{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las pensiones públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo 2.º del título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2000 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo Haber regulador – (Pesetas/año) A 4.778.590 B 3.760.871 C 2.888.415 D 2.285.213 E 1.948.325</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Haber regulador – (Pesetas/año) 10 4.778.590 8 3.760.871 6 2.888.415 4 2.285.213 3 1.948.325 Administración de Justicia Multiplicador Haber regulador – (Pesetas/año) 4,75 4.778.590 4,50 4.778.590 4,00 4.778.590 3,50 4.778.590 3,25 4.778.590 3,00 4.778.590 2,50 4.778.590 2,25 3.760.871 2,00 3.293.254 1,50 2.285.213 1,25 1.948.325 Tribunal Constitucional Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) Secretario general 4.778.590 De Letrados 4.778.590 Gerente 4.778.590 Cortes Generales Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) De Letrados 4.778.590 De Archiveros-Bibliotecarios 4.778.590 De Asesores facultativos 4.778.590 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.778.590 Técnico administrativo 4.778.590 Auxiliar administrativo 2.888.415 De Ujieres 2.285.213 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2000, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas 10 (5,5) 8 – 3.203.449 10 (5,5) 7 – 3.115.408 10 (5,5) 6 – 3.027.369 10 (5,5) 3 – 2.763.247 10 5 – 2.718.291 10 4 – 2.630.254 10 3 – 2.542.213 10 2 – 2.454.169 10 1 – 2.366.130 8 6 – 2.285.872 8 5 – 2.215.452 8 4 – 2.145.030 8 3 – 2.074.610 8 2 – 2.004.189 8 1 – 1.933.767 6 5 – 1.741.416 6 4 – 1.688.616 6 3 – 1.635.819 6 2 – 1.583.019 6 1 12 por 100 1.707.513 6 1 – 1.530.218 4 3 – 1.288.563 4 2 24 por 100 1.537.574 4 2 – 1.253.355 4 1 12 por 100 1.360.382 4 1 – 1.218.145 3 3 – 1.112.583 3 2 – 1.086.182 3 1 – 1.059.783 Administración de Justicia Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas 4,75 5.231.321 4,50 4.955.988 4,00 4.405.323 3,50 3.854.654 3,25 3.579.325 3,00 3.303.990 2,50 2.753.326 2,25 2.477.994 2,00 2.202.660 1,50 1.651.996 1,25 1.376.662 Tribunal Constitucional Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas Secretario general 4.955.988 Letrados 4.405.323 Gerente 4.405.323 Cortes Generales Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas De Letrados 2.883.011 De Archiveros-Bibliotecarios 2.883.011 De Asesores facultativos 2.883.011 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.647.511 Técnico administrativo 2.647.511 Auxiliar administrativo 1.594.424 De Ujieres 1.261.210</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Administración Civil y Militar del Estado Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 10 103.487 8 82.790 6 62.091 4 41.396 3 31.048 Administración de Justicia Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 3,50 192.730 3,25 178.966 3,00 165.199 2,50 137.663 2,25 124.068 2,00 110.133 1,50 82.600 1,25 68.834 Tribunal Constitucional Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas Secretario general 192.730 De Letrados 192.730 Gerente 192.730 Cortes Generales Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas De Letrados 117.880 De Archiveros-Bibliotecarios 117.880 De Asesores facultativos 117.880 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 117.880 Técnico administrativo 117.880 Auxiliar administrativo 70.731 De Ujieres 47.153 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil, no podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2000 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 590.484 pesetas, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.592.525 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2000, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2000 en las siguientes cuantías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.114.767 pesetas, referida a 12 mensualidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2000, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 707.475 pesetas, referida a 12 mensualidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La cuantía para el 2000 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 37.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el año 2000, las cuantías de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2000 la cuantía íntegra de 303.960 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2000 el importe de 4.255.440 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 303.960 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la variación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2000:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2000 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la Guerra Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2000 un incremento del 2 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1999, se fijarán en el año 2000 en las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un beneficiario: 563.570 pesetas íntegras anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos beneficiarios: 940.296 pesetas íntegras anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1994, experimentarán el 1 de enero del año 2000 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1999, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2000 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1999, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables durante el año 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En el año 2000 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 303.960 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1999, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para el año 2000 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.255.440 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.255.440 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 4.255.440 pesetas anuales Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1999 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 42 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2000 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 861.941 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2000 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante el 2000 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">70.650 pesetas/mes 59.990 pesetas/mes 989.100 pesetas/año 839.860 pesetas/año Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">59.990 pesetas/mes 839.860 pesetas año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. (59.990 pesetas/mes) / N (839.860 pesetas/año) / N Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 861.941 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 861.941 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1999 ingresos por cuantía igual o inferior a 837.635 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1999 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 837.635 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2000 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante el año 2000, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 989.100 839.860 Titular menor de sesenta y cinco años 872.060 738.290 Invalidez permanente Gran invalidez con incrementos del 50 por 100 1.483.650 1.259.790 Absoluta 989.100 839.860 Total: Titular con sesenta y cinco años 989.100 839.860 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 989.100 839.860 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 839.860 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 738.290 Titular con menos de sesenta años – 589.120 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 738.290 Orfandad Por beneficiario – 242.970 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 589.120 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios – – En favor de familiares Por beneficiario – 242.970 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 625.660 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 589.120 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de sesenta años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares – – Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 610.200 522.300</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero del año 2000 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 593.600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2000 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero del año 2000 en más de 1.708.121.549 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2000 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2000 no podrá exceder de 290.