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En resumen

Esta ley establece medidas para prevenir y combatir los incendios forestales en Galicia, buscando proteger a las personas, bienes y recursos forestales, y promoviendo el desarrollo sostenible del medio rural.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 137, de 8 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-11326. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 El medio rural gallego –e integrado en el mismo el monte– constituye un patrimonio esencial para el desarrollo sostenible de un país, especialmente en Galicia, donde los terrenos de monte constituyen más del 65% de su superficie y donde integrados con ellos hay 315 municipios con 31.550 núcleos de población, más del 90% de los mismos con una población inferior a los 500 habitantes. El monte desempeña una triple funcionalidad: social, ambiental y económica. Los recursos que aporta benefician a toda la sociedad, lo que obliga a las administraciones públicas a velar por su conservación, protección, regeneración y mejora de sus aprovechamientos. El artículo 4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, contempla la función social de los montes vinculada a la producción de recursos naturales y servicios ambientales. Además de ello, en Galicia tiene una especial relevancia el aspecto económico de los montes, al tener las actividades desarrolladas en los mismos un carácter estratégico para el desarrollo del medio rural, teniendo en cuenta que aproximadamente el 50% de la producción forestal del Estado se extrae de los montes gallegos, y ser una importante base territorial para el desarrollo de la ganadería extensiva. Pero el importante valor que el monte desempeña para nuestra sociedad en su conjunto viene siendo amenazado por la propagación de incendios forestales, afectando a su riqueza ambiental y paisajística y a las actividades agroforestales que se desarrollan en el mismo. Las causas que originan los fuegos forestales son de diversa índole, existiendo causas estructurales que constituyen factores subyacentes, aunque ninguna de ellas por sí sola constituye una causa inmediata de los incendios forestales. Una parte de las causas estructurales que inciden en la proliferación de incendios forestales está relacionada con la situación de abandono y progresivo despoblamiento que a lo largo de los últimos decenios ha venido produciéndose en el espacio rural gallego, que ha provocado una abrupta desagrarización y abandono de tierras cultivadas en muchas comarcas rurales de Galicia; con el cambio de usos del monte; con la ausencia de ordenación de los usos del territorio desde el punto de vista agrario, forestal e incluso urbano; con los descuidos o negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal; con la existencia de conflictos sociales arraigados en determinadas zonas que se dirimen prendiendo fuego al monte; y también con el incremento de la delincuencia incendiaria, agravada por la falta de un rechazo social contundente a la misma. Esta situación debe hacernos conscientes de que los incendios forestales en el medio rural constituyen una grave amenaza para cualquier política seria de desarrollo rural, además de comprometer la sostenibilidad económica y social de Galicia. La política de defensa del medio rural contra los incendios, por su vital importancia para el país, no puede ser implementada de forma aislada, sino integrándose en un contexto más amplio de planificación del territorio y de desarrollo rural, comprometiendo a todas las administraciones, las personas propietarias de terrenos forestales, los agricultores y agricultoras, las comunidades de montes vecinales en mano común, la sociedad del medio rural y en general el conjunto de la ciudadanía. Los terrenos forestales y sus zonas de influencia tienen una configuración específica que dificulta su protección contra los incendios forestales; entre otras, estas características son la fragmentación de la propiedad, el desequilibrio entre zonas, el abandono de la agricultura, la ganadería extensiva sin control y la progresiva transformación de las parcelas agrícolas fragmentadas en terrenos de monte, lo que ha dado lugar a un progresivo desorden del territorio incrementando la amenaza derivada de un incendio forestal. 2 A lo largo de los últimos años hemos venido asistiendo además a una creciente proliferación de incendios en la interfaz urbano-forestal, esto es, en las áreas que abarcan el perímetro común entre los terrenos forestales y los núcleos de población habitados. Además de las políticas y medidas de organización territorial de carácter estructural que ayuden a evitar esta situación, es necesario adoptar a corto plazo actuaciones que controlen la existencia de biomasa vegetal con alto potencial combustible en las cercanías de los núcleos de población, asegurando su retirada con anterioridad a la época de peligro de incendios, bien a través de la obligación de las personas titulares bien por medio de la ejecución subsidiaria, a través de procedimientos ágiles, por parte de las administraciones públicas. En consecuencia, la desorganización del territorio obliga a tener que asumir a corto y medio plazo la estrategia de defensa del rural contra los incendios, que pasa por la defensa primordial de las personas y los bienes junto a la defensa de los recursos forestales. 3 Es necesario dotar a Galicia de una nueva norma que permita establecer las medidas preventivas que faciliten la lucha contra el fuego y que sirva asimismo para la puesta en valor de la potencialidad productiva, ecológica y social del monte gallego como base del desarrollo sostenible del medio rural de nuestro país. El marco normativo general de referencia en materia de prevención e incendios forestales viene determinado por diversa normativa de ámbito comunitario y estatal que conviene desarrollar y adaptar a nuestra realidad, teniendo en cuenta las competencias previstas en los artículos 27.10.º del Estatuto de autonomía de Galicia y 148.1.º 8 y 149.1.º 23 de la Constitución de 1978. Los artículos 43, 44.3.