{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder; y, en especial, nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente, como apoderado principal de la sociedad cooperativa. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo Rector será competente, salvo disposición contraria de los Estatutos sociales, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Composición</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales determinarán la composición, régimen de organización y funcionamiento del Consejo Rector.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos sociales podrán prever que la composición del Consejo Rector refleje, entre otras circunstancias, su distinta implantación geográfica y las diversas actividades desarrolladas por la sociedad cooperativa, estableciendo las correspondientes reservas de vocalías que en ningún caso podrán afectar a los cargos de presidente, vicepresidente o secretario. Las reservas de vocalías serán obligatorias para las secciones, en el porcentaje que determinen los Estatutos sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El número de miembros del Consejo Rector no puede ser inferior a tres, ni superior a quince, debiendo existir, en todo caso, un presidente, un vicepresidente y un secretario. Cuando la sociedad cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de vicepresidente. Los socios personas jurídicas de las sociedades cooperativas de segundo grado, podrán ocupar un cargo en el Consejo Rector y otro en la Intervención, debiendo, en este caso, designar a dos personas físicas distintas para que ejerzan dichos cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la sociedad cooperativa tenga más de cincuenta trabajadores con contrato por tiempo indefinido y esté constituido el Comité de Empresa, uno de ellos formará parte del Consejo Rector como miembro vocal, que será elegido y revocado por dicho Comité; en el caso de que existan varios comités de empresa, será elegido por los trabajadores fijos.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de mandato y el régimen del referido vocal serán iguales que los establecidos en los Estatutos sociales para los restantes miembros del Consejo Rector.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo Rector, salvo el supuesto contemplado en el número tercero del artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General, que deberá adoptar el acuerdo por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector quienes ostenten la condición de socio, asociado, así como los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en el supuesto previsto en el número tercero del artículo anterior. No podrán ser miembros del Consejo Rector los socios cooperadores ni los socios a prueba. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejero de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que, en ningún caso, podrán ser nombrados presidente ni vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo, que señale la autorregulación correspondiente, ni los miembros del Consejo Rector sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea General según previsión estatutaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de los miembros del Consejo Rector surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo Rector, salvo el supuesto contemplado en el número tercero del artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General, que deberá adoptar el acuerdo por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector quienes ostenten la condición de socio, asociado, así como los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en el supuesto previsto en el número tercero del artículo anterior. No podrán ser miembros del Consejo Rector los socios cooperadores ni los socios a prueba. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejero de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que, en ningún caso, podrán ser nombrados presidente ni vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo, que señale la autorregulación correspondiente, ni los miembros del Consejo Rector sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea General según previsión estatutaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Elección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo Rector, salvo el supuesto contemplado en el número tercero del artículo anterior, serán elegidos por la Asamblea General, que deberá adoptar el acuerdo por el mayor número de votos válidamente emitidos en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector quienes ostenten la condición de socio, asociado, así como los trabajadores con contrato por tiempo indefinido en el supuesto previsto en el número tercero del artículo anterior. No podrán ser miembros del Consejo Rector los socios cooperadores ni los socios a prueba. No obstante, los Estatutos sociales podrán prever el nombramiento como consejero de personas cualificadas y expertas que no ostenten la condición de socios, en número que no exceda de un tercio del total, y que, en ningún caso, podrán ser nombrados presidente ni vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales deberán regular el proceso electoral, de acuerdo con las normas de esta Ley. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera del plazo, que señale la autorregulación correspondiente, ni los miembros del Consejo Rector sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario serán elegidos, de entre sus miembros, por el Consejo Rector o por la Asamblea General según previsión estatutaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de un consejero persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia la inscripción del nombramiento de los miembros del Consejo Rector, en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 24.5 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Duración, cese y vacantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un periodo determinado en los Estatutos sociales, que necesariamente habrá de ser de un mínimo de tres y un máximo de seis años, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Consejo Rector que hubieran agotado el plazo para el que fueron elegidos, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la renovación y aceptación de los que les sustituyan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Rector se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros, sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo Rector podrán ser destituidos en cualquier momento por la Asamblea General, aun cuando no conste como punto en el orden del día. En tal caso el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría del total de votos de la sociedad cooperativa salvo norma estatutaria que, para casos justificados, prevea una mayoría inferior. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 59.4, para el que bastará mayoría simple.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La renuncia de los miembros del Consejo Rector deberá realizarse por escrito y comunicarse fehacientemente a la sociedad, salvo disposición en contra de los Estatutos sociales, y deberá ser aceptada por el Consejo Rector o por la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector se cubrirán en la primera Asamblea General que se celebre. Vacante el cargo de presidente, sus funciones serán asumidas por el vicepresidente, hasta que se celebre la Asamblea correspondiente. No obstante, los Estatutos sociales podrán establecer la existencia de suplentes de los miembros del Consejo Rector, determinando su número y el sistema de sustitución, excepto para los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo Rector, que deberán ser elegidos directamente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, en los términos previstos por la presente Ley. En todos estos supuestos el designado ostentará el cargo por el periodo pendiente de cumplir por aquel cuya vacante se cubra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si simultáneamente quedaran vacantes los cargos de presidente y vicepresidente del Consejo Rector elegidos directamente por la Asamblea General, o quedase un número de miembros del Consejo Rector insuficiente para constituir válidamente éste, las funciones del presidente serán asumidas por el consejero elegido entre los restantes miembros del Consejo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Asamblea General será convocada en el plazo máximo de quince días a los efectos de cubrir las vacantes producidas. Esta convocatoria podrá ser acordada por el Consejo Rector aunque no concurra el número de miembros que exige el artículo siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El nombramiento y aceptación de los suplentes como miembros titulares del Consejo Rector se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, una vez producido el cese del anterior titular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales regularán el funcionamiento del Consejo Rector, de las comisiones, comités o comisiones ejecutivas que puedan crearse, así como las competencias de los consejeros delegados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo Rector no podrán hacerse representar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurra personalmente a la reunión la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Cada consejero tendrá un voto. Si los Estatutos sociales no establecen lo contrario, en caso de empate el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acta de la reunión, será firmada por el presidente y el secretario, recogerá los debates en forma sucinta y el texto de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones y se transcribirá al libro de actas correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnación de los acuerdos del Consejo Rector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser impugnados los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos en el plazo de dos meses, y los que se consideren anulables en el de un mes. Si el impugnante es consejero, estos plazos se computarán desde la adopción del acuerdo, en los demás casos desde que los impugnantes tuvieran