{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, exigirán la previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el titular de la instalación pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobación ambiental, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando deba obtener la autorización de gestor de residuos para su tratamiento in situ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalación, superior al treinta y tres por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se produzca un incremento de la producción o de la generación anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las condiciones de prevención y protección ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artículo se refiere se determinarán mediante un trámite de comprobación ambiental. Este trámite será previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislación urbanística, en la que deberán incluirse las condiciones de prevención y protección ambiental exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 81.3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3 Se modifica el apartado 1 por el art. 25.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.3 y 4 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un trámite de audiencia al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comprobación ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido y finalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La finalidad de la comprobación ambiental es prevenir o reducir en origen la producción de residuos y la emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua o al suelo, así como la generación de molestias o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades e instalaciones y que sean susceptibles de afectar a las personas, bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comprobación ambiental aglutinará e integrará en un condicionado único las prescripciones resultantes de las consultas e informes que evacuen los organismos que deban ser oídos de acuerdo con la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Particularmente, la comprobación establecerá las condiciones necesarias para la protección de las personas y sus bienes, así como del medio ambiente, y las medidas preventivas de control que sean procedentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las condiciones exigibles podrá incluirse la constitución de fianzas y seguros adecuados para cubrir los posibles daños que pueda producir la actividad o instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se determinarán los trámites y actuaciones propias de la comprobación ambiental que, en todo caso, incorporará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Proyecto básico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones firmado por técnico competente y visado por colegio oficial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un trámite de consulta para evacuar informes voluntarios o preceptivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un trámite de audiencia al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trámites b) y c) contemplados en el apartado anterior se realizarán simultáneamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 23.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución del proyecto, instalación o actividad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No podrán otorgarse las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para la ejecución de los proyectos o la instalación o el funcionamiento de las actividades que requieran una comprobación ambiental en tanto no se haya completado ésta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de conformidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ninguna actividad o instalación objeto de licencia podrá comenzar a funcionar en tanto no se haya comprobado por los servicios ambientales la efectividad de las medidas correctoras exigidas con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título V de esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Acta de conformidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades o instalaciones objeto de licencia podrán empezar a funcionar una vez emitido el acuerdo favorable de comprobación ambiental y obtengan la licencia municipal. El plazo máximo para emitir el acta de comprobación será de un mes desde la comunicación del acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental. No será necesario remitir el acta a la Dirección General competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable y certificado técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades o instalaciones objeto de licencia no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental y la licencia municipal de actividad, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la licencia de actividad de la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable y certificado técnico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actividades o instalaciones de carácter industrial o mercantil no podrán empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaración responsable, acompañada de certificación expedida por técnico colegiado competente, que acredite la adopción de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisión de comprobación ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanístico aplicable, así como todas las normativas ambientales que le sean de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por los servicios técnicos municipales de la adopción de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios similares exigirán la declaración responsable referida a la instalación o actividad para la contratación definitiva de los referidos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 81.4 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3 Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica por el art. 14.5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 25.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración responsable ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración responsable se presentará ante el órgano local competente, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 81.5 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a8-3 Se añade por el art. 25.3 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Téngase en cuenta que esta actualización será de aplicación a los expedientes presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según estalece su disposición adicional 5.