Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1990, poniendo fin a una prórroga presupuestaria y estableciendo las bases para el control del gasto público y el déficit.

Qué regula

  • La aprobación de los presupuestos de diversas entidades del sector público, incluyendo sociedades mercantiles estatales y organismos autónomos.
  • La limitación de la potestad de reconocimiento de obligaciones no financieras.
  • Modificaciones en la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a la normativa comunitaria.
  • Aspectos relacionados con la gestión de ingresos públicos y la recaudación de la Hacienda Pública.

A quién concierne

  • Entidades del sector público estatal, incluyendo el Estado, Organismos Autónomos y la Seguridad Social.
  • Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, en relación con su régimen financiero.

Puntos clave

  • Se aprueban créditos para gastos en los capítulos económicos 1 a VIII por un importe de 18.131.905.476 miles de pesetas.
  • Los ingresos estimados para el ejercicio presupuestario ascienden a 17.075.828.287 miles de pesetas.
  • Se prohíbe que el reconocimiento de obligaciones no financieras supere la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para este tipo de operaciones.
  • Se limita el recurso del Tesoro al Banco de España, convirtiéndolo en un mecanismo de financiación intraanual.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 pone fin a la situación de prórroga presupuestaria abierta como consecuencia de la imposibilidad de aprobar la nueva Ley de Presupuestos antes del día 1 de enero del presente ejercicio económico. Con independencia de la eficacia automática de las previsiones constitucionales el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, autorizo determinadas medidas de carácter financiero, tributario y presupuestario encaminadas a hacer viable la actividad de los distintos Entes Públicos durante dicho período y a evitar situaciones de vacío legal que pudieran incidir negativamente en el orden social económico o jurídico preexistente. A estos efectos se mantuvo la eficacia, a partir del 1 de enero de 1990, de determinadas normas que carecían de vigencia indefinida y no quedaban automáticamente prorrogadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.4 de nuestra Constitución. Dichas normas quedan, asimismo, carentes de vigencia al producirse la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sin perjuicio de que, en los supuestos concretos en que así lo haya previsto el Real Decreto-Ley 7/1989, puedan seguir produciendo efectos. Desde la perspectiva del contenido de la Ley debemos destacar los siguientes aspectos: En línea con lo ya previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se amplía el ámbito de la propia Ley de Presupuestos al incluir la aprobación de los presupuestos de todas las sociedades mercantiles estatales, incluso de las que no reciben subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. También se contempla la aprobación de las cuentas de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, todo ello con el fin de facilitar un mayor control del gasto público. Destaca por su importancia la limitación taxativa que se realiza en la presente Ley de Presupuestos de la potestad de reconocimiento de obligaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de créditos aprobados por las Cortes y de generaciones de créditos financiados con ingresos previos, al prohibirse expresamente que el reconocimiento de este tipo de obligaciones supere la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender operaciones de esta clase. Con esta medida se adopta un nuevo instrumento de control que afecta, no solamente a la gestión y evolución del gasto público, sino también, y principalmente, al control efectivo del déficit público. Al mismo tiempo, la Ley facilita un mayor conocimiento de los ingresos públicos al incluir, como Anexo, la ordenación sistemática de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado. En materia de gestión presupuestaria, cabe resaltar las modificaciones que se introducen en la Ley de Contratos del Estado al objeto de adecuarla a la normativa comunitaria y a las exigencias actuales de la contratación pública. Los incrementos retributivos previstos mantienen el nivel adquisitivo del sector, que se incrementa, sin embargo, en materia de pensiones públicas. Al mismo tiempo, se culmina la equiparación en cuantías entre las pensiones de los Regímenes de Clases Pasivas concedidas a partir de 1 de enero de 1985 y las de la Seguridad Social. La nueva Ley de Presupuestos limita el denominado recurso del Tesoro al Banco de España en sentido estricto, haciendo de él un puro mecanismo de financiación intraanual. Consecuentemente, de una parte, el Tesoro estará obligado expresamente a financiarse exclusivamente en el mercado y, de otra parte, aflorarán las cargas financieras derivadas de la financiación del déficit, cuestiones ambas preconizadas por los órganos de la Comunidad Económica Europea en aras de la futura unión económica y monetaria. Mención especial merecen las modificaciones que se operan en la Ley 24/1989, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a fin de permitir el acceso a la titularidad de la deuda anotada a inversores finales sin necesidad de la intervención de las entidades delegadas, y someter a control los mercados secundarios no oficiales, con lo que se perfecciona técnicamente el texto legal de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación. El ajuste del sistema impositivo vigente durante el ejercicio de 1989 a las necesidades de orden económico y social previstas para 1990 ya fue realizado por el Real Decreto-Ley 7/1989, de Medidas Urgentes. Por esta razón, la presente Ley no contiene ninguna regulación tributaria sustantiva, limitándose a tratar determinados aspectos relacionados con la gestión, como es la recaudación de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, facilitando su aplazamiento y fraccionamiento. En lo que se refiere al régimen financiero de las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas, y, por lo que a las primeras se refiere, se mantiene en sus grandes líneas el sistema diseñado en la Ley de Presupuestos para 1989. Sin embargo, en el ámbito de las Comunidades Autónomas es preciso reseñar el cambio que se introduce en la regulación del Fondo de Compensación Interterritorial, para ajustarlo al nuevo sistema acordado con las Comunidades Autónomas en el marco del Consejo de Política Fiscal y Financiera. La implantación del nuevo sistema exige la existencia de una compensación transitoria que atenúe las diferencias producidas. Esta regulación quedará consagrada con carácter definitivo una vez que se apruebe la nueva Ley del Fondo de inminente presentación para su tramitación parlamentaria. Finalmente, en el ámbito de organización, se prosigue el camino de reordenación y racionalización iniciado en anteriores Leyes de Presupuestos. En este sentido, cabe destacar las transformaciones previstas en la estructuración de la Administración Turística Española y en el área de Aeropuertos y Navegación Aérea. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1990 se integran:

  1. a)El Presupuesto del Estado.