º, 48 y 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril, atribuyen a las comunidades autónomas facultades para desarrollar aspectos de la defensa contra incendios forestales, que hasta ahora han sido aplicados en Galicia por medio de reglamentos pero no con normas de rango de ley, por lo que conviene superar esa situación, dotándonos de ese marco regulador legislativo que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica de las administraciones públicas gallegas y de los ciudadanos en la prevención y defensa contra los incendios forestales. Por otro lado, con la entrada en vigor de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se ha recopilado en su título VII el régimen sancionador en esa materia, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. No obstante, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas para la imposición de las sanciones y medidas que contempla, limitándose en su artículo 73.1.º a contener una indicación reconociendo la facultad a los órganos de la comunidad autónoma que tengan atribuida la competencia en cada caso. Teniendo en cuenta esta circunstancia, se hace necesario realizar el desarrollo de esta normativa básica, tanto de la atribución competencial como de otros aspectos no contemplados en aquélla. La prevención y defensa de incendios forestales se encuentra también incluida en el campo de la protección civil, cuya normativa está esencialmente contenida en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, en el Real decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993 por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencias por incendios forestales; materia ésta, la de protección civil, desarrollada por la normativa gallega en materia de emergencias. La legislación en materia de régimen local también regula las competencias en materia de protección y defensa contra los incendios forestales de los entes locales, en concreto en los artículos 80.2.º c) de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, y 25.2.º c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local. 4 La presente ley tiene como uno de sus objetivos actualizar el régimen jurídico de la lucha contra los incendios en el medio rural, integrando en el mismo la prevención y la extinción, además de la protección de la población, infraestructuras e instalaciones agrarias, pues únicamente considerando estas tres líneas de actuación en su conjunto será posible garantizar un tratamiento eficaz del problema. La planificación preventiva pasa a ser un elemento estructural fundamental de este sistema, que se asienta en la actuación concertada de todas las administraciones actuantes en el ámbito de la defensa contra los incendios forestales. El sistema de defensa contra los incendios en el medio rural expuesto en la presente ley identifica los objetivos y recursos y se traduce en un modelo activo, dinámico e integrado, encuadrando en una lógica de medio y largo plazo los instrumentos disponibles, con los siguientes criterios básicos: 1. Organizar la gestión de biomasa en zonas estratégicas, especialmente aquellas declaradas de alto riesgo de incendio, unido a la construcción y mantenimiento de fajas exteriores de protección de zonas pobladas, el tratamiento de áreas forestales en un esquema de intervención según modelos silvícolas previamente establecidos, en el ámbito de las dos dimensiones que se complementan, la defensa de personas y bienes y la defensa de los montes. 2. Reforzar las estructuras de extinción y de prevención de los incendios forestales. 3. Ampliar los esfuerzos de educación, sensibilización, divulgación y extensión agroforestal para la defensa del medio rural contra los incendios y para el uso correcto del fuego en estos parajes. 4. Reforzar la vigilancia y poner coto a la actividad criminal incendiaria mediante la colaboración vecinal, además de asegurar la eficacia en la fiscalización y aplicación del régimen sancionador instituido. 5 La presente ley, teniendo en cuenta la experiencia acumulada, incorpora novedades en el ámbito de la defensa contra incendios forestales, en el campo de la planificación y gestión de biomasa vegetal y en la intervención de las administraciones públicas y los particulares. El título I regula las disposiciones generales, donde se incluyen las definiciones de los términos utilizados a lo largo de la ley, así como la organización del sistema de prevención contra los incendios forestales de Galicia y la distribución competencial entre los distintos órganos de las administraciones públicas gallegas. El título II se dedica al planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales, con el establecimiento de una planificación en cuatro niveles, autonómico, de distrito, municipal o inframunicipal, al objeto de asegurar la consistencia territorial de las políticas, instrumentos, medidas y acciones, en una lógica de colaboración entre todas las administraciones y los ciudadanos. La planificación va a realizarse a través de un instrumento, el Plan de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, el cual engloba la planificación preventiva y la operacional. Esta planificación tiende a contemplar el problema en su conjunto y permitirá agilizar y coordinar de manera más efectiva las intervenciones preventivas y las de extinción de todos los organismos con competencias en la lucha contra incendios en Galicia. El título III se dedica a las actuaciones preventivas, contemplando las infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales, la ordenación preventiva del terreno forestal y las medidas de silvicultura preventiva, prestando especial atención a la defensa de las personas y los bienes ante la amenaza de los incendios forestales. Como medida más novedosa en este sentido se incorpora la gestión de la biomasa a través del establecimiento de redes de gestión que engloban los terrenos contiguos a los núcleos de población, a las instalaciones industriales y de recreo y a las infraestructuras de transporte y de distribución de energía eléctrica, sentando las bases para una nueva actuación que tiene por objetivo principal proteger la seguridad de las personas. A estos efectos también se define un cuadro jurídico que permite y acelera la intervención de la administración en lo que se refiere a la retirada de biomasa vegetal en las zonas cercanas a los núcleos rurales antes de la época de peligro de incendios. El título IV se refiere a la regulación de las condiciones de acceso, permanencia y circulación en zonas forestales, en especial en las épocas de peligro alto de incendios forestales. El título V regula el uso de aquellas actividades en las que se emplea el fuego, en orden a atenuar las acciones que conllevan mayor riesgo de producción de incendios forestales. El título VI contempla las condiciones para la realización de determinados aprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos en el monte, atendiendo a la compatibilidad entre esas actividades y la regeneración de las zonas incendiadas. El título VII se refiere al régimen sancionador, partiendo de la normativa básica recogida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. El título VIII regula los incentivos a las personas titulares de terrenos forestales, especialmente a aquellos afectados por las figuras preventivas en los planeamientos, y además la colaboración con las entidades locales de cara a la prevención y extinción de los incendios forestales. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y conceptos generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopción de una política activa de prevención coordinada de todas las administraciones públicas de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias, basada en: a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal. b) Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios. c) Establecer las condiciones para la protección de los asentamientos rurales respecto a los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural. d) Regular las repoblaciones forestales con el propósito de ordenar silvícolamente las nuevas repoblaciones en los perímetros de los asentamientos de población y de actuar en unidades de gestión sostenibles y rentables y que cuenten, entre otros criterios, con la apropiada planificación preventiva. e) Regular la redacción de los diferentes planes de prevención y defensa y la coordinación entre las distintas administraciones. Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a las personas y los bienes afectados por los mismos, promoviendo la adopción de una política activa de prevención coordinada de todas las administraciones públicas de acuerdo con la legislación gallega en materia de emergencias, basada en: a) Actuar en los montes y áreas colindantes mediante los tratamientos adecuados de la biomasa vegetal. b) Compatibilizar y regular los aprovechamientos y transformaciones del monte y zonas agrarias colindantes con la finalidad de evitar los incendios. c) Establecer las condiciones para la protección de los asentamientos rurales respecto a los incendios forestales, en el marco de una política integral de desarrollo rural. d) (Derogado) e) Regular la redacción de los diferentes planes de prevención y defensa y la coordinación entre las distintas administraciones. Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: 1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria. No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1.º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal. 2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión. 3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso. 4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal. 5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal. 6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal. 7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley. 8. Forestal: todo lo relativo a los montes. 9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. 10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. 11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. 12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales. 13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros. 14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos. 15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio. 16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción. 17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio. 18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales. 19. Mosaico de parcelas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas del territorio en el interior de los compartimentos definidos por las redes primaria y secundaria, estratégicamente ubicadas, donde a través de acciones de silvicultura preventiva se procede a la gestión de los distintos estratos de combustible y a la diversificación de la estructura y composición de las formaciones vegetales, con el objetivo primordial de la defensa del monte contra los incendios. El mosaico de parcelas de gestión de biomasa podrá estar también ubicado fuera del monte en parcelas no forestales formadas por diferentes tipos de cultivos agrícolas, situadas en torno a los núcleos poblacionales y otras infraestructuras. 20. Época de peligro alto de incendios: el período durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención contra incendios forestales, a causa de circunstancias históricas y meteorológicas excepcionales. 21. Unidad de gestión forestal: la superficie forestal, con una extensión mínima de 15 hectáreas, que viene obligada a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas, y que será objeto de priorización en las acciones de fomento forestal. 22. Núcleos de población: conjunto de edificios contiguos o próximos, distanciados entre sí un máximo de 50 metros y con 8 o más edificaciones, constituyendo su perímetro la línea poligonal cerrada que, englobando todos los edificios, delimite la menor área posible. 23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales. 24. Tesela: parcela forestal. 25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: 1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria. No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1.º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal. 2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión. 3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso. 4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal. 5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal. 6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal. 7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley. 8. Forestal: todo lo relativo a los montes. 9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. 10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. 11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. 