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Nulidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin la debida comprobación ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Nulidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán nulas de pleno Derecho las autorizaciones de apertura o funcionamiento que se otorguen sin el debido acuerdo favorable de la comisión de comprobación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 14.6 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenanzas municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Ayuntamientos deberán elaborar ordenanzas para regular las condiciones generales que han de respetar las instalaciones y actividades de acuerdo con lo establecido en la presente Ley para garantizar la tranquilidad, seguridad y bienestar de las personas, así como para proteger sus bienes y el medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan las normas urbanísticas sobre localización y emplazamientos y la legislación general que resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes de su aprobación final por el Ayuntamiento, el proyecto de ordenanza será sometido a informe previo del órgano ambiental competente, a los solos efectos de garantizar su legalidad en los aspectos ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno de Cantabria elaborará y aprobará una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las ordenanzas municipales en ningún caso podrán establecer medidas de protección ambiental inferiores a las previstas, en su caso, por la ordenanza general a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión para la comprobación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión recibirá, una vez finalizado el período de información pública, el expediente en tramitación, al que se unirán las alegaciones que se hubieran presentado, así como un Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión para la comprobación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 15 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 14.7 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión para la comprobación ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comprobación ambiental será emitida por la comisión para la comprobación ambiental, cuya composición y adscripción se determinarán reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presidencia de dicha comisión la ostentará el órgano de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión recibirá remitido por el Ayuntamiento, una vez finalizado el periodo de información pública, el expediente administrativo integro, que contendrá en todo caso lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Proyecto completo de la actividad a realizar, con grado de detalle que permita ser evaluado ambientalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Totalidad de informes sectoriales y municipales que requiera la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las alegaciones que se hayan presentado y sus contestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Informe realizado por el Ayuntamiento sobre la actividad objeto de comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificado del Ayuntamiento en el que se certifique que el expediente se remite conteniendo todos los puntos anteriores, con relación de los documentos incluidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Recibido el expediente remitido por el Ayuntamiento, la comisión para la comprobación ambiental en el plazo máximo de 10 días verificará que se ha remitido correctamente, devolviéndolo en caso contrario, lo que supondría la suspensión del plazo para informar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión emitirá el informe de comprobación ambiental que se remitirá al Ayuntamiento con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia municipal o la imposición de medidas correctoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión emitirá su informe en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo y antes de la resolución municipal, deberá ser tenido en cuenta por el órgano competente para conceder la licencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 23.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica el apartado 3 por el art. 14.7 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Control y disciplina ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. Estas correcciones podrán ir acompañadas de la orden de suspensión temporal de la actividad y de la imposición de multas coercitivas de hasta seis mil (6.000) euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Prevención y control integrados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización ambiental integrada y cualesquiera otras autorizaciones o licencias que incorporen una evaluación o comprobación ambiental deben fijar el conjunto de controles a que se sujeta la actividad de que se trate, a fin de garantizar su permanente y constante adecuación a las prescripciones legales y a las determinaciones establecidas en los referidos instrumentos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, la Administración competente podrá imponer, mediante la instrucción del procedimiento administrativo oportuno, las correcciones necesarias en el desenvolvimiento de la actividad de que se trate. En la resolución que se dicte, podrá también ordenarse la suspensión de la ejecución del proyecto objeto de evaluación ambiental, la suspensión temporal de las actividades contaminantes exclusivamente, o bien, de toda la instalación, si la misma no pudiese ser compartimentalizada a estos efectos. En caso de incumplimiento de tales resoluciones, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental podrán ser dejadas sin efecto, con las consecuencias indemnizatorias a que eventualmente pudiera haber lugar, cuando circunstancias sobrevenidas, de carácter normativo o fáctico, impidan o hagan inconveniente la continuación de la actividad de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 11.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de control inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La puesta en marcha de las instalaciones y el inicio de la actividad se sujetarán a las verificaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adecuación a la autorización o licencia otorgadas, mediante certificación expedida por el técnico director de la ejecución del proyecto, con carácter previo al inicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comprobación por los servicios administrativos de la efectividad de las medidas correctoras exigidas, realizada en la forma en que reglamentariamente se determine y acreditada mediante acta levantada al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación de las certificaciones a que se refiere el apartado anterior conlleva la inscripción de oficio en los oportunos registros ambientales y habilita para el ejercicio de la actividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de control periódico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a la licencia a cuyo contenido se haya incorporado la oportuna comprobación ambiental serán objeto de controles periódicos, en los términos dispuestos reglamentariamente. Los controles y su pertinente acreditación se llevarán a cabo por entidades colaboradoras de la Administración o técnicos competentes, en la forma que reglamentariamente se determine.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Acción inspectora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar las actuaciones inspectoras que tengan por convenientes a fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular por lo que se refiere a la toma de muestras y recogida de la información pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas levantadas por el personal que tenga la condición de autoridad tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan presentar los titulares de las actividades sujetas a inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comunidad Autónoma establecerá los mecanismos de coordinación de las actividades inspectoras que se desarrollen de conformidad con esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las actas de inspección serán públicas en los términos de la legislación sobre información en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma difundirá periódicamente los resultados de las inspecciones llevadas a cabo por las Administraciones competentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley, de conformidad con la tipificación establecida en el artículo 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas son las previstas en el artículo 45.