En resumen
Esta ley foral tiene como objetivo principal proteger y promover los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como apoyar a sus familias en Navarra. Busca asegurar una protección integral, priorizando la prevención y la atención temprana, y garantizando la participación de los menores en las decisiones que les afectan.
Qué regula
- La protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los menores.
- Los derechos de niños, niñas y adolescentes, incluyendo el derecho a la vida, integridad física y psíquica, desarrollo, honor, intimidad, identidad, información, participación, salud, educación, cultura, ocio, medio ambiente, inclusión social y derechos económicos y laborales.
- La organización administrativa para la atención y protección de menores, incluyendo diagnóstico, planificación y evaluación, y la distribución de competencias.
- El apoyo a las familias, la prevención de la pobreza infantil, el acceso a escuelas infantiles y la promoción de la parentalidad positiva.
A quién concierne
- A todos los niños, niñas y adolescentes con domicilio o residencia transitoria en Navarra.
- A las familias de estos niños, niñas y adolescentes.
Puntos clave
- Prioriza la prevención, la atención temprana y la detección precoz de situaciones de vulnerabilidad.
- Garantiza la no discriminación por sexo, discapacidad, condiciones económicas o estructurales, o diferencias culturales.
- Establece un modelo de atención centrado en la persona, con formatos individualizados y participación de los menores.
- Regula la autorización de centros que atienden y protegen a menores, justificando la necesidad y proporcionalidad de dicho régimen.
Texto legal
200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad. PREÁMBULO I Conforme al artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, así como competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1
- c)y d), 53, 57 y 58.1 b). Por otro lado, conforme al artículo 39 de la Constitución Española todos los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las obligaciones derivadas de la Convención implican dos grandes ámbitos de actuación. El primero, dirigido al conjunto de niños, niñas y adolescentes que, por ser menores de edad con domicilio o residencia transitoria en Navarra, tiene derecho a obtener de las Administraciones públicas de Navarra, de forma coordinada, una protección integral que implica no solo reconocer sino también velar por el efectivo goce de los derechos que la Convención les atribuye, como sujetos de derechos y necesarios protagonistas de sus vidas, apoyando para ello a sus familias en sus funciones, siempre considerando el de las personas menores un interés primordial o el interés primordial. El segundo, también derivado de la propia Convención, implica que, aunque sea excepcional, también ha de estar garantizado un sistema de protección que determine en algunos casos la separación de personas menores de sus familias en interés superior de las mismas. Ahora bien, en este segundo ámbito se pretende superar el paradigma de la situación irregular y no centrarse en atender, de forma paternalista, a las carencias que generan las situaciones de vulnerabilidad, sino partir de las capacidades de las familias y las personas menores para complementarlas y apoyarlas, desde todos los recursos que sean precisos, sumando a la integralidad el principio de parentalidad positiva. En cualquier caso, el otro principio rector fundamental, que relaciona ambos ámbitos, es el de anticipar las intervenciones, priorizando la prevención, la atención temprana y la detección precoz, para, siendo conscientes de la gravedad de los daños en los primeros momentos de la vida de las personas, evitar que la atención y protección se pongan en marcha cuando las circunstancias hacen más compleja la solución, teniendo en cuenta la importancia de una buena infancia para una buena integración social futura. Todo ello no es óbice para que exista también una necesaria atención más intensa en relación con quienes estén en situaciones de mayor vulnerabilidad, siendo clave por ello las medidas que garanticen la no discriminación, ni por sexo, ni por discapacidad, ni por condiciones económicas o estructurales, ni por diferencias culturales, y las acciones positivas para hacer efectiva y real la igualdad. Y en esa asunción de obligaciones, integral y en red, que familias y Administraciones públicas, han de organizar, también en todo momento han de estar presentes y orientar la acción la atención centrada en la persona, como enfoque ético irrenunciable, y la participación de las propias personas menores. La apuesta por el modelo centrado en la persona significa trabajar en formatos individualizados, centrados en las necesidades de las personas expresadas por ellas mismas, reconociendo las particularidades biográficas, personales y sociales, recogiendo los recursos de la persona y su entorno informal o privado, recogiendo los requerimientos judiciales y normativos, de maneras colaborativas, lo que supone la implicación de múltiples servicios y profesionales, y tener en cuenta los aspectos evolutivos, y que es necesario acompañar de forma continuada en los tránsitos de los casos en las instituciones y superar las dificultades para conseguir la integración social y el desarrollo personal. No se ha elaborado esta normativa solo para ellas sino con ellas, escuchándoles, de forma adaptada a cada grupo de edad y a cada circunstancia, teniéndoles por protagonistas principales y promoviendo con ello una inclusión que no sería integral sin tenerles como parte de una ciudadanía democrática y plena. Esta ley foral contiene normas de naturaleza civil, conforme se indica en su disposición final primera, y algunas referidas a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra. Ambas materias, conforme a la Lorafna, son propias de ley foral de mayoría absoluta. II Esta ley foral cuenta con cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar, junto al objeto y ámbito de aplicación, se incluyen los principios rectores, completando y reforzando los de la anterior normativa con los principales objetivos de esta ley foral, aludidos en el apartado anterior del Preámbulo. Se incorporan, además, importantes instrumentos que se suman a la corresponsabilidad, como son los referidos a la prioridad presupuestaria, las evaluaciones de impacto y las condiciones de los entornos y la comunicación, con las personas menores y con las familias. En el título I, se abordan, por un lado, las normas generales para la divulgación y promoción de estos derechos y de la Convención y la labor del Comité de Derechos del Niño, se introduce la obligación de un sistema institucionalizado de seguimiento del bienestar infantil en Navarra, se prevé la colaboración para contar con un teléfono de asistencia y se completa el cuadro de instituciones de promoción con el Comité de Ética en la asistencia social de Navarra, manteniéndose las obligaciones e instituciones de protección, como la del Defensor del Pueblo de Navarra, y el carácter subsidiario respecto a las responsabilidades de las familias. Se regulan también los derechos principales que la Convención reconoce a las personas menores, desde la perspectiva de las obligaciones que comporta para las familias, las Administraciones y la sociedad: a la vida y la integridad física, y psíquica, asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; al desarrollo; al honor, la intimidad, la propia imagen y en relación con sus datos personales; a la identidad; a la información; a la participación y ser oídas y escuchadas, al asociacionismo y la libertad de expresión; a la protección de su salud; a la educación; a la cultura, el ocio y las relaciones; al medio ambiente y la sostenibilidad; a la inclusión social; y los económicos y laborales. Se establecen normas específicas para evitar cualquier discriminación y promover la igualdad a través del enfoque de género, la consideración de las personas con discapacidad conforme a la Convención de Nueva York, las acciones frente a la vulnerabilidad socioeconómica y en relación con la interculturalidad. En el título II, dedicado a la organización administrativa, en el capítulo I se han reforzado las normas sobre diagnóstico, planificación y evaluación, sobre la base de la experiencia acumulada con los planes ya realizados y las evaluaciones del Observatorio de la Realidad Social, ampliando los referentes técnicos y metodológicos. En el capítulo II se mantiene la distribución de competencias, conforme a la reciente asignación de las mismas en el ámbito local conforme al Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, que completa las que ya atribuía el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio. El capítulo III, en su sección 1.ª, se dedica a las familias, reconociéndose la pluralidad de formas posibles y la protección frente a cualquiera de las posibles discriminaciones, como las que llegan a padecer las familias LGTBI+; se atiende a la prevención de la pobreza infantil, el acceso a las Escuelas Infantiles, la promoción de la parentalidad positiva, la participación de las mismas en la planificación y en otros espacios y todo lo relacionado con la atención temprana. En el capítulo III, en su sección 2.ª, se mantiene el régimen de autorización para los centros en que se atiende y protege a menores. En el ámbito de protección de menores, el principio de necesidad, que la Directiva de Servicios 2006/12/CE, de 12 de diciembre, exige justificar que concurra, concurre por las especiales características que se producen en la prestación de servicios a menores de edad, por la vulnerabilidad de estas personas derivada de estar en una etapa de la vida de formación y desarrollo de su personalidad en todos los sentidos, necesitar la protección por haber pasado algún tipo de carencia y por los objetivos de la política social que se persiguen. Estas circunstancias se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorizaciones que en esta norma se regula. En cuanto al principio de proporcionalidad, también se justifica dentro del ámbito de protección de menores al exigir autorización ya que no existe una medida menos restrictiva que permita conseguir los mismos resultados. Articular un sistema de comunicación y control a posteriori para poner en marcha servicios de este tipo resultaría insuficiente para garantizar la salud, seguridad y bienestar físico y emocional de las personas menores a las que se atiende en estos servicios, y podría determinar que ese control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dado el mayor daño que generan los perjuicios a una corta edad. A estos principios, cabe añadir, en línea con otros mandatos de la Directiva de Servicios, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular, o domicilio social de la persona o entidad titular del centro, o de que la persona o entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Por último, lo anterior no es óbice para que sí se elimine la necesidad de un procedimiento específico para autorizar o acreditar a una entidad que opte a la prestación de servicios de protección por contrato o concierto social, ya que el mismo procedimiento para adjudicar los servicios sirve para realizar las comprobaciones oportunas, evitando duplicidades y dilaciones, cumpliéndose así con el mandato del artículo 10.3 de la Directiva de Servicios, para que las condiciones de concesión de las acreditaciones no den lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya está sometido el prestador del servicio que quiera prestar un servicio a menores. En el capítulo III, en su sección 3.