  2. b)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
  3. c)Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
  4. d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
  5. e)Los Presupuestos de los siguientes Entes del Sector Público Estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto: – Consejo de Seguridad Nuclear. – Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. – Instituto Español de Comercio Exterior.
  6. f)El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiotelevisión y Televisión.
  7. g)Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
  8. h)Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos de ingresos de los Entes referidos en las letras
  9. a)a
  10. e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c),
  11. d)y
  12. e)del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos 1 a VIII por importe de 18.131.905.476 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Funciones Capítulos I a VIII Alta Dirección del Estado y del Gobierno 25.199.103 Administración General 35.556.840 Relaciones Exteriores 77.682.944 Justicia 173.019.819 Protección y Seguridad Nuclear 4.509.693 Defensa 815.251.592 Seguridad y Protección Civil 454.084.813 Seguridad y Protección Social 6.585.276.289 Promoción Social 405.087.903 Sanidad 1.854.816.521 Educación 824.313.421 Vivienda y Urbanismo 91.903.195 Bienestar Comunitario 19.224.768 Cultura 86.018.902 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 27.568.769 Infraestructuras Básicas y Transportes 1.091.686.716 Comunicaciones 149.506.391 Infraestructuras Agrarias 59.018.587 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 208.252.972 Información Básica y Estadística 28.267.054 Regulación económica 267.661.406 Regulación comercial 35.346.608 Regulación financiera 364.427.466 Agricultura, Ganadería y Pesca 378.113.830 Industria 131.375.203 Energía 9.550.999 Minería 60.796.986 Turismo 21.670.127 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 2.008.312.107 Relaciones financieras y transferencias a la CEE 383.653.000 Gastos financieros de la Deuda Pública 1.454.751.452 Total 18.131.905.476 Dos. En los Estados de Ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes y capítulos económicos Capítulos I a VII – Ingresos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total ingresos Estado 10.235.773.864 124.980.000 10.360.753.864 Organismos Autónomos Administrativos 1.088.164.792 116.251.396 1.204.416.188 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 650.404.644 800.224 651.204.868 Seguridad Social 4.842.979.339 8.813.306 4.851.792.645 Consejo de Seguridad Nuclear 3.551.126 1.133.226 4.684.352 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 1.452.425 – 1.452.425 Instituto Español de Comercio Exterior 1.179.890 344.055 1.523.945 Total 16.823.506.080 252.322.207 17.075.828.287 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 3.044.833.709 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen y destino Estado Organismos Autónomos Administrativos Organismos Autónomos Comerciales Seguridad Social Consejo Seguridad Nuclear Consejo Admón. Patrimonio Nacional Instituto Español de Comercio Exterior Total Estado. - 788.086.567 161.278.101 1.602.195.344 55.341 6.935.000 18.346.116 2.576.896.469 Organismos Autónomos Administrativos. 11.300.000 200.000 - 346.000 - - - 11.846.000 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. 243.600.000 378.000 15.164.106 - - - - 259.142.106 Seguridad Social. 71.326.136 - - 125.622.998 - - - 196.949.134 Consejo de Seguridad Nuclear. - - - - - - - Consejo Admón. del Patrim. Nacional. - - - - - - - - Instituto Español de Comercio Exterior. - - - - - - - - Radio Televisión Española. - - - - - - - - Total 326.226.136 788.664.567 176.442.207 1.728.164.342 55.341 6.935.000 18.346.116 3.044.833.709 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes y capítulos económicos Capítulos I a VII – Gastos no financieros Capítulo VIII – Activos financieros Total gastos Estado 11.418.452.862 313.551.336 11.732.004.198 Organismos Autónomos Administrativos 1.966.215.786 27.082.621 1.993.298.407 Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 835.612.228 3.216.804 838.829.032 Seguridad Social 6.548.858.014 30.984.155 6.579.842.169 Consejo de Seguridad Nuclear 4.481.693 28.000 4.509.693 Consejo de Administración del Patrimonio Nacional 8.383.625 2.000 8.385.625 Instituto Español de Comercio Exterior 19.870.061 – 19.870.061 Total 20.801.874.269 374.864.916 21.176.739.185 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 998.518.884 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo 1 de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.242.105.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 18.131.905.476 miles de pesetas, se financiarán:
  13. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 17.075.828.287 miles de pesetas; y
  14. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras f),
  15. g)y
  16. h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 53.430.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 129.075.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 32.823.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho público, creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puerto Autónomo de Barcelona. Puerto Autónomo de Bilbao. Puerto Autónomo de Huelva. Puerto Autónomo de Valencia. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Instituto Nacional de Industria (INI). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). Artículo 7. Del presupuesto de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como Anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Con vigencia exclusiva para 1990, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas. Quinta. