{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, no podrá abonar, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Durante el año 2002 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las restantes entidades públicas empresariales y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades, Sociedades y Entes señalados en las letras a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos afectados remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2002 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y en su caso actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2002 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en la presente Ley para el sector público estatal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2002, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las pensiones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2002 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Haber Regulador – (Euros/año) A 30.704,65 B 24.165,33 C 18.559,40 D 14.683,55 E 12.518,89</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Haber Regulador – (Euros/año) 10 30.704,65 8 24.165,33 6 18.559,40 4 14.683,55 3 12.518,89 Administración de Justicia Multiplicador Haber Regulador – (Euros/año) 4,75 30.704,65 4,50 30.704,65 4,00 30.704,65 3,50 30.704,65 3,25 30.704,65 3,00 30.704,65 2,50 30.704,65 2,25 24.165,33 2,00 21.160,68 1,50 14.683,55 1,25 12.518,89 Tribunal Constitucional Cuerpo Haber Regulador – (Euros/año) Secretario General 30.704,65 De Letrados 30.704,65 Gerente 30.704,65 Cortes Generales Cuerpo Haber Regulador – (Euros/año) De Letrados 30.704,65 De Archiveros-Bibliotecarios 30.704,65 De Asesores Facultativos 30.704,65 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 30.704,65 Técnico-Administrativo 30.704,65 Auxiliar Administrativo 18.559,40 De Ujieres 14.683,55 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2002, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros 10 (5,5) 8 – 20.583,64 10 (5,5) 7 – 20.017,94 10 (5,5) 6 – 19.452,25 10 (5,5) 3 – 17.755,14 10 5 – 17.466,28 10 4 – 16.900,59 10 3 – 16.334,90 10 2 – 15.769,18 10 1 – 15.203,47 8 6 – 14.687,79 8 5 – 14.235,30 8 4 – 13.782,81 8 3 – 13.330,32 8 2 – 12.877,84 8 1 – 12.425,34 6 5 – 11.189,40 6 4 – 10.850,14 6 3 – 10.510,91 6 2 – 10.171,62 6 1 (12 por 100) 10.971,56 6 1 – 9.832,36 4 3 – 8.279,61 4 2 (24 por 100) 9.879,62 4 2 – 8.053,38 4 1 (12 por 100) 8.741,08 4 1 – 7.827,14 3 3 – 7.148,86 3 2 – 6.979,22 3 1 – 6.809,60 Administración de Justicia Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros 4,75 33.613,66 4,50 31.844,51 4,00 28.306,23 3,50 24.767,95 3,25 22.998,82 3,00 21.229,67 2,50 17.691,39 2,25 15.922,26 2,00 14.153,11 1,50 10.614,83 1,25 8.845,68 Tribunal Constitucional Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros Secretario General 31.844,51 De Letrados 28.306,23 Gerente 28.306,23 Cortes Generales Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros De Letrados 18.524,68 De Archiveros-Bibliotecarios 18.524,68 De Asesores Facultativos 18.524,68 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 17.011,49 Técnico-Administrativo 17.011,49 Auxiliar Administrativo 10.244,92 De Ujieres 8.103,85</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 10 664,96 8 531,97 6 398,96 4 266,00 3 199,49 Administración de Justicia Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros 3,50 1.238,38 3,25 1.149,94 3,00 1.061,48 2,50 884,55 2,25 797,19 2,00 707,66 1,50 530,74 1,25 442,29 Tribunal Constitucional Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros Secretario General 1.238,38 De Letrados 1.238,38 Gerente 1.238,38 Cortes Generales Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros De Letrados 757,43 De Archiveros-Bibliotecarios 757,43 De Asesores Facultativos 757,43 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 757,43 Técnico-Administrativo 757,43 Auxiliar Administrativo 454,47 De Ujieres 302,98 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 2002, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 2002 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 3.794,13 euros, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 10.232,70 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2002, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2002 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 7.162,89 euros, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2002, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.545,85 euros, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La cuantía para el 2002 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado Dos.a) del precedente artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el año 2002, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.621,52 euros íntegros anuales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2002 la cuantía íntegra de 1.953,10 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2002, el importe de 27.343,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 1.953,10 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2002:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2002</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2002 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2001, se fijarán en el año 2002 en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un beneficiario: 3.621,52 euros íntegros anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado 1 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1996, experimentarán el 1 de enero del año 2002 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2001, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 2002 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2001, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables durante el año 2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2002 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 1.953,10 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2001, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para el año 2002 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para el año 2002 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 27.343,40 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 27.343,40 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 27.343,40 euros anuales Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2001 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado Dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2002 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 5.538,38 euros anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2002 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 2002 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">453,98 euros/mes 6.355,72 euros/año 385,50 euros/mes 5.397,00 euros/año Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">385,50 euros/mes 5.397,00 euros/año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">385,50 / N euros/mes 5.397,00 / N euros/año Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2002-9971.