{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Establecimientos especiales»: Los establecimientos de venta al por menor, ubicados en puertos o aeropuertos que, teniendo el Estatuto de Depósito Aduanero o de Depósito Franco o bien de Depósito Fiscal, estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Viaje intracomunitario»: Todo desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Viajero intracomunitario»: Persona física que realiza un viaje intracomunitario tal como se define en el apartado anterior y que está provista del correspondiente título de transporte a través del cual acredita tal condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Condiciones de utilización de la «marca especial»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cigarrillos que vayan a ser destinados a la venta a viajeros intracomunitarios, tanto en establecimientos especiales situados en puertos y aeropuertos como a bordo de embarcaciones o aeronaves a las que se han suministrado desde establecimientos de aprovisionamiento, incorporarán, en lugar de la precinta de circulación aprobada en el apartado 1 de este artículo, la «marca especial» que se aprueba en el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La «marca especial» es un documento timbrado y numerado que se elaborará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. La «marca especial» se colocará adhiriéndola de forma definitiva al exterior del envase autorizado de tal manera que no pueda ser separada del mismo sin abrir éste o su envoltorio, si lo tuviere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las «marcas especiales» serán entregadas a los titulares de los establecimientos especiales y de los establecimientos de aprovisionamiento por la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al lugar de ubicación de dichos establecimientos. No obstante, cuando una misma persona sea titular de varios establecimientos especiales o de varios establecimientos de aprovisionamiento situados en el ámbito territorial de más de una oficina gestora, las «marcas especiales» podrán ser entregadas, previa autorización del centro gestor, para el conjunto de los establecimientos de que sea titular dicha persona, por una sola de dichas oficinas. La entrega a los interesados de las «marcas especiales» se hará bajo recibo y previo cumplimiento de lo previsto en el apartado g) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta en establecimientos especiales, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en dichos establecimientos especiales por los titulares de los mismos. Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta a bordo de buques y aeronaves, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en los establecimientos de aprovisionamiento por los titulares de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La justificación del empleo dado a las «marcas especiales» por los titulares de los establecimientos especiales y de aprovisionamiento se regirá por lo previsto al efecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para las precintas de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los efectos de lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, la «marca especial» no tendrá la consideración de marca fiscal o de reconocimiento respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta. Análogamente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 39.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la «marca especial» no acreditará el pago del impuesto especial respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con carácter de requisito previo a la entrega de las «marcas especiales» por la oficina gestora, el titular del establecimiento especial o de aprovisionamiento deberá constituir ante aquélla una garantía cuyo importe no será inferior a la décima parte de las cuotas teóricas que corresponderían a los cigarrillos a los que serían incorporadas las «marcas especiales» cuya entrega solicita. Una vez satisfechas las cuotas devengadas, la garantía en cuestión podrá ser desafectada o bien podrán entregarse con cargo a la misma nuevas «marcas especiales» dentro del citado límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en relación al establecimiento especial o de aprovisionamiento en cuestión se hubiera constituido una garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 43.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, no será preciso entonces constituir la garantía a que se refiere el párrafo anterior. En tal caso, el número de «marcas especiales» susceptibles de ser entregadas se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 26.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para la entrega de precintas de circulación para cigarrillos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, soporte papel. Anexo XXXII. Este modelo consta de dos ejemplares, ejemplar para la administración y ejemplar para el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, formato electrónico. Anexo XXXIII, para presentación telemática.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte papel del modelo 517, no sujeta a plazos, solo podrá realizarse por los destiladores artesanales a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte electrónico del modelo 517, no sujeta a plazos, sólo podrá efectuarse por medios telemáticos, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la petición de marcas fiscales, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que puede proceder a la retirada de las mismas o, en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El centro gestor podrá autorizar que la entrega de las marcas fiscales solicitadas por los titulares de fábricas o depósitos fiscales se efectúe directamente desde la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento peticionario, formalizándose la entrega por el Servicio de Intervención del establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 2 por el art. 1.1 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Marcas fiscales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precintas para recipientes que contengan bebidas derivadas. Anexo XXIX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintas para cigarrillos. Anexo XXX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases que contengan bebidas derivadas con un contenido alcohólico inferior al 15 % volumen deberán llevar adheridas marcas fiscales, salvo que se trate de envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda del 6% vol. y de los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea la graduación de la bebida contenida en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no existiera un tipo de precinta que se ajuste exactamente a la capacidad de los envases a que se refiere este apartado, la precinta a utilizar será la correspondiente a los recipientes de capacidad inmediatamente superior a la de dichos envases.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al amparo de lo establecido en el artículo 26.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba la «marca especial», anexo XXXI, para su utilización exclusiva en los cigarrillos destinados a la venta a viajeros intracomunitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se establecen las siguientes definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Envase autorizado»: Cualquier tipo de envase que contenga 200 cigarrillos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Establecimientos de aprovisionamiento»: Las fábricas y depósitos fiscales desde los cuales se suministran directamente cigarrillos a buques o aeronaves para su venta a pasajeros a bordo de los mismos, así como los depósitos de recepción cuya actividad sea, exclusivamente, el suministro para venta a viajeros a bordo de buques y aeronaves que realicen un viaje intracomunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Establecimientos especiales»: Los establecimientos de venta al por menor, ubicados en puertos o aeropuertos que, teniendo el Estatuto de Depósito Aduanero o de Depósito Franco o bien de Depósito Fiscal, estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Viaje intracomunitario»: Todo desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Viajero intracomunitario»: Persona física que realiza un viaje intracomunitario tal como se define en el apartado anterior y que está provista del correspondiente título de transporte a través del cual acredita tal condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Condiciones de utilización de la «marca especial»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cigarrillos que vayan a ser destinados a la venta a viajeros intracomunitarios, tanto en establecimientos especiales situados en puertos y aeropuertos como a bordo de embarcaciones o aeronaves a las que se han suministrado desde establecimientos de aprovisionamiento, incorporarán, en lugar de la precinta de circulación aprobada en el apartado 1 de este artículo, la «marca especial» que se aprueba en el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La «marca especial» es un documento timbrado y numerado que se elaborará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. La «marca especial» se colocará adhiriéndola de forma definitiva al exterior del envase autorizado de tal manera que no pueda ser separada del mismo sin abrir éste o su envoltorio, si lo tuviere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las «marcas especiales» serán entregadas a los titulares de los establecimientos especiales y de los establecimientos de aprovisionamiento por la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al lugar de ubicación de dichos establecimientos. No obstante, cuando una misma persona sea titular de varios establecimientos especiales o de varios establecimientos de aprovisionamiento situados en el ámbito territorial de más de una oficina gestora, las «marcas especiales» podrán ser entregadas, previa autorización del centro gestor, para el conjunto de los establecimientos de que sea titular dicha persona, por una sola de dichas oficinas. La entrega a los interesados de las «marcas especiales» se hará bajo recibo y previo cumplimiento de lo previsto en el apartado g) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta en establecimientos especiales, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en dichos establecimientos especiales por los titulares de los mismos. Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta a bordo de buques y aeronaves, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en los establecimientos de aprovisionamiento por los titulares de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La justificación del empleo dado a las «marcas especiales» por los titulares de los establecimientos especiales y de aprovisionamiento se regirá por lo previsto al efecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para las precintas de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los efectos de lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, la «marca especial» no tendrá la consideración de marca fiscal o de reconocimiento respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta. Análogamente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 39.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la «marca especial» no acreditará el pago del impuesto especial respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con carácter de requisito previo a la entrega de las «marcas especiales» por la oficina gestora, el titular del establecimiento especial o de aprovisionamiento deberá constituir ante aquélla una garantía cuyo importe no será inferior a la décima parte de las cuotas teóricas que corresponderían a los cigarrillos a los que serían incorporadas las «marcas especiales» cuya entrega solicita. Una vez satisfechas las cuotas devengadas, la garantía en cuestión podrá ser desafectada o bien podrán entregarse con cargo a la misma nuevas «marcas especiales» dentro del citado límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en relación al establecimiento especial o de aprovisionamiento en cuestión se hubiera constituido una garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 43.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, no será preciso entonces constituir la garantía a que se refiere el párrafo anterior. En tal caso, el número de «marcas especiales» susceptibles de ser entregadas se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 26.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para la entrega de precintas de circulación para cigarrillos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, soporte papel. Anexo XXXII. Este modelo consta de dos ejemplares, ejemplar para la administración y ejemplar para el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, formato electrónico. Anexo XXXIII, para presentación telemática.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte papel del modelo 517, no sujeta a plazos, solo podrá realizarse por los destiladores artesanales a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte electrónico del modelo 517, no sujeta a plazos, sólo podrá efectuarse por medios telemáticos, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la petición de marcas fiscales, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que puede proceder a la retirada de las mismas o, en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El centro gestor podrá autorizar que la entrega de las marcas fiscales solicitadas por los titulares de fábricas o depósitos fiscales se efectúe directamente desde la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento peticionario, formalizándose la entrega por el Servicio de Intervención del establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se deroga el apartado 2 por el art. 1.1 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Marcas fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo queda derogado en lo relativo a las precintas para cigarrillos y marca especial para cigarrillos, según establece la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precintas para recipientes que contengan bebidas derivadas. Anexo XXIX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintas para cigarrillos. Anexo XXX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los envases que contengan bebidas derivadas con un contenido alcohólico inferior al 15 % volumen deberán llevar adheridas marcas fiscales, salvo que se trate de envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda del 6% vol. y de los envases de hasta 1 decilitro, cualquiera que sea la graduación de la bebida contenida en los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no existiera un tipo de precinta que se ajuste exactamente a la capacidad de los envases a que se refiere este apartado, la precinta a utilizar será la correspondiente a los recipientes de capacidad inmediatamente superior a la de dichos envases.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al amparo de lo establecido en el artículo 26.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba la «marca especial», anexo XXXI, para su utilización exclusiva en los cigarrillos destinados a la venta a viajeros intracomunitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se establecen las siguientes definiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Envase autorizado»: Cualquier tipo de envase que contenga 200 cigarrillos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Establecimientos de aprovisionamiento»: Las fábricas y depósitos fiscales desde los cuales se suministran directamente cigarrillos a buques o aeronaves para su venta a pasajeros a bordo de los mismos, así como los depósitos de recepción cuya actividad sea, exclusivamente, el suministro para venta a viajeros a bordo de buques y aeronaves que realicen un viaje intracomunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Establecimientos especiales»: Los establecimientos de venta al por menor, ubicados en puertos o aeropuertos que, teniendo el Estatuto de Depósito Aduanero o de Depósito Franco o bien de Depósito Fiscal, estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Viaje intracomunitario»: Todo desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de ventas de cigarrillos a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viaje intracomunitario el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>«Viajero intracomunitario»: Persona física que realiza un viaje intracomunitario tal como se define en el apartado anterior y que está provista del correspondiente título de transporte a través del cual acredita tal condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Condiciones de utilización de la «marca especial»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cigarrillos que vayan a ser destinados a la venta a viajeros intracomunitarios, tanto en establecimientos especiales situados en puertos y aeropuertos como a bordo de embarcaciones o aeronaves a las que se han suministrado desde establecimientos de aprovisionamiento, incorporarán, en lugar de la precinta de circulación aprobada en el apartado 1 de este artículo, la «marca especial» que se aprueba en el apartado 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La «marca especial» es un documento timbrado y numerado que se elaborará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. La «marca especial» se colocará adhiriéndola de forma definitiva al exterior del envase autorizado de tal manera que no pueda ser separada del mismo sin abrir éste o su envoltorio, si lo tuviere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las «marcas especiales» serán entregadas a los titulares de los establecimientos especiales y de los establecimientos de aprovisionamiento por la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al lugar de ubicación de dichos establecimientos. No obstante, cuando una misma persona sea titular de varios establecimientos especiales o de varios establecimientos de aprovisionamiento situados en el ámbito territorial de más de una oficina gestora, las «marcas especiales» podrán ser entregadas, previa autorización del centro gestor, para el conjunto de los establecimientos de que sea titular dicha persona, por una sola de dichas oficinas. La entrega a los interesados de las «marcas especiales» se hará bajo recibo y previo cumplimiento de lo previsto en el apartado g) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta en establecimientos especiales, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en dichos establecimientos especiales por los titulares de los mismos. Cuando se trate de cigarrillos destinados a su venta a bordo de buques y aeronaves, la colocación de las «marcas especiales» se efectuará en los establecimientos de aprovisionamiento por los titulares de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La justificación del empleo dado a las «marcas especiales» por los titulares de los establecimientos especiales y de aprovisionamiento se regirá por lo previsto al efecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para las precintas de circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>A los efectos de lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, la «marca especial» no tendrá la consideración de marca fiscal o de reconocimiento respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta. Análogamente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 39.