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En resumen

Esta ley establece nuevas bases para regular los coeficientes de inversión y de garantía de las entidades de depósito y otros intermediarios financieros en España. Busca actualizar, simplificar y unificar la normativa existente, así como redefinir los requisitos de recursos propios para reflejar mejor los riesgos asumidos.

Qué regula

  • Los coeficientes de inversión de las entidades de depósito y otros intermediarios financieros.
  • El coeficiente de garantía, es decir, el nivel mínimo de recursos propios de estas entidades.
  • La base de cálculo para los coeficientes, incluyendo nuevos instrumentos de captación de ahorro.
  • La financiación del déficit presupuestario a través de estas entidades.

Quiénes afecta

  • Bancos privados, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y otras entidades que capten dinero de terceros para prestarlo o invertirlo.
  • Accionistas o socios de las entidades de depósito.

Puntos clave

  • Las entidades deben destinar parte de sus recursos captados a inversiones obligatorias establecidas por la ley.
  • El importe de la obligación de invertir no puede exceder del 35% de los recursos computables.
  • El Gobierno puede establecer que hasta un 15% de los recursos computables se cubra exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitidos por el Tesoro o el Estado.
  • Las entidades de depósito deben mantener un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones y riesgos asumidos.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10384 Norma derogada, con efectos de 28 de junio de 1985, por la disposición derogatoria.

  1. c)de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: La evolución del sistema financiero durante los últimos años recomendaba establecer las nuevas bases que regulasen en el futuro tanto los coeficientes de inversión de las Entidades de depósito y otros intermediarios financieros como el coeficiente de garantía. La normativa actual de los coeficientes de inversión se había ido generando a lo largo de los últimos años mediante acumulación de una serie de medidas de muy diverso rango, inconexas, heterogéneas e incluso contradictorias; no pocas de las cuales, agotada su utilidad real, han seguido vigentes por simple inercia. Ello haría conveniente una refundición y simplificación del actual esquema. Pero a estas razones de actualización legislativa se unían motivos sustanciales que pueden resumirse como sigue: La necesidad de redefinir la base de cómputo del coeficiente para que alcance los nuevos instrumentos de captación de ahorro aparecidos en los últimos años, tal y como se dijo en la Ley 26/1983, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros; la exigencia de aplicar a todas las Entidades de depósito un tratamiento uniforme, suprimiendo las ventajas o agravios comparativos hoy en día existentes; la conveniencia de revisar los tipos de interés de las financiaciones privilegiadas amparadas por los coeficientes, aproximándolos a los de mercado con el fin de evitar subvenciones encubiertas e injustificadas y, por último, la urgencia de establecer transitoriamente un esquema claro de financiación del déficit presupuestario, de tal forma que éste no perjudique la política de control monetario ni presione excesivamente sobre los mercados de capitales. Respecto a la reforma del coeficiente de garantía, ha de tenerse muy presente que en la actualidad el nivel mínimo de recursos propios de los bancos y de las cooperativas de crédito se define sobre los depósitos y bonos de Caja. Las Cajas de Ahorro, por su parte, no tienen formalmente un coeficiente similar, aun cuando deben aceptar ciertas limitaciones en función de esa relación. Y si bien es cierto que el volumen de depósitos y títulos constituye una aproximación al volumen de negocio de las Entidades de depósito, no refleja adecuadamente el nivel de los riesgos asumidos por ellas y a cuya cobertura se destinarían los recursos propios. Los propósitos que justifican esta reforma son: Establecer un criterio sobre los recursos propios de las Entidades más ajustado técnicamente a sus verdaderas necesidades; abrir nuevas opciones a aquellas que cuenten con recursos insuficientes; resolver el problema de la ineficacia de los recursos propios aparentes, resultante de relaciones de grupo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.11 de la Constitución y siguiendo la jurisprudencia reiterada establecida por el Tribunal Constitucional, la presente Ley formula unos principios básicos de carácter económico y financiero cuya regulación corresponde exclusivamente al Estado. Concretamente, se establecen medidas que permiten la financiación de aquellas actividades consideradas prioritarias de acuerdo con las exigencias de la economía general, en el sentido del artículo 38 de la Constitución y tendentes a garantizar la solvencia de las Entidades de depósito. En el primer caso se respetan las competencias de las Comunidades Autónomas para calificar los activos que puedan corresponderles. Los criterios de reforma expuestos se llevan a cabo mediante esta Ley, que marca tan sólo los futuros principios rectores de los coeficientes de inversión, pues, por tratarse de un instrumento de política financiera de carácter general, se hace preciso adecuarla con flexibilidad a la coyuntura y a las necesidades de cada momento. Por ello, la Ley establece un conjunto de facultades que el Gobierno y el Ministerio de Economía y Hacienda utilizarán, dentro de los límites en ella fijados, para proteger un área de libertad de gestión de los intermediarios financieros y reducir la incidencia de las obligaciones que los coeficientes de inversión les imponen. En cuanto al coeficiente de garantía, la Ley propone, con carácter general para todas las Entidades de depósito, un cambio en el criterio de definición de los recursos propios mínimos necesarios, que ahora se establecen en función de las inversiones realizadas y de los riesgos asumidos. Dado que este coeficiente está directamente relacionado con la seguridad de las Entidades de depósito, la Ley encomienda al Banco de España, como autoridad supervisora de las Entidades, la concreción técnica del nivel mínimo de recursos propios, siguiendo