conocimiento de los mismos, siempre que no hubiese transcurrido un año desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios o asociados, incluso los miembros del Consejo Rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del Consejo que hubiesen hecho constar en acta su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever el establecimiento de una Dirección integrada por una persona con las facultades y poderes conferidos en la escritura pública correspondiente. El nombramiento del director será realizado por el Consejo Rector y deberá ser aprobado en la primera Asamblea General que se celebre teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese del anterior y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias del Director se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, requerirán siempre la autorización expresa del Consejo Rector, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Director asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Rector cuando a tal efecto se le convoque, e informará sobre los aspectos de su gestión que le sean solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento del Director se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia en el plazo de treinta días desde su aprobación en Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever el establecimiento de una Dirección integrada por una persona con las facultades y poderes conferidos en la escritura pública correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento del director será realizado por el Consejo Rector y deberá ser aprobado en la primera Asamblea General que se celebre teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese del anterior y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias del Director se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, requerirán siempre la autorización expresa del Consejo Rector, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Director asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Rector cuando a tal efecto se le convoque, e informará sobre los aspectos de su gestión que le sean solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de Director, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever el establecimiento de una Dirección integrada por una persona con las facultades y poderes conferidos en la escritura pública correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento del director será realizado por el Consejo Rector y deberá ser aprobado en la primera Asamblea General que se celebre teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese del anterior y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias del Director se extenderán a los asuntos concernientes al giro o tráfico empresarial ordinario de la sociedad cooperativa. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales con cargo al patrimonio de la sociedad cooperativa, requerirán siempre la autorización expresa del Consejo Rector, con excepción de aquellos que formen parte de la actividad propia de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Director asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo Rector cuando a tal efecto se le convoque, e informará sobre los aspectos de su gestión que le sean solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de director en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 24.6 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De la Intervención</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del órgano de intervención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Intervención, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos sociales, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la sociedad cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales fijarán el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de miembros del Consejo Rector, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos sociales fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El número de interventores de la sociedad cooperativa será, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco socios, y de tres en las de veinticinco o más socios. En todo caso, el número de interventores será impar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los interventores serán elegidos entre los socios de la sociedad cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General por el mayor número de votos, en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se hayan designado tres o más interventores, los acuerdos adoptados por este órgano se tomarán por mayoría simple de sus integrantes y deberá levantarse una sucinta acta que será firmada por la mayoría de los asistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El nombramiento de los interventores debe ser inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo en Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del órgano de intervención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Intervención, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos sociales, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la sociedad cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales fijarán el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de miembros del Consejo Rector, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos sociales fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El número de interventores de la sociedad cooperativa será, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco socios, y de tres en las de veinticinco o más socios. En todo caso, el número de interventores será impar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los interventores serán elegidos entre los socios de la sociedad cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General por el mayor número de votos, en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se hayan designado tres o más interventores, los acuerdos adoptados por este órgano se tomarán por mayoría simple de sus integrantes y deberá levantarse una sucinta acta que será firmada por la mayoría de los asistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de Interventores, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. único.13 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del órgano de intervención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Intervención, como órgano de fiscalización de la sociedad cooperativa, tiene como funciones, además de las que expresamente le encomienda esta Ley, las que le asignen los Estatutos sociales, de acuerdo a su naturaleza, que no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales. La Intervención puede consultar y comprobar toda la documentación de la sociedad cooperativa y proceder a las verificaciones que estime necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Intervención se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros sin que sea posible la renovación parcial de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Estatutos sociales fijarán el número de interventores titulares, que no podrá ser superior al de miembros del Consejo Rector, pudiendo, asimismo, establecer la existencia y número de suplentes. Los Estatutos sociales fijarán la duración de su mandato de entre tres y seis años, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El número de interventores de la sociedad cooperativa será, como mínimo, de uno en las que tengan menos de veinticinco socios, y de tres en las de veinticinco o más socios. En todo caso, el número de interventores será impar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los interventores serán elegidos entre los socios de la sociedad cooperativa. Cuando se trate de persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Un tercio de los interventores podrá ser designado entre expertos independientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El interventor o interventores titulares y, si los hubiere, los suplentes, serán elegidos por la Asamblea General por el mayor número de votos, en votación secreta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se hayan designado tres o más interventores, los acuerdos adoptados por este órgano se tomarán por mayoría simple de sus integrantes y deberá levantarse una sucinta acta que será firmada por la mayoría de los asistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de interventores en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. 24.7 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 8 por el art. único.13 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Informe de las cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la sociedad cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe definitivo deberá ser formulado y puesto a disposición del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que se entreguen las cuentas a tal fin. En caso de disconformidad, los interventores deberán emitir informe por separado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se haya emitido el informe, o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la Asamblea General a cuya aprobación deban someterse las cuentas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Disposiciones comunes al Consejo Rector, a la Dirección y a la Intervención</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Proceso electoral del Consejo Rector y la Intervención</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pueden presentarse candidatos a cubrir un puesto determinado, o listas de candidatos para cubrir varios puestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán electores todos los socios y los asociados, excepto los socios a prueba. Serán elegibles los asociados y los socios, excepto los cooperadores y los socios a prueba, que se hayan presentado como candidatos y que no les alcancen las incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones establecidas en el artículo 59 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El voto será directo, secreto y delegable hasta un máximo de dos votos por socio. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los candidatos con mayor número de votos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, el procedimiento electoral se regirá por las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El procedimiento de elección de miembros del Consejo Rector y de la Intervención se iniciará dos meses antes de que finalice el mandato de quienes estén ocupando los cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de organización del procedimiento de elección se constituirá una Junta Electoral, formada por el Presidente de la sociedad cooperativa y dos socios designados por sorteo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias de la Junta Electoral son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aprobar y publicar el censo electoral, que comprenderá apellidos, nombre y documento nacional de identidad de los socios electores, ordenados alfabéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concretar el calendario electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ordenar el proceso electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Admitir y proclamar las candidaturas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover la constitución de la mesa electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de la mesa electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Proclamar los candidatos elegidos y elaborar la correspondiente acta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Remuneración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos sociales podrán prever que los miembros del Consejo Rector y los interventores perciban retribuciones, en cuyo caso deberán establecer el sistema y los criterios para fijarlas por Asamblea General, debiendo figurar todo ello en la memoria anual. En cualquier caso, serán resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán ser miembros del Consejo Rector, directores, ni interventores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones públicas con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las sociedades cooperativas en general o con las de la sociedad cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Quienes desempeñen o ejerzan, por cuenta propia o ajena, actividades competitivas o complementarias a las de la sociedad cooperativa, salvo que medie autorización expresa de la Asamblea General, en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los incapaces, de conformidad con la extensión y límites establecidos en las sentencias de incapacitación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las sociedades cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por minusválidos psíquicos, su falta de capacidad de obrar será suplida por sus tutores, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo públicos y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por la comisión de faltas graves o muy graves por conculcar la legislación sobre sociedades cooperativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prohibición se extenderá a un periodo de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son incompatibles entre sí, los cargos de miembro del Consejo Rector, del Comité de Recursos, de interventor y de director. Dicha incompatibilidad alcanzará también al cónyuge, a la persona con quien convive habitualmente y a los parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de socios de la sociedad cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal que no existan socios en los que no concurran dichas causas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas de primer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El consejero, director o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Conflicto de intereses con la sociedad cooperativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será preciso el previo acuerdo de la Asamblea General, cuando la sociedad cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero, director, interventor o con su cónyuge, persona con quien convive habitualmente, o uno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. La autorización de la Asamblea no será necesaria cuando se trate de las relaciones propias de la condición de socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos, contratos u operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables salvo ratificación de la Asamblea General, quedando a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad de los miembros del Consejo Rector, director e interventores por daños causados, se regirá por lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas, si bien los interventores no tendrán responsabilidad solidaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de la Asamblea General que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá mayoría simple, y podrá ser adoptado aunque no figure en el orden del día. En cualquier momento la Asamblea General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción siempre que no se opusieren a ello socios que ostenten el cinco por ciento de los votos sociales de la sociedad cooperativa.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Del Comité de Recursos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever la creación de un Comité de Recursos determinando su composición y funcionamiento. Estará integrado por, al menos, tres socios elegidos por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará también estatutariamente, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios –incluso cuando ostenten cargos sociales– por el Consejo Rector y en los demás supuestos en que así se establezca por la presente Ley o los Estatutos sociales. Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo previsto en esta Ley para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones de la Sección 5.ª, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos sociales para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de los miembros del Comité debe ser inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo en Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever la creación de un Comité de Recursos determinando su composición y funcionamiento. Estará integrado por, al menos, tres socios elegidos por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará también estatutariamente, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios –incluso cuando ostenten cargos sociales– por el Consejo Rector y en los demás supuestos en que así se establezca por la presente Ley o los Estatutos sociales. Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo previsto en esta Ley para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones de la Sección 5.ª, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos sociales para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de los miembros del Comité de Recursos, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones y competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever la creación de un Comité de Recursos determinando su composición y funcionamiento. Estará integrado por, al menos, tres socios elegidos por la Asamblea General en votación secreta. La duración de su mandato se fijará también estatutariamente, pudiendo ser reelegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité de Recursos tramitará y resolverá los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas a los socios –incluso cuando ostenten cargos sociales– por el Consejo Rector y en los demás supuestos en que así se establezca por la presente Ley o los Estatutos sociales. Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecutivos, pudiendo ser impugnados conforme a lo previsto en esta Ley para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Comité quedan sometidos a las causas de abstención y recusación aplicables a los jueces y magistrados. Sus acuerdos, cuando recaigan sobre materia disciplinaria, se adoptarán mediante votación secreta y sin voto de calidad. Además, se aplicarán a este órgano las disposiciones de la Sección 5.ª, si bien la posibilidad de retribución sólo podrán establecerla los Estatutos sociales para los miembros de dicho Comité que actúen como ponentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de los miembros del Comité de Recursos en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que las personas elegidas lo acepten.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. 24.8 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Del Letrado Asesor</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">El Letrado Asesor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas podrán designar por acuerdo de la Asamblea General un letrado asesor para ejercicios sucesivos, salvo en los supuestos en los que tal designación sea obligatoria de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. También lo podrá hacer el Consejo Rector, pero en este caso el nombramiento deberá ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El letrado asesor, asista o no a las reuniones de los órganos sociales, deberá dictaminar en todo caso si son conformes a Derecho los acuerdos adoptados por aquellos que sean inscribibles en cualquier registro público. Las certificaciones de dichos acuerdos llevarán constancia de que en los libros de actas figuran dictaminados por el letrado asesor. Igualmente dictaminará en todos aquellos asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas de los socios y asociados y con la aplicación de las normas disciplinarias y su procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio en la función de letrado asesor será incompatible con cualquier cargo de los otros órganos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que tenga intereses en la sociedad cooperativa, o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico. No obstante podrá ser letrado asesor de la sociedad cooperativa aquel socio de la misma que reúna las condiciones legales para ejercer dicha función, en cuyo caso no participará en las votaciones relativas a aquellos acuerdos sobre los que pueda existir conflicto de intereses de la sociedad cooperativa con los propios a juicio del Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La relación