{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de análisis de muestras procedentes de solicitudes realizadas por otros organismos o administraciones públicas en el ámbito del control oficial de alimentos, sobre la cuota a ingresar que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas establecido en el grupo VII y de las reglas anteriores, se aplicarán, en su caso, los siguientes beneficios fiscales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una bonificación del 15 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o inferior a 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una bonificación del 30 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras mayor a 2 y menor a 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o superior a 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el conseller competente en materia de sanidad, el director general competente en materia de salud pública, los directores territoriales de la citada conselleria y los directores de las áreas de salud pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas direcciones territoriales y de área.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la descripción del epígrafe 1 y los subepígrafes 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1. Instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión): se aplicará una cantidad fija de 107,58 euros, sin perjuicio de la tasa adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Excepto para cuando se trate de cambios de titularidad no sometidas a autorización administrativa, que se regirán por el punto 1.3: en función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 44,77 euros, por los primeros 6.635,77 euros de dicho presupuesto, y 11,8 euros, por cada 6.635,77 euros o fracción adicional de aquel.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3 Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa: 30,11 euros, cada uno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se dejan sin contenido los subepígrafes 1.4 y 1.5 del epígrafe 1 y el epígrafe 3 y los subepígrafes 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los epígrafes 9, 10, 11, y 12 del artículo 193 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de inscripción Importe (euros) 1. Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Vivienda unifamiliar/individual 10 1.2 Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas) 20 + 3 por vivienda, con un máximo de 400 1.3 Sector terciario: Edificio/Partes de edificio/ Locales 10+0,10 por m2, con un máximo de 500 1.4 Viviendas: actualización del certificado 5 1.5 Sector terciario: actualización del certificado 5+0,05 por m2, con un máximo de 100 Dos. Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 201 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 2. Servicios administrativos derivados de la solicitud de comprobación de la subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de la Exportación (SOIVRE) 73,11 Dos. Se modifica el epígrafe 3 del artículo 201 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 3. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de suministro de agua a poblaciones, de servicios con más de 500 abonados, y que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario 918,25 3.2 Resto de solicitudes sometidas al régimen de autorización o comunicación de precios o tarifas 62,42</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo epígrafe 4 al apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 4. Diligenciado y sellado de libros oficiales 3,00</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la denominación del título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente y Agua».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el epígrafe XII del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Descripción tipo de servicio Importe unitario (euros) XII. Tramitación de cambio de titularidad de autorizaciones en materia de residuos por modificación de personalidad jurídica o transmisión 102,01</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo artículo 251 bis al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «Artículo 251 bis. Bonificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 251, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado uno del artículo 253 del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca ordinaria y profesional y registro de embarcaciones para la pesca profesional en aguas continentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Expedición de licencias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y examen del cazador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Expedición del permiso de pesca en cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Actuaciones relativas a vías pecuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Expedición de licencias para la práctica de la caza con carácter interautonómico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Expedición de licencias para la práctica de la pesca intercontinental con carácter interautonómico.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La expedición de permisos de pesca recreativa o deportiva en cotos de pesca en aguas continentales públicas gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores con licencia federativa o miembros de asociaciones o clubes de pescadores que dispongan de una concesión de coto de pesca en aguas públicas continentales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, las personas mayores de 67 años, los perceptores de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y los miembros de familias numerosas de categoría especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, las personas mayores de 67 años, los perceptores de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente, los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado uno del artículo 253 del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Expedición de licencias autonómicas de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Expedición de licencia tipo A (para caza con armas de fuego y asimiladas):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1.1 Por un año de validez 12,75 1.1.2 Por tres años de validez 36,41 1.2 Licencia tipo B (para caza sin armas de fuego):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.2.1 Por un año de validez 12,75 1.2.2 Por tres años de validez 36,41 1.3 Licencia tipo C (para rehalas de perros):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.3.1 Por un año de validez 22,66 1.3.2 Por tres años de validez 63,45 1.4 Licencia tipo D (para habilitación control de predadores):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.4.1 Por cinco años de validez 59,51 1.5 Examen de cazador 31,53 1.6 Expedición de credencial de guarda jurado de