{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación de sus respectivos servicios la presentación del título administrativo requerido según la Ley de Costas para la realización de las obras o instalaciones en las playas, zona marítimo-terrestre o mar (artículo 39 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Empresas suministradoras conservarán una copia de la concesión o autorización correspondiente para su exhibición a requerimiento de la Administración competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores pulicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las utilizaciones no autorizadas previamente, conforme a lo establecido en la Ley de Costas, serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el título V, sin perjuicio de su legalización cuando sea posible y se estime conveniente, en cuyo caso, se seguirá el procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de Costas y este Reglamento para el otorgamiento del título correspondiente (artículo 40 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de tempestad, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración competente podrá disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida que juzgue necesaria para la protección y seguridad de los bienes y personas afectadas. Para las indemnizaciones correspondientes se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 41 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración competente podrá cerrar temporalmente el dominio al uso público, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin que este cierre pueda dar lugar a ningún tipo de indemnización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Proyectos y obras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para que la Administración competente resuelva sobre la ocupación o utilización del dominio público marítimo-terrestre, se formulará el correspondiente proyecto básico, en el que se fijarán las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre a ocupar o utilizar y las demás especificaciones que se determinan en el artículo 88. Con posterioridad, y antes de comenzarse las obras, se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañando a su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las actividades proyectadas pudieran producir una alteración importante del dominio público marítimo-terrestre, se requerirá además una previa evaluación de sus efectos sobre el mismo, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 42.1 y 2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación comprenderá el estudio de la incidencia de las actividades proyectadas sobre el dominio público marítimo-terrestre, tanto durante su ejecución como durante su explotación, debiendo incluir, en su caso, las medidas correctoras necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores pulicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto se someterá preceptivamente a información pública, salvo que se trate de autorizaciones o de actividades relacionadas con la defensa nacional o por razones de seguridad (artículo 42.3 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no se trate de utilización por la Administración, se acompañará un estudio económico-financiero cuyo contenido será el definido en el artículo 89, y el presupuesto estimado de las obras emplazadas en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 42.4 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proyecto básico, que deberá estar suscrito por técnico competente, contendrá los siguientes documentos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Memoria justificativa y descriptiva con anejos, en su caso, que deberá contener la declaración a que se refiere el artículo 96, así como las especificaciones señaladas en el artículo 85 y otros datos relevantes, tales como los criterios básicos de proyecto, el programa de ejecución de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuación de aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Planos: De situación, a escala conveniente; de emplazamiento, con representación del deslinde y de la zona a ocupar, a escala no inferior a 1/5.000, con la clasificación y usos urbanísticos del entorno; topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000; de planta general, en que se representen las instalaciones y obras proyectadas, que incluirá el deslinde y la superficie a ocupar o utilizar en el dominio público marítimo-terrestre, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos y, cuando proceda, restablecimiento de las afectadas y terrenos a incorporar al dominio público marítimo-terrestre; de alzados y secciones características, cuando resulten necesarios para su definición, con la geometría de las obras e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Información fotográfica de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Presupuesto con la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no se prevea la gestión directa por la Administración, el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 87 desarrollará la evolución previsible de la explotación, considerando diversas alternativas de plazo de amortización acordes con las disposiciones de este Reglamento, y contendrá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Relación de ingresos estimados, con tarifas a abonar por el público y, en su caso, descomposición de sus factores constitutivos como base para futuras revisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Relación de gastos, incluyendo los de proyectos y obras y los de cánones y tributos a satisfacer, así como los de conservación, consumos energéticos, de personal y otros necesarios para la explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además se incluirán, cuando éstos existan, los costes derivados de las medidas correctoras a imponer, así como los gastos derivados del plan de seguimiento para la comprobación de la efectividad de dichas medidas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluación de la rentabilidad neta, antes de impuestos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico (artículo 43 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección de las obras será ejercida por Técnico competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará al proyecto básico (artículo 43 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dirección de las obras será ejercida por Técnico competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional si interpreta conforme al fundamento jurídico 4 in limine de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos se formularán conforme al planeamiento que, en su caso, desarrollen, y con sujeción a las normas generales, específicas y técnicas que apruebe la Administración competente, en función del tipo de obra y de su emplazamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en que se encuentren situadas y, en su caso, la influencia de la obra sobre la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el proyecto contenga la previsión de actuaciones en el mar o en la zona marítimo-terrestre, deberá comprender un estudio básico de la dinámica litoral referido a la unidad fisiográfica costera correspondiente y de los efectos de las actuaciones previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la creación y regeneración de playas se deberá considerar prioritariamente la actuación sobre los terrenos colindantes, la supresión o atenuación de las barreras al transporte marino de áridos, la aportación artificial de éstos, las obras sumergidas en el mar y cualquier otra actuación que suponga la menor agresión al entorno natural (artículo 44.1, 2, 3 y 4 de la Ley de Costas).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El estudio básico de dinámica litoral a que se refiere el artículo 91.3 se acompañará como anejo a la Memoria, y comprenderá los siguientes aspectos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estudio de la capacidad de transporte litoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Balance sedimentario y evolución de la línea de costa, tanto anterior como previsible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clima marítimo, incluyendo estadísticas de oleaje y temporales direccionales y escalares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Batimetría hasta zonas del fondo que no resulten modificadas, y forma de equilibrio, en planta y perfil, del tramo de costas afectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Naturaleza geológica de los fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Condiciones de la biosfera submarina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Recursos disponibles de áridos y canteras y su idoneidad, previsión de dragados o trasvases de arenas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Plan de seguimiento de las actuaciones previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Propuesta para la minimización, en su caso, de la incidencia de las obras y posibles medidas correctoras y compensatorias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La disminución significativa de la superficie de playa existente, causada por las actividades proyectadas, deberá, en su caso, ser compensada con otra equivalente, a crear o regenerar en la zona, sin que esta compensación sea condición suficiente para que, en su caso, el título se otorgue.