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En resumen

Esta ley establece el presupuesto general del Estado, detallando los ingresos previstos y los gastos autorizados para el año, y regula aspectos clave de la gestión económica y de personal del sector público. Su objetivo es asegurar la estabilidad económica y la disciplina presupuestaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica. II El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado. La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, contenida en el capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal. En el capítulo II, bajo la rúbrica «Normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios anteriores. El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social. De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería, contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999. De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad. III El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en tres capítulos. El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración General del Estado. En el capítulo II, relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud. El capítulo III, bajo la rúbrica «Otras normas de gestión presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 18 por 100. Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social en su Título IV, bajo la rúbrica «Normas de gestión y organización administrativa». IV El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos. La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que, tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100. Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de carrera será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la propia Ley. Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes y de la policía local. Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas entidades públicas empresariales y entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE). En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, al introducir la previsión de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los acuerdos adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad. Asimismo, se establece que tanto los citados Consejeros permanentes y Secretario general, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los mencionados acuerdos. Por último, se prevé que los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas. El capítulo III de este Título recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario, y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Dentro de este capítulo destaca como novedad la previsión sobre retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado. En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que le permitan fijar la retribución. V Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos, dedicados, respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último capítulo, como en años anteriores, recoge, en un único artículo, la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. En el capítulo III de este Título IV, referente a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas. Respecto de los demás capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas. VI El Título V, «De las operaciones financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial. El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras. En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el correspondiente a 1 de enero del año 2000 en la cifra prevista en el artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado. Respecto de la Deuda de los organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley. En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas. En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados. Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas. Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas. VII Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de la Ley, bajo la rúbrica «Normas tributarias». Estas modificaciones se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público. En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas de gravamen, general y autonómica o complementaria, y a la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual. También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones privadas dedicadas a otros fines de interés social. Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25 por 100 para actividades y programas prioritarios de mecenazgo (patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y formación de voluntariado). En materia de Impuesto de Sociedades, se actualizan los coeficientes que recogen la depreciación monetaria habida desde el año 1983, a efectos de aplicar los mecanismos previstos en el artículo 15.11.c) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, mediante la aplicación de un coeficiente uniforme a los índices recogidos en la tabla aprobada para el ejercicio anterior que refleje la variación de precios que se presume acontecerá en el año 2000, con el objeto de eliminar la tributación de las plusvalías monetarias. Ahora bien, al igual que en el ejercicio 1999 y de acuerdo con la modificación que la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha determinado en el artículo 15.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichos coeficientes de depreciación se aplican sólo a los activos inmobiliarios. Se determina el importe de los pagos a cuenta que deberán realizar las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin otra modificación en relación con la regulación vigente en 1999, que la que resulta de establecer la obligación de las sociedades transparentes de efectuar pagos fraccionados del impuesto. Debe reseñarse, al igual que ocurría en el IRPF, la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto por los gastos incurridos en actividades y programas prioritarios de mecenazgo. En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. El mínimo exento queda fijado en 18.000.000 de pesetas. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se actualizan, en el 2 por 100, la tarifa, las reducciones en la base imponible y las cuantías del patrimonio previo preexistente que determinan la aplicación de coeficientes multiplicadores de la cuota íntegra. Debe destacarse la introducción de una nueva reducción en el impuesto, de 25.000.000 de pesetas, para las adquisiciones efectuadas por personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que se justifica en el marco del apoyo a la familia y a los discapacitados que el Gobierno promueve. VIII El Título VII, «De los Entes Territoriales», se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Corporaciones locales y Comunidades Autónomas. Dentro del capítulo I se recoge la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales son los aprobados por las Cortes Generales para el quinquenio 1999-2003 en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Asimismo, se contienen normas relativas a la compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Tales beneficios afectan, fundamentalmente, a exenciones del IBI. Igualmente, se prevé el otorgamiento de anticipos a los Ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales. El capítulo II, rubricado «Comunidades Autónomas», fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero del año 2000, distinguiéndose los porcentajes de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en el año 2000 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación. IX La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene, en el Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización. Para el ejercicio 2000 se introducen novedades en materia de cotización al Régimen especial Agrario al incluir la previsión expresa de los importes de las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena (hasta ahora se establecía la obligación de cotizar el 11,5 por 100 de la base de cotización, por cada jornada real realizada). X El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada. Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2000. En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos, revalorización para el año 2000 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 5,50 por 100, y la financiación de la formación continua, así como preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura. Entre éstas se contemplan, de forma expresa, las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V. El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en dos disposiciones adicionales relativas al seguro de crédito a la exportación y a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior, Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX), Fondo de Operaciones para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) y Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior. El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2000 se eleva en 40.000 millones de pesetas sobre el establecido para el ejercicio 1999, ascendiendo a 590.000 millones de pesetas. Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior se mantienen en las mismas cuantías establecidas para el ejercicio 1999. Lo mismo sucede con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos. En materia de gestión administrativa, se reitera, para el ejercicio 2000, la prohibición de celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio. Para paliar los efectos de las inundaciones ocurridas en Málaga en febrero de 1998, se introduce una disposición adicional en la que se prevé la adopción de medidas tendentes a la compensación de los gastos ocasionados, en las condiciones del Real Decreto-Ley 2/1998, de 17 de abril. Por último, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, Asociación Española contra el Cáncer y Campeonato del Mundo de Juegos Ecuestres. La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral, absorción de los complementos personales y transitorios, destino de los remanentes del Fondo de Solidaridad creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984 y la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas. TÍTULO I De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2000 se integran: a) El presupuesto del Estado. b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado. c) El presupuesto de la Seguridad Social. d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Instituto Cervantes. Agencia de Protección de Datos. Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). e) El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales. g) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 33.660.981.075 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 48.779.819. Administración General: 72.511.891. Relaciones Exteriores: 146.999.043. Justicia: 250.005.065. Protección y Seguridad Nuclear: 5.472.782. Defensa: 929.805.691. Seguridad y Protección Civil: 647.905.141. Seguridad y Protección Social: 12.675.940.686. Promoción Social: 813.102.199. Sanidad: 4.454.317.151. Educación: 507.363.578. Vivienda y Urbanismo: 109.540.426. Bienestar Comunitario: 66.309.572. Cultura: 127.022.264. Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.295.637. Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.298.069.461. Comunicaciones: 29.559.253. Infraestructuras Agrarias: 71.205.007. Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 507.180.588. Información Básica y Estadística: 45.153.140. Regulación Económica: 303.266.795. Regulación Financiera: 311.095.156. Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.149.173.483. Industria: 152.677.713. Energía: 6.995.999. Minería: 165.739.016. Turismo: 17.192.947. Comercio: 149.143.978. Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 4.630.943.394. Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.133.214.200. Deuda Pública: 2.805.000.000. Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado 18.098.548.152 114.380.000 18.212.928.152 Organismos autónomos 3.897.401.153 132.855.066 4.030.256.219 Seguridad Social 9.685.723.896 11.800.000 9.697.523.896 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 13.844.380 12.763.329 26.607.709 Total 31.695.517.581 271.798.395 31.967.315.976 Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.634.432.759 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos Seguridad Social Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley Total Estado – 591.372.955 4.899.961.206 131.913.389 5.623.247.550 Organismos autónomos 328.892.000 10.979.828 – 30.600 339.902.428 Seguridad Social 314.301.848 1.300.000 355.680.933 – 671.282.781 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley – – – – – Total 643.193.848 603.652.783 5.255.642.139 131.943.989 6.634.432.759 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado 19.769.458.552 794.784.997 20.564.243.549 Organismos autónomos 4.625.287.653 7.042.899 4.632.330.552 Seguridad Social 14.790.452.138 149.835.897 14.940.288.035 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 158.477.198 74.500 158.551.698 Total 39.343.675.541 951.738.293 40.295.413.834 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 2.642.486.628 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 5.885.398.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 33.660.981.075 miles de pesetas, se financiarán: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 31.967.315.976 miles de pesetas, y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del Organismo público Instituto Cervantes. Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 58.105.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 168.689.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.611.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). Comisión Nacional de la Energía (CNE). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC). Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos». Escuela Oficial de Turismo (EOT). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Gerencia del Sector de la Construcción Naval. Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. El Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las inversiones comprometidas así como la previsión para ejercicios posteriores, con cargo a los créditos obtenidos de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 9. Créditos vinculantes. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores. Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11.dos de la presente Ley. 2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autóno mas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos. 5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. 6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. 7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. 8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea. 9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2000, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2000 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio del año 2000, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2000, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley. Tres. Durante el año 2000 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno. Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de ley. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 4.169.579.217 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 69.633.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 113.623.377 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2000 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 485.468.389 miles de pesetas y para operaciones de capital por un importe de 6.937.200 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 2.267.101 miles de pesetas. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2000, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de financiación del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley. Asimismo, con carácter provisional y hasta que se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero del año 2000, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de grado medio tengan módulo económico definido o sin definir. Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV. Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de formación profesional de segundo grado. Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de bachillerato unificado polivalente, curso de orientación universitaria y las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2000. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero del año 2000. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, bachillerato unificado polivalente y bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Seis. A los centros docentes concertados de educación especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 178.500 pesetas por alumno. La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las universidades de competencia de la Administración General del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración General del Estado para el año 2000 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la sanidad Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud. Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2000, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias: a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni …

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