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la «marca especial» no acreditará el pago del impuesto especial respecto de cigarrillos tenidos con fines comerciales fuera de los establecimientos especiales, de los establecimientos de aprovisionamiento o de los buques y aeronaves a bordo de los cuales se destinan a la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Con carácter de requisito previo a la entrega de las «marcas especiales» por la oficina gestora, el titular del establecimiento especial o de aprovisionamiento deberá constituir ante aquélla una garantía cuyo importe no será inferior a la décima parte de las cuotas teóricas que corresponderían a los cigarrillos a los que serían incorporadas las «marcas especiales» cuya entrega solicita. Una vez satisfechas las cuotas devengadas, la garantía en cuestión podrá ser desafectada o bien podrán entregarse con cargo a la misma nuevas «marcas especiales» dentro del citado límite.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si en relación al establecimiento especial o de aprovisionamiento en cuestión se hubiera constituido una garantía con arreglo a lo previsto en el artículo 43.2 y 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, no será preciso entonces constituir la garantía a que se refiere el párrafo anterior. En tal caso, el número de «marcas especiales» susceptibles de ser entregadas se determinará conforme a las reglas establecidas en el artículo 26.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para la entrega de precintas de circulación para cigarrillos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, soporte papel. Anexo XXXII. Este modelo consta de dos ejemplares, ejemplar para la administración y ejemplar para el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación Petición de Marcas Fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales, formato electrónico. Anexo XXXIII, para presentación telemática.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte papel del modelo 517, no sujeta a plazos, solo podrá realizarse por los destiladores artesanales a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presentación en soporte electrónico del modelo 517, no sujeta a plazos, sólo podrá efectuarse por medios telemáticos, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la petición de marcas fiscales, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que puede proceder a la retirada de las mismas o, en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El centro gestor podrá autorizar que la entrega de las marcas fiscales solicitadas por los titulares de fábricas o depósitos fiscales se efectúe directamente desde la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento peticionario, formalizándose la entrega por el Servicio de Intervención del establecimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en lo relativo a las precintas para cigarrillos y marca especial para cigarrillos, según establece la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se deroga el apartado 2 por el art. 1.1 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 5</span><span class=\"lf-art-t\">Marcas fiscales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18747 Téngase en cuenta, sobre el mantenimiento de la validez de determinadas precintas, la disposición transitoria 2 de la citada Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga en lo relativo a las precintas para cigarrillos y marca especial para cigarrillos, según establece la disposición derogatoria única de la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6339#dd Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se deroga el apartado 2 por el art. 1.1 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.2.a) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXIV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 505. Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interesados deberán solicitar una autorización para la recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud modelo 504, que consta de ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado, se presentará en soporte papel en la oficina gestora correspondiente al lugar de destino de los productos, en el caso de operadores no registrados o de receptores autorizados de envíos garantizados, o en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del representante fiscal, en el caso de ventas a distancia. La oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá al interesado el ejemplar a él destinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de recepción modelo 505, que consta de ejemplar, para la oficina gestora, ejemplar para el interesado, y ejemplar para el proveedor de otro Estado miembro, será expedida, en su caso, por la oficina gestora a que se refiere el apartado anterior, en soporte papel, entregándose al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar destinado al proveedor de otro Estado miembro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 33.2.a) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXIV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 505. Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interesados deberán solicitar una autorización para la recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud modelo 504, que consta de ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado, se podrá presentar por vía telemática y en soporte papel en la oficina gestora correspondiente al lugar de destino de los productos, en el caso de destinatarios registrados ocasionales o de receptores autorizados de envíos garantizados, o en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del representante fiscal, en el caso de ventas a distancia. Si la presentación se realiza en soporte papel, la oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá al interesado el ejemplar a él destinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de recepción modelo 505, que consta de ejemplar, para la oficina gestora, ejemplar para el interesado, y ejemplar para el proveedor de otro Estado miembro, será expedida, en su caso, por la oficina gestora a que se refiere el apartado anterior, en soporte papel, entregándose al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar destinado al proveedor de otro Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en los artículos 31.A)6 y 33.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXIV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 505. Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interesados deberán solicitar una autorización para la recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud modelo 504, que consta de ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado, se podrá presentar por vía telemática y en soporte papel en la oficina gestora correspondiente al lugar de destino de los productos, en el caso de destinatarios registrados ocasionales o de receptores autorizados de envíos garantizados, o en la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del representante fiscal, en el caso de ventas a distancia. Si la presentación se realiza en soporte papel, la oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá al interesado el ejemplar a él destinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de recepción modelo 505, que consta de ejemplar, para la oficina gestora, ejemplar para el interesado, y ejemplar para el proveedor de otro Estado miembro, será expedida, en su caso, por la oficina gestora a que se refiere el apartado anterior, en soporte papel, entregándose al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar destinado al proveedor de otro Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en los artículos 31.A)6 y 33.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXIV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 505. Impuestos Especiales de Fabricación. Autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea. Anexo XXXV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interesados deberán solicitar una autorización para la recepción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los representantes fiscales presentarán el modelo 504 por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los destinatarios registrados ocasionales o los receptores autorizados podrán presentar el modelo 504 por vía telemática a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en soporte papel en la oficina gestora correspondiente al lugar de destino de los productos. En el caso de presentación en soporte papel, la oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá su ejemplar al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los receptores autorizados de envíos garantizados y los representantes fiscales de vendedores a distancia deberán hacer constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, siempre que se correspondan a productos expedidos por un solo proveedor. En todo caso en las ventas a distancia una única solicitud podrá referirse a un conjunto de operaciones, respetando siempre que los productos a recibir provengan de un único proveedor.