caza:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.6.1 Por cinco años de validez 75 1.7 Expedición de licencias tipo E (licencias de caza interautonómica):</p>\n<p class=\"lf-p\">1.7.1 Por un año de validez 75 2. Expedición de licencias autonómicas de pesca y otras actuaciones administrativas en materia de pesca:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Pesca ordinaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1.1 Por un año de validez 10,2 2.1.2 Por tres años de validez 28,56 2.1.3 Expedición de licencia ordinaria (licencia de pesca interautonómica) 25 2.2 Pesca profesional:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.2.1 Por un año de validez 25 2.2.2 Por cinco años de validez 116,66 2.3 Expedición de credenciales de guarda de pesca y de guarda jurado de pesca:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.3.1 Por credencial de guarda jurado de pesca (cinco años de validez) 75 2.3.2 Por credencial de guarda de pesca (cinco años de validez) 75 3. Registro de embarcaciones (por el registro de la embarcación y por cada cambio de titular) 10 4. Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1 Declaración de acotados y registro:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.1.1 Para todos los cotos de caza 334,60/año 4.1.2 Ampliaciones, incluida su modificación registral 167,30/año 4.2 Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:</p>\n<p class=\"lf-p\">4.2.1 Para cotos de caza mayor cercados (anual) 401,53/año 4.2.2 Para cotos intensivos de caza menor (anual) 267,68/año 4.2.3 Para los restantes cotos de caza 200,77/año 5. Expedición de permisos de caza en zonas de caza controlada, y piezas de caza:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1 Expedición de permisos colectivos en batidas, monterías, caza menor y control de poblaciones en zonas de caza controlada:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.1.1 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada solo para jabalíes (Por cada grupo de 30 personas o fracción) 70 5.1.2 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (Por cada grupo de 30 personas o fracción) 100 5.1.3 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad (Por cada grupo de 5 personas o fracción) 30 5.1.4 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad, para el control de poblaciones excesivas de caza menor (Por grupo de 5 personas o fracción) 10 5.2 Expedición de permisos individuales de caza en zonas de caza controlada:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.2.1 Permiso caza cabra montés trofeo 360 5.2.2 Permiso caza cabra montés selectivo 300 5.2.3 Permiso caza cabra montés hembra 100 5.2.4 Permiso caza muflón trofeo 360 5.2.5 Permiso caza muflón selectivo 250 5.2.6 Permiso caza muflón hembra 100 5.2.7 Permiso caza ciervo trofeo 150 5.2.8 Permiso caza ciervo selectivo 100 5.2.9 Permiso caza ciervo hembra 75 5.2.10 Permiso caza gamo trofeo 75 5.2.11 Permiso caza gamo selectivo 15 5.2.12 Permiso caza gamo hembra 15 5.2.13 Permiso caza corzo trofeo 250 5.2.14 Permiso caza corzo selectivo 250 5.2.15 Permiso caza corzo hembra 100 5.2.16 Permiso caza arruí macho 25 5.2.17 Permiso caza arruí hembra 25 5.3 Por pieza de caza abatida en zonas de caza controlada:</p>\n<p class=\"lf-p\">5.3.1 Pieza cabra montés trofeo 1.734 5.3.2 Pieza cabra montés selectivo 946 5.3.3 Pieza cabra montés hembra 10 5.3.4 Pieza muflón trofeo 984 5.3.5 Pieza muflón selectivo 479 5.3.6 Pieza muflón hembra 10 5.3.7 Pieza ciervo trofeo 200 5.3.8 Pieza ciervo selectivo 100 5.3.9 Pieza ciervo hembra 10 5.3.10 Pieza gamo trofeo 75 5.3.11 Pieza gamo selectivo 50 5.3.12 Pieza gamo hembra 10 5.3.13 Pieza corzo trofeo 200 5.3.14 Pieza corzo selectivo 150 5.3.15 Pieza corzo hembra 10 5.3.16 Pieza arruí 75 5.3.17 Pieza jabalí macho 70 5.3.18 Pieza jabalí hembra 10 5.3.19 Pieza caza menor 4 6. Expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva (por permiso):</p>\n<p class=\"lf-p\">6.1 Salmónidos con muerte y anguila 10 6.2 Salmónidos sin muerte 8,5 6.3 Ciprínidos con muerte 6,5 6.4 Ciprínidos sin muerte 5 7. Actuaciones relativas a vías pecuarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">7.1 Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo:</p>\n<p class=\"lf-p\">7.1.1 Infraestructura lineal de anchura inferior a 1 m 90 euros/Ud +0,50 euros/metro lineal 7.1.2 Infraestructura lineal de anchura igual o superior a 1 m 90 euros/Ud + 0,50 euros/metro cuadrado 7.2 Autorizaciones ocupaciones temporales:</p>\n<p class=\"lf-p\">7.2.1 Ocupación subterránea tipo lineal de anchura inferior a 1 m 90 euros/Ud + 0,10 euros/metro lineal 7.2.2 Ocupación subterránea tipo lineal de anchura igual o superior a 1 m2 90 euros/Ud + 0,10 euros/metro cuadrado 7.2.3 Ocupación en superficie tipo lineal de anchura inferior a 1 m 90 euros/Ud + 0,25 euros/metro lineal 7.2.4 Ocupación superficie tipo lineal de anchura igual o superior a 1 m 90 euros/Ud + 0,25 euros/metro cuadrado 7.2.5 Cualquier otro tipo de ocupación 90 euros/Ud + 0,10 euros/metro cuadrado 8. Expedición de autorizaciones para captura de aves fringílidas con red:</p>\n<p class=\"lf-p\">8.1 Por solicitud de captura 10,2 9. Declaración, modificación y registro de coto micológico 90</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo V del título IX, y los artículos 267, 268, 269 y 270, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «CAPÍTULO V Tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá aplicando una tarifa de 0,2433 euros por metro cúbico de agua.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa se deberá ingresar, mediante autoliquidación, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el epígrafe c del artículo 286 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe unitario (euros)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Concesión de etiqueta ecológica (nueva, renovación o ampliación).</div>\n<p class=\"lf-p\">285,7 por producto</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 287 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 287. Bonificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la tasa será objeto de las siguientes bonificaciones en los servicios que se indican a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) En relación con las inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS: bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) En relación con la concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bonificación del 30 por 100 si el sujeto pasivo tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y bonificación del 15 por 100, si el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las bonificaciones contempladas en letras a y b de este apartado B) no serán acumulables entre sí.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 286, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «2. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las consellerias de la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 308 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 308 bis. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Autorización de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico- deportivas, y sus renovaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 308 quáter del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 308 quáter. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe (euros) 1. Escuelas de enseñanza náutica-deportiva:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Autorización de apertura y funcionamiento 45,90 1.2 Modificación de la autorización inicial otorgada 23,46 2. Centros de buceo recreativos:</p>\n<p class=\"lf-p\">2.1 Autorización de apertura y funcionamiento 45,90 2.2 Modificación de la autorización inicial otorgada 23,46 2.3 Renovación de la autorización inicial acordada 20,40 3. Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas:</p>\n<p class=\"lf-p\">3.1 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora 40,80 3.2 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora 81,61 3.3 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superiores a 15 metros de eslora 122,41 3.4 Renovación de la autorización inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación) 20,40</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el capítulo XI, Tasas en materia de bienestar social, del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El capítulo único pasa a denominarse capítulo I, Tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se introduce un nuevo capítulo II, Tasas por la prestación de servicios de atención social, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO II Tasas por la prestación de servicios de atención social</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Disposiciones comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas generales de determinación de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de las tasas incluidas en este capítulo se determinará, en cada caso, en función del coste del servicio respectivo y de la capacidad económica de la persona usuaria, considerando a tal efecto su renta personal, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo establecidas para cada tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los rendimientos de las actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las ganancias y pérdidas patrimoniales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la persona usuaria fuera mayor de 18 años, se incluirá en el concepto de renta personal el importe anual de la prestación económica por hijo a cargo que, por razón de dicha persona usuaria, pudiesen percibir sus progenitores, adoptantes o acogedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Periodo impositivo, devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El período impositivo de las tasas a las que se refiere este capítulo será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tasas a las que se refiere este capítulo se devengarán el último día del período impositivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II.. Tasa por la prestación del servicio de atención residencial</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 313 quáter. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeto pasivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y las personas con discapacidad que reciben la prestación del servicio de atención residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313sexies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 sexies</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">C = CEU – CM En dicha fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">C es la cuota de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 33 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313septies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 septies</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas específicas de pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 bis, en el caso de usuarios del servicio de atención residencial cuya renta personal proceda de una pensión o prestación periódica abonable mensualmente que conlleve el abono anual de más de doce pagas, el pago de la tasa se determinará, salvo manifestación en contra del propio usuario, prorrateando el importe en cómputo anual de la tasa, entre el número de pagas anuales, pagas extraordinarias incluidas, del usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicho supuesto, la cuantía del pago mensual de la tasa en los meses naturales en que el usuario perciba más de un abono de la pensión o prestación periódica será proporcional al montante total percibido por el usuario por dicha pensión o prestación en el mes correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los obligados al pago que no abonen las tasas íntegramente, por carencia temporal de ingresos, podrán suscribir documento oficial de reconocimiento de deuda por la diferencia entre lo abonado y lo establecido como tasa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección III. Tasa por la prestación del servicio de centro de día o de noche</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313octies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 octies</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de centro de día o de noche en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención en centro de día o noche, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En centros de día o noche titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En centros de día o noche titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En centros de día o noche privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En centros de día o noche titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de centro de día o de noche.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313decies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313 decies</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la cuota</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si el sujeto pasivo de la tasa por el servicio de centro de día o de noche fuera también beneficiario del servicio de atención residencial, el cálculo de la cuota de la tasa se efectuará de conformidad con lo establecido en la sección II del presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</div>\n<p class=\"lf-p\">C = (0,4 x CEU) – CM En dicha fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">C es la cuota de la tasa.</p>\n<p class=\"lf-p\">CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia para cada tipo de servicio.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección IV. Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 313 undecies. Hecho imponible.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 313 duodecies. Sujeto pasivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyentes quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 313 terdecies. Cálculo de la cuota.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que la conselleria competente en materia de servicios sociales determine a favor de la persona usuaria diferentes intensidades en cuanto al número de horas del servicio de vivienda tutelada y, a su vez, el sujeto pasivo fuera perceptor, junto con el servicio de vivienda tutelada, de otro de atención diurna, la cuota de la tasa se determinará para cada uno de los servicios de forma independiente, aplicando para cada uno de ellos lo establecido en el artículo 313 decies, como centro de noche y centro de día, respectivamente. En este supuesto, el importe de la tasa no podrá ser superior al que resultaría de considerar el servicio como un recurso único de atención residencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 decies.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el subepígrafe 1.1 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,95 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la letra b del subepígrafe 1.2 «Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras» de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «b. En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: 175,11 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el subepígrafe 1.3 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: 43,64 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el subepígrafe 2.7 de la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «2.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: 1,50 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se añade el subepígrafe 2.9 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «2.9 Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción (cada tubo): 43,64 euros. En el caso de ser una tubería y/o equipos destinados al suministro de agua para una explotacióń agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1, es decir 2,82 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añade el subepígrafe 2.10 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «2.10 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,81 euros.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicho valor de mercado de referencia. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de las letras a y b anteriores, si en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran el aprovechamiento económico para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado uno del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, y, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ejercicio en que se inicie tal uso, la tasa correspondiente a los ejercicios posteriores se devengará el 1 de enero de cada año. En estos casos, la cuota correspondiente a los años naturales de inicio y de fin del uso se prorrateará, en su caso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 329 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 329. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 333 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 333. Hecho imponible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inscripción de asociaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Modificación de estatutos de asociaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Modificación de la junta directiva de asociaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Instrucción de expediente de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Emisión de certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Emisión de listados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones o establecimientos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 334. Sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 336 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Artículo 336. Tipos de gravamen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tipo de servicio Importe unitario (euros) 1. Inscripción de una asociación 40,00 2. Modificación de estatutos de una asociación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes) 20,00 3. Modificación de la junta directiva de una asociación (por expediente) 10,00 4. Instrucción de expediente de declaración de utilidad pública de una asociación 40,00 5. Emisión de certificados 6,00 6. Emisión de copias compulsadas de estatutos de una asociación 4,00 7. Emisión de listados 4,00 8. Inscripción de la apertura o cambio de delegación o establecimiento 15,00</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los años 2012, 2013, 2014 y 2015, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tarifas A.0 \"̎Primera expedición de la Tarjeta identificativa\", A.1 \"Expedición de autorización para transporte regular de uso especial\", A.2 \"Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos\", A.3 \"Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte\", A.4 \"Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación\", A.5 \"Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación\", A.6 \"Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías\", A.8 \"Admisión a exámenes y pruebas\", A.9 \"Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital\", A.12 \"Expedición o renovación de la tarjeta CAP\"; A.13 \"Visado de centro de formación del certificado de Aptitud Profesional CAP\"; y A.14 \"Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP\" del artículo 76, relativo a la sección II «De las autorizaciones» de la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las tarifas del artículo 99, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de obras públicas, urbanismo y transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las tarifas 1 y 2 del grupo II \"Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos\" del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las tarifas de los epígrafes 1 \"Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185\", 2 \"Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185\", 3 \"Diligenciado y sellado de libros\", 4 \"Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181\" y 8 \"Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento\" del grupo III \"Otras actuaciones administrativas\" del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tarifas de los epígrafes 1 \"Instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría\", 2 \"Verificación\", 4 \"Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)\", 5 \"Expedición de certificados y documentos\", 11 \"Inspecciones\", 13 \"Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo\" y 14 \"Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico\" del artículo 189, relativo a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 \"Estrato A\" y 1.1.2 \"Estrato B\" del epígrafe 1.1 \"De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria\" del subapartado 1 \"Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 \"Estrato A\" y 2.1.2 \"Estrato B\" del subapartado 2 \"De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 \"Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas\", 4 \"Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola\" y 5 \"Inscripción en el Registro de Envasadores de Aceites Vegetales\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Las tarifas del artículo 243, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «Undécima. Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos generados por la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, a la que se refiere el capítulo V del título IX de la presente ley, quedan afectados, en un 34 por 100, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, y, en un 66 por 100, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción: «Duodécima. Disposición relativa a la tasa por prestación de servicios sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En 2015, los costes unitarios de referencia de los servicios a los que se refieren el apartado 3 del artículo 313 sexies y el apartado 3 del artículo 313 decies serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el supuesto de servicios de atención residencial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Personas mayores: 1500 euros mensuales/18.000 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Personas con discapacidad: 2.100 euros mensuales/25.200 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el supuesto de servicios de centro de día, de centro de noche o de centro de día y de noche:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Centro de día o de noche personas mayores: 845 euros mensuales/10.140 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Centro de día o de noche personas con discapacidad: 810 euros mensuales/9.720 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Centro de día o centro ocupacional para personas con discapacidad: 550 euros mensuales/6.600 euros anuales.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Artículo segundo. Escala autonómica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 11,90 17.707,20 2.107,16 15.300,00 13,92 33.007,20 4.236,92 20.400,00 18,45 53.407,20 8.000,72 66.593,00 21,48 120.000,20 22.304,90 55.000,00 22,48 175.000,20 34.668,90 En adelante 23,48 2. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5 120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5 175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra a del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «a) Por nacimiento, adopción o acogimiento familiar, las siguientes deducciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Por nacimiento o adopción durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo. Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Por acogimiento familiar, simple o permanente, administrativo o judicial durante el periodo impositivo: 270 euros por cada acogido en régimen de acogimiento familiar con familia educadora, definido en el artículo 116, apartado 2, de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, cuando tal situación comprenda la totalidad del periodo impositivo, prorrateándose en otro caso dicha cantidad en función del número de días de duración del acogimiento dentro del período impositivo. Para la aplicación de esta deducción se exige que el acogido cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de las deducciones a las que se refiere esta letra a, su importe respectivo se prorrateará entre ellos por partes iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de estas deducciones resultará compatible con la de las recogidas en las letras b, c y d de este apartado uno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos o acogidos en la modalidad de acogimiento permanente, menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que los padres o acogedores que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo o acogido sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo o acogido, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la letra f del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, mayor de tres años y menor de cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre o acogedora y serán requisitos para su disfrute:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que los hijos o acogidos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que la madre o acogedora realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de los hijos o acogidos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">La deducción tendrá como límite para cada hijo o acogido las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de acogimiento familiar permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto año siguientes a la fecha de la resolución administrativa mediante la que se formalizó aquel, siempre que esté aún vigente el último día del periodo impositivo. En el caso de acogimientos que se vayan a constituir judicialmente, se tomará como referencia inicial para el citado cómputo la de la resolución administrativa mediante la que se formalizaron con carácter provisional.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción. También tendrá derecho a la práctica de la deducción el acogedor en aquellos acogimientos en los que no hubiera acogedora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando existan varios contribuyentes declarantes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo o acogido, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el número 1 del párrafo segundo de la letra h del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «1. Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando los contribuyentes declarantes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica la letra v del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Que los hijos o acogidos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los padres o acogedores vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2. A estos efectos, cuando los padres o acogedores, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ, en la subapartado a del párrafo tercero de la letra o, y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, y salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo noveno del número 1.º del artículo diez bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo Doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «c) Con un límite de 150.