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En resumen

Esta ley establece el marco jurídico y administrativo para regular los transportes terrestres en las Illes Balears, incluyendo los servicios de transporte público urbano de viajeros y el transporte discrecional, adaptándose a las particularidades del territorio y a la normativa europea.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOIB núm. 40, de 21 de marzo de 2015. Ref. BOIB-i-2015-90314 EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 48 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece la potestad legislativa del Parlamento de las Illes Balears; por otra parte, el artículo 84.1 de la misma ley establece que corresponde al Parlamento la potestad legislativa sobre las materias que sean de competencia exclusiva de la comunidad autónoma. Sin embargo, hasta la fecha no se había iniciado el procedimiento para regular las actividades de los transportes terrestres en el ámbito territorial de nuestra comunidad, que durante estos últimos años se han regido por la normativa estatal establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT), modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; y en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. En esta materia, la comunidad autónoma se ha limitado a dictar disposiciones de carácter reglamentario o a desarrollar normas estatales reguladoras de las materias delegadas. El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable». A su vez, el artículo 30.3 del Estatuto recoge la competencia exclusiva de nuestra comunidad autónoma en materia de ordenación del territorio. La suma de ambas competencias otorga la capacidad de regular la movilidad de la población, entendida como el análisis de las necesidades de desplazamiento y la planificación de las ofertas que pueden ponerse al alcance de los ciudadanos, haciendo incidencia en fomentar el uso racional del transporte público minimizando los costes sociales y medioambientales, pero adecuando el servicio a la demanda real. No obstante, la competencia en materia de transportes terrestres otorgada por el Estatuto no se limita a los transportes en ferrocarril o por carretera que circulen dentro de los límites de nuestra comunidad autónoma, sino que incluye la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de agencias de transportes y de alquiler de vehículos, así como la competencia ejecutiva para la ordenación del transporte de viajeros y de mercancías que, siendo de competencia estatal, tengan su origen y su destino dentro del territorio de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la ejecución directa que de ellas se reserve la Administración General del Estado, competencias recogidas en los artículos 31.16 y 32.2 del Estatuto. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía en el artículo 70.10 clasifica los transportes terrestres como competencia propia de los consejos insulares, y en el artículo 72.1 establece que los consejos insulares ejercen la potestad reglamentaria sobre las competencias que tienen atribuidas como propias. Para regular los distintos grados de competencias que en materia de transportes terrestres establece el Estatuto de Autonomía y distinguir en qué órgano o institución recae el ejercicio de la competencia, hay que analizar el régimen jurídico que determina la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transporte por carretera y por cable, ya citada, que en su exposición de motivos fija que la delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas «comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deban ser realizadas en el ámbito autonómico o local y está referida no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas cuando éstas estén previstas en la legislación estatal. Naturalmente, las competencias delegadas deberán ser, en todo caso, ejercidas con sujeción a las normas e instrucciones dictadas por el Estado». Así pues, la competencia propia hay que entenderla centrada en el transporte en ferrocarril o por carretera con un itinerario trazado dentro de los límites de la comunidad, o sea, en materia de servicios regulares de transporte público de viajeros, ya que ésta es una competencia que la comunidad autónoma ha asumido como exclusiva, mientras que el resto de competencias en materia de transporte terrestre son competencias concurrentes con el Estado, por lo que, en virtud del artículo 70.10 del Estatuto, la comunidad autónoma puede atribuirlas a los consejos insulares, pero en la misma categoría que las recibió del Estado, es decir, diferenciando las que ejerce como propias de aquellas que tiene como delegadas para pasarlas, en tal condición, a los organismos públicos insulares. II La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, que declaró nulas las disposiciones relativas al transporte urbano contenidas en los artículos 113 a 118 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, determinó que la competencia para regular este tipo de transportes corresponde a cada comunidad autónoma. Por ello, se hace necesario establecer un marco jurídico y administrativo que regule la prestación de los servicios de transporte público urbano de viajeros que se presten íntegramente en los municipios del ámbito territorial de nuestra comunidad autónoma, que determine su coordinación con el transporte interurbano y que recoja las particularidades de nuestro territorio con unas dimensiones limitadas y una gran actividad turística pero sujeta a una estacionalidad cada vez más marcada. La redacción de esta normativa debe incluir todo el servicio de transporte que se presta dentro de un mismo término municipal, como son los servicios públicos urbanos o metropolitanos de transporte regular de viajeros, ya sean mediante un contrato o bien de gestión directa, los servicios discrecionales de viajeros tanto en vehículos de turismo (taxis) como en autocar, y aquellos que se prestan, con un carácter más turístico, en mini-trenes u otro tipo de vehículos. Por otra parte, la aprobación del Reglamento europeo 1370/2007, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, ha introducido importantes cambios en el régimen de gestión de los transportes públicos regulares. Por tanto, hay que adaptar la normativa a estas nuevas reglas, ya que si bien en el ámbito estatal se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en nuestra comunidad autónoma debemos adaptar la normativa al ámbito territorial de las islas y, dentro del marco establecido, regular los transportes a la demanda, los de zona y los regulares en condiciones especiales de prestación. Como consecuencia de la distribución de competencias que fija el Estatuto de Autonomía, a los efectos de establecer un marco normativo homogéneo para toda la comunidad autónoma que prevea normas de aplicación general para los diversos tipos de transportes terrestres que se prestan en nuestras islas, y siempre dentro del más estricto respeto al ejercicio de las competencias de los consejos insulares, es necesario acudir a la previsión