{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#dadecima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#a97.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 39 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903#atreintaynueve.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1990 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Regulador (pesetas/año) A 3.256.660 B 2.563.074 C 1.968.486 D 1.557.397 E 1.327.804</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Regulador (pesetas/año) 10 (5,5) 8 3.256.660 10 (5,5) 7 3.256.660 10 (5,5) 6 3.256.660 10 (5,5) 3 3.256.660 10 5 3.256.660 10 4 3.256.660 10 3 3.256.660 10 2 3.256.660 10 1 3.256.660 8 6 2.563.074 8 5 2.563.074 8 4 2.563.074 8 3 2.563.074 8 2 2.563.074 8 1 2.563.074 6 5 1.968.486 6 4 1.968.486 6 3 1.968.486 6 2 1.968.486 6 1 (12 por 100) 1.968.486 6 1 1.968.486 4 3 1.557.397 4 2 (24 por 100) 1.557.397 4 2 1.557.397 4 1 (12 por 100) 1.557.397 4 1 1.557.397 3 3 1.327.804 3 2 1.327.804 3 1 1.327.804 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Regulador (pesetas/año) 4,75 4.209.227 4,50 4.025.370 4,00 3.663.016 3,50 3.293.327 3,25 3.256.660 3,00 3.256.660 2,50 3.256.660 2,25 2.563.074 2,00 2.244.388 1,50 1.557.397 1,25 1.327.804 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Regulador (pesetas/año) Secretario general 4.025.370 De Letrados 3.663.016 Gerente 3.663.016 CORTES GENERALES Cuerpo Regulador (pesetas/año) De Letrados 3.663.016 De Archiveros-Bibliotecarios 3.293.327 De Asesores Facultativos 3.293.327 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 3.256.660 Técnico Administrativo 3.256.660 Auxiliar Administrativo 1.968.486 De Ujieres 1.557.397 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1990 por el personal mencionado en el artículo 3.º, número 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Grado Grado especial Retribución básica sin trienios en cómputo anual 10 (5,5) 8 2.183.185 10 (5,5) 7 2.123.185 10 (5,5) 6 2.063.186 10 (5,5) 3 1.883.184 10 5 1.852.545 10 4 1.792.546 10 3 1.732.545 10 2 1.672.544 10 1 1.612.544 8 6 1.557.847 8 5 1.509.854 8 4 1.461.862 8 3 1.413.870 8 2 1.365.876 8 1 1.317.884 6 5 1.186.795 6 4 1.150.812 6 3 1.114.828 6 2 1.078.844 6 1 (12 por 100) 1.163.689 6 1 1.042.861 4 3 878.171 4 2 (24 por 100) 1.047.873 4 2 854.175 4 1 (12 por 100) 927.115 4 1 830.179 3 3 758.238 3 2 740.246 3 1 722.254 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicador Retribución básica sin trienios en cómputo anual 4,75 3.565.202 4,50 3.377.560 4,00 3.002.276 3,50 2.626.990 3,25 2.439.349 3,00 2.251.706 2,50 1.876.422 2,25 1.688.780 2,00 1.501.137 1,50 1.125.853 1,25 938.211 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual Secretario general 3.377.560 De Letrados 3.002.276 Gerente 3.002.276 CORTES GENERALES Cuerpo Retribución básica sin trienios en cómputo anual De Letrados 1.964.803 De Archiveros-Bibliotecarios 1.964.803 De Asesores Facultativos 1.964.803 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.804.307 Técnico Administrativo 1.804.307 Auxiliar Administrativo 1.086.617 De Ujieres 859.528</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa, como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los Cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO Indice Valor unitario del trienio en cómputo anual 10 70.529 8 56.422 6 42.317 4 28.211 3 21.158 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Multiplicaciones a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual 3,50 131.349 3,25 121.968 3,00 112.585 2,50 93.820 2,25 84.554 2,00 75.057 1,50 56.292 1,25 46.911 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuerpo o plaza Valor unitario del trienio en cómputo anual Secretario general 131.349 De Letrados 131.349 Gerente 131.349 CORTES GENERALES Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual De Letrados 80.336 De ArchiverosBibliotecarios 80.336 De Asesores Facultativos 80.336 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 80.336 Técnico Administrativo 80.336 Auxiliar Administrativo 48.202 De Ujieres 32.136</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado, según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones causadas durante 1989 por el personal mencionado en este apartado dos, se revisarán de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo establecido en los precedentes apartados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número uno, y b) del número dos del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado ya citado, se tomará como haber o sueldo regulador la cantidad de 2.214.423 pesetas íntegras anuales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones especiales de guerra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en 27.089 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 4211981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la pensión de mutilación en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 402.421 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.085.322 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares, en 27.089 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978, de la Ley 10/1980 y en el artículo 1.º de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5.º de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se trata de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1.º de la citada Ley 37/1984.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1990, se fijan en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La percepción correspondiente a la retribución básica, en la cantidad de 741.118 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en 27.089 pesetas íntegras mensuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 482.151 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1990, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones con fecha inicial de abono de 1989, al amparo del citado Título II, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías para 1990 a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de pensiones asistenciales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1990, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1990, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 207.152 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 2.900.128 pesetas en cómputo anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe, con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular de señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuarto de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión, diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el supuesto de que, habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los Organismos o Entidades Gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el Organismo o Entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuestos en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de esta Ley y los Organismos y Entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al derechohabiente por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 207.152 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas propias y ajenas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Durante 1990, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas como consecuencia de actos terroristas, y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1990</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1990 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1990 un incremento medio del 8 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de Seguridad Social experimentarán en 1990, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de las pensiones mínimas, así como el de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, experimentarán un incremento del 10,54 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese igual o inferior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha, exprimentarán un incremento del 9 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior al importe del salario mínimo interprofesional vigente a dicha fecha y no superasen la cifra de 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un crecimiento del 8 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones cuya cuantía, a 31 de diciembre de 1989, fuese superior a 87.000 pesetas mensuales, experimentarán un incremento del 7 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de lo previsto en las letras anteriores, se destinarán 7.683 millones de pesetas para la revalorización adicional de las pensiones mínimas de viudedad del Sistema de Seguridad Social, con beneficiario con edad igual o superior a setenta años, así como de las pensiones de viudedad no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la Disposición Adicional Vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán el 1 de enero de 1990 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1989:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 o se trate de Mutualidades integradas después de dicha fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1977 y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973,cuando se trate del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades que, a 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 40 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1989, se fijarán en 1990 en 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este título y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1990 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1989, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables para 1990</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No experimentarán revalorización en 1990 las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el Capítulo I de este Título, cuyo importe integro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 207.152 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1990 las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.o 3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.o 2 de la citada Ley 5/1979.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas que para tal Seguro se señalen reglamentariamente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las mejoras sobre las prestaciones básicas establecidas en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y los haberes reguladores para determinar el valor del Capital del Seguro de Vida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1989, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo, que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos Organos o Entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación las revalorizaciones a que se refiere el artículo 42 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores, e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1990 de las pensiones públicas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro superior a 2.900.128 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1990 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones eri el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello cada Entidad u Organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.900.128 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 2.900.128 pesetas anuales siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1989 por la pensión o pensiones a cargo del Organismo o Entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 41 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados, y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas en actos terroristas, y las pensiones del mismo Régimen, mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1989 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1990 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 613.267 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1989 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los acuerdos que durante 1990 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1990.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Limitaciones para el reconocimiento de complementos para pensiones inferiores a la mínima, en el sistema de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital o trabajo personal, o que, percibiéndolas, no excedan de 613.267 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 613.267 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1988 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 520.000 pesetas, salvo la prueba de que durante 1989 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1989 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 613.267 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del primer día del segundo mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» dela presente Ley, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado en la forma siguiente: «Cuando fallezca el beneficiario de alguna prestación de Clases Pasivas del Estado, los haberes en que ésta se concreta, devengados y no percibidos, se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir. En el supuesto de que aquellos haberes hubieran sido devengados, y percibidos por el interesado o por la comunidad hereditaria, no procederá la solicitud de reintegro por los servicios de Clases Pasivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado en la forma siguiente: «Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un número 4 al artículo 23 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido: «4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El número 2 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue: «Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La letra b) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas queda redactado como sigue: «De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. A partir del 1 de enero de 1990 la escala de porcentajes de cálculo que se incluye en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda fijada en la forma siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,24 2 2,55 3 3,88 4 5,31 5 6,83 6 8,43 7 10,11 8 11,88 9 13,73 10 15,67 11 17,71 12 19,86 13 22,10 14 24,45 15 26,92 16 30,57 17 34,23 18 37,88 19 41,54 20 45,19 21 48,84 22 52,50 23 56,15 24 59,81 25 63,46 26 67,11 27 70,77 28 74,42 29 78,08 30 81,73 31 85,38 32 89,04 33 92,69 34 96,35 35 y más 100,00 Siete. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1989 por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la escala de porcentajes, a que se refiere el anterior número 6, a los reguladores que en cada caso procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que estableció el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían disfrutando.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade una letra g) al número 1 del artículo 32 del texto refundido a la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido: «El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se añade un tercer párrafo al número 2 del artículo 34 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido: «Sin embargo, si el declarado ausente legal fuera perceptor de pensión de jubilación o retiro o, el mismo, atendiendo a su edad y al período de servicios efectivos al Estado, tuviera derecho a las citadas pensiones de jubilación o retiro, sus familiares podrán acceder a la pensión que a ellos hubiera correspondido en caso de fallecimiento del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1990 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1990 en más de 1.045.024.198 miles de pesetas, incrementado en lo que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del artículo diez.