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de ventas a distancia, el representante fiscal deberá completar el modelo 504, presentado por vía telemática y a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los datos del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos recibidos antes de la finalización de cada periodo de liquidación de los Impuestos Especiales y con indicación de la clase y cantidad de productos entregados a cada uno de estos adquirentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización de recepción modelo 505 que consta de un ejemplar para la oficina gestora, ejemplar para el interesado y ejemplar para el proveedor de otro Estado miembro, será expedida en su caso por la oficina gestora a que se refiere el apartado anterior, en soporte papel, entregándose al interesado el ejemplar a él destinado y el ejemplar destinado al proveedor de otro Estado miembro. En el caso de autorización de recepción para ventas a distancia, los ejemplares para el interesado y para el proveedor del otro Estado miembro, podrán obtenerse de la sede electrónica de la Agencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1 de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud y autorización de recepción de productos objeto de impuestos especiales de fabricación del resto de la Unión Europea</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/626/2023, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2023-14425 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.1 de la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Parte de incidencias en la circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en los artículos 16.A).4, 17.2, 29.3 y 38.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias, anexo XXXVI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El modelo 509 se deberá presentar en los siguientes supuestos y plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando, en el supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se produzcan pérdidas de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, en el curso de una circulación interna en régimen suspensivo, que excedan de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y que se pongan de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles siguientes al de la recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, en el mismo supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, tras una circulación interna de productos en régimen suspensivo, el expedidor no reciba el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles siguientes a la terminación del mencionado plazo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando, en el supuesto previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los productos enviados, en régimen suspensivo, desde el ámbito territorial interno con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino y esa circunstancia conste así en el ejemplar 3 del documento de acompañamiento. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor dentro de los quince días hábiles siguientes al de la recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento y, en todo caso, antes de que transcurran tres meses desde la fecha del envío de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando, en el mismo supuesto previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los productos enviados, en régimen suspensivo, desde el ámbito territorial interno con destino a un lugar del ámbito territorial comunitario no incluido en aquél, no lleguen a su destino y el expedidor no reciba el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles siguientes a la terminación del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del envío de los productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo pero amparados en documento de acompañamiento, no hayan podido ser entregados al destinatario total o parcialmente, en el supuesto previsto en el artículo 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y sean reintroducidos en el establecimiento de salida. El parte de incidencias deberá formalizarse en el momento de la reintroducción de los productos en el establecimiento expedidor. El titular de dicho establecimiento, salvo que opte por la presentación telemática, remitirá un ejemplar del parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando, tratándose de productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo pero amparados en documentos de acompañamiento con varios destinatarios, se modifiquen las cantidades a entregar a los distintos destinatarios, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias por cada uno de los documentos de acompañamiento en que se haya modificado la cantidad de productos entregados a sus destinatarios, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se hayan efectuado dichas modificaciones. El titular del establecimiento expedidor, salvo que opte por la presentación telemática, remitirá un ejemplar de cada uno de los partes de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando, en el curso de una circulación interna de productos a los que se ha aplicado un tipo impositivo reducido y que se amparan en un documento de acompañamiento, se modifique el destinatario y, en su caso, el lugar de entrega de los productos, en los términos previstos en el artículo 38.2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se hayan efectuado las modificaciones. El titular del establecimiento expedidor, salvo que opte por la presentación telemática, remitirá un ejemplar de dicho parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuando, en el curso de una circulación interna de productos en régimen suspensivo o que se beneficien de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, se cambie el destinatario que figura en el documento de acompañamiento, en los términos previstos en el artículo 38.2.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya efectuado la modificación. El titular del establecimiento expedidor, salvo que opte por la presentación telemática, remitirá un ejemplar de dicho parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuando, en el curso de una circulación intracomunitaria en régimen suspensivo iniciada en el ámbito territorial interno, se cambie el destinatario o el lugar de entrega, en los términos previstos en el artículo 38.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya efectuado la modificación. El depositario autorizado expedidor, salvo que opte por la presentación telemática, remitirá un ejemplar de dicho parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El parte de incidencias podrá presentarse en soporte papel o telemáticamente, dentro de los plazos señalados en el apartado 2 de este artículo, conforme al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se opta por la presentación en soporte papel, reservada exclusivamente para los partes de incidencias relativos a documentos de acompañamiento presentados asimismo en soporte papel, el modelo consta de dos ejemplares, para la Administración y para el interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 de este artículo, los partes de incidencias se presentarán en la oficina gestora a que en ellos se alude, devolviéndose al interesado su ejemplar una vez visado por dicha oficina.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en los párrafos e), f), g), h) e i) del apartado 2 de este artículo, los interesados deberán remitir a la oficina gestora a que en ellos se alude, el ejemplar para la Administración de los correspondientes partes de incidencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se opta por la presentación del parte de incidencias por medios telemáticos, deberá hacerse a través de Internet y se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente orden. Para ello, el declarante deberá enviar el documento cumplimentado con los datos que debería declarar en el parte de incidencias e indicar los códigos previstos para modificación por parte de incidencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Parte de incidencias en la circulación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en los artículos 16.A).4, 29.3 y 38.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias, Anexo XXXVI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El modelo 509 se deberá presentar en los siguientes supuestos y plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando, en el supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se produzcan pérdidas de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, en el curso de una circulación interna en régimen suspensivo, que excedan de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y que se pongan de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles siguientes al de la recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando, en el mismo supuesto previsto en el artículo 16.A).4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, tras una circulación interna de productos en régimen suspensivo, el expedidor no reciba el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío. El parte de incidencias deberá presentarse ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento expedidor, durante los quince días hábiles siguientes a la terminación del mencionado plazo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo pero amparados en documento de acompañamiento, no hayan podido ser entregados al destinatario total o parcialmente, en el supuesto previsto en el artículo 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y sean reintroducidos en el establecimiento de salida. El parte de incidencias deberá formalizarse en el momento de la reintroducción de los productos en el establecimiento expedidor. El titular de dicho establecimiento, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reintroducción un ejemplar del parte de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando, tratándose de productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo pero amparados en documentos de acompañamiento con varios destinatarios, se modifiquen las cantidades a entregar a los distintos destinatarios, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias por cada uno de los documentos de acompañamiento en que se haya modificado la cantidad de productos entregados a sus destinatarios, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se hayan efectuado dichas modificaciones y, en ese mismo plazo, remitirá un ejemplar de cada uno de los partes de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, en el curso de una circulación interna de productos a los que se ha aplicado un tipo impositivo reducido y que se amparan en un documento de acompañamiento, se modifique el destinatario y, en su caso, el lugar de entrega de los productos, en los términos previstos en el artículo 38.2.