ª, se introduce la regulación de la metodología y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia. El novedoso capítulo IV aborda el trabajo en red, para garantizar que, en las cuestiones que afectan a menores en relación con los distintos ámbitos en que los distintos departamentos y Administraciones realizan su acción sectorial en cada materia, son objeto de decisiones en que las propias personas menores y sus familias están en el centro y la acción administrativa cuenta con todas las perspectivas, construyendo soluciones conjuntas y participadas, incluyendo en la participación también a las entidades del tercer sector, además de a las propias personas. Se incorporan a la norma comisiones concretas que ya viene funcionando, como la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, o que se deben poner en marcha en relación con distintos ámbitos, unas veces sectoriales y otros para aspectos nucleares, como la Atención Temprana o los Acogimientos. Se sustituye el Consejo del Menor por el de la Infancia y la Adolescencia, completándose su composición y garantizándose la presencia no solo de personas interesadas en la atención a menores sino también de las propias personas menores. En el capítulo V se completa la tipificación de infracciones y se adecúan las sanciones a la gravedad de las conductas tipificadas. Se completan y detallan en el título III, respecto al régimen anterior, tanto los fines de la prevención como las actuaciones preventivas en los distintos ámbitos materiales y se desarrolla la figura de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en el ámbito comunitario. Se puede definir la comunidad como una unidad social cuyos miembros participan de algún rasgo, interés, elemento o función común, con conciencia de pertenencia, situados en determinada área geográfica, y en la cual la pluralidad de las personas interacciona más intensamente entre sí que en otro contexto, y la comunidad local como los barrios, pueblos y valles, sus asociaciones y redes vecinales, que son, en Navarra, el nivel comunitario de la protección de la infancia y adolescencia. Este es el contexto social territorial donde se insertan las familias y donde se tejen las redes sociales de apoyo y se desarrolla principalmente la vida pública de los niños, niñas, adolescentes y sus familias durante la etapa infantil y adolescente. Por ello es especialmente importante adoptar medidas de protección social para apoyar a la familia y la comunidad, dotándoles de recursos para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en su entorno. La comunidad ofrece un espacio de corresponsabilidad en la promoción de la protección de la infancia y adolescencia en su ámbito entre la ciudadanía, en su rol de vecinas y vecinos, y los profesionales de los servicios y centros públicos. No se trata de implementar proyectos aislados y desconectados, sino de construir con diferentes formas escenarios arraigados y conectados con el tejido que exista en cada lugar. Trabajar con la comunidad y desde la comunidad se realiza con proyectos e iniciativas de promoción de la infancia y la adolescencia ancladas en la propia comunidad que además fortalezcan la acción protectora de los servicios y centros públicos. La comunidad local crea espacios y ámbitos de convergencia y encuentro entre todos los sectores distintos de una comunidad. La comunidad local es concebida como la base territorial que ofrece el marco adecuado de densidad, continuidad e intensidad de los vínculos sociales imprescindibles en la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes. En el título IV, se mantiene en esencia el esquema del sistema de protección que ya completó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, separándose por un lado las situaciones de riesgo y desamparo, en función de dos condiciones: la menor o mayor gravedad de la situación y, en consecuencia, que sea o no necesaria la separación del núcleo familiar. En la definición de ambas se han incorporado las cuestiones principales añadidas en la reforma de 2015 a la normativa de 1996 vigente en el momento de aprobarse la ley foral de 2005. Se ha desarrollado detalladamente el procedimiento para la declaración del desamparo, así como los supuestos en que podrá aplicarse uno abreviado o actuarse de forma inmediata, así como cuestiones conexas, como la custodia y acceso a los expedientes. Se ha añadido expresamente, por ser una situación distinta en que se evitan riesgo y desamparo, la guarda voluntaria, cuyo régimen se detalla después en el artículo 108. A su vez, se separa de ambas y se modifica la denominación de lo que venía llamándose conflicto social o dificultad social, ya que son conceptos que remiten a que la persona menor sea la causante de un conflicto o dificultad para la sociedad en vez de la víctima o sujeto del riesgo, aunque también lo pueda comportar para terceras personas. De ahí que se aborde su protección en otro apartado y con otra denominación, problemas de conducta, que sitúen el foco en la protección de las personas menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas. Se han reforzado los derechos de las personas menores protegidas, así como los deberes específicos de las personas responsables de las menores. Se han introducido novedades en el régimen de la guarda, destacando la posibilidad de guardas con reincorporación gradual a la familia de origen, aumento de garantías del carácter temporal y de la búsqueda de estabilidad, así como mayor detalle en la guarda voluntaria y la guarda provisional. Se ha introducido una regulación específica del acogimiento, regulando su constitución, el Plan Individualizado de Protección, el seguimiento de los acogimientos, las medidas de apoyo a los mismos, el régimen de visitas, las modalidades de acogimientos, los criterios a aplicar. Se ha detallado también el régimen de los acogimientos familiares, sus fines, los derechos y deberes específicos de quienes realizan acogimientos, las previsiones para aumentar y mejorar la captación y apoyo a familias acogedoras, el procedimiento y las fases previas del acogimiento. Igualmente se ha desarrollado una regulación específica sobre los acogimientos residenciales, en cuanto a las obligaciones frente a las personas menores, limitaciones en relación con la edad y preferencia por los núcleos reducidos, inspecciones y supervisión, listado de derechos y obligaciones de las personas menores residentes en centros, así como convivencia en los centros, modificando la perspectiva anterior, disciplinaria, para priorizar medidas y metodologías más educativas y productivas para mejorar la convivencia y el buen clima en las relaciones. En materia de adopciones, se introducen principios, como el fomento de la adopción de adolescentes del sistema de protección o la promoción de la incorporación de menores en adopción a la Atención Temprana, y se sustituyen otros, como el de prioridad temporal, para reforzar el de ajuste a las necesidades de cada menor. En el ámbito de la adopción privada, se establecen los supuestos, que no estaban en el Fuero Nuevo. Se regulan detalladamente lo que tiene que ver con la idoneidad, con novedades como el aplazamiento de la decisión por circunstancias coyunturales o la no idoneidad transitoria. Se introducen casos de adopción nacional sin ofrecimiento previo. Pasa a detallarse el régimen de selección de familias adoptantes. Se completa la regulación de las actuaciones posteriores a la adopción. Otras figuras que se incorporan y regulan son la adopción abierta y la delegación de guarda con fines de adopción. Se completa el régimen de los programas de autonomía, ahora denominados de preparación para la vida independiente, destacando la definición de los apoyos y seguimiento o la promoción de figuras de mentoría. En el título V, se mantiene la regulación, principalmente de carácter ejecutivo de las correspondientes decisiones judiciales, de lo que se denominaba reforma y se denomina ahora justicia juvenil. Hay adicionales sobre la prevención de la estigmatización, la protección de menores ante la programación televisiva y otros medios audiovisuales, el Día de la Infancia y la promoción de la propia ley foral, la cooperación al desarrollo y las especialidades en la escolarización por motivo de medidas de protección de menores, personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios y la remisión de planes que apruebe el Gobierno en este ámbito al Parlamento de Navarra. Finalmente, se establece un régimen transitorio en tanto se fijan les estándares de calidad en los centros de protección de menores y se establecen unos principios éticos específicos como referente para el ámbito de menores. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley foral tiene por objeto: Asegurar la atención integral a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección para la infancia, la adolescencia y las familias y sus derechos, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción. La intervención de orientación e inserción con respecto a las personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales. Garantizar en ambos casos el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que su libertad e igualdad sean reales y efectivas. Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación. 1. Las medidas contempladas en esta ley foral serán de aplicación a cualquier persona menor de edad que tengan su domicilio o se encuentre transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras Administraciones, así como a quienes integran los servicios que trabajan con las personas menores y a las familias. 2. Así mismo, esta ley foral será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor. 3. A los efectos de esta ley foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en la Constitución española, siempre que no haya sido emancipado o emancipada o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable. 4. Se entiende por primera infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 3 años. 5. Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre la edad de 4 años y la edad de 12 años. 6. Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad. Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad. Toda persona menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a que la interpretación y aplicación en cada caso de ese interés superior se haga teniendo en cuenta y ponderando los criterios generales establecidos en la normativa estatal de protección jurídica de menores y lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta respecto a las personas menores con discapacidad lo previsto en la Convención de derechos de personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006. Artículo 4. Principios rectores. 1. Las actuaciones de atención a menores que realicen las personas o entidades domiciliadas o que residan en Navarra y las Administraciones públicas de Navarra serán conformes en todo caso con el principio de interés superior de la persona menor y se ajustarán además a los siguientes principios:
- a)El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con las personas menores.
- b)La búsqueda de la integración familiar y social de las personas menores, garantizando su permanencia en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses.
- c)El carácter integral de la atención que se debe facilitar a cualquier menor por quienes sean responsables de su cuidado y desarrollo. Alcanzará a todos los aspectos, materiales y morales, psicológicos y sociales, incluyendo su derecho a mantener los vínculos con las personas implicadas en su cuidado, siempre que no les perjudique, de modo que les permitan una vida plena y el ejercicio de todos sus derechos. Se promoverá el respeto a los mismos y a su consideración como titulares activos de tales derechos.
- d)De equidad e interdicción de toda discriminación.
- e)La prevención de las situaciones de desprotección, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social de la persona menor.
- f)La promoción de una participación significativa, a través de metodologías y canales adaptados y adecuados a la infancia o adolescencia y la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección. Los medios para la participación serán accesibles para las personas con discapacidad, en función de las edades y madurez, y de la problemática de las personas menores y sus familias.
- g)El fomento en las personas menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y no discriminación y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución.
- h)La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del o la menor.
- i)El de parentalidad positiva, centrado en incrementar las competencias y recursos de las personas menores, madres, padres y otras personas integrantes de la familia, atendiendo a sus fortalezas y capacidades y reforzándolas, antes que en sus carencias, y ayudando a resolver sus dificultades, incluyendo las materiales y relacionales.