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el número 4 del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado como sigue: «El saldo vivo, al cierre de cada ejercicio, del endeudamiento neto del Estado frente al Banco de España, según se define en el número anterior, no podrá exceder del importe de dicho saldo a 31 de diciembre de 1989, cuyo importe íntegro quedará consolidado como crédito singular al Estado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1990 por los importes que para cada uno figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por el Estado de deuda del Instituto Nacional de Industria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1990, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 125.500 millones de pesetas, en los términos que se indican en el Anexo IV de esta Ley, siendo por cuenta del citado Instituto el pago de los intereses y comisiones que correspondan a dicha deuda y cuyo vencimiento sea anterior al 1 de enero de 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará todas sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el número anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales sobre Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de las operaciones de Deuda Pública realizadas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales Públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a constituir en 1990 un Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, por un importe de 400 millones de pesetas, en virtud de los Convenios de Colaboración a establecer entre el Instituto y las citadas entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Fondo de Garantía devengará a favor del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, la retribución que se determine en dichos Convenios, que se adicionará al fondo constituido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y el Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el crédito oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación de deudas recíprocas entre el Estado y el Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que durante el ejercicio de 1990 cancele las deudas del Estado con el Instituto de Crédito Oficial existentes a 31 de diciembre de 1989 por compensación con los préstamos que el Estado tiene concedidos al Instituto de Crédito Oficial hasta dicha fecha, que se declaran vencidos en la medida necesaria para efectuar dicha compensación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras operaciones financieras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Financiación de Autopistas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante 1990, así como en ejercicios sucesivos, se ingresarán en el capítulo VIII del Presupuesto del Estado los reembolsos que realicen las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje de los préstamos que hubieran recibido con cargo al Fondo de Financiación de Autopistas, reembolsándose con cargo a los créditos del Presupuesto las deudas que el Estado hubiera contraído para dotar dicho Fondo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Venta de oro y plata al Banco de España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a vender al Banco de España, al precio vigente en el mercado a la fecha de la operación, el oro y la plata de los que el Estado es actualmente titular.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cancelación de deudas recíprocas entre la Administración del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para acordar la compensación de las cantidades que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adeudara al Estado por razón de la participación que corresponde a éste en los beneficios de la Fábrica, con las deudas que el Estado tuviera a 31 de diciembre de 1989 con la citada Entidad por razón de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por ésta a aquél, deudas que se declaran vencidas y exigibles en la medida necesaria para permitir su compensación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 55.000 millones de pesetas que se destinarán a la concesión de créditos bilaterales, al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo, y para hacer frente a las obligaciones de financiación concesional originadas en Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cifra se verá incrementada en el importe de los préstamos de dicho Fondo, autorizados por el Consejo de Ministros y no desembolsado a 1 de enero de 1990, además de los desembolsos pendientes de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza a que las Ayudas otorgadas con cargo a los préstamos al Fondo de Ayuda al Desarrollo, para la concesión de créditos y otras ayudas en términos concesionarios a otros Estados e Instituciones públicas extranjeras, así como a Instituciones financieras intergubernamentales, se formalicen tanto directamente como asociándolos en uno o varios convenios con Instituciones y Entidades financieras públicas o privadas, cuando a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda las características comerciales de la operación aconsejen la firma de los citados Convenios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, podrá proponer al Consejo de Ministros la asunción por parte del Fondo de Ayuda al Desarrollo de quitas o condonaciones parciales de los créditos ya concedidos y que se encuentren incluidos en acuerdos de refinanciación tanto bilaterales como multilaterales firmados por el Ministerio de Economía y Hacienda en nombre del Estado español.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.g) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones sustantivas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Mercado de Valores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los artículos 35, 38, 58, 76, 77, 100 y 102 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan redactados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 35, párrafo segundo: «Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 38, párrafo introductorio: «No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 58, párrafo primero: «Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 76, párrafo primero: «Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 77, se añade un párrafo: «El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 100, letra e): «El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 100, letra i): «La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 102, letra d): «Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade a la Ley 24/1988, una Disposición Transitoria, que será la Disposición Transitoria Decimotercera, con la siguiente redacción: «En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuanta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción del Coeficiente de Caja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 5.º de la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los intermediarios financieros, quedará redactado como sigue: «El límite máximo de los coeficientes de caja será del 7 por 100 de los saldos computables.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La reducción del límite máximo del coeficiente de caja dispuesta en el apartado anterior no afectará al régimen jurídico de los Certificados del Banco de España emitidos para cubrir el segundo tramo del coeficiente de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de febrero de 1990.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Retirada de billetes del Banco de España</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización del Banco de España, quedarán redactados como sigue: «Transcurridos siete años desde la conclusión de dicho plazo, los billetes no presentados al canje serán abonados al Tesoro por su total importe y dejarán de figurar en el pasivo del Banco; pero si con posterioridad se presentaran al canje, el Banco de España lo efectuará por cuenta del Tesoro.