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se hayan efectuado las modificaciones y, en ese mismo plazo, remitirá un ejemplar de cada uno de los partes de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando, en el curso de una circulación interna de productos en régimen suspensivo o que se beneficien de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, se cambie el destinatario que figura en el documento de acompañamiento, en los términos previstos en el artículo 38.2.c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. El expedidor formalizará un parte de incidencias dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya efectuado la modificación y, en ese mismo plazo, remitirá un ejemplar de cada uno de los partes de incidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el establecimiento de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El parte de incidencias podrá presentarse en soporte papel o telemáticamente, dentro de los plazos señalados en el apartado 2 de este artículo, conforme al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si se opta por la presentación en soporte papel, reservada exclusivamente para los partes de incidencias relativos a documentos de acompañamiento presentados asimismo en soporte papel, el modelo consta de dos ejemplares, para la Administración y para el interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en los párrafos a) y b), del apartado 2 de este artículo, los partes de incidencias se presentarán en la oficina gestora a que en ellos se alude, devolviéndose al interesado su ejemplar una vez visado por dicha oficina.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos contemplados en los párrafos c), d), e) y f) del apartado 2 de este artículo, los interesados deberán remitir a la oficina gestora a que en ellos se alude, el ejemplar para la Administración de los correspondientes partes de incidencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se opta por la presentación del parte de incidencias por medios telemáticos, deberá hacerse a través de Internet. Para ello, el declarante deberá enviar el documento cumplimentado con los datos que debería declarar en el parte de incidencias e indicar los códigos previstos para modificación por parte de incidencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.5 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span><span class=\"lf-art-t\">Parte de incidencias en la circulación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. 2.2 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica por el art. único.5 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones de documentos de acompañamiento expedidos en circulación interna e intracomunitaria y de documentos de acompañamiento recibidos en circulación intracomunitaria 1. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, incluidos los simplificados se aprueban los siguientes modelos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato papel. Anexo XXXVII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico. Anexo XXXVIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 32.3 y 4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en circulación intracomunitaria, incluidos los simplificados, se aprueban los siguientes modelos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 552. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, formato papel. Anexo XXXIX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 552. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, formato electrónico. Anexo XL.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las relaciones a que se refieren los apartados anteriores podrán presentarse en soporte papel o por vía telemática y sólo habrá que presentarlas cuando se hayan expedido o recibido documentos de acompañamiento en el período de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se opta por la presentación en soporte papel, los modelos constan de, ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado. Las relaciones deberán presentarse en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida, caso de la relación 551, o en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, en el caso de la relación 552, dentro de la semana siguiente a aquella a la que se refieren los datos. La oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá al interesado el ejemplar a él destinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si se opta por la presentación telemática de las relaciones 551 y 552, deberá hacerse por Internet, en los plazos citados en el apartado anterior, y realizarse en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones de documentos de acompañamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para formular la relación de documentos de acompañamiento expedidos para el ámbito territorial interno y la relación de documentos simplificados de acompañamiento expedidos para el ámbito territorial comunitario no interno, se aprueba el siguiente modelo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Modelo 551. «Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos», formato papel. Anexo XXXVII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Modelo 551. «Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos», formato electrónico. Anexo XXXVIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La relación a que se refiere el apartado anterior podrá presentarse en soporte papel o por vía telemática y sólo habrá que presentarla cuando se hayan expedido documentos de acompañamiento en el período de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se opta por la presentación en soporte papel, el modelo consta de ejemplar para la Administración y ejemplar para el interesado. La relación deberá presentarse en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida, dentro de la semana siguiente a aquella a la que se refieren los datos. La oficina gestora, una vez visado el documento, devolverá al interesado el ejemplar a él destinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se opta por la presentación telemática de la relación 551, deberá hacerse por Internet, en el plazo citado en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.6 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span><span class=\"lf-art-t\">Relaciones de documentos de acompañamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo establecido en el artículo 23.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 551, «Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de documentos simplificados de acompañamiento expedidos», cuyo formato electrónico se recoge en el Anexo XXXVIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación del Modelo 551 deberá hacerse telemáticamente, dentro del mes siguiente a las expediciones referidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica por el art. único.6 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Relación anual de destinatarios de productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 116 bis.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda. Anexo XLI, que deberá ser presentada a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento expedidor, por parte de los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales que hayan enviado a algún destinatario, durante el año anterior, productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos, con aplicación de la exención contemplada en el artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación deberán incluirse los datos relativos a los destinatarios así como la cantidad de productos remitida a cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta relación anual debe cumplimentarse por cada establecimiento expedidor y sólo habrá que presentarla o remitirla en el supuesto de que, durante el año anterior, existan destinatarios a los que se hayan efectuado envíos de productos en cantidad igual o superior a 50.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La relación anual deberá ser presentada telemáticamente por Internet dentro del primer trimestre de cada año, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Relación anual de destinatarios de productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 116 bis.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda. Anexo XLI, que deberá ser presentada a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento expedidor, por parte de los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales que hayan enviado a algún destinatario, durante el año anterior, productos sensibles de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos, con aplicación de la exención contemplada en el artículo 51.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación deberán incluirse los datos relativos a los destinatarios así como la cantidad de productos remitida a cada uno de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta relación anual debe cumplimentarse por cada establecimiento expedidor y sólo habrá que presentarla o remitirla en el supuesto de que, durante el año anterior, existan destinatarios a los que se hayan efectuado envíos de productos en cantidad igual o superior a 50.