{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de coordinación establecido en esta sección se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración General del Estado enunciados en el artículo 3.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y además requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta sección se entenderá por «órgano sustantivo» y «órgano ambiental» los definidos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el «titular de la instalación» será el «promotor del proyecto», de acuerdo con el artículo 2.4 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de coordinación establecido en esta sección se aplicará a las instalaciones que requieran los medios de intervención administrativa de la Administración General del Estado enunciados en el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y además requieran una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso, la administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes administraciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de esta sección se entenderá por “órgano sustantivo” y “órgano ambiental” los definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Asimismo, el “titular de la instalación” será el “promotor del proyecto”, de acuerdo con la citada ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.11 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto mencionado en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo remitirá la documentación mencionada en la letra b) al órgano ambiental para que determine el alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la instalación presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de solicitudes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la documentación exigida conforme a la normativa sectorial, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la instalación presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma la solicitud de autorización ambiental integrada, incluido el estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.12 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones Públicas y a las personas interesadas. Éste trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá copia del expediente de solicitud de la autorización ambiental integrada al órgano sustantivo para que, en el plazo de diez días, realice el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones Públicas y a las personas interesadas. Éste trámite será único para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.13 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Formulación de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo y al órgano de la comunidad autónoma para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Formulación de la declaración de impacto ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.14 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Inspección y control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental contarán con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, ubicadas en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas competentes asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 30.2 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental contarán con un sistema de inspección ambiental para las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, ubicadas en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de inspección ambiental incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate y garantizará un adecuado nivel de comprobación del cumplimiento ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Administraciones Públicas competentes asegurarán la adecuada y suficiente dotación de medios personales y materiales para los sistemas de inspección ambiental, velando por la aptitud profesional del personal que los integre y proporcionando los recursos necesarios para la prestación del servicio en condiciones de seguridad y eficacia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.15 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Labor de inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 29.1 de la Ley 16/2002, 1 de julio, las labores de inspección ambiental en las instalaciones donde se desarrollen las actividades del anejo 1, serán desempeñadas por inspectores ambientales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades designadas, de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, podrán ejercer actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inspectores ambientales serán funcionarios adscritos al órgano que ejerza las competencias en materia de inspección ambiental, y en el ejercicio de sus funciones gozarán de la condición de agentes de la autoridad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los inspectores podrán ir acompañados de asesores técnicos, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, y en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los asesores técnicos y las entidades designadas estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la instalación que sea objeto de inspección está obligado a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales, a los asesores técnicos y a las entidades designadas del artículo 29.1 de la Ley 16/2002, 1 de julio, cuando vayan acompañados de los inspectores o cuando el titular de la instalación no se oponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las instalaciones de cría intensiva de aves de corral o de cerdos del epígrafe 9.3 del anejo 1, la labor inspectora se realizará cumpliendo con las limitaciones reguladas por la normativa de sanidad animal, tanto en el acceso a las instalaciones como en la realización de toma de muestras o la práctica de cualesquiera medios de prueba.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Planificación de la inspección ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, garantizarán que todas las instalaciones bajo el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y garantizará que este plan es objeto de periódica revisión y, cuando proceda, actualización.</div>\n<p class=\"lf-p\">La periodicidad de revisión y actualización será establecida por cada uno de los órganos competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plan de inspección ambiental incluirá lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La zona geográfica cubierta por el plan de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un registro de las instalaciones cubiertas por el plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El procedimiento para elaborar los programas de las inspecciones ambientales indicadas en el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos de las inspecciones ambientales programadas y no programadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En su caso, disposiciones sobre la cooperación entre los diferentes órganos responsables de la inspección y, en particular, entre los organismos de cuenca y los órganos competentes para realizar tareas de inspección de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Basándose en los planes de inspección, los órganos competentes elaborarán regularmente programas de inspección ambiental que incluyan la frecuencia de las visitas de inspección a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3, la visita de inspección a estas instalaciones se realizará en el plazo de un año desde el inicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El período entre dos visitas in situ se basará en una evaluación de los riesgos de las instalaciones correspondientes, y no superará un año en las instalaciones que planteen los riesgos más altos y tres años en las instalaciones que planteen riesgos menores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si una inspección hace patente un grave incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, en un plazo no superior a seis meses se realizará una visita adicional a la instalación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los planes y programas deberán ponerse a disposición del público, entre otros por medios electrónicos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación sistemática de los riesgos ambientales se basará, al menos, en los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El impacto potencial y real de las instalaciones sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El historial de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación del titular en el sistema de la gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las inspecciones ambientales no programadas para investigar denuncias graves sobre aspectos ambientales, accidentes graves e incidentes ambientales y casos de incumplimiento de las normas, se efectuarán lo antes posible y, en su caso, antes del otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El resultado de la visita in situ se consignará en la correspondiente acta, levantada por el inspector. Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el inspector.