{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen por Orden del Ministro del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1. 11 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el libro de la empresa de seguridad se anotará el número del contrato y fecha de revisión, técnico de la empresa que la realiza, nombre, apellidos o razón social de la empresa cliente, su domicilio, deficiencias observadas y fecha de subsanación. En el libro-catálogo de la empresa cliente deberá constar el nombre de la empresa de seguridad, el número del contrato, las fechas de las revisiones, el técnico que las realiza, las deficiencias observadas, la fecha de subsanación y la firma del técnico, así como los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los restantes casos, o cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrá una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5 por el art. 1.49 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Revisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.4 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5 por el art. 1.49 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Averías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Manuales del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Si la instalación estuviese conectada con una central de alarmas, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Manuales del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3996.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Centrales de alarmas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de conexión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Información al usuario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán en ningún caso ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de comunicar a los servicios policiales las alarmas, las centrales deberán verificarlas con los medios técnicos de que dispongan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de custodia de llaves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados un servicio de custodia de llaves, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigido con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las centrales podrán realizar, a través de vigilantes de seguridad, servicios de respuesta a las alarmas, que consistirán en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el acceso al referido inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de custodia de llaves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.13 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Desconexión por falsas alarmas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine más de cuatro falsas alarmas en el plazo de un mes, o de doce en el de seis meses, el Gobierno Civil requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial del lugar o demarcación que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requeriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole en todo caso la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Desconexión por falsas alarmas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.14 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Libros registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que, con su número de orden, anotarán las alarmas o avisos que reciban, haciendo constar fecha, hora y minuto de la alarma, su causa, entidad o persona afectada, localidad, resultado de la verificación, y unidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la que se comunicó, con expresión de la hora y minuto en que se hizo y observaciones. El libro-registro podrá llevarse por medios informáticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Libros registros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO II Personal de seguridad CAPITULO I Habilitación y formación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Requisitos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada estará integrado por: los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de habilitación y formación, se considerarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio de Justicia e Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados (artículo 10.1 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La habilitación se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio de Justicia e Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener la nacionalidad española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Carecer de antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Carecer de antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber cumplido los cuarenta años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Detectives privados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Detectives privados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Detectives privados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el 1.16 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber cumplido cuarenta años de edad los vigilantes de seguridad, y cuarenta y cinco años de edad los guardas particulares del campo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 metros, los hombres, y 1,65 metros, las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Jefes de seguridad: estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Detectives privados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio de Justicia e Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No ser funcionario de ninguna de las Administraciones Públicas en activo, en el momento de la solicitud ni durante los dos años anteriores a la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las mujeres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Detectives privados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el 1.16 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 a) por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Fecha y acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores deberán reunirse en la fecha de terminación del plazo de presentación de la solicitud para la participación en las pruebas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento ante la Secretaría de Estado de Interior, y se acreditarán en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y procedimiento para el reconocimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada. d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 53.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior. 4. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.10 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Formación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Formación previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos módulos formativos se realizarán en los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Interior, pudiendo completarse con módulos de formación práctica en puestos de trabajo, evaluados con arreglo a los criterios que se determinen. A su superación se extenderá un diploma acreditativo, con arreglo al modelo que se establezca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Formación previa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable de los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Trabajo y Seguridad Social, así como del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo, y del Ministerio de Industria y Energía respecto de los vigilantes de seguridad especialidad de explosivos y sustancias peligrosas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, los cuales habrán de disponer de un cuadro de profesores debidamente acreditados para todas las materias comprendidas en el plan de estudios, y podrán impartir, en la modalidad de formación a distancia, las enseñanzas que se determinen, exceptuando en cualquier caso las de naturaleza técnico-profesional, instrumental, de contenido técnico-operativo y las prácticas de laboratorio y de tiro, que deberán impartirse necesariamente en la modalidad \"de presencia\" durante el tiempo que como mínimo determine el Ministerio del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Formación permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas en que resulte conveniente una mayor especialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vigilantes de seguridad, estos cursos tendrán como mínimo una duración de quince días hábiles o setenta y cinco horas lectivas; y dicho personal habrá de recibir un curso de actualización cada tres años al menos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Formación permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Procedimiento de habilitación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas. Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio de Justicia e Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas. Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.19 de Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54, así como copia compulsada del diploma acreditativo de la superación del curso o cursos correspondientes, expedido por el centro de formación, o el propio diploma con una copia que, una vez compulsada con el original, permita devolver éste al solicitante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la solicitud, se presentarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Organo competente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Licencias de armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad, en los supuestos determinados en el presente Reglamento; carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el artículo 84 de este Reglamento; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación múltiple</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación múltiple</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las incompatibilidades prevenidas en la Ley y en el presente Reglamento, el personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer en consecuencia las correspondientes tarjetas de identidad profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal de seguridad privada que ya se encuentre diplomado o habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, para la obtención de diplomas o de habilitaciones complementarias, únicamente necesitará recibir la formación y/o, en su caso, superar las pruebas correspondientes a los módulos de formación profesional que sean propios del nuevo diploma o habilitación que deseen obtener, excluyéndose en consecuencia los relativos a la formación o a la habilitación que anteriormente hubieran adquirido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, a efectos de las habilitaciones complementarias a que se refiere el párrafo anterior, al personal que ya se encuentre habilitado como vigilante de seguridad o como guarda particular del campo, no le será aplicable el requisito de no haber cumplido cuarenta, o, en su caso, cuarenta y cinco años de edad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adicionan los dos últimos párrafos por el art. 2 del real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación de jefes de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder ser nombrados jefes de seguridad los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre formación de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hallarse en posesión de la tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio de Justicia e Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Pérdida de la habilitación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Causas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A petición propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la Sección 1.ª del presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias (artículo 10.5 de la L.S.P.).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Causas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A petición propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por pérdida de alguno de los requisitos generales o especiales a que se refiere la sección 1.a del presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Causas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A petición propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.21 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de la tarjeta de identidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de la tarjeta de identidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el personal de seguridad privada deberá hacer entrega, en el plazo de diez días, de su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, de la licencia y la guía de pertenencia del arma, al jefe de seguridad o al jefe de personal de la empresa en la que presten servicios, que, a su vez, las entregará en las dependencias de la Dirección General de la Policía o de la Guardia Civil, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los jefes de seguridad y los guardas particulares del campo no integrados en empresas de seguridad harán la referida entrega personalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sea un detective privado con despacho propio el que pierda su condición, deberá entregar en el mismo plazo, además, salvo en el supuesto de que la actividad del despacho sea continuada por otro despacho de detective privado, el libro-registro necesario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento, y depositar en la Dirección General de la Policía la documentación concerniente a las investigaciones realizadas. Dicha documentación permanecerá en el nuevo despacho de detective privado o en la Dirección General de la Policía, durante un plazo de cinco años, a disposición de las personas que hubieran encargado la investigación y tuvieran derecho a ella; y, transcurrido dicho plazo, se procederá a la destrucción de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara por Sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2005, de 9 de junio que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por el art. 65.3. Ref. BOE-T-2005-11741.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Funciones, deberes y responsabilidades</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados (artículo 1.4 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio de Justicia e Interior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Principios de actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles (artículo 1.3 de la L.S.P.).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Identificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Custodia de las armas y de sus documentaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante la prestación del servicio, el personal de seguridad será responsable de la custodia de sus acreditaciones, de las armas que integren su dotación, y de las documentaciones de éstas con objeto de evitar el deterioro, extravío, robo o sustracción de las mismas. Cuando tales hechos se produjeran, deberán dar conocimiento de ellos al jefe de seguridad y a las unidades orgánicas competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a efectos de instrucción de los correspondientes expedientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la L.S.P.). 2. Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (artículo 12.2 de la L.S.P.).</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrá compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 1.22 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre.Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Vigilantes de seguridad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y ejercicio de las mismas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 11.1 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquéllas en casos de suspensión de espectáculos, desalojo o cierre provisional de locales y, en general, dentro de los locales o establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estuviesen encuadrados. No obstante, dependerán funcionalmente, en su caso, del jefe del departamento de seguridad de la empresa o entidad en que presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviese previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de los servicios el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobaciones previas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad de la entidad o establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y de comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables de la entidad o establecimiento y a los de la empresa de seguridad las anomalías observadas, que se anotarán en el librocatálogo de medidas de seguridad. Asimismo advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento o inmueble que pudiera generar inseguridad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Diligencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vigilantes habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad en el servicio y no pudiendo negarse, sin causa que lo justifique, a prestar aquellos que se ajusten a las funciones propias del cargo, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de la seguridad privada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Sustituciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes deberán comunicar a la empresa en la que estén encuadrados, con la máxima antelación posible, la imposibilidad de acudir al servicio y sus causas, a fin de que aquélla pueda adoptar las medidas pertinentes para su sustitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, por enfermedad u otra causa justificada, un vigilante que se encontrara prestando servicio hubiese de ser relevado por otro, lo comunicará a los responsables de seguridad del establecimiento o inmueble y a los de la empresa en que se encuentre encuadrado, con objeto de que puedan asegurar la continuidad del servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos caninos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el cumplimiento de sus funciones, los vigilantes de seguridad podrán contar con el apoyo de perros, adecuadamente amaestrados e identificados y debidamente controlados, que habrán de cumplir la regulación sanitaria correspondiente. A tal efecto, los vigilantes de seguridad deberán ser expertos en el tratamiento y utilización de los perros y portar la documentación de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tales casos se habrán de constituir equipos caninos, de forma que se eviten los riesgos que los perros puedan suponer para las personas, al tiempo que se garantiza su eficacia para el servicio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Prevenciones y actuaciones en casos de delito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Controles en el acceso a inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Represión del tráfico de estupefacientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación en el exterior de inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios de respuesta a las alarmas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La prestación de servicios de vigilancia y protección de cajeros automáticos durante las operaciones de reposición de fondos o de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación en el exterior de inmuebles</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, salvo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías públicas o de uso común, cuando tales operaciones, bienes o equipos hayan de ser protegidos por vigilantes de seguridad, desde el espacio exterior, inmediatamente circundante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias relacionadas con dichas personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los cajeros durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías, fuera de las horas habituales de horario al público en las respectivas oficinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta, en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las limitaciones previstas en el apartado precedente no serán aplicables a los servicios de vigilancia y protección de seguridad privada de los medios de transporte y de sus infraestructuras que tengan vías específicas y exclusivas de circulación, coordinados cuando proceda con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los párrafos c) y f) y se añade un párrafo g) al apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radio-comunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador Civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio en polígonos industriales o urbanizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El servicio de seguridad en vías de uso común pertenecientes a polígonos industriales o urbanizaciones aisladas será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación y disponer de medios de desplazamiento adecuados a la extensión del polígono o urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación del servicio en los polígonos industriales o urbanizaciones habrá de estar autorizada por el Gobernador civil de la provincia, previa comprobación, mediante informe de las unidades competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de que concurren los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos poblados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se produzca solución de continuidad, entre distintas partes del polígono o urbanización, por vías de comunicación ajenas a los mismos, o por otros factores. En caso de que exista o se produzca solución de continuidad, cada parte deberá ser considerada un polígono o urbanización autónomo a efectos de aplicación del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la administración municipal no se haya hecho cargo de la gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los titulares de los bienes que integren el polígono o urbanización podrán concertar con distintas empresas de seguridad la protección de sus respectivos locales, edificios o instalaciones, pero en este caso los vigilantes de seguridad desempeñarán sus funciones en el interior de los indicados locales, edificios o instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando en el cumplimiento de su misión en polígonos industriales o urbanizaciones, y con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de accesos, fuese precisa la identificación de alguna persona, los vigilantes la reflejarán en un parte de servicio, que se entregará seguidamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.24 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios con armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de vigilancia y protección de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Urbanizaciones aisladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Museos, salas de exposiciones o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios con armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de vigilancia y protección de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o por los Gobiernos Civiles, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Urbanizaciones aisladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Museos, salas de exposiciones o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía, respecto a supuestos supraprovinciales o a los Gobiernos Civiles, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara por Sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2005, de 9 de junio que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por el art..81.1 c) y 2. Ref. BOE-T-2005-11741.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios con armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de vigilancia y protección de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los siguientes establecimientos, entidades, organismos, inmuebles y buques, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en los supuestos no circunscritos al ámbito provincial, o por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Centros de producción, transformación y distribución de energía.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Centros y sedes de repetidores de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Urbanizaciones aisladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Museos, salas de exposiciones o similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior el servicio debiera ser prestado con armas de fuego, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, solicitarán la correspondiente autorización a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, respecto a supuestos no circunscritos al ámbito provincial o a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17245.