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En resumen

Esta ley foral tiene como objetivo principal proteger y promover los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como apoyar a sus familias en Navarra. Busca asegurar una protección integral, priorizando la prevención y la atención temprana, y garantizando la participación de los menores en las decisiones que les afectan.

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200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad. PREÁMBULO I Conforme al artículo 44, números 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA), la Comunidad Foral ostenta competencia exclusiva en materia de asistencia social, política infantil y juvenil, y de instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, así como competencia exclusiva en materia de derecho civil foral, según lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, así como competencia en materia de bibliotecas, deporte y ocio, espectáculos, asociaciones, educación, salud, contratos, medio ambiente y ecología, empleo, administración local y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propias de Navarra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, números 10, 14, 15 y 19, y en los artículos 46, 47, 49.1 c) y d), 53, 57 y 58.1 b). Por otro lado, conforme al artículo 39 de la Constitución Española todos los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y la protección integral de los menores prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, entre los que destaca la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989. Las obligaciones derivadas de la Convención implican dos grandes ámbitos de actuación. El primero, dirigido al conjunto de niños, niñas y adolescentes que, por ser menores de edad con domicilio o residencia transitoria en Navarra, tiene derecho a obtener de las Administraciones públicas de Navarra, de forma coordinada, una protección integral que implica no solo reconocer sino también velar por el efectivo goce de los derechos que la Convención les atribuye, como sujetos de derechos y necesarios protagonistas de sus vidas, apoyando para ello a sus familias en sus funciones, siempre considerando el de las personas menores un interés primordial o el interés primordial. El segundo, también derivado de la propia Convención, implica que, aunque sea excepcional, también ha de estar garantizado un sistema de protección que determine en algunos casos la separación de personas menores de sus familias en interés superior de las mismas. Ahora bien, en este segundo ámbito se pretende superar el paradigma de la situación irregular y no centrarse en atender, de forma paternalista, a las carencias que generan las situaciones de vulnerabilidad, sino partir de las capacidades de las familias y las personas menores para complementarlas y apoyarlas, desde todos los recursos que sean precisos, sumando a la integralidad el principio de parentalidad positiva. En cualquier caso, el otro principio rector fundamental, que relaciona ambos ámbitos, es el de anticipar las intervenciones, priorizando la prevención, la atención temprana y la detección precoz, para, siendo conscientes de la gravedad de los daños en los primeros momentos de la vida de las personas, evitar que la atención y protección se pongan en marcha cuando las circunstancias hacen más compleja la solución, teniendo en cuenta la importancia de una buena infancia para una buena integración social futura. Todo ello no es óbice para que exista también una necesaria atención más intensa en relación con quienes estén en situaciones de mayor vulnerabilidad, siendo clave por ello las medidas que garanticen la no discriminación, ni por sexo, ni por discapacidad, ni por condiciones económicas o estructurales, ni por diferencias culturales, y las acciones positivas para hacer efectiva y real la igualdad. Y en esa asunción de obligaciones, integral y en red, que familias y Administraciones públicas, han de organizar, también en todo momento han de estar presentes y orientar la acción la atención centrada en la persona, como enfoque ético irrenunciable, y la participación de las propias personas menores. La apuesta por el modelo centrado en la persona significa trabajar en formatos individualizados, centrados en las necesidades de las personas expresadas por ellas mismas, reconociendo las particularidades biográficas, personales y sociales, recogiendo los recursos de la persona y su entorno informal o privado, recogiendo los requerimientos judiciales y normativos, de maneras colaborativas, lo que supone la implicación de múltiples servicios y profesionales, y tener en cuenta los aspectos evolutivos, y que es necesario acompañar de forma continuada en los tránsitos de los casos en las instituciones y superar las dificultades para conseguir la integración social y el desarrollo personal. No se ha elaborado esta normativa solo para ellas sino con ellas, escuchándoles, de forma adaptada a cada grupo de edad y a cada circunstancia, teniéndoles por protagonistas principales y promoviendo con ello una inclusión que no sería integral sin tenerles como parte de una ciudadanía democrática y plena. Esta ley foral contiene normas de naturaleza civil, conforme se indica en su disposición final primera, y algunas referidas a la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra. Ambas materias, conforme a la Lorafna, son propias de ley foral de mayoría absoluta. II Esta ley foral cuenta con cinco títulos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar, junto al objeto y ámbito de aplicación, se incluyen los principios rectores, completando y reforzando los de la anterior normativa con los principales objetivos de esta ley foral, aludidos en el apartado anterior del Preámbulo. Se incorporan, además, importantes instrumentos que se suman a la corresponsabilidad, como son los referidos a la prioridad presupuestaria, las evaluaciones de impacto y las condiciones de los entornos y la comunicación, con las personas menores y con las familias. En el título I, se abordan, por un lado, las normas generales para la divulgación y promoción de estos derechos y de la Convención y la labor del Comité de Derechos del Niño, se introduce la obligación de un sistema institucionalizado de seguimiento del bienestar infantil en Navarra, se prevé la colaboración para contar con un teléfono de asistencia y se completa el cuadro de instituciones de promoción con el Comité de Ética en la asistencia social de Navarra, manteniéndose las obligaciones e instituciones de protección, como la del Defensor del Pueblo de Navarra, y el carácter subsidiario respecto a las responsabilidades de las familias. Se regulan también los derechos principales que la Convención reconoce a las personas menores, desde la perspectiva de las obligaciones que comporta para las familias, las Administraciones y la sociedad: a la vida y