- j)De atención al carácter central en la infancia y adolescencia de contar con amistades y con espacios temporales para conciliar las responsabilidades graduales relacionadas con su formación y con sus necesidades lúdicas y relacionales.
- k)De reparación de los daños sufridos por menores.
- m)Se tendrán en cuenta principios éticos como referente.
- n)El reconocimiento y apoyo a las familias, como entorno de protección en el que los menores se tienen que desarrollar normalmente. 2. Las Administraciones públicas de Navarra en sus relaciones con menores y sus familias y con las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de la atención o protección de menores, se ajustarán a los siguientes principios:
- a)De trabajo en red, desde el entorno comunitario, entre las distintas Administraciones públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención a menores y en la defensa y promoción de sus derechos. Se compartirán entre las entidades locales y forales y los Departamentos afectados objetivos, planes, metodología y seguimiento de las actuaciones respectivas, con la formación precisa que el departamento competente en materia de servicios sociales impulsará.
- b)De priorización de las actuaciones preventivas y que permitan preservar el arraigo familiar y la atención temprana.
- c)De promoción y fomento de la actuación en los contextos comunitarios, para mantener y reforzar la relación intergeneracional en sus respectivos entornos, fortaleciendo los vínculos comunitarios preexistentes.
- d)La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
- e)La atención centrada en la persona, eligiendo el mejor recurso existente para cada menor, contando con su participación y la de su entorno, con la colaboración de las entidades, servicios y profesionales que le atienden, y con la colaboración de las distintas instituciones. En el caso de menores de primera infancia, atención centrada en la familia y entornos naturales.
- f)La racionalización y agilidad en los procedimientos y actividades materiales de gestión.
- g)El seguimiento y evaluación del impacto de las medidas, incluyendo los planes, programas y protocolos, sobre el bienestar de las personas menores, así como el de rendición de cuentas.
- h)El personal de los servicios se ajustará al caso individual, centrándose en el mismo el trabajo en equipo, evitando disfunciones o discontinuidades por la intervención de distintos servicios mediante reuniones en red, en formato de colaboración y coordinación de personal y servicios.
- i)Existencia de un referente directo dentro del equipo de profesionales, con ascendencia sobre el caso, que acompañará el mismo hasta su resolución y salida del servicio, independientemente del dispositivo que tenga que intervenir atendiendo el caso.
- j)Trabajo orientado al caso, recogiendo las dificultades, el contexto en que surgen y las necesidades personales de la persona menor y de su entorno. 3. A efectos de impedir cualquier tipo de discriminación y de garantizar un trato efectivo igualitario y equitativo se atenderá y promoverá especialmente:
- a)Una perspectiva de género que amplíe y dé un sentido más profundo a la corresponsabilidad, identificando, concienciando e interviniendo respecto a las situaciones y actuaciones que implican una falta o desigualdad de oportunidades para las niñas y mujeres, atienda a las necesidades y demandas específicas de las mismas y promueva su empoderamiento.
- b)Un trato a las personas menores con discapacidad que permita hacer efectivos los derechos que les reconoce la Convención de derechos de personas con discapacidad.
- c)Una perspectiva socioeconómica que promueva una redistribución de los recursos que garantice a las personas menores y sus familias que tienen cubiertas sus necesidades básicas.
- d)Una perspectiva intercultural, que facilite una adecuada acogida e intervención con las personas menores y sus familias ante los fenómenos y realidades migratorias y la coexistencia de diferentes culturas. Artículo 5. Prioridad presupuestaria. 1. La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de prevención, detección de dificultades de forma temprana y activación de medios para resolverlas, promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, incrementando los mismos, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el techo de gasto cuando haya incrementos. En caso de que el techo de gasto no se incremente se mantendrán, si las necesidades derivadas del objeto de esta ley foral no han disminuido. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad, colaborando a través de convenios con aquellas que quieran desarrollar o concretar su planificación con el apoyo y asesoramiento del Departamento competente en materia de servicios sociales. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra hará seguimiento de la ejecución del gasto relacionado con la infancia y la adolescencia. Artículo 6. Corresponsabilidad y colaboración ciudadana. 1. Todas las personas que ostenten alguna responsabilidad sobre menores estarán obligadas a dispensarles la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración. 2. Los padres y madres o quienes ejerzan tutela o guarda sobre menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones públicas de Navarra, entidades y ciudadanía en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna. 3. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellas que por su profesión o función relacionada con las personas menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de menores o de vulneración de sus derechos, sin perjuicio de prestarles el auxilio inmediato que precisen, lo denunciarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en esta ley foral y, en su caso, conforme a lo establecido en la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten y el relato de los hechos que se pongan en conocimiento de la Administración. Excepcionalmente, se iniciará de oficio investigación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en caso de denuncias que no expresen la identidad de la persona o personas que las presenten, si el relato de hechos y circunstancias es suficientemente concreto para comprobar la existencia de la situación denunciada. Artículo 7. Evaluaciones de impacto de normas y otras actuaciones administrativas. 1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán evaluaciones de impacto al formular sus proyectos normativos, para prever sus repercusiones sobre niños, niñas y adolescentes y el disfrute de sus derechos. 2. Realizarán igualmente evaluación de sus planes, protocolos o cualquier decisión administrativa de carácter general que afecte a niños y niñas o a adolescentes y el disfrute de sus derechos, pudiendo contar con el apoyo del departamento competente en materia de servicios sociales. 3. Para estas evaluaciones se tendrán en cuenta criterios y metodologías como las impulsadas por la Red Europea de Defensores de la Infancia. Artículo 8. Entornos amigables y forma de comunicación. 1. Se configurarán los espacios y entornos públicos a los que tengan que acudir menores, y especialmente aquellos en que hayan de esperar, con un carácter, además de seguro, amigable y contando con elementos que faciliten la estancia y espera y disminuyan la tensión. Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia se contará con espacios que propicien la atención integral y multidisciplinar que evite su victimización secundaria. 2. La comunicación por las Administraciones públicas con menores deberá ajustarse a su nivel para ser respetuosa, positiva, cálida, empática, estimulante de la interacción y adaptada a la situación. En el caso de personas con discapacidades o dificultades, siempre se evitará una mirada parcial, que lleve a percibir que se ve la enfermedad o limitación en vez de la persona en su conjunto y con todo su valor. 3. Se promoverán los entornos y formas de comunicación previstos en los apartados anteriores en todos los ámbitos sociales. 4. Las familias serán informadas de las decisiones que afecten a su hijos e hijas o menores acogidos a su cargo conforme a los protocolos que se establezcan para cada tipo de procedimiento, especialmente en los supuestos del artículo 91.2. Se utilizará una forma de comunicación presidida por el respeto y la humanización, garantizando, para decisiones difíciles, información clara y en lo esencial por escrito, y unos tiempos para valorar, en proporción a la urgencia y efectos de las decisiones. TÍTULO I De los derechos de niños, niñas y adolescentes CAPÍTULO I Principios generales Artículo 9. Protección de los derechos de las personas menores. 1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de las personas menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y en la de Derechos de Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 2. Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole precisas para dar efectividad a esos derechos. 3. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes:
- a)Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración de derechos. Cuando los hechos puedan revestir trascendencia penal, lo pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. Niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, sin necesidad de representante, para presentar quejas de cualquier tipo y propuestas.
- b)Requerir a las Administraciones públicas de Navarra su actuación en materias relacionadas con esta ley foral.
- c)Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual.
- d)Requerir a la Administración de la Comunidad Foral o a las Entidades Locales de Navarra para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley.
- e)Ejercer funciones de institución de mediación en materias relacionadas con esta ley foral, conforme a lo previsto en su normativa reguladora. 4. Se apoyarán las buenas condiciones materiales, relacionales, escolares y comunitarias de todo tipo, para que la infancia se desarrolle de forma segura y a resguardo de graves adversidades. Artículo 10. Promoción y divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo actos y jornadas para difundir los contenidos de la Convención de Derechos del Niño y los trabajos del Comité de Derechos del Niño, contando para ello con la participación de agentes que colaboran para su efectividad, con el conjunto de familias y especialmente con las familias de acogida. 2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres, tutores y tutoras o guardadores y guardadoras y profesionales que atienden a menores cumplan sus responsabilidades hacia ellos y ellas de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos y sensibilizando a la sociedad y profesionales respecto a la importancia de la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia. Esas condiciones incluirán jornadas e iniciativas para promover y compartir el buen trato a la infancia, la innovación social y la evaluación con transparencia y rendición de cuentas. 3. El departamento competente en materia de servicios sociales contará con un sistema institucionalizado de recogida y análisis de datos que recoja información de los niveles foral y local, para hacer un seguimiento del bienestar infantil en Navarra con objeto de orientar las políticas en este ámbito y divulgar esa información para sensibilizar a la sociedad. 4. El departamento competente en materia de servicios sociales podrá recabar informes del Comité de Ética en la atención social de Navarra, para reforzar la efectividad de los derechos de las personas menores. 5. El departamento competente en materia de servicios sociales colaborará con entidades que cuenten con teléfonos accesibles de asistencia a menores, para facilitar la divulgación de la existencia de aquellos, y articular la intervención cuando se detecte la necesidad a través de las llamadas. 6. El departamento competente en materia de servicios sociales prestará atención y promocionará la creación de buenas prácticas y desarrollará programas de formación y espacios de reflexión en los servicios, promocionándolos como comunidades de aprendizaje. Artículo 11. Subsidiariedad. La actuación de las Administraciones públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres, tutores, tutoras o guardadores y guardadoras, incluyendo acogedores o acogedoras, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades y con los apoyos que puedan precisar, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de la persona menor. CAPÍTULO II De los derechos: protección y promoción de su conocimiento y ejercicio Artículo 12. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y al desarrollo. 1. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran cualquier forma de violencia, incluida la institucional, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o pederastia o cualquier tipo de abuso sexual, incluso si no se contara con el consentimiento de sus progenitores o progenitoras. Asimismo, protegerán a las personas menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad y, protegerán especialmente a las menores, para garantizar su seguridad, teniendo en cuenta en su planificación los riesgos en espacios y horarios determinados. 2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos y protocolos actualizados de coordinación adecuados, conforme a la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales. Se promoverá la atención especializada y se utilizará y divulgará el Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y los controles a través del Registro Central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos. 3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley foral, las Administraciones públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de cualquier menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan. 4. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a cualquier menor el derecho al desarrollo como derecho humano inalienable de todo ser humano, que le faculta para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Le garantizarán asimismo contribuir a ese desarrollo, como agente central del mismo y participante activo para su consecución, y a disfrutar de él como beneficiario de ese derecho. Artículo 13. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de los datos personales. 1. De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de protección jurídica del menor:
- a)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones y a la protección frente a los ataques a su honra y a su reputación.