del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, que establece que, en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias, «el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares». Por todo ello es necesario que el Gobierno de las Illes Balears coordine, con la aprobación de los principios generales, la unificación de conceptos y criterios de aplicación en las relaciones del transporte terrestre con los usuarios, las empresas y las administraciones públicas. III La normativa, como no podía ser de otra manera, también debe regular el transporte discrecional que se presta en nuestra comunidad, ya sea en vehículos de turismo o en autocares, atendiendo al volumen de los desplazamientos que se producen, entre otros, por motivos turísticos, y establecer las normas sancionadoras que protejan los transportes públicos de las infracciones que se cometan contra éstos. Por ello, la regulación del transporte discrecional de viajeros en las Illes Balears establecida en esta ley se acomoda a las modificaciones de la normativa estatal, motivadas en gran medida por la normativa europea y, además, a la demanda y a las particulares circunstancias de las Illes Balears, introduciendo novedades como la posibilidad de crear autorizaciones de ámbito autonómico e insular, tanto de transporte público discrecional de viajeros en autobús como en vehículos de turismo. En relación con el transporte público discrecional de viajeros en autobús, se prevé, sujeto a desarrollo reglamentario, la contratación por plaza fuera de los supuestos que prevé la normativa del Estado, con la finalidad de dar cobertura a una realidad de las Illes Balears, como es la venta por plaza en los servicios de traslado de viajeros a puertos y aeropuertos. En lo que afecta al servicio de taxi, se crean las licencias municipales de auto-taxi y las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de carácter temporal, cuyo desarrollo se considera competencia exclusiva de cada ámbito insular; se posibilita que los vehículos con los que se presta el servicio, tanto de carácter ordinario como de carácter temporal, tengan una capacidad de hasta siete plazas y que los vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida puedan ser incluso de nueve plazas, si bien deberán tener la clasificación de vehículo de turismo y no podrán transportar a más de siete personas, incluida la persona conductora. Asimismo se prevén, fuera de lo que constituye un área de prestación conjunta, los regímenes de recogida de viajeros fuera de los municipios donde esté domiciliada la autorización de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Esta ley también recoge la intervención de los mediadores en la contratación de los transportes públicos de viajeros que introduce la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y se define el transporte turístico en el ámbito de las Illes Balears excluyéndose expresamente de esta definición los transportes discrecionales que tengan origen o destino en puertos o aeropuertos. Por otra parte, no se ha considerado necesario desarrollar la normativa relativa al transporte privado complementario de viajeros ni la relativa al arrendamiento de vehículos con conductor, que, de conformidad con la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, constituyen una modalidad de transporte de viajeros, dado que ambas están suficientemente reguladas en la normativa estatal. En cuanto al transporte ferroviario, se debe tener en cuenta que la legislación nacional recogida en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, está enfocada a regular las infraestructuras y los servicios ferroviarios que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, entendida como aquella que comprende las infraestructuras esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, así como para conectar tráficos internacionales, enlaces entre comunidades autónomas, y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional. Dado que la red ferroviaria instalada en la isla de Mallorca y explotada por la empresa pública Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM) no reúne los requisitos necesarios para formar parte de la red nacional, es necesario aprobar una normativa que regule las particularidades de la infraestructura y los servicios ferroviarios de nuestra comunidad, adaptada a las dimensiones geográficas de la isla, que sirva de instrumento regulador de la actividad ferroviaria, la seguridad en este tipo de transporte, el personal ferroviario y los derechos y deberes de las personas que utilizan dichos servicios. En relación con el servicio del ferrocarril de Sóller, si bien se trata de una concesión administrativa de transporte público de viajeros, tiene sus propias particularidades como tren histórico y turístico, dada su adjudicación desde hace más de cien años, lo que lo convierte en un tren especial que, sin dejar su carácter de servicio público, cubre las necesidades de ocio de gran parte de la población y de los turistas que nos visitan durante todo el año. Por este motivo, es necesario aprobar una normativa que, recogiendo sus características específicas, regule dicho servicio ferroviario para que pueda seguir manteniendo la singularidad que lo diferencia de otros servicios públicos de viajeros de dicho ámbito. También se ha aprovechado la redacción de esta ley para establecer una normativa que regule, para la comunidad autónoma de las Illes Balears, el sistema tranviario y otros sistemas similares que puedan implantarse, ya que no existe una normativa nacional que ordene esta materia. IV Por otra parte, se establecen los preceptos sancionadores relativos a las actividades que recoge la ley tanto para el transporte por carretera como para el transporte por ferrocarril. Además, se dota de un marco legal adecuado al régimen sancionador relativo al transporte público urbano de viajeros en vehículos de turismo (auto-taxis) con el fin de proporcionar a los ayuntamientos un instrumento legal efectivo que pueda dar la cobertura a los reglamentos y a las ordenanzas que se dicten en un futuro para regular este servicio. Asimismo, se establecen sanciones pecuniarias adaptadas a las circunstancias de los tiempos actuales, otras sanciones de carácter no pecuniario y las medidas cautelares necesarias para conseguir que las sanciones se apliquen de manera eficaz. También se regulan las infracciones y el régimen sancionador del transporte interurbano de viajeros, ya sea en autobús o en vehículos de turismo, con la finalidad de dotar a los organismos administrativos competentes de un instrumento válido para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente. En cuanto al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se recoge el contenido del Decreto Ley 6/2012, de 8 de junio, modificado por el Decreto Ley 12/2012, de 14 de diciembre, para hacer efectivo el régimen sancionador específico para hacer frente a la situación de intrusismo que se da en este sector. En relación con el transporte ferroviario también se regula su régimen sancionador, mediante el cual se concretan las actuaciones