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Centros que realizan funciones de inspección y control, los ingresos derivados de sanciones y recargos acordados en los correspondientes procedimientos administrativos, con ocasión de su efectivo ingreso en el Tesoro Público. Estas generaciones se aplicarán a la mejora de los servicios que lleven a cabo las citadas funciones de inspección y control. Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1990, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 3. Incorporar los remanentes que se produzcan en los créditos que tengan su origen en los Reales Decretos-Leyes 4/1987, de 13 de noviembre, para reparar los daños causados por las inundaciones ocurridas en la Comunidad Autónoma Valenciana y de la Región de Murcia, y 5/1988, de 29 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar daños causados por las tormentas y lluvias torrenciales en las provincias de Guipúzcoa, Alava, La Rioja, Navarra, Burgos, Palencia, Valladolid, Zamora y Zaragoza. 4. Autorizar las generaciones de crédito que se produzcan en virtud de lo previsto en el artículo 8, regla quinta, de esta misma Ley. Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71.
  17. b)y
  18. c)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios. Asimismo, con vigencia exclusiva durante 1990, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.
  19. b)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en la Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de Defensa. Tres. A los efectos previstos en la letra
  20. d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a); y diez a),
  21. b)y c). Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511. Artículo 10. De la limitación al reconocimiento de obligaciones. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1990 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 2,5 por 100 de los créditos ordinarios fijados en el artículo 2.1 de esta Ley. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1990 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.228.856.751 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.893.249 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 39.712 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 503.881.483 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 49.554.452 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 228.800.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud generadas hasta el 31 de diciembre de 1988, y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, así como la parte de la liquidación anual de Comunidades Autónomas con gestión transferida correspondiente tanto a las desviaciones producidas por el abono de tales obligaciones como a las producidas por incorporaciones de crédito al presupuesto de 1989, y cuyos expedientes de gastos hubiesen sido presentados por el citado Instituto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al 1 de julio de 1989, serán financiadas con cargo a los conceptos no finalistas del presupuesto de la Seguridad Social. Cuatro. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado tres de este artículo y de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente a que se refiere el artículo 18.Uno de esta Ley, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión y gastos y de la contratación administrativa Artículo 12. Compromisos de gastos en materia de vivienda. Dentro de los límites y condiciones establecidas en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, podrán adquirirse compromisos de gasto para ejercicios futuros con destino a los fines siguientes: – Concesión de préstamos para la promoción y rehabilitación de viviendas mediante convenio, ayudas económicas personales para adquisición de viviendas y apoyos financieros a viviendas sociales. – Adquisición de viviendas para su calificación de promoción pública y de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial. Artículo 13. Contratación directa de inversiones. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Ministerio respectivo o de sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 75 millones de pesetas, publicando, previamente, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar. Semestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario. Artículo 14. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado. Los artículos y apartados que se enuncian en la Ley de Contratos del Estado, Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, modificado por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, quedan redactados en los siguientes términos: Artículo 8.2. «Cuando el presupuesto exceda de 2.000 millones de pesetas, salvo que el órgano de contratación acuerde, por la trascendencia del contrato, elevarlo a Consejo de Ministros para su autorización, aunque la cuantía resulte inferior a la antes indicada.» Artículo 26, segundo párrafo, apartado 2. «Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los términos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación de las obras se reducirán a la mitad, con excepción de los de publicación de anuncios en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», que serán, en todo caso, los establecidos en esta Ley para los procedimientos abiertos y restringidos.» Artículo 28, quinto párrafo. «Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta o el concurso como formas de adjudicación. La contratación directa sólo procederá en los casos determinados en la presente Ley.» Artículo 29, segundo párrafo. «Si el presupuesto de la licitación fuere igualo superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, o a la cifra que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea, se publique por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, deberá anunciarse además en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones.» Artículo 32, segundo párrafo. «La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:
  22. a)Cuando la Mesa de Contratación haya verificado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso será preceptivo el dictamen previo del Servicio Jurídico del Departamento.