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La relación anual deberá ser presentada telemáticamente por Internet dentro del primer trimestre de cada año, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, en relación con los sistemas de alerta previa y comunicación previa se establecen las siguientes definiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>«Alerta previa»: Instrumento de cooperación intracomunitaria que permite informar del envío de determinados productos en régimen suspensivo de impuestos especiales al Estado miembro de destino o de salida del territorio aduanero de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>«Alcohol etílico»: El alcohol etílico o etanol clasificado en el código NC 2207, y el alcohol etílico o etanol sin desnaturalizar clasificado en los códigos NC 2208.90.91 y 2208.90.99.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>«Bebidas derivadas»: Los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, clasificados en el código NC 2208.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>«Cigarrillos»: Las labores del tabaco clasificadas en el código NC 2402.20.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de alerta previa es aplicable a los envíos en régimen suspensivo de impuestos especiales a otro Estado miembro de los productos y en cantidades iguales o superiores a las que a continuación se indican:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sin límite de cantidad para los productos definidos en la letra b) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>12 hectolitros de bebidas derivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>500.000 cigarrillos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas que expidan los productos enumerados en el apartado 2 de este artículo en régimen suspensivo con destino al ámbito territorial comunitario no interno, deberán enviar una copia del documento de acompañamiento a la Administración tributaria, como mínimo dos horas antes del inicio de la circulación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión a la Administración tributaria de los datos correspondientes al documento de acompañamiento que debe amparar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará por Internet, en el plazo anteriormente citado, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los documentos de acompañamiento declarados a la Administración tributaria dentro del sistema de alerta previa no deberán ser declarados posteriormente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. único.7 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa en la circulación de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando proceda la expedición de un documento de acompañamiento, respecto de los supuestos que a continuación se detallan, las personas que expidan los productos, deberán enviar una copia del mismo a la Administración tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Circulación interna de alcohol etílico, tanto en régimen suspensivo como con aplicación de una exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Circulación interna, en régimen suspensivo, de bebidas derivadas en cantidad igual o superior a 12 hectolitros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Circulación interna, en régimen suspensivo, de cigarrillos en cantidad igual o superior a 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Circulación interna e intracomunitaria, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión a la Administración tributaria de los datos correspondientes al documento de acompañamiento se realizará por Internet, antes del inicio de la circulación, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los documentos de acompañamiento declarados a la Administración tributaria dentro del sistema de comunicación previa no deberán ser declarados posteriormente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa en la circulación de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando proceda la expedición de un documento de acompañamiento, respecto de los supuestos que a continuación se detallan, las personas que expidan los productos, deberán enviar una copia del mismo a la Administración tributaria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Circulación interna de alcohol etílico, tanto en régimen suspensivo como con aplicación de una exención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Circulación interna, en régimen suspensivo, de bebidas derivadas en cantidad igual o superior a 12 hectolitros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Circulación interna, en régimen suspensivo, de cigarrillos en cantidad igual o superior a 500.000 unidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Circulación interna, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La transmisión a la Administración tributaria de los datos correspondientes al documento de acompañamiento se realizará por vía telemática antes del inicio de la circulación, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que resulte acreditado que no puede establecerse la comunicación con la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el obligado tributario deberá proceder al envío a la oficina gestora, por cualquier medio que permita dejar constancia del envío, de la copia del documento de acompañamiento debiendo adjuntar copia impresa del mensaje de error u otro que haya aparecido en pantalla. Dicho envío deberá realizarse en los mismos plazos establecidos para la presentación telemática.</p>\n<p class=\"lf-p\">La remisión por fax de la copia del documento de acompañamiento no sustituirá en ningún caso a la presentación telemática debiendo procederse a ésta en cuanto la comunicación haya sido restablecida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los documentos de acompañamiento declarados a la Administración tributaria dentro del sistema de comunicación previa no deberán ser declarados posteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.8 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación previa en la circulación de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. 2.4 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.8 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 8 de octubre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de documentos de circulación y el diseño de determinadas declaraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 8 de Octubre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 546, aprobado por Resolución de 8 de octubre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido o con aplicación de una exención por avituallamiento, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de los sistemas de alerta previa y de comunicación previa, dentro del mes siguiente a su expedición o, en su caso, dentro del mes siguiente a su recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta, y los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento de aeronaves y embarcaciones realizados por el procedimiento de ventas en ruta, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modelo 511, en el plazo establecido mediante resolución por el centro gestor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad correspondiente a la declaración de trabajo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo bonificado, modelo 544, establecida por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelo 545, establecida por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, modelo 546, establecida por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos de los sistemas de alerta previa y de comunicación previa, dentro del mes siguiente a su expedición o, en su caso, dentro del mes siguiente a su recepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta, y los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento de aeronaves y embarcaciones realizados por el procedimiento de ventas en ruta, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Modelo 511, en el plazo establecido mediante resolución por el centro gestor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad correspondiente a la declaración de trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 546, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos del sistema de comunicación previa, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento de aeronaves y embarcaciones, realizados por el procedimiento de ventas en ruta, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511, en el plazo establecido mediante resolución por el centro gestor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad con arreglo a lo indicado en la declaración de trabajo y/o, en su caso, en el parte de incidencias en operaciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación telemática de los Libros de contabilidad de Existencias se realizará con archivo txt delimitado por tabuladores. Los campos de la tabla se consignarán en la primera fila, debiendo estar compuestos, como mínimo de los requeridos por la normativa de Impuestos Especiales según el establecimiento de que se trate. Los literales alfanuméricos no contendrán caracteres especiales, las fechas estarán en formato AAAA/MM/DD y las cifras no contendrán separador de miles, tendrán 2 decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5 y utilizarán la coma para separarlos de la parte entera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.9 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 546, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto a efectos del sistema de comunicación previa, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento de aeronaves y embarcaciones, realizados por el procedimiento de ventas en ruta, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes en el que se realizaron las ventas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad con arreglo a lo indicado