12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales. 13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros. 14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos. 15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio. 16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción. 17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio. 18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales. 19. Mosaico de parcelas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas del territorio en el interior de los compartimentos definidos por las redes primaria y secundaria, estratégicamente ubicadas, donde a través de acciones de silvicultura preventiva se procede a la gestión de los distintos estratos de combustible y a la diversificación de la estructura y composición de las formaciones vegetales, con el objetivo primordial de la defensa del monte contra los incendios. El mosaico de parcelas de gestión de biomasa podrá estar también ubicado fuera del monte en parcelas no forestales formadas por diferentes tipos de cultivos agrícolas, situadas en torno a los núcleos poblacionales y otras infraestructuras. 20. Época de peligro alto de incendios: el período durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención contra incendios forestales, a causa de circunstancias históricas y meteorológicas excepcionales. 21. (Derogado) 22. Núcleos de población: conjunto de edificios contiguos o próximos, distanciados entre sí un máximo de 50 metros y con 8 o más edificaciones, constituyendo su perímetro la línea poligonal cerrada que, englobando todos los edificios, delimite la menor área posible. 23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales. 24. Tesela: parcela forestal. 25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Se deroga el apartado 21 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: 1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de Montes de Galicia. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria. No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1.º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal. 2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión. 3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso. 4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal. 5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal. 6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal. 7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley. 8. Forestal: todo lo relativo a los montes. 9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. 10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. 11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. 12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales. 13. Zona de influencia forestal: las áreas aledañas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y el urbanizable delimitado. 14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos. 15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio. 16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción. 17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio. 18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales. 19. (Derogado) 20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios. 21. (Derogado) 22. (Derogado) 23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales. 24. Tesela: parcela forestal. 25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Se derogan los apartados 19 y 22 y se modifican los apartados 1, 13, 20 y 25 por las disposiciones derogatoria única.d) y final 1.1 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Se deroga el apartado 21 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos: 1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de Montes de Galicia. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria. No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1.º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal. 2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión. 3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso. 4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal. 5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal. 6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal. 7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley. 8. Forestal: todo lo relativo a los montes. 9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación. 10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales. 11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos. 12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales. 13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable. 14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos. 15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio. 16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción. 17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio. 18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales. 19. (Derogado) 20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios. 21. (Derogado) 22. (Derogado) 23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales. 24. Tesela: parcela forestal. 25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Se modifican los apartados 1 y 13 por el art. 17.1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se derogan los apartados 19 y 22 y se modifican los apartados 1, 13, 20 y 25 por las disposiciones derogatoria única.d) y final 1.1 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Se deroga el apartado 21 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 3. Obligaciones generales. 1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, así como en la normativa básica estatal. 2. Toda persona o entidad pública o privada habrá de prestar la colaboración requerida, de acuerdo con sus posibilidades, por las autoridades competentes en la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección. 3. Las personas propietarias, arrendatarias y usufructuarias de terrenos forestales y de las zonas de influencia forestal, así como titulares o concesionarias de infraestruc-turas públicas ubicadas en los mismos, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar los incendios forestales, respetando especialmente las relativas a la gestión de la biomasa vegetal y las disposiciones referentes a las especies que se contemplan en la disposición adicional tercera de la presente ley. Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la consejería competente en materia de medio ambiente en el supuesto de terrenos incluidos en espacios naturales protegidos. 