de control y defensa de las infraestructuras ferroviarias, se clasifican los distintos tipos de infracciones, se definen las sanciones aplicables a cada tipo y su correspondiente responsabilidad, y se determina el procedimiento para su aplicación, todo ello con la clara intención de evitar cualquier supuesto de inseguridad jurídica mediante la predeterminación casuística de las consecuencias de las distintas conductas infractoras. V Por último, se ha querido aprovechar esta ley para fijar una normativa reguladora de la movilidad de la población, entendida como los objetivos y principios que, de acuerdo con la normativa nacional en materia de economía sostenible, establecen las bases para alcanzar una mayor sostenibilidad en los desplazamientos de la población entre ciudades y núcleos de nuestra comunidad. La regulación del sector de transportes obedece a la necesidad de facilitar la movilidad de la población. El transporte público es un derecho de los ciudadanos, por lo que hay que regularlo planificando su movilidad con el objetivo de integrar los distintos modelos de transporte en un sistema común, eficaz y operativo, atendiendo a los principios de desarrollo sostenible y de accesibilidad. La intervención administrativa en el sector del transporte se justifica, por una parte, con los instrumentos de planificación, que se materializan en los planes de transporte insular y municipal incardinados en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, y se establecen sus contenidos mínimos y su tramitación; y por otra parte, con los instrumentos de evaluación y mejora, que se materializan en los estudios de movilidad de grandes centros atrayentes de movilidad, y los estudios de viabilidad para la creación de grandes infraestructuras del transporte. También, y con la finalidad de impulsar la movilidad sostenible y el desarrollo del vehículo eléctrico en las Illes Balears, se hace necesario definir la aplicación de la normativa de actividades en las instalaciones de recarga del vehículo eléctrico. VI Esta ley consta de cuatro títulos y trece capítulos, ciento noventa y seis artículos, nueve disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y diez disposiciones finales. Durante su tramitación han sido consultadas las administraciones públicas y los organismos y las entidades públicas y privadas, así como los principales agentes sectoriales que resultarán afectados por la aplicación de la ley, ya que configuran el marco normativo por el que se regula el transporte terrestre en las Illes Balears. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones generales Sección 1.ª Objeto y principios generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el transporte público de viajeros y la ordenación de la movilidad que, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 148.1.5ª de la Constitución Española, en el artículo 30 apartados 3 y 5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en las demás normas aplicables, corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Artículo 2. Principios generales. Las administraciones públicas promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos y favorecerán su movilidad, de acuerdo con los siguientes principios básicos: a) El libre acceso a los bienes y servicios en condiciones de movilidad adecuada, segura y accesible en los términos establecidos en la normativa aplicable, con el mínimo impacto ambiental y social posible. b) El impulso de una movilidad sostenible. c) La eficacia y la racionalidad en el uso de los medios y recursos disponibles que impulsen la movilidad sostenible y apliquen criterios de racionalización del uso del espacio viario en la planificación e implantación de las infraestructuras y los servicios de transportes. d) La prioridad de los medios de transporte de menor coste social y ambiental, fomentando el desarrollo urbano sostenible y el uso racional del territorio. e) La rentabilidad social, entendida como la asunción, según los medios disponibles, de las necesidades de servicio público en términos de disponibilidad temporal o espacial, de atención a colectivos determinados o del logro de niveles medios de calidad. f) La adecuada distribución de los costes de implantación y gestión del transporte. g) La subsidiariedad del establecimiento de nuevos servicios de transporte a la existencia de un volumen de demanda de acuerdo con los costes de inversión y mantenimiento, teniendo en cuenta otros modos alternativos de transporte, su precio, calidad, seguridad y los resultados de su evaluación ambiental. h) La implicación de la ciudadanía mediante la participación social en la toma de decisiones en materia de transportes y movilidad. Artículo 3. Finalidades. La presente ley tiene las finalidades que se indican a continuación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears: a) Regular el transporte público de viajeros, tanto de carácter urbano como interurbano. b) Regular el servicio ferroviario. c) Regular la ordenación de la movilidad mediante instrumentos de planificación que faciliten la implantación de formas de desplazamiento más sostenibles. d) Fijar los objetivos y el contenido del Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, de los planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera y de los planes de movilidad urbana sostenible. Sección 2.ª Competencias administrativas Artículo 4. Competencias. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ejercen las competencias en materia de transportes terrestres que atribuyen la Constitución y el Estatuto de Autonomía: – El Gobierno de las Illes Balears. – Los consejos insulares. – Los ayuntamientos. Artículo 5. Competencias del Gobierno de las Illes Balears. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado que ejerce funciones ejecutivas y administrativas y que dirige la política general, en el ámbito de la comunidad autónoma, el ejercicio de las siguientes competencias: a) Planificar y ordenar los transportes terrestres, las actividades auxiliares y complementarias del transporte y las infraestructuras de transporte que sean de interés autonómico. b) Planificar y ordenar la política de movilidad de las Illes Balears. c) Elaborar el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears. d) Elaborar la normativa de ejecución y desarrollo de las normas estatales de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en la comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. e) Participar en los órganos de representación de ámbito nacional o europeo para el debate, la coordinación y el asesoramiento. f) Gestionar la actividad de fomento para conseguir mayor calidad, competitividad y eficiencia en el transporte público. g) Dirigir y coordinar el Consejo Balear de Transportes Terrestres. h) Coordinar las competencias de los consejos insulares. i) Coordinar la alta inspección. j) Cualquier otra competencia que le atribuyan el Estatuto de Autonomía o la legislación estatal o autonómica en materia de transporte terrestre. Artículo 6. Competencias de los consejos insulares. Corresponde