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en la inspección ha estado presente el titular, un representante o un empleado de la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que en ningún caso, salvo que aquél quisiera hacer voluntariamente manifestación de lo contrario, supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejadas, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el inspector; asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Después de cada visita in situ, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe se notificará al titular en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que realice las alegaciones que estimen convenientes, por un plazo de quince días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha notificación se efectuará sin perjuicio de la tramitación, cuando proceda, de un procedimiento sancionador, el cual deberá contar con un acuerdo de inicio independiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes publicarán el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las autoridades competentes se asegurarán de que el titular de la instalación toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe regulado en el apartado 3, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación de la labor inspectora, su notificación y publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El resultado de la visita in situ se consignará en la correspondiente acta, levantada por el inspector. Los hechos constatados por los funcionarios encargados de las tareas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de inspección son documentos públicos y deben ir, en todo caso, firmadas por el inspector.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en la inspección ha estado presente el titular, un representante o un empleado debidamente acreditado de la empresa, se le dará la oportunidad de firmar el acta que, salvo que aquél quisiera hacer voluntariamente manifestación de lo contrario, no supondrá aceptación de ninguno de los hechos en ella reflejados, ni de las medidas sugeridas como posible solución a un problema constatado por el inspector; asimismo, se le facilitará la oportunidad de manifestar en el acta cuanto a su derecho convenga y se le entregará una copia. En el acta también se dejará constancia de cualquier incidencia ocurrida durante su firma y entrega.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Después de cada visita in situ, los órganos competentes elaborarán un informe sobre la actuación realizada en el que incluirán las conclusiones relativas al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe se notificará al titular en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que finalice la visita, para que realice las alegaciones que estimen convenientes, por un plazo de quince días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha notificación se efectuará sin perjuicio de la tramitación, cuando proceda, de un procedimiento sancionador, el cual deberá contar con un acuerdo de inicio independiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos competentes pondrán a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, el informe de la actuación realizada en un plazo máximo de cuatro meses, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, las autoridades competentes se asegurarán de que el titular de la instalación, en un plazo razonable, toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe regulado en el apartado 3, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 5 y 6 por el art. 5.16 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente y ordenará las medidas indispensables para su protección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con la misma finalidad, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del titular.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración y coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos, con excepción de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones en las que sólo se incineren o coincineren los siguientes residuos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Residuos enumerados en el artículo 2.2.b).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Residuos radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cadáveres enteros de animales y partes de ellos que, a su vez, tengan la consideración de subproductos animales no transformados, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, que se tendrán que incinerar o coincinerar de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento europeo y en la normativa que resulte de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que incineren o coincineren menos de 50 toneladas de residuos al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural. A estos efectos estas instalaciones realizarán las mediciones correspondientes que así lo demuestren y lo pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de este capítulo, las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos incluirán todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento «in situ» de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento «in situ» de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración o coincineración, del registro y la monitorización de las condiciones de incineración o coincineración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de aplicarse procedimientos distintos de la oxidación, como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, para el tratamiento térmico de los residuos, la instalación de incineración o de coincineración de residuos incluirá tanto el procedimiento de tratamiento térmico como el de incineración subsiguiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la coincineración de residuos tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de las instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de incineración y coincineración de residuos estarán sometidas al siguiente régimen de autorización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, deberán contar con la autorización ambiental integrada regulada en aquella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto de instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, requerirán las autorizaciones exigidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las exigidas en aplicación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sin perjuicio del resto de licencias o autorizaciones que igualmente sean exigibles en virtud de lo establecido en otras disposiciones. Del mismo modo, en estos casos serán exigibles las autorizaciones de vertidos al medio acuático establecidas en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones reguladas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente, de conformidad con lo establecido al efecto en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación o, en su caso, en la de residuos, contaminación atmosférica, aguas y costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este artículo, los órganos competentes adoptarán las medidas que resulten pertinentes, mediante la aplicación del correspondiente régimen sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda solicitud de autorización de instalaciones de incineración o coincineración de residuos, incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la instalación se diseñe, equipe, mantenga y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece este capítulo, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante la generación de calor, vapor o electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos producidos, y, cuando proceda, se reciclen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en la Decisión 2003/33/CE, de 19 diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimiento de admisión de residuos en los vertederos, con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que se identifiquen los residuos que serán objeto de incineración o coincineración en la instalación, de acuerdo con los siguientes criterios:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar exclusivamente residuos de competencia municipal, la identificación de los residuos se hará de forma genérica, indicando aquellos aspectos que pudieran condicionar la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los casos de instalaciones en las que se pretenda incinerar residuos distintos de los anteriores, así como en las de incineración de residuos de competencia municipal en las que se vayan a incinerar residuos de otra naturaleza, se identificará el tipo y cantidades de residuos que se vayan a incinerar, utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos, sus características, con indicación del contenido de sustancias contaminantes y la proporción de cada uno de ellos en la alimentación al horno.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En los casos de instalaciones de coincineración, además de los requisitos expresados en los apartados anteriores, se deberá indicar el poder calorífico inferior, la forma de alimentación y el punto de incorporación al proceso de los residuos. Igualmente, se deberá definir el grado de aprovechamiento energético resultante en sus instalaciones concretas cuando se quemen los residuos previstos en las proporciones solicitadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando se trate de instalaciones de incineración de residuos domésticos se aportará informe, realizado por un experto externo acreditado, indicando el valor de la eficiencia energética para cada línea de incineración, en los términos previstos en el artículo 40.