{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-43</span><span class=\"lf-art-t\">Actos que requieren autorización judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es precisa la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Renunciar a créditos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra l) al apartado 1 por el art. 4 de la Ley 10/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-8525</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-44</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autorización judicial se concede en interés de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización no puede concederse de forma general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apoderado, de acuerdo con el artículo 222-2.1, necesita la autorización judicial para los mismos actos que el tutor, salvo que el poderdante la haya excluido expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad judicial, si la repercusión económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 euros, puede solicitar al tutor que aporte un informe técnico elaborado por un agente de la propiedad inmobiliaria, un economista o un censor jurado de cuentas o auditor independiente, según la naturaleza del acto. Tienen la consideración de independientes los profesionales imparciales escogidos por los colegios profesionales de listas o censos predeterminados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-45</span><span class=\"lf-art-t\">Denegación de la renuncia de adquisiciones gratuitas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La denegación de la autorización judicial para las renuncias a que se refiere el artículo 222-43.1.e) supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende que se acepta a beneficio de inventario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-46</span><span class=\"lf-art-t\">Actos hechos sin autorización judicial por el tutor o por el apoderado especialmente designado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos hechos por el tutor, o por el administrador patrimonial, sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 realizados sin autorización judicial son anulables a instancia del tutor, después de haber constituido la tutela, y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del poderdante en el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-47</span><span class=\"lf-art-t\">Representación legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los representantes legales del tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad natural y, en la tutela de menores, los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, si procede, de la administración patrimonial, de acuerdo con los artículos 222-41 y 222-42.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Extinción</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-48</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tutela se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mayoría de edad o la emancipación. La llegada de la mayoría de edad no supone la extinción de la tutela si antes el menor ha sido incapacitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción del tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la tutela por la curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de extinción de la tutela, el tutelado, el tutor o el administrador patrimonial, si procede, deben comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó la tutela. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-49</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición final de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos pueden reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del tutelado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-50</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas por cese en el cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor o, si procede, del administrador patrimonial, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el artículo 222-49, a contar desde el cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte, corresponde a los herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la herencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-51</span><span class=\"lf-art-t\">Aprobación de las cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-52</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo de interés</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas por el tutelado o por el tutor o, si procede, el administrador patrimonial devengan el interés legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los cargos tutelares, el interés se devenga desde el momento en que el tutelado es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el interés se devenga desde el momento en que se aprueban las cuentas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-53</span><span class=\"lf-art-t\">Desaprobación de las cuentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe comunicarlo al ministerio fiscal para que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y puede solicitar a las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si procede, de administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para la protección del interés del tutelado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª El consejo de tutela</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222-54</span><span class=\"lf-art-t\">Consejo de tutela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación de la persona tutelada y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere el artículo 222-43.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">La curatela</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-1</span><span class=\"lf-art-t\">Casos de curatela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado por matrimonio con una persona plenamente capaz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pródigos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-1</span><span class=\"lf-art-t\">Casos de curatela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización de la letra a) por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado por matrimonio con una persona plenamente capaz.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pródigos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por la disposición final 2.6 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-2</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben solicitar la de la curatela, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, pese a que se haya solicitado la de la tutela, de acuerdo con las circunstancias de la persona afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-3</span><span class=\"lf-art-t\">Preexistencia de tutela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si ha de constituirse la curatela de un tutelado, debe ejercerla la persona que es tutor o administrador patrimonial, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El curador no tiene la representación de la persona puesta en curatela y se limita a completar su capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 223-6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial para actuar sola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el artículo 222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-5</span><span class=\"lf-art-t\">Curatela de los menores emancipados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La curatela de los menores emancipados solo debe constituirse, a instancia de estos, cuando sea precisa la intervención del curador.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-6</span><span class=\"lf-art-t\">Curatela de las personas incapacitadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta para hacer los demás actos de esta naturaleza por ella misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-7</span><span class=\"lf-art-t\">Conflicto de intereses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-7</span><span class=\"lf-art-t\">Conflicto de intereses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art 223-7 por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-8</span><span class=\"lf-art-t\">Falta de complemento de capacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos realizados sin la asistencia del curador, si es necesaria, son anulables a instancia del curador, o de la persona puesta en curatela en el plazo de cuatro años a partir del momento en que sale de la curatela.