  23. b)Cuando la autoridad que haya de otorgar la aprobación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser normalmente cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.» Artículo 35. «Se celebrarán mediante concurso aquellos contratos en que la selección del contratista no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta económicamente más ventajosa y, necesariamente, en los siguientes casos: 1. Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos, previamente, por la Administración y deban ser presentados por los licitadores. 2. Cuando el órgano de contratación considera que el proyecto aprobado por la Administración es susceptible de ser mejorado por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores. 3. Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas. 4. Los relativos a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.» Artículo 37. «3. Las de presupuesto inferior a 50 millones de pesetas.» Artículo 84, tercer párrafo «Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 200.000 unidades de cuenta europeas, IVA excluido, o a 134.000 en los contratos adjudicados por los órganos de contratación designados en el Anexo I de la Directiva 80/767/CEE y por los que actúan en el ámbito de la defensa, para los contratos relativos a los productos comprendidos en el Anexo II de dicha Directiva, o las cifras que, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Europea, modifiquen las anteriores y se publiquen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, la licitación habrá de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días al término del plazo final de recepción de proposiciones.» Artículo 86, segundo párrafo. «Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de quinientas mil pesetas.» Artículo 102. «El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato, que no den lugar a la resolución. Serán causas de suspensión, por tiempo no superior a cinco años, las siguientes: 1. Falsedad en las informaciones o declaraciones a los órganos de la Administración competentes por la naturaleza del contrato o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 2. Haber sido condenado el empresario mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad, o haber sido declarado judicialmente en concurso de acreedores o quiebra, o insolvente fallido en cualquier procedimiento. La rehabilitación no determinará el levantamiento de esta suspensión. 3. Haber incurrido en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes: 1. La disminución notoria y continuada de las garantías financieras y económicas o técnicas, del empresario que hagan peligroso para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de las clasificaciones acordadas con anterioridad. 2. Estar procesado el empresario de los delitos de falsedad o contra la propiedad, o haber presentado solicitud de concurso de acreedores o quiebra, o haber iniciado expediente de suspensión de pagos o haber sido judicialmente declarado suspenso. 3. Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en los números 6 y 8 del artículo 9 de esta Ley. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma, en tanto aquélla subsista.» Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Artículo 15. Revisión de precios. El párrafo tercero del artículo 3.° del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, queda redactado de la forma siguiente: «Estas fórmulas, una vez aprobadas por los Departamentos ministeriales correspondientes previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, permanecerán invariables para cada contrato, deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», y se revisarán cada dos años como mínimo. Se exceptúa el supuesto de que, de acuerdo con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se planteen fórmulas diferentes para clases semejantes de obras, en cuyo caso corresponderá la aprobación al Consejo de Ministros.» CAPÍTULO II De la gestión de los Presupuestos Docentes Artículo 16. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros Concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros Concertados para el año 1990 es el fijado en el Anexo V de esta Ley. El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1990, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del comienzo del curso 1990-1991, hasta cuyo momento se satisfará en idéntico importe que el señalado para el curso anterior. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonará a los Centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de Centros concertados y las Organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren. Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas por las que se fijarán las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares. En este supuesto, la financiación y cargas sociales del personal docente. Tres. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los Centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación. Artículo 17. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración del Estado para 1990 y por los importes detallados en el Anexo VI de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo 1 en función de la distribución que de los créditos 18.06.442.D.422 y 18.06.422.D.443 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPÍTULO III De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social Artículo 18. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social. Uno. Los remanentes derivados de una menor realización en el presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos en el apartado uno del artículo 11, procedentes del año 1989 y posteriores, serán utilizados para la financiación de los gastos de la citada Entidad. Dos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a reflejar mediante ampliaciones de crédito en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimenten la aportación del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Economía y Hacienda la autorización de las modificaciones de crédito que se financien con cargo al remanente de dicha Entidad. Tres. Se modifican los artículos 149 y 150 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en la siguiente forma: «Artículo 149. “Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
  24. a)Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
  25. b)Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
  26. c)Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
  27. d)Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
  28. e)Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio”.» «Artículo 150.4 Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
  29. a)Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
  30. b)Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la Entidad Gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.» Cuatro. El artículo 24.Cinco de la Ley 37/1988, queda redactado de la siguiente forma: «Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud. A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.» Artículo 18. De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social. Uno. (Derogado) Dos. (Derogado) Tres. Se modifican los artículos 149 y 150 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en la siguiente forma: «Artículo 149. “Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
  31. a)Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
  32. b)Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
  33. c)Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
  34. d)Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
  35. e)Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio”.» «Artículo 150.4 Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
  36. a)Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
  37. b)Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Ministro de Economía y Hacienda, en el caso del Instituto Nacional de la Salud, podrán determinar, a iniciativa de la Entidad Gestora correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.» Cuatro. El artículo 24.Cinco de la Ley 37/1988, queda redactado de la siguiente forma: «Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos serán ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relación con la gestión del Instituto Nacional de la Salud. A su vez y en relación con la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponderán al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorización de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.» Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.q).1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica. TÍTULO III De los Gastos de Personal Activo CAPÍTULO I De los regímenes retributivos Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público Artículo 19. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1990, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1989:
  38. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 6 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  39. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 6 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  40. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 6 por 100 previsto en la misma.
