{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">\"1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.4 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. 12 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 y 3 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">La institución de heredero Sección primera. Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-1</span><span class=\"lf-art-t\">Necesidad de institución de heredero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testamento debe contener necesariamente institución de heredero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el testamento otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa puede distribuirse toda la herencia en legados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-2</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de ordenación de la institución de heredero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-3</span><span class=\"lf-art-t\">Institución de heredero en cosa cierta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, si concurren con herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son estimados prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-4</span><span class=\"lf-art-t\">Institución vitalicia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no hay heredero posterior instituido o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-5</span><span class=\"lf-art-t\">Institución en usufructo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, es legatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el heredero instituido en usufructo no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-6</span><span class=\"lf-art-t\">Institución conjunta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los herederos instituidos sin asignación de partes se entiende que son llamados por partes iguales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente, se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se asignan a los herederos cuotas hereditarias que suman más o menos de la totalidad de la herencia, el exceso o el defecto se deben rebajar o completar a proporción entre los instituidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se asignan cuotas a los unos y no a los otros, corresponde a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, deben reducirse proporcionalmente las fijadas y debe atribuirse a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se nombra albacea universal sin institución de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios por partes iguales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-7</span><span class=\"lf-art-t\">Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si han sido instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, se entiende que estos son llamados como sustitutos vulgares, salvo que la voluntad del testador sea otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el supuesto a que se refiere el apartado 3, los no concebidos deben ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-8</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-9</span><span class=\"lf-art-t\">Institución a favor de los parientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-9</span><span class=\"lf-art-t\">Institución a favor de los parientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en pareja estable, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-10</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusión testamentaria de herederos intestados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el causante excluye en testamento determinadas personas llamadas a la sucesión intestada, la herencia se defiere a los llamados a suceder de acuerdo con las normas de la sucesión intestada que no hayan sido excluidos por el testador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La exclusión de un sucesor que tiene la condición de legitimario deja subsistente su derecho a reclamar la legítima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-11</span><span class=\"lf-art-t\">Motivos ilícitos o erróneos en la institución de heredero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La institución de heredero no es nula por el hecho de fundamentarse en motivos ilícitos o en motivos o circunstancias erróneos, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 422-2.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. La institución de heredero bajo condición</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-12</span><span class=\"lf-art-t\">Perdurabilidad de la institución de heredero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tienen por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El instituido heredero bajo condición suspensiva que, una vez cumplida esta, acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-13</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia de la institución bajo condición suspensiva y plazo incierto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La institución de heredero bajo condición suspensiva no se defiere si no se cumple la condición o si el heredero muere antes de cumplirse. En este caso, sus herederos no adquieren ningún derecho a la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el testamento, el plazo incierto implica condición, salvo que se pueda colegir que la voluntad del testador es otra. Por lo tanto, se entiende que la institución de heredero ordenada para después de la muerte de otra persona es hecha bajo la condición que sobreviva el instituido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-14</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del heredero condicional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras esta esté pendiente de cumplimiento, puede tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que haya establecido el causante o, si no ha establecido ninguna, con las facultades de un albacea universal de entrega de remanente. Si concurre a la sucesión con otros herederos que ya hayan aceptado, estos pueden hacer la partición de la herencia, y el heredero bajo condición está facultado para intervenir en la misma. Una vez hecha la partición, debe matenerse dicho régimen de administración sobre los bienes asignados a su cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el testador impone al heredero una condición potestativa negativa, pero no fija un plazo para su cumplimiento, el favorecido debe afianzar la restitución de lo que haya percibido y de sus frutos y rentas en el supuesto de que incumpla la condición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-15</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de la condición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Únicamente se considera cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez muerto el testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera incumplida la condición si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o el que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de treinta años desde la apertura de la sucesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende que se ha cumplido la condición si la persona interesada en el incumplimiento impide por actos propios que pueda cumplirse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se han ordenado conjuntamente, basta con el cumplimiento de la primera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-16</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones imposibles, irrisorias y perplejas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tienen por no formuladas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-17</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones ilícitas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución de heredero, esta es nula.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-18</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de no impugnar el testamento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-423-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 423-19</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones captatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones captatorias determinan la nulidad de la institución de heredero.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones fiduciarias Sección primera. La designación de heredero por fiduciario Subsección primera. La designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-1</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos a que se refiere el apartado 1 y los descendientes de estos, y comporta la facultad, en caso de distribución, de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cónyuge o conviviente puede imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones que estime oportunas, si los favorecidos con estas son hijos o descendientes del testador y las restricciones no contradicen las impuestas por este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La herencia no se defiere hasta que no se hace la elección o la distribución, pero antes el cónyuge o conviviente superviviente puede fijar y pagar las legítimas y los legados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-1</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos a que se refiere el apartado 1 y los descendientes de estos, y comporta la facultad, en caso de distribución, de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cónyuge o conviviente puede imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones que estime oportunas, si los favorecidos con estas son hijos o descendientes del testador y las restricciones no contradicen las impuestas por este.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La herencia no se defiere hasta que no se hace la elección o la distribución, pero antes el cónyuge o conviviente superviviente puede fijar y pagar las legítimas y los legados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-2</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de la elección o la distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elección o la distribución debe hacerse expresando que se hace uso de esta facultad, salvo que ello resulte claramente de la misma elección o distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elección o la distribución solo puede hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública. En los dos últimos casos es irrevocable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-3</span><span class=\"lf-art-t\">Falta de elección o distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el cónyuge o conviviente superviviente muere sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de hacerlas, se aplica, si procede, lo establecido por el artículo 424-5 o, si no procede, se defiere la herencia a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-4</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de la herencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se defiere la herencia, esta queda bajo la administración de la persona o personas que el testador ha designado a tal efecto, con las facultades y limitaciones que este ha establecido o, si no ha establecido ninguna, con las propias de un albacea universal de entrega de remanente. La persona o personas designadas tienen derecho a percibir lo que les corresponda por sus trabajos y al reembolso de los gastos causados por el ejercicio del cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el testador no ha designado a ninguna persona o la designación es ineficaz, la herencia debe ser administrada por el cónyuge o conviviente superviviente. El cónyuge o conviviente tiene, en este caso, la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios para hacer actos de inversión, satisfacer necesidades de la herencia, atender a su subsistencia personal, a la de los hijos y a la de los descendientes, y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador. Los bienes adquiridos por la realización de actos de inversión y los frutos y rentas no consumidos en dichas atenciones se incorporan a la herencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección segunda. La designación de heredero por los parientes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-5</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de heredero por los parientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-5</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de heredero por los parientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en pareja estable.