el presente de otras normativas extranjeras sobre la materia. No obstante, la Ley precisa los conceptos que componen los recursos propios. Como novedades destacables, la Ley introduce entre los posibles recursos propios la figura de las obligaciones subrogadas, préstamos participativos o similares. Sin perjuicio de su uso por otras Entidades, esta figura puede ser muy útil en el saneamiento de aquéllas que por su naturaleza jurídica no pueden emitir capital -Cajas de Ahorros- o experimentarían dificultades y limitaciones para hacerlo -Cooperativas de Crédito-. El otro aspecto importante que la Ley regula es el de la deficiencia de los recursos propios como consecuencia de operaciones del grupo financiero -tales como autocartera a través de instrumentales o filiales, participaciones cruzadas, financiación de la Sociedad a los accionistas y otras diversas formas de enmascarar la situación real de estas Entidades. Para atacar esos problemas de insuficiencia del capital, se establece la obligación de presentar cuentas consolidadas de las Entidades de depósito y financieras entre las que se establezcan relaciones de dominio. En la definición de las Entidades a consolidar, la Ley se inspira en la normativa de la VII Directiva de la Comunidad Económica Europea. La Ley, en su título tercero y último, obliga a las Entidades de depósito a publicar una serie de datos con objeto de permitir que sus accionistas o socios dispongan de la información precisa para valorar adecuadamente la situación presente y la previsible evolución futura de la Sociedad. TÍTULO PRIMERO Inversiones obligatorias Artículo primero. Los Bancos privados, las Cajas de Ahorros, las Cooperativas de Crédito y demás Entidades que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, en forma distinta de la suscripción de acciones o participaciones, a fin de prestarlo o colocarlo en inversiones financieras, quedan obligados a destinar parte de esos recursos a las inversiones establecidas en la presente Ley. Se exceptúan las Entidades cuya regulación específica les obligue a invertir la totalidad o una parte apreciable de sus recursos en activos distintos de los aptos para cubrir dicha obligación, o les prohíba hacerlo en tales activos. Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros. Artículo primero. El Gobierno podrá establecer que los Bancos privados, las Cajas de Ahorro, las Cooperativas de Crédito y las demás Entidades de Crédito queden obligados a destinar parte de los fondos reembolsables que capten de terceros a las inversiones establecidas en la presente Ley, en los términos en ella previstos. Esta obligación de invertir se establece sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre Coeficientes de Caja de los Intermediarios Financieros. Se modifica el párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563 Artículo segundo. 1. Para la determinación de la obligación a que se refiere el artículo primero de esta Ley se tendrán en cuenta los recursos que el Ministerio de Economía y Hacienda fije, entre los procedentes de terceros que hayan sido captados, garantizados o intermediados por las Entidades afectadas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, siempre que la Entidad esté obligada o comprometida a la devolución de los fondos. Podrán exceptuarse los recursos obtenidos por movilización de activos de la cartera u otros instrumentos financieros que, por su naturaleza, impliquen necesariamente su inversión en activos específicos. 2. No se considerarán recursos computables los provenientes de Entidades sometidas a las obligaciones de inversión previstas en la presente Ley y de Entidades oficiales de crédito. 3. Las obligaciones de invertir podrán referirse tanto a los saldos de los recursos computables como a sus incrementos en periodos determinados. Artículo tercero. 1. Los activos en que habrán de materializarse las obligaciones de invertir consistirán en financiaciones al Sector público español, así como otras que tengan por objeto el fomento de la exportación. La inversión o el empleo, la protección de los sectores retrasados o la reestructuración de la economía y la atención de necesidades de carácter social. 2. El Gobierno determinará, con carácter general para todas las Entidades, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, los activos en que se materializarán las obligaciones de inversión reguladas en este título. Asimismo, podrá señalar otros activos específicos para determinadas Entidades, cuando esto venga justificado por su especialización. 3. El Gobierno podrá exigir que los activos calificados para cubrir las obligaciones de inversión reguladas en este título estén dentro de unos límites máximos y mínimos de rentabilidad. Artículo cuarto. 1. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias que puedan corresponderles en esta materia en relación con las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito, y que se incluyan en la cobertura de las obligaciones de inversión reguladas en este título, no podrán exceder del 20 por 100 de los activos de cobertura de las Entidades afectadas, excluidos los títulos, emitidos por el Tesoro o el Estado para atender los fines generales, o los dirigidos a la financiación del crédito oficial o sustitutoria de éste, aplicándose aquel porcentaje sobre la proporción que supongan los recursos computables obtenidos por las entidades dentro del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma, respecto de los recursos computables totales. 2. Los activos calificados por las Comunidades Autónomas estarán sujetos a las limitaciones de rentabilidad que se establezcan en virtud del número 3 del artículo tercero. Artículo quinto. 1. El importe de la obligación de invertir a que se refiere la presente Ley no podrá exceder del 35 por 100 de los recursos computables. Su cuantía se fijará periódicamente por el Gobierno en forma de coeficiente y en función de las exigencias generales de financiación definidas en el artículo tercero de esta Ley. 2. Dentro del coeficiente fijado en virtud del número precedente, el Gobierno podrá establecer un porcentaje de los recursos computables no superior al 15 por 100, a cubrir exclusivamente con títulos de deuda a corto o medio plazo emitida por el Tesoro o el Estado, que se declaren expresamente aptos para este fin. Los porcentajes que el Gobierno establezca para los demás activos computables no podrán exceder en conjunto del 25 por 100. 