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La omisión de las revisiones y de los controles periódicos y el incumplimiento del condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ocultación o alteración de los datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o para la realización de la declaración de impacto ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento de las certificaciones técnicas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando ocasione la destrucción de los medios de prueba necesarios para efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La omisión de las revisiones y de los controles periódicos y el incumplimiento del condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ocultación o alteración de los datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o para la realización de la declaración de impacto ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El falseamiento de las certificaciones técnicas expedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando ocasione la destrucción de los medios de prueba necesarios para efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más faltas graves en el periodo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la actividad o el inicio de la ejecución de un proyecto sin disponer de la pertinente autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental o en contravención sustancial de los términos de las mismas, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio de la actividad sin disponer de la licencia que incorpore la pertinente comprobación ambiental o en contravención sustancial de los términos de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental o en la comprobación ambiental, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La omisión de las revisiones y de los controles periódicos atinentes a las licencias que incorporen la oportuna comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La ocultación o alteración de datos e informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a comprobación ambiental, así como de los concernientes a las oportunas revisiones y controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La transmisión de la autorización ambiental integrada o de la autorización o licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración o con ocultación o alteración de los términos sustanciales en que aquélla pretenda efectuarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El impedimento, retraso u obstaculización de la actividad inspectora de la Administración cuando no constituya infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La omisión o práctica incorrecta de las comunicaciones exigidas por la autorización ambiental integrada o la autorización o licencia, que incorpore la pertinente declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La contratación definitiva y la provisión del suministro de energía eléctrica, aguas, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación o actividad para la que se hayan contratado estos servicios con carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves en el periodo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves las contravenciones de los deberes y prohibiciones impuestos en esta Ley que no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa, siempre que haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas y declaraciones de impacto ambiental, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o la elaboración de la declaración de impacto ambiental, así como para la puesta en marcha de las instalaciones, o para las revisiones y controles periódicos de las actividades aprobadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Omitir las revisiones y controles periódicos, siempre que se haya puesto en peligro la salud o seguridad de las personas, o bien, la integridad de espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Presentar resistencia activa, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Reincidir en el mismo tipo infractor grave durante el plazo de dos años desde la imposición de la sanción administrativa mediante resolución firme, salvo que a su vez provenga de la reiteración en infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer una actividad sometida a autorización ambiental integrada, o llevar a cabo una modificación sustancial de aquélla, sin haber obtenido la pertinente resolución administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Iniciar la ejecución de un proyecto, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente al correspondiente informe de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir el condicionado establecido en las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental o informes ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocultar o alterar datos o informaciones que sean relevantes para el otorgamiento de la licencia sujeta a cualquier tipo de comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Omitir las revisiones y controles periódicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Transmitir la autorización ambiental integrada, o la licencia que incorpore la oportuna declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental, sin previa comunicación a la Administración, o bien con ocultación o alteración de los términos sustancíales en que la transmisión pretenda efectuarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No informar de manera inmediata al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre cualquier incidente o accidente que altere de forma significativa el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Contratar y suministrar energía eléctrica, agua, gas, telefonía u otros servicios similares sin exigir el acta de conformidad ambiental de la instalación, incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas por la Administración competente para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Impedir, retrasar u obstaculizar la actividad inspectora de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Incurrir en una segunda infracción de carácter leve durante el plazo de un año desde la imposición de sanción administrativa mediante resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones leves los incumplimientos de deberes y prohibiciones establecidos en esta Ley o su normativa de desarrollo, que no sean constitutivos de infracción grave o muy grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2.a) y se reordenan los siguientes como b) a j) por el art. 12 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión temporal o definitiva de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión temporal y la inhabilitación temporal podrán prolongarse durante un período máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones muy graves podrán