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 5.538,38 euros al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 5.538,38 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 2001 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.392,77 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 2001 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.392,77 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2002 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante el año 2002, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00 Titular menor de sesenta y cinco años 5.686,24 4.814,18 Incapacidad permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 9.533,58 8.095,50 Absoluta 6.355,72 5.397,00 Total: Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00 Parcial del régimen de accidentes de trabajo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Titular con sesenta y cinco años 6.355,72 5.397,00 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 5.397,00 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 4.814,18 Titular con menos de sesenta años – 3.841,46 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 4.814,18 Orfandad Por beneficiario – 1.561,56 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.841,46 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En favor de familiares Por beneficiario – 1.561,56 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 4.020,94 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 3.785,88 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.279,90 euros entre el número de beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 3.921,24 3.356,40</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero del año 2002 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 3.833,20 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2002 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2002 en más de 8.385.154,43 miles de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2002 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2002 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A Radio Televisión Española, por un importe máximo de 768,20 millones de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro del total señalado en el apartado Uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2002, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2002, de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2002 no podrá superar 3.606,07 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, no podrá exceder de 3.606,07 millones de euros. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director general del Tesoro y Política Financiera podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno del presente artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante el año 2002 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2002 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2002, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2002, asciende a 480,81 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2001 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2002 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2002 en 480,81 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 631,06 millones de euros a lo largo de 2002. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2002 a 48,08 millones de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 48,08 millones de euros a lo largo del año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes de actualización del valor de adquisición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2002, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Año de adquisición Coeficiente 1994 y anteriores 1,1016 1995 1,1638 1996 1,1240 1997 1,1016 1998 1,0802 1999 1,0608 2000 1,0404 2001 1,0200 2002 1,0000 No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,1638.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto Sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente de corrección monetaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,9621 En el ejercicio 1984 1,7815 En el ejercicio 1985 1,6455 En el ejercicio 1986 1,5490 En el ejercicio 1987 1,4756 En el ejercicio 1988 1,4098 En el ejercicio 1989 1,3482 En el ejercicio 1990 1,2953 En el ejercicio 1991 1,2513 En el ejercicio 1992 1,2234 En el ejercicio 1993 1,2076 En el ejercicio 1994 1,1857 En el ejercicio 1995 1,1383 En el ejercicio 1996 1,0841 En el ejercicio 1997 1,0597 En el ejercicio 1998 1,0461 En el ejercicio 1999 1,0388 En el ejercicio 2000 1,0337 En el ejercicio 2001 1,0124 En el ejercicio 2002 1,0000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos Locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el título del Epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, el cual queda redactado como sigue: «Epígrafe 849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se crea una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Notarios», con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales, cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la legislación notarial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se suprime el Grupo 745, «Corredores de Comercio Colegiados», de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se crea una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda de las tarifas del Impuesto, «Auditores de Cuentas y Censores Jurados de Cuentas», con la siguiente redacción: «Nota: No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se modifica la nota al Grupo 471 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja, etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de manipulación posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá tributar por el epígrafe 473.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 471.1. Pasta papelera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la pasta papelera.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se modifica la nota al Grupo 472 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción, papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda, higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc., así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados, laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta elaborada conforme al epígrafe 471.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 472.1. Papel y cartón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del papel y cartón.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos Indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuestos Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2002, el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 43.</p>\n<p class=\"lf-p\">La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala adjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones Directas – Euros Transmisiones Transversales – Euros Rehabilitación y Reconocimiento de Títulos Extranjeros – Euros 1.ª Por cada título con grandeza 2.213,04 5.547,94 13.302,81 2.ª Por cada grandeza sin título 1.581,62 3.966,32 9.495,87 3.ª Por cada título sin grandeza 631,42 1.581,62 3.806,94.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre la cerveza</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado en la siguiente forma: «1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1.2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1 b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. Y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,45 euros por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. Y con un grado Plato inferior a 11: 6,67 euros por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 8,87 euros por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 12,09 euros por hectolitro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,81 euros por hectolitro y por grado Plato.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre productos intermedios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 5 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma: «5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 23,25 euros por hectolitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los demás productos intermedios: 38,74 euros por hectolitro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 29,70 euros por hectolitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los demás productos intermedios: 49,49 euros por hectolitro.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 6 del artículo 23 quedará redactado de la siguiente forma: «6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 579,02 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 39 quedará redactado de la siguiente forma: «El impuesto se exigirá al tipo de 739,97 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El número 5.º de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 quedará redactado de la siguiente forma: «5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 4 del artículo 40, quedará redactado de la siguiente forma: «4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 647,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 504,16 euros por hectolitro de alcohol puro.