3. El Banco Exterior de España destinará la totalidad del porcentaje de sus recursos computables a la financiación de la exportación. 4. Las Cajas Rurales destinarán hasta el 25 por 100 de sus activos computables al fomento de la agricultura, las industrias agrícolas y la mejora del medio rural. TÍTULO SEGUNDO Recursos propios TÍTULO SEGUNDO Coeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia Se modifica la rúbrica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 TÍTULO SEGUNDO Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia Se modifica la rúbrica por el art. único .1 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica la rúbrica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. Los Bancos privados, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito –a los que en adelante esta Ley se referirá con la denominación genérica de Entidades de Depósito–, deberán mantener un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. 2. El Gobierno, previo informe del Banco de España, determinará con carácter general el nivel mínimo que deben alcanzar dichos recursos en función del volumen de los activos, avales, garantías y demás compromisos y del grado de riesgo inherente a las diferentes clases de éstos, pudiendo delegar en el citado Banco la modificación de ese nivel dentro de los límites que señale, así como la determinación de los porcentajes de valoración de los riesgos. Artículo sexto. 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, deberán mantener un coeficiente de solvencia igual o superior al porcentaje que reglamentariamente se determine. A estos efectos, el coeficiente de solvencia se define como la relación existente entre los recursos propios y la suma de los activos, las posiciones y las cuentas de orden sujetos a riesgo, ponderados con arreglo a los criterios previstos en el número siguiente. 2. Reglamentariamente se determinarán las clases de riesgo que deban ser objeto de la cobertura citada en el número precedente, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, y los posibles recargos por concentración de riesgos. 3. Por el mismo procedimiento se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones; a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
  2. a)Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución;
  3. b)Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
  4. c)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas;
  5. d)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo operacional. 2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, los posibles recargos por el perfil de riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades. 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito. 4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
  6. a)Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución;
  7. b)Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
  8. c)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas;
  9. d)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo operacional. 2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, los posibles recargos por el perfil de riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades. 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer:
  10. a)Límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
  11. b)La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de estrés, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
  12. c)Un límite máximo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad. Las obligaciones previstas en las letras
  13. b)y
  14. c)anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos. 4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
  15. a)Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución;
  16. b)Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
  17. c)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas;
  18. d)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo operacional. 2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, los posibles recargos por el perfil de riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades. 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer:
  19. a)Límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
  20. b)La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de estrés, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
  21. c)Un límite máximo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.
  22. d)Las condiciones en las que una entidad de crédito podrá exponerse al riesgo de una posición de titulización, o mantener dichas exposiciones, así como las condiciones que deberán aplicar las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras a las exposiciones que vayan a titulizar. A estos efectos, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 por ciento. Las obligaciones previstas en las letras
  23. b)y
  24. c)anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos. 4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3
  25. d)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
  26. a)Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución;
  27. b)Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
  28. c)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas;
  29. d)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo operacional. 2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, los posibles recargos por el perfil de riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que éstas hayan sido emitidas o refrendadas por una agencia de calificación crediticia establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. En ambos casos se requerirá además, que la agencia de calificación sea reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades. 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer:
  30. a)Límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
  31. b)La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de estrés, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
  32. c)Un límite máximo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.