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara por Sentencia del Tribunal Supremo núm. 154/2005, de 9 de junio que vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por el art..81.1 c) y 2. Ref. BOE-T-2005-11741.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Depósito de las armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes no podrán portar las armas fuera de las horas y de los lugares de prestación del servicio, debiendo el tiempo restante estar depositadas en los armeros de los lugares de trabajo o, si no existieran, en los de la empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, a la iniciación y terminación del contrato de servicio o, cuando se trate de realizar servicios especiales, suplencias, o los ejercicios obligatorios de tiro, podrán portar las armas en los desplazamientos anteriores y posteriores, previa autorización del jefe de seguridad o, en su defecto, del responsable de la empresa de seguridad, que habrá de ajustarse a las formalidades que determine el Ministerio de Justicia e Interior, debiendo entregarlas para su depósito en el correspondiente armero.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios especiales aquéllos cuya duración no exceda de un mes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por la custodia de las armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes serán responsables de la conservación y mantenimiento de las armas que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo, se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por la custodia de las armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de seguridad serán responsables de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de las armas, y los vigilantes, de la seguridad, cuidado y uso correcto de las que tuvieran asignadas, durante la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo serán responsables el vigilante y el jefe de seguridad, y de la relativa a depósito en el armero de la empresa de seguridad, el vigilante y el jefe de seguridad o director de la empresa de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Del extravío, robo o sustracción de las armas, así como, en todo caso, de su ausencia del armero cuando deban estar depositadas en el mismo se deberá dar cuenta inmediata a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.25 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicios de tiro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas deberán realizar un ejercicio obligatorio de tiro al semestre, efectuando el número de disparos que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior y no debiendo transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos. La falta de realización o el resultado negativo del ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicios de tiro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si fuere necesario, para los ejercicios obligatorios de tiro de los vigilantes que no tuviesen asignadas armas, se trasladarán por el jefe o responsable de seguridad de la empresa las que ésta posea con tal objeto, efectuándose el traslado con la protección de un vigilante armado, yendo las armas descargadas y separadas de la cartuchería, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Armas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.26 del Real Decreto 1123/2001 de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Pruebas psicotécnicas periódicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los vigilantes que presten o puedan prestar servicio con armas deberán superar, con una periodicidad de cinco años, las pruebas psicotécnicas que determine el Ministerio de Justicia e Interior, periodicidad que será bienal a partir de los cincuenta y cinco años de edad, cuyo resultado se comunicará a la Intervención de Armas. En caso de no realización o superación de las pruebas, los interesados no podrán desempeñar servicios con armas, debiendo hacer entrega de la correspondiente licencia, para su anulación, a la Intervención de Armas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Arma de fuego y medios de defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Arma de fuego y medios de defensa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad en los servicios que hayan de prestarse con armas será la que determine el Ministerio del Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vigilantes de seguridad portarán la defensa que se determine por el Ministerio del Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los vigilantes en el ejercicio de sus funciones hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas para su puesta a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior, los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes, previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17245.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Uniforme y distintivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio de Justicia e Interior, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Escoltas privados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos (artículo 17.1 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de prestación del servicio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de armas y ejercicios de tiro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arma reglamentaria de los escoltas privados será la que determine el Ministerio de Justicia e Interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Portarán las armas con discreción y sin hacer ostentación de ellas, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los escoltas privados podrán portar sus armas solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarlas, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el del lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización, con arreglo al artículo 82, del jefe de seguridad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento para los vigilantes de seguridad, sobre número de disparos, conservación y mantenimiento de las armas que tuvieren asignadas, así como lo establecido respecto a la autorización para su traslado con ocasión de los ejercicios obligatorios de tiro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Diligencia en la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sustituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conservación de las armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Pruebas psicotécnicas periódicas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Guardas particulares del campo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad, en las fincas rústicas, terrenos cinegéticos, establecimientos de acuicultura y zonas marinas protegidas con fines pesqueros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las fincas rústicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Arma reglamentaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al finalizar el servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Gobernador Civil, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 de este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disposición de cartilla de tiro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diligencia en la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sustituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de perros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Controles y actuaciones en casos de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercicios de tiro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conservación de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Pruebas psicotécnicas periódicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Utilización de uniformes y distintivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disposición de cartilla de tiro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diligencia en la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sustituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilización de perros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Controles y actuaciones en casos de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Conservación de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Pruebas psicotécnicas periódicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Utilización de uniformes y distintivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactada la letra g) por el artículo 3 del Real Decreto 938/1997, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1997-13606.