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A Radio Televisión Española por un importe máximo de 111.551 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2000, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio del año 2000, de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos conforme a las disposiciones vigentes, al amparo de los convenios que suscriban el Ministerio de Economía y Hacienda y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se aplicará a la constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores una bonificación del 99 por 100 de los aranceles notariales, y, en su caso, registrales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca o modifique, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante el año 2000 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2000 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2000, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2000, asciende a 80.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1999 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante el año 2000 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2000 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 8.000 millones de pesetas a lo largo del año 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes de actualización del valor de adquisición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2000, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Año de la inversión Coeficiente 1994 y anteriores 1,059 1995 1,119 1996 1,080 1997 1,059 1998 1,038 1999 1,020 2000 1 No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,119.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo sesenta y uno de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Escala general del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 50 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue: «Artículo 50. Escala general del impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 612.000 15,00 612.000 91.800 1.530.000 20,17 2.142.000 400.401 2.040.000 23,57 4.182.000 881.229 2.550.000 31,48 6.732.000 1.683.969 4.488.000 38,07 11.220.000 3.392.551 en adelante 39,60 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Escala autonómica del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2000, el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, quedará redactado como sigue: «Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 13. uno. 1.º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable la siguiente escala complementaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 612.000 3,00 612.000 18.360 1.530.000 3,83 2.142.000 76.959 2.040.000 4,73 4.182.000 173.451 2.550.000 5,72 6.732.000 319.311 4.488.000 6,93 11.220.000 630.329 en adelante 8,40 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente de corrección monetaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,898 En el ejercicio 1984 1,724 En el ejercicio 1985 1,592 En el ejercicio 1986 1,499 En el ejercicio 1987 1,427 En el ejercicio 1988 1,364 En el ejercicio 1989 1,304 En el ejercicio 1990 1,253 En el ejercicio 1991 1,211 En el ejercicio 1992 1,184 En el ejercicio 1993 1,168 En el ejercicio 1994 1,147 En el ejercicio 1995 1,101 En el ejercicio 1996 1,049 En el ejercicio 1997 1,025 En el ejercicio 1998 1,012 En el ejercicio 1999 1,005 En el ejercicio 2000 1,000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2000, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades transparentes estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue: «Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 18.000.000 de pesetas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 27.808.000 0,2 27.808.000 55.616 27.807.000 0,3 55.615.000 139.037 55.614.000 0,5 111.229.000 417.107 111.229.000 0,9 222.458.000 1.418.168 222.458.000 1,3 444.916.000 4.310.122 444.916.000 1,7 889.832.000 11.873.694 889.832.000 2,1 1.779.664.000 30.560.166 en adelante 2,5»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior al mínimo exento que procediere, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado del siguiente modo: «2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.655.000 pesetas, más 664.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.963.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.655.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.330.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 7.963.000 pesetas a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 25.000.000 de pesetas para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.530.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 20.400.000 pesetas para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente: «2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.330.000 7,65 1.330.000 101.745 1.329.000 8,50 2.659.000 214.710 1.329.000 9,35 3.988.000 338.972 1.329.000 10,20 5.317.000 474.530 1.329.000 11,05 6.646.000 621.384 1.329.000 11,90 7.975.000 779.535 1.329.000 12,75 9.304.000 948.983 1.329.000 13,60 10.633.000 1.129.727 1.329.000 14,45 11.962.000 1.321.767 1.329.000 15,30 13.291.000 1.525.104 6.635.000 16,15 19.926.000 2.596.657 6.635.000 18,70 26.561.000 3.837.402 13.270.000 21,25 39.831.000 6.657.277 26.520.000 25,50 66.351.000 13.419.877 66.351.000 29,75 132.702.000 33.159.299 en adelante 34,00»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue: «2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</p>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 67 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 67 a 334 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 334 a 669 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 669 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Impuestos locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2000, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se crea el Epígrafe 843.6 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 843.6. Inspección técnica de vehículos. Cuota de 48.318 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este Epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se crea el Grupo 975 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Grupo 975. Servicios de enmarcación. Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 41.710 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 33.586 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 25.564 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 19.768 En las poblaciones restantes 14.800 Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 por 100 la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos».</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se crea la Agrupación 44 en la Sección 2.ª de las tarifas, con la siguiente redacción: «Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo 441. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 21.528 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se añade una nota común 3.ª a la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común 3.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección, que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna, a fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tributarán por cuota cero.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra j) del apartado 1.F) de la Regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes: «j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede por ejemplo en el caso de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección 1.ª de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el número 2.