la integridad física, y psíquica, asumiendo las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia; al desarrollo; al honor, la intimidad, la propia imagen y en relación con sus datos personales; a la identidad; a la información; a la participación y ser oídas y escuchadas, al asociacionismo y la libertad de expresión; a la protección de su salud; a la educación; a la cultura, el ocio y las relaciones; al medio ambiente y la sostenibilidad; a la inclusión social; y los económicos y laborales. Se establecen normas específicas para evitar cualquier discriminación y promover la igualdad a través del enfoque de género, la consideración de las personas con discapacidad conforme a la Convención de Nueva York, las acciones frente a la vulnerabilidad socioeconómica y en relación con la interculturalidad. En el título II, dedicado a la organización administrativa, en el capítulo I se han reforzado las normas sobre diagnóstico, planificación y evaluación, sobre la base de la experiencia acumulada con los planes ya realizados y las evaluaciones del Observatorio de la Realidad Social, ampliando los referentes técnicos y metodológicos. En el capítulo II se mantiene la distribución de competencias, conforme a la reciente asignación de las mismas en el ámbito local conforme al Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, que completa las que ya atribuía el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio. El capítulo III, en su sección 1.ª, se dedica a las familias, reconociéndose la pluralidad de formas posibles y la protección frente a cualquiera de las posibles discriminaciones, como las que llegan a padecer las familias LGTBI+; se atiende a la prevención de la pobreza infantil, el acceso a las Escuelas Infantiles, la promoción de la parentalidad positiva, la participación de las mismas en la planificación y en otros espacios y todo lo relacionado con la atención temprana. En el capítulo III, en su sección 2.ª, se mantiene el régimen de autorización para los centros en que se atiende y protege a menores. En el ámbito de protección de menores, el principio de necesidad, que la Directiva de Servicios 2006/12/CE, de 12 de diciembre, exige justificar que concurra, concurre por las especiales características que se producen en la prestación de servicios a menores de edad, por la vulnerabilidad de estas personas derivada de estar en una etapa de la vida de formación y desarrollo de su personalidad en todos los sentidos, necesitar la protección por haber pasado algún tipo de carencia y por los objetivos de la política social que se persiguen. Estas circunstancias se erigen en razones imperiosas de interés general que justifican el régimen de autorizaciones que en esta norma se regula. En cuanto al principio de proporcionalidad, también se justifica dentro del ámbito de protección de menores al exigir autorización ya que no existe una medida menos restrictiva que permita conseguir los mismos resultados. Articular un sistema de comunicación y control a posteriori para poner en marcha servicios de este tipo resultaría insuficiente para garantizar la salud, seguridad y bienestar físico y emocional de las personas menores a las que se atiende en estos servicios, y podría determinar que ese control a posteriori tuviera lugar cuando la lesión ya se hubiera producido, resultando en muchos casos irreversible, dado el mayor daño que generan los perjuicios a una corta edad. A estos principios, cabe añadir, en línea con otros mandatos de la Directiva de Servicios, el de no discriminación, pues el régimen de autorización previsto no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular, o domicilio social de la persona o entidad titular del centro, o de que la persona o entidad se encuentre o no en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. Por último, lo anterior no es óbice para que sí se elimine la necesidad de un procedimiento específico para autorizar o acreditar a una entidad que opte a la prestación de servicios de protección por contrato o concierto social, ya que el mismo procedimiento para adjudicar los servicios sirve para realizar las comprobaciones oportunas, evitando duplicidades y dilaciones, cumpliéndose así con el mandato del artículo 10.3 de la Directiva de Servicios, para que las condiciones de concesión de las acreditaciones no den lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya está sometido el prestador del servicio que quiera prestar un servicio a menores. En el capítulo III, en su sección 3.ª, se introduce la regulación de la metodología y las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia. El novedoso capítulo IV aborda el trabajo en red, para garantizar que, en las cuestiones que afectan a menores en relación con los distintos ámbitos en que los distintos departamentos y Administraciones realizan su acción sectorial en cada materia, son objeto de decisiones en que las propias personas menores y sus familias están en el centro y la acción administrativa cuenta con todas las perspectivas, construyendo soluciones conjuntas y participadas, incluyendo en la participación también a las entidades del tercer sector, además de a las propias personas. Se incorporan a la norma comisiones concretas que ya viene funcionando, como la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, o que se deben poner en marcha en relación con distintos ámbitos, unas veces sectoriales y otros para aspectos nucleares, como la Atención Temprana o los Acogimientos. Se sustituye el Consejo del Menor por el de la Infancia y la Adolescencia, completándose su composición y garantizándose la presencia no solo de personas interesadas en la atención a menores sino también de las propias personas menores. En el capítulo V se completa la tipificación de infracciones y se adecúan las sanciones a la gravedad de las conductas tipificadas. Se completan y detallan en el título III, respecto al régimen anterior, tanto los fines de la prevención como las actuaciones preventivas en los distintos ámbitos materiales y se desarrolla la figura de las organizaciones comunitarias de infancia y adolescencia en el ámbito comunitario. Se puede definir la comunidad como una unidad social cuyos miembros participan de algún rasgo, interés, elemento o función común, con conciencia de pertenencia, situados en determinada área geográfica, y en la cual la pluralidad de las personas interacciona más intensamente entre sí que en otro contexto, y la comunidad local como los barrios, pueblos y valles, sus asociaciones y redes vecinales, que son, en Navarra, el nivel comunitario de la protección de la infancia y adolescencia. Este es el contexto social territorial donde se insertan las familias y donde se tejen las redes sociales de apoyo y se desarrolla principalmente la vida pública de los niños, niñas, adolescentes y sus familias durante la etapa infantil y adolescente. Por ello es especialmente importante