contractual entre la sociedad cooperativa y el letrado asesor podrá ser de arrendamiento de servicios o laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las confederaciones, federaciones, uniones de sociedades cooperativas y sociedades cooperativas de segundo grado podrán prestar estos servicios a sus socios, manteniendo con el letrado asesor cualquiera de las modalidades contractuales reflejadas en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los acuerdos adoptados infringiendo las normas que, sobre asesoramiento jurídico, se prevén en este artículo, serán impugnables como actos contrarios a la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El nombramiento del letrado asesor se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de al Región de Murcia en el plazo de treinta días desde su aprobación en Asamblea General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">El Letrado Asesor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas podrán designar por acuerdo de la Asamblea General un letrado asesor para ejercicios sucesivos, salvo en los supuestos en los que tal designación sea obligatoria de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. También lo podrá hacer el Consejo Rector, pero en este caso el nombramiento deberá ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El letrado asesor, asista o no a las reuniones de los órganos sociales, deberá dictaminar en todo caso si son conformes a Derecho los acuerdos adoptados por aquellos que sean inscribibles en cualquier registro público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las certificaciones de dichos acuerdos llevarán constancia de que en los libros de actas figuran dictaminados por el letrado asesor. Igualmente dictaminará en todos aquellos asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas de los socios y asociados y con la aplicación de las normas disciplinarias y su procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio en la función de letrado asesor será incompatible con cualquier cargo de los otros órganos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que tenga intereses en la sociedad cooperativa, o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico. No obstante podrá ser letrado asesor de la sociedad cooperativa aquel socio de la misma que reúna las condiciones legales para ejercer dicha función, en cuyo caso no participará en las votaciones relativas a aquellos acuerdos sobre los que pueda existir conflicto de intereses de la sociedad cooperativa con los propios a juicio del Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La relación contractual entre la sociedad cooperativa y el letrado asesor podrá ser de arrendamiento de servicios o laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las confederaciones, federaciones, uniones de sociedades cooperativas y sociedades cooperativas de segundo grado podrán prestar estos servicios a sus socios, manteniendo con el letrado asesor cualquiera de las modalidades contractuales reflejadas en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los acuerdos adoptados infringiendo las normas que, sobre asesoramiento jurídico, se prevén en este artículo, serán impugnables como actos contrarios a la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">El Letrado Asesor</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas podrán designar por acuerdo de la Asamblea General un letrado asesor para ejercicios sucesivos, salvo en los supuestos en los que tal designación sea obligatoria de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. También lo podrá hacer el Consejo Rector, pero en este caso el nombramiento deberá ser ratificado en la primera Asamblea General que se celebre, teniendo que constar en el orden del día, junto con el cese y su motivación si se produce antes del plazo pactado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El letrado asesor, asista o no a las reuniones de los órganos sociales, deberá dictaminar en todo caso si son conformes a Derecho los acuerdos adoptados por aquellos que sean inscribibles en cualquier registro público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las certificaciones de dichos acuerdos llevarán constancia de que en los libros de actas figuran dictaminados por el letrado asesor. Igualmente dictaminará en todos aquellos asuntos relacionados con el régimen de altas y bajas de los socios y asociados y con la aplicación de las normas disciplinarias y su procedimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio en la función de letrado asesor será incompatible con cualquier cargo de los otros órganos sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona que tenga intereses en la sociedad cooperativa, o mantenga con ella relaciones contractuales de cualquier tipo distintas a la de letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico. No obstante podrá ser letrado asesor de la sociedad cooperativa aquel socio de la misma que reúna las condiciones legales para ejercer dicha función, en cuyo caso no participará en las votaciones relativas a aquellos acuerdos sobre los que pueda existir conflicto de intereses de la sociedad cooperativa con los propios a juicio del Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La relación contractual entre la sociedad cooperativa y el letrado asesor podrá ser de arrendamiento de servicios o laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las confederaciones, federaciones, uniones de sociedades cooperativas y sociedades cooperativas de segundo grado podrán prestar estos servicios a sus socios, manteniendo con el letrado asesor cualquiera de las modalidades contractuales reflejadas en el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los acuerdos adoptados infringiendo las normas que, sobre asesoramiento jurídico, se prevén en este artículo, serán impugnables como actos contrarios a la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de Letrado Asesor, en el plazo de un mes contado desde el día de su aprobación por la Asamblea General. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. 24.9 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 8 por el art. único.15 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del régimen económico</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De las aportaciones sociales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas al mismo por las distintas clases de socios, y, en su caso, por los asociados. Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos sociales deberán fijar el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa, y que estará totalmente desembolsado en el momento de su constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas. En todo caso, el socio tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su derecho a examinar en el domicilio social el libro registro de aportaciones a capital social en presencia del Secretario de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles. En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, obligatorias o voluntarias, su realidad habrá de acreditarse al Consejo Rector mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante, si lo prevén los Estatutos sociales o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por dicho órgano, que versará sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo Rector, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido. Si los Estatutos sociales lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General. En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector, deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho. Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los Estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la sociedad cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente. Para reducir su capital social mínimo, la Asamblea General de la sociedad cooperativa deberá acordar la modificación de los Estatutos Sociales e incorporar a los mismos la consiguiente reducción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos sociales y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio. Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores. La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un diario de gran difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas al mismo por las distintas clases de socios o asociados, que podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportaciones exigibles, con derecho a reembolso, en caso de baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser rehusada incondicionalmente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, según se prevea en los estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los estatutos no establecen la existencia de aportaciones de ambas clases, se entenderá que todas son aportaciones exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transformación de las aportaciones exigibles en aportaciones no exigibles, o la transformación inversa, requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en concepto de reembolsos en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos. Para este supuesto, se aplicarán también los artículos 68.2, 71, apartados 6, 7, 8 y 9, y 102.3. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos sociales deberán fijar el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa, y que estará totalmente desembolsado en el momento de su constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas. En todo caso, el socio tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su derecho a examinar en el domicilio social el libro registro de aportaciones a capital social en presencia del Secretario de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, obligatorias o voluntarias, su realidad habrá de acreditarse al Consejo Rector mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante, si lo prevén los Estatutos sociales o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por dicho órgano, que versará sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo Rector, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los Estatutos sociales lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector, deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los Estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la sociedad cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para reducir su capital social mínimo, la Asamblea General de la sociedad cooperativa deberá acordar la modificación de los Estatutos Sociales e incorporar a los mismos la consiguiente reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos sociales y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un diario de gran difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capital social de la sociedad cooperativa estará constituido por las aportaciones, ya sean obligatorias o voluntarias, realizadas al mismo por las distintas clases de socios o asociados, que podrán ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aportaciones exigibles, con derecho a reembolso, en caso de baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser rehusada incondicionalmente por el Consejo Rector o por la Asamblea General, según se prevea en los estatutos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los estatutos no establecen la existencia de aportaciones de ambas clases, se entenderá que todas son aportaciones exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transformación de las aportaciones exigibles en aportaciones no exigibles, o la transformación inversa, requerirá acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos podrán prever un porcentaje máximo de capital social a devolver en concepto de reembolsos en cada ejercicio económico, y la posibilidad de que el resto de reembolsos que se deban realizar en ese mismo ejercicio estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos. Para este supuesto, se aplicarán también los artículos 68.2, 71, apartados 6, 7, 8 y 9, y 102.3. El socio disconforme podrá darse de baja calificándose ésta como justificada, a los efectos de liquidación y reembolso de sus aportaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la sociedad cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Estatutos sociales deberán fijar el capital social mínimo con que puede constituirse y funcionar la sociedad cooperativa, y que estará totalmente desembolsado en el momento de su constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas. En todo caso, el socio tendrá derecho cada vez que se efectúen nuevas aportaciones sociales a que se le entregue un extracto de las mismas. Igualmente, quedará a salvo su derecho a examinar en el domicilio social el libro registro de aportaciones a capital social en presencia del Secretario de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las aportaciones de los socios al capital social se realizarán en moneda de curso legal. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de ulteriores aportaciones al capital social, obligatorias o voluntarias, su realidad habrá de acreditarse al Consejo Rector mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante, si lo prevén los Estatutos sociales o lo acordase la Asamblea General, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica. En este caso, el Consejo Rector deberá fijar su valoración, previo informe de uno o varios expertos independientes designados por dicho órgano, que versará sobre las características y el valor de la aportación y los criterios utilizados para calcularlo, respondiendo solidariamente los miembros del Consejo Rector, durante cinco años, de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los Estatutos sociales lo establecieran, la valoración realizada por el Consejo Rector deberá ser aprobada por la Asamblea General.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que se trate de aportaciones iniciales, una vez constituido el Consejo Rector, deberá ratificar la valoración asignada en la forma establecida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a la entrega, saneamiento y transmisión de riesgos, será de aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las aportaciones no dinerarias no producen cesión o traspaso ni aun a los efectos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o Rústicos, sino que la sociedad cooperativa es continuadora en la titularidad del bien o derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo se entenderá respecto a nombres comerciales, marcas, patentes y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyesen aportaciones a capital social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En las sociedades cooperativas de primer grado el importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder de un tercio del capital social excepto cuando se trate de sociedades cooperativas, entidades sin ánimo de lucro o sociedades participadas mayoritariamente por sociedades cooperativas. Para este tipo de socios se estará a lo que dispongan los estatutos sociales o acuerde la Asamblea General.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de sociedades cooperativas de trabajo asociado formadas por dos socios, el importe total de las aportaciones al capital social de cada socio no podrá exceder el cincuenta por ciento del mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social o de las deducciones practicadas por la imputación de pérdidas al socio, dicho capital social quedara por debajo del importe mínimo fijado estatutariamente, la sociedad cooperativa deberá disolverse a menos que en el plazo de un año se reintegre o se reduzca el importe de su capital social mínimo en cuantía suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para reducir su capital social mínimo, la Asamblea General de la sociedad cooperativa deberá acordar la modificación de los Estatutos Sociales e incorporar a los mismos la consiguiente reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción será obligada cuando, por consecuencia de pérdidas su patrimonio contable haya disminuido por debajo de la cifra de capital social mínimo que se establezca en sus Estatutos sociales y hubiese transcurrido un año sin haber recuperado el equilibrio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta reducción afectará a las aportaciones obligatorias de los socios en proporción al importe de la aportación obligatoria mínima exigible a cada clase de socio en el momento de adopción del acuerdo, según lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El balance que sirva de base para la adopción del acuerdo deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y estar aprobado por dicha Asamblea, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cooperativa cuando ésta estuviese obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto asigne el Consejo Rector. El balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de modificación de Estatutos sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la reducción del capital social mínimo estuviera motivada por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja, el acuerdo de reducción no podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses, a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible por desconocimiento del domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un diario de gran difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por el art. 24.10 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que asuma en la actividad cooperativizada. La aportación obligatoria para adquirir la condición de socio, estará íntegramente suscrita y desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento. El socio deberá aportar a la sociedad cooperativa la parte no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto por los Estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de la Asamblea General. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el Índice de Precios al Consumo (IPC), de la aportación obligatoria inicial y aportaciones obligatorias sucesivas, efectuadas por el socio que mayor aportación haya realizado a la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias cuyo desembolso se efectuará en los términos establecidos en el apartado primero de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector podrá requerir al socio, cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa o por sanción económica prevista estatutariamente, para que realice la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe. El Consejo rector fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones obligatorias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima para adquirir la condición de socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial que asuma en la actividad cooperativizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">La aportación obligatoria para adquirir la condición de socio, estará íntegramente suscrita y desembolsada, al menos, en un veinticinco por ciento. El socio deberá aportar a la sociedad cooperativa la parte no desembolsada, en la forma y dentro del plazo previsto por los Estatutos sociales o, en su defecto, en el acuerdo de la Asamblea General.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el Índice de Precios al Consumo (IPC), de la aportación obligatoria inicial y aportaciones obligatorias sucesivas, efectuadas por el socio que mayor aportación haya realizado a la sociedad cooperativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias cuyo desembolso se efectuará en los términos establecidos en el apartado primero de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector podrá requerir al socio, cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida como consecuencia de la imputación de pérdidas de la sociedad cooperativa o por sanción económica prevista estatutariamente, para que realice la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe. El Consejo rector fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses, ni superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho de reembolso de estas aportaciones obligatorias podrá ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan los estatutos, y según el régimen establecido para ello en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.17 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Mora del socio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El socio que no desembolse las aportaciones obligatorias en los plazos previstos o que hallándose en la situación contemplada en el número tres del artículo anterior no atienda el requerimiento del Consejo Rector, incurrirá en mora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El socio que se hallare en mora quedará suspendido de sus derechos en los términos establecidos en el artículo 32.