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los paseos marítimos se localizarán fuera de la ribera del mar y serán preferentemente peatonales (artículo 44.5 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de modificación de las características de paseos marítimos existentes en la ribera del mar no se admitirán vías rodadas en los mismos, salvo que no exista posibilidad de situar otras vías alternativas en las proximidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primeros veinte metros de la zona de servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar ni de los primeros veinte metros de los terrenos colindantes (artículo 44.6 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición del apartado anterior la reparación de colectores existentes, así como su construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales urbanos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones de la Ley de Costas y de las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación (artículo 44.7 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los autores responderán de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tramitación de los proyectos de la Administración del Estado se realizará conforme a lo dispuesto en este artículo, con sometimiento, en su caso, a información pública y a informes de los Departamentos y Organismos que se determinen. Si, como consecuencia de las alegaciones formuladas en dicho trámite se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, se abrirá un nuevo período de información (artículo 45.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo establecido en este artículo para los proyectos a realizar por la Administración del Estado será de aplicación a los de las obras de interés general a que se refieren los artículos 111 de la Ley de Costas y 204 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los proyectos deberán contener los documentos señalados en la legislación de Contratos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La tramitación de los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación comprenderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fase de información pública, en su caso, con plazo de veinte días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informe de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informe del Ayuntamiento en cuyo término se emplacen las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informe del órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, en el caso de obras en el mar que puedan suponer un riesgo para la seguridad marítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Informe del órgano competente en materia de costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se trate de proyectos de otros órganos o Departamentos Ministeriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los informes podrán ser recabados durante el plazo de información pública, debiendo emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Quedarán excluidos de la tramitación anterior los proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de escasa entidad, o de obras de reparaciones menores o de conservación y mantenimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores pulicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La aprobación de dichos proyectos llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar. A tal efecto, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos (artículo 45.2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del apartado anterior, el proyecto deberá incluir un anejo de expropiaciones, que comprenderá, además de lo especificado en dicho apartado, los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plano parcelario, con las fincas individualizadas y titulares afectados, debiendo figurar la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valoración económica de los bienes y derechos afectados, acompañando, cuando proceda, certificación del valor catastral de éstos, expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente, con los mismos requisitos señalados en los artículos anteriores (artículo 45.3 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de garantizar la integridad del dominio público marítimo-terrestre y la eficacia de las medidas de protección sobre el mismo, la Administración del Estado podrá aprobar planes de obras y de otras actuaciones de su competencia (artículo 46 de la Ley de Costas).</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Reservas y adscripciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Reservas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de Costas y 60 y 61 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de zona de reserva se hará en virtud de las normas previstas en los artículos 34 de la Ley de Costas y 71 de este Reglamento, o, en su defecto, por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (artículo 47 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitada de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115, b) de la Ley de Costas y 208, b) de este Reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En defecto de normas, la propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en los artículos 32 de la Ley de Costas y 60 y 61 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reserva podrá ser para la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de zona de reserva se hará por acuerdo del Consejo de Ministros. Prevalecerá frente a cualquier otra utilización y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella (art. 47 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitada de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La declaración de zona de reserva deberá ser sometida a informe de la Comunidad Autónoma y, conforme a lo establecido en los artículos 115, b) de la Ley de Costas y 208, b) de este Reglamento, de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, deberá someterse a informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la misma se realice a favor de otro Departamento ministerial. Estos informes deberán emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La propuesta será elevada al Consejo de Ministros por el Departamento ministerial a cuyo favor se realice la reserva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Declarada la reserva, se suscribirá un acta y plano por representantes del Departamento ministerial afectado y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se declaró la reserva, no podrán ser modificados durante la duración de la misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. único.13 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización o explotación de las zonas de reserva podrá ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinan en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo 48.1 y 2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos del apartado 1 se consideran las siguientes modalidades de gestión indirecta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Consorcio con otras personas jurídicas, públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Gestión interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Concierto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Sociedad de economía mixta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra modalidad legalmente establecida.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Adscripciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (artículo 49.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se procederá a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas, cuando se trate de construir, ampliar o modificar puertos o vías de transporte de su competencia, mientras sean o vayan a ser gestionados directamente por las mismas. En caso de gestión indirecta, el peticionario deberá obtener la correspondiente concesión de ocupación conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Costas y 129 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuario o por la vía de transporte, no pudiendo ser otorgada sin que esté aprobado el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (artículo 49.