📄 Texto legal
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Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan con carácter general en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.
Incluye la corrección de errores pubicada en DOCM núm. 45, de 5 de marzo de 2013 Ref. DOCM-q-2012-90294
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 156.1 de la Constitución Española proclama la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para «el desarrollo y ejecución de sus competencias», que lleva aparejada, en relación con los artículos 133.2 y 157.1 de la Carta Magna, la potestad de establecer y exigir sus propios tributos, entre los que se incluyen las tasas.
Este marco constitucional se complementa, en el ámbito financiero, con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA), en sus artículos 6.º y 9.º Dicho texto legal ratificó el carácter de tributo autonómico de las tasas afectas a los traspasos de funciones y servicios del Estado, destacando que las comunidades autónomas tienen potestad para establecer sus propias tasas conforme a unos criterios básicos que la mencionada ley contiene.
A su vez, los artículos 44 y 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Castilla-La Mancha prevén, entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propias tasas, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo establecido en la LOFCA.
La Ley 9/1985, de 18 de diciembre, de tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fue la primera iniciativa legislativa autonómica que recogió la normativa específica para la regulación de las tasas, como categoría tributaria de sus recursos autonómicos. Con dicha norma se abordaba la necesidad de regularizar y ratificar la legalidad de las tasas procedentes de las transferencias de servicios y funciones del Estado a la Comunidad, calificar dichos tributos como recursos propios de normativa autónoma y, finalmente, establecer las normas comunes de gestión aplicables a todas las tasas propias.
Este marco normativo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que dio nueva redacción a ciertos artículos de la LOFCA; en concreto, al artículo 4, que reguló los recursos de las Comunidades Autónomas, entre los que se añadieron los precios públicos, y al artículo 7, que definía el concepto de tasa y delimitaba el ámbito objetivo de esta categoría tributaria, eliminando de su contenido la «utilización del dominio público», que se incorporaba así al marco de los precios públicos; así como por la Ley 8/1989, de 13 abril, de tasas y precios públicos del Estado, que realizó una reestructuración de las tasas e introdujo normativamente el concepto de precio público. Ante esta situación, la Ley autonómica 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos sustituyó a la Ley 9/1985, incorporando al ordenamiento autonómico la figura del precio público y el nuevo concepto de tasa establecido por la LOFCA.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 185/1995, de 14 de diciembre, declaró inconstitucionales varios de los preceptos contenidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios Públicos del Estado, entre ellos diversos párrafos del artículo 24 definitorio del concepto de precio público. Si bien dicha sentencia se circunscribe al análisis del régimen de los precios públicos contenido en la citada ley estatal, los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional afectan también decisivamente a los conceptos de tasa y precio público y además pueden ser aplicables a la ley de tasas y precios públicos de la Comunidad, ya que la delimitación conceptual que ésta efectúa es prácticamente idéntica a la estatal.
Como consecuencia de los criterios definidos en la indicada sentencia, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, realiza otra modificación parcial de la LOFCA, estableciendo un nuevo concepto de tasa más amplio que el anterior. Así, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho: el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos hay ingresos públicos, pero mientras que en el precio público la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, su sujeción al principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.
Por otra parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha incidido tanto en el sector tributario relativo a las tasas como en la asunción de los principios y las disposiciones generales de carácter material o procedimental aplicables a todas las categorías tributarias.
La Ley General Tributaria define, en su artículo 2, las tasas como «los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». La tasa se conforma así a partir de los tres presupuestos de hecho que configuran el hecho imponible, a saber, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la efectiva prestación del servicio público y la realización de actividades en régimen de derecho público, cohesionados los tres por un elemento común: la existencia del requisito de referencia, afección o beneficio particular que, desde una perspectiva fiscal, ha servido precisamente para separar la tasa del impuesto.
Con todo ello, se pretende proporcionar a las tasas el lugar que merecen entre los ingresos no financieros de la comunidad, centrados en la actualidad en los impuestos. Esta vía permitirá construir paulatinamente una composición de los ingresos públicos claramente sectorizada, que posibilite repercutir los costes directos de ciertos servicios y actuaciones públicas en sus beneficiarios, en contraposición a una financiación genérica de los servicios propia de los impuestos. Esta conexión del principio de capacidad económica y equivalencia pretende mejorar tanto la suficiencia del sistema como los contenidos de justicia tributaria del mismo, asumiéndose a la par un objetivo de contención de la presión fiscal per cápita.