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-6</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de la elección o la distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la designación de heredero por los parientes, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para ejercer la facultad de elección o de distribución, es preciso tener plena capacidad para disponer, poder suceder al testador y no haber renunciado a dicha facultad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El cumplimiento del encargo es gratuito, pero da derecho al reembolso de los gastos causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos y los descendientes de estos, y comporta, en caso de distribución, la facultad de instituirlos en las partes iguales o desiguales que ambos parientes estimen conveniente, y de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios, de acuerdo con las instrucciones del testador y la aplicación de las prelaciones que resulten de la voluntad del testador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los parientes no pueden imponer gravámenes ni limitaciones de ningún tipo, salvo que el testador lo haya autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La herencia no se defiere hasta que se hace la elección o la distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facultad de elección o de distribución solo puede ejercerse si, dadas las circunstancias de la familia, no existen más de dos líneas de parientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-7</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de la elección o la distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ambos parientes hacen la elección o la distribución personalmente y en escritura pública, sin necesidad de hacerla en un mismo acto, pero no en testamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elección o la distribución son irrevocables, pero pueden volverse a hacer si los elegidos no quieren o no pueden ser herederos, incluso en el caso de que la designación anterior hubiese sido hecha por el cónyuge o conviviente superviviente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-8</span><span class=\"lf-art-t\">Falta de elección o distribución o divergencia entre los parientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de falta de elección o distribución o de divergencia entre los parientes electores o distribuidores, la herencia se defiere a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-9</span><span class=\"lf-art-t\">Plazo para hacer la elección o la distribución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elección o la distribución debe hacerse en el plazo fijado por el testador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no se ha fijado un plazo y la elección o la distribución no se ha hecho en los cuatro años siguientes a la muerte del causante, cualquier persona interesada en la sucesión puede requerir a los parientes electores o distribuidores que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parientes electores o distribuidores pueden solicitar a la autoridad judicial una prórroga para hacer la elección o la distribución si existe una causa justificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-10</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de la herencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en unión estable de pareja que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplica a la administración de la herencia lo establecido por el artículo 424-4.1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-10</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de la herencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en pareja estable que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplica a la administración de la herencia lo establecido por el artículo 424-4.1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Los herederos y legatarios de confianza</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-11</span><span class=\"lf-art-t\">Institución de heredero o legatario de confianza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El testador puede facultar a los herederos o legatarios de confianza para que, si algunos de ellos mueren antes de la revelación total o del cumplimiento de la confianza, elijan a otros que los sustituyan, sin que eso implique una nueva institución, sino una mera subrogación en el cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Salvo disposición testamentaria en contra, los herederos o legatarios de confianza actúan por mayoría, pero, si queda solo uno, este puede actuar por él mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-12</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos y obligaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los herederos de confianza deben tomar inventario de la herencia en el plazo de seis meses a contar del momento en que conocen o pueden razonablemente conocer la delación, bajo sanción de pérdida de la remuneración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto los herederos como los legatarios de confianza tienen derecho al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su cometido y a percibir la remuneración que les haya asignado el testador o, si no les ha asignado ninguna, a percibir entre todos la correspondiente al 5% del valor del activo hereditario líquido o del legado objeto de la confianza y de los frutos o rentas líquidos, mientras dure su administración. Se aplica también a los herederos y legatarios de confianza lo establecido por el artículo 429-5.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-13</span><span class=\"lf-art-t\">Revelación de la confianza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testador que ordena la herencia o el legado de confianza puede prohibir que se revele. Si no existe prohibición, los herederos o legatarios pueden mantener reservada la confianza o bien revelarla en escritura pública o protocolizar las instrucciones escritas y firmadas por el testador de su mano o por medios mecánicos. Las instrucciones del testador siempre prevalecen. En su defecto, es preciso atenerse a lo que advere la mayoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La confianza revelada forma parte del testamento y no se puede revocar ni alterar, pero sí que se puede aclarar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-14</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades dispositivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tienen la consideración de herederos o legatarios con facultades para hacer actos dispositivos entre vivos, con las limitaciones que les imponga el testamento, pero no pueden hacer definitivamente propios los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedan completamente separados de sus bienes propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez revelada la confianza, si el testador no dispone otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tienen, respectivamente, la condición de albaceas universales y albaceas particulares.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-424-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 424-15</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia de las disposiciones de confianza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instituciones de heredero y los legados de confianza caducan si los herederos o los legatarios nombrados o, si procede, sus sustitutos mueren sin haberla revelada o cumplida, si la revelan o cumplen a su favor y, en general, si la confianza no puede cumplirse por el hecho que resulta desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducan igualmente en la parte en que la confianza resulte afectada por alguna de estas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que la voluntad del testador sea otra, la herencia de confianza o la parte de la misma que haya caducado acrece la parte de los coherederos instituidos sin encargo confidencial o, en su defecto, se defiere a favor de quienes en el momento de la muerte del testador habrían sido sus herederos ab intestato, con derecho de transmisión a favor de sus sucesores. En el caso de caducidad parcial, estas personas tienen la condición de legatarios de parte alícuota en la porción caducada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el legado de confianza caduca total o parcialmente, la herencia lo absorbe.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las sustituciones hereditarias Sección primera. La sustitución vulgar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-1</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos de sustitución vulgar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-2</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralidad de sustitutos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un heredero puede ser sustituido por dos o más sustitutos, y dos o más herederos pueden ser sustituidos por un solo sustituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los sustitutos pueden ser llamados todos juntos o el uno a falta del otro. En este último caso, se entiende que el sustituto del sustituto también lo es del sustituido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Varios herederos pueden ser nombrados sustitutos vulgares entre ellos, recíprocamente. Si han sido instituidos en cuotas desiguales, la del llamado que no llega a ser heredero se defiere a los demás instituidos en proporción a sus cuotas respectivas. Si es llamada a la sustitución, junto con los coherederos, otra persona, le corresponde una porción de la cuota vacante que resulta de la división de esta por el número total de los concurrentes a la sustitución. El resto de la cuota corresponde a los coherederos en proporción a sus cuotas respectivas. En todo caso, prevalece lo que ha ordenado el testador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-3</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución vulgar expresa y tácita</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras la contienen solo respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-4</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la sustitución vulgar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sustituto sucede al causante con los mismos modos, condiciones, legados, sustituciones y demás cargas que se habían impuesto al instituido que no ha llegado a ser heredero, salvo que sean personalísimos o que el testador haya dispuesto otra cosa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. La sustitución pupilar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-5</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de sustituto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar. Se considera hijo impúber el menor de catorce años. Los progenitores también pueden sustituir al hijo concebido que en el momento de nacer deba quedar bajo su potestad parental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-6</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza de la sustitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-7</span><span class=\"lf-art-t\">Principio de troncalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-8</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución pupilar tácita</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo que el testador ordene otra cosa, la sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprende la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, salvo que sean sustituidos recíprocamente dos hermanos, el uno púber y el otro impúber.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-9</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a legítima</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los legitimarios del impúber únicamente tienen derecho a la legítima en la herencia propia de este. Forma parte de esta herencia la legítima que corresponde al impúber en la sucesión en la que se ha dispuesto la sustitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. La sustitución ejemplar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-10</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-11</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sustituciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalece la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo. Si estos son del mismo grado, suceden en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponden, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-12</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de sustituto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado 1, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-12</span><span class=\"lf-art-t\">Designación de sustituto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado 1, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2010-13312.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-13</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia de la sustitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La sustitución ejemplar queda sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, así como si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o este al ascendente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si existen varios ascendientes, lo establecido por el apartado 1 se aplica con relación a la sustitución ejemplar respectiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-425-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 425-14</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de las normas de la sustitución pupilar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de la sustitución pupilar se aplican a la sustitución ejemplar en la medida en que lo permita su naturaleza.