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, sólo se concederá la autorización cuando en la solicitud se acredite que las técnicas de medición de las emisiones a la atmósfera propuestas cumplen lo dispuesto en el anejo 2, parte 3, y por lo que respecta al agua, cumplen lo dispuesto en la parte 3, apartados 1 y 2, de dicho anejo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las autorizaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda autorización de instalaciones de incineración o coincineración incluirá las siguientes determinaciones, además de otras que sean exigibles:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enumeración expresa de los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos y se determinará la cantidad de los residuos que se autoriza para incinerar o coincinerar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación, así como la capacidad de cada una de las líneas de incineración o coincineración de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los valores límite para las emisiones a la atmósfera y las aguas, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los requisitos de pH, temperatura, y caudal de los vertidos de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los procedimientos de muestreo y medición y las frecuencias que deberán ser utilizados para cumplir las obligaciones que se establecen sobre mediciones periódicas de cada contaminante de la atmósfera y las aguas, mencionando, si los hubiera, las normas o métodos específicos aplicables al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El período máximo permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las emisiones a la atmósfera y los vertidos de aguas residuales puedan superar los valores límite de emisión previstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la autorización esté referida a una instalación de incineración o coincineración que utilice residuos peligrosos, deberá incluir, además, las siguientes determinaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una lista de las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de policlorobifenilos, pentaclorofenol, cloro, flúor, azufre, metales pesados y otras sustancias contaminantes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega y recepción de los residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El gestor de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias en relación con la entrega y recepción de residuos para impedir, o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible, la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente, los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además, cuando se trate de residuos peligrosos, antes de aceptarlos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otros extremos, que se cumplen los requisitos de la autorización señalados en el artículo 29.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la anterior información constará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Toda la información administrativa sobre el proceso generador del residuo contenida en los documentos mencionados en el apartado 4.a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración o coincineración previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor observará al menos los siguientes procedimientos de recepción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobación de los documentos estipulados en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y, si procede, de los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, así como en la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Muestreo representativo para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, a menos que ello resulte inadecuado en virtud de la propia naturaleza de los residuos, como en el caso de residuos clínicos infecciosos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas operaciones de muestreo se llevarán a cabo mediante controles realizados, a ser posible, antes de descargar los residuos y servirán para que el órgano competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados. Las muestras deberán conservarse, al menos, durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente podrá eximir del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, a las instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y sólo incineren o coincineren los residuos generados dentro de ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de diseño, equipamiento, construcción y explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El diseño, equipamiento, construcción y explotación de las instalaciones de incineración de residuos se realizará conforme a los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas de hogar sea inferior al 3 % o, alternativamente, su pérdida por combustión sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas de tratamiento previo de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tras la última inyección de aire de combustión, incluso en las condiciones más desfavorables, al menos durante dos segundos la temperatura de los gases derivados de la incineración de residuos se eleve de manera controlada y homogénea hasta 850 °C, medidos cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta previa autorización del órgano competente. Si se incineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta 1.100 °C, al menos durante dos segundos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Todas las cámaras de combustión de la instalación de incineración estarán equipadas al menos con un quemador auxiliar que se ponga en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de 850 °C o 1.100 °C, según los casos contemplados en el anterior apartado b). Asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de arranque y parada de la instalación a fin de que la temperatura de 850 °C o 1.100 °C, según los casos contemplados en el anterior apartado b), se mantenga en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante el arranque y parada, o cuando la temperatura de los gases de combustión descienda por debajo de 850 °C o 1.100 °C, según los casos contemplados en el apartado b), el quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, según las definiciones del Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, por el que se tipifican las características, calidades y condiciones de empleo de los combustibles y carburantes, o por la de gas licuado o gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de coincineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo tal que la temperatura de los gases resultantes de la coincineración de residuos se eleve de manera controlada y homogénea, incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, como mínimo 850°C, durante, al menos, dos segundos. Si se coincineran residuos peligrosos que contengan más de un 1% de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse, como mínimo, hasta 1.100 °C, durante al menos dos segundos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones de incineración de residuos y coincineración de residuos tendrán y utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura de 850 °C o 1.100 °C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando no se mantenga la temperatura de 850 °C o 1.100 °C, según los casos contemplados en los apartados 1.b) y 2, o la temperatura que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las mediciones en continuo muestren que se está superando algún valor límite de emisión del artículo 39.3 debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de limpieza de los gases residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las instalaciones de incineración y coincineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que los gases residuales producidos sean liberados de modo controlado, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El calor generado por las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos se recuperará en la medida en que sea viable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los residuos clínicos infecciosos deberán introducirse directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Con independencia de las posibles responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse como consecuencia del funcionamiento de las instalaciones, de la gestión de la instalación de incineración o coincineración de residuos será responsable una persona física con aptitud técnica para gestionar la instalación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para cambiar las condiciones de explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, el órgano competente, podrá permitir condiciones distintas de las establecidas en el artículo 31.1.a), en relación con el contenido de COT, así como de las establecidas en el artículo 31.1.b), c) y d) y artículo 31.2 y 3, en relación con las temperaturas mínimas de operación, especificándolas en la autorización, siempre y cuando se cumplan el resto de exigencias establecidas en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a las instalaciones de incineración, el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos que los previsibles si se mantuvieran las condiciones establecidas en el artículo 31.