Resulta igualmente necesario acometer la regulación del régimen jurídico de los precios públicos y su delimitación con las tasas, con el objeto de insertarla en el marco jurídico tributario en vigor.
Unido a los argumentos anteriores una cuestión, no menos importante, y que justifica la necesidad de esta ley es la cohesión que debe existir entre el sistema tributario general y la regulación aplicable en el ámbito autonómico, con objeto de conseguir una coherencia en la técnica normativa en los diferentes ámbitos de organización del Estado.
En resumen, los objetivos de esta ley se concretan de la siguiente manera:
a) Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exacción de los precios públicos. Con ello se trata de aumentar la seguridad jurídica y permitir una clasificación adecuada de ambas instituciones.
b) Ordenar, racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos, sirviendo éste para diferenciar las consignaciones presupuestarias en atención al origen de los ingresos tributarios en consonancia con los principios de equivalencia y capacidad económica.
c) Disponer la utilización de estos instrumentos de financiación, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora comparada y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.
d) Acabar con la dispersión de preceptos normativos reguladores de tasas, mediante la autorización al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de Hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha» las disposiciones legales vigentes en materia de tasas.
II
El texto normativo se estructura en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. Los títulos, a su vez, se desarrollan en capítulos que están integrados por artículos. Los principales contenidos de esta estructura son los siguientes:
En el título I se recogen las disposiciones generales que delimitan el objeto, ámbito de aplicación de las tasas y precios públicos, el régimen presupuestario y financiero, de responsabilidad y de gestión de los recursos y reclamaciones.
En el título II, dedicado a las tasas, se relacionan de manera singular el concepto y los elementos de la relación jurídico tributaria, incidiendo en la necesidad de que todo proyecto normativo se acompañe de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso, servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, el cumplimiento de los principios de equivalencia y capacidad económica, los requisitos para su establecimiento y los actos de aplicación del tributo. Asimismo, se prevé la revisión y actualización de las tasas y la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la relación de las tasas vigentes con las cuantías e importes actualizados.
El título III se dedica a la regulación de los precios públicos, partiendo de su definición, formas de creación y fijación de su cuantía. Se ocupa también de la gestión y administración de tales ingresos públicos y de la revisión y actualización de los importes y de las cuantías de los precios públicos que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El título IV está dedicado a la regulación singular de las tasas, estructurado por consejerías mediante capítulos, y, a su vez, éstos integrados por secciones y artículos. Se incluyen las tasas vigentes, con las actualizaciones derivadas de las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que les resultaran de aplicación y las nuevas tasas propuestas por cada órgano gestor.
Las disposiciones adicionales regulan el régimen aplicable a las tasas y precios públicos afectos a competencias que el Estado o las entidades locales transfieran a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y modifican la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
Las disposiciones transitorias, por un lado, mantienen la exigencia de las tasas y de los precios públicos según las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se cumplan las previsiones contenidas en la misma y, por otro, determinan la regulación aplicable a los procedimientos administrativos relativos a los servicios o actividades gravados con tasas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Entre las disposiciones derogatorias se deja sin vigencia a la entrada en vigor de la nueva ley, la Ley 3/1990, de 18 de mayo, de tasas y precios públicos de Castilla-La Mancha, y diversas disposiciones legales reguladoras de tasas en materia de sanidad, transporte, empleo público, entre otros.
Se cierra la ley con seis disposiciones finales, que regulan las modificaciones de la Ley 1/2010, de 11 de marzo, de regulación de la tasa para la concesión de la etiqueta ecológica; de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha; de la Ley 7/2008, de 13 de noviembre, de Regulación de Tasas en materia de Industria, Energía y Minas de Castilla-La Mancha; de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos y así como la habilitación al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Ley del Catálogo de Tasas de Castilla-La Mancha», las disposiciones legales vigentes en materia de tasas, y por último, la entrada en vigor de la presente ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
a) Las establecidas y reguladas en la presente ley.
b) Las creadas o que se creen mediante ley de la Comunidad Autónoma.
c) Las que tuviesen establecidas el Estado o las entidades locales, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. Son precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, así como los que tuvieran establecidos el Estado o las entidades locales por la prestación de servicios o actividades, cuya competencia sea objeto de traspaso a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la presente ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, con independencia del lugar de realización del hecho imponible.
2. Los preceptos de esta ley no serán de aplicación a las contraprestaciones recibidas por la prestación de servicios y realización de actividades en régimen de derecho privado.
Artículo 3. Normativa aplicable.