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se procederá a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas, cuando se trate de construir, ampliar o modificar puertos o vías de transporte de su competencia, mientras sean o vayan a ser gestionados directamente por las mismas. En caso de gestión indirecta, el peticionario deberá obtener la correspondiente concesión de ocupación conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley de Costas y 129 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuario o por la vía de transporte, no pudiendo ser otorgada sin que esté aprobado el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que los apartados 2 y 3 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos no podrá ser superior a treinta años (art. 49.1, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que los apartados 2 y 3 invaden las competencias de las CCAA y son nulos de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones (artículo 49.2 y 3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado, ni tampoco las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público adscrito. Las que otorguen fuera de dicho dominio adscrito, en materias de su competencia, devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos previstos en el artículo anterior, los proyectos de las Comunidades Autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y, en su caso, la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones (artículo 49.2 y 3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.15 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo disponga de la documentación necesaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobado definitivamente el proyecto por la Comunidad Autónoma, ésta notificará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dicha resolución, tras lo que se suscribirá acta y plano de adscripción por representantes de ambas Administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras no podrán iniciarse hasta que no se haya formalizado la adscripción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Comunidad Autónoma interesada remitirá el proyecto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para su informe, con anterioridad a su aprobación definitiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aprobado definitivamente el proyecto por la Comunidad Autónoma, ésta notificará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dicha resolución, tras lo que se suscribirá acta y plano de adscripción por representantes de ambas Administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las obras no podrán iniciarse hasta que no se haya formalizado la adscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por el art. único.16 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el balizamiento de los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo determinará las luces y señales que deben constituir el mismo, así como su modificación o supresión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo suministrará las ópticas y repuestos necesarios para ello, correspondiendo a la Comunidad Autónoma su abono y la responsabilidad de su funcionamiento, mantenimiento y conservación en los términos previstos en los correspondientes Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios en la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante, por razones de seguridad para la navegación, podrá decretar el cierre del puerto al tráfico marítimo si no se cumplen las instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado 2 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitará el preceptivo informe de la Comunidad Autónoma, que se emitirá en el plazo de un mes, sobre la utilización o no de los terrenos para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la Comunidad Autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la Comunidad Autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.17 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el apartado 2 invade las competencias de las CCAA y es nulo de pleno derecho según la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Autorizaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y, asimismo, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable (artículo 51 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá que concurren circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad cuando en las actividades se den, respectivamente, alguna de las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que no sean compatibles con las actividades contempladas en los artículos 31.1 de la Ley de Costas y 59.1 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su ejercicio signifique un peligro o riesgo para la integridad de personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la utilización del dominio público marítimo-terrestre sea un factor determinante de la rentabilidad económica de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá por ocupación con bienes muebles, la producida por su estacionamiento en el dominio público marítimo-terrestre de forma continuada o, en todo caso, por plazo superior a un día.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en las normas generales y específicas que se dicten en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determina en el artículo 146.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que la Ley de Costas establece otro diferente (artículo 52 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de no haberse dictado las normas generales o específicas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes de autorización sólo podrán referirse a las instalaciones y actividades previstas en el artículo 32, apartados 1 y 2, de la Ley de Costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes podrán ser sometidas a información pública según se determina en el artículo 146.8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible inter vivos, salvo en el caso de vertidos, y no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de vencimiento será el que se determine en el título correspondiente, y no podrá exceder de un año, salvo en los casos en que la Ley de Costas establece otro diferente (artículo 52 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de autorización se otorgarán, en su caso, con los criterios establecidos con carácter general en este Reglamento para cada tipo de instalaciones o actividades y de acuerdo con el planeamiento aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único. 18 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (artículo 55 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retirada deberá llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la Administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (artículo 55 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retirada deberá llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la Administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración del Estado en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la revocación se produce en base a normativa aprobada con posterioridad que deba ser ejecutada por la Comunidad Autónoma o cuando corresponda a la competencia de la misma apreciar las razones de mayor interés público de otras actividades, el expediente se incoará a iniciativa de ésta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de sus zonas de servidumbre las instalaciones correspondientes y estará obligado a dicha retirada cuando así lo determine la Administración competente, en la forma y plazo que se establecen en el apartado siguiente. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada (artículo 55 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La retirada deberá llevarse a cabo por el titular en el plazo que le fije la Administración a partir de la extinción de la autorización, que no sobrepasará los quince días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Servicios de temporada en playas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas (artículo 53 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el primer mes de cada año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el Servicio Periférico de Costas o a través de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquéllos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Otorgada la autorización por el Servicio Periférico de Costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por sí o por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de explotación por terceros, el Servicio Periférico de Costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles la constitución de un depósito previo a disposición de aquél en la Caja General de Depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan, en el plazo que se fije por dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez terminada su instalación, el Ayuntamiento requerirá del Servicio Periférico de Costas la práctica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa tramitación conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el Ayuntamiento hubiere incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, el Servicio Periférico de Costas podrá celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 152, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En temporadas posteriores, de no mediar propuesta municipal solicitando un cambio de la delimitación de zonas a ocupar por dichos servicios y no concurrir nuevas circunstancias, el Servicio Periférico de Costas podrá aprobar la misma delimitación de la temporada anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>No se admitirán casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacén de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del Servicio Periférico de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas (artículo 53 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el primer mes de cada año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el Servicio Periférico de Costas o a través de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquéllos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Otorgada la autorización por el Servicio Periférico de Costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por sí o por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de explotación por terceros, el