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-9</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La curatela se extingue por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mayoría de edad del menor emancipado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El matrimonio del menor emancipado con una persona plenamente capaz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela por la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-9</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La curatela se extingue por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La mayoría de edad del menor emancipado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización de la letra b) por la disposición final 2.8 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"b) El matrimonio del menor emancipado con una persona plenamente capaz.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela por la tutela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por la disposición final 2.8 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223-10</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplican a la curatela las normas de la tutela en lo que no se opongan al régimen propio de aquella, incluidas las relativas a la rendición de cuentas si el curador tiene atribuidas funciones de administración ordinaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">El defensor judicial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-1</span><span class=\"lf-art-t\">Defensor judicial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los demás casos determinados por la ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-1</span><span class=\"lf-art-t\">Defensor judicial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los demás casos determinados por la ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art. 224-1 por la disposición final 2.9 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"La autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los demás casos determinados por la ley.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.9 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-2</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad judicial nombra defensor judicial, de oficio o a petición del ministerio fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento debe recaer en la persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-2</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art. 224-2 por la disposición final 2.10 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. La autoridad judicial nombra defensor judicial, de oficio o a petición del ministerio fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El nombramiento debe recaer en la persona que la autoridad judicial crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-3</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-3</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art. 224-3 por la disposición final 2.11 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.11 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-4</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia de los actos en caso de conflicto de intereses</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos realizados por el tutor, por el apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 o por la persona puesta en curatela con la asistencia del curador, en caso de conflicto de intereses, si no ha nombrado a un defensor judicial, son anulables de acuerdo con lo que los artículos 222-46 y 223-8 establecen para la tutela y la curatela, respectivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224-5</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son de aplicación al defensor judicial las normas relativas a la aptitud para ejercer el cargo de tutor, a las excusas para no ejercerlo, a las causas de remoción y, si procede, a la remuneración. El defensor judicial debe dar cuenta de su gestión, una vez finalizada, a la autoridad judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el defensor judicial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 224-1, ejerce funciones tutelares, se le aplican las normas de la tutela o de la curatela, según proceda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La guarda de hecho</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225-1</span><span class=\"lf-art-t\">Guardador de hecho</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225-2</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de comunicar la guarda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por las personas que tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el plazo fijado por el apartado 1.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225-3</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del guardador de hecho</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El guardador de hecho debe cuidar de la persona en guarda y debe actuar siempre en beneficio de esta. Si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la guarda de hecho de personas que estén en potestad parental o en tutela, la autoridad judicial puede conferir al guardador, si lo solicitan aquellas personas, las funciones tutelares, siempre y cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela si es posible. Esta atribución comporta la suspensión de la potestad parental o tutela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225-4</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225-5</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial puede disponer que el guardador le rinda cuentas de su gestión si lo justifica la duración de la guarda.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-1</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento de asistente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona mayor de edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-1</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y tipo de designación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También pueden pedir la designación judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicción voluntaria para promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-2</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la resolución de nombramiento, la autoridad judicial determina el ámbito personal o patrimonial de la asistencia y los intereses de los que debe cuidar el asistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito personal, el asistente debe velar por el bienestar de la persona asistida, respetando plenamente su voluntad y sus opciones personales. En particular, corresponde al asistente recibir la información y dar el consentimiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 212-1 y 212-2, si la persona asistida no puede decidir por ella misma sobre la realización de actos y tratamientos médicos y no ha otorgado un documento de voluntades anticipadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el ámbito patrimonial, el asistente debe intervenir, junto con la persona asistida, en los actos jurídicos relacionados con las funciones de la asistencia. A petición de la persona asistida, la autoridad judicial también puede conferir al asistente funciones de administración del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta de realizar actos de esta naturaleza por ella misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-2</span><span class=\"lf-art-t\">Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el artículo 226-3, la designación de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relación a los deseos manifestados por la persona asistida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de seis años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-3</span><span class=\"lf-art-t\">Anulabilidad de los actos de la persona asistida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos jurídicos que la persona asistida realice sin la intervención del asistente, si esta intervención es necesaria, son anulables a instancia del asistente o de la persona asistida. También lo son a instancia del tutor, si se constituye la tutela, y de los herederos de la persona asistida, en el plazo de cuatro años a contar de la puesta en tutela o el fallecimiento de esta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-3</span><span class=\"lf-art-t\">Designación notarial por la propia persona</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-4</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A instancia de parte, incluida la persona asistida, la autoridad judicial debe acordar la reducción o ampliación del ámbito de funciones del asistente si es necesaria dadas las circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el asistente tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito de funciones, debe comunicarlo a la autoridad judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-4</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la asistencia constituida judicialmente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representación de la persona