a los consejos insulares, en su condición de instituciones de gobierno de cada isla y de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía, el ejercicio de las siguientes competencias: a) Ejercer, como propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte público regular de viajeros por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias que se realicen dentro de su ámbito insular, de acuerdo con la normativa aplicable. b) Ejercer, como propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte de viajeros por ferrocarril. c) Ejercer la potestad reglamentaria sobre las materias de los apartados a) y b) anteriores, así como sobre aquellas otras cuya competencia les atribuya esta ley. d) Crear la organización administrativa necesaria que haga efectiva la integración insular del transporte público regular de viajeros, sin perjuicio de la participación en la misma de otras administraciones. e) Ejercer, como competencias delegadas, en su ámbito insular, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias, siempre que sean de titularidad estatal delegada en la comunidad autónoma. f) Constituir la Junta Arbitral en su ámbito insular y ejercer sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional reguladora de los transportes terrestres. g) Elaborar y ejecutar el Plan insular de servicios de transporte regular de viajeros por carretera, de acuerdo con las directrices recogidas en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears. h) Inspeccionar, controlar y vigilar los servicios de transportes y sus actividades auxiliares y complementarias, que se desarrollen en su ámbito insular. i) Incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores respecto de las infracciones que se cometan con ocasión de la prestación de los servicios de transportes que se desarrollen en su ámbito territorial. j) Cualquier otra competencia que en materia de transportes terrestres les atribuya la normativa de transportes terrestres, tanto estatal como de la comunidad autónoma. Artículo 6. Competencias de los consejos insulares. Corresponde a los consejos insulares, en su condición de instituciones de gobierno de cada isla y de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía, el ejercicio de las siguientes competencias: a) Ejercer, como propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte público regular de viajeros por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias que se realicen dentro de su ámbito insular, de acuerdo con la normativa aplicable. b) Ejercer, como propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte de viajeros por ferrocarril. c) Ejercer la potestad reglamentaria sobre las materias de los apartados a) y b) anteriores, así como sobre aquellas otras cuya competencia les atribuya esta ley. d) Crear la organización administrativa necesaria que haga efectiva la integración insular del transporte público regular de viajeros, sin perjuicio de la participación en la misma de otras administraciones. e) Ejercer, como competencias delegadas, en su ámbito insular, todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias, siempre que sean de titularidad estatal delegada en la comunidad autónoma. f) Constituir la Junta Arbitral en su ámbito insular y ejercer sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional reguladora de los transportes terrestres. g) Elaborar y ejecutar el Plan insular de servicios de transporte regular de viajeros por carretera, de acuerdo con las directrices recogidas en el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears. h) Inspeccionar, controlar y vigilar los servicios de transportes y sus actividades auxiliares y complementarias, que se desarrollen en su ámbito insular. i) Incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores respecto de las infracciones que se cometan con ocasión de la prestación de los servicios de transportes que se desarrollen en su ámbito territorial. j) Cualquier otra competencia que en materia de transportes terrestres les atribuya la normativa de transportes terrestres, tanto estatal como de la comunidad autónoma. k) Crear y regular autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo y autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, y establecer su proporción. Se añade la letra k) por el art. 1.1 del Decreto-ley 2/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-8528 Artículo 7. Competencias de los ayuntamientos. 1. Corresponden a los ayuntamientos, respecto a los medios de transporte que circulan íntegramente dentro de su término municipal, en su condición de entidades locales básicas de la organización territorial de las Illes Balears, las siguientes competencias: a) Ordenar y gestionar el transporte público y privado de viajeros. b) Otorgar las autorizaciones de transporte público de viajeros de ámbito municipal, tanto de carácter regular como discrecional, así como ejercer las funciones de control, inspección, vigilancia y sanción relacionadas con las mismas. c) Incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que se cometan en la prestación de los servicios en su ámbito territorial. d) Colaborar con las administraciones competentes en materia de transportes interurbanos en la inspección y la vigilancia de los servicios cuando se presten en zonas urbanas. e) Emitir los informes preceptivos sobre las paradas urbanas de los servicios regulares interurbanos de viajeros. f) Participar en las organizaciones administrativas que integran el transporte público regular insular, de acuerdo con el grado de implicación del transporte urbano de su competencia. g) Elaborar y aprobar el Plan de movilidad urbana sostenible y adecuar las infraestructuras de los transportes urbanos a las necesidades turísticas y residenciales previstas en dicho plan. h) Cualquier otra competencia que en materia de transporte por carretera le atribuya la legislación de régimen local. 2. Las competencias municipales sobre los transportes de viajeros se ejercerán de acuerdo con esta ley y la normativa estatal aplicable. Artículo 8. Competencias de Formentera. En la isla de Formentera, las competencias a que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley se ejercerán teniendo en cuenta su singularidad jurídica y administrativa. TÍTULO I Transporte público de viajeros CAPÍTULO I Disposiciones generales Sección 1.ª Concepto y objetivos Artículo 9. Concepto. 1. Los servicios de transporte público de viajeros son servicios de interés colectivo ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continuada. Dichos servicios se prestan por cuenta ajena, mediante remuneración económica, en vehículos fabricados y acondicionados para tal fin. Los viajeros que utilicen estos servicios también podrán transportar sus equipajes, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 2. El transporte público es de carácter estratégico para el desarrollo y la cohesión social, económica y territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de cada una de sus islas y de sus habitantes. Artículo 10. Clasificación de los transportes públicos. 