Servicio Periférico de Costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles la constitución de un depósito previo a disposición de aquél en la Caja General de Depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan, en el plazo que se fije por dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez terminada su instalación, el Ayuntamiento requerirá del Servicio Periférico de Costas la práctica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa tramitación conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el Ayuntamiento hubiere incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, el Servicio Periférico de Costas podrá celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 152, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>(Sin contenido) 10. No se admitirán casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacén de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del Servicio Periférico de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y el 9 se deja sin contenido por el art. único.20 y .21 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determina en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas (artículo 53 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante el primer mes de cada año, el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirá a los Ayuntamientos costeros de su ámbito territorial, fijándose un plazo, que no superará los dos meses, para que soliciten, con carácter preferente, las autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Ayuntamientos interesados en la explotación de los referidos servicios, deberán presentar la solicitud de la correspondiente autorización, directamente en el Servicio Periférico de Costas o a través de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo establecido anteriormente, acompañada de la propuesta de delimitación de zonas a ocupar por aquéllos, de los planos de las instalaciones y servicios cuya definición así lo requiera y del estudio económico-financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Otorgada la autorización por el Servicio Periférico de Costas, los Ayuntamientos, previo abono del canon de ocupación correspondiente, podrán proceder a su explotación, por sí o por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de explotación por terceros, el Servicio Periférico de Costas incluirá, entre las cláusulas de la autorización, la obligación del Ayuntamiento de exigirles la constitución de un depósito previo a disposición de aquél en la Caja General de Depósitos, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria del levantamiento de las instalaciones si las mismas no se levantan, en el plazo que se fije por dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ayuntamiento comunicará al Servicio Periférico de Costas la relación nominal de los terceros encargados de la explotación, previamente al inicio de la misma. Los ayuntamientos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento de la explotación se respeten los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez terminada su instalación, el Ayuntamiento requerirá del Servicio Periférico de Costas la práctica de su reconocimiento, a fin de comprobar su coincidencia con la autorización otorgada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El Servicio Periférico de Costas podrá otorgar la autorización a otras personas físicas o jurídicas, previa tramitación conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando no se hubiera producido la solicitud del Ayuntamiento durante el plazo a que se refiere el apartado 3 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando dicha solicitud resultase legalmente inaceptable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el Ayuntamiento hubiere incurrido en incumplimiento de las condiciones del título en la temporada anterior, desatendiendo el requerimiento expreso de dicho Servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">En su caso, el Servicio Periférico de Costas podrá celebrar concurso para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 152, a los que podrá presentarse el Ayuntamiento en paridad con los demás concursantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>(Sin contenido) 10. No se admitirán casetas de uso particular, cualquiera que sea su destino, ni de guarda o almacén de enseres destinados a servicios de temporadas o a cualquier otra finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Para los artefactos flotantes de recreo explotados comercialmente se deberá obtener por los interesados la autorización del Servicio Periférico de Costas para el emplazamiento de las zonas de lanzamiento y varada dentro de las delimitadas para los servicios de temporada, previamente a la de funcionamiento a otorgar por el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo del apartado 6 por el art. 6.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 Se modifica el apartado 1 y el 9 se deja sin contenido por el art. único.20 y .21 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgase la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente (artículo 54 de la Ley de Costas).</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Vertidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de la presente sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados (artículo 56 de la Ley de Costas).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de vertidos contaminantes se estará, además, a lo previsto en las normas a que se refieren los artículos 34 de la Ley de Costas y 71 de este Reglamento, siendo necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permitan el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57 de la Ley de Costas).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los vertidos requerirán autorización de la Administración competente, que se otorgará con sujeción a la legislación estatal y autonómica aplicable, sin perjuicio de la concesión de ocupación de dominio público, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de vertidos contaminantes será necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En función de los objetivos de calidad fijados para el medio receptor de contaminación, los vertidos se limitarán en la medida que lo permitan el estado de la técnica, las materias primas y, especialmente, en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, sin que se produzca una alteración significativa de dicho medio (artículo 57 de la Ley de Costas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único. 22 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">1. Entre las condiciones a incluir en las autorizaciones de vertido deberán figurar las relativas a:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plazo de vencimiento, no superior a treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, con fijación de las fechas de iniciación y terminación de su ejecución, así como de su entrada en servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Volumen anual de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Límites cualitativos del vertido y plazos, si proceden, para la progresiva adecuación de las características del efluente a los límites impuestos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluación de los efectos sobre el medio receptor, objetivos de calidad de las aguas en la zona receptiva y previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Canon de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración competente podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Si la Administración lo considera necesario, podrá suspender los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que el titular de la autorización no realice las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas (artículo 58, 1, 2 y 3, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración otorgante de la autorización de vertido controlará el estado de las obras que sirven de soporte a éste, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que aquél funcione en las condiciones establecidas en la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de esta obligación, que figurará en el condicionado de la autorización, será causa de caducidad en los términos previstos en la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita la de la inherente concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (artículo 58.4 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, la Administración que haya declarado extinguida la autorización lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para que éste proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin más trámite.