1. Las tasas y los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se regirán:
a) Por la presente ley y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Por las demás normas de creación de las distintas tasas y precios públicos.
c) Por el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, así como por las distintas leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
d) Por las demás normas y disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de estas leyes.
2. En lo no previsto en la presente ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica en materia de tasas y precios públicos.
Artículo 4. Régimen presupuestario y financiero.
1. El producto de la recaudación de las tasas y de los precios públicos se ingresará en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y en la normativa general de recaudación aplicable.
2. El rendimiento de las tasas y de los precios públicos se destinará a satisfacer el conjunto de obligaciones de la Hacienda regional, salvo que a título excepcional y por ley se establezca la afectación específica.
Artículo 5. Responsabilidad en la gestión.
1. Las autoridades, los empleados públicos, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha o de la legislación general tributaria y presupuestaria, con concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda regional por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la responsabilidad frente a la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha se exigirá de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
3. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia grave, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.
Artículo 6. Recursos y reclamaciones.
1. Contra los actos de aplicación y la imposición de sanciones tributarias en materia de tasas, así como contra la exacción de los precios públicos, los sujetos pasivos o los interesados, respectivamente, podrán interponer recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico-administrativa, ante el órgano que dictó el acto impugnable. En ese caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
2. Asimismo, contra los actos citados en el apartado anterior y contra las resoluciones recaídas en los recursos potestativos de reposición, los sujetos pasivos o los interesados podrán interponer reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La interposición deberá dirigirse al órgano que dictó el acto objeto de la reclamación.
3. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda podrán ser objeto, en todo caso, de recurso contencioso-administrativo.
4. La resolución de los procedimientos aludidos en los apartados anteriores se llevará a cabo de conformidad con la normativa general tributaria establecida para la revisión en vía administrativa.
TÍTULO II
Tasas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Concepto y hecho imponible.
Son tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los tributos propios cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como en la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
1. Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social de quien los solicita.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 8. Principios de equivalencia y capacidad económica.
1. En el establecimiento del importe líquido de las tasas se tendrá en cuenta que éstas no podrán exceder, en su conjunto, del valor real de las actividades o servicios que constituyan su hecho imponible.
2. Asimismo, en la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, los criterios de capacidad económica de los obligados a satisfacerlas.
Artículo 9. Establecimiento y regulación.
1. Las tasas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se establecerán mediante ley.
2. La ley que establezca la tasa deberá regular, al menos, el hecho imponible, el sujeto pasivo, y en su caso, los responsables tributarios, el devengo, la base imponible, el tipo de gravamen o tarifa y los demás parámetros o elementos directamente determinantes de la cuota tributaria, así como, en su caso, los beneficios tributarios.
3. La actualización de las tarifas y demás elementos cuantificadores de las tasas a la evolución de precios y costes del ejercicio anterior mediante la aplicación de un coeficiente genérico o determinado con referencia a uno o varios índices de precios oficialmente establecidos, podrá realizarse mediante las leyes de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aun cuando ello no esté previsto en la ley específica de creación del tributo.
4. La ley específica de creación de cada tasa podrá diferir a su desarrollo reglamentario la fijación de la cuantía exigible para cada exacción, con subordinación a los criterios, parámetros o elementos cuantificadores establecidos por dicha disposición legal.
Artículo 10. Memoria económico-financiera.
1. Toda propuesta normativa de creación, regulación o modificación de las tasas, con la salvedad de las actualizaciones de los elementos cuantificadores a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9, deberá someterse a informe del órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia tributaria e incluirá, entre los antecedentes y estudios previos, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso, servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
2. Cuando la utilización privativa del dominio público ocasione una destrucción del mismo o un deterioro no previsto en la memoria económico-financiera a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.
Artículo 11. Exenciones y bonificaciones.
1. Con carácter general, solamente podrán reconocerse beneficios tributarios a favor de la propia Comunidad Autónoma y de los demás entes públicos territoriales o institucionales, respecto de los bienes, servicios o actividades que demanden para el cumplimiento de sus fines, o como consecuencia de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las leyes que fijen las correspondientes tasas podrán establecer exenciones y bonificaciones en atención a los principios establecidos constitucional o estatutariamente y, en especial, al de capacidad económica, en cuanto lo permitan las características del tributo.
Artículo 12. Devengo.
1. El devengo es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y determina el nacimiento de la obligación de satisfacer el importe de la tasa por el sujeto pasivo.