- b)En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o se instará la adopción de las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones podrán proceder incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.
- c)En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares quienes representen legalmente al niño, niña o adolescente, el Ministerio Fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.
- d)Los padres y madres, o quienes ejerzan la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el respeto a la normativa sobre protección de datos personales y la divulgará para favorecer su conocimiento, haciendo especial hincapié en la protección de las personas menores en el ámbito digital y en el respeto de sus derechos digitales para su disfrute en la misma medida en que el Gobierno de España los promueve para el conjunto de la población. Artículo 14. Derecho a la identidad. 1. A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de las personas menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones:
- a)En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de las y los recién nacidos.
- b)Asimismo, promoverá las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de cada menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan. 2. Se respetará la libre elección a su identidad cultural y a pertenecer o no a una comunidad, sin ser objeto de discriminación, de exclusión o de asimilación forzada, su derecho a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, dentro del respeto a las normas de convivencia. 3. Se respetará y promoverá el respeto a la expresión de la identidad sexual y de la orientación sexual de las personas menores y se protegerá el libre desarrollo de las mismas, así como su derecho a la segunda opinión y al consentimiento informado en los términos previstos en la legislación que regule los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la tutela jurídica de la igualdad social de las personas LGTBI+ en Navarra. Artículo 15. Derecho a la información. 1. Las Administraciones públicas de Navarra facilitarán el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. 2. Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a las personas menores una especial atención educativa y colaborarán para que no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo. 3. Las Administraciones públicas de Navarra velarán por que las personas menores no puedan ser utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los mismo. Velarán también por que, en ese ámbito, las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual respeten tanto las prohibiciones previstas en la normativa estatal general de la comunicación audiovisual en los horarios de protección a menores que establece como sus comunicaciones comerciales las limitaciones que la misma contempla para que no produzcan perjuicio moral o físico a menores. 4. Se informará siempre a las personas menores que hayan cumplido los 16 años de las condiciones de trabajo vigentes para menores en los ámbitos en que hayan decidido trabajar. Artículo 16. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las Administraciones públicas de Navarra respetarán y desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres, madres o representantes legales respeten el ejercicio de la libertad ideológica de las personas menores, sin imponerles sus ideas, sin perjuicio de orientarles en lo que consideren más adecuado para su desarrollo. Artículo 17. Derecho a la participación social y al asociacionismo. 1. Desde las Administraciones públicas de Navarra se propiciará que cualquier menor pueda participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten. Ambas cosas serán promovidas mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra, incluyendo ajustes razonables para menores con discapacidad. 2. Las personas menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas. Una de las formas de participar será el Parlamento Joven, que podrá recabar la intervención de representantes de los departamentos competentes en las materias sobre las que quieran debatir o realizar iniciativas o propuestas. 3. Las Administraciones públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que estas puedan formar parte de ellas y de sus órganos y participen en sus actividades en los términos previstos en la regulación del derecho de asociación y de protección jurídica del menor, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y asistirán a aquellas que le soliciten asesoramiento por no contar con personas mayores de edad en sus órganos directivos. 4. Las Administraciones públicas fomentarán la participación de las personas menores en las actividades de voluntariado. Artículo 18. Derecho a ser oídas y escuchadas y a la libertad de expresión. 1. Los padres, madres, o personas que ejerzan la tutela o guarda y las Administraciones públicas de Navarra y, en concreto, los equipos referentes de caso de asistencia a menores garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, informarán sobre la existencia de ese mismo derecho en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida. En todo caso, esa información será accesible para personas con discapacidad. 2. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la capacidad intelectual y emocional y las condiciones de madurez del menor, sea cual sea su edad, con su situación y el grado en que la cuestión le afecte, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio aun sin la presencia de sus padres, madres o quienes ejerzan la guarda tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos, o que puedan contar con su presencia o un apoyo terapéutico cuando sea preciso. 3. Cuando el o la menor solicite ser oído y escuchado directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia en vía administrativa deberá ser motivada y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal y a aquellos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo. 4. Las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta lo expresado por las personas menores y justificarán expresamente los motivos para resolver en sentido opuesto, dejando constancia en todo caso de la valoración de su interés superior y promoverán los medios que faciliten su libertad de expresión. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra divulgará y tendrá en cuenta el criterio de los consejos locales o estructuras estables de participación integradas por niños, niñas y adolescentes con funciones consultiva y de participación a nivel municipal. 6. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores en todos los ámbitos. Artículo 19. Derecho a la protección de la salud. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria, y en su caso domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez, estado psicológico y discapacidad. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta respecto a menores de 16 años:
- a)La posibilidad de que con menos de 12 años estén en condiciones de formarse un juicio propio.
- b)La obligación de escuchar su opinión y de informar de forma adaptada a sus capacidades también cuando se haya concluido que no tienen suficiente capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención, conforme a la legislación foral sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
- c)La opción, cuando el personal sanitario no tenga información o seguridad sobre la capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención sobre su salud, de condicionar su conclusión al respecto a la información adicional que se pueda obtener de otras figuras adultas de su centro educativo o su ámbito familiar que cuenten con más información. 3. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud. Se podrá actuar, en caso de discrepancia entre las personas a quienes corresponda consentir por representación, cuando el personal sanitario entienda que existe riesgo grave para la integridad física o psíquica para la persona menor o la posibilidad de ocasionarles lesiones físicas o perjuicios psíquicos irreversibles. 4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a estar acompañadas de sus padres, madres, representantes legales u otros familiares, incluyendo todo tipo de familia, o de personas de su confianza, durante su atención en los servicios de salud, sin que comporte costes adicionales, y a contactar con dichas personas en momentos de tensión, todo ello salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal sanitario, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan. En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de menores, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego, disponiendo de juguetes, libros y medios audiovisuales, y se impedirá en la mayor medida posible la desconexión con la vida escolar y familiar de las personas menores. 6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a cualquier persona menor tutelada por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres y madres. Cuando se haya constituido un acogimiento familiar, las familias acogedoras tendrán derecho a recibir de oficio la información sanitaria sobre las personas menores que acogen y a una primera cita en el Centro de Salud para ser informadas de los antecedentes de salud de la persona acogida. 7. En el sistema de salud público de Navarra se mantendrán las siguientes orientaciones:
- a)De humanización, que se aplicará en todo caso en ámbitos como la atención amable y cuidados en momentos como el nacimiento y lactancia y los cuidados paliativos pediátricos.
- b)De atención centrada en la familia y entornos, de manera coordinada entre los Departamentos con competencias en salud, derechos sociales y educación.