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cuanto a las instalaciones de coincineración, y en lo que se refiere al contenido de COT y CO, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total y para el CO. No obstante, por lo que respecta a la industria del papel y la pasta de papel, si las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza existentes, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En lo referente a la temperatura de operación, la autorización de condiciones distintas se supeditará al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuyo cumplimiento se deberá comprobar mediante una prueba de funcionamiento real, con una duración fijada por el órgano competente y que sea suficiente para poder obtener muestras representativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contenido de cloro orgánico en los residuos sea inferior al 0,1 % en peso, tanto para plantas de incineración como de coincineración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las emisiones de CO y COT sean inferiores a los límites establecidos en el anejo 2, parte 5, tanto para instalaciones de incineración como de coincineración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, en el caso de instalaciones de coincineración, la temperatura de funcionamiento solicitada no sea inferior a la que se registraría en el proceso principal si no se alimentaran residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre las decisiones que hayan adoptado en virtud de lo establecido en este artículo, con indicación expresa de las condiciones distintas de explotación autorizadas y los resultados de las verificaciones que, en su caso, se hayan realizado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para cambiar las condiciones de explotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, el órgano competente, podrá permitir condiciones distintas de las establecidas en el artículo 31.1.a), en relación con el contenido de COT, así como de las establecidas en el artículo 31.1.b), c) y d) y artículo 31.2 y 3, en relación con las temperaturas mínimas de operación, especificándolas en la autorización, siempre y cuando se cumplan el resto de exigencias establecidas en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por lo que respecta a las instalaciones de incineración, el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de contaminantes orgánicos que los previsibles si se mantuvieran las condiciones establecidas en el artículo 31.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cuanto a las instalaciones de coincineración, y en lo que se refiere al contenido de COT y CO, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total y para el CO. No obstante, por lo que respecta a la industria del papel y la pasta de papel, si las instalaciones coincineran sus propios residuos en el lugar en que éstos se producen, en calderas de corteza que estaban en funcionamiento y autorizadas antes del 28 de diciembre de 2002, la autorización de condiciones distintas se supeditará a que se cumplan, al menos, los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, para el carbono orgánico total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En lo referente a la temperatura de operación, la autorización de condiciones distintas se supeditará al cumplimiento de los siguientes requisitos, cuyo cumplimiento se deberá comprobar mediante una prueba de funcionamiento real, con una duración fijada por el órgano competente y que sea suficiente para poder obtener muestras representativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el contenido de cloro orgánico en los residuos sea inferior al 0,1 % en peso, tanto para plantas de incineración como de coincineración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las emisiones de CO y COT sean inferiores a los límites establecidos en el anejo 2, parte 5, tanto para instalaciones de incineración como de coincineración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, en el caso de instalaciones de coincineración, la temperatura de funcionamiento solicitada no sea inferior a la que se registraría en el proceso principal si no se alimentaran residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre las decisiones que hayan adoptado en virtud de lo establecido en este artículo, con indicación expresa de las condiciones distintas de explotación autorizadas y los resultados de las verificaciones que, en su caso, se hayan realizado, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 5.17 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Valores límite de emisión a la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de incineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de coincineración se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que, en los gases de escape, no se superen los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 2, o que se determinen con arreglo a dicha parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de la combustión de residuos peligrosos, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2 parte 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se coincineren residuos domésticos mezclados no tratados, los valores límite de emisión a la atmósfera se determinarán con arreglo a el anejo 2, parte 5, y no se aplicará la parte 2 del mismo anejo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los resultados de las mediciones realizadas para verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión estarán referidos a las condiciones establecidas en el artículo 37.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Valores límite de emisión a las aguas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las autorizaciones que resulten exigibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, se limitará en la medida en que sea viable el vertido al medio acuático de las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales En todo caso, estas aguas residuales sólo podrán verterse al medio acuático tras ser tratadas por separado, a condición de que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones sectoriales aplicables en materia de valores límite de emisión, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las concentraciones en masa de las sustancias contaminantes mencionadas en el anejo 2, parte 4, o cualquier otro parámetro que el órgano competente considere característico del vertido, sean inferiores a los valores límite de emisión establecidos en éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.3, sin perjuicio de que en la autorización correspondiente se establezcan valores límite de emisión más restrictivos o que se limite cualquier otro parámetro que el órgano competente considere característico del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en este artículo, en ningún caso se tendrá en cuenta la dilución de las aguas residuales para el cumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en el anejo 2, parte 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto de control situado inmediatamente después de las instalaciones de depuración de las aguas residuales, dotado de una arqueta o sistema similar que permita la inspección y toma de muestras. Asimismo, el sistema de evacuación de las aguas residuales al medio receptor no permitirá que la concentración de las sustancias contaminantes del vertido en el punto donde se vierten las aguas residuales sea superior a la concentración de las sustancias contaminantes del vertido en el punto de control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales que contengan las sustancias contaminantes a que se refiere el anejo 2, parte 4, sean tratadas fuera de la instalación de incineración o coincineración de residuos, en una instalación de tratamiento destinada sólo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión del anejo 2, parte 4, se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se traten conjuntamente con otros tipos de aguas residuales, tanto fuera como dentro del emplazamiento, el gestor efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, utilizando los resultados de las mediciones indicadas en el artículo 38.2, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales, con el fin de comprobar que se cumplen los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los emplazamientos de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedente del emplazamiento de la instalación de incineración o de coincineración de residuos o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. A estos efectos, la capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Residuos de la incineración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos procedentes de la explotación de la instalación de incineración o coincineración de residuos. Los residuos se reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella, o se valorizarán o eliminarán fuera de ella, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo, se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de determinar las vías de eliminación, reciclado u otras formas de valorización de los residuos de las instalaciones de incineración y coincineración se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los diferentes residuos de incineración. Los análisis que se realicen con motivo de estas pruebas se referirán, entre otros aspectos, a la composición, a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados de estos residuos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Mediciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar que los gestores de las instalaciones realizan las mediciones reguladas en este artículo y en los artículos 37 y 38, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las instalaciones de incineración de residuos y coincineración de residuos deberá disponerse de equipos de medición y se utilizarán técnicas adecuadas para el seguimiento de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa relacionados con el proceso de incineración o coincineración de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instalación y el funcionamiento adecuado de los equipos de seguimiento automatizado de las emisiones a