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La administración competente podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido (artículo 58.5 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la importancia o complejidad de la instalación de tratamiento así lo aconseje entre las condiciones de la autorización se podrá incluir la exigencia de que la dirección de la explotación se lleve a cabo por técnico competente o que intervenga una Empresa colaboradora especializada para su mantenimiento, con la presentación de certificados periódicos sobre su funcionamiento, así como su aseguramiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán constituirse Juntas de Usuarios para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos (artículo 58.6 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de la composición y funcionamiento de la Junta de Usuarios, así como las causas y forma de su variación o disolución, serán aprobadas por la Administración otorgante de su autorización, a petición de los propios usuarios, o, en su defecto, cuando aquélla lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que el vertido pueda propiciar la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar las aguas o capas subterráneas, se requerirá la previa realización de un estudio hidrogeológico que justifique su inocuidad (artículo 59 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes específicas y de las exigencias que comporten los programas de control y reducción de la contaminación por vertidos de hidrocarburos al mar, las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas e instalaciones de abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga y descarga de hidrocarburos en los puertos, mar territorial y aguas interiores, deberán disponer, en las cercanías de los terminales, las instalaciones de recepción de los residuos de hidrocarburos y cuantos otros medios que, para prevenir y combatir los derrames, establecen las disposiciones vigentes en materia de contaminación de las aguas del mar. Asimismo, las plataformas e instalaciones dedicadas a la prospección de hidrocarburos en el mar, su explotación o almacenamiento, deberán contar con los medios precisos para prevenir y combatir los derrames que puedan producirse (artículo 60 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La disposición de los elementos de recepción de residuos y demás medios de prevención será exigida por la Administración competente para autorizar el funcionamiento de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán condicionadas a la obtención de las correspondientes autorizaciones de vertido y concesiones de ocupación de dicho dominio (artículo 61 de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración competente podrá prohibir, en zonas concretas, aquellos procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación superior a la admisible, según la normativa vigente, para el dominio público marítimo-terrestre, bien sea en su funcionamiento normal o, en su caso, de situaciones excepcionales previsibles (artículo 62 de la Ley de Costas).</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Extracciones de áridos y dragados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para otorgar las autorizaciones de extracciones de áridos y dragados será necesaria la evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre, referida tanto al lugar de extracción o dragados como al de descarga, en su caso. Se salvaguardará la estabilidad de la playa, considerándose preferentemente sus necesidades de aportación de áridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedarán prohibidas las extracciones de áridos para la construcción, salvo para la creación y regeneración de playas (artículo 63, 1 y 2, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderán incluidos en la prohibición del apartado anterior los dragados o extracciones de áridos en el mar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">1. Entre las condiciones de la autorización deberán figurar las relativas a:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Plazo por el que se otorga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Volumen a extraer, dragar o descargar al dominio público marítimo-terrestre, ritmo de estas acciones y tiempo hábil de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimiento y maquinaria de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Destino y, en su caso, lugar de descarga en el dominio público de los productos extraídos o dragados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Medios y garantías para el control efectivo de estas condiciones (artículo 63, 3, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se incluirá, como causa específica de revocación, la establecida en el artículo 127, con los efectos allí previstos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere esta sección será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través de los Servicios Periféricos de Costas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tramitación de las autorizaciones se ajustará al procedimiento general establecido en el artículo 146, adecuando el contenido del proyecto básico al objeto de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de dragados para la extracción de áridos serán sometidas a informe de los órganos competentes en materia de Pesca, Navegación y Medio Ambiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso se tendrán especialmente en cuenta, tanto en el proyecto que acompañe a la solicitud como en la resolución que se adopte, los posibles efectos de la actuación sobre la estabilidad de la playa, la dinámica litoral y la biosfera submarina.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de que se produjeran efectos perjudiciales para el dominio público y su uso, la Administración otorgante podrá modificar las condiciones iniciales para corregirlos, o incluso revocar la autorización, sin derecho a indemnización alguna para su titular (artículo 63, 4, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tales casos se resolverá sin más trámite que la audiencia previa al interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá declarar zonas de prohibición de extracción de áridos y dragados por razones de protección de las playas y de la biosfera submarina, sin perjuicio de las prohibiciones que resulten de la aplicación de otras leyes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Concesiones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado (artículo 64 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo necesitará el otorgamiento de concesión la ocupación del dominio público marítimo-terrestre por instalaciones desmontables que por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias requieran un plazo de ocupación superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La competencia para el otorgamiento de concesiones de ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, salvo lo previsto en el artículo 206. La de otorgamiento de concesiones en el dominio público adscrito a una Comunidad Autónoma corresponderá a ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de la concesión a que se refiere el artículo anterior no exime a su titular de la obtención de las concesiones y autorizaciones que sean exigibles por otras Administraciones Públicas en virtud de sus competencias en materia de puertos, vertidos u otras específicas (artículo 65 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las concesiones y autorizaciones que deban otorgar los Departamentos de la Administración del Estado en virtud de sus respectivas competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo será el que se determine en el título correspondiente. En el apartado 4 de este artículo se establecen los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinan. En ningún caso estos plazos podrán exceder de treinta años (artículo 66,1 y 2, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la fijación del plazo se tendrá en cuenta tanto el objeto de la solicitud como las circunstancias que posteriormente se indican.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cuanto al objeto de la solicitud, los plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Usos que por su naturaleza hayan de estar ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, definidos en la letra a) del artículo 60, 2, o similares: hasta treinta años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Usos que presten un servicio definido en el apartado b) del artículo citado: hasta quince años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos, para la determinación de estos plazos se tendrá en cuenta la entidad del objeto de la petición, su adecuación al medio, el grado de interés que represente para el dominio público o sus usuarios y el contenido del estudio económico-financiero o, en su defecto, el volumen de la inversión a amortizar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta años (art. 66, 3, de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales (artículo 67 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquéllas fueren ilegales (artículo 67 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Previamente a la resolución sobre la solicitud de la concesión habrá información pública y oferta de condiciones de la Administración del Estado al peticionario, sin cuya aceptación no será otorgada. Cumplidos estos trámites, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por el Departamento ministerial competente y deberá hacerse pública. Si el concesionario impugna las cláusulas que fueron aceptadas por él, la Administración estará facultada para declarar extinguido el título, salvo cuando aquellas fueren ilegales (art. 67 de la ley de Costas).