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisito, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 2 del apartado dos del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramos de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el año natural (euros) Tipo de gravamen (%) Inferior o igual a 400.000 1 Entre 400.000,01 y 3.000.000 12,5 Entre 3.000.000,01 y 8.000.000 15 Más de 8.000.000 17,5 En estos casos, la tasa se devengará en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real decreto 233/2013, de 5 de abril, o en los previstos en la normativa autonómica en materia de rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2014.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">No darán derecho a practicar esta deducción:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base máxima anual de esta deducción será:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:</div>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).</p>\n<p class=\"lf-p\">La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquella sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción: «Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2015, de 48 euros por 1.000 litros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción: «Disposición transitoria tercera. Tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en los supuestos de cartones aún no jugados a 1 de enero de 2015 y adquiridos antes de dicha fecha.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de cartones del juego del bingo no electrónico adquiridos antes del 1 de enero de 2015 y que se jueguen a partir de dicha fecha, inclusive, serán aplicables los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, a los que se refiere el número 2 del apartado dos del artículo quince de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo subapartado 4 al apartado uno de la disposición final segunda, Habilitación normativa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción: «4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la creación del Instituto Valenciano de Administración Tributaria Sección primera. Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, se crea el Servicio Tributario Valenciano con la denominación de Instituto Valenciano de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Valenciano de Administración Tributaria se configura como una entidad autónoma, de carácter administrativo, de las previstas en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y está adscrito a la conselleria competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto tiene personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Relación con la conselleria competente en materia de Hacienda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, además de la fijación de la política tributaria, atendiendo a las directrices trazadas por el Consell, el establecimiento de las directrices de actuación del Instituto, a través de la aprobación del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Generalitat, las competencias relativas a la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la función revisora en vía administrativa corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones de aplicación de los tributos que correspondan al Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejercerán de forma separada a las de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por el Instituto. El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, le corresponde al Instituto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La aplicación de los tributos estatales cedidos, en los términos fijados en la legislación que regule la cesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aplicación de los tributos propios, en los términos establecidos en la legislación que los regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aplicación de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, relativa a los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La recaudación en período ejecutivo y los aplazamientos de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las funciones que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se le atribuyan en relación con los tributos y recursos de titularidad de otras administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La colaboración y coordinación con otras administraciones tributarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La lucha contra el fraude y la evasión fiscal en el ámbito de los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra función que se le atribuya expresamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Organización y estructura del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de gobierno del Instituto son la Presidencia, el Consejo Rector y la Dirección General del Instituto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">La Presidencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Presidencia del Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejerce por el titular de la conselleria competente en materia de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponden a la Presidencia, además de las funciones que se puedan determinar en el Estatuto del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la representación institucional del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización y firma, a propuesta de la Dirección General del Instituto, de los convenios en materias que sean competencia del citado Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes en favor del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La actuación como órgano de contratación, así como de autorización, disposición del gasto y ordenación de los pagos correspondientes del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El ejercicio de las funciones previstas para la provisión de puestos por libre designación en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana o en la normativa que lo sustituya.