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías de las deudas con la Hacienda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo número en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción: «4. Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública en los casos y por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación. Dichas cantidades devengarán interés de demora. Asimismo, deberán garantizarse excepto en los casos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sean inferiores a la cifra que, por Orden Ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Número de identificación fiscal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo número en el artículo 83 de la Ley 230/1963, General Tributaria, con la siguiente redacción: «7. Quienes, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, no utilicen o faciliten su número de identificación fiscal, en la forma prevista reglamentariamente, serán sancionados con multa de 1.000 a 150.000 pesetas. Esta sanción se aplicará independientemente por cada infracción simple cometida. No obstante, cuando el sujeto infractor haya incumplido de manera general este deber de colaboración será considerado responsable de una única infracción simple y sancionado con multa entre 25.000 y 500.000 pesetas o, si el incumplimiento se hubiese producido en el desarrollo de una actividad empresarial, profesional o artística, del 5 por 100 del volumen de sus operaciones en el período de tiempo al que la comprobación se refiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una Entidad de crédito incumpla los deberes que específicamente la incumben a raíz de la indebida identificación de una cuenta u operación, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La falta de presentación de las declaraciones o comunicaciones que las Entidades de crédito deban presentar, acerca de las cuentas u otras operaciones cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en ellas, serán sancionadas en la forma prevista en los números 4 y 5 de este artículo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Adjudicación a la Hacienda Pública de bienes embargados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 134 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo: «El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados cuando no lleguen a enajenarse por el Procedimiento regulado en el Reglamento General de Recaudación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe por el que se adjudicarán dichos bienes será el de la deuda no pagada, sin que exceda del 75 por 100 de la valoración que sirvió de tipo inicial en el procedimiento de enajenación.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Entes Territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 19891993, se fija provisionalmente en el 3,7332405 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los Municipios en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» »Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990» Programa 912A, por importe de 456.639,8 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe provisional de la participación de los Municipios en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid y Barcelona las cantidades de 62.654 y 39.542 millones de pesetas, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.875,8 y 4.652 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficiente De más de 700.000 2,85 De 500.001 a 700.000 1,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante de 347.916 millones de pesetas se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida la compensación por déficit de transporte o por estar integrados en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona, incrementada en un 11 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá porporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 347.916 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986; ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 700.000 2,85 2 De 500.001 a 700.000 1,85 3 De 100.001 a 500.000 1,50 4 De 20.001 a 100.000 1,20 5 De 5.001 a 20.000 1,15 6 Que no exceda de 5.000 1,00 2. El 25 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Rc0: Recaudación líquida obtenida por la Contribución Territorial Rústica, Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bun: Base imponible media por habitante de la Constibución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pm: Población de derecho del Municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pn: Población de derecho del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1990 no será inferior al 31 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija provisionalmente en el 2,4141047 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990» Programa 912-A, por importe de 295.286,6 millones de pesetas, de los que 25.310,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 269.976,3 millones de pesetas a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe provisional de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá del modo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad de 56.337,2 millones de pesetas se destinará a constituir un fondo de aportación a la asistencia sanitaria común para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad mencionada en esta letra se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La cantidad de 238.949,4 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la percibida en 1989, una vez deducida de ella la aportación sanitaria común, incrementada en un 8 por 100, sin que en ningún caso el importe total percibido por cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no Insular, pueda ser inferior a 2.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra b) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 12,5 por 100, en función .de la superficie provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 5 por 100, en función de la inversa de la Jrelación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1990 superior a un 18 por 100 a la recibida en 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las Islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Para el ejercicio de 1990 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas en el año 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante entregas trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado en el año 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en las entregas a cuenta a realizar en el primer trimestre del año, se atribuirá a cada Ayuntamiento una cantidad proporcional a la que le haya correspondido como entrega a cuenta en el cuarto trimestre de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante entregas mensuales por dozavas partes del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado en el año 1989, deducidas las compensaciones por déficit sanitario del año 1987 y anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en las entregas a cuenta del primer trimestre de 1990, se abonará a cada una de estas últimas Entidades un importe igual al percibido en el cuarto trimestre de 1989, igualmente deducidas las compensaciones por déficit sanitario correspondientes al año 1987 y anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.000 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Arca Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 65, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Compensación de los beneficios rurales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32.