sancionarse con multa hasta tres millones (3.000.000) de euros, así como con la suspensión, temporal o definitiva, de la actividad, y la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones graves se sancionarán con multa hasta trescientos mil (300.000) euros, así como con la suspensión temporal de la actividad y la inhabilitación temporal para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta treinta mil (30.000) euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones aplicables y concreción de su importe</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suspensión definitiva, total o parcial, de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad, por periodo no inferior a un año ni superior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Prohibición de contratar con la Administración Autonómica durante un periodo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, junto con la índole y naturaleza de las infracciones graves cometidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Suspensión temporal, total o parcial, de la actividad por periodo máximo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por periodo máximo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de infracción leve:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Multa desde 240 hasta 24.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cómputo de las sanciones contempladas en este artículo que se encuentren sujetas a un periodo temporal, dará comienzo una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos competentes para imponer las distintas sanciones, podrán exigir al infractor o infractores, como obligación accesoria, la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, en la cuantía que objetivamente se determine en el propio expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de incumplimiento de las obligaciones accesorias impuestas, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas de hasta diez mil euros (10.000 €) reiteradas a cada transcurso del plazo inicialmente concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si, iniciado un procedimiento, el inculpado reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado, la sanción aplicable resulte claramente desproporcionada ante las circunstancias que concurran en el caso, podrá imponerse la sanción establecida para las infracciones inferiores en grado, debiendo justificarse en el expediente de forma adecuada dicha minoración de la sanción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenanzas municipales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Local, las ordenanzas municipales podrán, en el ámbito de las competencias municipales en materia de medio ambiente, tipificar infracciones y sanciones conforme a los criterios establecidos en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se tipificarán en atención al incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo en relación con las actividades sujetas a comprobación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones consistirán en multas y no podrán alcanzar una cuantía superior a la prevista en esta Ley para las infracciones leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante la tramitación de un procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión del ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y la salud de las personas y la integridad del medio ambiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Extinción de la responsabilidad Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora y órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con los principios y criterios sustantivos y procedimentales contenidos en la legislación estatal del procedimiento administrativo común y su normativa de desarrollo. En particular, la fijación de las oportunas sanciones se atendrá a criterios de proporcionalidad, tal y como ésta aparece contemplada en la normativa estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para imponer sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta Ley corresponde, en exclusiva, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Corresponde al Consejero competente en materia de medio ambiente imponer sanciones por la comisión de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para imponer sanciones por infracciones leves corresponde indistintamente a los Ayuntamientos y al Director General responsable en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para su debida coordinación, cuando cualesquiera de ellos incoe un procedimiento sancionador, lo comunicará de inmediato al otro a los efectos de que este último no adopte medida alguna que interfiera, perturbe o menoscabe la integridad del procedimiento iniciado, cuya tramitación se desarrollará de conformidad con lo prescrito en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto las sanciones que correspondan a infracciones muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracciones y sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: Las correspondientes a infracciones muy graves a los tres años, las correspondientes a infracciones graves a los dos años y las correspondientes a infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Interrupción de los plazos de prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta norma se interrumpirá en los términos previstos en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De igual modo, interrumpirá la prescripción de las infracciones la apertura de un proceso en vía penal o la tramitación de otro procedimiento administrativo de carácter sancionador que impidieran iniciar o continuar el procedimiento previsto en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11.4 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento en los términos y con los principios de la potestad sancionadora contemplados en la legislación básica estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea dictado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión cometan alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la infracción sea realizada por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el presente Título podrán ser también acordadas solidariamente respecto de todos o alguno de los administradores, de hecho o de derecho, o de los liquidadores de esa persona jurídica y de quienes hubieran ostentado dicha condición al momento de la comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Idéntica consideración se tendrá también para los representantes legales de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de los autores, serán sancionados también como tales por su participación en infracciones ajenas las personas que, con dolo o culpa grave, hayan cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundamentado la imposición de la correspondiente sanción con el infractor responsable o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de personas jurídicas, con sus administradores, tanto de derecho como de hecho, o liquidadores, o con sus apoderados generales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será competente para iniciar los procedimientos el titular de la dirección general responsable por razón de la materia. No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la potestad sancionadora corresponde al Gobierno de Cantabria, quien la ejercerá a través de