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sociedad podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. Si el socio desatiende ese requerimiento podrá ser expulsado de la sociedad cooperativa. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones voluntarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asamblea General y, si los Estatutos sociales lo prevén, el Consejo Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios y asociados, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones voluntarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Asamblea General y, si los Estatutos sociales lo prevén, el Consejo Rector, podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los socios y asociados, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de reembolso de estas aportaciones voluntarias podrá ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan los estatutos, y según el régimen establecido para ello en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. único.18 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Remuneración de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Remuneración de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social dan derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso de las aportaciones voluntarias será el acuerdo de admisión el que fije esta remuneración o el procedimiento para determinarla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos también podrán prever si las aportaciones no exigibles a capital social reguladas en el artículo 64.1.b) de esta ley, cuyo reembolso ha sido rehusado tras la baja de sus titulares, dan derecho al devengo de intereses, desde la fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.3, el Consejo Rector calcule el importe a reembolsar, hasta la fecha de su efectiva devolución. En este caso, la remuneración de estas aportaciones tendrá preferencia respecto de cualesquiera otra que apruebe la Asamblea General o establezcan los estatutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, excederá en más de seis puntos del interés legal del dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la cuenta de resultados se indicará explícitamente el resultado antes de incorporar las remuneraciones a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, y el que se obtiene una vez computadas las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.19 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El balance de las sociedades cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusvalía resultante, ésta se destinará por la sociedad cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos sociales, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la sociedad cooperativa tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se aplicará, en primer lugar, a la compensación de las mismas y, el resto, a los destinos señalados anteriormente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las aportaciones podrán transmitirse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por actos «inter vivos», únicamente a otros socios de la Sociedad Cooperativa, y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho acuerdo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las transmisiones «inter vivos» requerirán la previa aprobación por el Consejo Rector, el cual podrá denegarlas cuando compruebe que dicha transmisión responde a un intento de eludir las normas legales, estatutarias o los acuerdos sociales, y que con ello se puede causar un perjuicio a la cooperativa o a los derechos de sus socios. Si se aprobara la transmisión, el adquirente estará obligado a asumir el compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada del que era titular el socio transmitente. En todo caso la transmisión habrá de notificarse al Consejo Rector de la sociedad cooperativa mediante escrito conjunto firmado por cedente y cesionario, debiendo respetarse, igualmente, el límite de la participación de cada socio en el capital social establecido en los Estatutos sociales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por sucesión «mortis causa», a los causa-habientes si fueran socios y así lo solicitan, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartados 4 y 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los asociados sólo podrán adquirir de los socios aportaciones voluntarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quienes hubiesen adquirido por cualquier título aportaciones sociales, deberán comunicarlo a la sociedad mediante exhibición del documento que acredite la transmisión, al objeto de inscribir la nueva titularidad en el Libro de Registro de aportaciones sociales y, en su caso, en el Libro de Registro de Socios. Habrá de indicarse necesariamente el nombre, apellidos, y número de identificación fiscal del adquiriente si fuese persona física, y su razón o denominación social y código de identificación fiscal si fuese persona jurídica y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación y reembolso de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los socios tienen derecho a exigir el reembolso de las aportaciones obligatorias, voluntarias y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja o expulsión de la sociedad cooperativa. El valor de liquidación de estas aportaciones se obtendrá a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se ha originado el derecho al reembolso. Los Estatutos sociales deberán regular el referido derecho de reembolso conforme a las normas contenidas en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3.c) de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los Estatutos sociales, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar en todo caso desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las aportaciones voluntarias, en la cuantía que resulte de la liquidación, se reembolsarán en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión. En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni se podrá aplicar el aplazamiento previsto en el apartado cuarto de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación y reembolso de las aportaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa. Los socios que causen baja tendrán derecho a que no les sea rehusado el reembolso de al menos el veinticinco por ciento de su aportación al capital social, pudiendo la Asamblea General establecer un porcentaje mayor. En las cooperativas agrarias este porcentaje será el que se establezca en sus estatutos sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los estatutos deberán regular el referido derecho al reembolso conforme a los apartados siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 30.2 de esta Ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. Los Estatutos sociales fijarán un porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3.c) de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Consejo Rector podrá aplazar el reembolso de la liquidación en el plazo que señalen los estatutos sociales, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado siguiente, que no será superior a cinco años en caso de expulsión y baja no justificada, a tres años en caso de baja justificada, y a un año en caso de defunción, a contar, en todo caso, desde la fecha de cierre del ejercicio en el que el socio causó baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar en los casos de baja voluntaria no justificada y expulsión, y una tercera parte en los casos de baja voluntaria justificada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Consejo Rector o la Asamblea General, según se prevea en los estatutos, acuerde la devolución de las aportaciones no exigibles rehusadas, no podrá hacer uso del aplazamiento, y el reembolso deberá realizarse en el plazo máximo de dos años desde que se adopte el acuerdo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En ningún caso podrán practicarse deducciones sobre las aportaciones voluntarias, ni se podrá aplicar el aplazamiento previsto en el apartado cuarto de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando los titulares de aportaciones no exigibles rehusadas, hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector o la Asamblea General, se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En caso de ingreso de nuevos socios o asociados, los estatutos preverán que sus aportaciones al capital social deberán efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones no exigibles rehusadas, cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta adquisición de aportaciones se producirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de existir varias solicitudes de reembolso de distinta fecha, por orden de antigüedad de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de existir varias solicitudes de reembolso de igual fecha, se sumarán las aportaciones de cada titular que haya causado baja, calculando el porcentaje de cada uno de ellos sobre el total. La sociedad cooperativa reembolsará las aportaciones de los que hayan causado baja atendiendo a los porcentajes calculados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Aportaciones no integradas en el capital social</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstos en esta Ley, o en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos, o para cada socio en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de la actividad cooperativizada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios no podrá ser superior al veinticinco por ciento del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La entrega por los socios de cualquier tipo