ª del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de atender inicialmente a las obligaciones impuestas en el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las mencionadas obligaciones o de otras nuevas de similar naturaleza, que se pueden generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Otras subvenciones a las Entidades Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1.624.600.000 pesetas, por una sola vez, a favor del Ayuntamiento de Valencia, como consecuencia de la supresión de los recargos especiales destinados a la financiación del Plan Sur durante el período de su vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>1.128.500.000 pesetas, en concepto de regularización de la liquidación definitiva de las participaciones municipales en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal del año 1988, para adecuar el sistema de financiación de los Ayuntamientos al previsto para las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del artículo 143 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas dejadas de percibir el año 1989 por el suprimido Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, en aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el extinguido Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, a favor de los municipios directamente afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1990, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la Ganadería Independiente y simultáneo aplazamiento hasta el 1 de enero de 1991 del Impuesto sobre Actividades Económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>9.171.400.000 pesetas, a favor igualmente de los Cabildos Insulares canarios, con el fin de dar aplicación al Acuerdo sobre financiación complementaria transitoria, suscrito con fecha 11 de abril de 1989, que se distribuirá entre las Islas aplicando los criterios recogidos en la Ley 42/1988, de 19 de diciembre, para proceder a realizar entregas trimestrales por cuartas partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una cantidad equivalente a los anticipos realizados a los Ayuntamientos que optaron por la implantación de un recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 1985 y que durante el período de su exacción material fueron gestionados por la Hacienda estatal, con el fin de proceder a su regularización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se practiquen por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando por circunstancias relativas al Padrón, no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1990, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible por el impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán en cuanto a las cantidades asignables a las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, en una sola entrega equivalente a las cantidades realmente anticipadas a los respectivos Ayuntamientos el resto, si lo hubiere, se librará a estos últimos por cuartas partes mensuales a partir del día primero de septiembre de cada año y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que como máximo comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Información a suministrar por las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antes del 30 de septiembre de 1990, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1989 por la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a las Contribuciones Territoriales y de los tipos exigibles en el Municipio en los impuestos que se citan en el párrafo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Antes del 30 de septiembre de 1990, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 69.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de las bases imponibles y cuotas anteriores, se tendrá en cuenta en todo caso, como cifra efectiva a considerar, la que corresponda a beneficios fiscales, concedidos por el Estado, que hayan de ser objeto de compensación en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Diputaciones a requerimiento de la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1990.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunidades Autónomas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentaje de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado durante el quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el apartado 3.3 del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera, de 7 de noviembre de 1986, por el que se aprueba el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991, en los que se regulan los supuestos de revisión del porcentaje de participación y el procedimiento para efectuarla, los porcentajes de participación definitivos del quinquenio 1987-1991, aplicables a partir de 1 de enero de 1990, son los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cataluña 1,1882927 Galicia 0,9773339 Asturias 0,0404132 La Rioja 0,0284974 Murcia 0,0352175 Valencia 0,7552069 Castilla-La Mancha 0,2348372 Extremadura 0,1639201 Madrid 0,4808191 Castilla y León 0,3219465</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 95 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987-1991 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1990» -Programa 911-B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva en los ingresos del Estado para 1990 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Se determinarán los índices de incremento que hayan experimentado los siguientes parámetros entre los ejercicios de 1986 y 1990:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Esta-do (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el período 1987-1991», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de noviembre de 1986.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se utilizan las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1986 y 1990 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1990 (Fd1990), por aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fd1990 = PPIj0 · ITAE1986 · IEP Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">PPIj0 = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1987-1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor en 1986 del parámetro definido en la ITAE1986 = letra a) de la norma 1.ª precedente, según el Presupuesto liquidado.</p>\n<p class=\"lf-p\">IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma 1.ª precedente, por aplicación de las reglas o criterios de evolución aprobados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en 7 de noviembre de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1990, por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad, según la norma 2.ª precedente y las entregas a cuenta hechas efectivas durante 1990 a las que se refiere el apartado dos anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1991, por igual importe al de las obligaciones que deban re-conocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su «Participación en los ingresos del Estado para 1991» y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 67 de la presente Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los Ingresos del Estado para 1989</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 113 de la Ley 37/1988, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales- «Liquidación definitiva de la PIE de 1989», por importe de 46.896.000.000 de pesetas, equivalente al 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1989 más la cantidad correspondiente a un crecimiento del 1,2 por 100 del índice del gasto equivalente real sobre el inicialmente previsto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de nuevos servicios traspasados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si a partir del 1 de enero de 1990 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos a que se refiere el artículo anterior, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La financiación en pesetas, del ejercicio de 1990, por cada concepto del Presupuesto de Gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1990. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1986, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Compensación Interterritorial y compensación transitoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotada por importe de 120.044,2 millones de pesetas para el ejercicio de 1990, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 119.758,1 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recoge en el acuerdo citado en el apartado uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Si durante el ejercicio de 1990 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos de inversión que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos a la compensación transitoria de la Comunidad Autónoma que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán al Presupuesto de 1990 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1989.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que participan en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo primero del apartado dos, a cuyo efecto se expedirán los oportunos documentos contables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los pagos que se hayan efectuado durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con cargo a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial previstos en dichos Presupuestos, a favor de las Comunidades Autónomas que no participan del Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con el presente artículo, se considerarán a cuenta de los créditos previstos en el párrafo segundo del apartado dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18511</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones sobre la Organización y los sistemas de gestión económico-financiera del Sector Público</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones Generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de contribuir a la racionalización y reducción del gasto público, se autoriza al Gobierno durante 1990 para que, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Departamento interesado, proceda a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suprimir Organismos Autónomos y Entidades Públicas creadas por Ley si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, éstos pueden ser atribuidos a órganos de la Administración centralizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Refundir o modificar la regulación de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas creados por Ley, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Modificaciones Orgánicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reorganización de la Administración Turística Española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. El Instituto de Promoción del Turismo en España (TURESPANA), creado por el artículo 87.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y cuya denominación actual se estableció por el artículo 5.º del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, por el que se reorganizó la Secretaría General de Turismo y el Instituto Nacional de Promoción del Turismo, pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto de Turismo de España (TURESPANA), manteniendo su carácter de Organismo Autónomo, comprendido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuando adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Turismo de España asume, bajo la superior dirección del Ministro, todas las competencias de la Administración General del Estado en materia turística y, por consiguiente, sustituye la actual organización administrativa centralizada, que quedará suprimida de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Turismo de España tendrá por finalidad la ejecución y desarrollo de la política turística del Gobierno con todas las competencias necesarias para la superior dirección y supervisión de los servicios turísticos de la Administración General del Estado; el ejercicio de relaciones en materia turística, con otras Administraciones públicas españolas y con otros Organismos públicos, españoles o extranjeros, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la ejecución, coordinación e impulso de acciones para la promoción exterior del turismo dentro de su ámbito competencial; la gestión y la explotación de establecimientos turísticos, y el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de enseñanzas turísticas especializadas y, en general, cualquier otra misión que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organo rector del Instituto será el Presidente, cuyo rango y designación se determinarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Podrá constituirse un Consejo Asesor, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, en el que participarán las Comunidades Autónomas y los sectores interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderán al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Instituto de Turismo de España, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Instituto de Turismo de España podrá promover la constitución de sociedades, cuyos fines coincidan con los que le son propios, correspondiendo la titularidad de sus acciones al Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que ejercerá los derechos que correspondan al mismo como partícipe directo de las citadas empresas. El Instituto de Turismo de España fijará la estrategia y planificación de la actuación de estas sociedades, así como los demás aspectos de su gestión, que será supervisada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme las competencias que tiene atribuidas en el capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio del Estado, sin perjuicio del control que puede llevar a cabo el propio Instituto de Turismo de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituirán los recursos del Instituto los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El personal del Instituto de Turismo de España se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por Ley 30/1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las actuaciones del Instituto de Turismo de España en el exterior se realizarán, en su caso, a través de las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior que dependerán del Presidente del Instituto de Turismo de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Instituto de Turismo de España. En dichas normas, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones llevará a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para que el Instituto de Turismo de España pueda llevar a cabo una gestión autosuficiente e integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. El Organismo Autónomo Administración Turística Española (ATE) se transforma en una Sociedad Estatal de las previstas en el apartado 1.ª) del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la denominación de «Paradores de Turismo de España», correspondiendo la titularidad de las acciones del Estado, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en los términos y condiciones establecidos en el número 5 del apartado uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sociedad Estatal «Paradores de Turismo de España» tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Se regirá por el ordenamiento jurídico privado salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sociedad Estatal «Paradores de Turismo de España» tendrá por finalidad la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo ex-puesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el cumplimiento de sus fines, la Sociedad estatal actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad y eficiencia, sin perjuicio de atender el cumplimiento de los objetivos de política turística que puedan asignársele.