la atmósfera y a las aguas estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación, según lo establecido en el anejo 2, parte 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo, que deberán ser accesibles para la realización de las medidas necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo al anejo 2, parte 3, apartados 1 y 2, sin perjuicio de lo establecido por el organismo de cuenca en el caso de vertidos al dominio público hidráulico en cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los resultados de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto los órganos competentes, con el objeto de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en dicha autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Periodicidad de las mediciones a la atmósfera y cumplimiento de los valores límite de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las instalaciones de incineración y coincineración de residuos se realizarán las siguientes mediciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediciones en continuo de las siguientes sustancias: NOx, siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión, CO, partículas totales, COT, HCI, HF y SO2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediciones en continuo de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta autorizado por el órgano competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al menos una medición trimestral de metales pesados y dioxinas y furanos; si bien, durante los doce primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición al menos cada dos meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos una vez se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases residuales cuando se ponga en funcionamiento la instalación de incineración o coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de tratamiento del HCl que permitan garantizar que no se superan los valores límite de emisión de HCl. En este caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases residuales del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente podrá permitir en la autorización la realización de mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCI, HF y SO2, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.c), en instalaciones de incineración y coincineración de residuos, o no exigir ninguna medición, siempre y cuando el gestor pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.</div>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de los NOx y exigir mediciones periódicas según el apartado 1.c), en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el gestor puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados de la medición de las emisiones, que las emisiones de NOx no pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Como excepción a lo establecido en el apartado 1.c), el órgano competente podrá permitir que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de mediciones trimestrales a una vez al año en el caso de los metales pesados, y de mediciones trimestrales a mediciones semestrales en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50 % de los valores límites de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas como residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, que se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere el apartado c) de este punto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El gestor pueda demostrar sobre la base de la información acerca de la calidad de los residuos de que se trate y la medición de las emisiones, que están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales pesados y dioxinas y furanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos, de conformidad con lo dispuesto en la anejo 2, parte 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión se normalizarán utilizando las concentraciones normales de oxígeno mencionadas en el anejo 2 parte 5, o calculadas con arreglo al anejo 2, parte 2, aplicando la fórmula indicada en la parte 6 del citado anejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el residuo se incinere o coincinere en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por el órgano competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se reduzcan las emisiones de sustancias contaminantes mediante tratamiento de los gases residuales en una instalación en que se traten residuos peligrosos por incineración o coincineración, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el apartado 1 se llevará a cabo solo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para la sustancia contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si se respetan todas y cada una de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 2, o parte 5, apartado b), o calculados de conformidad con la parte 2 del mencionado anejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión del anejo 2 parte 5 apartado c) columna A, o bien, cuando proceda, si el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no superan los valores límite de emisión de la del anejo 2, parte 5, apartado c), columna B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 5, apartados d) y e), o del anejo 2, parte 2, o calculados de conformidad con este anejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para el monóxido de carbono (CO): en el caso de las instalaciones de incineración de residuos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al menos el 97 % de los valores medios diarios a lo largo del año no rebasan el valor límite de emisión para el valor medio diario fijado en el anejo 2, parte 5, letra f), y 2.º al menos el 95 % de todos los valores medios cada diez minutos tomados en un período de veinticuatro horas, correspondiente a un día natural, o todos los valores medios semihorarios tomados en el mismo período no rebasan los valores límite de emisión para el valor medio semihorario y valor medio cada diez minutos fijados en el anejo 2, parte 5, letra f); para el monóxido de carbono (CO): En el caso de las instalaciones de incineración en las que el gas derivado del proceso de incineración se eleve a una temperatura de 1.100 °C como mínimo durante al menos dos segundos, los órganos competentes podrán aplicar un período de evaluación de siete días para los valores medios de diez minutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el monóxido de carbono (CO): En el caso de las instalaciones de coincineración de residuos se deberá cumplir la del anejo 2, parte 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los valores medios semihorarios y los valores medios de diez minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real, excluidos los períodos de arranque y parada si no se están incinerando residuos, a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el anejo 2, parte 3, apartado 3. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HCl y SO2 se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 29.1.e), 36.4 y en el anejo 2, parte 3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Periodicidad de las mediciones de las emisiones al agua y cumplimiento de los valores límite de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el punto de control de aguas residuales se efectuarán al menos las siguientes mediciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediciones en continuo del pH, la temperatura y el caudal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Mediciones diarias, mediante muestras puntuales, de sólidos en suspensión o mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido a lo largo de un período de veinticuatro horas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mediciones, con la periodicidad que determinen los órganos competentes en materia de control de vertidos al medio acuático y como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante veinticuatro horas de Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn. Asimismo, y cuando así figure en la autorización se tomarán también muestras puntuales de dichos parámetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Mediciones, como mínimo una vez cada tres meses, de dioxinas y furanos, si bien durante los primeros doce meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en aquélla, el gestor deberá tomar mediciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración o de coincineración de residuos, después del tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El seguimiento de la masa de contaminantes en las aguas residuales tratadas, incluida la frecuencia en las mediciones, se llevará a cabo de conformidad con la normativa sectorial aplicable y según lo establecido en la correspondiente autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua, de acuerdo con lo establecido en el anejo 2, parte 4, y sin perjuicio de que en la correspondiente autorización se establezcan criterios más restrictivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto al total de sólidos en suspensión, sustancia contaminante número 1, cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superen los respectivos valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto a los metales pesados, sustancias contaminantes números 2 a 10, cuando no más de una medición al año supere los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2 parte 4 o bien, si se ha establecido como obligatoria la toma de más de veinte muestras al año, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo, cuando no más del 5 % de esas muestras supere los valores