1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal, y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. 2. Los transportes urbanos y los interurbanos pueden ser regulares o discrecionales. De acuerdo con lo anterior: a) Son transportes regulares los que se que se prestan con sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados. b) Son transportes discrecionales los que se prestan sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados. 3. Los transportes públicos por ferrocarril se pueden prestar en modo de explotación ferroviaria, tranviaria o combinada. Artículo 11. Objetivos. 1. Los transportes públicos de viajeros deben constituir una oferta integrada de movilidad organizada como red o infraestructura multimodal, con la finalidad de ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de cubrir sus desplazamientos diarios por trabajo, ocio u otros motivos. 2. El Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en su condición de órganos u organismos públicos competentes en la materia, atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán estudiar las demandas de transporte de los usuarios intentando satisfacerlas con el mínimo coste económico y social, buscando la eficacia y la racionalidad en el uso de los medios y recursos disponibles. Asimismo, elaborarán un marco tarifario y jurídico que incentive la utilización del transporte público y planificarán una estrategia de comunicación que lo facilite. 3. No se pondrán en marcha nuevas líneas o servicios de transporte público sin un estudio técnico y económico previo que asegure los objetivos señalados en el apartado 2 anterior. Sección 2.ª Planificación y gestión Artículo 12. Plan director sectorial de movilidad. 1. Corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la elaboración y revisión del Plan director sectorial de movilidad previsto en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias. 2. En dicho plan se aprobarán los instrumentos específicos para regular la planificación, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de movilidad. Sección 3.ª Derechos y deberes de los usuarios y prestadores del servicio público Artículo 13. Definición de usuarios del transporte público. Son usuarios del transporte público las personas físicas que utilizan los servicios públicos para sus desplazamientos y no forman parte de su organización empresarial. Artículo 14. Derechos de los usuarios del transporte público. Los usuarios del transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos: a) Disponer de unos servicios de transporte de calidad, seguros y accesibles con unas tarifas adecuadas. b) Disponer de la información completa y accesible sobre los servicios públicos y sus condiciones de prestación. c) Ser admitidos en la utilización del servicio público, siempre que cumplan las condiciones reglamentariamente establecidas. d) Recibir un trato correcto y no discriminatorio. e) Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que surjan sobre el cumplimiento del contrato de transporte ante las juntas arbitrales de transportes o la jurisdicción ordinaria. f) Presentar denuncias y reclamaciones utilizando el modelo establecido reglamentariamente, y ser informados de la tramitación y el resultado de las mismas. g) Disponer de servicios adaptados para las personas con discapacidades o con dificultades de comunicación, de acuerdo con la legislación vigente y su normativa de desarrollo. h) Que se adopten las medidas y disposiciones necesarias para minimizar los efectos de la utilización de los medios de transporte en la salud y en el medio ambiente. i) Obtener la devolución del precio del viaje en el caso de una suspensión del servicio. j) Ser indemnizados por daños de acuerdo con la legislación vigente, y estar cubiertos por un seguro de acuerdo con la legislación específica sobre esta cuestión. k) Transportar los equipajes. l) Transportar las bicicletas, atendiendo a su intermodalidad, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se determinen reglamentariamente. m) Transportar los animales de compañía, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se determinen reglamentariamente. n) Cualquier otro derecho que les reconozcan las leyes y los reglamentos que las desarrollan. Artículo 15. Deberes de los usuarios del transporte público. Los usuarios del transporte público tienen los siguientes deberes: a) Abonar el precio del billete o del título de transporte del servicio que se realiza y conservarlo hasta la salida del vehículo o de la estación. b) Hacer un uso adecuado del vehículo de transporte, comportándose de acuerdo con las normas elementales de educación y convivencia. c) Viajar en los lugares habilitados. d) Atender a las indicaciones del personal de la empresa transportista sobre las condiciones de seguridad y la prestación del servicio de transporte. e) Cumplir las condiciones mínimas de sanidad, salubridad e higiene, a fin de evitar incomodidad o riesgo en los otros usuarios del servicio. f) No portar objetos que por su volumen, composición u otras causas puedan incomodar a otros usuarios o supongan peligro para éstos o para el medio de transporte. g) Mostrar el billete o el título de transporte a requerimiento del personal de la empresa transportista en sus funciones de control. h) No dañar, causar deterioro ni ensuciar los vehículos de transporte ni sus instalaciones. i) Utilizar los servicios públicos de transporte de viajeros en las condiciones establecidas en esta ley y en los correspondientes reglamentos de servicios. Artículo 16. Definición de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público. Es persona o entidad prestataria del servicio de transporte público la persona física o jurídica titular de una autorización administrativa o un contrato administrativo especial de gestión de servicios públicos habilitado para la prestación de un servicio público de viajeros en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como las entidades de derecho público que gestionen directamente estos servicios. Artículo 17. Derechos de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros. Las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros tienen los siguientes derechos: a) Prestar el servicio de acuerdo con las condiciones y los límites de la autorización de transportes o del título de concesión. b) Percibir de la persona usuaria, mientras dure la autorización o la concesión administrativa, el precio del transporte establecido o autorizado por la administración. c) Cualquier otro que les reconozca la normativa estatal, autonómica o local. Artículo 18. Deberes de la persona o entidad prestataria del servicio de transporte público de viajeros. Son obligaciones de las personas o entidades prestatarias del servicio de transporte público de viajeros: a) Disponer de unos medios de transporte accesibles para todos, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de aplicación. b) Responder del correcto funcionamiento del servicio. c) Expedir a los usuarios el billete o justificante del transporte. d) Informar a los