adoptar medidas de protección social para apoyar a la familia y la comunidad, dotándoles de recursos para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en su entorno. La comunidad ofrece un espacio de corresponsabilidad en la promoción de la protección de la infancia y adolescencia en su ámbito entre la ciudadanía, en su rol de vecinas y vecinos, y los profesionales de los servicios y centros públicos. No se trata de implementar proyectos aislados y desconectados, sino de construir con diferentes formas escenarios arraigados y conectados con el tejido que exista en cada lugar. Trabajar con la comunidad y desde la comunidad se realiza con proyectos e iniciativas de promoción de la infancia y la adolescencia ancladas en la propia comunidad que además fortalezcan la acción protectora de los servicios y centros públicos. La comunidad local crea espacios y ámbitos de convergencia y encuentro entre todos los sectores distintos de una comunidad. La comunidad local es concebida como la base territorial que ofrece el marco adecuado de densidad, continuidad e intensidad de los vínculos sociales imprescindibles en la prevención y protección de niñas, niños y adolescentes. En el título IV, se mantiene en esencia el esquema del sistema de protección que ya completó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, separándose por un lado las situaciones de riesgo y desamparo, en función de dos condiciones: la menor o mayor gravedad de la situación y, en consecuencia, que sea o no necesaria la separación del núcleo familiar. En la definición de ambas se han incorporado las cuestiones principales añadidas en la reforma de 2015 a la normativa de 1996 vigente en el momento de aprobarse la ley foral de 2005. Se ha desarrollado detalladamente el procedimiento para la declaración del desamparo, así como los supuestos en que podrá aplicarse uno abreviado o actuarse de forma inmediata, así como cuestiones conexas, como la custodia y acceso a los expedientes. Se ha añadido expresamente, por ser una situación distinta en que se evitan riesgo y desamparo, la guarda voluntaria, cuyo régimen se detalla después en el artículo 108. A su vez, se separa de ambas y se modifica la denominación de lo que venía llamándose conflicto social o dificultad social, ya que son conceptos que remiten a que la persona menor sea la causante de un conflicto o dificultad para la sociedad en vez de la víctima o sujeto del riesgo, aunque también lo pueda comportar para terceras personas. De ahí que se aborde su protección en otro apartado y con otra denominación, problemas de conducta, que sitúen el foco en la protección de las personas menores que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismas o a otras personas. Se han reforzado los derechos de las personas menores protegidas, así como los deberes específicos de las personas responsables de las menores. Se han introducido novedades en el régimen de la guarda, destacando la posibilidad de guardas con reincorporación gradual a la familia de origen, aumento de garantías del carácter temporal y de la búsqueda de estabilidad, así como mayor detalle en la guarda voluntaria y la guarda provisional. Se ha introducido una regulación específica del acogimiento, regulando su constitución, el Plan Individualizado de Protección, el seguimiento de los acogimientos, las medidas de apoyo a los mismos, el régimen de visitas, las modalidades de acogimientos, los criterios a aplicar. Se ha detallado también el régimen de los acogimientos familiares, sus fines, los derechos y deberes específicos de quienes realizan acogimientos, las previsiones para aumentar y mejorar la captación y apoyo a familias acogedoras, el procedimiento y las fases previas del acogimiento. Igualmente se ha desarrollado una regulación específica sobre los acogimientos residenciales, en cuanto a las obligaciones frente a las personas menores, limitaciones en relación con la edad y preferencia por los núcleos reducidos, inspecciones y supervisión, listado de derechos y obligaciones de las personas menores residentes en centros, así como convivencia en los centros, modificando la perspectiva anterior, disciplinaria, para priorizar medidas y metodologías más educativas y productivas para mejorar la convivencia y el buen clima en las relaciones. En materia de adopciones, se introducen principios, como el fomento de la adopción de adolescentes del sistema de protección o la promoción de la incorporación de menores en adopción a la Atención Temprana, y se sustituyen otros, como el de prioridad temporal, para reforzar el de ajuste a las necesidades de cada menor. En el ámbito de la adopción privada, se establecen los supuestos, que no estaban en el Fuero Nuevo. Se regulan detalladamente lo que tiene que ver con la idoneidad, con novedades como el aplazamiento de la decisión por circunstancias coyunturales o la no idoneidad transitoria. Se introducen casos de adopción nacional sin ofrecimiento previo. Pasa a detallarse el régimen de selección de familias adoptantes. Se completa la regulación de las actuaciones posteriores a la adopción. Otras figuras que se incorporan y regulan son la adopción abierta y la delegación de guarda con fines de adopción. Se completa el régimen de los programas de autonomía, ahora denominados de preparación para la vida independiente, destacando la definición de los apoyos y seguimiento o la promoción de figuras de mentoría. En el título V, se mantiene la regulación, principalmente de carácter ejecutivo de las correspondientes decisiones judiciales, de lo que se denominaba reforma y se denomina ahora justicia juvenil. Hay adicionales sobre la prevención de la estigmatización, la protección de menores ante la programación televisiva y otros medios audiovisuales, el Día de la Infancia y la promoción de la propia ley foral, la cooperación al desarrollo y las especialidades en la escolarización por motivo de medidas de protección de menores, personas menores extranjeras acogidas por familias navarras, por motivo de estudios y la remisión de planes que apruebe el Gobierno en este ámbito al Parlamento de Navarra. Finalmente, se establece un régimen transitorio en tanto se fijan les estándares de calidad en los centros de protección de menores y se establecen unos principios éticos específicos como referente para el ámbito de menores. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley foral tiene por objeto: Asegurar la atención integral a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo el marco jurídico de protección para la infancia, la adolescencia y las familias y sus derechos, las medidas y actuaciones administrativas de prevención y promoción. La intervención de orientación e inserción con respecto a las personas menores sujetas al sistema de justicia juvenil en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales. Garantizar en ambos casos el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, así como su desarrollo integral en los diferentes ámbitos de convivencia, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten que su libertad e igualdad sean reales y efectivas. Artículo 2. Ámbito personal y territorial de aplicación. 