4. La realización de actividades que puedan conllevar el riesgo de incendios forestales, tanto en los terrenos forestales como en sus áreas de influencia, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo. CAPÍTULO II Organización Artículo 4. Sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia. 1. El sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia está formado por el conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención y protección del monte contra los incendios forestales. Estas medidas y acciones comprenden la sensibilización, planificación, ordenación del espacio forestal y agrario, silvicultura, infraestructuras, vigilancia preventiva, detección, combate y control a llevar a cabo por las administraciones y entidades implicadas en el ámbito de la defensa contra los incendios forestales. 2. A los efectos de la coordinación de las medidas y acciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el órgano competente en materia forestal mantendrá un sistema de gestión de los incendios forestales y llevará un registro cartográfico e informático de las superficies quemadas y de las redes de defensa contra los incendios forestales de los distritos. 3. Para integrar toda la información necesaria en el sistema referido en el número anterior, se regulará y normalizará el sistema de toma de datos, así como sus fuentes y el acceso de los interesados, por orden de la consejería con competencias en materia forestal. Artículo 5. Órgano competente. 1. Corresponde a la Xunta de Galicia la gestión y dirección del sistema de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia. 2. Las competencias de la Xunta de Galicia en materia de incendios forestales se ejercerán por el Consello de la Xunta y la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en la presente ley. Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la Xunta de Galicia: a) Establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales. b) Elaborar y aprobar el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, así como los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. c) Establecer las zonas de alto riesgo de incendio y las épocas de peligro de incendios forestales. d) Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales. e) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares y asegurar su cumplimiento. f) Gestionar las redes primarias y secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente ley. g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 21 y 22 y con arreglo a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal. h) Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como controlar y autorizar el uso del fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales en los términos previstos en la presente ley. i) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales y promover mecanismos de participación social en dichas tareas. j) Proceder a la ejecución subsidiaria o directa de trabajos preventivos en los términos establecidos en la presente ley. k) Inspeccionar la realización efectiva de los trabajos incluidos en el planeamiento preventivo e instruir y resolver los expedientes sancionadores que en su caso procedan. l) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que a tal efecto se establezcan. m) Desarrollar campañas y actividades de educación e información para la sensibilización de la ciudadanía en lo relativo al combate de los incendios forestales y a la persecución de las actividades delictivas o negligentes que causan los incendios forestales y coordinar la ejecución de estas campañas, con independencia de las entidades que las realicen. n) Promover la divulgación periódica del índice de riesgo diario de incendio forestal. ñ) Divulgar las medidas preventivas aconsejadas u obligatorias, donde se incluyen las referidas en los artículos 31, 35, 36 y 37, así como su incidencia territorial. 2. Estas competencias serán ejercidas por el Consello de la Xunta de Galicia y por la consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos en la presente ley. Artículo 6. Competencias de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la Xunta de Galicia: a) Establecer la política general de prevención y lucha contra los incendios forestales. b) Elaborar y aprobar el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, así como los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. c) Establecer las zonas de alto riesgo de incendio y las épocas de peligro de incendios forestales. d) Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales. e) Establecer las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares y asegurar su cumplimiento. f) Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente Ley. g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 20 bis, 21 bis y 22 y conforme a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal. h) Regular las actividades susceptibles de provocar incendios forestales, así como controlar y autorizar el uso del fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de incendios forestales en los términos previstos en la presente ley. i) Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas y de los particulares en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales y promover mecanismos de participación social en dichas tareas. j) Proceder a la ejecución subsidiaria o directa de trabajos preventivos en los términos establecidos en la presente ley. k) Inspeccionar la realización efectiva de los trabajos incluidos en el planeamiento preventivo e instruir y resolver los expedientes sancionadores que en su caso procedan. l) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que a tal efecto se establezcan. m) Desarrollar campañas y actividades de educación e información para la sensibilización de la ciudadanía en lo relativo al combate de los incendios forestales y a la persecución de las actividades delictivas o negligentes que causan los incendios forestales y coordinar la ejecución de estas campañas, con independencia de las entidades que las realicen. n) Promover la divulgación periódica del índice de riesgo diario de incendio forestal. ñ) Divulgar las medidas preventivas aconsejadas u obligatorias, donde se incluyen las referidas en los artículos 31, 35, 36 y 37, así como su incidencia territorial. 