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 41 quedará redactado de la siguiente forma: «Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 174,67 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 135,34 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros Tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue: «Artículo 3.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tipos tributarios y cuotas fijas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 1.322.226,63 20 Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 35 Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 45 Más de 4.363.347,88 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo \"B\"&gt;A) Máquinas tipo \"B\" o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 2.845,80 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 5.797,57 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo \"C\"&gt;B) Máquinas tipo \"C\" o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 4.020,77 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo \"B\"&gt;Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo \"B\" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 2.845,80 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 65,45 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Servicios Móviles:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Servicio Móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F &lt; 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,41 1111 100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,47 1112 200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,43 1113 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,40 1114 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,40 1115 &gt; 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,40 1116 1.1.2 S. Móvil asig. fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F &lt; 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,41 1121 100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,47 1122 200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,43 1123 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,40 1124 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,40 1125 &gt; 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,40 1126 1.1.3 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt;100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,41 1131 100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,47 1132 200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,43 1133 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,40 1134 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,40 1135 &gt; 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,40 1136 1.1.4 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt;100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,41 1141 100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,47 1142 200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,43 1143 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,40 1144 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,40 1145 &gt; 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,40 1146 1.1.5 S. Móvil asig. fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt;100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,41 1151 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,47 1152 200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,43 1153 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,40 1154 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,40 1155 &gt; 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,40 1156 1.1.6 S. Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt;100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1161 100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,13 1162 200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,13 1163 400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,13 1164 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,13 1165 &gt; 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,13 1166 1.1.7 Móvil asig. aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt;100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1171 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,13 1172 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,13 1173 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,13 1174 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,13 1175 &gt; 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,13 1176 1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 50 MHz UN-34 1 2 1 2 17 1181 50 &lt; F &lt; 174 MHz 1 2 1 1,5 0,30 1182 CNAF nota UN-24 1 2 1,3 1 0,30 1183 1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1191 50-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 17 1192 406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 17 1193 862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 17 1194 &gt; 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 17 1195 1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.1 S. Móvil asig. fija/redes o concesiones de cobertura nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1211 100-200 MHz 2 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1212 200-400 MHz 1,8 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1213 400-1.000 MHz 1,7 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1214 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1215 &gt; 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 7,65 10-3 1216 1.2.2 S. Móvil asig. aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 100 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 1224 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225 &gt; 3.000 MHz 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226 1.3 Sistemas de Telefonía Móvil Automática (TMA).</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.1 TMA sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN: 40, 41, 42 2 2 1 1,3 0,01302 1311 1.3.2 TMA sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN: 41, 42, 43, 44 2 2 1 1,8 0,02749 1321 1.3.3 Telefonía móvil personal sistema DCS 1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,6 0,03093 1331 1.3.4 TMA sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN: 45 1,5 2 2 1 0,07477 1341 1.3.5 Comunicaciones móviles de tercera generación, sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prest. terceros).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF notas UN: 48 2 2 1 1,5 0,03299 1351 1.4 Servicio móvil marítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.1 Servicio móvil marítimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1411 30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,85 1412 1.5 Servicio móvil aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f &lt; 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1 1511 30-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1 1512 1.6 Servicio móvil por satélite.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las frecuencias previstas en el CNAF.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1,25 1 1 0,0017 1611 1.6.2 Servicio móvil por satélite, exclusivamente de transmisión de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las frecuencias previstas en el CNAF.