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de dichos fines podrá llevar a cabo actividades empresariales de carácter turístico, por sí o en colaboración con empresas públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal «Paradores de Turismo de España» será nombrado a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Existirá un Consejero delegado nombrado por el propio Consejo de Administración. En los Estatutos de la Sociedad se determinará el número de Consejeros y la representación que corresponde a los Ministerios interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El régimen presupuestario, la contabilidad y el control económico y financiero de la sociedad serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el apartado dos.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Instituto de Turismo de España el ejercicio del control de eficacia previsto en la normativa vigente respecto de las actividades de la Sociedad Estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituirán los recursos de la Sociedad el capital inicial que determine su Estatuto, los créditos que con destino a la misma se pudieran consignar en los Presupuestos Generales del Estado, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes cedidos de que disponga para su explotación, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios y cualquier otro que le sea atribuido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los establecimientos en los que desarrolle su actividad la Sociedad Estatal y que sean del Patrimonio del Estado, figurarán adscritos al Instituto de Turismo de España, que los pondrá a disposición de la Sociedad Estatal para su explotación. Los que estén afectados al dominio público mantendrán dicha afectación en los términos actualmente existentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El personal de la Sociedad Estatal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo Administración Turística Española, se integrará en la Sociedad Estatal. Los funcionarios destinados en Administración Turística Española podrán optar durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley por integrarse en las plantillas de personas laboral de la Sociedad Estatal, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria, prevista en el artículo 29.3.ª) de la Ley 30/1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>1. El cambio de naturaleza jurídica de Administración Turística Española establecido en la presente Ley, no afectará a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales quedarán subsistentes, sin solución de continuidad, aplicándose a partir de dicha entrada en vigor el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La nueva Sociedad Estatal proseguirá desde su constitución formal, sin solución de continuidad, las actividades del Organismo Autónomo Administración Turística Española, subrográndose en todos sus derechos y obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los representantes de crédito pendientes de librar al Organismo Autónomo Administración Turística Española serán librados a la Sociedad Estatal «Paradores de Turismo de España», en el momento de su constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda y previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, aprobará los estatutos de la Sociedad y las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente apartado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Escuela Oficial de Turismo será integrada en el «Instituto de Turismo de España», a partir del 1 de enero de 1991, en los términos que al efecto se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación prevista en este artículo estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reorganización de la Administración Turística Española</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. El Instituto de Promoción del Turismo en España (TURESPANA), creado por el artículo 87.4 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y cuya denominación actual se estableció por el artículo 5.º del Real Decreto 124/1988, de 12 de febrero, por el que se reorganizó la Secretaría General de Turismo y el Instituto Nacional de Promoción del Turismo, pasará a denominarse en lo sucesivo Instituto de Turismo de España (TURESPANA), manteniendo su carácter de Organismo Autónomo, comprendido en el artículo 4.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuando adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto de Turismo de España asume, bajo la superior dirección del Ministro, todas las competencias de la Administración General del Estado en materia turística y, por consiguiente, sustituye la actual organización administrativa centralizada, que quedará suprimida de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto de Turismo de España tendrá por finalidad la ejecución y desarrollo de la política turística del Gobierno con todas las competencias necesarias para la superior dirección y supervisión de los servicios turísticos de la Administración General del Estado; el ejercicio de relaciones en materia turística, con otras Administraciones públicas españolas y con otros Organismos públicos, españoles o extranjeros, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores; la ejecución, coordinación e impulso de acciones para la promoción exterior del turismo dentro de su ámbito competencial; la gestión y la explotación de establecimientos turísticos, y el ejercicio de las competencias reconocidas en materia de enseñanzas turísticas especializadas y, en general, cualquier otra misión que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito turístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organo rector del Instituto será el Presidente, cuyo rango y designación se determinarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Podrá constituirse un Consejo Asesor, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen, en el que participarán las Comunidades Autónomas y los sectores interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderán al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, la aprobación del plan anual de objetivos del Instituto de Turismo de España, su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Instituto de Turismo de España podrá promover la constitución de sociedades, cuyos fines coincidan con los que le son propios, correspondiendo la titularidad de sus acciones al Estado a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, la que ejercerá los derechos que correspondan al mismo como partícipe directo de las citadas empresas. El Instituto de Turismo de España fijará la estrategia y planificación de la actuación de estas sociedades, así como los demás aspectos de su gestión, que será supervisada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, conforme las competencias que tiene atribuidas en el capítulo V del título II de la Ley del Patrimonio del Estado, sin perjuicio del control que puede llevar a cabo el propio Instituto de Turismo de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Constituirán los recursos del Instituto los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El personal del Instituto de Turismo de España se regirá por lo dispuesto respecto del personal al servicio de los Organismos Autónomos por Ley 30/1984.