los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Consejero competente por razón de la materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Director General competente por razón de materia, para imponer las sanciones que se deriven de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando en el mismo procedimiento se contemplen diversas infracciones calificadas de forma distinta, el órgano competente para dictar resolución será el que tenga la competencia para imponer la sanción más grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias sancionadoras previstas en este artículo habrán de estar referidas a infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con independencia del lugar donde radique el domicilio social o residencia del infractor responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora de las corporaciones locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin menoscabo de las competencias sancionadoras de la administración autonómica, que serán irrenunciables, las entidades locales podrán iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la presente Ley para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves. A estos efectos, su competencia orgánica se determinará conforme a la legislación de régimen local.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el importe de las sanciones que impongan las corporaciones municipales se ajustará lo establecido en el presente Título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias sancionadoras de las corporaciones locales estarán referidas a infracciones en las que concurran las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Haberse desarrollado la conducta típica íntegramente en el término municipal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No haberse iniciado el correspondiente procedimiento sancionador por los órganos competentes de la administración autonómica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los órganos de la entidad local tuvieran conocimiento de la comisión de conductas tipificadas como infracciones en la presente Ley no localizadas exclusivamente dentro de su término municipal, lo pondrán de forma inmediata en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria, remitiendo toda la información que obrare en su poder. De igual modo, si no deseasen ejercer su propia competencia, podrán limitarse a poner los hechos exclusivamente acaecidos dentro de su término municipal en conocimiento de los órganos competentes del Gobierno de Cantabria para su correspondiente sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los órganos competentes del Gobierno de Cantabria se inhibirán de ejercer su potestad sancionadora cuando tuvieran conocimiento de que se está tramitando un procedimiento sancionador por los órganos competentes de una entidad local con identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante ello, si durante la tramitación se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos y la dirección general competente por razón de la materia se comunicarán de inmediato la incoación de un procedimiento sancionador por hechos cometidos dentro de un solo término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Administración de la comunidad Autónoma podrá delegar en los municipios el ejercicio de la competencia sancionadora que a ella le corresponda, excepto para sancionar infracciones muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 11.5 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Capacidad y solvencia técnicas del redactor del estudio de impacto ambiental y del estudio de sostenibilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estudios de impacto ambiental y el estudio de sostenibilidad serán redactados por profesionales o equipos de profesionales cuya capacidad y solvencia técnica ambiental quede acreditada por la titulación y experiencia de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, se creará un registro de profesionales o equipos de profesionales dedicados a la redacción de estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez constituido el registro a que se refiere el apartado anterior, la inscripción en dicho registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los profesionales o equipos de profesionales redactores de los estudios de impacto ambiental y estudios de sostenibilidad serán responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental o estudio de sostenibilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Personal de vigilancia e inspección.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigilancia e inspección ambiental de las actividades e instalaciones contempladas en esta Ley se llevará a cabo por los funcionarios a tal efecto designados y acreditados por el órgano del que dependan los servicios de vigilancia e inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y, con el levantamiento de las actas y formulación de las denuncias pertinentes, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cese inmediato de la actividad infractora. Asimismo, podrá acceder sin previo aviso, pero debidamente identificado, a los lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para el ejercicio de sus funciones, el citado personal podrá ser auxiliado y acompañado por asesores u otro personal técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrán la condición de agente de la autoridad, ni gozarán de las facultades propias de ellos, y que guardarán secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria dejará de ser de aplicación directa el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Comunicaciones entre Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las comunicaciones que deban realizarse durante la tramitación de todos los expedientes de comprobación ambiental entre la Dirección General competente en materia de medio ambiente y los ayuntamientos se realizarán obligatoriamente en formato electrónico y mediante registro electrónico u otros sistemas de intercambio de información de este carácter.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14.8 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el plazo de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley los servicios ambientales comprobarán que todas las instalaciones o actividades que carezcan del acta de conformidad ambiental y para las que las Administraciones locales hayan expedido licencia de apertura o funcionamiento, disponen de las condiciones necesarias para garantizar la protección de las personas, sus bienes y el ambiente y satisfacen los valores límites de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía, que sean procedentes conforme a lo previsto en el artículo 32 de esta Ley. Una vez comprobada la efectividad de estas medidas, se expedirá la correspondiente acta de conformidad ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley no podrán seguir en funcionamiento las instalaciones o actividades anteriormente citadas que no hayan obtenido el acta de conformidad ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Acta de conformidad ambiental prevista en el artículo 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Actividades e instalaciones preexistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las instalaciones o actividades que estén en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que carezcan