</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la concesión se solicite para un proyecto relativo a una materia de competencia autonómica y que cuente con el pronunciamiento favorable de la Comunidad Autónoma, la Administración del Estado sólo podrá denegar la concesión por razones de degradación o de expoliación del dominio público o que se encuadren en materias en las que el Estado ostente una competencia propia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento para la tramitación de concesiones será el que se regula con carácter general en el artículo 146.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.23 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 291, de 4 de diciembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-26986 Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por el peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico, a presentar por el peticionario, deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la Administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicará el archivo de las actuaciones sin más trámite que la audiencia previa al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El peticionario deberá presentar en el Servicio Periférico de Costas el resguardo del depósito constituido en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 133. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial competente, a efectos de ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por el peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico, a presentar por el peticionario, deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la Administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicará el archivo de las actuaciones sin más trámite que la audiencia previa al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El peticionario deberá presentar en el Servicio Periférico de Costas el resguardo del depósito constituido en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 133. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.E) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de la concesión podrá implicar, según se determina en los apartados siguientes, la declaración de utilidad pública por el Departamento ministerial o Comunidad Autónoma competente, a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquélla (art. 68 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La necesidad de ocupación temporal o de expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por el objeto de la concesión podrá ser solicitada en forma justificada por el peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración podrá asimismo declarar, de oficio y motivadamente, la necesidad de la incorporación, temporal o permanente, al dominio público objeto de la solicitud, de terrenos privados colindantes que no sean propiedad del peticionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, el proyecto básico, a presentar por el peticionario, deberá incorporar un anejo de expropiación o de ocupación temporal, con la relación de bienes o derechos afectados, para lo cual, en el supuesto que sea a requerimiento de la Administración, dicha incorporación deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La no aceptación por parte del peticionario de la inclusión de bienes o derechos a expropiar, o la no cumplimentación en plazo del requerimiento de la Administración para que presente el anejo al que se refiere el apartado anterior, implicará el archivo de las actuaciones sin más trámite que la audiencia previa al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El peticionario deberá presentar en el Servicio Periférico de Costas el resguardo del depósito constituido en la Caja General de Depósitos a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que, de acuerdo con el proyecto básico, sea necesario para poder indemnizar los derechos y bienes expropiados o su ocupación temporal, conjuntamente con la aceptación de la oferta de condiciones a que se refiere el artículo 133. En todo caso será a cargo del peticionario el pago total del justiprecio por la expropiación u ocupación necesarias para la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aceptadas las condiciones, la Administración dictará la resolución correspondiente. En caso de otorgamiento de la concesión, su eficacia quedará demorada hasta la finalización de los expedientes de expropiación que, en su caso, sea necesario tramitar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.24 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.E) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los bienes y derechos expropiados se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el concesionario esté obligado al abono del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión (art. 69 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los terrenos aportados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión, cuya descripción deberá figurar en el proyecto básico, se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre en la forma prevista en el artículo 6.º, 4, antes del replanteo de las obras e instalaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado (art. 70, 1, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El vencimiento del plazo de una concesión o la resolución firme que declare su extinción serán causa para la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Estos extremos serán comunicados por el Servicio Periférico de Costas al Registrador y la cancelación se llevará a efecto en los términos exigidos por la legislación hipotecaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones no serán transmisibles por actos inter vivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación de minas e hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por la persona o Entidad a cuyo favor se constituye el derecho (art. 70, 2 y 3, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La celebración de cualquier contrato que implique la participación de un tercero en la explotación de la concesión deberá notificarse al Servicio Periférico de Costas. Dicha participación podrá ser prohibida en el citado título, salvo cuando se trate de concesiones inherentes a la prestación de un servicio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las concesiones otorgadas para una pluralidad de usos, con instalaciones separables, serán, en su caso, divisibles, con la conformidad de la Administración concedente y en las condiciones que ésta dicte (art. 71.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La petición de conformidad será dirigida a la Administración concedente por el titular o titulares de la concesión, quienes serán los únicos destinatarios de las nuevas concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la resolución sobre la solicitud de división habrá oferta de condiciones de la Administración a los peticionarios, sin cuya aceptación no se producirá la conformidad. El plazo no podrá ser superior al que reste de la concesión primitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aceptadas las condiciones, la resolución correspondiente será dictada, discrecionalmente, por la Administración concedente, quedando, en su caso, constituidas las nuevas concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de denegación de la división, se mantendrá la concesión primitiva en los términos en que fue otorgada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de concesiones que, por sus características, estén divididas entre diversos titulares, siendo, sin embargo, su ubicación y destino sensiblemente coincidentes, la Administración podrá interesar la constitución de una Junta de Titulares, en cuyo caso ésta les representará a todos los efectos derivados de la Ley de Costas y este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 71.3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 71.3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que el apartado 2 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El concesionario podrá renunciar en cualquier momento a la ocupación de la parte del dominio público incluida en el perímetro de la concesión que no resulte necesaria para su objeto, con la conformidad de la Administración concedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, incluso con declaración de urgencia, en su caso, corresponderá al Departamento ministerial concedente (art. 71.2 y 3, de la Ley de Costas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, la declaración de utilidad pública, a efectos del rescate de la concesión, se realizará por iniciativa de aquélla, salvo en los casos en los que tal declaración se haga para atender fines de competencia estatal o para preservar el dominio público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo establecido en los artículos 74.3 de la Ley de Costas y 149.2 de este Reglamento, se considerará con carácter preferente la solicitud de concesión formulada como justiprecio del rescate de otra de la que sea titular el peticionario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.25 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Se declara que el apartado 2 no es inconstitucional si se interpreta conforme al fundamento jurídico 4.i.l) de la Sentencia del TC 198/1991, de 17 de octubre. Ref. BOE-T-1991-27590</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de este momento, si la Administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que se determina en el apartado siguiente en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente (art. 72.1, de la Ley de Costas).