1. Las medidas contempladas en esta ley foral serán de aplicación a cualquier persona menor de edad que tengan su domicilio o se encuentre transitoriamente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otras Administraciones, así como a quienes integran los servicios que trabajan con las personas menores y a las familias. 2. Así mismo, esta ley foral será aplicable a las personas menores y, en su caso, mayores de edad, sujetas a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor. 3. A los efectos de esta ley foral se entenderá por menor a quien tenga una edad inferior a la mayoría de edad establecida en la Constitución española, siempre que no haya sido emancipado o emancipada o no haya alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la Ley que le sea aplicable. 4. Se entiende por primera infancia el periodo de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de 3 años. 5. Se entiende por infancia el periodo de vida comprendido entre la edad de 4 años y la edad de 12 años. 6. Se entiende por adolescencia el periodo de vida comprendido entre la edad de 13 años y la mayoría de edad. Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad. Toda persona menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado, y a que la interpretación y aplicación en cada caso de ese interés superior se haga teniendo en cuenta y ponderando los criterios generales establecidos en la normativa estatal de protección jurídica de menores y lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, teniendo en cuenta respecto a las personas menores con discapacidad lo previsto en la Convención de derechos de personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006. Artículo 4. Principios rectores. 1. Las actuaciones de atención a menores que realicen las personas o entidades domiciliadas o que residan en Navarra y las Administraciones públicas de Navarra serán conformes en todo caso con el principio de interés superior de la persona menor y se ajustarán además a los siguientes principios: a) El carácter eminentemente educativo y socializador que deberá tener toda medida que se adopte en relación con las personas menores. b) La búsqueda de la integración familiar y social de las personas menores, garantizando su permanencia en su entorno familiar y social, siempre que ello no suponga un perjuicio para sus intereses. c) El carácter integral de la atención que se debe facilitar a cualquier menor por quienes sean responsables de su cuidado y desarrollo. Alcanzará a todos los aspectos, materiales y morales, psicológicos y sociales, incluyendo su derecho a mantener los vínculos con las personas implicadas en su cuidado, siempre que no les perjudique, de modo que les permitan una vida plena y el ejercicio de todos sus derechos. Se promoverá el respeto a los mismos y a su consideración como titulares activos de tales derechos. d) De equidad e interdicción de toda discriminación. e) La prevención de las situaciones de desprotección, procurando detectar y paliar las carencias que impidan o dificulten el adecuado desarrollo personal y social de la persona menor. f) La promoción de una participación significativa, a través de metodologías y canales adaptados y adecuados a la infancia o adolescencia y la sensibilización de la población, especialmente ante situaciones de desprotección. Los medios para la participación serán accesibles para las personas con discapacidad, en función de las edades y madurez, y de la problemática de las personas menores y sus familias. g) El fomento en las personas menores de los valores de tolerancia, solidaridad, respeto e igualdad y no discriminación y, en general, de los principios democráticos de convivencia recogidos en la Constitución. h) La confidencialidad de las actuaciones que se realicen en interés y defensa del o la menor. i) El de parentalidad positiva, centrado en incrementar las competencias y recursos de las personas menores, madres, padres y otras personas integrantes de la familia, atendiendo a sus fortalezas y capacidades y reforzándolas, antes que en sus carencias, y ayudando a resolver sus dificultades, incluyendo las materiales y relacionales. j) De atención al carácter central en la infancia y adolescencia de contar con amistades y con espacios temporales para conciliar las responsabilidades graduales relacionadas con su formación y con sus necesidades lúdicas y relacionales. k) De reparación de los daños sufridos por menores. m) Se tendrán en cuenta principios éticos como referente. n) El reconocimiento y apoyo a las familias, como entorno de protección en el que los menores se tienen que desarrollar normalmente. 2. Las Administraciones públicas de Navarra en sus relaciones con menores y sus familias y con las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de la atención o protección de menores, se ajustarán a los siguientes principios: a) De trabajo en red, desde el entorno comunitario, entre las distintas Administraciones públicas e instituciones privadas que intervengan en el ámbito de la atención a menores y en la defensa y promoción de sus derechos. Se compartirán entre las entidades locales y forales y los Departamentos afectados objetivos, planes, metodología y seguimiento de las actuaciones respectivas, con la formación precisa que el departamento competente en materia de servicios sociales impulsará. b) De priorización de las actuaciones preventivas y que permitan preservar el arraigo familiar y la atención temprana. c) De promoción y fomento de la actuación en los contextos comunitarios, para mantener y reforzar la relación intergeneracional en sus respectivos entornos, fortaleciendo los vínculos comunitarios preexistentes. d) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas. e) La atención centrada en la persona, eligiendo el mejor recurso existente para cada menor, contando con su participación y la de su entorno, con la colaboración de las entidades, servicios y profesionales que le atienden, y con la colaboración de las distintas instituciones. En el caso de menores de primera infancia, atención centrada en la familia y entornos naturales. f) La racionalización y agilidad en los procedimientos y actividades materiales de gestión. g) El seguimiento y evaluación del impacto de las medidas, incluyendo los planes, programas y protocolos, sobre el bienestar de las personas menores, así como el de rendición de cuentas. h) El personal de los servicios se ajustará al caso individual, centrándose en el mismo el trabajo en equipo, evitando disfunciones o discontinuidades por la intervención de distintos servicios mediante reuniones en red, en formato de colaboración y coordinación de personal y servicios. i) Existencia de un referente directo dentro del equipo de profesionales, con ascendencia sobre el caso, que acompañará el mismo hasta su resolución y salida del servicio, independientemente del dispositivo que tenga que intervenir atendiendo el caso. j) Trabajo orientado al caso, recogiendo las dificultades, el contexto en que surgen y las necesidades personales de la persona menor y de su entorno. 