La ley reguladora de cada tasa podrá establecer, no obstante, su exigibilidad, total o parcialmente, en un momento distinto al de su devengo.
2. Las tasas, de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, se devengarán:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o cuando se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud para que se inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se presente la comunicación previa o la declaración responsable, conforme a la legislación correspondiente.
3. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente norma legal, este tendrá lugar el primer día del período impositivo. Salvo que se establezca otra cosa en la norma reguladora, el período impositivo comprenderá el año natural. En los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o prestación de actividad, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente norma.
4. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, una vez notificada individualmente al sujeto pasivo la primera liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, bien mediante anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha o, cuando así se establezca por la normativa correspondiente, mediante su publicación por medios electrónicos en los buzones dispuestos al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
5. Cuando exista discrepancia sobre la procedencia de su exacción o de la cuantía de la tasa, no se suspenderá la prestación del servicio o actividad por falta de pago, salvo que la legislación sectorial lo autorice, si bien se exigirá correlativamente el depósito de su importe o la constitución de garantía.
Si el sujeto pasivo no justifica la presentación en el plazo reglamentario del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa, tanto las cantidades depositadas como la realización de la garantía serán ingresadas en la Tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con carácter definitivo, salvo que proceda su devolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
Artículo 13. Sujetos pasivos y responsables tributarios.
1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o quienes soliciten o resulten afectados o beneficiados de manera singular, personalmente o en sus bienes, por la prestación de servicios o la realización de actividades constitutivas del hecho imponible, así como los que se subroguen en la posición jurídica de éstos.
2. La ley reguladora de cada tasa podrá designar sustitutos del contribuyente que, en lugar de éste, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.
3. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. La ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los obligados principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente.
5. Son responsables solidarios las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
6. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, serán responsables subsidiarios sus propietarios.
Artículo 14. Elementos de cuantificación de las tasas.
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de modo que su rendimiento estimado no exceda, en su conjunto, del valor del uso o aprovechamiento de los bienes demaniales cuya utilización se ceda o de los costes reales o previsibles del servicio o actividad de que se trate o del valor de la prestación recibida.
A tales efectos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base tributaria deberá tener en consideración el valor real de los bienes cuyo uso o aprovechamiento se cede, así como el de las instalaciones y pertenencias que les estén afectas, o el valor de la utilidad o del aprovechamiento que reporte al usuario.
b) En las tasas por prestación de servicios o realización de actividades, los parámetros para la determinación de las tarifas deberán comprender tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a la determinación del coste, incluidos los financieros, amortizaciones de inmovilizado y demás gastos generales, y, en su caso, el valor agregado como consecuencia de la actividad de la Administración, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
c) En cualquier caso, los parámetros señalados podrán comprender los gastos de mantenimiento, mejora y desarrollo de la actividad, atendiendo, si ello es posible, a la capacidad económica del obligado al pago.
2. De acuerdo con los criterios señalados en el apartado anterior, las operaciones de determinación de la base imponible de la tasa podrán efectuarse por el órgano que conceda, autorice o adjudique el derecho al uso o aprovechamiento de bienes demaniales, o que preste el servicio o realice la actividad determinante de la exacción de cada tasa.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija, o bien determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos, dinerarios o no, que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
CAPÍTULO II
La aplicación de las tasas
Artículo 15. Gestión.
1. Los actos de aplicación de las tasas, entre los que se incluyen la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria, corresponden a las distintas consejerías, organismos autónomos y entidades públicas vinculadas o dependientes de las mismas a los que estén afectos los bienes de dominio público o que tengan atribuidas las competencias para la prestación del servicio o la realización de la actividad que determinan el devengo de la tasa. Cuando las deudas se hallen en periodo ejecutivo, la competencia reside en la consejería competente en materia de hacienda.
2. Los actos de aplicación de las tasas se regirán por los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y de sus reglamentos generales de desarrollo.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, corresponde a la consejería competente en materia de hacienda la dirección, la coordinación, la vigilancia y el control de la gestión, de la liquidación y de la recaudación de las tasas por los órganos o entes gestores que las tengan encomendadas, así como su inspección financiera y tributaria, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 16. Autoliquidación.
A excepción de los supuestos en que la normativa propia de cada tasa prevea su liquidación por los órganos competentes para su exacción, con carácter general, los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación para la determinación de la cuota tributaria y a realizar el ingreso de su importe. En estos casos, las leyes reguladoras de las respectivas tasas podrán establecer bonificaciones por la tramitación y pago telemáticos de dichas autoliquidaciones.