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de ausencia, enfermedad o causa de abstención, las funciones de la Presidencia se ejercerán por la Vicepresidencia del Consejo Rector del Instituto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo Rector</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Rector está integrado por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La persona titular de la Presidencia del Instituto, que ejercerá la Presidencia del Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La persona titular de la secretaría autonómica en materia de hacienda, que ejercerá la vicepresidencia del Consejo Rector. En el caso de inexistencia de tal órgano en la estructura de la conselleria competente en materia de Hacienda, el puesto lo ocupará la persona titular de la Subsecretaría de dicha conselleria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las personas titulares de la dirección general u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de Hacienda y de la Dirección General del Instituto, que serán vocales natos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dos vocales electivos nombrados por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de Hacienda, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera del Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La persona titular de la secretaría del Consejo Rector, nombrada por la persona titular de la Presidencia del Instituto de entre los vocales del Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones del Consejo Rector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La propuesta del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación del Instituto, y el seguimiento y control de su ejecución. El plan y programa citados deben incluir, con referencia al correspondiente plazo de vigencia, como mínimo, la definición de los objetivos; el establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos, incluida, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública; la previsión de resultados; y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a que el Instituto debe someter su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El control de la labor de dirección y gestión ordinaria llevada a cabo por la Dirección General del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta al órgano competente de la Generalitat de la oferta de empleo público de puestos de trabajo adscritos al Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La aprobación de la propuesta del presupuesto anual del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aprobación de las cuentas anuales del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El funcionamiento y el régimen aplicable al Consejo Rector se ajustará a lo establecido en esta ley y en el Estatuto del Instituto. Se aplicarán supletoriamente las normas generales que regulan el régimen jurídico de los órganos colegiados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las funciones del Consejo Rector no son susceptibles de delegación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">La Dirección General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, con rango de director o directora general, será nombrada y cesada por el Consell, a propuesta de la Presidencia del Instituto, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera pertenecientes al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">El nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria podrá recaer en la persona titular de la Dirección General u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de hacienda, siempre que esta última reúna las condiciones citadas en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La persona titular de la Dirección General será la persona responsable de la dirección y gestión ordinaria del Instituto, y ejercerá las competencias inherentes a dicha dirección, en el marco de las directrices del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto del Instituto, y las que se le deleguen por la Presidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, le corresponde a la persona titular de la Dirección General del Instituto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ejercicio de la representación ordinaria del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La elaboración de las instrucciones sobre organización y funcionamiento efectivo del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La propuesta a la Presidencia para la autorización y firma de convenios con otras entidades, y para la aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes a favor del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio de la jefatura superior del personal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto, para su elevación al Consejo Rector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La propuesta al órgano competente en materia de tecnologías de la información de la planificación de la gestión de recursos informáticos y de administración electrónica necesarios para el adecuado cumplimiento del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Valenciano de Administración Tributaria se estructura en una subdirección general, de la que dependerán jerárquicamente jefaturas de departamentos, con rango de subdirección general, en función de los distintos ámbitos de actuación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas titulares de la subdirección general y de cada una de las jefaturas de departamento serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura del Instituto y la fijación de las funciones de cada departamento y de sus unidades administrativas dependientes, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente Estatuto del Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la dirección general, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación y en una secretaria general que ejercerá las funciones de carácter horizontal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las personas titulares de las subdirecciones generales serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo superior facultativo de inspección de tributos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las funciones de cada subdirección general, de la secretaria general y de las unidades administrativas dependientes de estas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 160 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la Dirección General, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación, en una secretaría general que ejercerá las funciones de carácter horizontal y en otras unidades administrativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las subdirecciones generales que tengan atribuidas competencias y funciones en materia tributaria o recaudatoria por la normativa específica, tendrán la consideración de órganos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas titulares de las subdirecciones generales a que se refiere el párrafo anterior, serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las competencias y funciones de todos sus órganos y unidades administrativas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 342 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 160 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666 Sección tercera. Régimen jurídico y económico-financiero</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto se rige por lo dispuesto en la presente ley, por su estatuto y por las demás normas que los desarrollen. Son de aplicación supletoria las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La asistencia jurídica del Instituto se realiza de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre asistencia jurídica de la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen jurídico aplicable a la contratación es el establecido en la legislación de contratos del sector público para este tipo de entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Personal y medios materiales del Instituto Valenciano de Administración Tributaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario del Instituto se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario del Instituto corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conceptos retributivos del personal funcionario del Instituto son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Personal y medios materiales de la Agencia Tributaria Valenciana</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.