en la declaración de trabajo y/o, en su caso, en el parte de incidencias en operaciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación telemática de los Libros de contabilidad de Existencias se realizará con archivo txt delimitado por tabuladores. Los campos de la tabla se consignarán en la primera fila, debiendo estar compuestos, como mínimo de los requeridos por la normativa de Impuestos Especiales según el establecimiento de que se trate. Los literales alfanuméricos no contendrán caracteres especiales, las fechas estarán en formato AAAA/MM/DD y las cifras no contendrán separador de miles, tendrán 2 decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5 y utilizarán la coma para separarlos de la parte entera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. único.5 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953 Se modifica por el art. único.9 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 546, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los comprobantes y recibos de entrega expedidos para documentar el avituallamiento de aeronaves y embarcaciones, realizados por el procedimiento de ventas en ruta, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Modelo 511, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del mes en el que se realizaron las ventas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones no realizados por el procedimiento de ventas en ruta, relativos a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad con arreglo a lo indicado en la declaración de trabajo y/o, en su caso, en el parte de incidencias en operaciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación telemática de los Libros de contabilidad de Existencias se realizará con archivo txt delimitado por tabuladores. Los campos de la tabla se consignarán en la primera fila, debiendo estar compuestos, como mínimo de los requeridos por la normativa de Impuestos Especiales según el establecimiento de que se trate. Los literales alfanuméricos no contendrán caracteres especiales, las fechas estarán en formato AAAA/MM/DD y las cifras no contendrán separador de miles, tendrán 2 decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5 y utilizarán la coma para separarlos de la parte entera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 por el art. 2.5 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. único.5 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953 Se modifica por el art. único.9 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogado)..</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad con arreglo a lo indicado en la declaración de trabajo y/o, en su caso, en el parte de incidencias en operaciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La presentación telemática de los Libros de contabilidad de Existencias se realizará con archivo txt delimitado por tabuladores. Los campos de la tabla se consignarán en la primera fila, debiendo estar compuestos, como mínimo de los requeridos por la normativa de Impuestos Especiales según el establecimiento de que se trate. Los literales alfanuméricos no contendrán caracteres especiales, las fechas estarán en formato AAAA/MM/DD y las cifras no contendrán separador de miles, tendrán 2 decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5 y utilizarán la coma para separarlos de la parte entera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los los apartados 1.d), 2.c), 2.d), 3.c), 3.d) y 3.e) por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14900#dd Téngase en cuenta que resultará de aplicación a las expediciones y avituallamientos que se realicen a partir del 1 de julio de 2019, según se establece en su disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 por el art. 2.5 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. único.5 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953 Se modifica por el art. único.9 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de otras declaraciones y documentos utilizados en la gestión de los impuestos especiales de fabricación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Deberán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas-gasóleo bonificado. Modelo 544, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de los impuestos especiales y se aprueba el modelo 511.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internacionales con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos. Modelo 545, aprobado por Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los impuestos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo, aprobado por Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán presentarse por vía telemática las siguientes declaraciones y documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado) 3. La presentación telemática se realizará en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden, en los plazos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales, dentro del mes siguiente a su expedición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Modelo 544, Modelo 545 y Modelo 546, en un plazo que terminará el día veinte del mes siguiente al de la finalización del trimestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Modelo 518, con una antelación de al menos 1 día hábil antes del comienzo de la operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Modelo 519, con carácter inmediato a la producción de la incidencia a que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Modelo 520 el día de finalización del período de actividad con arreglo a lo indicado en la declaración de trabajo y/o, en su caso, en el parte de incidencias en operaciones de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación del apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre Ref. BOE-A-2019-14247#dd, produce efectos desde el 1 de enero de 2020, según establece la disposición final cuarta de la citada Orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"4. La presentación telemática de los Libros de contabilidad de Existencias se realizará con archivo txt delimitado por tabuladores. Los campos de la tabla se consignarán en la primera fila, debiendo estar compuestos, como mínimo de los requeridos por la normativa de Impuestos Especiales según el establecimiento de que se trate. Los literales alfanuméricos no contendrán caracteres especiales, las fechas estarán en formato AAAA/MM/DD y las cifras no contendrán separador de miles, tendrán 2 decimales redondeando por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5 y utilizarán la coma para separarlos de la parte entera.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2020, por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-14247#dd Se derogan los apartados 1.d), 2.c), 2.d), 3.c), 3.d) y 3.e) por la disposición derogatoria única de la Orden HAC/1147/2018, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14900#dd Téngase en cuenta que resultará de aplicación a las expediciones y avituallamientos que se realicen a partir del 1 de julio de 2019, según se establece en su disposición final 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 por el art. 2.5 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799 Se modifica la letra d) del apartado 3 por el art. único.5 de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2013-953 Se modifica por el art. único.9 de la Orden EHA/3363/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20054 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 1 y d) del apartado 2 por el art. 1.3 y 4 de la Orden EHA/886/2009, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2009-6016</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Código de Actividad y del Establecimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 41.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial, que se recogen en el anexo XLII.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Códigos identificativos de las oficinas gestoras, códigos de epígrafe de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y la relación de códigos de los Estados miembros de la Unión Europea A efectos de la correcta cumplimentación de los documentos referidos en la presente Orden se aprueban los códigos identificativos de las oficinas gestoras, los códigos de epígrafe y de unidad de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y la relación de códigos de los Estados miembros de la Unión Europea, que se recogen respectivamente en los anexos XLIII, XLIV y XLV.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Desnaturalizantes de alcohol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban como desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionen a éste en la forma y cantidades que se determinan a continuación, el benzoato de denatonio (bitrex), la metiletilcetona (2-butanona), el azul de metileno (color Index 52015) y el ftalato de dietilo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Alcohol totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1 gramo de benzoato de denatonio, más</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>2 litros de metiletilcetona (2-butanona) y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015) 3. Alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1 gramo de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>0,3 litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que el alcohol está totalmente o parcialmente desnaturalizado, cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados anteriores, incluidos los errores de método.