Artículo 17. Extinción de la deuda tributaria.
Las deudas tributarias derivadas de las tasas podrán extinguirse, total o parcialmente, por cualquiera de las formas y con los requisitos previstos en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 18. Pago.
1. El pago de las tasas se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria que les sea de aplicación.
2. En todo caso, para satisfacer una misma deuda tributaria no podrán simultanearse varios medios de pago.
3. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinadas tasas.
4. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público gravados.
Artículo 19. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.
1. El importe de las tasas no ingresadas en período voluntario generará los recargos e intereses de demora previstos para las obligaciones tributarias en la Ley General Tributaria.
2. Una vez transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin que éste se haya llevado a efecto, la recaudación de las tasas se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, y en la normativa tributaria general.
Artículo 20. Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del importe de las tasas que hubiera satisfecho, o de su exceso, cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran prestado las actividades o servicios gravados, o cuando los ingresos sean declarados indebidos, total o parcialmente, por resolución administrativa o sentencia judicial firme y en los demás supuestos previstos en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
Artículo 21. Régimen sancionador.
La calificación de las infracciones tributarias y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar en materia de tasas de la Comunidad de Castilla-La Mancha, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria general.
Artículo 22. Revisión y actualización de las cuantías de las tasas.
1. El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste del hecho imponible, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo.
2. Anualmente, por resolución del órgano directivo competente en materia de tributos, dentro del primer mes del ejercicio presupuestario, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la relación de las tasas vigentes con las cuantías e importes actualizados.
TÍTULO III
Precios Públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Concepto.
Tendrán la consideración de precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, la realización de actividades o, en su caso, la entrega de bienes, efectuadas en régimen de derecho público, por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, cuando tales bienes, servicios o actividades sean entregados, prestados o realizados por el sector privado y sean de solicitud o recepción voluntaria por parte de los ciudadanos.
Artículo 24. Cuantía.
1. La cuantía de los precios públicos se fijará de manera que cubra, como mínimo, los costes directos e indirectos de la prestación que los origine o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público debidamente acreditadas que así lo aconsejen, las cuantías de los precios públicos podrán ser inferiores al coste o a la utilidad derivada de las prestaciones, siempre que previamente se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma las dotaciones suficientes para cubrir la parte del precio subvencionada.
3. En sus normas de fijación, los precios públicos podrán cifrarse en una cuantía fija o determinarse en función de un porcentaje sobre parámetros cuantitativos ciertos.
Artículo 25. Creación, fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos.
1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán mediante alguna de las siguientes formas:
a) Cuando los precios públicos se fijen sobre el coste de las prestaciones que los originan, su establecimiento y fijación se llevará a cabo mediante orden de la consejería que las preste, o de la que dependa el organismo o ente correspondiente.
b) Cuando por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, debidamente acreditadas, los precios públicos se fijen por debajo del coste de las prestaciones, su establecimiento se autorizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería que los preste y con informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos. La fijación concreta de los precios públicos se efectuará posteriormente mediante orden de la consejería que realice las prestaciones.
2. En cualquiera de los casos previstos en el apartado anterior, los proyectos normativos por los que se establezcan los precios públicos y se fijen sus cuantías, o por los que se modifiquen éstas, deberán acompañarse de una memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto para los mismos, y requerirán informe previo del órgano directivo competente en materia de tributos.
La memoria económico-financiera no será necesaria en el caso de que la modificación del precio público consista en la actualización de su cuantía a la evolución de precios y costes del ejercicio anterior.
Artículo 26. Exigibilidad.
1. Los precios públicos serán exigibles desde que se entreguen los bienes, se preste el servicio o se realice la actividad que constituyan su presupuesto objetivo.
2. No obstante, la norma de creación de cada precio público podrá prever la exigencia del pago por anticipado, el depósito de su importe, total o parcial, o el establecimiento de garantías.
3. Los precios públicos podrán exigirse en régimen de autoliquidación. En este caso, las normas de creación de los mismos podrán establecer bonificaciones por la tramitación y pago telemáticos de dichas autoliquidaciones.
Artículo 27. Obligados principales y responsables del pago de los precios públicos.
1. Quedarán obligados al pago de los precios públicos, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que, conforme al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que actúen como tales en el tráfico mercantil y que sean destinatarios o beneficiarios de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las actividades realizadas generadoras del precio público.
2. Se presumirá la condición de obligado principal al pago del precio público, en la persona que solicite o reciba los bienes o las prestaciones de los servicios o actividades.