asistida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-5</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el fallecimiento o declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona asistida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la incapacitación de la persona asistida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, debe declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y debe dejar sin efecto el nombramiento del asistente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-5</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia de actos de la persona asistida</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-6</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, se aplican al asistente las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como las relativas a la rendición de cuentas si el asistente tiene atribuidas funciones de administración ordinaria del patrimonio de la persona asistida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-6</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-7</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es oponible a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La toma de posesión del cargo de asistente debe inscribirse en el Registro Civil del domicilio de la persona asistida mediante la comunicación de la resolución judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-7</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas legitimadas para solicitar la constitución de la asistencia pueden solicitar su modificación o revisión si hay un cambio en las circunstancias que la motivaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la persona que asiste tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito o de las funciones, lo debe comunicar a la autoridad judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226-8</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción de la asistencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia se extingue por las causas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la muerte o la declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, tiene que declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y tiene que dejar sin efecto el nombramiento de la persona asistente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 19/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-18037</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-1</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del certificado emitido por el órgano administrativo competente o por medio de una resolución judicial firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-2</span><span class=\"lf-art-t\">Patrimonio protegido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por el constituyente, así como de sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario. Se identifica mediante la denominación que consta en la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El patrimonio protegido no responde de las obligaciones del beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de quien hizo aportaciones. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a los legitimarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-3</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en que deben hacerse constar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de estos que autorizan la constitución del patrimonio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al administrador y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de acuerdo con el artículo 227-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.5 en materia de modificación de las normas de administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-3</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en que deben hacerse constar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de estos que autorizan la constitución del patrimonio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión «patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al administrador y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de acuerdo con el artículo 227-7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 9 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-4</span><span class=\"lf-art-t\">Administración del patrimonio protegido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si la persona designada no puede o no quiere aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un administrador. Son de aplicación a los administradores del patrimonio protegido las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción del tutor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si no es a la vez beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El administrador está legitimado para defender procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los artículos 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-5</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de control de la administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-6</span><span class=\"lf-art-t\">Rendición de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario o sus representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada a tal efecto de acuerdo con el artículo 227-3.2.f).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona constituyente o sus herederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de aplicación los artículos 222-31 y 222-32, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-7</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Renuncia de todos los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia de revocación de donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-8</span><span class=\"lf-art-t\">Remanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227-9</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad registral</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">La protección de los menores desamparados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-1</span><span class=\"lf-art-t\">Menores desamparados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-2</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de desamparo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-3</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la declaración de desamparo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-4</span><span class=\"lf-art-t\">Datos biogenéticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-5</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de circunstancias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-6</span><span class=\"lf-art-t\">Guarda por la entidad pública</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-7</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-8</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de relaciones personales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228-9</span><span class=\"lf-art-t\">El acogimiento familiar como medida de protección del menor desamparado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">La familia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Alcance de la institución familiar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-1</span><span class=\"lf-art-t\">La heterogeneidad del hecho familiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª El matrimonio: disposiciones generales y efectos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-2</span><span class=\"lf-art-t\">Matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y deben compartir las responsabilidades domésticas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-3</span><span class=\"lf-art-t\">Domicilio familiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven habitualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que debe determinarlo en interés de la familia a los efectos legales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-4</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección de la familia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios, de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la familia, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo en situaciones de urgencia o de imposibilidad del otro cónyuge de dar el consentimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-5</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos familiares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-6</span><span class=\"lf-art-t\">Contribución a los gastos familiares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el artículo 236-22.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-7</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de información recíproca</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención de los gastos familiares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-8</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por gastos familiares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las contrae.