º del apartado uno.1 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado uno.3 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «3. Las siguientes operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el número 8.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «8.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13.º de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado cinco del artículo 130, que quedará redactado de la siguiente forma: «Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado uno.1.6.º, del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma: «6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añaden dos nuevos números, el 14.º y el 15.º, en el apartado uno.2, del artículo 91, con la siguiente redacción: «14.º Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">15.º Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el número 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma: «6.º Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas».</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas 1.º Por cada título con grandeza 356.000 887.000 2.127.000 2.º Por cada grandeza sin título 253.000 634.000 1.518.000 3.º Por cada título sin grandeza 101.000 253.000 609.000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 9.º del número 1 del anexo I, que quedará redactado de la siguiente forma: «9.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una nueva letra q) en el artículo 27.1.1.º, con la siguiente redacción: «q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 14.º en el número 1 del anexo I, con la siguiente redacción: «14.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 11.º y 12.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el número 2 del anexo I, que quedará con la siguiente redacción: «2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 10, número 1, apartado 13.º de esta Ley.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1999 por el artículo 71 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 456.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo «C» o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 669.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los entes territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 1999, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 74 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 86, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 902.509,5 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos generales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,80 De 100.001 a 500.000 1,47 De 50.001 a 100.000 1,32 De 20.001 a 50.000 1,30 De 10.001 a 20.000 1,17 De 5.001 a 10.000 1,15 De 1.001 a 5.000 1,00 Que no exceda de 1.000 1,00 2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 1998 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1998 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Efm = ( ∑ a(RcO/RPm) ) × Pi En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1998, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La relación se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2000 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes cifras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1998.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los municipios de las islas Canarias de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado en la misma proporción que los municipios de Régimen común.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los municipios canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del convenio económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 498.420,8 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 44.666,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 453.754,1 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que opten formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará, a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la Comisión Mixta correspondiente, refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 64.394 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el año 2000, hasta alcanzar la cifra determinada en el artículo 125.4 y 113.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El importe resultante para el año 2000 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excluyéndose las aportaciones que, en aquel ejercicio, realizaron las Diputaciones andaluzas y las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y los Consejos Insulares de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el convenio económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las islas Canarias participarán en la misma proporción que los municipios canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación correspondiente a los Cabildos Insulares canarios, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, será asumido por el Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2000 a que se refiere el artículo 76 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo 76 para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable población se determinará utilizando el Padrón municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 76 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario, se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por 100 de la que resulte de la liquidación definitiva correspondiente a 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.dos.tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero, del punto dos, del artículo 76.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2000 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras de población según el Padrón municipal vigente a 1 de enero del año 2000 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2001, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2000, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2001 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Pago de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.927,8 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el apartado b) del artículo 85 de esta Ley:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El 5 por 100 del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El 5 por 100 del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) El 90 por 100 del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 100 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 55 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.er tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por 100 del déficit medio global se subvencionará al 27 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por 100 del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º tramo. El importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje de financiación del cuarto tramo de la escala no podrá exceder del 27 por 100. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos segundo y tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por 100 del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo tercero y, en su caso, el segundo, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el cuarto tramo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes: a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria. b’) En cuanto a los ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación. c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado, los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Otras subvenciones a las Entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2000, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de cooperación para la defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los Ayuntamientos afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 1.185,5 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta, incluidos, en este supuesto, los costes correspondientes a ejercicios anteriores, no compensados, en su momento, por insuficiencias presupuestarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20.000.000 de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.</p></div>", "next": 239571}