3. Cuando sean varias las personas físicas o jurídicas, o los entes sin personalidad que soliciten las entregas de bienes, los servicios o las actividades por los que deban satisfacerse precios públicos, quedarán obligados solidariamente al pago de los mismos.
4. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los inmuebles cuyos usuarios u ocupantes estén obligados al pago de precios públicos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten directamente a los citados inmuebles.
CAPÍTULO II
Administración y cobro de los precios públicos
Artículo 28. Administración.
La gestión y administración de los precios públicos corresponde a las consejerías, a los organismos o entes públicos vinculados o dependientes de ellas, que efectúen las entregas de bienes, presten los servicios o realicen las actividades determinantes de su exacción, sin perjuicio de las facultades de dirección, coordinación y control que el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha atribuye a la consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 29. Pago.
1. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo, por los medios, en la forma y con los efectos liberatorios que, en cada momento, se encuentren determinados por la normativa recaudatoria, autonómica y estatal, que les sea de aplicación.
2. La consejería competente en materia de hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar algún medio de pago concreto para determinados precios públicos.
Artículo 30. Recargos, interés de demora y recaudación ejecutiva.
1. El importe de los precios públicos no ingresado en período voluntario generará los recargos e intereses de demora previstos, para los ingresos de naturaleza pública, en el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha y demás normativa de aplicación.
2. Una vez transcurrido el plazo para el pago en período voluntario sin que éste se haya llevado a efecto, la recaudación de los precios públicos se realizará en el período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación. Los órganos y entes administrativos estarán obligados a expedir la documentación acreditativa del impago en el plazo máximo de tres meses, contado desde el final del plazo otorgado al obligado para el pago en período voluntario.
3. Las consejerías, organismos o entes públicos encargados de la administración de los respectivos precios públicos deberán comunicar al órgano directivo competente en materia de tributos la información necesaria para proceder a su cobro en vía ejecutiva, de conformidad con la normativa de recaudación aplicable.
Artículo 31. Devolución.
El obligado al pago tendrá derecho a la devolución del importe de los precios públicos que hubiera satisfecho cuando, por causas no imputables al mismo, no se hubieran entregado los bienes, prestado las actividades o servicios gravados, o cuando una resolución administrativa o sentencia judicial firmes así lo disponga.
Artículo 32. Revisión y actualización de las cuantías de los precios públicos.
1. La cuantía de los precios públicos se actualizará de forma automática, anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo.
Dentro del primer mes del ejercicio presupuestario o del período temporal en que deban satisfacerse, cada consejería publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la relación de los precios públicos vigentes con las cuantías e importes actualizados correspondientes a su ámbito de aplicación.
2. Cuando a juicio de los órganos competentes para su exacción existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público, debidamente acreditadas, que aconsejen su mantenimiento, el titular de la consejería que efectúe las prestaciones que los originen, previo informe del órgano directivo competente en materia de presupuestos, elevará propuesta motivada en este sentido al Consejo de Gobierno, que podrá autorizar, mediante acuerdo, el mantenimiento de los precios públicos para el ejercicio siguiente.
TÍTULO IV
De la regulación específica de las tasas
CAPÍTULO I
Comunes a todas las consejerías
Sección 1.ª Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 33. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos administrativos competentes, de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección, revisión de precios y liquidación de las obras de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma.
Artículo 34. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen obras de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, respecto de las que se presten los trabajos facultativos que constituyen el hecho imponible, y que hayan resultado adjudicatarios conforme a la normativa vigente en materia de contratación del sector público.
Artículo 35. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por el replanteo de obras.
Constituye la base imponible de la tasa el importe de adjudicación del contrato, o en su caso, del presupuesto del proyecto en contratos en los que no sea precisa la licitación conforme a la normativa de contratación del sector público, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es del 0,50 por 100.
Tarifa 2. Por la dirección e inspección de las obras.
Constituye la base imponible de la tasa el importe de las obras ejecutadas, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.
El tipo de gravamen será el 4,00 por 100.
Tarifa 3. Por revisión de precios: 43,74 euros por cada expediente de revisión.
Tarifa 4. Por liquidación de obras.
Constituye la base imponible de la tasa el valor total de las obras donde se incluya el presupuesto de adjudicación más todos los incrementos por proyectos modificados y variaciones adicionales, con exclusión de las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El tipo de gravamen es el 0,50 por 100.
Artículo 36. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación.