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Desnaturalizantes de alcohol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionan a éste en la forma y cantidades que se determinan a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Alcohol totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>3 litros de alcohol isopropílico, más</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>3 litros de metiletilcetona, más</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1 gramo de benzoato de denatonio, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1 gramo de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>0,3 litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que el alcohol está totalmente o parcialmente desnaturalizado, cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados anteriores, incluidos los errores de método.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Desnaturalizantes de alcohol</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionan a éste en la forma y cantidades que se determinan a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Alcohol totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que contiene en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1,0 litro de alcohol isopropílico, más</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>1,0 litro de metiletilcetona, más</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1,0 gramo de benzoato de denatonio, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Alcohol parcialmente desnaturalizado de uso general. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>1 gramo de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>0,3 litros de ftalato de dietilo, conjuntamente con 0,2 gramos de benzoato de denatonio, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>1,25 litros de metiletilcetona (2-butanona).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará que el alcohol está totalmente o parcialmente desnaturalizado, cuando los análisis de las muestras den unos resultados no inferiores al 95 por 100 de los valores citados en los apartados anteriores, incluidos los errores de método.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 de la Orden HAP/2456/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13799</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de las entidades emisoras de medios de pago específicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades emisoras de los medios de pago específicos a que se refiere el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, deberán presentar durante los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre, una relación de los importes abonados trimestralmente por dichas entidades a los detallistas de gasóleo bonificado a que se refiere el artículo 106 del citado Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aprueba el Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos. Anexo XLVI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se realizará exclusivamente por Internet, en el plazo anteriormente citado, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecidos en los artículos 1.2 y 1.5.a), párrafo primero, b), c) y d) de la presente Orden.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración-liquidación y relación de suministros exentos en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se aprueba el Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos, y el Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos de cuotas o suministros exentos correspondientes a los establecimientos a través de los cuales opera el mismo sujeto pasivo, anexos XLVII y XLVIII respectivamente, cuya presentación sólo podrá efectuarse por vía telemática a través de Internet.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presentación telemática de la declaración-liquidación estará sujeta a las condiciones y procedimientos establecidos en los apartados 2 a 6, ambos inclusive, del artículo 1 con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las referencias a las «Declaraciones de Desglose de Cuotas Centralizadas» modelos DDC y DCC, se entenderán realizadas a la «Declaración de Desglose por Establecimientos» modelo DDE aprobada en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Plazo de presentación: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Modelo declaración de consumidor final</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se aprueban dos modelos de declaración de consumidor final, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, “Declaración de consumidor final artículo 106.4 RIE suministro único” y “Declaración de consumidor final artículo 106.4 RIE varios suministros” en los términos previstos en el artículo 106, apartado 4, del Reglamento de los Impuestos Especiales, anexos L y LI respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.2 la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946, será de aplicación a partir del 21 de septiembre de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.2 la Orden HFP/293/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3946 Téngase en cuenta que estos dos modelos son de aplicación a partir del 21 de septiembre de 2018, según establece la disposición final única de la citada Orden.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor de esta Orden, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de julio de 1992, por la que se aprueban nuevos modelos de sellos y precintas de circulación para envases que contengan bebidas derivadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de julio de 1993, por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban precintas de circulación para envases de 4,5 litros, 5 litros y 10 litros de capacidad, que contengan bebidas derivadas, y se actualiza el modelo 517 para su gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 8 de abril de 1997, por la que se establecen normas sobre lugar, forma, plazos e impresos para la determinación e ingreso de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los impuestos especiales de fabricación, y la presentación por vía telemática de declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de diciembre de 1999, por la que se aprueba una marca especial para su incorporación a cigarrillos destinados a la venta a viajeros en determinados desplazamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba el modelo de declaración para el desglose por establecimientos de cuotas centralizadas de impuestos especiales de fabricación, se establece la presentación telemática por Internet de declaraciones-liquidaciones por los conceptos de impuestos especiales de fabricación y del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, y la obligación de declarar el número de albarán con cargo al cual se expiden las notas de entrega en el procedimiento de ventas en ruta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Orden del Ministerio de Hacienda, de 28 de diciembre de 2001, por la que se establece el modelo de la relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda del Impuesto sobre Hidrocarburos en cantidad igual o superior a 50.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Orden HAC/1149/2003, de 5 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de los documentos utilizados en la gestión de impuestos especiales y se modifica la Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprueban los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto, por la que se establece el sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El Apartado Sexto de la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Orden EHA/3798/2005, de 29 de noviembre, por la que se establece la declaración previa en la circulación en el ámbito territorial interno del alcohol etílico y se modifica la Orden HAC/2696/2003, de 27 de agosto, por la que se establece el sistema de alerta previa en la circulación intracomunitaria de determinados productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. ñ) Orden EHA/3547/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueba el modelo de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en los regímenes de destilación artesanal y cosechero y se establecen las condiciones generales de su presentación, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Orden EHA/3548/2006, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos, las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones de los impuestos especiales de fabricación y del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se establece la presentación obligatoria por vía telemática del modelo 380 de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Orden EHA/3948/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los dígitos identificativos de las oficinas gestoras y las claves para configurar el Código de Actividad y de Establecimiento (CAE), que identifica la actividad desarrollada en relación con los impuestos especiales de fabricación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se prueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento de presentación por medios telemáticos, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado primero queda redactado del siguiente modo: «Primero. Aprobación del modelo 380.-Se aprueba el modelo 380 «Declaración-liquidación. Operaciones asimiladas a las importaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido», que figura como anexo I de esta Orden.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El punto 1 del apartado séptimo, queda redactado del siguiente modo: «1. El modelo 380 se deberá presentar por vía telemática en los plazos establecidos en el artículo 73 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el apartado Cuarto de esta Orden. Con carácter general, deberán seguirse las normas contenidas en la Orden EHA/3212/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 308, 309, 341, 370, 371, 430 y 480.</p></div>", "next": 239556}