de bienes o la prestación de servicios para la gestión de la sociedad cooperativa, y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Participaciones especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la sociedad cooperativa, tendrán la consideración de capital social. No obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones en la legislación para las sociedades de responsabilidad limitada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas participaciones especiales serán libremente transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuerdo de la Asamblea General en el que se fijarán las cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suscripción de estas participaciones podrá tener carácter obligatorio para los socios si así lo disponen los Estatutos sociales, en cuyo caso el acuerdo requerirá mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados en la Asamblea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Otros medios de financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas, por acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones cuyo régimen se ajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable. Asimismo, la Asamblea General podrá acordar, cuando se trate de emisiones en serie, la admisión de financiación voluntaria de los socios, de los asociados, o de terceros no socios bajo cualquier modalidad jurídica y con los plazos y condiciones que se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea General podrá acordar la emisión de títulos participativos, que podrán tener la consideración de valores mobiliarios, y darán derecho a la remuneración que se establezca en el momento de la emisión, y que deberá estar en función de la evolución de la actividad de la sociedad cooperativa, pudiendo, además, incorporar un interés fijo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El acuerdo de emisión, que concretará el plazo de amortización y las demás normas de aplicación, podrá establecer el derecho de asistencia de sus titulares a la Asamblea General, con voz y sin voto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Fondos sociales obligatorios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Reserva Obligatorio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, es irrepartible entre los socios en un cincuenta por ciento, siendo repartible como máximo el otro cincuenta por ciento, si así lo determinan los Estatutos sociales, para los socios que causen baja justificada con arreglo a lo determinado en esta Ley, y siempre que el socio haya permanecido en la sociedad cooperativa durante al menos cinco años o el plazo superior que puedan establecer los Estatutos sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al Fondo de Reserva Obligatorio se destinarán necesariamente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes de los excedentes cooperativos y de los beneficios extracooperativos que establezcan los Estatutos sociales o fije la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley o el porcentaje de los resultados, caso de optar la sociedad cooperativa por la no contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuotas de ingreso y periódicas de los socios cuando estén previstas en los Estatutos sociales o las establezca la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 135.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio tendrá la consideración de aportación obligatoria al capital social, pero no podrá actualizarse ni devengar intereses.</div>\n<p class=\"lf-p\">La imputación de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio será con arreglo a la actividad cooperativizada, como determine la Asamblea General en su reunión ordinaria de aprobación de las cuentas anuales y destino de los resultados económicos anuales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia del Fondo de Reserva Obligatorio, la sociedad cooperativa deberá constituir y dotar de fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o clasificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Formación y Promoción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Fondo de Formación y Promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los Estatutos sociales o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La formación de sus socios y trabajadores en los principios y valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o técnico-laboral y demás actividades cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones entre sociedades cooperativas y del asociacionismo cooperativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La promoción cultural, profesional y asistencial de los socios, del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se destinará necesariamente al Fondo de Formación y Promoción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los Estatutos sociales o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 80.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sanciones económicas que imponga la sociedad cooperativa a sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Fondo de Formación y Promoción es inembargable e irrepartible entre los socios, incluso en el caso de liquidación de la sociedad cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas. El Fondo de Formación y Promoción sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El importe del Fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la deuda pública estatal o títulos de deuda pública emitidos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Fondos sociales voluntarios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Reembolso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales podrán prever la constitución de un fondo que permita la revalorización de las aportaciones que se restituyan a los socios que causen baja, y que lleven, como mínimo, cinco años en la sociedad cooperativa en la fecha de la baja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Asamblea General determinará la parte de los excedentes que se destinará en cada ejercicio a la dotación de dicho fondo, al que no podrán imputarse las deudas sociales. La revalorización se calculará sobre el valor nominal de las aportaciones en el momento de la baja y tendrá como límite máximo el incremento del IPC de los últimos cinco años.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Ejercicio económico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de resultados contables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Puede haber dos tipos de resultados contables: los cooperativos y los extracooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son resultados cooperativos los que se derivan de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades integradas en el objeto social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gestión de la tesorería de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actividad financiera de la sección de crédito de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, la actividad cooperativizada llevada a cabo por terceras personas no socias, si la cooperativa cumple los límites establecidos por la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando estas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La regularización de balances, de acuerdo con el artículo 83 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material o inmaterial destinados al cumplimiento del objeto social, si se revierte la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado material o inmaterial, igualmente afectos al cumplimiento del objeto social, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, excepto las pérdidas justificadas, hasta que finalice su periodo de amortización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son resultados extracooperativos los que se derivan de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad cooperativizada llevada a cabo con personas no socias, excepto lo dispuesto en este artículo en su apartado 2.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades económicas o fuentes ajenas, directa o indirectamente, a las finalidades específicas de la cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las inversiones o participaciones financieras en sociedades que no cumplan los requisitos establecidos en este artículo en su apartado 2.e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La enajenación de los elementos del activo inmovilizado, cuando no puedan considerarse resultados cooperativos según lo dispuesto en este artículo en su apartado 2.f).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Ejercicio económico y determinación de resultados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural si los Estatutos sociales no disponen lo contrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa contable, considerando, no obstante, también como gastos las siguientes partidas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión de la sociedad cooperativa, en valoración no superior a los precios reales de liquidación, y el importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el periodo en que se produzca la prestación de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la sociedad cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o participativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos. Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la sociedad cooperativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo establecido en el apartado anterior, la sociedad cooperativa podrá optar en sus Estatutos sociales por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sociedades cooperativas que sean calificadas como entidades sin ánimo de lucro podrán crear una reserva estatutaria irrepartible. A esta reserva se destinarán el resto de resultados positivos y su finalidad será necesariamente la reinversión en la consolidación y mejora de los servicios de la sociedad cooperativa. A ella se podrán imputar la totalidad de las pérdidas conforme a lo establecido en el artículo 81.2.a) de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de los excedentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, el quince por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y el cinco por ciento al Fondo de Formación y Promoción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De los beneficios extracooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un cincuenta por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los excedentes y beneficios extracooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme establezcan los Estatutos sociales o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondos de reserva voluntarios con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 75 y 76 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El retorno cooperativo se acreditará a los socios en proporción a las actividades cooperativizadas realizadas por cada socio con la sociedad cooperativa. Los Estatutos sociales o en su defecto, la Asamblea General, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijarán la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sociedad cooperativa podrá reconocer y concretar en sus Estatutos sociales, o por acuerdo de la Asamblea General, el derecho de sus trabajadores asalariados a percibir una retribución extraordinaria, con carácter anual, cuya cuantía se fijará en función de los resultados del ejercicio económico. Dicha retribución tendrá carácter salarial y será compensable con el complemento de similar naturaleza establecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable, salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyo caso se aplicará este último.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La aplicación de excedentes a los asociados se ajustará a lo previsto en el artículo 34.2.f) de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Imputación de pérdidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Estatutos sociales deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la compensación de pérdidas la sociedad cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas, sin perjuicio de lo previsto para el Fondo de Reembolso en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Fondo de Reserva Obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la sociedad cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo 28.2 b) de esta Ley, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El socio podrá optar entre su abono directo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio en la sociedad cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho periodo, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la documentación social y contabilidad Artículo. 82. Documentación social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas llevarán en orden y al día, los siguientes libros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Libro registro de socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Libro registro de asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Libro registro de aportaciones al capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las Juntas Preparatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Libro registro de aportaciones al Fondo de Reserva Obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También son válidos los asientos y las anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, que posteriormente serán encuadernados correlativamente para formar los libros contables obligatorios, los cuales serán legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia en el plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los libros y demás documentos de la sociedad cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la trascripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, que será establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios incluyendo la relación nominal de los mismos, con mención de su nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, en el plazo de un mes desde su aprobación, certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aprobación de los excedentes y/o imputación de las pérdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o éste se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Contabilidad y cuentas anuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, con las peculiaridades contenidas en esta Ley y normas que la desarrollen, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio social, que será establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión en caso de que sea preciso y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe de gestión también recogerá las variaciones habidas en el número de socios incluyendo la relación nominal de los mismos, con mención de su nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, en el plazo de un mes desde su aprobación, certificación de los acuerdos de la Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales y de aprobación de los excedentes y/o imputación de las pérdidas, en su caso, adjuntando un ejemplar de cada una de dichas cuentas así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a auditoría, o éste se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La inscripción se realizará según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por el art. 24.11 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos sociales o lo acuerde la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuenta anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deberá hacerse por un periodo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el periodo inicial. No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El nombramiento y aceptación del auditor se inscribirán en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia en el plazo de un mes desde su nombramiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos sociales o lo acuerde la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuenta anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deberá hacerse por un periodo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el periodo inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción de la escritura pública que contenga el nombramiento de Auditor de Cuentas, en el plazo de un mes contado desde el día de su otorgamiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.21 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Auditoría de cuentas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos sociales o lo acuerde la Asamblea General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sociedad cooperativa no está obligada a auditar sus cuentas anuales, el cinco por ciento de los socios podrá solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de cuenta anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de los auditores de cuentas corresponde a la Asamblea General y habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio a auditar. El nombramiento de los auditores deberá hacerse por un periodo de tiempo determinado que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anualmente una vez haya finalizado el periodo inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la Asamblea General no hubiera nombrado oportunamente los auditores, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el auditor nombrado lleve a cabo su cometido, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez nombrado el auditor, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La sociedad cooperativa debe solicitar, al Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, la inscripción del nombramiento de auditor de cuentas en el plazo de un mes contado desde el día de su nombramiento. El nombramiento tiene efectos desde el día que la persona elegida lo acepte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 24.12 de la Ley 10/2018, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-363#nu Se modifica el apartado 5 por el art. único.21 de la Ley 4/2011, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2012-2267.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la fusión, escisión y transformación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Fusión</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y efectos de la fusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Será posible la fusión de sociedades cooperativas en una nueva o la absorción de una o más por otra sociedad cooperativa ya existente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones del capital social a los socios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por otra ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patrimonios y socios pasarán a la sociedad nueva o absorbente, que asumirá los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los Fondos Sociales, obligatorios o voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de igual clase de la nueva sociedad cooperativa o de la absorbente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Proyecto de fusión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Consejos Rectores de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión redactarán el proyecto de fusión que deberán suscribir como convenio previo y tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación, clase y domicilio de las sociedades cooperativas que participan en la fusión de la nueva sociedad, así como los de la nueva sociedad, en su caso, y los datos identificadores de su inscripción en los registros correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio o asociado de las sociedades cooperativas que se extingan, como aportación al capital de la sociedad cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los derechos y obligaciones que vayan a reconocerse a los socios de las sociedades disueltas en la utilización de los servicios de la sociedad nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad cooperativa nueva o absorbente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los derechos que correspondan a los titulares de participaciones especiales, títulos participativos u otros títulos asimilables de las sociedades cooperativas que se extingan en la sociedad cooperativa nueva o absorbente.</div></div>", "next": 239385}