- c)De atención de enfermedades crónicas, caracterizando los procesos diagnóstico-terapéutico y educativo-social aspectos como facilitar, desde el principio, información sencilla, adaptada y accesible sobre requerimientos y recursos disponibles, promoción de la enfermería de enlace y acceso a personal psicólogo para menores y sus familias. 8. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho de niños, niñas y adolescentes a que, entre la información que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales sanitarias, se incluya la relacionada con su eficacia y efectividad, con sus efectos adversos y si superan los beneficios de la propia actuación y con los beneficios de las mismas con un enfoque riesgo-beneficio basado en evidencia científica. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a no soportar sufrimientos físicos, psicológicos, o de cualquier otra índole que puedan evitarse como consecuencia de estas actuaciones sanitarias. 9. En el ámbito pediátrico, se promoverá el apoyo conductual positivo, para menores y sus familias, especialmente para el manejo de situaciones agudas críticas en personas con discapacidad intelectual o trastornos del espectro del autismo con problemas de autorregulación. 10. En los casos de asistencia sanitaria a menores con medidas de protección, el equipo referente podrá conocer su problemática médica en la medida que sea preciso para el ejercicio de las funciones de protección. En esos casos actuará quien se designe dentro del mismo como referente ante las instancias médicas. Artículo 20. Derecho a la Educación. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores. Se establecerá un protocolo con la participación de representantes de los Departamentos competentes en educación y derechos sociales y de los centros educativos y los Servicios Sociales de Base para para homogeneizar criterios en la determinación específica de la situación de vulnerabilidad socioeducativa del alumnado con necesidad de apoyo educativo. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione a la persona menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y competencias para enfrentar retos y dificultades de cualquier tipo, y para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación. Incluirá una educación emocional y personalizada, que fomente los derechos de la infancia conforme a la Convención de Derechos del Niño, en cualquiera de los espacios, actividades y horarios escolares, facilitando así que intervengan autónomamente en el proceso de desarrollo de Navarra y como ciudadanos y ciudadanas de esta Comunidad. Se promoverán las tutorías y debates sobre los citados valores y otros que en cada momento les preocupen, con especial hincapié en las desigualdades a que se refieren el artículo 4.3 y el siguiente capítulo de este título, y en temas como la sexualidad, el feminismo, el valor de las lenguas propias o los conflictos. 3. Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que los centros y servicios que cuidan a menores en los primeros años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, contribuyan a su atención social y educativa, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía. Promoverán que se orienten sus prestaciones primordialmente a satisfacer las necesidades de niños, niñas y adolescentes y a promover su bienestar en un ambiente sano y seguro. Los centros educativos contarán con el currículo, las instalaciones, personal y condiciones que establezca el departamento competente en materia de educación. Los que no reúnan esos requisitos deberán reunir los que prevea el departamento competente en materia de servicios sociales, que incluirán los referidos a formación, y mínimos en el estilo de crianza que garanticen una atención emocional adecuada y una calidad de vida en los aspectos psicofísicos, emocionales y sociales. 4. Las Administraciones públicas de Navarra velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria y promoverán la continuación de los estudios no obligatorios, con arreglo a la legislación vigente. Coordinarán y emprenderán las acciones y Comisiones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar y el abandono escolar, priorizando la motivación, las metodologías flexibles y la implicación de las respectivas familias. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra procurará el adecuado conocimiento por las personas menores de la realidad histórica y cultural de Navarra, así como de su realidad social, natural e institucional. 6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra colaborará con las familias en el proceso educativo de las personas menores y promoverá la creación en los centros educativos de Asociaciones de Padres y Madres y Escuelas de Padres y Madres, promoviendo y facilitando también la participación de abuelos y abuelas u otras figuras que desempeñen las funciones parentales, como medida de apoyo, educación y prevención. 7. El departamento competente en materia de educación, deberá, para prevenir y corregir cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes:
- a)Trabajar las emociones, empatía, asertividad, relaciones y sistema de resolución pacífica de conflictos, para crear una cultura del buen trato y relaciones interpersonales equilibradas en grupos cohesionados, garantizando un clima escolar adecuado.
- b)Regular y fomentar las Comisiones y Planes de Convivencia de los centros y las herramientas curriculares transversales.
- c)Contar con personas encargadas de la coordinación del bienestar y protección, así como programas específicos, como el de mentoría, para facilitar la acogida de alumnado nuevo o que padezca problemas de convivencia. 8. El departamento competente en materia de educación promoverá una escuela inclusiva que contemple la integración socio educativa, implicando en los centros:
- a)Contar con Planes de Convivencia.
- b)Contar como piezas clave: – Con las familias y con un profesorado dinámico que propugne una escuela atractiva. – Con herramientas y metodologías flexibles y motivadoras, adecuadas a las circunstancias de cada colectivo y de cada menor. – Con los intercambios entre grupos diferentes para convivir contando con la diversidad. – Con el apoyo de figuras para la promoción o mediación escolar.
- c)Estar abiertos al alumnado de cualquier tipo de familia o en cualquier tipo de situación de vulnerabilidad, al que se tratará de normalizar y acoger, promoviendo herramientas como los planes de acogida, para un tratamiento preferente para familias y alumnado. Se incluirá el afectado por la migración o las diferencias culturales, la discapacidad, la situación socioeconómica desfavorecida o la pertenencia al sistema de protección o cualquier aspecto que le coloque en situación de especial vulnerabilidad.
- d)Contar con un plan en materia coeducativa que desarrolle las estrategias establecidas por el departamento competente en materia de educación. Dicho Plan incluirá el trabajo con mujeres referentes que ayuden a eliminar sesgos de género en la elección de preferencias de estudio y desmontar estereotipos de género.
- e)Contar el profesorado con información y una oferta de formación específica en atención de alumnado en situación de adopción o acogimiento. 9. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá, mediante procesos planificados, la digitalización de los centros educativos, salvaguardando la igualdad de oportunidades en el acceso y evitando una brecha digital y social. Aprovechará también las Nuevas Tecnologías tanto para el ejercicio de derechos en relación con la educación como para la participación infantil. 10. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que los centros educativos comarcales presten el servicio de comedor, y promoverá que el resto de los centros cuente también con la posibilidad de prestar ese servicio. Artículo 21. Derecho a la cultura y al ocio y promoción de las relaciones. 1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de las personas menores, como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización, vigilando que este proceso alcanza a cualquier menor y promoviendo medidas para evitar la soledad y facilitar que puedan alcanzar su felicidad. 2. Las autoridades competentes garantizarán que las actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo, con los ajustes precisos para personas con discapacidad, promoviendo también, según la edad, espacios seguros en que puedan jugar y desarrollar su autonomía y capacidades sin supervisión directa, y fomentando oferta diferencial para la época de la adolescencia. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra competentes promoverán y colaborarán para ampliar la oferta de plazas de deporte, ocio, campamentos de vacaciones y otras actividades, priorizando que sean con precios adaptados a la situación económica de las familias y al número de menores de las mismas, y que existan también actividades de respiro familiar, terapéuticas-ocio, vacacionales adecuadas para menores del sistema de protección, vulnerables o en riesgo de exclusión. Artículo 22. Derecho al medio ambiente y la sostenibilidad. 1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la concreción de la aportación de la Comunidad Foral de Navarra al compromiso internacional con la sostenibilidad y la lucha frente al cambio climático, con base en el Acuerdo de París y la Agenda 2030 de Naciones Unidas, facilitando la transición hacia un nuevo modelo socioeconómico y energético con una economía baja en carbono basado en la eficiencia y en las energías renovables de modo que se garantice el uso racional y solidario de los recursos naturales, y adaptado a los efectos climáticos, así como una movilidad sostenible y el impulso de la planificación al respecto, buscando emisiones cero. 2. Las Administraciones públicas de Navarra, en desarrollo del derecho de las personas menores a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado, promoverán:
- a)El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de las personas menores, concienciándoles sobre la importancia de adaptarse y colaborar para frenar el cambio climático y de un medio ambiente saludable.
- b)Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente. Artículo 23. Derecho a la Inclusión Social. 1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el derecho a la inclusión social de cualquier menor. 2. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con discapacidad el derecho a que se les facilite el mismo grado de inclusión en la sociedad que al resto de niños, niñas o adolescentes. 3. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, prevendrán la pobreza infantil mediante apoyo social profesional, junto a un sistema de garantía de ingresos destinado a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas. La garantía de ingresos podrá ser a través de prestaciones o deducciones fiscales por hijo o hija a cargo, y el ejercicio del derecho a la inclusión social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender las situaciones de vulnerabilidad o de exclusión social. Todo ello en los términos y con los requisitos establecidos en la normativa foral sobre Renta Garantizada y el derecho a la inclusión social o en la normativa foral correspondiente. 4. Las políticas sobre vivienda de las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta las necesidades de familias con hijos o hijas, especialmente las de las familias monoparentales y de personas que hayan sido protegidas mediante acogimiento. 5. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores con dificultades de inserción social debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar el derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su inclusión y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social. 6. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a las personas menores extranjeras que se encuentren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su atención e inclusión social, lingüística y cultural, al margen de su situación legal. 7. La Administración de la Comunidad Foral velará por que las personas menores con necesidades educativas especiales reciban una formación educativa y profesional que les permita la inclusión social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes. 8. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo, o por una situación de alto riesgo por estar expuestos a factores de carácter biológico o psicosocial, con el objeto de asegurar su inclusión social. Artículo 24. Derechos económicos y laborales. 1. Los poderes públicos de Navarra promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de las personas menores, asegurando la protección de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral. 2. Las Administraciones públicas de Navarra aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos públicos cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la trata o explotación económica de menores, la vulneración de sus derechos laborales o violencia de género que haya tenido como víctimas a menores. 3. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de las personas menores en cualquier país. 4. Las personas menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuada, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales. CAPÍTULO III Promoción de la igualdad y no discriminación Artículo 25. En relación con el género y el respeto a distintas orientaciones. 1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán las condiciones para que el derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres en la Comunidad Foral sea efectivo en todos los ámbitos y etapas de la vida de niños, niñas y adolescentes, impulsando un cambio de valores que fortalezca la posición de niñas y adolescentes y refuerce su autonomía y empoderamiento, eliminando los obstáculos que impidan o dificulten el avance hacia una sociedad navarra libre, justa, democrática y solidaria por igual con todos y todas sus menores. 2. Se respetará y aceptará en todos los ámbitos y especialmente en el escolar la orientación sexual y expresión de identidad sexual, y se tendrán en cuenta las necesidades específicas de menores y adolescentes LGTBI+ a efectos de garantizarles el derecho a recibir atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. Artículo 26. En relación con la discapacidad. 1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de los derechos a que hace referencia esta ley foral y la Convención de los Derechos del Niño sin discriminación alguna por motivo de dicha discapacidad. 2. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, les permitan llegar a necesitar menos apoyos o ninguno en el futuro y alcanzar al máximo de autonomía en condiciones de igualdad y faciliten su participación activa en su entorno comunitario y en la sociedad. Artículo 27. En relación con la vulnerabilidad socioeconómica. Las Administraciones públicas de Navarra adaptarán sus políticas y prestaciones para familias para garantizar especialmente el apoyo a niños, niñas y adolescentes cuando existan situaciones de riesgo debido a la pobreza y contarán con estrategias que permitan a los hogares en riesgo de pobreza acceder a alimentos suficientes y saludables. Las Administraciones públicas de Navarra planificarán una atención integral a menores y sus familias ante factores de riesgo, procurando articular medidas que les garanticen acceso a la vivienda y unos ingresos mínimos. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán el acceso de los menores con mayor vulnerabilidad económica a los soportes informáticos necesarios para un adecuado desarrollo en el ámbito educativo, evitando de esta forma la brecha digital. Artículo 28. En relación con la interculturalidad. 1. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán la sensibilización de la sociedad y la formación del personal que trabaja con menores migrantes o de otras culturas sobre procesos y realidades migratorias, duelos migratorios, convivencia intercultural, situación de niños, niñas y adolescentes precisados de medidas de protección pertenecientes a etnias minoritarias en nuestra Comunidad, y lucha contra el racismo, el antigitanismo y la xenofobia. 2. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán una estrategia de acogida e intervención especializada con la población migrante que permita atender adecuadamente y paliar, con el necesario acompañamiento, el duelo migratorio, especialmente en situaciones de reagrupación familiar, atendiendo las distintas claves culturales que concurren. 3. Las Administraciones públicas de Navarra prevendrán comportamientos racistas y promoverán actuaciones de formación dentro del personal público para evitar cualquier tipo de actitud o comportamiento de carácter racista o discriminatorio. Igualmente, se realizarán actuaciones promoviendo la convivencia entre menores sin permitir la discriminación. 4. Las Administraciones públicas de Navarra planificarán intervenciones específicas con segundas y terceras generaciones, para su visibilización y para garantizar una adecuada inclusión entre el resto de iguales. 5. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán medidas para que no existan para las familias de origen migrante barreras idiomáticas que impidan una adecuada comunicación en los espacios en los que tengan que comunicarse con sus hijos o hijas menores. 6. El Departamento con competencias en migración, en colaboración con el competente en materia de análisis de la realidad social, realizarán estudios de la situación de la migración en Navarra, teniendo en cuenta a la infancia y adolescencia como grupo etario. CAPÍTULO IV De la integración social adulta Artículo 29. Asunción de responsabilidades. 1. Para acompañar en una transición progresiva y eficaz de la protección a la emancipación e integración social adulta, sin perjuicio de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores para con sus padres, madres o representantes legales, y en relación con la participación en la vida familiar, educativa y social, padres, madres o representantes legales ayudarán a tomar conciencia sobre sus responsabilidades, entre otros, en los siguientes ámbitos:
- a)Estudiar durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligadas a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
- b)Respetar en todo momento al profesorado y demás personal de los centros docentes en los que estudien, así como a sus compañeros y compañeras y a las personas mayores.