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-9</span><span class=\"lf-art-t\">Disposición de la vivienda familiar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como si se da otra justa causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Relaciones económicas entre los cónyuges</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-10</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico del matrimonio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-11</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-12</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de donación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presunción del apartado 1.b) se destruye si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-13</span><span class=\"lf-art-t\">Cuentas indistintas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-14</span><span class=\"lf-art-t\">Donaciones fuera de capítulos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, solo lo son si se trata de hijos comunes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-15</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Debe mantenerse la indivisión de los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-16</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad con el heredamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges adquirientes ha otorgado con anterioridad un heredamiento universal y este es eficaz al morir el heredante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-17</span><span class=\"lf-art-t\">Embargo y concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. El embargo debe notificarse al cónyuge que no es parte en el litigio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un experto si lo considera pertinente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-18</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pacto de supervivencia se extingue por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Los capítulos matrimoniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-19</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-20</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos en previsión de una ruptura matrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-20</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos en previsión de una ruptura matrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-19.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 10 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6014.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-21</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-22</span><span class=\"lf-art-t\">Forma e inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los capítulos matrimoniales, sus modificaciones y las resoluciones judiciales que alteren el régimen económico matrimonial no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si procede, en otros registros públicos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-23</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-24</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos adquiridos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-25</span><span class=\"lf-art-t\">Donaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-26</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación judicial o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-26</span><span class=\"lf-art-t\">Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art. 224-3 por la disposición final 2.12 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación judicial o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos matrimoniales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-27</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido por la presente sección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-28</span><span class=\"lf-art-t\">Donaciones condicionales, modales y de bienes gravados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a condiciones y modos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-29</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por los siguientes motivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento de cargas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ingratitud del donatario.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Los derechos viduales familiares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-30</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho al ajuar de la vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-30</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho al ajuar de la vivienda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-31</span><span class=\"lf-art-t\">Año de viudedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231-31</span><span class=\"lf-art-t\">Año de viudedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art 231-31 por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"1. Durante el año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado judicialmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente al fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Regímenes económicos matrimoniales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª El régimen de separación de bienes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-1</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-2</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes propios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-3\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-3</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisiciones onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-4\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-4</span><span class=\"lf-art-t\">Titularidades dudosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-5\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-5</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación económica por razón de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-6</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas de cálculo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-7</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos sobre la compensación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-20.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-8</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de pago de la compensación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el artículo 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-9</span><span class=\"lf-art-t\">Actos en perjuicio del derecho a la compensación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción debe hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-10</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-11</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio del derecho a la compensación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del artículo 233-14.2, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-12</span><span class=\"lf-art-t\">División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª El régimen de participación en las ganancias</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-13</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no existe pacto y no puede aplicarse lo establecido por la presente sección, el régimen de participación en las ganancias se rige por las normas del de separación de bienes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-14</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La escritura pública de constitución del régimen de participación en las ganancias debe acompañarse con un inventario del patrimonio inicial de cada cónyuge, en el que deben reseñarse los bienes, indicando su estado material, cargas y obligaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-15</span><span class=\"lf-art-t\">Pactos sobre el alcance de la participación en las ganancias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pactos que atribuyan una participación en las ganancias diferente a la mitad del incremento patrimonial solo son válidos si se establecen con carácter recíproco e igual en favor de cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en la mitad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-16</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de participación en las ganancias se extingue por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación de hecho por un período superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232-13.