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los fideicomisos Sección primera. Los fideicomisos en general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-2</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los fideicomisos pueden ordenarse en pacto sucesorio, testamento, codicilo y donación por causa de muerte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-3</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomiso de herencia o universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de esta deferida al heredero fiduciario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente haya adquirido como heredero de otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fideicomiso particular tiene por objeto el mismo legado deferido al legatario o una parte alícuota de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fideicomiso impuesto al heredero que tiene por objeto bienes singulares, una universalidad de cosas, una empresa, un derecho de usufructo, aunque sea universal, o una parte alícuota de la herencia tiene la consideración de legado, y el impuesto al legatario que tiene por objeto bienes singulares o partes de estos comprendidos en el legado, la de sublegado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-4</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los fideicomisos pueden ordenarse bajo plazo o bajo condición, según que la herencia o el legado fideicomisos, o una cuota de éstos, se defieran al fideicomisario al vencer el plazo fijado o al cumplirse la condición ordenada por el fideicomitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fideicomisos ordenados para después de la muerte del fiduciario tienen el carácter de condicionales, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-5</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad para ser fideicomisario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que los fideicomisos sean efectivos, es preciso que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el fideicomiso a plazo, el fideicomisario que vive o ha sido concebido cuando la herencia o el legado son deferidos al fiduciario adquiere su derecho al fideicomiso y éste forma parte de la herencia relicta por él, aunque muera antes de deferirse la herencia o el legado fideicomisos a su favor. El testador puede excluir esta transmisibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los fideicomisos condicionales, si el fideicomisario muere antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquiere ningún derecho al fideicomiso. El fideicomitente puede disponer lo contrario, en cuyo caso se entiende que ha ordenado una sustitución vulgar a favor de los herederos del fideicomisario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-6</span><span class=\"lf-art-t\">Delación del fideicomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomiso se defiere en el momento en que vence el plazo o se cumple la condición a favor del fideicomisario inmediatamente llamado que no haya renunciado antes a su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el fideicomiso a plazo, la muerte del fiduciario antes del vencimiento del plazo anticipa la delación al momento de la muerte, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el fideicomiso a plazo, el fiduciario puede anticipar la delación del fideicomiso renunciando a su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado y ceder a un tercero el simple aprovechamiento de los bienes fideicomisos hasta que venza el plazo. En caso de cesión, no queda exonerado de sus obligaciones y responde de los perjuicios que el cesionario cause al fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el fideicomiso condicional, el fiduciario no puede anticipar la delación del fideicomiso. Si renuncia al mismo a favor del fideicomisario, se entiende que solo ha cedido el aprovechamiento del mismo. Sin embargo, puede cederlo a favor del fideicomisario o de terceros, sujetándose a lo establecido por el artículo 426-36.3 si el fideicomiso llega a ser efectivo a favor de una persona diferente al cesionario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-7</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución vulgar en fideicomiso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso en que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente porque no pueda o no quiera.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-8</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución vulgar implícita</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que el fiduciario llamado no llega a ser heredero o legatario por cualquier causa, opera en primer lugar la sustitución vulgar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A falta de sustitución vulgar, el fideicomisario pasa a ser fiduciario si existe fideicomisario posterior. Si no existe, pasa a ser heredero o legatario libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de los apartados 1 y 2, no existe derecho de transmisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-9</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralidad de llamamientos sucesivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los fideicomisos con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o el legado fideicomisos o la cuota de estos se defieren nuevamente, en el tiempo o el caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijado por aquel, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, que queda libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el fideicomisario no llega a hacer suyos, por cualquier causa, la herencia o el legado fideicomisos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que sigue en orden, sin perjuicio de las sustituciones vulgares en fideicomiso que haya dispuesto el testador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-10</span><span class=\"lf-art-t\">Límites de los fideicomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios que quiera, siempre y cuando se trate de personas vivas en el momento de su muerte. La eficacia de estos llamamientos excluye la de llamamientos ulteriores a fideicomisarios no nacidos ni concebidos en el momento de la muerte del fideicomitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fideicomitente puede llamar a fideicomisarios que aun no hayan nacido en el momento de su muerte. En este caso, solo puede llegar a ser efectivo un solo llamamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, este, además de hacer uso de la facultad que le reconoce el apartado 1 y, alternativamente, de la que le reconoce el apartado 2, puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites establecidos por el presente artículo se consideran no hechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-11</span><span class=\"lf-art-t\">Fideicomiso de elección y de distribución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir al fideicomisario entre personas que designa por sus nombres o circunstancias, o que forman un grupo determinado, o la de distribuir la herencia entre los fideicomisarios, deben observarse sus disposiciones y, supletoriamente, las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elección puede recaer en una, varias o todas las personas designadas, pero, si se trata de hijos, el fiduciario solo puede escoger a nietos que sean hijos de un hijo premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si elige a varios fideicomisarios, puede fijarles cuotas iguales o desiguales; si no lo hace, lo son por partes iguales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No pueden imponerse al elegido condiciones, prohibiciones de disponer u otros modos, fideicomisos ni ninguna otra carga o limitación, pero pueden serle ordenadas sustituciones vulgares a favor de otros designados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La elección debe hacerse personalmente en testamento, codicilo o pacto sucesorio, en que debe expresarse que se hace uso de la facultad de elegir, sin que sea admisible delegarla ni encomendarla a un apoderado. La elección puede hacerse también por acto entre vivos, en una escritura pública, que es irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar a otro fideicomisario si el nombrado muere o renuncia antes de deferirse el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Si en la herencia propia el fiduciario ha nombrado heredero a alguno o algunos de los fideicomisarios, en defecto de elección o distribución expresa, se entiende que la elección o la distribución se hace a favor de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si no se ha hecho ni elección ni distribución, los elegibles son fideicomisarios por partes iguales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-12</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del fideicomiso</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los fideicomisos se extinguen en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se llega a los llamamientos de fideicomisarios que superan los límites legales permitidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si todos los posibles fideicomisarios renuncian a su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los fideicomisos condicionales, si se incumple la condición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Interpretación de los fideicomisos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-13</span><span class=\"lf-art-t\">Forma expresa y tácita</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomiso puede establecerse expresa o tácitamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que se entienda que el fideicomiso se impone tácitamente es preciso que la voluntad de ordenarlo se infiera claramente del contenido de la disposición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-14</span><span class=\"lf-art-t\">Interpretación restrictiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se duda sobre si el testador ha ordenado un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entiende esto último.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se duda sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda, se entiende que el fideicomiso es ordenado para después de la muerte del fiduciario y con carácter de condicional para el caso de que muera sin dejar hijos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-15</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de condición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si se impone expresa o tácitamente a un hijo o descendiente del fideicomitente un fideicomiso a favor de una persona que no es hijo o descendiente, se presume que se ha ordenado bajo la condición que el fiduciario muera sin dejar hijos o descendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido por el apartado 1 solo se aplica si el fiduciario no tenía descendencia en el momento de la ordenación del fideicomiso o si, en caso de tener, el fideicomitente ignoraba su existencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-16</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de no tener hijos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La condición puesta al fiduciario de no tener hijos se considera cumplida si tiene pero no le sobreviven, salvo que la voluntad expresa del fideicomitente sea otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-17</span><span class=\"lf-art-t\">Hijos puestos como condición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los fideicomisos ordenados para el caso de que el fiduciario muera sin dejar hijos, estos no se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente como tales o como sustitutos vulgares en fideicomiso, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-18</span><span class=\"lf-art-t\">Condición de no otorgar testamento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sustitución fideicomisaria que depende de la condición que el fiduciario no otorgue testamento queda sin efecto cuando el heredero o el legatario otorgan testamento notarial, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-19</span><span class=\"lf-art-t\">Alcance del fideicomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomiso impuesto a un coheredero o un colegatario no se extiende a la cuota de herencia o legado que obtenga por sustitución vulgar, pero sí a las que reciba por derecho de acrecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fideicomiso impuesto al heredero no se extiende al prelegado ordenado a su favor, ni éste a aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. Los efectos del fideicomiso mientras está pendiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-20</span><span class=\"lf-art-t\">Toma de inventario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario debe tomar inventario de los bienes de la herencia o del legado fideicomisos, a cargo de la misma herencia o del mismo legado. El inventario debe cerrarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El inventario debe formalizarse notarial o judicialmente y deben reseñarse los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y las cargas hereditarias, con la indicación de su importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El inventario no se considera tomado en forma si, sabiéndolo el fiduciario, no figuran en el mismo todos los bienes y todas las deudas, o si se ha elaborado en fraude de los fideicomisarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para formar el inventario no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los fideicomisarios que lo soliciten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-21</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de garantía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario debe prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión. Si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario, este no está obligado a prestarla, salvo que el testador la haya impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La garantía debe ser preferentemente real, con aplicación, si es hipotecaria, de lo establecido por el artículo 569-41. Si no presta garantía real ni personal, el fiduciario debe depositar los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que necesite para uso propio o de su familia, para explotar los bienes del fideicomiso o para ejercer su profesión u oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de prestación de garantía no puede comportar que el fideicomiso se ponga en administración, salvo en el caso establecido por el artículo 426-23.