  41. d)El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
  42. e)Durante 1990 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 6 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1989. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde está reconocida.
  43. f)Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
  44. a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
  45. b)Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
  46. c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986.
  47. d)Las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
  48. e)Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  49. f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
  50. g)Los Entes Públicos RadioTelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  51. h)Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  52. i)Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio. Tres. Los titulares de puestos de trabajo que por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo 25.4 de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán una paga única de 34.980 pesetas, importe que se reducirá proporcionalmente en función del tiempo de servicios prestados, autorizándose a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para que dicten, conjuntamente, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este número. Esta paga única tiene carácter excepcional en el año 1990, por lo que los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal afectado no serán absorbidos por el importe de la misma. Artículo 20. Personal laboral. Con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1989 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  53. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  54. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  55. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  56. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1990, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Sección 2.ª De los altos cargos Artículo 21. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones de los altos cargos para 1990, excluidos los de categoría de Director General, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias: Pesetas Presidente del Gobierno 9.947.784 Vicepresidente del Gobierno 9.349.908 Ministro del Gobierno 8.776.800 Secretario de Estado 8.239.416 Subsecretario y asimilado 7.476.660 Dos. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b), y 5 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda y a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos. Tres. El régimen retributivo de los Directores Generales para 1990 será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades: Pesetas Sueldo 1.474.788 Complemento de destino 1.656.672 Complemento específico (valor mínimo) 2.752.536 Cuatro. Todos los Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.E) de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad de dichos Altos Cargos. Sección 3.ª Del personal funcionario de la Administración Civil del Estado Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 . Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.Uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán los siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.474.788 56.604 B 1.251.708 45.288 C 933.048 33.972 D 762.936 22.668 E 696.480 17.004 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.295.016 29 1.161.612 28 1.112.748 27 1.063.884 26 933.348 25 828.096 24 779.232 23 730.380 22 681.504 21 632.748 20 587.748 19 557.712 18 527.712 17 497.676 16 467.688 15 437.652 14 407.640 13 377.616 12 347.580 11 317.604 10 287.580 9 272.580 8 257.544 7 242.556 6 227.532 5 212.520 4 190.032 3 167.544 2 145.044 1 122.568 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Uno, a), de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño de puestos de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1.
  57. b)de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1990, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino. Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, a excepción de los docentes universitarios, percibirán el 95 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el apartado anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo. Cuatro. En el ámbito de la docencia universitaria, los funcionarios interinos percibirán el 95 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que procedan, de acuerdo con la normativa aplicable a los mismos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, así como por los que proceda incluir como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupos de empleos militares Grupo de clasificación Sueldo Trienos General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío A 1.474.788 56.604 Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente B 1.251.708 45.288 Brigada, Sargento Primero y Sargento C 933.048 33.972 Clases de Tropa y Marinería profesionales D 762.936 22.668 La valoración y devengos de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. La cuantía del complemento de destino a que se refiere el artículo 4.o 2 del citado Real Decreto 359/1989, así como la del personal que haya de incluirse como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles fijados en dicho artículo, y la de los complementos establecidos en los artículos 4.o 3 y 5.° y Disposición Adicional séptima del mencionado Real Decreto, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la establecida en 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de la presente Ley. 3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. 5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas nor mas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en el Real Decreto 359/1989. 7. El personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, percibirá las retribuciones correspondientes a 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, experimentando un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989. 8. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 95 por 100 del sueldo correspondiente a su empleo militar y no devengarán trienios. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo Trienos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.474.788 56.604 Suboficiales C 933.048 33.972 Cabos y Guardias D 762.936 22.668 Matronas E 696.480 17.004 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 25. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil. Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 174 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Militar, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989. El costo de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Escala Grupo Sueldo Trienos Superior y Personal Facultativo A 1.474.788 56.604 Ejecutiva y Personal Técnico B 1.251.708 45.288 De Subinspección C 933.048 33.972 Básica D 762.936 22.668 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989 por aplicación del Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía. 3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma. Sección 6.