de la autorización ambiental integrada exigible con arreglo a la misma, les será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las instalaciones o actividades que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en funcionamiento sin haberse efectuado la evaluación de impacto ambiental exigible con arreglo a la legislación vigente en su momento, deberán presentar un estudio de impacto ambiental dentro de los seis meses siguientes a la fecha mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A las instalaciones o actividades citadas en el párrafo anterior, que hubieren presentado su estudio de impacto ambiental en el plazo establecido anteriormente, se las emitirá la correspondiente declaración de impacto ambiental en el plazo previsto para la tramitación de la misma establecido en el articulado de la presente ley. Si no se hubiera emitido en plazo la declaración, las instalaciones o actividades podrán seguir en funcionamiento hasta que dicho acto se emita y notifique al interesado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Acta de conformidad ambiental prevista en los artículos 20 y 34 de la presente Ley será únicamente exigible a aquellas actividades que vayan a iniciar su funcionamiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 11 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 8.4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 3 por el art. 12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos para la evaluación de impacto ambiental o para la obtención de la autorización ambiental integrada o de las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de actividades contempladas en esta Ley que se hubieren iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en la normativa vigente a la fecha de su iniciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Planeamiento territorial y urbanístico en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y ya se hubieren aprobado inicialmente deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental. Si no se hubiera presentado el informe de impacto ambiental que se encontraba regulado en la legislación anterior, se elaborará un estudio de sostenibilidad que se someterá a la consideración de la autoridad ambiental para que exprese su parecer antes de la aprobación provisional del plan por el órgano competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones y sanciones se regirán en cuanto a su procedimiento y a los plazos de prescripción por la legislación aplicable en el momento en que se cometió la infracción, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Irretroactividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones y sanciones contenidas en esta norma no serán de aplicación a los hechos cometidos ni a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en aquélla y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Decreto 50/1991, de 29 abril, de evaluación del impacto ambiental para Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El artículo 2 y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A excepción del artículo primero del mismo, el Decreto 127/2005, de 14 de octubre, por el que se designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea la Comisión de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos A, B y C de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica y para mantener o mejorar los criterios de protección ambiental resultantes de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por Decreto del Gobierno de Cantabria podrán modificarse los anexos de la presente Ley, en cuanto no lo impida la legislación estatal o comunitaria, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica. Asimismo podrán modificarse los citados anexos mediante Decreto del Gobierno de Cantabria cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley, el Consejo del Gobierno de Cantabria dictará el reglamento para su desarrollo y aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio del Gobierno de Cantabria, 11 de diciembre de 2006.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO A Proyectos contemplados en el artículo 8.1 Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el mismo emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Instalaciones de combustión.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Refinerías de petróleo y gas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Coquerías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Producción y transformación de metales.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.5 Instalaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Industrias minerales.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Industrias químicas: La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hidrocarburos sulfurados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Hidrocarburos fosforados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hidrocarburos halogenados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Compuestos orgánicos metálicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cauchos sintéticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Colorantes y pigmentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Tensioactivos y agentes de superficie.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y debiocidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Gestión de residuos: Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2 Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.4 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Industria del papel y cartón.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Industria textil: Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Industria del cuero.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.</div>\n<p class=\"lf-p\">9.1 Instalaciones para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).</div>\n<p class=\"lf-p\">9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>750 emplazamientos para cerdas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Consumo de disolventes orgánicos: Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Industria del carbono: Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO B B1 Planes y Programas contemplados en el artículo 25 Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plan Regional de Ordenación Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas Urbanísticas Regionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos Singulares de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Plan de Ordenación del Litoral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones puntuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Otros Planes y Programas.-Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Agricultura y regadíos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ganadería y pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Silvicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Infraestructuras y sistemas de comunicación y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Gestión de recursos hídricos, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, la recarga de acuíferos y la desalación de aguas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ordenación rural, utilización del suelo y de los recursos naturales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Naturales Protegidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">B2 Proyectos contemplados en el artículo 27 Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 10 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas, o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª 20.000 plazas para gallinas ponedoras y otras aves, excepto pollos y avestruces.