</p>\n<p class=\"lf-p\">1 1,25 1 2 0,0014 1621 2. Servicio fijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Servicio fijo punto a punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,544 2111 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,544 2112 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,510 2113 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,459 2114 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,459 2115 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,425 2116 2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,544 2121 1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,544 2122 3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,510 2123 10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,459 2124 24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,459 2125 39,5-105 GHz 1,2 1 1 1 0,425 2126 2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,3 1,1 1,3 1,25 1,4528 2131 1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2132 3.000-10.000MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,3618 2133 10-24 GHz 1,2 1,1 1,1 1,15 1,2256 2134 24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,05 1,1 1,2256 2135 39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1379 2136 2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,6 1,1 1,3 1,25 1,4528 2141 1.000-3.000 MHz 1,55 1,1 1,7 1,2 1,4528 2142 3.000-10.000MHz 1,55 1,1 1,15 1,15 1,3618 2143 10-24 GHz 1,5 1,1 1,1 1,15 1,2256 2144 24-39,5 GHz 1,5 1,1 1,05 1,1 1,2256 2145 39,5-105 GHz 1,2 1,1 1 1 1,1379 2146 2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,3 0,275 1,3 1,25 0,544 2151 1.000-3.000 MHz 1,25 0,275 1,7 1,2 0,544 2152 3.000-10.000MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,510 2153 10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,459 2154 24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,459 2155 39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,425 2156 2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 45395 10-3 2161 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 45395 10-3 2162 3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 45395 10-3 2163 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 45395 10-3 2164 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 45395 10-3 2165 39,5-105 GHz 1 1 1 1 45395 10-3 2166 2.2 Servicio fijo punto a multipunto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1700 2211 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,1445 2212 3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0850 2213 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1275 2214 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1275 2215 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0850 2216 2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,5 1,1 1,3 1,25 2,3257 2221 1.000-3.000 MHz 1,35 1,1 1,25 1,25 1,9769 2222 3.000-10.000MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,1628 2223 10-24 GHz 1,2 1,1 1,15 1,15 1,7443 2224 24-39,5 GHz 1,1 1,1 1,1 1,1 1,7443 2225 39,5-105 GHz 1 1,1 1 1 1,1628 2226 2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,5 0,275 1,3 1,25 0,1700 2231 1.000-3.000 MHz 1,35 0,275 1,25 1,2 0,1445 2232 3.000-10.000MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,0850 2233 10-24 GHz 1,2 0,275 1,1 1,15 0,1275 2234 24-39,5 GHz 1,1 0,275 1,05 1,1 0,1275 2235 39,5-105 GHz 1 0,275 1 1 0,0850 2236 2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 1,940 10-3 2241 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 1,940 10-3 2242 3.000-10.000MHz 1,25 1 1,15 1,15 1,940 10-3 2243 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 1,940 10-3 2244 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 1,940 10-3 2245 39,5-105 GHz 1 1 1 1 1,940 10-3 2246 2.3 Servicio fijo por satélite.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7 10-4 2311 3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,7 10-4 2312 &gt;30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7 10-4 2314 2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,5 10-3 2321 3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,5 10-3 2322 &gt;30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,5 10-3 2324 2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f&lt; 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,5 10-4 2331 3.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,20 1,20 1,5 10-4 2332 &gt;30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,5 10-4 2334 3. Servicio de Radiodifusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Radiodifusión sonora.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 566,661 k 3111 526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 566,661 k 3112 3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 3 a 30 MHz según CNAF 1 1 1 1,25 283,330 k 3121 3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 18,88 k 3131 3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 18,88 k 3141 3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3300 k 3151 1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3300 k 3152 3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3300 k 3161 1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3300 k 3162 3.2 Televisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1,25 0,491 k 3211 470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,491 k 3212 3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 47 a 68 MHz y 174 a 223 MHz 1 1 1,5 1,25 0,491 k 3221 470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,491 k 3222 3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,099 k 3231 3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 A 862 MHz 1 1 1,3 1 0,099 k 3241 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,7 3311 3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 5 3321 3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).</p>\n<p class=\"lf-p\">Bandas de frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,625 3331 4. Otros servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Servicio de radionavegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0357 4111 4.2 Servicio de radiodeterminación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0527 4211 4.3 Servicio de radiolocalización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0272 4311 4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0034 4411 2. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2002-9971.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los entes territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2001</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 69 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 80, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 6.083,13 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,80 De 100.001 a 500.000 1,47 De 50.001 a 100.000 1,32 De 20.001 a 50.000 1,30 De 10.001 a 20.000 1,17 De 5.001 a 10.000 1,15 De 1.001 a 5.000 1,00 Que no exceda de 1.000 1,00 2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2000 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2000 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Efm = (Σ a × (RcO/RPm)) × Pi En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2000, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La relación a × (RcO/RPm) se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio de la siguiente manera: párrafo precedente y en relación a cada municipio de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Σ a × (RcO/RPm) aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Infantil, Primaria, primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado para el año 2002 Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, e islas y Ciudades de Ceuta y Melilla, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 3.359,47 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 301,06 millones de euros se percibirán en concepto de participación ordinaria y 3.058,41 millones de euros en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 434,03 millones de euros en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra determinada en los artículos 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El importe resultante para el año 2002 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2002.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Concierto y Convenio Económicos con el País Vasco y Navarra respectivamente, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las islas Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del 2002 a que se refiere el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado Dos del artículo 70 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las variables esfuerzo fiscal y unidades escolares se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 70.</p></div>", "next": 239411}