</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de una concesión otorgada para llevar a cabo un proyecto de competencia de una Comunidad Autónoma y aprobado por ésta, se solicitará informe a la misma, relativo al mantenimiento o levantamiento de las obras e instalaciones, con carácter previo a la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin haberse evacuado, se entenderá que no formula observaciones al respecto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de extinción por vencimiento del plazo concesional, el momento al que se refiere el apartado anterior será el correspondiente a haber transcurrido las cuatro quintas partes de dicho plazo y, en todo caso, seis meses antes de que se produzca el vencimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A partir de este momento, si la Administración no se pronuncia en el plazo de tres meses, se entenderá que opta por la demolición, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda manifestarse explícitamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda (art. 72.2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para constituir el depósito será de quince días a partir de la notificación de la decisión o, en caso de silencio administrativo, del final del plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez haya transcurrido el plazo de vencimiento de la concesión, salvo en el caso de haberse optado por su mantenimiento, el titular retirará las obras e instalaciones en el plazo que le hubiera fijado la Administración. Este plazo no será superior a tres meses, salvo casos excepcionales debidamente justificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De no haberse llevado a cabo por el titular la demolición, retirada o reparación de las instalaciones, o de que se haya realizado defectuosamente, una vez transcurrido el plazo correspondiente, la Administración ejecutará subsidiariamente los trabajos que no hubiera efectuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de haber optado por el mantenimiento el titular procederá a la reparación de las mismas en el plazo y condiciones que le hubiese indicado la Administración. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso del apartado 3 del artículo anterior, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración del Estado gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, según se determina en el apartado siguiente (art. 72.3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La continuación de la explotación o utilización de las instalaciones se llevará a cabo por cualquiera de los procedimientos de gestión establecidos en la legislación de Costas o en la de Contratos del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Pliegos de condiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración competente aprobará pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones (art. 73 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aprobación de los referidos pliegos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se hará por Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Para el resto de concesiones y autorizaciones la competencia recaerá en la Administración otorgante de las mismas, según lo dispuesto en este Reglamento o en su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previamente a la aprobación de los pliegos, se requerirá el informe del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos previstos en la legislación del Patrimonio del Estado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Tramitación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitarán en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto (art. 74.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el procedimiento de tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos ministeriales, se regirá por su legislación específica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con tres ejemplares del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas y en este Reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicará lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley de Costas y 75 y 76 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para continuar la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Organismos que se citan a continuación, además de los previstos en este Reglamento para supuestos específicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Autorizaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Concesiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, si el objeto de la concesión es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la seguridad marítima. El informe tendrá carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros Organismos cuyo informe se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La información pública, durante el plazo de veinte días, se practicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la tramitación de concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la tramitación de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en los demás supuestos en los que se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Practicada la fase de información, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de autorizaciones, este órgano será el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de concesiones, dicho Servicio elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su informe y propuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desestimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitarán en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto (art. 74.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el procedimiento de tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos ministeriales, se regirá por su legislación específica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con tres ejemplares del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas y en este Reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicará lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley de Costas y 75 y 76 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para continuar la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Organismos que se citan a continuación, además de los previstos en este Reglamento para supuestos específicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Autorizaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Concesiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, si el objeto de la concesión es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la seguridad marítima. El informe tendrá carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros Organismos cuyo informe se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La información pública, durante el plazo de veinte días, se practicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la tramitación de concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la tramitación de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en los demás supuestos en los que se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Practicada la fase de información, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de autorizaciones, este órgano será el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de concesiones, dicho Servicio elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su informe y propuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desestimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. único.27 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las solicitudes acompañadas del proyecto básico o de construcción, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento, y del resguardo acreditativo de la constitución de las fianzas que, en su caso, correspondan, se tramitarán en la forma que se determina en los apartados siguientes, con las fases de información pública, de informe de los Organismos que deban ser consultados, y de confrontación previa del proyecto (art. 74.1 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las concesiones y autorizaciones a otorgar por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el procedimiento de tramitación se ajustará a lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de las restantes concesiones o autorizaciones, competencia de otros Departamentos ministeriales, se regirá por su legislación específica, y, subsidiariamente, por lo dispuesto en este Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las solicitudes de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dirigirán al Servicio Periférico de Costas, junto con tres ejemplares del proyecto básico o de construcción, el resguardo acreditativo de la fianza provisional y documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Servicio Periférico de Costas examinará el proyecto presentado, previo abono de las tasas que procedan, para comprobar si su contenido es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas y en este Reglamento, requiriendo al peticionario, en otro caso, para que subsane los defectos observados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hecho lo cual, procederá a la confrontación del proyecto sobre el terreno, a fin