ª Del personal de la Administración de Justicia Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. La base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 50.170 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio de la aplicación de los incrementos previstos para 1990 en la normativa reguladora de dichas retribuciones y, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las vigentes en 1989, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley. 4. A los efectos de la absorción a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe. 5. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal de la Seguridad Social serán las siguientes: 1. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22, uno, letras A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22, uno, se satisfaga en catorce mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.o 3, letra c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regulará por lo establecido en el artículo 22.1, letra G), de esta Ley. 3. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.1 de esta Ley. 4. No obstante lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idéntica cuantía a la establecida durante el ejercicio de 1989. Artículo 29. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios. Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1990, un incremento del 6 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1989. 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6 por 100 respecto a 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984. CAPÍTULO II Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Sección 1.ª Normas comunes Artículo 30. Prohibición de ingresos atípicos. Durante 1990 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen contributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 31. Recompensas, cruces y medallas. Uno. Las cuantías de las recompensas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora, para el personal con derecho al mismo. Artículo 32. Otras normas comunes. Uno. Cuando las retribuciones percibidas en el año 1989 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 37/1988, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente Ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1989, incrementadas en el 6 por 100. Dos. En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1990 de un funcionario sujeto a un régimenretributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra
  58. a)del artículo 34 de la Ley 33/1987, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras
  59. b)y
  60. c)del citado artículo 34 de la Ley 33/1987. Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas por retribuciones íntegras. Sección 2.ª Del personal funcionario Artículo 33. Creaciones, reclasificaciones e integraciones. Uno. Se crea, adscrita a la Secretaria de Estado de Hacienda, la Escala Técnica del Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera, clasificada en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984. Dos. Se crean, adscritos a la Secretaría de Estado para la Administración Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, los siguientes Cuerpos:
  61. a)Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984.
  62. b)Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo B.
  63. c)Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado, clasificado en el Grupo C. El personal laboral fijo que presta servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, desempeñando puestos informáticos, podrá integrarse en aquel de los Cuerpos anteriores que corresponda al grupo de titulación a que se adscriba el puesto que desempeña. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados a la Administración del Estado en puestos informáticos y las pruebas superadas para acceder a los mismos. Tres. Se crean las Escalas y Especialidades siguientes:
  64. a)La Escala de Gestión de Organismos Autónomos, del Grupo B, de carácter interdepartamental, y dentro de ella, la especialidad de Economía y Hacienda.
  65. b)La especialidad de Economía y Hacienda en la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos del Grupo A. Sin perjuicio de la adscripción que, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, corresponde a las Escalas Interdepartamentales de Organismos Autónomos, las especialidades enumeradas en los apartados
  66. a)y
  67. b)del párrafo anterior quedarán adscritas al Ministerio de Economía y Hacienda. El personal laboral que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda y sus Organismos Autónomos, en puestos a desempeñar por personal funcionario para los que se precise el nivel de titulación requerido para el acceso a las Escalas anteriores, podrá integrarse en las especialidades de las mismas, siempre que posea la titulación y reúnan los restantes requisitos exigidos, mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrá en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder a la misma. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511 Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal activo. Uno. Se adiciona un nuevo artículo, señalado como 29 bis, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la redacción siguiente: «Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.
  68. b)de esta Ley.» Dos. Los Departamentos ministeriales comunicarán a la Comisión Interministerial de Retribuciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que aprueben en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y al Registro Central de Personal, cualesquiera actos que afecten a la vida administrativa del personal al que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la única excepción del personal comprendido en las disposiciones transitorias cuarta y decimocuarta. Tres. 1. La oferta de empleo público de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social incluirá las plazas vacantes dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios. Al número de plazas convocadas podrán añadirse las que resulten del cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionada por el artículo 2.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo. Cuatro. El personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se ajustará al siguiente régimen: 1. Las plazas vacantes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
  69. a)El concurso de traslados: En las convocatorias de los concursos, que constituyen el sistema ordinario de provisión, deberá tenerse en cuenta como mérito, principalmente, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.
  70. b)La libre designación: Se cubrirán por este sistema los puestos que tengan carácter directivo, conforme a lo previsto en las plantillas de las Instituciones Sanitarias. En las convocatorias para la provisión de puestos de carácter directivo podrá participar el personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y en las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que se reúnan los requisitos exigibles en cada caso. En caso de que sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sea de aplicación, mientras los desempeñen, las normas sobre el personal de las Instituciones Sanitarias. También se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de trabajo de Jefes de Unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, que lo tengan así establecido en las correspondientes plantillas. Sólo podrá participar en estas convocatorias el personal que se encuentre prestando servicio en Instituciones Sanitarias radicadas en la correspondiente provincia o área de salud.