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Jefes y directores de seguridad</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1995-608.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Jefes y directores de seguridad</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1995-608</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Jefes de seguridad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de existencia obligatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supraprovinciales, o el Gobernador Civil de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2, párrafo c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de existencia obligatoria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d), del presente reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2, párrafo c) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 24 de enero de 1995. Ref. BOE-A-1995-1852.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jefes de seguridad canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jefes de seguridad, así como los directores de seguridad, canalizarán hacia las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las comunicaciones a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento, y deberán comparecer a las reuniones informativas o de coordinación a que fueren citados por las autoridades policiales competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Subsanación de deficiencias o anomalías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jefes de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Subsanación de deficiencias o anomalías</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de altas y bajas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de los cinco días siguientes, las empresas de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de sus jefes de seguridad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de altas y bajas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán a la Dirección General de la Policía las altas y bajas de los jefes de seguridad y de los directores de seguridad, respectivamente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Detectives privados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos (artículo 19.1 de la L.S.P.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito del apartado 1.c) se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones (artículo 19.3 y 4 de la Ley de S.P.).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Carácter reservado de las investigaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Registro especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquellos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción de detectives asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Registro especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la Dirección General de la Policía se llevará un Registro de detectives privados con despacho abierto, en el que, con el número de orden de inscripción, figurará su nombre y apellidos, domicilio social y, en su caso, detectives asociados o dependientes, habilitados de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos aplicables de los artículos 52 a 65 de este Reglamento, y delegaciones o sucursales que de aquéllos dependan, así como el nombre comercial que utilicen. La Dirección General de la Policía comunicará oportunamente estos datos al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el comienzo del desarrollo de las funciones del detective privado y de sus detectives asociados, la apertura del despacho deberá estar reseñada en el Registro a que se refiere el apartado anterior, y hallarse en posesión el titular y los asociados de las correspondientes tarjetas de identidad profesional. No se podrá hacer publicidad de las actividades propias de los detectives privados sin estar inscrito en el Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción del despacho en dicho Registro se practicará previa instrucción de procedimiento, iniciado a solicitud de persona interesada, en el que habrá de acreditarse, si ya no lo estuviere en el órgano encargado del Registro, el cumplimiento de los requisitos generales que se determinan en el artículo 53 de este Reglamento, y de los específicos señalados en el artículo 54.5 del mismo, así como el de haber causado alta en el Impuesto de Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inscripción de detectives dependientes o asociados se acordará previa solicitud del detective titular del despacho de que dependan, adjuntando, en caso de vinculación laboral, documento acreditativo del alta de aquéllos en la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los procedimientos de inscripción de despachos de detectives privados les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, sobre subsanación de defectos, resoluciones, notificaciones y recursos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El número de orden de inscripción y la fecha en que se hubiere acordado se comunicará al interesado, que deberá hacer constar dicho número en su publicidad, documentos e informes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cualquier variación de los datos registrales, así como de los relativos a detectives dependientes o asociados y a delegaciones o sucursales, se comunicará, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se produzca, a efectos de su posible incorporación al Registro especial, a la Dirección General de la Policía, que la transmitirá oportunamente al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 1.29 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Sociedades de detectives</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades mercantiles, laborales o cooperativas de detectives habrán de estar constituidas únicamente por personas físicas reglamentariamente habilitadas como tales, debiendo remitir a la Dirección General de la Policía, a efectos de inscripción en el Registro, copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad y certificado o nota de inscripción de la misma en el Registro correspondiente, así como de cualquier modificación que se produzca en la composición de los órganos de administración de la sociedad o en la titularidad de las acciones o participaciones representativas de su capital y en los aumentos o disminuciones de éste. La comunicación deberá remitirse a la Dirección General de la Policía en los quince días siguientes a la fecha en que se otorgue la correspondiente escritura o se produzca la modificación en cuestión, correspondiendo al citado centro directivo dar traslado de la comunicación a la Comunidad Autónoma competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de estas sociedades únicamente podrán dedicarse a la realización de las actividades propias de los detectives, no pudiendo desarrollar ninguna de las atribuidas con carácter exclusivo a las empresas de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de sucursales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los detectives privados podrán establecer despachos delegados o sucursales en distintas localidades, debiendo en todo caso estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de sucursales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, distinto del titular de la oficina principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21874.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de sucursales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-512.</p></div>", "next": 239524}