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las actuaciones del Instituto de Turismo de España en el exterior se realizarán, en su caso, a través de las Oficinas Españolas de Turismo en el Exterior que dependerán del Presidente del Instituto de Turismo de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración del Estado, dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento del Instituto de Turismo de España. En dichas normas, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones llevará a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para que el Instituto de Turismo de España pueda llevar a cabo una gestión autosuficiente e integrada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos.1. La sociedad Paradores de Turismo de España, S. A. se regirá por lo dispuesto en el presente precepto y por las normas de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que le resulten de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde la tutela funcional de Paradores de Turismo de España, S.A. al Ministerio competente en materia de Turismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Paradores de Turismo de España tendrá por finalidad la gestión y explotación, directa o indirecta, de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, o de los que la entidad adquiera bajo cualquier forma jurídica que posibilite su gestión, operativa o explotación. Paradores de Turismo de España podrá realizar actividades relacionadas a las anteriores que sean complementarias o compatibles con su objeto social.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el cumplimiento de sus fines, la sociedad actuará de acuerdo con los principios de rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad financiera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones del objeto social y de la tutela funcional se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Escuela Oficial de Turismo será integrada en el «Instituto de Turismo de España», a partir del 1 de enero de 1991, en los términos que al efecto se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación prevista en este artículo estarán exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado dos por la disposición final 4 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#cuarta-4.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. Se crea, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y con la denominación de «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Ente se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desarrollo de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes que le sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los actos que dicte el Ente Público en el ámbito de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria en que serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Gobierno, en ejercicio de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.20 de la Constitución en materia de aeropuertos de interés general y de navegación aérea, fijar las directrices de actuación del Ente a través del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este departamento aprobará el plan anual de objetivos, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, de los servicios afectos a los mismos, así como la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras e instalaciones de los aeropuertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en los aeropuertos y centros de control, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. 1. La constitución efectiva del Ente Público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea» tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor del Estatuto del mismo, que será aprobado por Real Decreto, y que determinará, entre otras previsiones, los órganos de dirección del Ente, su composición y sus atribuciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno fijará, por Real Decreto, la fecha de extinción del Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y lo concerniente a la transferencia de sus funciones y subrogación en sus derechos y obligaciones del Ente que se crea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la distribución de las funciones de navegación aérea entre el Ente público y el Departamento de adscripción, con la consecuente reestructuración funcional y orgánica de las unida-des correspondientes de dicho Departamento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. 1. El personal del Ente se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones se integrará en el nuevo Ente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los funcionamiento destinados en el Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales» y en las unidades de las Direcciones Generales de Aviación Civil y de Infraestructura del Transporte que resulten afectadas por la transferencia de funciones, podrá optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por integrarse en las plantillas de personal laboral del nuevo Ente, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.ª) de la Ley 30/1984.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. 1. Para el cumplimiento de sus funciones se adscriben al patrimonio del Ente la totalidad de los bienes de dominio público afectos al Organismo Autónomo «Aeropuertos Nacionales», y los afectos al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en lo relativo a los recintos aeroportuarios e infraestructuras de navegación aérea, conservando su citada naturaleza de dominio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes de dicha naturaleza que están actualmente afectos al Ministerio de Defensa podrán adscribirse al nuevo Ente, previo cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2.4 de la Ley 28/1984, de 31 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones ejercerá las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines del nuevo Ente público, el cual os-tentará, a tales efectos, la condición de beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. 1. El Ente Público que se crea por el presente artículo se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los recursos del Ente público estarán constituidos por los ingresos derivados de las tasas previstas en la Ley 15/1979, de 2 de octubre, de Derechos Aeroportuarios, cuya gestión asume, por la aplicación de las tarifas por el uso de las redes de ayuda a la navegación, por los ingresos derivados de los aprovechamientos de los bienes de dominio público que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial del transporte aéreo a la que los mismos se encuentren afectados, por las subvenciones del Estado y de otras Entidades Públicas, por las emisiones de deudas especiales o empréstitos, y por los demás ingresos de Derecho público o privado que les sean autorizado a percibir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ente público podrá utilizar para la efectividad de sus débitos con naturaleza de ingresos de Derecho público, y a través de sus propios servicios, el procedimiento administrativo de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El rendimiento de los recursos del Ente público se aplicará a su presupuesto de ingresos en la cuantía precisa para atender sus obligaciones, que vendrán reflejadas en sus correspondientes presupuestos de explotación y capital, ingresándose el resto en el Tesoro Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ente Público elaborará sus presupuestos de explotación y capital en la forma prevenida en los artículos 87.4 y 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las variaciones en estos presupuestos serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto, y por el Gobierno en los de más casos, cuando el Ente público reciba subvenciones de explotación o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no recibiere tales subvenciones, la modificación de las cifras de inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos, requerirá autorización del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los demás casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.ª) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las aportaciones de la Entidad al Tesoro Público podrán generar créditos a favor del Departamento al que queda adscrita, en la cuantía que se determine en su programa de actuación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la constitución del Ente Público estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</p></div>", "next": 239634}