La liquidación de la tasa se practicará por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y será notificada a los obligados al pago para su satisfacción de acuerdo con la normativa vigente. El pago se realizará mediante la retención de las cantidades a abonar por la Administración.
Sección 2.ª Tasas por servicios administrativos generales
Artículos 37 a 40.
(Derogada).
Se deroga por el art. 1.1 de la Ley 1/2022, de 14 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-4919#a1
Artículo 37. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por los órganos administrativos competentes, de los servicios administrativos que se enumeran en las tarifas. Dichos servicios administrativos no estarán sujetos a esta exacción fiscal cuando estén gravados específicamente por otras tasas.
Artículo 38. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible.
Artículo 39. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición de certificados: 5,00 euros.
Tarifa 2. Compulsa de documentos:
a) de 0 a 100 hojas compulsadas: 0,20 euros por hoja compulsada.
b) Más de 100 hojas compulsadas: 0,15 euros por hoja compulsada.
Tarifa 3. Diligencia de libros y otros documentos:
a) de 1 a 100 hojas: 0,05 euros por hoja.
b) Por cada hoja adicional: 0,10 euros.
Tarifa 4. Inscripción en registros oficiales: 3,00 euros.
Tarifa 5. Obtención de copias de los documentos que figuran en un expediente:
a) de 0 a 100 hojas: 0,05 euros por copia.
b) Por cada hoja adicional: 0,10 euros.
Tarifa 6: Bastanteo de documentos: 20,00 euros.
Tarifa 7: Emisión de copias de documentos en soporte digital: 3,00 euros.
Artículo 39. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. (Suprimida)
Tarifa 2. Compulsa de documentos:
a) De 0 a 50 hojas: exentas.
b) De 51 a 150 hojas: 0,20 euros por hoja compulsada.
c) A partir de 151 hojas: 0,15 euros por hoja compulsada.
Tarifa 3. (Suprimida)
Tarifa 4. (Suprimida)
Tarifa 5. Obtención de copias de los documentos que figuren en un expediente:
a) De 0 a 50 hojas: exentas.
b) De 51 a 150 hojas: 0,05 euros por hoja.
c) A partir de 151 hojas: 0,10 euros por hoja.
Tarifa 6: Bastanteo de documentos: 20,00 euros.
Se modifica por el art. 12.1 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725
Artículo 40. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
CAPÍTULO II
Consejería de Fomento
Sección 1.ª Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Artículo 41. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos administrativos competentes, de oficio o a instancia de parte, de los informes o concesión de autorizaciones que se enumeran en las tarifas, en relación con la solicitud para realizar obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.
Artículo 42. Exenciones.
Están exentos de la tasa el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las Entidades locales que formen parte de la misma, así como los organismos autónomos y las entidades públicas vinculadas o dependientes de los mismos.
Artículo 43. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:
1. En las obras e instalaciones afectas a la prestación de un servicio público de interés general, quien ostente la propiedad o titularidad de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.
2. En el resto de obras o instalaciones, el propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.
Artículo 44. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:
a) Por la emisión de informes, incluido la toma de datos de campo que sean necesarios. Por cada informe: 70,00 euros.
b) Por la realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones. Por cada inspección: 50,00 euros.
Tarifa 2. Concesión de autorización para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo clasificado como rústico:
a) Por la construcción de accesos a las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
1. Acceso a vivienda particular: 50,00 euros.
2. Acceso a explotación agrícola: 50,00 euros.
3. Acceso a urbanizaciones e instalaciones industriales o de servicios: 200,00 euros.
4. Acceso a instalaciones para el establecimiento de un servicio público de interés general, que satisfaga las necesidades del usuario de la carretera, como estaciones de venta de carburante, hoteles, talleres, etc.: 500,00 euros.
b) Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicaciones sobre las carreteras:
1. En líneas eléctricas de alta o media tensión: 500,00 euros.
2. En líneas eléctricas de baja tensión o de comunicaciones: 200,00 euros.
c) Por el cruce subterráneo de la calzada con nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos: 500,00 euros.
d) Por la instalación en zanjas de conducciones de servicios públicos de interés general de forma paralela a la calzada de la carretera, por metro lineal: 20,00 euros.
e) Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidas en el Código de Circulación, por unidad: 50,00 euros.
f) Por la reparación de instalaciones existentes con autorización anterior, y sin modificación de sus características: 70,00 euros.
Tarifa 3. Concesión de autorización para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo clasificado como urbano:
Por autorizar la ejecución de obras, incluida la reparación de la vivienda en la zona de dominio público en suelo clasificado como urbano: 70 euros.