  33. d)Las condiciones en las que una entidad de crédito podrá exponerse al riesgo de una posición de titulización, o mantener dichas exposiciones, así como las condiciones que deberán aplicar las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras a las exposiciones que vayan a titulizar. A estos efectos, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 por ciento. Las obligaciones previstas en las letras
  34. b)y
  35. c)anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos. 4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3
  36. d)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo sexto. 1. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, con esta ley y con las disposiciones que la desarrollen, los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. 2. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. 3. Asimismo, se podrá imponer:
  37. a)La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
  38. b)Un límite mínimo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad. Las obligaciones previstas en las letras anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener capital de nivel 1. Téngase en cuenta que esta redacción del art. 6 establecida por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529. será exigible a partir del 1 de enero de 2014. Redacción anterior: 1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán mantener en todo momento un volumen suficiente de recursos propios en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos. En especial, dispondrán en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de recursos propios mínimos:
  39. a)Respecto de todas sus actividades con excepción de las de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución;
  40. b)Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de posición y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice, para los grandes riesgos que superen los límites establecidos reglamentariamente;
  41. c)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas;
  42. d)Respecto de todas sus actividades, las exigencias de recursos propios determinadas con arreglo al método de cálculo establecido reglamentariamente para el riesgo operacional. 2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo de estas exigencias de recursos propios, la ponderación de las diferentes inversiones, operaciones o posiciones, los posibles recargos por el perfil de riesgos de la entidad y las técnicas admitidas para la reducción del riesgo de crédito. La utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que éstas hayan sido emitidas o refrendadas por una agencia de calificación crediticia establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia o, tratándose de calificaciones de entidades establecidas o de instrumentos financieros emitidos fuera de la Unión Europea, que hayan sido emitidas por una agencia de calificación establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado. En ambos casos se requerirá además, que la agencia de calificación sea reconocida a tal efecto por el Banco de España, de acuerdo con los criterios que establezca para ello y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha empresa. Será exigible la autorización del Banco de España, en las condiciones que éste determine, para utilizar a esos mismos fines las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias entidades. 3. Por el mismo procedimiento reglamentario se podrán imponer:
  43. a)Límites máximos a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados; a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera; a los riesgos que puedan contraerse con una misma persona, entidad o grupo económico; y, en general, a aquellas operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados para la solvencia de las entidades. Los límites podrán graduarse atendiendo a las características de los diferentes tipos de entidades de crédito.
  44. b)La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de estrés, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.
  45. c)Un límite máximo a la relación entre los recursos propios de la entidad y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad.
  46. d)Las condiciones en las que una entidad de crédito podrá exponerse al riesgo de una posición de titulización, o mantener dichas exposiciones, así como las condiciones que deberán aplicar las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras a las exposiciones que vayan a titulizar. A estos efectos, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original se considerará expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella solamente si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al 5 por ciento. Las obligaciones previstas en las letras
  47. b)y
  48. c)anteriores podrán ser más estrictas en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos. 4. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables, dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529. Esta última modificación será exigible a las entidades a partir del 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 8.2.a). Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 15/2011, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2011-10531. Se modifica el apartado 1 y se añade el 3
  49. d)por el art. 1.1 y 2 de la Ley 6/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6548. Se modifica el apartado 3 por el art. 8 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. único. 2 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo séptimo. A los efectos del presente título, así como para la determinación de la capacidad de creación de oficinas y de los límites a la asunción de riesgos con una persona o grupo, los recursos propios de las Entidades de depósito estarán formados por:
  50. a)El capital social de las Sociedades, los fondos fundacionales de las Cajas de Ahorro y las aportaciones de las Cooperativas de Crédito. No se considerarán recursos propios el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la Entidad.
  51. b)Las reservas efectivas y expresas.
  52. c)Los fondos y provisiones genéricos. Por tanto, no se integrarán entre los recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del Banco de España, aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos contraídos con el personal.
  53. d)Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro de educación y obras sociales de las Cooperativas de Crédito. Estos fondos sólo se computarán hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas Entidades, a los que se hayan aplicado.
  54. e)Las financiaciones recibidas por la Entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco años, y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año. Estas financiaciones subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el Banco de España. Artículo séptimo. A los efectos del presente título, así como para la determinación de la capacidad de creación de oficinas y de los límites a la asunción de riesgos con una persona o grupo, los recursos propios de las Entidades de depósito estarán formados por:
  55. a)El capital. Este comprenderá el capital social de las entidades con forma de sociedades anónimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las cooperativas de crédito. Tendrán la consideración de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho político, representativos de aportaciones dinerarias de duración indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensación de pérdidas, tanto en la liquidación de la entidad como en el caso de saneamiento general de la misma. Dichas cuotas se aplicarán a esos fines en la misma proporción en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribución quedará supeditada a la existencia de excedentes de libre disposición y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno. Este podrá asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorías específicas de inversores.
  56. b)Las reservas efectivas y expresas.
  57. c)Los fondos y provisiones genéricos. Por tanto, no se integrarán entre los recursos propios los fondos imputables a una clase determinada de activos o riesgos, constituidos de acuerdo con las directrices del Banco de España, aunque se deducirán del valor contable de esos activos o riesgos; tampoco se integrarán en ese concepto los fondos o provisiones para atender compromisos contraídos con el personal.
  58. d)Los fondos de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro de educación y obras sociales de las Cooperativas de Crédito. Estos fondos sólo se computarán hasta donde alcance el valor de los inmuebles, propiedad de dichas Entidades, a los que se hayan aplicado.
  59. e)Las financiaciones recibidas por la Entidad que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a cinco años, y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a un año. Estas financiaciones subordinadas serán computables hasta la cuantía que en cada caso autorice el Banco de España. Se modifica el apartado
  60. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo séptimo. 1. A los efectos del presente título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenderán el capital social, el fondo fundacional, las reservas, los fondos y provisiones genéricos, los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, las financiaciones subordinadas y las demás partidas, exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas. 2. Reglamentariamente se determinarán las partidas que integrarán los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecerse limitaciones o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica el apartado
  61. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo séptimo. 1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden: El capital social. El fondo fundacional. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las reservas. Los fondos y provisiones genéricos. Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos. Las participaciones preferentes. Las financiaciones subordinadas. Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas. 2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad. 3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:
  62. a)Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.