- c)Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que les son reconocidos.
- d)Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad basadas en la tolerancia y en el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas, sin discriminación alguna por sexo, discapacidad, origen cultural o condición socioeconómica.
- e)Contribuir equitativamente a los quehaceres del hogar sin distinciones de roles por sexo.
- f)Respetar el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico y colaborar en su conservación y mejora.
- g)Respetar los bienes de dominio público y, en particular, el patrimonio urbano.
- h)Mantener contacto con sus referentes profesionales para poder comunicarles sus preocupaciones, en los casos de personas menores encuadradas en el sistema de protección. 2. Las Administraciones públicas de Navarra aprovecharán la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento por las personas menores de sus derechos, para divulgar que también conllevan deberes y que tienen frente a otras personas los deberes establecidos en este artículo. Artículo 30. Prohibiciones, limitaciones y actuaciones. 1. Los padres, madres o representantes legales atenderán a la existencia de prohibiciones, limitaciones y actuaciones establecidas o que se establezcan en la normativa sobre determinadas actividades, medios y productos, para la protección de menores, en especial en materia de establecimientos y espectáculos públicos, y dentro de ellos los relacionados con el juego, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, y dentro de ellos las redes sociales, publicidad, consumo y comercio. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará servicios o colaborará en la prestación de servicios específicos de rehabilitación de adicciones. TÍTULO II Organización administrativa CAPÍTULO I Diagnóstico, planificación y evaluación Artículo 31. Diagnóstico, planificación y programación de actuaciones. 1. Como paso previo a la elaboración de cada Plan, se realizará el diagnóstico de la situación de la infancia en Navarra, para el que se tendrán en cuenta también los estudios llevados a cabo por las Universidades y el departamento competente en materia de menores y los informes sobre esta materia de la institución del Defensor del Pueblo de Navarra. 2. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley foral serán objeto de una planificación integral de alcance autonómico y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito. Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del Departamento con competencias en políticas de infancia y adolescencia para la elaboración de sus planes. 3. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, protección a la familia como entorno natural de desarrollo del menor, intervención subsidiaria y normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo. 4. El Gobierno de Navarra articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas, con las que se contará, al igual que con la representación de las familias y menores, para la elaboración de los planes estratégicos y planes operativos anuales. 5. El diagnóstico, planificación y programación de las actuaciones de las políticas de atención y protección a la infancia en Navarra se sustentarán también en la cooperación, colaboración y promoción tanto de las redes, como de las organizaciones comunitarias locales de infancia y adolescencia en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral. Artículo 32. Evaluación y seguimiento de actuaciones. 1. Las Administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes de sus políticas de atención y protección a la infancia y adolescencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra. Las entidades locales de Navarra y entidades colaboradoras en materia de infancia podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia. 2. Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:
- a)La Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.
- b)El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, conforme a lo establecido en la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social, sobre la que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia. Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre niñas y niños o adolescentes según su sexo.
- c)Entre los indicadores a que se refiere el apartado anterior habrá necesariamente alguno en la planificación integral que permita evaluar la prioridad de los acogimientos familiares y habrá necesariamente alguno en las planificaciones locales que permita evaluar el resultado de las acciones preventivas o de protección de apoyo familiar.
- d)Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales, en colaboración con el organismo o unidad responsable del seguimiento institucionalizado del bienestar infantil, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludido los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación con la planificación foral del artículo 31.2 y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.
- e)Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan. 3. Se incluirán expresamente también en las Memorias de actividades de las entidades y centros sujetos a esta ley foral los espacios de reflexión, actividades de formación, realización de ponencias o cursos, supervisión institucional y actividades en red. CAPÍTULO II De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades Locales de Navarra Artículo 33. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención, protección de las personas menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta ley foral y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia. 2. El Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, las siguientes funciones:
- a)La dirección, planificación y programación de las actuaciones en materia de prevención, protección y reforma de menores.
- b)La determinación de los objetivos, prioridades y contenido mínimo de los planes que sobre estas materias y para su respectivo ámbito hayan de elaborar las Entidades Locales.
- c)Las funciones generales de promoción y defensa de los derechos de las personas menores, en especial a través de la realización de campañas de sensibilización social, así como de las familias acogedoras.
- d)El establecimiento de mecanismos de cooperación con otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral y con el resto de Administraciones públicas y entidades privadas que realicen actuaciones en el ámbito de esta ley foral para garantizar el seguimiento y la evaluación de las actividades que estas realicen en este ámbito. En este sentido, las Entidades Locales deberán remitir anualmente al órgano competente en materia de protección de menores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra una memoria relativa a las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de la protección de menores, que incluirá información sobre los indicadores previstos en el artículo 32 en los términos que se recojan en el convenio correspondiente.
- e)La prestación, gestión y fomento de los recursos y programas adecuados en materia de prevención, protección y reforma de menores.
- f)La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores en situación de desprotección y a menores declarados responsables penalmente.
- g)La acreditación, inspección y control de las entidades colaboradoras en la adopción.
- h)La gestión del Registro de Menores contemplado en esta ley foral.
- i)El diseño, supervisión y, en su caso, ejecución de las acciones de formación y especialización que organice para profesionales y colaboradores o colaboradoras en esta materia.
- j)La organización y desarrollo de programas de estudio e investigación sobre las materias objeto de esta ley foral, utilizando en ellas la perspectiva de género.
- k)Impulsar espacios de reflexión e intercambio de experiencias y formación y actividad de trabajo en red.
- l)La acreditación, inspección y control de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia.
- m)El apoyo y la supervisión de las actuaciones municipales de promoción de los recursos y servicios gestionados por las organizaciones comunitarios de infancia y adolescencia en barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral. 3. En especial, el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones:
- a)La resolución de los procedimientos para declarar desamparos y la asunción de la tutela administrativa, así como la adopción y cese de cualquier medida de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.
- b)La cooperación con las entidades locales en el desarrollo de los servicios de su competencia de apoyo a la familia, asumiendo la ejecución de medidas en situaciones de riesgo cuando, correspondiendo hacerlo a las entidades locales competentes, acuerden con estas asumirlo por la complejidad del caso o la carencia de medios. En el caso de desacuerdo, inicialmente las partes podrán someter la discrepancia a las comisiones previstas en el artículo 45 o a través de los instrumentos que estas acuerden para ello.
- c)El desarrollo, ejecución y seguimiento de los acogimientos, así como la información, captación, valoración de idoneidad, formación, selección y seguimiento de las personas acogedoras.
- d)Las funciones que la normativa sobre adopción atribuye a la Entidad Pública de Protección, incluyendo la adopción nacional e internacional, tanto la que se realiza con mantenimiento como sin mantenimiento de los vínculos afectivos previos y la forma de hacer efectivo el derecho a la búsqueda de orígenes, lo que incluye: – La información, captación, valoración y formación de solicitantes de adopción. – La valoración de los requisitos de idoneidad de las personas solicitantes de adopción y resolución sobre su certificado de idoneidad. – La selección de personas adoptantes. – La declaración de adoptabilidad, así como la propuesta para su constitución en los supuestos previstos en la legislación. – Procedimiento relativo a la asignación y formalización de la guarda con fines de adopción. – Las actuaciones de formación, orientación y seguimiento y cualesquiera relativas al programa de post adopción.
- e)El establecimiento de criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema público de atención y protección.