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-16</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de participación en las ganancias se extingue por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.15 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación de hecho por un período superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232-13.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.15 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-17</span><span class=\"lf-art-t\">Retroacción de los efectos de la extinción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª La liquidación del régimen</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-18</span><span class=\"lf-art-t\">Inicio de la liquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-19</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del patrimonio final</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con pacto de supervivencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya consentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-20</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del patrimonio inicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su adquisición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-21</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación del crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 3.ª Pago del crédito de participación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-22</span><span class=\"lf-art-t\">Forma de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El crédito de participación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona obligada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el régimen se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges y al superviviente le corresponde el crédito de participación, puede solicitar que se le adjudique la vivienda familiar en propiedad o en usufructo. Si el valor del bien o el derecho adjudicado es superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por causa justificada y a petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y un devengo del interés legal a contar del reconocimiento. En este caso, la autoridad judicial puede ordenar la constitución de garantías en favor del acreedor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-23</span><span class=\"lf-art-t\">Anotación preventiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, incluida la anotación preventiva de embargo en los registros públicos, para asegurar el pago del crédito de participación mientras se tramita su reclamación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-24</span><span class=\"lf-art-t\">Actos en perjuicio del crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y las atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen y hasta que haya sido liquidado, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción se hace a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes están en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª La asociación a compras y mejoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-25</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se consideran compras los bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación de cargas y gravámenes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-26</span><span class=\"lf-art-t\">Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde al asociado que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador único de la asociación, si procede, puede, sin que intervenga nadie más, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la asociación, si no es para provecho de la familia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su parte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-27</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación de las ganancias de cada asociado se refiere al momento de su muerte o de la extinción del régimen y puede efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª El agermanament o pacto de mitad por mitad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-28</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El pacto de convinença o mitja guadanyeria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-29</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª El régimen de comunidad de bienes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-30</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-31</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes comunes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son bienes comunes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-32</span><span class=\"lf-art-t\">Bienes privativos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son bienes privativos de cada cónyuge:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los adquiridos por donación o título sucesorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-33</span><span class=\"lf-art-t\">Administración y disposición de los bienes comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges o de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-34</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de los bienes privativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, por razón de la tenencia y administración de los bienes privativos, responden estos. Si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede pedir el embargo de bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, el cual puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-35</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad por gastos familiares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-36</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación de hecho por un período superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-36</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción del régimen</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del apartado 1.a) por la disposición final 2.16 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación judicial.\"</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Separación de hecho por un período superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Embargo de bienes comunes en el supuesto del artículo 232-34.2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.16 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-37</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación y valoración de los bienes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la disolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de efectuar su liquidación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232-38</span><span class=\"lf-art-t\">División de los bienes comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal Esta última actualización de la rúbrica por la disposición final 2.17 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por la disposición final 2.17 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233-1\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-1</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233-2\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-2</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas definitivas propuestas por convenio regulador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La compensación económica por razón de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa 4. Además de lo establecido por los apartados 2 y 3, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-2</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La compensación económica por razón de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta última actualización del art. 233-2 por la disposición final 2.18 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 233-2. Medidas definitivas propuestas por convenio regulador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La compensación económica por razón de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa 4. Además de lo establecido por los apartados 2 y 3, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2466#df-2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233-2</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas definitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5, 6 y 7.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La compensación económica por razón de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Además de lo establecido por los apartados 4, 5 y 6, el convenio regulador puede incluir pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos».</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta actualización efectuada por el art. 2 de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741, entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 233-2. Medidas definitivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.</div></div>", "next": 239548}