usuarios sobre los servicios que se ofrecen y los precios autorizados que sean de aplicación. e) Contratar un seguro de viajeros que cubra los daños que puedan sufrir los usuarios del transporte público, aparte del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. f) Tramitar las quejas y reclamaciones que presenten los usuarios ante la administración competente para resolverlas. g) Cumplir con los deberes, las condiciones y los límites establecidos en la autorización de transporte o el título de concesión y en la normativa de transportes. h) Estar en condiciones de responder de manera suficiente y eficiente a incrementos puntuales de demanda no desmesurados. Artículo 19. Reglamento de viajeros. El Gobierno de las Illes Balears, con la finalidad de establecer principios generales sobre los derechos y las obligaciones de los usuarios del transporte público por carretera y ferroviarios, y unificar las condiciones generales para utilizarlos en el ámbito territorial de toda la comunidad autónoma, aprobará los reglamentos correspondientes, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que acuerden los consejos insulares. CAPÍTULO II Transporte público regular de viajeros por carretera Sección 1.ª Clasificación y requisitos Artículo 20. Clasificación de los transportes regulares. Los transportes públicos regulares se clasifican en: a) Transportes públicos regulares de uso general: son los que van dirigidos a satisfacer una demanda general y los puede utilizar cualquier persona interesada. b) Transportes públicos regulares de uso especial: son los que están dirigidos a grupos específicos de usuarios, tales como escolares, trabajadores o grupos homogéneos similares. A los efectos de esta ley se entiende por grupo específico u homogéneo de usuarios el grupo formado por personas con vocación de estabilidad y permanencia, lo que determina que dichas personas, en cuanto integrantes de un grupo establecido, utilicen habitualmente el servicio de transporte público de uso especial. Artículo 21. Requisitos previos. 1. La persona física o jurídica que quiera prestar un servicio de transporte público regular de viajeros en el ámbito de esta comunidad deberá ser titular de la autorización administrativa habilitante expedida por la administración competente o estar en disposición de obtenerla antes de la adjudicación del servicio público de que se trate. 2. Asimismo, deberá cumplir los requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que le puedan ser exigidos de acuerdo con la legislación vigente sobre contratación pública. Sección 2.ª Transporte público regular de viajeros de uso general Subsección 1.ª Naturaleza y establecimiento de los servicios Artículo 22. Naturaleza. 1. El transporte público regular de viajeros de uso general tiene carácter de servicio público de titularidad de la administración. Como regla general, se prestará mediante un contrato administrativo especial de gestión de servicios públicos; no obstante, la administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características. El servicio se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en la legislación de la Unión Europea y del Estado, así como en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su ejecución y desarrollo. En aquello no previsto expresamente en tales disposiciones, se aplicará supletoriamente la legislación general sobre los contratos del sector público. 2. Cualquier persona que cumpla las condiciones recogidas en esta ley y en los reglamentos que la desarrollen, con independencia de su condición, podrá utilizar el transporte público regular de viajeros de uso general. Artículo 23. Establecimiento de servicios. 1. La administración competente dictará una resolución administrativa, debidamente fundamentada y acompañada de un proyecto de prestación de los servicios, que establezca o cree un servicio regular de transporte público de viajeros de uso general, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios de que se disponga para prestarlo, las repercusiones de su inclusión en la red de transportes y el resto de circunstancias sociales que lo afecten o a las que afecte. 2. Para la creación de nuevos servicios, la administración deberá respetar las previsiones que se establezcan en el Plan director sectorial de movilidad, en los planes insulares de transporte regular vigentes para cada ámbito territorial, y en los planes de movilidad urbana sostenible. Estos planes deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones siempre que se requiera establecer servicios que se demuestren necesarios o convenientes con posterioridad a su aprobación. Artículo 24. Tráfico y exclusividad de tráfico. 1. Los tráficos constitutivos de cada servicio se determinarán atendiendo a las localidades o a los núcleos de población diferenciados entre los que se presta el servicio de transporte, donde el vehículo parará para tomar y dejar a los viajeros que se desplacen entre los mismos. 2. Los servicios regulares se adjudicarán por el órgano competente de la administración correspondiente, que tendrán carácter exclusivo. No se otorgarán servicios que cubran tráficos coincidentes, salvo en los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés general; en consecuencia, los servicios que sean creados de nuevo no podrán cubrir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros existentes. Tampoco se establecerán nuevos servicios cuando, sin producirse ninguna coincidencia de tráfico con otros servicios existentes, la localización geográfica y el número de habitantes de los núcleos en los que el nuevo servicio tendría su origen o destino, supongan atender demandas de transporte sustancialmente coincidentes que sean atendidas por otros servicios existentes. A los efectos de la apreciación de estas coincidencias, únicamente se tendrán en cuenta las paradas de los servicios existentes entre las que existan tráficos autorizados en el momento en que se inicie la tramitación del nuevo servicio. 3. No se crearán, modificarán o prorrogarán nuevos servicios regulares permanentes de viajeros de uso general que no sean económicamente sostenibles, entendiendo este concepto como el equilibrio entre los costes y el interés público satisfecho, en consonancia con lo establecido en el artículo 2 de esta ley y su reglamento de desarrollo. Subsección 2.ª Adjudicación del contrato y vigencia Artículo 25. Modalidad del contrato y adjudicación. 1. Los contratos administrativos especiales de gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera adoptarán, generalmente, la modalidad de concesión administrativa, en la que el empresario gestiona el servicio a su riesgo y ventura. 2. Para el otorgamiento de la concesión se seguirá el procedimiento abierto, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal. En casos justificados se podrá recurrir a las otras modalidades de contratación previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público o la normativa que lo sustituya. 