  71. c)Las pruebas selectivas de acceso: Se cubrirán por este sistema las plazas que, por sus características, se consideren idóneas como primer destino del personal que supere las pruebas selectivas, así como las que sigan vacantes tras la resolución de los concursos. Las pruebas selectivas constarán, con carácter general, de las fases de concurso y de oposición. No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, constarán sólo de la fase de oposición. La puntuación obtenida en la fase de concurso no podrá aplicarse para superar ejercicios de la fase de oposición. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario. En ningún caso podrá nombrarse personal en número superior al de plazas convocadas. Cuando los procesos selectivos se efectúen por el sistema de concurso-oposición, los nombramientos se expedirán a favor de quienes obtengan mayor puntuación, una vez sumadas las puntuaciones alcanzadas en las fases de concurso y de oposición. En las pruebas selectivas podrá reservarse para el sistema de promoción interna un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas que se convoquen, al que tendrá acceso el personal de categorías inferiores que hubiera completado dos años de servicio con plaza en propiedad y reúna los requisitos necesarios en cada caso. Quienes superen las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, tendrán preferencia para la elección de plaza sobre los restantes aspirantes. Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de Unidades de Asistencia Especializada se proveerán mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso-oposición. Los aspirantes seleccionados obtendrán nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración. Serán evaluados por una Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto, al término de cada cuatrienio de su ejercicio. En el caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo Especialista a la correspondiente Unidad Asistencial. 2. Las convocatorias de pruebas selectivas y de concursos de traslados, así como las efectuadas para proveer puestos de trabajo de carácter directivo por libre designación, deberán hacerse públicas en los «Boletines» o «Diarios Oficiales» correspondientes. Las convocatorias para la provisión de Jefaturas de Unidad, por el sistema de libre designación, se harán públicas en los tablones de anuncios de las Instituciones Sanitarias de la Provincia o Area de Salud correspondiente. 3. La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 4. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo. Desde la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, quedarán derogados los preceptos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidos en la Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de sus Instituciones Sanitarias. Cinco. Las modificaciones de las plantillas de personal de los Centros y Servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que supongan incrementos netos de tales plantillas, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal activo. Uno. Se adiciona un nuevo artículo, señalado como 29 bis, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la redacción siguiente: «Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.
  72. b)de esta Ley.» Dos. Los Departamentos ministeriales comunicarán a la Comisión Interministerial de Retribuciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que aprueben en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y al Registro Central de Personal, cualesquiera actos que afecten a la vida administrativa del personal al que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la única excepción del personal comprendido en las disposiciones transitorias cuarta y decimocuarta. Tres. 1. La oferta de empleo público de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social incluirá las plazas vacantes dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios. Al número de plazas convocadas podrán añadirse las que resulten del cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionada por el artículo 2.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo. Cuatro. El personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se ajustará al siguiente régimen: 1. Las plazas vacantes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
  73. a)El concurso de traslados: En las convocatorias de los concursos, que constituyen el sistema ordinario de provisión, deberá tenerse en cuenta como mérito, principalmente, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del concurso.
  74. b)La libre designación: Se cubrirán por este sistema los puestos que tengan carácter directivo, conforme a lo previsto en las plantillas de las Instituciones Sanitarias. En las convocatorias para la provisión de puestos de carácter directivo podrá participar el personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y en las Leyes de Función Pública de las Comunidades Autónomas, siempre que se reúnan los requisitos exigibles en cada caso. En caso de que sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos, se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio de que les sea de aplicación, mientras los desempeñen, las normas sobre el personal de las Instituciones Sanitarias. También se cubrirán por el sistema de libre designación los puestos de trabajo de Jefes de Unidad, tanto sanitaria como no sanitaria, que lo tengan así establecido en las correspondientes plantillas. Sólo podrá participar en estas convocatorias el personal que se encuentre prestando servicio en Instituciones Sanitarias radicadas en la correspondiente provincia o área de salud.