de determinar su adecuación al mismo, así como su viabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en la normativa vigente, se aplicará lo previsto en los artículos 35.1 de la Ley de Costas y 75 y 76 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Para continuar la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá el informe de los Organismos que se citan a continuación, además de los previstos en este Reglamento para supuestos específicos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Autorizaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Concesiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamientos en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de navegación, si el objeto de la concesión es una obra fija en el mar que pueda suponer un riesgo para la seguridad marítima. El informe tendrá carácter vinculante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Otros Organismos cuyo informe se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El resto de autorizaciones y concesiones a otorgar por otros Departamentos ministeriales en el dominio público marítimo-terrestre requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La información pública, durante el plazo de veinte días, se practicará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la tramitación de concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la tramitación de autorizaciones que se refieran a vertidos industriales y contaminantes desde tierra al mar y a las extracciones de áridos y dragados, así como en los demás supuestos en los que se estime conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La información pública se llevará a cabo simultáneamente con la petición de los informes citados en el apartado 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Practicada la fase de información, el órgano competente resolverá sobre la solicitud, previa audiencia, en su caso, a los interesados en el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de autorizaciones, este órgano será el Servicio Periférico de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de concesiones, dicho Servicio elevará el expediente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con su informe y propuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>En caso de que se decida acceder al otorgamiento de la concesión, se comunicarán al peticionario las condiciones en que podría serle otorgada aquélla, dándole un plazo de diez días para que manifieste si las acepta. Si no hiciere manifestación alguna en tal plazo, o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desestimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de ser aceptadas las condiciones en el plazo estipulado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverá, discrecionalmente, sobre el otorgamiento de la concesión. Si se produce el otorgamiento, la resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los plazos máximos para resolver los expedientes de autorización y concesión serán, respectivamente, de cuatro y ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la correspondiente solicitud, previa emisión de la certificación prevista por el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o transcurrido el plazo al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Las resoluciones sobre autorizaciones son susceptibles de recurso ordinario ante el Director general de Costas y las dictadas sobre concesiones ponen fin a la vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la eficacia de la resolución presunta del recurso, se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada o que, habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la concesión, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 13 y 14 por el Anexo II del Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-19135 Se modifica el párrafo primero del apartado 6 por el art. único.27 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411 Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1990. Ref. BOE-A-1990-1717</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de concesiones o autorizaciones a extranjeros estará condicionado a la prueba de reciprocidad en sus países de origen para los nacionales españoles. En todo caso, deberán concurrir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tener domicilio fiscal en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir las condiciones que la legislación de contratos del Estado requiere para contratar con extranjeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Manifestar su sometimiento a la jurisdición de los Tribunales españoles para todas las incidencias derivadas del título administrativo que se le otorgue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones a extranjeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, a reserva de las limitaciones que por razones de orden público, seguridad y salud pública puedan establecerse (artículo 74.2, párrafo 2.º, de la Ley de Costas).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el otorgamiento de las solicitudes se observará el orden de preferencia que se establezca en las normas generales y específicas correspondientes. En su defecto, serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (artículo 74.3 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 140.3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación (art. 74.3, de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 140.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el otorgamiento de las solicitudes serán preferidas las de mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de solicitudes relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 140.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 Se modifica el apartado 1 por el art. único.28 del Real Decreto 1112/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-A-1992-22411</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de autorizaciones o concesiones competencia de las Comunidades Autónomas y que necesiten la concesión o autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, a efectos de coordinación administrativa, se ajustará a lo establecido en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la solicitud de autorización o concesión de su competencia, así como la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Ambas solicitudes serán acompañadas de la documentación requerida para una y otra pretensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma tramitará el proyecto recabando los informes que resulten preceptivos de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, el preceptivo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuya solicitud supondrá la conformidad inicial de la Comunidad Autónoma al proyecto de que se trate, se emitirá en el plazo de dos meses, contados a partir del momento en que disponga de toda la documentación necesaria para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe incluirá su pronunciamiento sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El órgano competente de la Comunidad Autónoma ofertará al peticionario, conjuntamente con las condiciones en que, en su caso, quedaría a la solicitud que se formula, las que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo haya establecido para el otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de ser aceptadas las referidas condiciones en su totalidad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá el expediente, con su propuesta, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que otorgue, en su caso, la oportuna concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Una vez otorgada la concesión de ocupación el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo devolverá el expediente, junto con el título concesional al órgano remitente, para que otorgue la concesión o autorización de su competencia, de cuya resolución dará traslado a aquél.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los informes a los que se refieren los artículos 146.6 y 7 y 150.3 se deberán emitir en el plazo de un mes, salvo para aquellos casos en los que se ha establecido expresamente otro distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se proseguirá la tramitación del expediente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Concursos para el otorgamiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 75.1 y 2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los gastos del proyecto se determinarán según la tarifa oficial que le corresponda y serán tasados en las bases del concurso. En caso de no existir tarifa oficial, se valorarán los que efectivamente se hayan producido, según estimación que efectuará la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, para cuya constatación le será requerido el justificante de su abono, previamente al inicio de la tramitación del título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre. En el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, en la forma que se determina en el apartado siguiente (artículo 75.1 y 2 de la Ley de Costas).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La convocatoria del concurso suspenderá la tramitación de los expedientes de concesión o autorización que resulten afectados.</div></div>", "next": 239686}