3. No obstante lo anterior, la administración podrá optar por la adjudicación directa del contrato en aquellos casos que prevé la normativa europea y recoge la normativa nacional reguladora de la ordenación de los transportes terrestres, conforme a la cual podrá ser de aplicación. 4. El pliego de condiciones que haya de regir el contrato tomará como base el proyecto aprobado por la administración junto con la resolución de establecimiento del servicio, e incluirá, como mínimo, los requisitos establecidos en la normativa estatal, así como cualquier otra circunstancia que delimite su servicio y configure su prestación. 5. En el procedimiento relativo a la adjudicación del servicio, el contrato de gestión y prestación del servicio público, y su modificación, extinción y condiciones de aplicación se atendrán a lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, en los reglamentos que las desarrollan y, supletoriamente, en la normativa vigente en materia de contratos del sector público. Artículo 26. Vigencia del contrato. 1. Los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se adjudiquen a partir de la entrada en vigor de esta ley, contendrán el plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos necesarios para prestar el servicio que deba aportar el transportista. 2. La duración de los contratos de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia y en las disposiciones reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo, no podrá ser superior a diez años. Sin embargo, si las condiciones de amortización de los activos aportados hicieran necesario prorrogar la duración del contrato y la gestión de la explotación fuese evaluada positivamente, el contrato podrá prorrogarse por un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido. Sección 3.ª Transporte público regular de viajeros de uso especial Artículo 27. Transporte regular de uso especial. 1. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 20.b) de esta ley, los transportes regulares de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se disponga la correspondiente autorización especial otorgada por la administración competente en materia de transportes. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de explotación, así como el plazo de vigencia, la extinción y la posible renovación de la autorización, de acuerdo con lo convenido previamente con los usuarios o con quien les represente a través de un contrato o precontrato. 2. Con carácter excepcional, cuando no exista un servicio de transporte regular de uso general que cubra los tráficos que se pretenden atender, se podrá autorizar que personas distintas de aquellas para las que fue autorizado el servicio utilicen el transporte regular de uso especial, siempre que lo permita la ocupación. Dicha posibilidad requerirá la conformidad del centro o la asociación de padres afectados. Sección 4.ª Otros tipos de transporte Artículo 28. Transporte regular en condiciones especiales de prestación. Reglamentariamente se podrán desarrollar los supuestos de servicios regulares de viajeros en las condiciones especiales siguientes: 1. La administración competente podrá autorizar el establecimiento de servicios regulares temporales de transporte público de viajeros, tanto de carácter urbano como interurbano, con la finalidad de atender únicamente la demanda puntual. Este tipo de transporte deberá prestarse en vehículos de más de nueve plazas incluida la persona conductora, y podrá prestarse tanto en horario diurno como nocturno, entendiendo éste último el comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas. Estos servicios de transporte se llevarán a cabo por la empresa prestataria del servicio público regular de viajeros que tenga autorizados dichos trayectos. En el supuesto de que dicha empresa no esté interesada en prestar el servicio, la administración podrá otorgar la autorización administrativa a cualquier otra empresa interesada. 2. La administración competente en la gestión de los transportes terrestres podrá establecer en qué supuestos específicos la prestación de transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús podrá llevarse a cabo con reiteración, así como sus condiciones de prestación. 3. Cuando las circunstancias así lo requieran, los ayuntamientos podrán prestar directamente un servicio regular de viajeros de carácter urbano o interurbano, siempre y cuando dichos servicios consistan en la aportación de viajeros a una línea regular existente, para lo cual podrán utilizar vehículos de su titularidad calificados como turismo o autobús, o vehículos domiciliados en el municipio que tengan autorización para la actividad de transporte de viajeros en vehículos de turismo. En todo caso será preceptiva la obtención de la autorización de la administración otorgante de la línea regular en cuestión. Artículo 29. Transporte a la demanda. 1. Constituyen transporte a la demanda los servicios integrados dentro de un contrato de gestión de servicio público o concesión administrativa de transporte de viajeros de uso general por carretera, o los prestados en régimen de gestión directa por los medios o las formas legalmente reconocidos, cuya prestación, en algún momento, depende de quien los solicita. Estos servicios se circunscriben al ámbito territorial y a los tráficos que figuran en el título correspondiente y se prestarán en las condiciones establecidas. 2. Los servicios se prestarán sujetos a un itinerario y un horario predeterminados con vehículos habilitados para el transporte público discrecional de viajeros, que pueden ser del propio concesionario o bien de otros que el concesionario aporte a tal efecto. Artículo 30. Transporte de zona. 1. Se entiende como transporte de zona el servicio de transporte público de viajeros que se presta en una zona determinada y que integra en un único contrato los transportes regulares de uso general y especial que hayan de prestarse en la misma, salvo los que expresamente se exceptúen. 2. También se entenderá como transporte de zona el servicio regular que se presta a poblaciones en las que, por su bajo índice de utilización y falta de rentabilidad, no sea posible el establecimiento de un servicio regular de carácter lineal, con la finalidad de acercarlas a otros servicios de transporte de viajeros. 3. Las características de explotación del servicio, la duración y las condiciones específicas del contrato se harán constar en la autorización administrativa especial habilitante para prestar este tipo de transporte regular. CAPÍTULO III Transporte público urbano de viajeros Sección 1.ª Definición y normativa aplicable Artículo 31. Definición. 1. Con carácter general, los municipios son competentes para la ordenación, la gestión, la inspección y la sanción de los servicios de transporte público urbano de viajeros, tanto de carácter regular como discrecional, que se presten exclusivamente dentro de su término municipal. 2. El servicio de transporte público urbano regular de viajeros es aquel que se presta en un núcleo de población de un término municipal o entre los núcleos de población de un municipio. 