límite de emisión establecidos en el anejo 2, parte 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respecto a las dioxinas y los furanos, sustancia contaminante número 11, cuando las mediciones efectuadas cuatro veces al año no superen el valor límite de emisión establecido en el anejo 2, parte 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando las mediciones tomadas muestren que se han superado los valores límite de emisión al medio acuático establecidos en este capítulo, se informará inmediatamente al órgano competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones anormales de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de avería, el gestor de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3.c), la instalación de incineración o coincineración de residuos o los hornos que formen parte de una instalación de incineración o coincineración de residuos no podrá, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión. Además, la duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año natural será de menos de 60 horas, teniendo en cuenta que dicha duración se aplica a los hornos conectados a un único dispositivo de depuración de los gases residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las condiciones descritas en los apartados 1 y 2, el contenido total en partículas de las emisiones de una instalación de incineración a la atmósfera no superará en ningún caso 150 mg/m3, expresados como valor medio semihorario. Por otra parte, no podrán superarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el CO y el COT fijados en el anejo 2, parte 5.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación del valor de eficiencia energética de las instalaciones de incineración de residuos domésticos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la clasificación de las instalaciones de incineración de residuos domésticos como operaciones de valorización o de eliminación conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, los gestores de dichas instalaciones remitirán un informe, acreditado externamente, indicando el valor de la eficiencia energética para cada línea de incineración así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación. Para efectuar dicho cálculo se seguirán las indicaciones establecidas en la guía publicada por la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las instalaciones en funcionamiento, se tomará como referencia para el cálculo de dicho valor los resultados obtenidos a lo largo de un año natural. En el caso de instalaciones nuevas, dicho cálculo se realizará a partir de las especificaciones técnicas de la instalación y los contratos que ésta tenga establecidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente verificará dicho cálculo y, si lo estima necesario, podrá solicitar información adicional o llevar a cabo los controles que estime pertinentes para su comprobación. En el plazo de tres meses desde la recepción de la información el órgano competente notificará a la instalación el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dicha clasificación tendrá validez durante los cinco años siguientes en tanto que no se produzcan cambios que puedan afectar a la eficiencia energética, como por ejemplo modificaciones técnicas, cambios de los clientes de calor, electricidad, etc.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pasados estos cinco años, o durante este período si se ha producido un cambio que pueda afectar a la eficiencia energética, se procederá a recalcular el valor de eficiencia energética de la instalación y revisar tal clasificación, siguiendo el procedimiento descrito anteriormente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos, en la memoria que anualmente remita al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, incluirá la información necesaria para que el órgano competente pueda comprobar que se sigue manteniendo el valor de eficiencia energética establecido para esa instalación y por tanto su clasificación como operación de valorización o eliminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una instalación de incineración de residuos clasificada como R1, de acuerdo con el anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, no superara el umbral legalmente establecido, el gestor justificará adecuadamente al órgano competente las causas que han impedido alcanzar dicho umbral y las previsiones para volver a alcanzarlo. En base a ello el órgano competente mantendrá, o no, la clasificación de dicha instalación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración y coincineración de residuos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en la Ley 27/2006, de 18 de julio, las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos estarán a disposición del público en uno o varios lugares durante un plazo de treinta días, para que presenten las observaciones que estimen oportunas, antes de que el órgano competente se pronuncie sobre el otorgamiento de la autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se pondrá a disposición del público una copia de la autorización y de sus posteriores renovaciones o modificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al objeto de elaborar la información para su remisión a la Comisión, por lo que respecta a las instalaciones de incineración o coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, el gestor deberá elaborar y remitir al órgano competente un informe anual sobre el funcionamiento y el control de la instalación, en el que se dará cuenta, al menos, de la marcha del proceso de incineración o coincineración y de las emisiones a la atmósfera o a las aguas, comparadas con los niveles de emisión regulados en este capítulo. Esta información se facilitará al público cuando así lo solicite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades autónomas elaborarán una lista de las instalaciones de incineración o coincineración de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora ubicadas en su territorio, que se pondrá a disposición del público, junto con los informes de funcionamiento y seguimiento señalados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de su remisión a la Comisión Europea, las comunidades autónomas suministrarán a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a la aplicación de este capítulo en sus respectivos ámbitos territoriales, de conformidad con lo que se establezca al respecto en la normativa comunitaria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Este capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los reactores utilizados en la industria química.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los hornos con baterías de coque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los recuperadores de hornos altos (cowpers).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 2.2 b).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de adición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de tales instalaciones se considerará una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando dos o más instalaciones de combustión independientes cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido el 1 de julio de 1987 o en una fecha posterior, o sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización en dicha fecha o en una posterior, estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio del órgano competente para otorgar la autorización ambiental, teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia nominal térmica total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de calcular la potencia nominal térmica total de una combinación de instalaciones de combustión a que se refieren los apartados 1 y 2, no se incluirán en el cálculo las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 15 MW.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Valores límite de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos, cuya altura se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, incluirán las condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones de combustión no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2, especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en el anejo 3, parte 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anejo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anejo 3 disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrán conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3, para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que, a dicho fin, utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible, como consecuencia de una grave escasez.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrán conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3, en los casos en que una instalación de combustión que utiliza sólo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles, a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los diez días, excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación informará a la comunidad autónoma donde este ubicada la instalación y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de cada caso concreto mencionado en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Motores diésel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Valores límite de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos, cuya altura se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, incluirán las condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones de combustión no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2, especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en el anejo 3, parte 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anejo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anejo 3 disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrán conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3, para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que, a dicho fin, utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible, como consecuencia de una grave escasez.