  75. c)Las pruebas selectivas de acceso: Se cubrirán por este sistema las plazas que, por sus características, se consideren idóneas como primer destino del personal que supere las pruebas selectivas, así como las que sigan vacantes tras la resolución de los concursos. Las pruebas selectivas constarán, con carácter general, de las fases de concurso y de oposición. No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, constarán sólo de la fase de oposición. La puntuación obtenida en la fase de concurso no podrá aplicarse para superar ejercicios de la fase de oposición. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario. En ningún caso podrá nombrarse personal en número superior al de plazas convocadas. Cuando los procesos selectivos se efectúen por el sistema de concurso-oposición, los nombramientos se expedirán a favor de quienes obtengan mayor puntuación, una vez sumadas las puntuaciones alcanzadas en las fases de concurso y de oposición. En las pruebas selectivas podrá reservarse para el sistema de promoción interna un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas que se convoquen, al que tendrá acceso el personal de categorías inferiores que hubiera completado dos años de servicio con plaza en propiedad y reúna los requisitos necesarios en cada caso. Quienes superen las pruebas selectivas, por el sistema de promoción interna, tendrán preferencia para la elección de plaza sobre los restantes aspirantes. Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de Unidades de Asistencia Especializada se proveerán mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso-oposición. Los aspirantes seleccionados obtendrán nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración. Serán evaluados por una Comisión de Evaluación, a efectos de su continuidad en el puesto, al término de cada cuatrienio de su ejercicio. En el caso de que el resultado de la evaluación no fuera favorable a la continuidad, el interesado se incorporará como Facultativo Especialista a la correspondiente Unidad Asistencial. 2. Las convocatorias de pruebas selectivas y de concursos de traslados, así como las efectuadas para proveer puestos de trabajo de carácter directivo por libre designación, deberán hacerse públicas en los «Boletines» o «Diarios Oficiales» correspondientes. Las convocatorias para la provisión de Jefaturas de Unidad, por el sistema de libre designación, se harán públicas en los tablones de anuncios de las Instituciones Sanitarias de la Provincia o Area de Salud correspondiente. 3. La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, será aplicable, en los mismos casos y con idénticos efectos, al Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 4. El Gobierno desarrollará por Real Decreto las normas contenidas en el presente artículo. Desde la entrada en vigor de dicha norma reglamentaria, quedarán derogados los preceptos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidos en la Ley General de la Seguridad Social y en los Estatutos de Personal de sus Instituciones Sanitarias. Cinco. Las modificaciones de las plantillas de personal de los Centros y Servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que supongan incrementos netos de tales plantillas, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Se deroga el apartado cuatro en cuanto a la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud, por la disposición final 7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#septima-3. Artículo 34. Modificaciones del régimen del personal activo. Uno. Se adiciona un nuevo artículo, señalado como 29 bis, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la redacción siguiente: «Artículo 29 bis. Reingreso al servicio activo 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.
  76. b)de esta Ley.» Dos. Los Departamentos ministeriales comunicarán a la Comisión Interministerial de Retribuciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que aprueben en virtud de lo dispuesto en el artículo 37, dos, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y al Registro Central de Personal, cualesquiera actos que afecten a la vida administrativa del personal al que se refiere el artículo 1, apartados 1 y 4, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con la única excepción del personal comprendido en las disposiciones transitorias cuarta y decimocuarta. Tres. 1. La oferta de empleo público de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos y de la Administración de la Seguridad Social incluirá las plazas vacantes dotadas cuya provisión se considere necesaria, durante el ejercicio presupuestario, para el adecuado funcionamiento de los servicios. Al número de plazas convocadas podrán añadirse las que resulten del cumplimiento de lo preceptuado en la disposición transitoria 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adicionada por el artículo 2.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán puestos que, por sus características, se consideren idóneos como primer destino para funcionarios de uno o varios Cuerpos o Escalas del mismo grupo, que hayan superado los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público. Su contenido y funciones deberán corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo. Cuatro. (Anulado) Cinco. Las modificaciones de las plantillas de personal de los Centros y Servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud que supongan incrementos netos de tales plantillas, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 4 por Sentencia del TC 203/1998, de 15 de octubre. Ref. BOE-T-1998-26558. Se deroga el apartado cuatro en cuanto a la provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud, por la disposición final 7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#septima-3. Sección 3.ª Del personal no funcionario Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1990 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:
  77. a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
  78. b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  79. c)Los Entes Públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.
  80. d)Las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
  81. e)La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  82. f)El resto de las Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.° del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y el alcance previsto en los apartados siguientes: Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1990, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1989. Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1989, que servirán de base para la aplicación de los incrementos retributivos para 1990. Para la determinación de las retribuciones depuestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:
  83. a)Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  84. b)Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  85. c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.
  86. d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen distributivo de los funcionarios públicos.
  87. e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán los incrementos que corresponden a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1990 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1990, con cargo a los respectivos créditos en inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
  88. a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
  89. b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
  90. c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la existencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio jurídico del Departamento, Organismo o Entidad, que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos Autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo Autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 37. Concepto de pensiones públicas. Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente: «Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
  91. a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  92. b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
  93. c)Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  94. d)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  95. e)Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
  96. f)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  97. g)Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
  98. h)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
  99. i)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.» Artículo 37. Concepto de pensiones públicas. Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente: «Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
  100. a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  101. b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
  102. c)Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
  103. d)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  104. e)Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes.
  105. f)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  106. g)Las abonadas por Empresas o Sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa o Sociedad.
  107. h)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
  108. i)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.» Se modifica la letra
  109. b)por el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve. Artículo 37. Concepto de pensiones públicas. Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente: «Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
  110. a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  111. b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
  112. c)Las abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  113. d)Las abonadas por los Sistemas o Regímenes de Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios entes.
  114. e)Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  115. f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria directa o indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
  116. g)Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
  117. h)Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.» Se modifica por el art. 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97. Se modifica la letra
  118. b)por el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve. Artículo 37. Concepto de pensiones públicas. Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente: «1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
  119. a)Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  120. b)Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
  121. c)Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  122. d)Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
  123. e)Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  124. f)Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
  125. g)Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
  126. h)Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos. 2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.