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El fideicomitente puede dispensar al fiduciario de las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-22</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones respecto a los bienes fideicomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomisos, a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad e insertar en el mismo literalmente la cláusula fideicomisaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Invertir el dinero relicto sobrante, o los que se obtengan después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción correspondiente en el registro contable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, puede sustituirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no queda dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos. Si el fiduciario opta por prestar esta fianza, puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c corren a cargo de la herencia o del legado fideicomisos, y los de prestación de la fianza opcional regulados por el apartado 2, a cargo del fiduciario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-23</span><span class=\"lf-art-t\">Protección del derecho de los fideicomisarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cumplimiento de las obligaciones que la presente sección impone al fiduciario puede ser exigido en todo momento por cualquier fideicomisario o por las personas a que se refiere el artículo 426-24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el fiduciario pone en peligro, disipa o daña gravemente los bienes fideicomisos, el fideicomisario puede exigirle garantía suficiente en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus actuaciones. Si se trata de un fideicomiso a plazo, el fideicomisario puede optar entre exigir la prestación de garantía o el tránsito inmediato de los bienes fideicomisos. En caso de que este tránsito no sea posible o se trate de un fideicomiso sometido a condición, si el fiduciario no presta garantía, el fideicomisario puede solicitar a la autoridad judicial que nombre a un administrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el período de pendencia del fideicomiso, los fideicomisarios pueden pretender la declaración judicial de su derecho o del carácter fideicomiso de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los fideicomisarios pueden impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, pero, mientras no se defiera el fideicomiso, las sentencias que estimen la pretensión de impugnación únicamente pueden ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los fideicomisarios pueden exigir al fiduciario información sobre el estado de los bienes sujetos al fideicomiso si existen motivos para suponer que se están poniendo en peligro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-24</span><span class=\"lf-art-t\">Fideicomisarios no nacidos ni concebidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si existen posibles fideicomisarios no nacidos ni concebidos, la protección de sus intereses corresponde a las personas que serían sus ascendientes más próximos que vivan y, en su defecto, así como si existe conflicto de intereses con todos ellos o si la personalidad de los posibles fideicomisarios solo es determinable por algún acontecimiento futuro, a un curador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fideicomitente, al ordenar el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, puede nombrar a uno o varios curadores y a sus suplentes. Si no lo hace o si faltan los designados, su nombramiento corresponde a la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cargo de curador se rige por las normas de los albaceas particulares y subsiste en cada sucesión mientras persiste la situación que lo ha originado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El curador, para ejercer sus facultades, debe actuar con autorización judicial previa. Los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, su nombramiento judicial corren a cargo del fideicomiso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-25</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del fiduciario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El fiduciario universal que ha tomado inventario en tiempo y forma responde de las deudas del causante de acuerdo con el régimen de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-26</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del fiduciario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario tiene el uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, hace suyos los frutos y rentas, y disfruta de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, pero lo que adquiere que no sean frutos o rentas se incorpora al fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con relación a los bosques, no se consideran frutos las talas que exceden los límites de una explotación racional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con relación a las acciones y las participaciones sociales, se aplican las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-27</span><span class=\"lf-art-t\">Partición de la herencia y división de cosa común</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los herederos fiduciarios de cuota de herencia pueden pedir la partición y pueden practicarla eficazmente con los demás coherederos sin necesidad que intervengan los fideicomisarios, siempre y cuando se trate de un puro acto particional. En caso contrario, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 426-40. Los fideicomisarios pueden concurrir a la partición y pueden impugnarla si se hace en fraude de sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido por el apartado 1 se aplica también a la división de bienes comunes si alguna participación indivisa está gravada con un fideicomiso. Si el bien es indivisible o desmerece notablemente al dividirse, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-11.5. En este caso, si se adjudica el bien al fiduciario, se mantiene el gravamen sobre la cuota fideicomisa. Si se adjudica a otro cotitular o se vende, la parte de la contraprestación correspondiente al fiduciario se incorpora al fideicomiso. El fiduciario solo puede consentir que el bien se adjudique a otro cotitular previa autorización judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La partición hereditaria hecha por el causante o por un contador partidor designado por este y la hecha judicialmente producen efecto frente a los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que sean procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El heredero o el legatario gravados con un fideicomiso solo en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, pueden dividir por sí mismos la herencia o el legado en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomiso, según las reglas de la partición y después de haber hecho las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-28</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación y administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conservación y administración de los bienes fideicomisos son funciones obligadas del fiduciario, que responde personalmente de los mismos con la diligencia que es preciso emplear en los bienes propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cumplimiento de sus funciones, el fiduciario debe cobrar y pagar créditos y las deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomisa, cancelar las garantías y pagar a su cargo los gastos ordinarios de conservación de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fiduciario debe satisfacer, a cargo del fideicomiso, los gastos extraordinarios de conservación o de refacción y las demás cargas análogas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-29</span><span class=\"lf-art-t\">Mejoras e incorporaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las mejoras y todos los bienes que el fiduciario incorpora materialmente al fideicomiso quedan afectos al fideicomiso. Sin embargo, al deferirse este, el fiduciario o sus herederos pueden optar por retirar las mejoras o incorporaciones, si puede hacerse sin detrimento de los bienes fideicomisos, o por exigir su importe, salvo, en ambos casos, que el fiduciario las haya financiado de la forma que permite el artículo 426-38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fiduciario puede alterar la sustancia de las cosas si no disminuye su valor, con las limitaciones establecidas por el presente capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-30</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio de acciones y eficacia de sentencias, laudes y transacciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario debe ejercer las acciones que deriven de su deber de conservar y administrar diligentemente la herencia o el legado fideicomisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos o expedientes en los que haya intervenido el fiduciario, los laudes recaídos en arbitrajes a los que se haya sometido y las transacciones que haya convenido no afectan a los fideicomisarios que no hayan sido citados o no hayan intervenido en los mismos, salvo que estos asientan, que dichos laudes, sentencias, resoluciones y transacciones sean favorables al fideicomiso, que hagan referencia a los actos que el fiduciario puede hacer por sí solo, o que se hayan cumplido las normas relativas a la disposición de los bienes fideicomisos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-31</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero fiduciario que ha aceptado la herencia tiene derecho a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, llamada cuarta trebeliánica o cuota libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos al fideicomiso, solo tiene derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre el heredero fiduciario que adquiere en primer lugar la herencia fideicomisa, salvo que no la detraiga y manifieste la voluntad de ceder el derecho al siguiente fideicomisario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, es preciso que el heredero haya tomado inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si existen varios herederos fiduciarios, cada uno puede detraer una parte de la cuarta trebeliánica o cuota libre proporcional a su cuota hereditaria fideicomisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El fideicomitente puede reducir o ampliar la cuarta trebeliánica o cuota libre y establecer las reglas a que debe sujetarse la detracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-32</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la cuarta trebeliánica o cuota libre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuarta trebeliánica o cuota libre consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomisa, una vez deducidas las deudas y cargas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, los legados y las legítimas, incluida la del fiduciario que sea legitimario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-33</span><span class=\"lf-art-t\">Detracción de la cuarta trebeliánica o cuota libre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre tan pronto como haya tomado inventario, siempre y cuando haya prestado, si procede, las garantías a que se refiere el artículo 426-21, y haya pagado o afianzado las deudas y cargas de la herencia y las legítimas. El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre en cualquier momento, de una vez o en varias veces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, el fiduciario debe otorgar escritura pública, previa notificación a los fideicomisarios o curadores de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42. La detracción puede hacerse en bienes de la herencia que no sean ni de la mejor ni de la peor condición, o en dinero, aunque no haya en la herencia. Si opta por liberar bienes del fideicomiso, debe hacerlo por su valor en el momento de la detracción, pero atendiendo a su estado material en el momento de la delación del fideicomiso. Si opta por hacer la detracción en dinero y no hay suficiente en la herencia, puede vender bienes de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-38.