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, podrán conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3, en los casos en que una instalación de combustión que utiliza sólo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles, a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los diez días, excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación informará inmediatamente, a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de cada caso concreto mencionado en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Motores diésel.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para establecer los valores límite de emisión en las autorizaciones ambientales integradas, deberá tenerse en cuenta los valores de emisión asociados a las MTD que se determinen en el capítulo de conclusiones MTD de los BREF de aplicación, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para el proceso de revisión de las autorizaciones ambientales integradas, especialmente en las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 y se añade el 9 por el art. 5.18 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Índice de desulfuración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre, mencionados en el artículo 44.2 y 3, debido a las características de este combustible, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación de un informe de justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite anteriormente citados. Esta información será comunicada a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 55.4.a) y 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores Cproceso aplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 2.1 o 2.2 del anejo 2, parte 2 debido a las características del combustible sólido nacional, el órgano competente podrá aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si el órgano competente aplica el presente apartado, el Cresiduo contemplado en la fórmula del anejo 2, parte 2, será igual a 0 mg/Nm³.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Plan nacional transitorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, se establecerá un plan nacional transitorio para aquellas instalaciones de combustión, que oficialmente lo soliciten, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 27 de noviembre de 2002, o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plan nacional transitorio en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá las emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan sólo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas a las que se aplica la exención por vida útil limitada del artículo 47.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquellas a las que se aplica las disposiciones relativas a las instalaciones de calefacción urbana del artículo 49.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan nacional transitorio no están obligadas al cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45.</div>\n<p class=\"lf-p\">Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW, que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anejo 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones anuales totales máximas para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive.</div>\n<p class=\"lf-p\">El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo III del citado real decreto. En el caso de las turbinas de gas, sobre los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en el anejo 3, parte 1, del presente real decreto o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plan nacional transitorio se elaborará tomando como referencia la Decisión 2012/115/UE de ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cierre de una instalación incluida en el plan nacional transitorio, o su exclusión del ámbito de aplicación de este capítulo V, no supondrá un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan nacional transitorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plan nacional transitorio contendrá, asimismo, disposiciones de control e información, así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el mismo, con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez que la Comisión Europea dé el visto bueno al plan nacional transitorio elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo de Ministros, a propuesta de ambos ministerios, aprobará el plan nacional transitorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, para las instalaciones de combustión incluidas en el mencionado plan, las condiciones y requisitos precisos para su cumplimiento. Cualquier modificación del citado plan se comunicará a la Comisión Europea.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Exención por vida útil limitada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2023, las instalaciones de combustión podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, y de su inclusión en el plan nacional transitorio mencionado en el artículo 46, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la instalación de combustión debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2014, a no hacer operar la instalación más de 17.500 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016 hasta, como muy tarde el 31 de diciembre de 2023. No obstante, el titular de la instalación podrá retirar dicha declaración renunciando a la aplicación de la citada excepción hasta el 1 de octubre de 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A partir del 1 de enero de 2016, el titular de la instalación deberá presentar cada año al órgano competente, un historial del número de horas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3 parte 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de una instalación de combustión que el 6 de enero de 2011 forme parte de una pequeña red aislada y que en dicha fecha produzca al menos un 35 % del suministro de electricidad de esa red, que, debido a sus características técnicas, sea incapaz de cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, el número de horas de funcionamiento mencionado en el apartado 1.a) ascenderá a 18.000 a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023, y la fecha mencionada en el apartado 1.b) será el 1 de enero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la instalación de combustión a que se refiere el apartado anterior debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2018, a no hacer operar la instalación más de 18.000 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1.500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5.800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % en peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % en peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, la cifra mencionada en el apartado 1.a) del ascenderá a 32.000 horas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de enero de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir la potencia térmica nominal total de la instalación, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán enviar con periodicidad anual el historial de las horas de funcionamiento de las instalaciones que conforman el listado, contabilizadas a partir del 1 de enero de 2016.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Exención por vida útil limitada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2023, las instalaciones de combustión podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, y de su inclusión en el plan nacional transitorio mencionado en el artículo 46, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El titular de la instalación de combustión debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2014, a no hacer operar la instalación más de 17.500 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016 hasta, como muy tarde el 31 de diciembre de 2023. No obstante, el titular de la instalación podrá retirar dicha declaración renunciando a la aplicación de la citada excepción hasta el 1 de octubre de 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A partir del 1 de enero de 2016, el titular de la instalación deberá presentar cada año al órgano competente, un historial del número de horas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3 parte 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de una instalación de combustión que el 6 de enero de 2011 forme parte de una pequeña red aislada y que en dicha fecha produzca al menos un 35 % del suministro de electricidad de esa red, que, debido a sus características técnicas, sea incapaz de cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, el número de horas de funcionamiento mencionado en el apartado 1.a) ascenderá a 18.000 a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023, y la fecha mencionada en el apartado 1.b) será el 1 de enero de 2020.