2. Estas competencias serán ejercidas por el Consello de la Xunta de Galicia y por la consejería competente en materia forestal, en los términos establecidos en la presente ley. Se modifican los apartados f) y g) por la disposición final 1.5 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Artículo 7. Competencias de las entidades locales. Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades locales: a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias. b) Adoptar las medidas de prevención de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad. c) Colaborar con los medios disponibles con la dirección técnica de extinción de incendios forestales. d) La ordenación de la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de manera más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia. Artículo 7. Competencias de las entidades locales. Corresponde a los ayuntamientos y a otras entidades locales: a) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias. b) Adoptar las medidas de prevención de incendios forestales que les correspondan en terrenos de su titularidad. c) Colaborar con los medios disponibles con la dirección técnica de extinción de incendios forestales. d) Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia. e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente Ley. Se modifican los apartados a) y d) y se añade el apartado e) por la disposición final 1.6 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Artículo 8. Cooperación administrativa. Las administraciones públicas de Galicia colaborarán entre sí y cooperarán en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales, aportando los medios materiales, económicos y humanos a su disposición en los términos de la presente ley. TÍTULO II Planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales CAPÍTULO I Elementos básicos del planeamiento Artículo 9. Épocas de peligro. 1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia. 2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá anualmente las fechas correspondientes a cada época de peligro. Artículo 9. Épocas de peligro. 1. En consideración a los antecedentes y datos históricos sobre el riesgo de aparición de incendios forestales en Galicia y sobre la incidencia de las variables meteorológicas en el comportamiento del fuego, la consejería con competencias en materia forestal definirá épocas de peligro alto, medio y bajo, que condicionarán la intensidad de las medidas a adoptar para la defensa del territorio de Galicia. 2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.7 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Artículo 10. Índice de riesgo diario de incendio forestal. 1. El índice de riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las épocas de peligro, el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal, cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5). 2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal, el estado de las infraestructuras preventivas de las masas arbóreas y el estado del suelo. 3. El índice de riesgo diario de incendio forestal es elaborado por la consejería con competencias en materia forestal y será divulgado a través de su página web oficial, debiendo ésta ser diaria cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal fuese de niveles alto, muy alto o extremo, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. En este caso se procurará la difusión también a través de medios de comunicación social públicos y privados de amplia difusión en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 4. El índice de riesgo diario de incendio forestal se establecerá de acuerdo con la coherencia territorial-climática, realizándose al menos para las zonas de la franja atlántica, costa norte y Galicia interior. La delimitación de las citadas zonas será establecida por orden de la consejería competente en materia forestal. Artículo 10. Índice de riesgo diario de incendio forestal. 1. El índice de riesgo diario de incendio forestal establece, para cada una de las épocas de peligro, el riesgo diario de ocurrencia de incendio forestal, cuyos niveles son bajo (1), moderado (2), alto (3), muy alto (4) y extremo (5). 2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio forestal se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo. 3. El índice de riesgo diario de incendio forestal es elaborado por la consejería con competencias en materia forestal y será divulgado a través de su página web oficial, debiendo ésta ser diaria cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal fuese de niveles alto, muy alto o extremo, a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. En este caso se procurará la difusión también a través de medios de comunicación social públicos y privados de amplia difusión en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 4. El índice de riesgo diario de incendio forestal se establecerá de acuerdo con la coherencia territorial-climática, realizándose al menos para las zonas de la franja atlántica, costa norte y Galicia interior. La delimitación de las citadas zonas será establecida por orden de la consejería competente en materia forestal. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414. Artículo 11. Zonificación del territorio según el riesgo espacial de incendio forestal. 1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se clasifica el territorio según el riesgo espacial de incendio forestal en Galicia en zonas de bajo riesgo, de medio riesgo y de alto riesgo de incendio forestal. 2. La zonificación de Galicia según la probabilidad de ocurrencia de incendio forestal será aprobada por orden de la consejería con competencias en materia forestal. Artículo 11. Zonas de alto riesgo de incendio. 1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se determinarán las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio. 2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados. 3. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayuntamiento en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente Ley. 4. La planificación de las actuaciones preventivas y de defensa que se elabore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrará en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales d …

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