  63. b)Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: Estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.
  64. c)Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa. El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas. El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios. 4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:
  65. a)Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
  66. b)Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
  67. c)Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
  68. d)Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.
  69. e)Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización. Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente. Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja. Las cuotas carecen de todo derecho político. Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley. Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad. 5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal. Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro. Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero. Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos. 6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja. 7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos u otras entidades del sector de Cajas de Ahorros, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora. 8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas, por parte de la Caja o su grupo económico ; no obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales emitidas. 9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4. Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido. 10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos: Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes. Retribución efectiva de los Cuotapartícipes. Fondo de Estabilización, en su caso. La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución. Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España. 11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno. 12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo
  70. e)del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas. Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica el apartado
  71. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo séptimo. 1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden: El capital social. El fondo fundacional. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las reservas. Los fondos y provisiones genéricos. Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos. Las participaciones preferentes. Las financiaciones subordinadas. Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas. 2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad. 3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:
  72. a)Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.
  73. b)Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: Estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.
  74. c)Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa. El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas. El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios. 4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares los siguientes derechos de carácter económico:
  75. a)Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
  76. b)Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
  77. c)Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
  78. d)Obtención, en los casos de amortización previstos en el apartado 9 de este artículo, del valor de mercado de las cuotas participativas.
  79. e)Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización. Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente. Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja. Las cuotas carecen de todo derecho político. Podrá crearse un sindicato de cuotapartícipes, cuyo Presidente podrá asistir a las Asambleas Generales de la Caja con voz y sin voto. En sus normas de funcionamiento, el sindicato se regulará por lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta Ley. Las Cajas de Ahorros habrán de consignar en la emisión de las cuotas participativas una cláusula de amortización automática para el supuesto de producirse una modificación del régimen jurídico relativo a los derechos políticos de los cuotapartícipes. La amortización a que se refiere el presente párrafo deberá llevarse a cabo de acuerdo con un plan específico, que deberá ser aprobado por el Banco de España, de modo que no se vea afectada la solvencia de la Entidad. 5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal. Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro. Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero. Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos. 6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja. 7. Las cuotas participativas cotizarán en mercados secundarios organizados. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, o grupo económico, podrá ostentar, directa o indirectamente, cuotas participativas por importe superior al 5 por 100 de las cuotas totales vigentes. Caso de superarse el mismo, se procederá a la suspensión de todos los derechos económicos de las cuotas adquiridas por la persona o grupo económico. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que el Fondo de Garantía de Depósitos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria u otras entidades del sector de cajas de ahorro, previamente autorizadas por el Banco de España, puedan superar el límite del 5 por 100 de cuotas participativas emitidas por una Caja de Ahorros en situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la efectividad de sus recursos propios, así como la estabilidad, liquidez y solvencia de la entidad emisora. En tales supuestos, tampoco será de aplicación el límite establecido en el apartado 6 del presente artículo. 8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo consolidable no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales en circulación. 9. En los casos de fusión, la Caja de Ahorros emisora otorgará a los cuotapartícipes un plazo mínimo de un mes, contado desde la inscripción del correspondiente acuerdo en el Registro Mercantil, para que éstos puedan, si lo desean, ceder sus cuotas a la Caja. Ésta deberá abonar por ellas el valor de mercado determinado en el apartado 4. Caso de superar el límite previsto en el apartado anterior la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización, en el plazo máximo de tres meses, de ese exceso sobre el límite máximo permitido. 10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos: Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes. Retribución efectiva de los Cuotapartícipes. Fondo de Estabilización, en su caso. La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución. Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 por 100 del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España. 11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno. 12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo
  80. e)del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas. Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575 Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 30 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-10752 Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica el apartado
  81. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo séptimo. 1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden: El capital social. El fondo fundacional. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros. Las reservas. Los fondos y provisiones genéricos. Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos. Las participaciones preferentes. Las financiaciones subordinadas. Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas. 2. Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros son valores negociables que representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la Entidad. 3. La emisión de cuotas participativas supondrá la constitución de los siguientes fondos:
  82. a)Fondo de Participación: será igual a la suma del valor nominal de las cuotas participativas que se emiten.
  83. b)Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes: Estará integrado por el porcentaje del excedente de libre disposición correspondiente a las cuotas participativas que no fue destinado ni al Fondo de Estabilización ni satisfecho efectivamente a los cuotapartícipes.