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-34</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la cuarta trebeliánica o cuota libre</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entiende que se renuncia tácitamente si, a sabiendas de este derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia fideicomisa sin formular ninguna reserva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-35</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del fideicomisario sobre su derecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, este puede enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o el legado fideicomisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La enajenación, el gravamen o el embargo deben limitarse a los bienes que correspondan al fideicomisario al deferirse el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si en la sustitución condicional no llega a deferirse el fideicomiso, los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 quedan sin efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección cuarta. Disposición de los bienes fideicomisos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-36</span><span class=\"lf-art-t\">Principio general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La contraprestación eventualmente adquirida por razón de los actos de disposición a que se refiere el apartado 1 se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los fideicomisos condicionales, el fiduciario puede hacer válidamente actos de disposición de los bienes fideicomisos fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, pero su eficacia se supedita a la efectividad del fideicomiso, aunque al ser otorgados aquellos actos se haya silenciado el gravamen. El fiduciario no tiene esta facultad si el fideicomitente ha impuesto una prohibición de disponer específica a tal efecto, ni tampoco si el fideicomiso es a plazo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-37</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de bienes con autorización del fideicomitente o de terceras personas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, por actos entre vivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos con la autorización de una o más personas designadas a tal fin, a las cuales son de aplicación los preceptos relativos a los albaceas particulares, en la medida que lo permitan la naturaleza y la duración indefinida de su encargo. Si estas personas mueren, renuncian o son incapacitadas, el fiduciario puede disponer sin autorización, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-38</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de bienes con notificación a los fideicomisarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario está facultado por ministerio de la ley para enajenar o gravar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para pagar las deudas, las cargas hereditarias, las legítimas y los legados, incluida la percepción de su propia legítima, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 451-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para financiar los gastos extraordinarios de conservación y refacción de los bienes del fideicomiso y de mejoras necesarias y útiles, si bien estas se incorporan al fideicomiso de acuerdo con el artículo 426-29.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para hacer los actos a que se refiere el apartado 1, no es preciso la intervención de los fideicomisarios, pero deben notificarse previamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-39</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de bienes bajo propia responsabilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomisos, para hacer por sí solo, bajo su responsabilidad, los siguientes actos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vender los bienes muebles que no puedan conservarse y sustituir los que se deterioren por el uso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir obligaciones del fideicomitente que tengan por objeto la enajenación de bienes del fideicomiso o que comporten la extinción de derechos personales o reales sobre bienes ajenos o su cancelación registral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Intervenir en operaciones de parcelación o reparcelación urbanística o de concentración parcelaria que afecten a los bienes fideicomisos, en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación sectorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por daños a los bienes fideicomisos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes fideicomisos enajenados en virtud de los actos a que se refiere el apartado 1 quedan libres del fideicomiso y, en su lugar, se subrogan los bienes obtenidos por el fiduciario. Si como consecuencia del acto llevado a cabo, el fiduciario debe asumir obligaciones, cesiones urbanísticas u otras cargas, su cumplimiento corre a cargo del fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El fiduciario puede notificar a los fideicomisarios los actos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 426-42.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-40</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de bienes libres de fideicomiso con autorización judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario puede enajenar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, para reemplazarlos por otros que queden sujetos al mismo por subrogación real, a fin de obtener más rendimiento o utilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facultad dispositiva a que se refiere el apartado 1 debe ejercerse en los términos que haya establecido el fideicomitente, y no es procedente si este la ha prohibido expresamente o ha ordenado una prohibición de disponer especial incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente no ha ordenado nada sobre esta facultad, solo puede ejercerse previa autorización del juez competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización judicial tiene lugar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, si existen, sin necesidad de la subasta. La autoridad judicial debe practicar las pruebas que estime pertinentes, especialmente en cuanto a la justa valoración de los bienes. Si autoriza la subrogación, debe adoptar las medidas procedentes para que sea efectiva, para que los bienes reemplazados se liberen del gravamen fideicomisario y para que se sujeten al mismo los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento corren a cargo del fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No es precisa la autorización judicial si ya no puede haber más fideicomisarios llamados que los vivientes y sus descendientes, y los fideicomisarios que serían los inmediatamente llamados en aquel momento prestan consentimiento al acto de disposición. Este consentimiento no implica renuncia al fideicomiso. Además, debe notificarse la voluntad de enajenar, con el precio y las condiciones, a los fideicomisarios posteriores, pero no a los sustitutos vulgares en fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la enajenación a que se refiere el apartado 4, es preciso que una persona o una entidad dedicadas exclusivamente a la actividad profesional de tasación evalúen los bienes y que la tasación se incorpore a la documentación del acto de enajenación. El precio de enajenación o el valor de la contraprestación, en su caso, no puede ser inferior al valor de tasación. Además, pueden adoptarse las medidas de garantía que se estimen pertinentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-41</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de bienes libres de fideicomiso con consentimiento de los fideicomisarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario puede enajenar y gravar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de futuro solo libera los bienes que el fiduciario enajena o grava efectivamente, pero no implica renuncia total al fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El consentimiento prestado por el fideicomisario lo vincula, pero en la sucesión fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente tiene efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo y no si lo es otro fideicomisario llamado que no ha prestado el consentimiento, aunque sea como sustituto vulgar en fideicomiso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-42</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de notificación y oposición judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Siempre que sea preceptivo notificar a los fideicomisarios los actos que el fiduciario pretende hacer sobre los bienes del fideicomiso o si cree conveniente notificárselos, el fiduciario debe hacerlo por medio de la autoridad judicial competente, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o por acta notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las notificaciones deben expresar las circunstancias del acto proyectado y deben hacerse a todos los fideicomisarios existentes y que estén determinados y, si procede, a los ascendientes más próximos o al curador en los supuestos a que se refiere el artículo 426-24. La notificación a los fideicomisarios en paradero desconocido se hace por medio de edictos. Si el testador no ha designado nominativamente a los fideicomisarios, pueden determinarse por medio de un acta de notoriedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas notificadas pueden formular oposición por vía judicial en el plazo de un mes. La oposición, una vez formalizada, debe hacerse constar, si procede, en el acta notarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La oposición debe sustanciarse por el procedimiento del juicio verbal, y solo puede fundamentarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en el hecho de que éste no se haya ajustado a los términos de la notificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Tan pronto como haya transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o una vez desestimada la oposición formulada, el fiduciario puede hacer el acto proyectado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-43</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa de bienes fideicomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes fideicomisos que se enajenen por ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de aquellas de que responda el fideicomiso son adquiridos por el rematante o adjudicatario libres del fideicomiso, siempre y cuando los fideicomisarios o, si procede, sus ascendientes más próximos o el curador hayan sido citados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario solo es procedente contra su derecho de legítima y de cuarta trebeliánica o cuota libre y contra los frutos y rentas del fideicomiso que le corresponden, salvo, si se trata de un fideicomiso condicional, que el acreedor prefiera que se enajenen los bienes de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-36.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección quinta. Los efectos del fideicomiso en el momento de la delación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-44</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la delación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La delación a favor del fideicomisario le atribuye la condición de heredero o de legatario. Con este carácter, el fideicomisario hace suya la herencia o el legado o una cuota de estos, según el contenido de bienes y derechos en el momento en que se abre la sucesión del fideicomitente, con aplicación del principio de subrogación real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De acuerdo con el principio de subrogación real, deben entregarse al fideicomisario los bienes que el fiduciario haya adquirido a título oneroso a cargo de la herencia o el legado fideicomisos, salvo los supuestos exceptuados legalmente o aquellos en que el fideicomitente o los fideicomisarios han autorizado que la contraprestación adquirida se excluya del fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el fiduciario se acogió a la opción establecida por el artículo 426-22.2 y dispuso discrecionalmente de dinero sujeto al fideicomiso, debe restituir al fideicomisario la cantidad dispuesta, actualizando su valor al momento de la delación del fideicomiso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-45</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega de la posesión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos deben entregar la posesión de la herencia o el legado fideicomisos al fideicomisario en el plazo de un mes a contar del día siguiente al día en que sean requeridos por vía notarial o judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el fiduciario o sus herederos no entregan la posesión dentro del plazo fijado por el apartado 1, tienen la consideración de meros detentadores y dejan de hacer suyos los frutos. El fideicomisario puede reclamar judicialmente la posesión de los bienes por los medios establecidos por la legislación procesal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-46</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del fideicomisario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El heredero fideicomisario responde, desde que adquiere el fideicomiso y únicamente con los bienes que reciba, de las deudas y cargas hereditarias que no han sido pagadas con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el fiduciario a cargo del fideicomiso y de las que determina el artículo 426-47.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-47</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes de liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tienen derecho a exigir al fideicomisario:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entrega de las mejoras o incorporaciones efectuadas por el fiduciario a su cargo, o el abono de su importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuviese contra el fideicomitente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las mejoras e incorporaciones se estima en el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder el precio de coste actualizado. Los reembolsos establecidos por las letras b y c del apartado 1 deben hacerse también por el valor actualizado de las cantidades invertidas. Sin embargo, estas deudas no devengan interés mientras el fiduciario no reclame judicialmente su pago.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-48</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de retención del fiduciario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fiduciario o sus herederos pueden retener la posesión de la herencia o el legado fideicomisos si dentro del plazo fijado por el artículo 426-45 comunican notarialmente al fideicomisario la decisión de hacerlo, de acuerdo con la ley, para alguno de los créditos a que se refiere el artículo 426-47, e indican su importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho de retención subsiste mientras la cantidad total fijada no ha sido consignada, afianzada o satisfecha, sin perjuicio de su posterior comprobación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-49</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamación de la cuarta trebeliánica o cuota libre</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no ha detraído la cuarta trebeliánica o cuota libre, él o sus causahabientes pueden exigir su pago al fideicomisario con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fideicomisarios pueden optar por efectuar el pago en bienes o en dinero. Si optan por el pago en bienes, deben formar un lote que contenga, en la medida en que sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados por su valor en el momento de efectuar el pago.