- f)La creación de centros y de servicios especiales de atención a menores.
- g)Cualesquiera otras atribuidas por esta ley foral o por el resto del ordenamiento jurídico. 4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la promoción y defensa de los derechos de las personas menores establecidos en esta ley foral. Artículo 34. Competencias de las Entidades Locales de Navarra. 1. Corresponde a las Entidades Locales de Navarra, en el ámbito de sus competencias en materia de servicios sociales, el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa reglamentaria que regula los programas básicos y el sistema de financiación de los Servicios Sociales de Base, la que aprueba la Cartera de servicios sociales de ámbito general y el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Entidades Locales de Navarra podrán, además, ejecutar las siguientes funciones, en el marco de las encomiendas de gestión realizadas por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral:
- a)Las actuaciones materiales, técnicas o de servicio en ejercicio de la guarda de menores.
- b)La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral en la investigación, evaluación, toma de decisiones, intervención, seguimiento e integración familiar y social de las personas menores en el marco de las actuaciones de atención y protección contempladas en esta ley foral.
- c)La colaboración con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la ejecución material de las medidas impuestas a las personas menores responsables penales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, así como la cooperación en las actuaciones de seguimiento y de apoyo para la integración familiar y social de las mismas. 3. Las entidades locales podrán proponer la delimitación de actuaciones en el marco de las competencias compartidas a través de los convenios u órganos que hayan acordado conforme prevé el art. 33.3
- b)de esta ley foral. CAPÍTULO III De las acciones en relación con las familias, las entidades colaboradoras y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia Sección 1.ª De las familias Artículo 35. Promoción de las familias. 1. Al promover el valor e importancia de las familias, se entenderá como familia tanto la derivada de las relaciones familiares a que se refiere el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra o Fuero Nuevo como la derivada de las relaciones de acogimientos familiares constituidos conforme a esta ley foral. 2. En las prestaciones para cubrir las necesidades básicas, como la Renta Garantizada, se tendrá en cuenta el número de hijos o hijas, a efectos de determinar su cuantía. 3. Las Administraciones públicas de Navarra favorecerán el acceso a las Escuelas Infantiles de los hijos e hijas de familias con mayor vulnerabilidad por motivo socioeconómico, de las personas menores con medidas de protección y de las personas menores con discapacidad. 4. Las Administraciones públicas trabajarán para avanzar hacia una sociedad corresponsable, y para ello articularán y fomentarán ayudas y servicios que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral, desde un punto de vista de la corresponsabilidad y la ruptura de roles de género. 5. Se promoverá el asesoramiento a entidades y empresas para facilitar y sensibilizar sobre la corresponsabilidad en los cuidados de menores y la conciliación, especialmente en el caso de madres y padres jóvenes. 6. Las Administraciones públicas de Navarra sensibilizarán, orientarán y fomentarán la formación a las familias en relación con una parentalidad positiva, centrada en sus capacidades. 7. Las acciones y medidas de promoción y apoyo de las familias formarán parte de la planificación prevista en el artículo 31 y objeto de evaluación conforme al artículo 32. 8. Se promoverán espacios de participación de toda la familia en los distintos ámbitos de intervención. 9. La Administración de la Comunidad Foral mantendrá líneas específicas de ayudas a familias numerosas, a familias de acogida y a familias monoparentales o en situación de monoparentalidad. 10. La Administración de la Comunidad Foral impulsará y facilitará cuando sea adecuado que se provea ayuda a las familias con menores que tengan dificultades relacionales y educativas. 11. Se promoverán en primera Infancia modelos de atención centrados en la familia y los entornos naturales. 12. Las Administraciones públicas de Navarra protegerán frente a cualquier tipo de discriminación a la unión de personas LGTBI+. Para ello, incorporarán programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y de género y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género; fomentarán el respeto y la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGTBI+, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción; establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecue a las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar. Se considerará como violencia familiar cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género de cualquiera de sus integrantes. Se promoverá entre el personal que haya de evaluar la presencia de daño psíquico en personas menores el conocimiento sobre la transexualidad en las mismas. Sección 2.ª De las entidades colaboradoras Artículo 36. Concepto y requisitos. 1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las personas menores. 2. Además de las autorizadas como tales, se considerarán acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que, para su contratación o concierto social, se compruebe que reúnen los requisitos siguientes:
- a)Estar legalmente constituidas y registradas.
- b)Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de menores.
- c)Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención a menores.
- d)Garantizar la formación y cualificación de los y las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.
- e)Garantizar la creación de espacios de reflexión sobre sus prácticas y su actividad, para profesionales y dirección, cara a constituir comunidades de aprendizaje en que se garantice la comunicación libre entre departamentos, jerarquías y tipos de profesionales, contando con un proyecto para su construcción y activación. 3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquellas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional, y en el supuesto de prestación de servicios mediante concierto social, que tendrá preferencia como sistema de gestión indirecta de servicios relacionados con la protección de menores. Artículo 37. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios. 1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de las personas menores. 2. Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales y de Autorizaciones Específicas, como titulares del respectivo servicio. 3. Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a las personas menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Portal de Contratación. 4. La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por la Administración, de atención a menores deberá obtener la previa autorización administrativa y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente. Artículo 38. Derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras. 1. Los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las entidades colaboradoras acreditadas. 2. En el desempeño de las funciones de atención a las personas menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:
- a)Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a las personas menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha a la persona menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.
- b)Realizar las tareas y actividades para las que estén acreditadas conforme a las normas, instrucciones y directrices que se dicten por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral.
- c)Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con la limitación de los derechos de las personas menores, medidas correctoras, tipos y frecuencia de tratamientos personales.
- d)Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por la Administración de la Comunidad Foral.
- e)Permanecer inscritas en los registros administrativos establecidos.
- f)Asegurar espacios de reflexión y aprendizaje.
- g)Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación. Artículo 39. Revocación de la acreditación como entidad colaboradora. La acreditación como entidad colaboradora podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 36 o en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público. Sección 3.ª De la metodología comunitaria y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia Artículo 40. La metodología comunitaria de protección de las niñas, niños y adolescentes. Lo comunitario es una metodología de trabajo social y educativo público entre el vecindario de la Comunidad y de este con los servicios y centros públicos de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra que desarrolla la corresponsabilidad social entre agentes con diferentes niveles de responsabilidad pública a través de planes, proyectos y acciones conjuntas. Artículo 41. Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia. 1. Son Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia las Asociaciones, Federaciones, Fundaciones u otras entidades sociales que desarrollen planes, proyectos y acciones comunitarias que promocionan los derechos de las niñas, niños y adolescentes en los barrios, pueblos y valles de la Comunidad Foral. 2. Son entidades sociales formadas por:
- a)Vecinas y vecinos de la comunidad local que asumen el rol de educadoras y educadores comunitarios.
- b)Niñas, niños y adolescentes que son protagonistas de la acción comunitaria de sus grupos de participación en la organización.
- c)Trabajadores Sociales y Educadores profesionales o voluntarios que apoyan la acción comunitaria protectora y median en el trabajo comunitario con centros y servicios públicos. 3. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son agentes protectores de la infancia y la adolescencia en su territorio comunitario a través de sus planes y proyectos de prevención y protección. 4. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes comunitarias con otras entidades de la comunidad, servicios o centros públicos que intervienen con las niñas, niños y adolescentes del barrio, pueblo o valle para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección. 5. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia pueden formar redes intercomunitarias con otras similares de otros barrios, pueblos y valles para el desarrollo de planes y proyectos conjuntos de prevención y protección. 6. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia son organizaciones sin ánimo de lucro que no tendrán ninguna vinculación orgánica con entidades políticas y religiosas para garantizar su carácter comunitario: plural, intercultural y abierto. 7. Las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia deberán:
- a)Estar legalmente constituidas y registradas en el marco de la «Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación» o la «Ley Foral 13/2021, de 30 de junio, de Fundaciones de Navarra».
- b)Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
- c)Disponer de la organización y los equipos técnicos de profesionales o voluntarios adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas en los proyectos comunitarios de atención a menores que realizan.
- d)Recabar el reconocimiento público de las redes sociales y comunitarias del barrio, pueblo o valle donde se desarrollan sus actuaciones.
- e)Trabajar en red con los servicios y centros públicos que atienden a las niñas, niños y adolescentes tanto en el ámbito comunitario como en los diferentes programas de las administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.
- f)Garantizar la formación y cualificación del voluntariado las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades. Artículo 42. Seguimiento, registro, publicidad y autorización de servicios. 1. Dichas entidades se someterán en su actuación a la inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones preventivas que le son propias con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo de los y las menores. 2. Las entidades colaboradoras se inscribirán de oficio en el Registro de Servicios Sociales con la mención explícita de Organizaciones Comunitarias. 3. Las resoluciones administrativas de adjudicación de servicios a una Organización Comunitaria deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los y las menores para las que queda acreditada. 4. La apertura y funcionamiento de servicios encomendados por las administraciones, de atención a menores, deberá venir precedida de la comunicación a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la homologación administrativa una vez adjudicado el servicio y los no encomendados por la Administración ser objeto de comunicación previa, todo ello de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente. Artículo 43. Derechos y obligaciones de las Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia. 1. Los órganos administrativos de las administraciones competentes de la Comunidad Foral prestarán su colaboración y asistencia a las Organizaciones Comunitarias acreditadas tanto en el desarrollo de los proyectos como en su puesta en marcha como agentes protectores de la infancia y la adolescencia en el ámbito comunitario. 2. En el desempeño de las funciones de atención a los y las menores para las que estén acreditadas, las entidades colaboradoras tendrán las siguientes obligaciones:
- a)Respetar y hacer efectivos los derechos reconocidos a los y las menores por el ordenamiento jurídico, manteniendo para ello la escucha al o la menor, a progenitores y progenitoras, y a familias acogedoras y adoptantes, y trabajando conjuntamente para una correcta intervención.