3. A efectos de impedir cualquier tipo de discriminación y de garantizar un trato efectivo igualitario y equitativo se atenderá y promoverá especialmente: a) Una perspectiva de género que amplíe y dé un sentido más profundo a la corresponsabilidad, identificando, concienciando e interviniendo respecto a las situaciones y actuaciones que implican una falta o desigualdad de oportunidades para las niñas y mujeres, atienda a las necesidades y demandas específicas de las mismas y promueva su empoderamiento. b) Un trato a las personas menores con discapacidad que permita hacer efectivos los derechos que les reconoce la Convención de derechos de personas con discapacidad. c) Una perspectiva socioeconómica que promueva una redistribución de los recursos que garantice a las personas menores y sus familias que tienen cubiertas sus necesidades básicas. d) Una perspectiva intercultural, que facilite una adecuada acogida e intervención con las personas menores y sus familias ante los fenómenos y realidades migratorias y la coexistencia de diferentes culturas. Artículo 5. Prioridad presupuestaria. 1. La Administración de la Comunidad Foral contemplará en sus presupuestos, de forma prioritaria, las actividades de prevención, detección de dificultades de forma temprana y activación de medios para resolverlas, promoción, atención, formación, protección, reinserción, integración y ocio de los menores de esta Comunidad Foral, incrementando los mismos, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el techo de gasto cuando haya incrementos. En caso de que el techo de gasto no se incremente se mantendrán, si las necesidades derivadas del objeto de esta ley foral no han disminuido. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra fomentará que las Entidades Locales de Navarra asuman dicha prioridad, colaborando a través de convenios con aquellas que quieran desarrollar o concretar su planificación con el apoyo y asesoramiento del Departamento competente en materia de servicios sociales. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra hará seguimiento de la ejecución del gasto relacionado con la infancia y la adolescencia. Artículo 6. Corresponsabilidad y colaboración ciudadana. 1. Todas las personas que ostenten alguna responsabilidad sobre menores estarán obligadas a dispensarles la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración. 2. Los padres y madres o quienes ejerzan tutela o guarda sobre menores, en primer término y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todas las Administraciones públicas de Navarra, entidades y ciudadanía en general, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir, de forma coordinada, al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en esta ley foral mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna. 3. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellas que por su profesión o función relacionada con las personas menores detecten una situación de riesgo o posible desamparo de menores o de vulneración de sus derechos, sin perjuicio de prestarles el auxilio inmediato que precisen, lo denunciarán a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos para que se proceda a disponer las medidas más adecuadas, conforme a lo establecido en esta ley foral y, en su caso, conforme a lo establecido en la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten y el relato de los hechos que se pongan en conocimiento de la Administración. Excepcionalmente, se iniciará de oficio investigación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en caso de denuncias que no expresen la identidad de la persona o personas que las presenten, si el relato de hechos y circunstancias es suficientemente concreto para comprobar la existencia de la situación denunciada. Artículo 7. Evaluaciones de impacto de normas y otras actuaciones administrativas. 1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán evaluaciones de impacto al formular sus proyectos normativos, para prever sus repercusiones sobre niños, niñas y adolescentes y el disfrute de sus derechos. 2. Realizarán igualmente evaluación de sus planes, protocolos o cualquier decisión administrativa de carácter general que afecte a niños y niñas o a adolescentes y el disfrute de sus derechos, pudiendo contar con el apoyo del departamento competente en materia de servicios sociales. 3. Para estas evaluaciones se tendrán en cuenta criterios y metodologías como las impulsadas por la Red Europea de Defensores de la Infancia. Artículo 8. Entornos amigables y forma de comunicación. 1. Se configurarán los espacios y entornos públicos a los que tengan que acudir menores, y especialmente aquellos en que hayan de esperar, con un carácter, además de seguro, amigable y contando con elementos que faciliten la estancia y espera y disminuyan la tensión. Para niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia se contará con espacios que propicien la atención integral y multidisciplinar que evite su victimización secundaria. 2. La comunicación por las Administraciones públicas con menores deberá ajustarse a su nivel para ser respetuosa, positiva, cálida, empática, estimulante de la interacción y adaptada a la situación. En el caso de personas con discapacidades o dificultades, siempre se evitará una mirada parcial, que lleve a percibir que se ve la enfermedad o limitación en vez de la persona en su conjunto y con todo su valor. 3. Se promoverán los entornos y formas de comunicación previstos en los apartados anteriores en todos los ámbitos sociales. 4. Las familias serán informadas de las decisiones que afecten a su hijos e hijas o menores acogidos a su cargo conforme a los protocolos que se establezcan para cada tipo de procedimiento, especialmente en los supuestos del artículo 91.2. Se utilizará una forma de comunicación presidida por el respeto y la humanización, garantizando, para decisiones difíciles, información clara y en lo esencial por escrito, y unos tiempos para valorar, en proporción a la urgencia y efectos de las decisiones. TÍTULO I De los derechos de niños, niñas y adolescentes CAPÍTULO I Principios generales Artículo 9. Protección de los derechos de las personas menores. 1. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán, en el ámbito de sus competencias, el respeto y el correcto ejercicio de los derechos y libertades de las personas menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y en la de Derechos de Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el ordenamiento jurídico en su conjunto, sin excepción y sin que pueda existir distinción o discriminación alguna por motivos de raza, etnia, sexo, idioma, cultura, religión, opinión, lugar de nacimiento, situación económica, condiciones o discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 2. Asimismo, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de toda índole precisas para dar efectividad a esos derechos. 3. La institución del Defensor del Pueblo de Navarra velará por la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia arbitrando las medidas oportunas, entre las cuales estarán las siguientes: a) Actuar de oficio o a instancia de parte mediante quejas de vulneración de derechos. Cuando los hechos puedan revestir trascendencia penal, lo pondrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. Niños, niñas y adolescentes podrán dirigirse a la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, sin necesidad de representante, para presentar quejas de cualquier tipo y propuestas. b) Requerir a las Administraciones públicas de Navarra su actuación en materias relacionadas con esta ley foral. c) Valorar la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad Foral en su informe anual. d) Requerir a la Administración de la Comunidad Foral o a las Entidades Locales de Navarra para que se cumplan de forma efectiva los programas y actuaciones previstos en la ley. e) Ejercer funciones de institución de mediación en materias relacionadas con esta ley foral, conforme a lo previsto en su normativa reguladora. 4. Se apoyarán las buenas condiciones materiales, relacionales, escolares y comunitarias de todo tipo, para que la infancia se desarrolle de forma segura y a resguardo de graves adversidades. Artículo 10. Promoción y divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 1. Las Administraciones públicas de Navarra realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo actos y jornadas para difundir los contenidos de la Convención de Derechos del Niño y los trabajos del Comité de Derechos del Niño, contando para ello con la participación de agentes que colaboran para su efectividad, con el conjunto de familias y especialmente con las familias de acogida. 2. Asimismo, promoverán las condiciones necesarias para que los padres, madres, tutores y tutoras o guardadores y guardadoras y profesionales que atienden a menores cumplan sus responsabilidades hacia ellos y ellas de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos y sensibilizando a la sociedad y profesionales respecto a la importancia de la efectividad de los derechos de la infancia y adolescencia. Esas condiciones incluirán jornadas e iniciativas para promover y compartir el buen trato a la infancia, la innovación social y la evaluación con transparencia y rendición de cuentas. 3. El departamento competente en materia de servicios sociales contará con un sistema institucionalizado de recogida y análisis de datos que recoja información de los niveles foral y local, para hacer un seguimiento del bienestar infantil en Navarra con objeto de orientar las políticas en este ámbito y divulgar esa información para sensibilizar a la sociedad. 4. El departamento competente en materia de servicios sociales podrá recabar informes del Comité de Ética en la atención social de Navarra, para reforzar la efectividad de los derechos de las personas menores. 5. El departamento competente en materia de servicios sociales colaborará con entidades que cuenten con teléfonos accesibles de asistencia a menores, para facilitar la divulgación de la existencia de aquellos, y articular la intervención cuando se detecte la necesidad a través de las llamadas. 6. El departamento competente en materia de servicios sociales prestará atención y promocionará la creación de buenas prácticas y desarrollará programas de formación y espacios de reflexión en los servicios, promocionándolos como comunidades de aprendizaje. Artículo 11. Subsidiariedad. La actuación de las Administraciones públicas de Navarra tendrá carácter subsidiario respecto de la que corresponde a los padres, madres, tutores, tutoras o guardadores y guardadoras, incluyendo acogedores o acogedoras, como responsables de asegurar, dentro de sus posibilidades y con los apoyos que puedan precisar, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de la persona menor. CAPÍTULO II De los derechos: protección y promoción de su conocimiento y ejercicio Artículo 12. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y al desarrollo. 1. Las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones preventivas y atenderán a las personas menores que sufran cualquier forma de violencia, incluida la institucional, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o pederastia o cualquier tipo de abuso sexual, incluso si no se contara con el consentimiento de sus progenitores o progenitoras. Asimismo, protegerán a las personas menores frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad y, protegerán especialmente a las menores, para garantizar su seguridad, teniendo en cuenta en su planificación los riesgos en espacios y horarios determinados. 2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos y protocolos actualizados de coordinación adecuados, conforme a la normativa orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales. Se promoverá la atención especializada y se utilizará y divulgará el Registro Unificado de Servicios Sociales sobre Violencia contra la Infancia (RUSSVI) y los controles a través del Registro Central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos. 3. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley foral, las Administraciones públicas de Navarra pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad física y psíquica de cualquier menor, ejercitando, en su caso, cuantas acciones legales procedan. 4. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a cualquier menor el derecho al desarrollo como derecho humano inalienable de todo ser humano, que le faculta para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Le garantizarán asimismo contribuir a ese desarrollo, como agente central del mismo y participante activo para su consecución, y a disfrutar de él como beneficiario de ese derecho. Artículo 13. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y a la protección de los datos personales. 