</div>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario de la Agencia corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los puestos de trabajo de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat se clasificarán con el nivel competencial 28 y con un complemento específico E050.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La forma de provisión de los puestos de trabajo de la categoría de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos será por concurso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 343 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes y medios económicos del Instituto, son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las dotaciones, transferencias o subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos de la Generalitat o en los de otros organismos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes, derechos y valores propios o que le sean adscritos, así como los productos y rentas de aquellos, para cuya gestión gozará de autonomía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El rendimiento de las tasas, precios públicos y demás ingresos vinculados a los servicios que presta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los demás recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que se le autorice a percibir o que pudieran corresponderle conforme a la normativa vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico-financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero es el establecido, para este tipo de entidades, en la legislación sobre hacienda pública de la Generalitat, con las especialidades que se establezcan para el control económico-financiero y fiscalización de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana en la normativa reguladora de la cesión de dichos tributos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la conselleria competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, y que reflejará los gastos de personal, de medios informáticos y de administración electrónica, de servicios y los demás gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto y la consecución de sus fines.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción: «2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio al que corresponda. El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 119.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción: «1. En lo que se refiere al uso del puerto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «Artículo 199. Tutela financiera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 22, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Inscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generaliat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue: «Artículo 24. Variación de explotaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda sin contenido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue: «Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue: «1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad.» «3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde la costa será necesario estar en posesión de la licencia de la misma consellería, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad, a pié desde la costa o desde cualquier artefacto flotante no inscrito en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo referencia expresa al modo de justificación de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «4. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados, debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha de captura.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 65 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue: «1. La función propia de las cofradías de pescadores\\as es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción y ordenación del sector pesquero y en la defensa de sus intereses y en la conservación de los recursos pesqueros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cofradías serán oídas por la Administración de la Generalitat en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.» «4. Las cofradías podrán ordenar la actividad profesional pesquera de sus miembros en su ámbito territorial, estableciendo normas de obligado cumplimiento para los mismos, siempre que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «1. Las cofradías de pescadores/as se regirán, además de por la normativa que les resulte de general aplicación, por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consell y la conselleria competente en materia de pesca marítima, así como por sus respectivos estatutos.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 del artículo 67 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue: «3. La fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 68 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción: «2. La redacción de los Estatutos y las modificaciones que se pudieran efectuar respecto de los mismos requerirán el acuerdo mayoritario del órgano plenario de la Cofradía, y la ratificación por la correspondiente conselleria.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se suprimen los apartados 1 y 4, se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado del artículo 70, que queda redactado como sigue: «1. Las cofradías de pescadores podrán contar con los siguientes recursos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las rentas y productos de su patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cofradías de pescadores han de efectuar cada año una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos diferenciando en relación a las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley. Dichos documentos han de ser aprobados por la junta general durante el primer trimestre de cada año y remitidos a la conselleria competente en materia de pesca en el plazo de 30 días a contar desde su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan general de contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4></div>", "next": 239783}