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El titular de la instalación de combustión a que se refiere el apartado anterior debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2018, a no hacer operar la instalación más de 18.000 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1.500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5.800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % en peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % en peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, la cifra mencionada en el apartado 1.a) del ascenderá a 32.000 horas de funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de enero de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir la potencia térmica nominal total de la instalación, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán enviar con periodicidad anual el historial de las horas de funcionamiento de las instalaciones que conforman el listado, contabilizadas a partir del 1 de enero de 2016.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 o 2 y pretendan continuar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 2024, o antes de esa fecha una vez consumidas las 17.500 horas de funcionamiento contadas desde el 1 de enero de 2016, como mínimo y a efectos ambientales deberán cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.3, o en su caso, los que resulten de aplicación a las nuevas instalaciones de acuerdo con las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles sectoriales y deberán quedar reflejados en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 5.19 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Pequeñas redes aisladas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta el 31 de diciembre de 2019, las instalaciones de combustión que el 6 de enero de 2011 formen parte de una pequeña red aislada podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45. Hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de dichas instalaciones de combustión y aplicables el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3, parte 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de noviembre de cada año al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada, especificando el consumo anual total de la energía de la pequeña red aislada y la cantidad de energía obtenida mediante la interconexión con otras redes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de calefacción urbana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Hasta el 31 de diciembre de 2022, una instalación de combustión podrá estar exenta del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, y de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La potencia térmica nominal total de la instalación de combustión supera los 200 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la instalación se le haya concedido la autorización sustantiva inicial de construcción antes del 27 de noviembre de 2002, o su titular haya presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hasta el 31 de diciembre de 2022, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en la autorización ambiental integrada correspondiente y aplicables el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de diciembre de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir su potencia térmica nominal total, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, deberán informar, con periodicidad anual hasta el 31 de diciembre de 2022, de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción urbanas, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento geológico de dióxido de carbono</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de todas las instalaciones de combustión con una potencia eléctrica nominal igual o superior a 300 MW, que soliciten autorización sustantiva después de la entrada en vigor de este reglamento, así como aquellos a las se les haya concedido la autorización sustantiva con posterioridad al 25 de junio de 2009, deben evaluar si cumplen las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, los titulares de las instalaciones deberán reservar espacio suficiente en los emplazamientos de las mismas para poder ubicar los equipos necesarios para la captura y compresión de dióxido de carbono. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en el resto de información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones de combustión incluirán una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de avería, el órgano competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación de la instalación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El titular notificará al órgano competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo acumulado de explotación de la instalación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un periodo de doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las emisiones a la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3, parte 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales y normativa vigente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que de las mediciones de las emisiones se obtengan resultados homogéneos y comparables, los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos y requisitos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los resultados del control de las emisiones se registrarán, tratarán y presentarán de manera que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Control de las emisiones a la atmósfera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que de las mediciones de las emisiones se obtengan resultados homogéneos y comparables, los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos y requisitos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todos los resultados del control de las emisiones se registrarán, tratarán y presentarán de manera que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 5.20 del Real Decreto 773/2017, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2017-10054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de los valores límite de emisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en el anejo 3, parte 4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones de combustión con caldera mixta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autorización ambiental integrada establecerá los valores límite de emisión siguiendo los pasos que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecido en el anejo 3, partes 1 y 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En segundo lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados por combustible. Dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) anterior por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En tercer lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión medios podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si durante el funcionamiento de la instalación de combustión, la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión será el establecido en el anejo 3, parte 1, para el combustible determinante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión se determinará con arreglo a las reglas siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Tomando los valores límites de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1, para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Calculando el valor límite de emisión del combustible determinante, multiplicando el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso 1.º, por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del combustible utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anejo 3, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Determinando el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado, multiplicando el valor límite de emisión determinado en los incisos 1.º y 2.º por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Agregando los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso 3.º 3. En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 44.2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados en el anejo 3, parte 7, se podrán aplicar en lugar de los valores límite de emisión establecidos con arreglo a los apartados 1 o 2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de información a la Comisión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de enero de 2016, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el anejo 3, con la finalidad de su remisión a la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 43, el órgano competente obtendrá de cada instalación de combustión los siguientes datos, que serán remitidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Registro PRTR-España:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La potencia térmica nominal total en MW de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diésel y otros, indicando el tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El total anual de emisiones en toneladas por año de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto en TJ por año, desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos acerca de los cuales deberá indicarse el tipo, combustibles líquidos, gas natural y otros gases, indicando el tipo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirán a la Comisión Europea, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios, así como un resumen cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir del 1 de enero de 2016, las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 45, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 45, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 44.2 y 3.</div></div>", "next": 239270}