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª 200 plazas para avestruces.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª 40.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª 1.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª 500 plazas para cerdas de cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª 1.000 plazas para ganado ovino y caprino.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª 200 plazas para ganado vacuno de leche.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª 400 plazas para vacuno de cebo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª 10.000 plazas para conejos.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.ª 200 plazas para canguros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 250 toneladas año o que teniendo menor capacidad de producción, se ubiquen en una zona catalogada como perteneciente a la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industrias de productos alimenticios y bebidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Instalaciones para el sacrificio o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Azucareras con una capacidad de tratamiento de materias primas superior a las 300 toneladas diarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Industria extractiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 10 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualesquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.ª Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, u otras análogas, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.ª Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.ª Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que exploten minerales radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Aquellas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, u otras de naturaleza análoga).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dragados:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 1.000 metros cúbicos/año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Perforaciones o sondeos con más de 100 metros de profundidad, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Perforaciones geotérmicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Perforaciones para el abastecimiento de aguas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Perforaciones para la investigación de recursos minerales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas, con una producción superior a 1.000 toneladas año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 1.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 1 hectárea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 4. Industria energética.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Centrales térmicas y nucleares:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos 50 MW.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones diseñadas para cualesquiera de los siguientes fines:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El depósito final del combustible nuclear irradiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª Otras instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones de producción de electricidad, vapor y agua caliente mediante la utilización de energía solar cuando ocupen una superficie mayor a 1 hectárea de suelo calificado urbanísticamente como rústico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 1 kilómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una tensión voltaje igual o superior a 50 kV y una longitud superior a 5 kilómetros. Subestaciones eléctricas de tensión igual o superior a 50 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 10.000 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total superior a 10 MW, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica con una potencia igual o superior a 0,5 MW.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos. ñ) Tuberías para el transporte de gas cuando tengan una longitud superior a 40 kilómetros o, al menos 3 kilómetros de su trazado, discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Tuberías para el transporte de petróleo, vapor o agua caliente, con diámetro interior igual o superior a 254 milímetros cuando tengan una longitud superior a 40 kilómetros o al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, y otros análogos), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Hornos de coque (destilación seca del carbón) con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día (proyectos no incluidos en el anexo A).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. ñ) Astilleros con una capacidad de construcción de buques superior a 30 metros de eslora o 100 toneladas de registro bruto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Instalaciones para la fabricación de material ferroviario, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">r)</span>Plantas de tratamiento de áridos y fabricación de hormigón, morteros por vía seca y húmeda y productos asfálticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La producción de productos químicos orgánicos básicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La producción de productos químicos inorgánicos básicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La producción de explosivos y de productos pirotécnicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros, o cuando al menos 3 kilómetros de su trazado discurran por suelo calificado urbanísticamente como rústico de especial protección, terreno de dominio público, o por la zona de policía de un cauce, salvo en los casos en que discurra por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental aprobatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 2 toneladas de productos acabados por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plantas industriales para:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Tratamiento de productos intermedios y producción de sustancias químicas (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros (proyectos no incluidos en el anexo A), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Carreteras:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 2 kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 5 kilómetros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos o ampliaciones que supongan un incremento bien en superficie terrestre de las instalaciones, o en superficie de la lámina de agua, superior al 20 por ciento con respecto de lo existente, la evaluación de impacto ambiental de nuevos puertos englobará los dragados que deban realizarse para su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 8 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dragados de mantenimiento de acceso a puertos cuando el volumen extraído exceda de 100.000 metros cúbicos en cada actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Proyectos de zonas o polígonos industriales cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos, cuando ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Construcción de líneas de ferrocarril con una longitud superior a 1 kilómetro, y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Construcción de aeródromos con pista de longitud superior a 1 kilómetro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones de longitud superior a 100 metros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros, cuando discurra por suelo clasificado urbanísticamente como rústico de especial protección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas, en cualesquiera de los siguientes casos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 50.000.000 de metros cúbicos al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 1.