- b)Contar con normas de funcionamiento interno, que contengan en todo caso lo relacionado con las reglas de convivencia y los tipos y actuaciones de tratamientos personales.
- c)Facilitar las actuaciones de inspección y control que se realicen por las Administraciones de la Comunidad Foral.
- d)Colaborar para mantener actualizada la información inscrita en los registros administrativos establecidos.
- e)Cualesquiera otras que se prevean reglamentariamente o se establezcan expresamente en las resoluciones de acreditación. Artículo 44. Revocación de la acreditación. La acreditación podrá ser revocada mediante resolución motivada del órgano competente, dictada en expediente contradictorio, cuando aquellas entidades dejen de reunir los requisitos o condiciones exigidos en la normativa de aplicación y en las condiciones del correspondiente concierto social o contrato público. CAPÍTULO IV Coordinación y órganos de participación Sección 1.ª Trabajo en red Artículo 45. Comisiones. 1. El departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores liderará y trabajará en red con los departamentos competentes en el resto de materias y, cuando proceda, con las entidades locales previa propuesta a sus representantes o a iniciativa de estos, cualesquiera cuestiones que afecten a la infancia y adolescencia. Para ello promoverá la elaboración, revisión o actualización de instrumentos que garanticen un desarrollo homogéneo de las intervenciones precisas y la formación del personal preciso de los respectivos departamentos afectados, así como la colaboración con otras Administraciones para compartir guías de actuación, todo ello conforme a un modelo centrado en las personas y sus necesidades, que atribuye un papel central al equipo gestor de caso y a la constitución de comunidades de aprendizaje. 2. El departamento competente en materia de servicios sociales y menores coordinará y colaborará con los distintos departamentos competentes y el personal de los Servicios Sociales de Base lasa actuaciones a desarrollar en materia de infancia y adolescencia a través de las comisiones o mesas que se consideren precisas y, en todo caso:
- a)En los ámbitos de vivienda, educación, salud, empleo, ocio y tiempo libre y deporte.
- b)En la prevención y atención de las conductas suicidas relacionadas con menores.
- c)Los departamentos competentes en materia de servicios sociales, educación y salud constituirán una Comisión de Promoción del Bienestar Infantil, Atención Comunitaria y Trabajo en Red que, entre otras funciones, establecerá un modelo básico y consensuado de trabajo en red, que permita compartir herramientas de información, homogeneizar las metodologías de trabajo y la coordinación entre el conjunto de profesionales implicado en el ámbito de infancia y adolescencia. 3. El departamento competente en materia de servicios sociales y menores planificará y desarrollará sus políticas y acciones en materia de menores colaborando, a través de su unidad de igualdad, para garantizar la perspectiva de género con el organismo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres. 4. Las personas y entidades titulares de servicios de atención o protección de la infancia o adolescencia podrán formar parte de la Red de Atención Centrada en la Persona prevista en la normativa foral que regula el funcionamiento de los servicios residenciales, de día y ambulatorios, en el ámbito de servicios sociales, y el régimen de autorizaciones, comunicaciones previas y homologaciones. Las personas expertas de ese sector serán incorporadas a la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la persona prevista en la misma, dándose cuenta a la representación sindical de lo en ella tratado o informado sobre la aplicación de esta ley foral tal como dicha normativa prevé. 5. Se constituirán Mesas de Acogimientos Familiares y Residenciales, con representantes de las familias acogedoras, personal especializado de protección de menores de las Administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y profesionales de las mismas, de la Institución del Defensor del Pueblo-Defensor del Menor, para intervenir en relación con las acciones de fomento del acogimiento familiar previstas en esta ley foral. 6. Se constituirán Mesas de protección en el ámbito comunitario, con representantes de las APYMAS, personal especializado de protección de menores en la comunidad de las Administraciones públicas, Organizaciones Comunitarias de Infancia y Adolescencia y representantes de los municipios y concejos, para intervenir en relación con las acciones de fomento de la prevención y protección comunitaria previstas en esta ley foral. 7. Con respecto a Atención Temprana, entre 0 y 6 años se promoverá la Red de Atención Temprana, debiendo desarrollarse todas las actuaciones dentro de una Red de Atención Temprana en la Comunidad Foral de Navarra que promueva la actuación integral de los órganos de la Administración Pública, fortaleciendo el espacio común de corresponsabilidad y garantizando un servicio de calidad, eficaz y eficiente. A un nivel supralocal, se favorecerá el trabajo interdepartamental, por medio de la Comisión Directora de Atención Temprana y la Comisión Interdepartamental de Atención Temprana, que incorporará a las entidades sin ánimo de lucro, representantes de familias y profesionales del ámbito local. A su vez, en un nivel local y comunitario, se favorecerá la presencia de los equipos de atención temprana en las redes locales de promoción de infancia existentes. Se promoverá el trabajo en red sobre los casos en los que se vea necesario coordinar el trabajo de distintas unidades y equipos involucrados, creando planes conjuntos de intervención. Paralelamente, se establecerá un Sistema de información único entre los distintos agentes de la Red de Atención Temprana, de todos los departamentos implicados en el tramo 0-6 años. 8. En todas las Comisiones y acciones de coordinación se facilitará al personal de las Administraciones públicas su participación, se promoverá la participación de padres y madres y que cuenten con espacios para reuniones de quienes comparten problemas o preocupaciones y se garantizará que tiene la posibilidad de intervenir las propias personas menores. 9. En todas ellas se preverá expresamente la forma en que su actividad se extenderá al ámbito local, reforzando y promoviendo las redes locales y vecinales y potenciando la figura de transmisores que asuman en los distintos ámbitos competenciales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la coordinación con los correspondientes referentes en el nivel local. 10. En todas ellas se velará por el respeto al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres en su composición. 11. La asistencia a menores implicará organizar el trabajo a través de dispositivos en que habrá un referente directo y principal del caso. El resto de las profesionales de la red participará en la reflexión sobre el mismo, las tareas de coordinación y las reuniones, sustituyendo en su caso en la interlocución, caso de ausencia del principal. Artículo 46. Reglas de funcionamiento. En todas las Comisiones u órganos colegiados que se constituyan conforme al artículo anterior, se aprobarán los correspondientes objetivos, calendarios y reglamentos internos de funcionamiento por los propios órganos, sin perjuicio, para los órganos colegiados, de lo previsto para estos en sus normas de creación y en la legislación foral reguladora de los mismos. Sección 2.ª El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia Artículo 47. Creación. 1. Se crea el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia como órgano colegiado con funciones de asesoramiento, participación y consulta en materia de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia. 2. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia se adscribe, a efectos de su funcionamiento, al departamento competente en materia de la protección de menores. Artículo 48. Funciones. 1. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia realizará las siguientes funciones: A. De asesoramiento mediante informe preceptivo y no vinculante sobre:
- a)Los anteproyectos de ley foral y proyectos de disposiciones generales reguladores de la protección de menores.
- b)Los planes integrales y planes operativos anuales relacionados con la protección y atención a menores y a sus familias y con servicios de prevención dirigidos a niños, niñas y adolescentes. B. De consulta, mediante la formulación de informes respecto a las cuestiones que le sean sometidas por el Gobierno de Navarra o sus departamentos. C. De participación e información, para la promoción de derechos de la infancia y la adolescencia o la atención a sus necesidades, mediante la puesta en conocimiento o discusión de propuestas o iniciativas que le formulen las entidades locales y las organizaciones sociales relacionadas con menores o sobre los que, como el resumen anual de actividades, dé cuenta el departamento competente en materia de la protección de menores. 2. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia podrá solicitar informes a los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, en su función de defensa y protección de los derechos de las personas menores. Artículo 49. Organización. 1. El Pleno del Consejo se regirá por su reglamento de organización y funcionamiento y, en lo no previsto en el mismo, por las reglas establecidas para los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo dispondrá de medios materiales y recursos humanos suficientes que serán proporcionados por el departamento competente en la materia de protección de menores. 3. El Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones, de conformidad con lo que disponga el reglamento de organización y funcionamiento. Artículo 50. Composición del Consejo. 1. El Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia estará integrado, al menos, por las siguientes personas:
- a)El Consejero o Consejera titular del departamento competente en la materia de protección de menores, que ostentará la presidencia del Consejo.
- b)Dos representantes del departamento competente en materia de protección de menores, ostentando la Vicepresidencia del Consejo quien ocupe puesto de mayor rango. La Vicepresidencia sustituye a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la misma, desempeñando, además, cuantas funciones le encomiende la Presidencia o las que reglamentariamente se determinen.
- c)Un o una representante por cada uno de los restantes departamentos que tengan una relación directa con la protección y atención de menores, con la categoría de titular de Dirección General.
- d)Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las principales organizaciones o asociaciones de protección y atención de menores, una de las cuales, como mínimo, será de las que representen a familias acogedoras o familias adoptivas.
- e)Hasta seis representantes, un o una representante por entidad, de las asociaciones de menores constituidas para la defensa de sus derechos.
- f)Cuatro representantes de las entidades locales de Navarra designados por la Federación Navarra de Municipios y Concejos, teniendo, al menos tres, la condición de cargo electivo.
- g)Una entidad representativa de los derechos de las personas menores con discapacidad o que agrupe a las entidades de dicho sector.
- h)Cuatro representantes de las organizaciones sindicales más representativas, incluyendo las dos que lo sean a nivel general de Navarra y las dos que sean más representativas en el ámbito sectorial correspondiente a los servicios sociales excluidas las dos anteriores.
- i)La persona titular de l