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-50</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación de actos en fraude del fideicomiso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez adquirido el fideicomiso, el fideicomisario puede impugnar por ineficaces todos los actos de enajenación y gravamen que el fiduciario haya hecho en fraude o perjuicio de la herencia o el legado fideicomisos, y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos al fideicomiso condicional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 426-42 y de la protección de terceros adquirientes de acuerdo con la legislación hipotecaria, pero no puede reclamar los frutos anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos de enajenación y gravamen a que se refiere el apartado 1 son eficaces en la medida en que sean imputables a los conceptos a que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o que acrediten contra el fideicomiso, al deferirse este, de acuerdo con el artículo 426-47, y en la medida en que lo permita la cantidad total a que el fiduciario tenga derecho por dichos conceptos, después de deducir su importe de las indemnizaciones que deriven de sus responsabilidades en el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la cantidad a que se refiere el apartado 2 no cubre el valor de los bienes enajenados y los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tenían al ser otorgados, únicamente se sostienen como eficaces los actos dispositivos que quepan en aquella cantidad, por orden de antigüedad. Disfrutan de la misma preferencia los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hayan cumplido los requisitos establecidos por el artículo 426-38.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los terceros adquirientes pueden oponer la imputación a que se refiere el apartado 3 a las acciones que, de acuerdo con el presente artículo, pueda ejercer el fideicomisario. Si este niega simplemente la existencia de los créditos o derechos del fiduciario, la prueba incumbe a los terceros adquirientes que hacen valer la imputación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección sexta. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-51</span><span class=\"lf-art-t\">Fideicomiso de residuo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el fideicomiso de residuo, el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos. También existe fideicomiso de residuo cuando el fideicomitente establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomisario, o cuando se subordina el fideicomiso al hecho de que, al morir el fiduciario, queden en la herencia o el legado fideicomisos bienes de los que este no haya dispuesto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-52</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades del fiduciario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el fideicomiso de residuo, el fiduciario, además de tener las facultades reconocidas a todo fiduciario, puede hacer los siguientes actos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enajenar, gravar o disponer de otra forma de los bienes fideicomisos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Transformar, emplear o consumir los bienes fideicomisos y sus subrogados a fin de satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin tener que reponerlos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-53</span><span class=\"lf-art-t\">Interpretación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el fideicomiso faculta sólo para vender, se entiende que faculta también para hacer otros actos de disposición a título oneroso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-54</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición en caso de necesidad o con consentimiento de otro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El fideicomitente puede ordenar que el fiduciario solo pueda ejercer la facultad de disponer si concurren determinadas circunstancias, entre las que puede haber la situación de necesidad o la autorización de terceros. Si se prevé la autorización de terceros, debe aplicarse lo establecido por el artículo 426-37.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-55</span><span class=\"lf-art-t\">Buena fe del fiduciario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ejercicio de sus facultades dispositivas, el fiduciario debe actuar de buena fe, sin ánimo de defraudar el fideicomiso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los fideicomisarios o las personas a que se refiere el artículo 426-24 tienen acción personal contra el fiduciario o sus herederos por razón de los actos hechos en fraude o contravención del fideicomiso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-56</span><span class=\"lf-art-t\">Subrogación real</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El fideicomiso subsiste, en virtud de subrogación real, sobre los bienes o el dinero que reemplacen los bienes fideicomisos a consecuencia del ejercicio de las facultades dispositivas del fiduciario o por cualquier otra causa, con las excepciones establecidas por el artículo 426-36.2. El fideicomiso también subsiste sobre el remanente no consumido en caso de enajenación o gravamen de bienes para satisfacer las necesidades personales o familiares del fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el fideicomiso de residuo que faculte al fiduciario para disponer a título gratuito, se liberan del fideicomiso los bienes muebles que, en el momento en que se defiera el fideicomiso, el fiduciario haya incorporado o destinado materialmente a su patrimonio o que sean poseídos como propios por otras personas de forma pública y pacífica con conocimiento del fiduciario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-57</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El valor de los bienes fideicomisos de los que ha dispuesto el fiduciario se imputa a lo que por legítima, por cuarta trebeliánica o cuota libre, o por otros créditos o derechos puede pretender contra el fideicomiso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-58</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son de aplicación al fideicomiso de residuo las disposiciones del presente capítulo, salvo las de la sección cuarta, que solo se aplican en la medida en que lo permita la naturaleza y clase del fideicomiso establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones relativas a la prestación de garantía y de otras obligaciones respecto a los bienes fideicomisos solo son exigibles en el supuesto en que, por voluntad del fideicomitente, una parte de los bienes se haya reservado para hacer tránsito al fideicomisario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-426-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 426-59</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución preventiva de residuo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo establecido por el apartado 1, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto son adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución. Se aplica a esta sustitución lo establecido por el artículo 426-56.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sustitución preventiva de residuo queda sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos éstos al heredero o al legatario sustituidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los legados Sección primera. Los legados y sus efectos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-1</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El causante puede ordenar legados en testamento, codicilo o memoria testamentaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-2</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad para ser legatario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, en el supuesto de que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible expresado por el causante. En ambos casos se entiende que eso incluye una condición suspensiva del legado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-3</span><span class=\"lf-art-t\">Designación del beneficiario del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El causante puede ordenar legados a favor de personas que la gravada con el legado o un tercero elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el causante o entre las comprendidas en un grupo que este determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La elección debe regirse por lo establecido por el artículo 426-11, y únicamente puede hacerse en escritura pública y en el plazo de un año a contar de la aceptación de la persona gravada o del encargo al tercero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-4</span><span class=\"lf-art-t\">Legado a favor de varios legatarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado ordenado conjuntamente a favor de varias personas les corresponde por partes iguales, aunque, si también han sido instituidos herederos, sus cuotas hereditarias sean desiguales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El causante puede dejar al arbitrio de la persona gravada con el legado o de una tercera la determinación de las partes de los colegatarios. La determinación debe hacerse en escritura pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-11.c, d y e, y dentro del plazo fijado por el artículo 427-3, una vez transcurrido el cual sin que se haya hecho la determinación es preciso atenerse a lo establecido por el apartado 1 del presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda, se entiende que el legado a favor de varias personas es conjunto, y no alternativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-5</span><span class=\"lf-art-t\">Prelegado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-6</span><span class=\"lf-art-t\">Sustitución vulgar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El causante puede sustituir al legatario mediante sustitución vulgar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delación a favor del sustituto vulgar se entiende que se produce al mismo tiempo que la delación a favor del sustituido y, por lo tanto, aunque el sustituto muera antes de que se frustre la delación al sustituido, el sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-7</span><span class=\"lf-art-t\">Personas gravadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser gravados con legados los herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y, en general, cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del causante obtenga algún beneficio patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las personas a que se refiere el apartado 1, también puede ser gravado el tercer beneficiario de una estipulación que el causante, en previsión de su muerte, haya acordado con otra persona, en la que se haya reservado la libre designación y el cambio de beneficiario. Este legado no puede reducirse por razón de legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es suficiente que la persona gravada con el legado esté determinada en el momento de ser exigible el legado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-8</span><span class=\"lf-art-t\">Pluralidad de personas gravadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los legados gravan al único heredero o a todos los herederos, salvo que el causante los imponga determinadamente a cargo de cualquiera de ellos o de otra persona favorecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada una de las personas gravadas con un mismo legado lo es en proporción a la respectiva cuota hereditaria o en proporción al importe de lo que obtenga de acuerdo con el artículo 427-7, salvo que la voluntad del causante sea otra. Sin embargo, y también salvo el caso en que la voluntad del causante sea otra, si un legado es ordenado a cargo de dos o más personas alternativamente, éstas responden solidariamente de su cumplimiento, y quien lo haya cumplido puede exigir a los demás el reintegro de su parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la persona gravada con un legado no llega a ser efectivamente heredero o legatario, el legado subsiste a cargo del heredero o de la persona que resulte inmediatamente beneficiada por este hecho, salvo que, por disposición del causante o por la naturaleza del legado, sólo deba cumplirlo o pueda cumplirlo la persona gravada primeramente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-9</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El objeto del legado debe ser determinado o, al menos, debe poder determinarse en el momento en que debe cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el objeto del legado son cosas futuras que puedan llegar a existir, se entiende que son legadas para el caso de que existan en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en el que razonablemente se esperaban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El causante puede encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado y de su subsistencia, siempre y cuando el causante exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero disfruta del plazo establecido por el artículo 429-13. El legatario puede pedir a la autoridad judicial que decida, en caso de que el tercero no cumpla el encargo o actúe de modo evidente contra la equidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-10</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legado tiene eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-11</span><span class=\"lf-art-t\">Legado bajo condición o bajo plazo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los legados pueden ordenarse bajo condición o bajo plazo, tanto suspensivos como resolutorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplican a las condiciones impuestas en los legados lo establecido por el artículo 423-14.2 y los artículos 423-15 a 423-19, y al plazo incierto, lo establecido por el artículo 423-13.