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por ciento de dicho flujo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase figure entre las comprendidas en este anexo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad de tratamiento sea superior a 20.000 habitantes-equivalentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Perforaciones de más de 100 metros de profundidad para el abastecimiento de agua o cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos por año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 10.000 metros cúbicos/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Instalación de acueductos o tuberías de transporte de agua de nueva construcción cuando discurran por terreno clasificado urbanísticamente como suelo rústico de especial protección, salvo en los casos en que lo hagan por trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración de impacto ambiental positiva, y se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Anchura de canal o diámetro interior igual o superior a 900 milímetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Longitud mayor de 40 kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Caudal superior a 5 metros cúbicos por segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 9. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 10. Otros proyectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 20 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en este anexo que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Concentraciones parcelarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 254 milímetros y una longitud mayor de 1 kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros 8.º Plantas de tratamiento de aguas residuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Construcción de aeródromos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféricos, y construcciones asociadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Parques temáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 9 de este anexo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verdadera magnitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Concentraciones parcelarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados, cuando afecten a suelo calificado como rústico de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vertederos de residuos inertes que ocupen una superficie mayor de 5 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Depósitos de lodos con una superficie mayor de 2 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Instalaciones de almacenamiento de chatarra y de gestión de vehículos al final de su vida útil, que ocupen una superficie mayor de 1 hectárea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancia explosivas, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Estaciones y pistas de esquí, remontes, teleféricos, y construcciones asociadas, instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Campamentos permanentes para tiendas de campaña, caravanas, módulos transportables y cabañas, instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Parques temáticos instalados en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Recuperación de tierras al mar con un volumen de relleno de más de 10.000 metros cúbicos, o más de 1 hectárea de superficie, excluida la derivada de actuaciones portuarias, a las que será de aplicación lo previsto en el grupo 7 de este anexo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Plantas asfálticas, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubique en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección. ñ) Plantas de tratamiento de áridos, excepto las plantas de carácter móvil, cuando se ubiquen en suelos calificados urbanísticamente como rústicos de especial protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos A y B2, de esta Ley, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Incremento significativo de la generación de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Incremento significativo en la utilización de recursos naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar, o en espacios pertenecientes a la Red Natura 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO B B1 Planes y Programas contemplados en el artículo 25 Grupo 1. Instrumentos de planeamiento y ordenación del territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plan Regional de Ordenación Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Normas Urbanísticas Regionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proyectos Singulares de Interés Regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Plan de Ordenación del Litoral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Planes Generales de Ordenación Urbana y sus modificaciones puntuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planes Parciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes Especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 3. Otros Planes y Programas.-Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Agricultura y regadíos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ganadería y pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Silvicultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Industria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Infraestructuras y sistemas de comunicación y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Gestión de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Gestión de recursos hídricos, incluyendo el abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, la recarga de acuíferos y la desalación de aguas marinas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Telecomunicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Turismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ordenación rural, utilización del suelo y de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Paisaje Grupo 4. Planes y Programas que, no estando en los apartados anteriores, puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natura 2000 o de los Espacios Naturales Protegidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I [Sic] Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª Grupo 1. Ganadería.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 40.000 plazas para gallinas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 55.000 plazas para pollos.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º 750 plazas para cerdas de cría.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 2. Industria extractiva.</p></div>", "next": 239493}