3. Los municipios podrán acordar con otras administraciones, y en especial con los consejos o el órgano gestor competente en materia de transportes, la integración de sus competencias en los órganos de planificación y gestión previstos en esta ley. 4. Cuando los servicios públicos urbanos afecten a intereses que trasciendan de los municipales, las competencias de las entidades locales afectadas se ejercerán de forma coordinada con el consejo insular o el órgano gestor competente, si está constituida la autoridad insular de transportes correspondiente. 5. El transporte urbano regular de viajeros podrá integrarse en el servicio público de transporte insular previo acuerdo en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Artículo 32. Régimen de prestación del servicio. 1. De acuerdo con la clasificación de los transportes del artículo 10 de esta ley, el contrato administrativo especial de gestión del servicio público urbano de transporte regular de viajeros de uso general adoptará la modalidad de concesión administrativa. No obstante, la entidad local competente podrá decidir que la explotación se lleve a cabo por cualquier otro medio de gestión de servicios públicos que prevé la legislación vigente, o mediante la gestión pública directa cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o a la naturaleza del mismo, no satisfaga los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o sea necesaria por motivos de interés público concreto o de carácter económico y social. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos del transporte de viajeros. 2. El servicio urbano de transporte regular podrá prestarse mediante autobuses urbanos, servicios tranviarios, o por cualquier otro medio. Estos servicios se prestarán en régimen de exclusividad de tráfico. 3. La prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial deberá estar precedida de la correspondiente autorización administrativa emitida por el ayuntamiento competente, en la que se regulen las condiciones de prestación del servicio y su vigencia. En todo lo no regulado específicamente, será de aplicación lo establecido en esta ley y en la normativa reglamentaria para el transporte regular de viajeros de uso especial por carretera que la desarrolla. Sección 2.ª Servicio urbano de transporte regular de viajeros Artículo 33. Régimen jurídico. El establecimiento, la adjudicación y la prestación de los servicios urbanos de transporte público regular de viajeros de uso general se regirán, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica estatal que les afecte, por la presente ley, su normativa de desarrollo y las correspondientes normas que, en su caso, aprueben las respectivas entidades locales, o, si está constituida, la autoridad insular de transportes que corresponda, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas, estatales y europeas y no podrán establecer requisitos o disposiciones que desvirtúen su sentido. Con carácter supletorio, les será de aplicación el régimen para los transportes interurbanos de viajeros por carretera establecido en la legislación autonómica y estatal. Artículo 34. Plan de explotación. Con carácter previo al establecimiento o a la ampliación de los servicios urbanos el ayuntamiento redactará un plan de explotación que incluya: a) El estudio de la oferta y la demanda de transporte público de viajeros en el término municipal y su área de influencia, a fin de justificar la insuficiencia de los servicios existentes para atender de forma adecuada las necesidades de los usuarios. b) El itinerario, el calendario, los horarios, las expediciones y el marco tarifario. c) Las coincidencias de los tráficos con concesiones de servicio interurbano existentes. d) Las medidas de coordinación entre los servicios urbanos e interurbanos coincidentes. e) Las infraestructuras necesarias para la prestación de los servicios. f) El sistema de financiación de los servicios coordinados y las medidas de compensación económica, en su caso, a favor del titular de los servicios interurbanos que se vea afectado por el plan de coordinación. Sección 3.ª Coordinación de los servicios urbanos e interurbanos Artículo 35. Prohibición de coincidencia. 1. No podrá establecerse ningún tipo de transporte regular de viajeros urbano o interurbano cuando haya coincidencia de tráfico con un servicio de transporte regular existente en la misma zona. 2. Como excepción a lo dispuesto en el punto 1 anterior, el establecimiento de nuevos servicios de competencia municipal o la modificación de los existentes, que afecten a rutas atendidas por concesionarios de servicio público de viajeros interurbano, quedará supeditada a la previa conformidad de la autoridad concedente del servicio interurbano, la cual está condicionada a la aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en el que el ayuntamiento deberá justificar la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios. Dicho plan, una vez sometido a trámite de información pública, deberá aprobarse provisionalmente por el ayuntamiento, y posteriormente por la autoridad competente en materia de transportes. En la elaboración del plan de coordinación deberá ser oída la opinión de la empresa titular de la concesión interurbana. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y los aspectos que deberán tenerse en cuenta en el Plan de coordinación. 3. El ayuntamiento interesado en el establecimiento o la modificación del servicio urbano deberá garantizar la satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social, mediante una adecuada utilización de los recursos disponibles y el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión interurbana que pueda verse afectada. La responsabilidad de compensar dicho equilibrio recaerá sobre la persona titular del servicio a establecer. 4. No se establecerá un servicio público de viajeros cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el servicio o la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia innecesaria con otra línea previa. b) Que la explotación no se plantee en términos económica y financieramente viables o socialmente rentables, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Artículo 36. Planificación. 1. Antes de convocar un concurso de un servicio público regular de viajeros por carretera, ya sea por la finalización de la concesión anterior o por la puesta en marcha de un nuevo servicio, la autoridad competente deberá notificar esta intención a los ayuntamientos de los municipios por los que deba transitar el servicio, a los efectos de que éstos puedan informar de la intención de prestar el servicio urbano en su totalidad y durante todo el año. En este caso, el ayuntamiento deberá redactar y aprobar, en un plazo máximo de tres meses, un plan de explotación de estos servicios. 2. El ayuntamiento interesado deberá notificar a la autoridad de transportes, dentro del primer mes del citado plazo, su voluntad de poner en marcha los trayectos urbanos en cuestión. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya aprobado el correspondiente plan de explota …

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