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-12</span><span class=\"lf-art-t\">Condición y plazo suspensivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado ordenado bajo condición suspensiva no es eficaz si la condición no llega a cumplirse y tampoco si el legatario muere mientras está pendiente de cumplimiento, sin que en este caso sus sucesores adquieran ningún derecho al legado, y sin perjuicio de la sustitución vulgar si se ha ordenado. Eso mismo se aplica también al legado ordenado para el caso de que el legatario lo quiera o lo acepte, si el legatario muere antes de la aceptación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo suspensivo retrasa simplemente los efectos del legado. Si el legatario muere antes del vencimiento del plazo, el derecho legado se transmite a sus sucesores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona gravada puede anticipar la entrega o el cumplimiento del legado, salvo que el plazo se establezca en beneficio del legatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hasta que no venza el plazo o se cumpla la condición, la persona gravada hace suyos los frutos y rentas producidos por el bien legado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-13</span><span class=\"lf-art-t\">Condición y plazo resolutorios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los legados ordenados bajo condición o plazo resolutorios, el legatario adquiere los bienes objeto del legado con el gravamen resolutorio, que afecta a los bienes como carga real, si el causante no ha ordenado que produzca efectos obligacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legatario es propietario de los bienes y hace suyos los frutos hasta que venza el plazo o se cumpla la condición, debe prestar garantía y tiene sobre los bienes objeto de legado la misma posición que el fiduciario en las sustituciones fideicomisarias de legado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el legatario muere antes de que venza el plazo o se cumpla la condición, sus sucesores adquieren los bienes objeto del legado con sujeción a dicho gravamen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-14</span><span class=\"lf-art-t\">Delación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el legado se ha ordenado bajo condición suspensiva, la delación se produce cuando la condición se cumple.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el legado ordenado a favor de una persona aún no concebida en el momento de la muerte del causante o cuando la personalidad del legatario deba determinarse por un hecho futuro, la delación se produce cuando se deviene el nacimiento o el hecho que determina la personalidad del legatario. Sin embargo, si este legado está sujeto a plazo o condición suspensivos, únicamente se defiere el legado a favor de quienes han nacido o han sido concebidos o de quienes están determinados al vencer el plazo o cumplirse la condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la condición suspensiva es potestativa del legatario, su cumplimiento parcial no implica delación parcial del legado, pero si existe una pluralidad de legatarios se defiere a los legatarios que vayan cumpliendo parcialmente la condición la parte que les corresponde. Si esta es indivisible, basta con que la cumpla cualquier legatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El legado de cosa futura se defiere cuando la cosa llega efectivamente a existir si ello se deviene en el tiempo que razonablemente se preveía o en el fijado por el causante. El legatario transmite a sus sucesores su derecho al legado, aunque muera con anterioridad, siempre y cuando haya sobrevivido al testador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-15</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la delación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si este es de eficacia real, y se convierte en acreedor de la persona gravada si es de eficacia obligacional, sin perjuicio de poder renunciar al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delación de los legados es eficaz, con independencia de que la persona gravada con estos acepte o repudie el beneficio patrimonial que le atribuye el causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el legado de eficacia real sujeto a condición suspensiva, los efectos de la delación se retrotraen al momento de la muerte del causante, pero sin que el legatario pueda exigir los frutos o rentas anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-16</span><span class=\"lf-art-t\">Aceptación y repudiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legatario no puede aceptar ni repudiar el legado mientras no conoce que se ha producido la delación a su favor. La aceptación parcial del legado comporta su aceptación total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aceptación y repudiación de los legados son irrevocables, pero, si el mismo objeto del legado ha sido atribuido a quien lo ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que ignoraba, este puede aceptarlo posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El legatario favorecido con dos legados puede aceptar uno y repudiar el otro, aunque estén ordenados en la misma cláusula, salvo que el legado repudiado sea oneroso o que el causante haya dispuesto otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cada colegatario puede aceptar o repudiar su parte en el legado, con independencia de los demás.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los interesados en la repudiación de un legado pueden ejercer respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 461-12.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las cuestiones no reguladas por el presente capítulo se rigen por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, si lo permite la naturaleza del legado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-17</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión del derecho al legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si existen varios herederos transmisarios, cada uno puede repudiar o aceptar la parte que le corresponde.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-18</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez deferido el legado y vencido el plazo o terminada, si procede, la razón legal de demora, la persona gravada debe entregar la cosa o el derecho real objeto del legado si este tiene eficacia real, o debe cumplir las obligaciones que el legado le impone si tiene eficacia obligacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legatario gravado con un sublegado sólo debe cumplirlo cuando perciba el suyo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos causados por el cumplimiento del legado corren a cargo de la persona gravada. Los de formalización, en su caso, corren a cargo del legatario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-19</span><span class=\"lf-art-t\">Riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cosa legada debe entregarse al legatario en el estado en que se halle en el momento de la muerte del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los legados con eficacia real, la pérdida o el deterioro de la cosa producidos antes de la entrega los sufre el legatario, salvo que la persona gravada haya incurrido en culpa o mora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los legados genéricos o alternativos, el riesgo se transmite al legatario desde el momento en que se le notifica la especificación y la puesta a disposición. En los demás legados obligacionales, el riesgo se transmite al legatario desde el momento en que la persona gravada le comunica su predisposición al cumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-20</span><span class=\"lf-art-t\">Frutos de la cosa legada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el legado tiene eficacia real y su objeto es una cosa fructífera propia del causante en el momento de su muerte, el legatario hace suyos los frutos y los intereses pendientes a partir de este momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la cosa objeto del legado es propiedad de la persona gravada o de un tercero, o si el legado es de cantidad, el legatario solo puede exigir los frutos e intereses desde el momento en que los reclama judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el objeto del legado es una cosa designada genéricamente, el legatario puede exigir los frutos desde el momento en que se especifica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-21</span><span class=\"lf-art-t\">Extensión del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado se extiende a las pertenencias de la cosa objeto del legado en el momento de la muerte del causante y a las indemnizaciones por disminución de su valor que este podría exigir por hechos acaecidos después de la ordenación del legado, salvo que pueda inferirse claramente que la voluntad del causante es otra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legado de una finca se extiende a todas sus construcciones, aunque hayan sido hechas después de haberse ordenado. También se extiende a los terrenos colindantes adquiridos posteriormente si el causante los ha unido en la finca y forman una sola unidad funcional o económica por signos externos, aunque esta unión de fincas no haya sido reflejada en documento público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El legado de una vivienda comprende la ropa, el mobiliario, incluido el de procedencia familiar, y los utensilios que constituyen su menaje en el momento de la muerte del causante, pero no comprende títulos valores, joyas, objetos artísticos o históricos ni otros bienes que tengan un valor extraordinario con relación al patrimonio relicto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-22</span><span class=\"lf-art-t\">Acciones del legatario y toma de posesión del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legatario tiene acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el legado tiene eficacia obligacional, el legatario no puede exigir su cumplimiento al heredero gravado hasta que este acepte la herencia, pero puede ejercer el derecho establecido por el artículo 461-12.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-23</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías del legado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legatario puede exigir que la persona gravada preste caución en garantía de los legados litigiosos que no puedan anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los legados que no sean de legítima, el causante puede excluir el deber a que se refiere el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Las clases de legados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-24</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de cosa ajena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero es eficaz solo cuando el causante quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia. En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la cosa objeto del legado no pertenecía al causante cuando este lo otorgó, pero es propietario de la misma en el momento de su muerte, el legado es válido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el causante o la persona gravada solo tienen una parte en la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-25</span><span class=\"lf-art-t\">Legado alternativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el legado alternativo, el causante puede atribuir la facultad de elección a un tercero, el cual debe hacer la elección mediante una declaración de voluntad dirigida a la persona gravada con el legado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante no establece nada respecto a la facultad de elección, esta corresponde a la persona gravada. La facultad de elección es transmisible a los herederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La elección, una vez hecha, es irrevocable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-26</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de cosa genérica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El causante puede ordenar un legado de cosa genérica, aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el causante no ha establecido a quien corresponde la facultad de determinación, esta corresponde a la persona gravada con el legado, que debe entregar una cosa de calidad media.