  84. c)Fondo de Estabilización: tendrá como finalidad evitar las fluctuaciones excesivas en la retribución de las cuotas participativas. La dotación de este Fondo, así como la aplicación de los recursos del mismo a la retribución de las cuotas participativas deberá acordarse por la Asamblea General. La constitución del Fondo de Estabilización será optativa. El Fondo de Participación, el Fondo de Reservas de los Cuotapartícipes y, en caso de existir, el Fondo de Estabilización se aplicarán a la compensación de pérdidas en la misma proporción y orden en que lo sean los fondos fundacionales y las reservas. El Fondo de Participación y el Fondo de Reservas de Cuotapartícipes tendrán la consideración de recursos propios. 4. Las cuotas participativas confieren a sus titulares, en todo caso, los siguientes derechos:
  85. a)Participación en el reparto del excedente de libre disposición de la caja en la proporción que el volumen de cuotas en circulación suponga sobre el patrimonio de la caja más el volumen de cuotas en circulación. Se entiende por volumen de cuotas en circulación la suma del Fondo de Participación y el Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y el Fondo de Estabilización de las emisiones de cuotas participativas en circulación, y por patrimonio el Fondo Fundacional, las reservas generales de la caja y el Fondo para riesgos bancarios generales.
  86. b)Suscripción preferente de cuotas participativas en nuevas emisiones, sin perjuicio de su supresión en los términos legalmente previstos.
  87. c)Obtención de su valor liquidativo en el caso de liquidación.
  88. d)Canje de las cuotas en los términos previstos en el apartado 9 de este artículo.
  89. e)Percepción de una retribución de carácter variable con cargo a la parte del excedente de libre disposición que les corresponda o, en su caso, al Fondo de Estabilización. Adicionalmente, las cuotas participativas podrán conferir a sus titulares la representación de sus intereses en los órganos de gobierno de la entidad emisora, en los términos previstos en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Se entiende por valor liquidativo de cada cuota la parte que corresponda a cada cuota del Fondo de Participación, del Fondo de Reserva de Cuotapartícipes y del Fondo de Estabilización, minorada o incrementada por la parte que le sea atribuible de la pérdida o beneficio del balance de liquidación no distribuido anteriormente. Se entiende por valor de mercado la media de la cotización en mercado secundario de las últimas 30 sesiones previas a la determinación del hecho que conlleva la operación de amortización. Caso de no ser posible esta determinación, el valor vendrá determinado por la valoración efectuada por un auditor independiente elegido por sorteo de entre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que hayan auditado entidades de crédito excluyendo al propio auditor de cuentas de la Caja. 5. Las cuotas participativas no podrán emitirse por un valor inferior a su nominal. Su emisión deberá efectuarse con prima cuando sea necesario para evitar la dilución de los derechos preexistentes sobre el patrimonio y los excedentes futuros. La prima se asignará a las reservas generales de la caja y al fondo de reserva de los cuotapartícipes en la proporción que determine el acuerdo de emisión. El punto de partida para la valoración de la prima de emisión será el valor económico de la Caja de Ahorros que deberá tener en cuenta, entre otros, el valor del fondo de comercio, plusvalías latentes y capacidad real de generación de beneficios en el futuro. Las cuotas participativas tendrán carácter nominativo y se desembolsarán íntegramente en el momento de la emisión. Su contravalor será siempre en dinero. Podrán emitirse cuotas participativas de distinta clase o serie, correspondiendo a todas las cuotas de la misma clase iguales derechos. 6. El volumen de cuotas participativas en circulación, no podrá superar el 50 por 100 del patrimonio de la Caja. 7. Las cuotas participativas cotizarán necesariamente en mercados secundarios organizados siempre y cuando su emisión se dirija al público en general. Siempre que coticen en tales mercados resultarán de aplicación las obligaciones previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores para los accionistas y emisores de acciones. Asimismo, será de aplicación a los titulares de cuotas participativas el régimen de control de participaciones significativas en entidades de crédito previsto en el Título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. No será de aplicación a las cuotas participativas el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. 8. El órgano competente para acordar cada emisión de cuotas participativas será la Asamblea General, que podrá delegar esta competencia en el Consejo de Administración de la Caja. La citada competencia se entenderá delegada, en todo caso, en los administradores provisionales designados por el Banco de España al amparo de lo dispuesto en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Conforme al artículo 25.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la emisión de cuotas participativas no requerirá autorización administrativa previa. Estará prohibida la adquisición originaria de cuotas participativas por parte de la Caja o su grupo económico. No obstante, sí se podrá realizar una adquisición derivativa, siempre que el valor nominal de las cuotas que obren en poder de la entidad o su grupo económico no exceda del 5 por 100 de las cuotas totales en circulación. En caso de superar dicho límite, la Caja deberá proceder a la enajenación o amortización del exceso en el plazo máximo de tres meses aplicando en lo restante lo establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.». La prohibición y el límite a los que se refiere este párrafo no serán, sin embargo, de aplicación cuando las cuotas participativas sean adquiridas por la entidad central del sistema institucional de protección al que pertenezca la caja emisora. 9. En los casos de fusión, las cuotas participativas de las cajas que se extingan se canjearán por cuotas de la caja resultante de la fusión, de forma que el valor económico de sus derechos no sufra alteración. 10. El excedente de libre disposición que, de acuerdo con el apartado 4, corresponda a las cuotas participativas se distribuirá entre los siguientes destinos:
  90. a)Fondo de Reserva de los Cuotapartícipes.
  91. b)Retribución efectiva de los Cuotapartícipes.