Artículo 45. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 2.ª Tasa de servicios prestados por los laboratorios dependientes de la consejería competente en materia de fomento
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de ensayos y análisis de suelos y de materiales por los laboratorios dependientes de la consejería competente en materia de fomento necesarios para la redacción de proyectos o para garantizar la calidad de las obras ejecutadas bajo su inspección o vigilancia.
Artículo 47. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que resulten adjudicatarias de los contratos administrativos relacionados con el hecho imponible.
Artículo 48. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas o tarifas:
La base imponible será el importe del presupuesto de ejecución material.
Para calcular la cuota se aplicarán los siguientes tipos:
Tarifa 1. Entre 0 y 300.506,05 euros, el tipo de gravamen será de 1,5 por ciento.
Tarifa 2. Entre 300.506,06 y 601.012,10 euros, el tipo de gravamen será 1,00 por ciento.
Tarifa 3. A partir de 601.012,11 euros, el tipo de gravamen será de 0,5 por ciento.
Artículo 49. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presta el servicio o se ejecuta la actuación, pero puede ser exigida la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.
Sección 3.ª Tasa por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de calidad de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Artículo 50. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las actuaciones administrativas siguientes:
1. Comunicación al organismo competente para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
2. Comunicación al organismo competente para la inscripción de un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación.
3. Comunicación al organismo competente de la modificación de la inscripción por altas o bajas de nuevos campos de actuación en el caso de las entidades de control, y de ensayos en el de los laboratorios.
4. Comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación.
5. Inspecciones de entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General previsto en el Código Técnico de la Edificación.
6. Inspecciones de nuevos campos de actuación y de ensayos inscritos.
7. La realización de muestras para ensayos de contraste.
Artículo 51. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible, en nombre de las entidades de control o de laboratorios de ensayo, o para quienes se efectúen éstas.
Artículo 52. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por comunicación al organismo competente para la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y primera inspección:
a) Por comunicación para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación y primera inspección: 300,00 euros.
b) Por comunicación para la inscripción de un laboratorio de ensayos de control de calidad de la edificación y primera inspección: 300,00 euros.
c) Por la comunicación para la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo. (Altas o bajas en el Registro): 6,00 euros.
Tarifa 2. Por comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación: 300,00 euros.
Tarifa 3. Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General del Código Técnico de la Edificación:
a) Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control de calidad de la edificación inscritas: 300,00 euros por inspección.
b) Por la segunda y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 300,00 euros por inspección.
c) Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 300,00 euros por inspección.
Tarifa 4. Por la realización de muestras para ensayos de contraste:
a) Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 60,00 euros por muestra.
b) Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 100,00 euros por ensayo.
Artículo 52. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Por comunicación al organismo competente para la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, de entidades de control de calidad de la edificación y de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y primera inspección:
a) Por comunicación para la inscripción de una entidad de control de calidad de la edificación y primera inspección: 150,00 euros.
b) Por comunicación para la inscripción de un laboratorio de ensayos de control de calidad de la edificación y primera inspección: 150,00 euros.
c) Por la comunicación para la inscripción de cada nuevo campo de actuación, prueba o ensayo (altas o bajas en el Registro): 5,00 euros.
Tarifa 2. Por comunicación al organismo competente para la inscripción de los documentos relacionados en el artículo 4.4 del Código Técnico de la Edificación: 150,00 euros.
Tarifa 3. Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control y laboratorios de ensayos inscritos en el Registro General del Código Técnico de la Edificación:
a) Por la segunda y ulteriores inspecciones a entidades de control de calidad de la edificación inscritas: 150,00 euros por inspección.
b) Por la segunda y ulteriores inspecciones a laboratorios de ensayos inscritos: 150,00 euros por inspección.
c) Por inspección realizada como consecuencia de reparos en ensayos de contraste: 150,00 euros por inspección.
Tarifa 4. Por la realización de muestras para ensayos de contraste:
a) Por muestra preparada para ensayo de contraste por la Administración de la Comunidad Autónoma: 30,00 euros por muestra.
b) Por preparación de muestras adicionales para repetición de cada ensayo realizado como consecuencia de reparos: 50,00 euros por ensayo.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2022, de 14 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2022-4919#a1
Artículo 53. Devengo y gestión.
1. La tasa se devenga cuando se presente la declaración responsable por parte de las entidades de control o laboratorios de ensayos, siendo necesario el previo pago …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.