1. De conformidad con lo previsto en la legislación orgánica de protección jurídica del menor: a) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones y a la protección frente a los ataques a su honra y a su reputación. b) En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o se instará la adopción de las medidas cautelares y de protección previstas en la ley, solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones podrán proceder incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales. c) En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares quienes representen legalmente al niño, niña o adolescente, el Ministerio Fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública. d) Los padres y madres, o quienes ejerzan la guarda sobre el niño, niña o adolescente, y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el respeto a la normativa sobre protección de datos personales y la divulgará para favorecer su conocimiento, haciendo especial hincapié en la protección de las personas menores en el ámbito digital y en el respeto de sus derechos digitales para su disfrute en la misma medida en que el Gobierno de España los promueve para el conjunto de la población. Artículo 14. Derecho a la identidad. 1. A fin de garantizar adecuadamente el derecho a la identidad de las personas menores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra llevará a cabo las siguientes actuaciones: a) En los Centros Sanitarios públicos o privados en que se produzcan nacimientos establecerá las garantías suficientes para la inequívoca identificación de las y los recién nacidos. b) Asimismo, promoverá las medidas necesarias para la inscripción del nacimiento de cada menor en el Registro Civil cuando quienes tienen la obligación legal de promover tal inscripción no lo hagan. 2. Se respetará la libre elección a su identidad cultural y a pertenecer o no a una comunidad, sin ser objeto de discriminación, de exclusión o de asimilación forzada, su derecho a expresar libremente su identidad cultural, realizar sus prácticas culturales y llevar su forma de vida, dentro del respeto a las normas de convivencia. 3. Se respetará y promoverá el respeto a la expresión de la identidad sexual y de la orientación sexual de las personas menores y se protegerá el libre desarrollo de las mismas, así como su derecho a la segunda opinión y al consentimiento informado en los términos previstos en la legislación que regule los derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la tutela jurídica de la igualdad social de las personas LGTBI+ en Navarra. Artículo 15. Derecho a la información. 1. Las Administraciones públicas de Navarra facilitarán el acceso de las personas menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. 2. Las Administraciones públicas de Navarra procurarán que todos los medios de comunicación social dediquen a las personas menores una especial atención educativa y colaborarán para que no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a servicios que puedan dañar su desarrollo. 3. Las Administraciones públicas de Navarra velarán por que las personas menores no puedan ser utilizadas en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de la Comunidad Foral que promocionen actividades prohibidas a los mismo. Velarán también por que, en ese ámbito, las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual respeten tanto las prohibiciones previstas en la normativa estatal general de la comunicación audiovisual en los horarios de protección a menores que establece como sus comunicaciones comerciales las limitaciones que la misma contempla para que no produzcan perjuicio moral o físico a menores. 4. Se informará siempre a las personas menores que hayan cumplido los 16 años de las condiciones de trabajo vigentes para menores en los ámbitos en que hayan decidido trabajar. Artículo 16. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las Administraciones públicas de Navarra respetarán y desarrollarán actuaciones destinadas a que los padres, madres o representantes legales respeten el ejercicio de la libertad ideológica de las personas menores, sin imponerles sus ideas, sin perjuicio de orientarles en lo que consideren más adecuado para su desarrollo. Artículo 17. Derecho a la participación social y al asociacionismo. 1. Desde las Administraciones públicas de Navarra se propiciará que cualquier menor pueda participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten. Ambas cosas serán promovidas mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra, incluyendo ajustes razonables para menores con discapacidad. 2. Las personas menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas. Una de las formas de participar será el Parlamento Joven, que podrá recabar la intervención de representantes de los departamentos competentes en las materias sobre las que quieran debatir o realizar iniciativas o propuestas. 3. Las Administraciones públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de organización de las personas menores, facilitarán que estas puedan formar parte de ellas y de sus órganos y participen en sus actividades en los términos previstos en la regulación del derecho de asociación y de protección jurídica del menor, sin que puedan ser obligadas o condicionadas para su ingreso o permanencia, y asistirán a aquellas que le soliciten asesoramiento por no contar con personas mayores de edad en sus órganos directivos. 4. Las Administraciones públicas fomentarán la participación de las personas menores en las actividades de voluntariado. Artículo 18. Derecho a ser oídas y escuchadas y a la libertad de expresión. 1. Los padres, madres, o personas que ejerzan la tutela o guarda y las Administraciones públicas de Navarra y, en concreto, los equipos referentes de caso de asistencia a menores garantizarán el derecho de las personas menores a ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo y, en su caso, informarán sobre la existencia de ese mismo derecho en el ámbito judicial en que estén directamente implicados en la forma legalmente establecida. En todo caso, esa información será accesible para personas con discapacidad. 2. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán y respetarán este derecho de acuerdo con la capacidad intelectual y emocional y las condiciones de madurez del menor, sea cual sea su edad, con su situación y el grado en que la cuestión le afecte, cuidando de preservar su intimidad, y asegurando su ejercicio aun sin la presencia de sus padres, madres o quienes ejerzan la guarda tutores o guardadores cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos, o que puedan contar con su presencia o un apoyo terapéutico cuando sea preciso. 3. Cuando el o la menor solicite ser oído y escuchado directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia en vía administrativa deberá ser motivada y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal y a aquellos, pudiéndose ejercer las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil competente sin necesidad de recurso administrativo previo. 4. Las Administraciones públicas de Navarra tendrán en cuenta lo expresado por las personas menores y justificarán expresamente los motivos para resolver en sentido opuesto, dejando constancia en todo caso de la valoración de su interés superior y promoverán los medios que faciliten su libertad de expresión. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra divulgará y tendrá en cuenta el criterio de los consejos locales o estructuras estables de participación integradas por niños, niñas y adolescentes con funciones consultiva y de participación a nivel municipal. 6. Las Administraciones públicas de Navarra promoverán los medios que faciliten la libertad de expresión de los menores en todos los ámbitos. Artículo 19. Derecho a la protección de la salud. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a la protección y promoción de la salud de las personas menores y a su atención sanitaria, y en su caso domiciliaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidas, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez, estado psicológico y discapacidad. Asimismo, deberá obtener su consentimiento en los términos legalmente establecidos, teniendo en cuenta respecto a menores de 16 años: a) La posibilidad de que con menos de 12 años estén en condiciones de formarse un juicio propio. b) La obligación de escuchar su opinión y de informar de forma adaptada a sus capacidades también cuando se haya concluido que no tienen suficiente capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención, conforme a la legislación foral sobre derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. c) La opción, cuando el personal sanitario no tenga información o seguridad sobre la capacidad intelectual y emocional para comprender el alcance de una intervención sobre su salud, de condicionar su conclusión al respecto a la información adicional que se pueda obtener de otras figuras adultas de su centro educativo o su ámbito familiar que cuenten con más información. 3. Las Administraciones públicas de Navarra garantizarán a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que los niños, niñas y adolescentes no sean sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud. Se podrá actuar, en caso de discrepancia entre las personas a quienes corresponda consentir por representación, cuando el personal sanitario entienda que existe riesgo grave para la integridad física o psíquica para la persona menor o la posibilidad de ocasionarles lesiones físicas o perjuicios psíquicos irreversibles. 4. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a estar acompañadas de sus padres, madres, representantes legales u otros familiares, incluyendo todo tipo de familia, o de personas de su confianza, durante su atención en los servicios de salud, sin que comporte costes adicionales, y a contactar con dichas personas en momentos de tensión, todo ello salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado de acuerdo con las instrucciones dadas por el personal sanitario, debiendo prevalecer siempre el interés de la persona menor. 5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará a las personas menores el derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se persigan. En los centros sanitarios, cuando sea necesario el internamiento de menores, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se facilitará el derecho al juego, disponiendo de juguetes, libros y medios audiovisuales, y se impedirá en la mayor medida posible la desconexión con la vida escolar y familiar de las personas menores. 6. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la asistencia sanitaria pública a cualquier persona menor tutelada por la misma, para lo cual expedirá la documentación acreditativa necesaria, independientemente, en su caso, de la documentación correspondiente a los padres y madres. Cuando se haya constituido un acogimiento familiar, las familias acogedoras tendrán derecho a recibir de oficio la información sanitaria sobre las personas menores que acogen y a una primera cita en el Centro de Salud para ser informadas de los antecedentes de salud de la persona acogida. 7. En el sistema de salud público de Navarra se mantendrán las siguientes orientaciones: a) De humanización, que se aplicará en todo caso en ámbitos como la atención amable y cuidados en momentos como el nacimiento y lactancia y los cuidados paliativos pediátricos. b) De atención centrada en la familia y entornos, de manera coordinada entre los Departamentos con competencias en salud, derechos sociales y educación. c) De atención de enfermedades crónicas, caracterizando los procesos diagnóstico-terapéutico y educativo-social aspectos como facilitar, desde el principio, información sencilla, adaptada y accesible sobre requerimientos y recursos disponibles, promoción de la enfermería de enlace y acceso a personal psicólogo para menores y sus familias. 8. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho de niños, niñas y adolescentes a que, entre la información que debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales sanitarias, se incluya la relacionada con su eficacia y efectividad, con sus efectos adversos y si superan los beneficios de la propia actuación y con los beneficios de las mismas con un enfoque riesgo-beneficio basado en evidencia científica. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el derecho a no soportar sufrimientos físicos, psicológicos, o de cualquier otra índole que puedan evitarse como consecuencia de estas actuaciones sanitarias. 9. En el ámbito pediátrico, se promoverá el apoyo conductual positivo, para menores y sus familias, especialmente para el manejo de situaciones agudas críticas en personas con discapacidad intelectual o trastornos del espectro del autismo con problemas de autorregulación. 10. En los casos de asistencia sanitaria a menores con medidas de protección, el equipo referente podrá conocer su problemática médica en la medida que sea preciso para el ejercicio de las funciones de protección. En esos casos actuará quien se designe dentro del mismo como referente ante las instancias médicas. Artículo 20. Derecho a la Educación. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes que aseguren la atención escolar de las personas menores. Se establecerá un protocolo con la participación de representantes de los Departamentos competentes en educación y derechos sociales y de los centros educativos y los Servicios Sociales de Base para para homogeneizar criterios en la determinación específica de la situación de vulnerabilidad socioeducativa del alumnado con necesidad de apoyo educativo. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará para que la educación proporcione a la persona menor una formación integral que le permita conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades y competencias para enfrentar retos y dificultades de cualquier tipo, y para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación. Incluirá una educación emocional y personalizada, que fomente los derechos de la infancia conforme a la Convención de Derechos del Niño, en cualquiera de los espacios, actividades y horarios escolares, facilitando así que intervengan autónomamente en el proceso de desar …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.