  92. c)Fondo de Estabilización, en su caso. La retribución anual de las cuotas y su distribución deberá ser aprobada por la Asamblea General, quien tendrá en cuenta el coeficiente de solvencia de la Caja a la hora de realizar tal distribución. Sin perjuicio de las atribuciones del Banco de España, dicha distribución no requerirá ninguna autorización administrativa en el ámbito de la ordenación del crédito. Cuando la Caja de Ahorros o grupo consolidado al que pertenezca presente un déficit de recursos propios sobre el mínimo legalmente exigido, se destinará al Fondo de Reserva de Cuotapartícipes el 100 % del excedente anual correspondiente a las cuotas y la retribución de los cuotapartícipes con cargo al Fondo de Estabilización requerirá previa autorización del Banco de España. 11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno. 12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo
  93. e)del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas. Se modifican los apartados 4, 7, 8, 9 y 10 por el art. 2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575 Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 30 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-10752 Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica el apartado
  94. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo séptimo. 1. A los efectos del presente Título, los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de entidades de crédito comprenden: El capital social. El fondo fundacional. Las reservas. Los fondos y provisiones genéricos. Los fondos de la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros y los de educación y promoción de las Cooperativas de Créditos. Las participaciones preferentes. Las financiaciones subordinadas. Otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas. De estos recursos se deducirán las pérdidas, así como cualesquiera activos que puedan disminuir la efectividad de dichos recursos para la cobertura de pérdidas. 2 a 10. (Derogados). 11. La Confederación Española de Cajas de Ahorros podrá emitir cuotas participativas de asociación, siéndoles de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores con las adaptaciones que establezca el Gobierno. 12. Se habilita al Gobierno para regular los criterios para la asignación de las primas de emisión, la retribución en efectivo a que se refiere el párrafo
  95. e)del apartado 4, y la atribución de reservas que no procedan de aplicación de resultados, en su caso, de las cuotas participativas, así como las partidas que integran los recursos propios y sus deducciones, pudiendo establecer límites o condiciones a aquellas que presenten una eficacia reducida para la cobertura de pérdidas. Se derogan los apartados 1, en lo que se refiere a las cuotas participativas, y hasta el 10 por la disposición derogatoria.
  96. c)de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13723. Se modifican los apartados 4, 7, 8, 9 y 10 por el art. 2 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575 Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 30 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-10752 Se modifica por el art. 14.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se modifica el apartado
  97. a)por la disposición adicional 12 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845 Artículo octavo. 1. A los efectos previstos en el artículo décimo, número 4, de esta Ley, las Entidades de depósito deberán consolidar sus Balances y Cuentas de Resultados con las de otras Entidades de depósito u otras Entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, sea porque la Entidad de depósito ejerce control directo o indirecto sobre las demás Entidades, sea porque es controlada directa o indirectamente por ellas, sea porque la Entidad de depósito y demás financieras son controladas, directa o indirectamente, por una misma persona o Entidad cuyas cuentas no deban consolidarse con arreglo a lo dispuesto en este artículo. 2. Para la aplicación del apartado anterior, se entiende por Entidad financiera cualquier Entidad que tenga como objeto social, como actividad principal, la tenencia de acciones y participaciones, así como las Sociedades de Crédito Hipotecario, las Entidades de financiación, las Sociedades de arrendamiento financiero, y las Sociedades cuyo objeto o actividad principal incluya la tenencia de inmuebles o activos materiales utilizados por las Entidades de depósito o por otras Entidades incluidas en la consolidación. Las Entidades aseguradoras no se entienden incluidas en el concepto de Entidad financiera definido en este apartado. 3. Se considerará controlada una Entidad por otra y, por tanto, será obligatoria la consolidación de sus Balances y Cuentas de Resultados, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
  98. a)La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.
  99. b)La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada, o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
  100. c)La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos, la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por ésta. A los derechos de la dominante se añadirán los que posean a través de otras Entidades dominadas, o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas. 4. La consolidación de cuentas a que hace referencia este artículo se llevará a cabo según las normas de consolidación que establezca el Gobierno a propuesta del Banco de España. 5. El Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán requerir a las Entidades sujetas a la consolidación de cuentas a que se refiere este artículo, cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar riesgos asumidos por el conjunto de las Entidades consolidadas; asimismo podrán inspeccionar sus libros, documentación y registros con igual objeto. 6. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una Entidad de depósito con otras Entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este articulo, sin que las Entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, el Banco de España, así como las Comunidades Autónomas, podrán solicitar información de dichas Entidades o inspeccionarlas, a los solos efectos de determinar la procedencia de la consolidación. Artículo octavo. 1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo de las entidades de crédito consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades de crédito o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  101. a)Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
  102. b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
  103. c)Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas de crédito. Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España. 4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior. En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
  104. a)Las entidades de Crédito.
  105. b)Las Sociedades y Agencias de Valores.
  106. c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
  107. d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
  108. e)Las Sociedades Gestoras de Cartera.
  109. f)Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
  110. g)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares. El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo. 5. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de entidades de crédito. 6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión. Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto. De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores. 7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control. 8. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad de crédito o una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades de crédito. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio. Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo octavo. 1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo de las entidades de crédito consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades de crédito o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  111. a)Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
  112. b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
  113. c)Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas de crédito. Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España. 4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior. En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
  114. a)Las entidades de Crédito.