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido puede exigir que le sea entregada otra cosa, no defectuosa, en lugar de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la persona gravada con el legado ha ocultado el defecto, el legatario puede optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-27</span><span class=\"lf-art-t\">Legados de dinero y demás activos financieros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el legado tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-28</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de cosa gravada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada porque no lo ha hecho el heredero, aquel queda subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La garantía constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquier otra carga, perpetua o temporal, que la afecte deben ser soportadas por el legatario, a quien corresponde el pago de la obligación asegurada, si bien las cantidades que se acrediten hasta la muerte del causante corren a cargo de la herencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-29</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de universalidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas tiene la consideración de legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de morir el causante constituyen el bien legado o han sido integrados o adscritos al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el legado de una empresa, las relaciones de crédito y de deuda que ya han sido hechas efectivas por la persona gravada con el legado dan derecho a los reintegros correspondientes a favor y en contra del legatario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-30</span><span class=\"lf-art-t\">Legados de alimentos y de pensiones periódicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de alimentos ordenado a favor de cualquier persona comprende todo cuanto sea necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el legado de pensiones periódicas no se expresa su cuantía, se entiende que se lega la misma cantidad que el causante ha pagado durante su vida al legatario. Si no es así, se considera como un legado de alimentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante. El legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-31</span><span class=\"lf-art-t\">Legados de crédito y de deuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de un crédito o de liberación de una deuda sólo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente en el momento de la muerte del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de duda, se entiende que el legado genérico de remisión de deudas solo comprende las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El heredero debe entregar al legatario los documentos y los títulos de los créditos que obren en el patrimonio del causante y, en el legado de liberación, debe dar carta de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el causante, sin hacer mención de la deuda, ordena un legado a favor de su acreedor, se presume que el legado no se ha hecho para pagar el crédito del legatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el legado ordenado a favor del acreedor de su propio crédito contra el causante, la repudiación del legado no implica, por sí misma, la renuncia al crédito. Si el crédito no ha existido nunca, se entiende que ha sido dispuesto un legado ordinario de crédito por el mismo importe. El legado es ineficaz si el causante creía erróneamente que era deudor de dicho crédito y si manifestó que dudaba de si lo debía o no.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-32</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de constitución de un derecho real</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el legado de eficacia obligacional que tiene por objeto la constitución de un derecho real, la persona gravada debe hacer los actos necesarios para constituirlo, especialmente si la cosa gravada pertenece a una tercera persona.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-33</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de acciones y participaciones sociales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-34</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de usufructo universal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legado de usufructo universal, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que el presente libro establece sobre las legítimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El causante puede relevar al usufructuario de la obligación de tomar inventario y de prestar caución y puede concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que deben aplicarse las normas que regulan el fideicomiso de residuo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el usufructo se lega a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por muerte o por otra causa incrementa los de los demás, incluso el de quien ha renunciado al mismo o lo ha cedido anteriormente, salvo en el caso en que el causante haya indicado partes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-35</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de usufructo sucesivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que el nudo propietario que ordena un legado de usufructo lo constituye con carácter sucesivo por si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-36</span><span class=\"lf-art-t\">Legado de parte alícuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado de parte alícuota tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El legatario de parte alícuota no responde como deudor de las obligaciones y las cargas hereditarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido por el apartado 2, si después de percibir el legado apareciesen deudas ignoradas, el legatario debe reintegrar al heredero la diferencia entre el valor fijado originariamente en la parte alícuota y su valor real, dado el importe del activo hereditario. En cambio, si se descubren bienes o derechos nuevos o se llegan a cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales, el heredero debe abonar al legatario la parte correspondiente al valor de estos bienes, derechos o créditos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección tercera. La ineficacia de los legados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-37</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación de los legados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La revocación que el causante hace en términos generales de todos los legados que ha dispuesto, salvo que la haga en testamento, no afecta a los legados de alimentos, que requieren una revocación especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que el legado se ha revocado cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, aunque la enajenación sea ineficaz, o aunque el causante vuelva a adquirirlo, salvo que el legatario pruebe que la readquisición se hizo con el fin de rehabilitar el legado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entiende que el legado no se ha revocado en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si el bien es enajenado a carta de gracia y el causante lo readquiere por derecho de redimir. Si muere sin haberlo hecho, se considera legado este derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si tiene por objeto una finca que es sustituida, por razón de una actuación urbanística o de concentración parcelaria hecha después de la ordenación del legado, por otras fincas de resultado. En este caso, se consideran legadas las fincas de resultado, pero el legatario debe asumir los costes de urbanización pendientes de satisfacer en el momento de morir el causante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-38</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de los legados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El legado de cosa cierta se extingue si, después de ser ordenado, el propio legatario adquiere el bien. Sin embargo, si el legatario lo adquiere a título oneroso de persona que no sea el causante, se considera legado el precio que se ha pagado como contraprestación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-39</span><span class=\"lf-art-t\">Reducción o supresión de legados excesivos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el valor de los legados excede de lo que la persona gravada obtiene por causa de muerte, esta los puede reducir o suprimir, salvo que los cumpla íntegramente a sabiendas de que son excesivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reducción de los legados excesivos no afecta a los legados imputables a la legítima en la parte que cubren la del legatario que sea legitimario, ni los que no sean reducibles por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El heredero puede hacer valer la reducción de los legados excesivos aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-40</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo pueden detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que adquieren la herencia en primer lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si existen varios herederos, cada uno puede retener la cuarta parte de la cuota respectiva en el activo hereditario, aunque todos los legados sumados no excedan de las tres cuartas partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-41</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al efecto de determinar el importe de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte. Del valor de los bienes debe deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La valoración de los bienes y deudas debe referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-42</span><span class=\"lf-art-t\">Legados reducibles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima los legados a cargo del heredero que pretende retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor. Sin embargo, se excluyen de reducción los legados de deuda propia del testador, los ordenados a favor de los legitimarios en concepto de legítima o imputables a esta en la parte que la cubran, los de alimentos y los que el testador ha ordenado que se cumplan íntegramente. Tampoco se reducen las donaciones por causa de muerte y las atribuciones particulares en pacto sucesorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-43</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación y compatibilidad con otros derechos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se imputa a la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede. Tampoco se imputan a la misma las donaciones por causa de muerte ni las atribuciones particulares en pacto sucesorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el heredero es fiduciario, tiene derecho a cuarta trebeliánica o cuota libre respecto a la parte de herencia fideicomisa y a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima respecto a la parte libre de fideicomiso pero gravada con legados, sin que lo que reciba por la primera se impute a la segunda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-44</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima se extingue por renuncia expresa o tácita, que se entiende producida si el heredero gravado, a sabiendas de que puede detraerla, entrega o cumple íntegramente los legados excesivos sin reducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los legatarios, porque estaban facultados para ello, han tomado ellos mismos posesión de los legados, el derecho del heredero a pedir la reducción caduca a los cuatro años de la muerte del causante, siempre y cuando haya tomado inventario de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-20.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-427-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 427-45</span><span class=\"lf-art-t\">Orden y práctica de la reducción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La reducción de los legados, tanto por el hecho de ser excesivos como por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, se hace respetando el orden que ha establecido el causante o, si no lo ha establecido, en proporción a su valor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los legatarios pueden evitar la reducción abonando su importe, en dinero, al heredero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reducción de legados no comporta por sí misma ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio, si procede, de la anotación preventiva de demanda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones modales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-428-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 428-1</span><span class=\"lf-art-t\">Modo sucesorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 428-1</span><span class=\"lf-art-t\">Modo sucesorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. El modo también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 9 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-428-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 428-2</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento del modo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pueden exigir el cumplimiento de los modos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El albacea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El heredero, respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El legatario gravado con un legado sujeto a modo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El coheredero o colegatario, respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los órganos administrativos correspondientes, las entidades asistenciales y las fundaciones y asociaciones interesadas, respecto a los modos con finalidades de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas que el testador haya nombrado a tal fin.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-428-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 428-3</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones por sufragios y obras pías</span></h4></div>", "next": 239811}