  115. b)Las Sociedades y Agencias de Valores.
  116. c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
  117. d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
  118. e)Las Sociedades Gestoras de Cartera.
  119. f)Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
  120. g)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares. El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo. 5. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los grupos consolidables de entidades de crédito. 6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión. Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto. De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores. 7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control. 8. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades: -cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito; -cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito; -en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo. Se modifica el apartado 8 por el art. 100.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo octavo. 1. Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos 6 y 10, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera. Los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  121. a)Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
  122. b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
  123. c)Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España. 4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior. En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
  124. a)Las entidades de Crédito.
  125. b)Las Sociedades y Agencias de Valores.
  126. c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
  127. d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
  128. e)Las Sociedades Gestoras de Cartera.
  129. f)Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
  130. g)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero. Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares. El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo. 5. A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de entidades de crédito. 6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión. Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto. De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores. 7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control. 8. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades: -cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito; -cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito; -en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo. Se modifican los apartados 1, 3. c), 4.
  131. g)y 5 por el art. 9.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3. Se modifica el apartado 8 por el art. 100.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo octavo. 1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el primer párrafo del artículo 47.3 del Código de Comercio, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera. Todas las entidades o empresas que integren los grupos consolidables de entidades de crédito velarán porque sus sistemas, procedimientos y mecanismos sean coherentes, estén bien integrados y resulten adecuados para disponer de la información necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo, así como para facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  132. a)Que una entidad de crédito controle, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, a las demás entidades.
  133. b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
  134. c)Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda. 4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior. En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
  135. a)Las entidades de crédito.
  136. b)Las empresas de servicios de inversión.
  137. c)Las Sociedades de Inversión de Capital Variable.
  138. d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados Fondos.
  139. e)Las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria y de Fondos de Titulización de Activos.
  140. f)Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
  141. g)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero. Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a estas de servicios auxiliares. 5. El Banco de España podrá autorizar o exigir la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera, que sean filiales o participadas, del grupo consolidable de entidades de crédito, o de las entidades participadas a que se refiere el apartado 1:
  142. a)Cuando la empresa de que se trate esté situada en un Estado no miembro de la Unión Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;
  143. b)Cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa de que se trate sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo o de la entidad individual que posea la participación;
  144. c)Cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de dicho grupo. Cuando, en los casos contemplados en la letra b), varias empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos. 6. A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de entidades de crédito. 7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley determina sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión. Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto. De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores. 8. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control. 9. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:
  145. a)Cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
  146. b)Cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;
  147. c)En los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo. Se modifica por el art. único. 3 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifican los apartados 1, 3. c), 4.
  148. g)y 5 por el art. 9.1 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3. Se modifica el apartado 8 por el art. 100.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo octavo. 1.Para el cumplimiento del coeficiente de solvencia y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos 6 y 10, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera. Los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
  149. a)Que una entidad de crédito controle a las demás entidades.
  150. b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito.
  151. c)
  152. c)Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda. Cuando una entidad de crédito susceptible de adherirse a un Fondo de Garantía de Depósitos quede integrada en un grupo de entidades financieras y, por razones excepcionales debidamente acreditadas con ocasión de la autorización de su constitución o toma de control, no se dé ninguna de las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de la Dirección General de Seguros, podrá acordar que el grupo tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España. 4. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el número anterior. En todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
  153. a)Las entidades de Crédito.
  154. b)Las Sociedades y Agencias de Valores.
  155. c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
  156. d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los mencionados fondos.
  157. e)Las Sociedades Gestoras de Cartera.
  158. f)Las Sociedades de Capital Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital Riesgo.
  159. g)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado financiero. Asimismo formarán parte del grupo consolidable las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares. El Banco de España podrá autorizar la exclusión individual de una entidad de crédito o de una entidad financiera del grupo consolidable de entidades de crédito cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimientol de los objetivos de la supervisión de dicho grupo. 5. A los efectos indicados en el apartado 1 de este artículo, las entidades aseguradoras no formarán parte de los grupos consolidables de entidades de crédito. 6. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito deban ser aplicables a los subgrupos de entidades de crédito, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de tal naturaleza se integren, a su vez, en un grupo de mayor extensión. Asimismo, se podrá regular la forma en que las indicadas reglas se aplicarán a las entidades de crédito afiliadas a un organismo central, siempre que éste las controle, dirija, garantice sus obligaciones y se cumplan los demás requisitos que se prevean al efecto. De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo, y la colaboración entre los organismos supervisores. 7. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control. 8. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades: -cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito; -cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito; -en los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo. Se modifican los apartados 1, 3. c), 4.
  160. g)y 5 por el art. 9.1de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3. Se modifica el apartado 8 por el art. 100.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Artículo octavo. 1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las limitaciones previstas en los artículos sexto y décimo, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. A los mismos fines, las entidades de crédito que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el primer párrafo del artículo 47.3 del Código de Comercio, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera. Todas las entidades o empresas que integren los grupos consolidables de

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.