📄 Texto legal
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La consolidación del nuevo entorno económico europeo, al que España pertenece como miembro de pleno derecho, comporta una progresiva internacionalización de nuestra economía que plantea la necesidad ineludible de incrementar de forma significativa nuestra eficacia productiva y competitividad. Por ello, los Presupuestos Generales del Estado para 1992 pretenden especialmente coadyuvar de forma especial a la consecución de una senda de crecimiento sostenido y estable, dentro de un proceso de paulatina aproximación a los niveles de desarrollo de los países comunitarios, mediante el diseño de un programa presupuestario que recoge el control de la inflación y del déficit exterior, como elementos imprescindibles de esta estrategia de crecimiento económico, la ortodoxa financiación del déficit presupuestario, la adecuación del gasto no financiero al crecimiento de la economía y la elevación de la tasa del ahorro público.
Asimismo, la aspiración de un mayor nivel de prestación de servicios públicos y mejora de su calidad a través de un reparto mas extendido de los mismos y de los recursos que los financian, ha de cohonestarse necesariamente con el objetivo básico y permanente de reducción del déficit público para lo cual los Presupuestos Generales del Estado para 1992 llevan a cabo una reestructuración del gasto, procurando conseguir una mayor eficacia y más racional utilización de los recursos disponibles para, dentro de las limitaciones económicas que impone el cumplimiento del objetivo esencial de reducción del déficit público, atender adecuadamente a los sectores más afectados por la realidad socioeconómica actual.
Desde esta perspectiva, son de destacar, por su importancia o novedad, los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992:
Se reitera la limitación, ya introducida desde la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, de la potestad de la Administración Pública de reconocimiento de obligaciones no financieras, con las contadas excepciones que el propio texto legal autoriza, dado que la misma se ha revelado como un instrumento eficaz de vigilancia del déficit público.
En materia de pensiones públicas y retribuciones del personal al servicio de la Administración Pública, la Ley, además de cumplir su misión específica de habilitar el crédito y dotar de efectividad económica a las Leyes sustantivas que originan estas obligaciones, incorpora las pensiones no contributivas de la Seguridad Social al concepto de pensiones públicas, convirtiendo así unas expectativas jurídicas de determinados ciudadanos en derechos plenos y exigibles frente a la administración.
En el ámbito tributario, las medidas normativas que se introducen responden preferentemente a la necesidad de adecuar el sistema fiscal a la evolución de la inflación y a la exigencia de potenciar la capacidad de competir de las Empresas españolas mediante el fomento de su actividad exportadora y de una firme y continuada política en el área de la investigación y desarrollo tecnológico.
En las cifras incluidas en el artículo dos y concordantes, correspondientes al Presupuesto de Ingresos del Estado se recoge el efecto de las disminuciones en el tipo del IVA y en los tipos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los epígrafes 2.3.1 y 2.3.3, que suponen una minoración de ingresos en el Presupuesto del Estado de 50.000 y 29.000 millones de pesetas respectivamente.
Del mismo modo, en el Título VII se cuantifican las aportaciones del Estado a los Entes Territoriales en que se organiza, garantizando su equilibrio económico y desarrollando la autonomía financiera que la Constitución establece.
Por último, es preciso destacar que, por primera vez, son objeto de regulación en esta Ley las bases, tipos y demás elementos definitorios de la obligación de cotizar, al considerarse que la Ley de Presupuestos es el vehículo más adecuado para ello, dado que los Presupuestos Generales del Estado son la expresión cifrada de los ingresos previstos para el ejercicio correspondiente, y las cotizaciones sociales constituyen el ingreso principal de una parte de dichos Presupuestos Generales: el Presupuesto de la Seguridad Social.
TÍTULO PRIMERO
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo uno. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1992 se integran:
a) El Presupuesto del Estado.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter administrativo.
c) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
d) El Presupuesto de la Seguridad Social.
e) Los Presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa especifica confiere carácter limitativo a los créditos de su Presupuesto de Gasto:
– Consejo de Seguridad Nuclear.
– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
– Instituto Español de Comercio Exterior.
– Consejo Económico y Social.
– Agencia Estatal de Administración Tributaria.
– Instituto Cervantes.
f) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades estatales para la gestión de los Servicios públicos de Radiodifusión y Televisión.
g) Los Presupuestos de las Sociedades estatales de carácter mercantil.
h) Los Presupuestos de las restantes Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo dos. De la aprobación de los Estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de gastos de los Presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 22.095.250.131 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Funciones
CAPÍTULOs I a VIII
Alta Dirección del Estado y del Gobierno
34.027.926
Administración General
40.361.249
Relaciones Exteriores
80.241.965
Justicia
214.743.814
Protección y Seguridad Nuclear
4.798.612
Defensa
722.503.055
Seguridad y Protección Civil
519.840.094
Seguridad y Protección Social
8.495.811.405
Promoción Social
399.964.908
Sanidad
2.373.175.371
Educación
1.009.002.235
Vivienda y Urbanismo
98.954.737
Bienestar Comunitario
18.282.331
Cultura
84.315.355
Otros Servicios Comunitarios y Sociales
12.831.132
Infraestructuras Básicas y Transportes
1.047.956.053
Comunicaciones
165.453.947
Infraestructuras Agrarias
44.538.396
Investigación Científica, Técnica y Aplicada
201.229.247
Información Básica y Estadística
32.279.736
Regulación económica
270.209.626
Regulación comercial
88.341.087
Regulación financiera
257.618.830
Agricultura, Ganadería y Pesca
494.525.645
Industria
151.066.731
Energía
9.593.195
Minería
57.094.403
Turismo
15.826.000
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales
2.523.440.253
Relaciones financieras y transferencias a las Comunidades Europeas
686.223.000
Gastos financieros de la Deuda Pública
1.940.999.793
Total
22.095.250.131
Dos. En los Estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes y capítulos económicos
CAPÍTULOs I a VII
–
Ingresos no financieros
CAPÍTULO VIII
–
Activos financieros
Total ingresos
Estado
12.252.245.720
25.150.000
12.277.395.720
Organismos Autónomos Administrativos
1.523.939.572
57.456.529
1.581.396.101
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
804.797.595
445.473
805.243.068
Seguridad Social
6.104.735.878
7.950.965
6.112.686.843
Consejo de Seguridad Nuclear
3.801.806
1.216.806
5.018.612
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
2.765.750
–
2.765.750
Instituto Español de Comercio Exterior
1.593.019
3.700.000
5.293.019
Consejo Económico y Social
–
–
–
Agencia Estatal para la Administración Tributaria.
1.060.082
204.500
1.264.582
Instituto Cervantes
2.475.000
–
2.475.000
Total
20.697.414.422
96.124.273
20.793.538.695
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo se conceden créditos por importe de 3.881.380.479 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según origen y destino
Estado
Organismos Autónomos Adminis-trativos
Organismos Autónomos comerciales
Seguridad Social
Consejo Seguridad Nuclear
Consejo Admón. Patrimonio Nacional
Instituto Español de Comercio Exterior
Consejo Económico y Social
Agencia Estatal para la Admón. Tributaria
Instituto Cervantes
Total
Estado
-
882.859.370
206.318.708
2.157.382.709
10.000
7.078.009
12.776.440
521.340
94.880.077
1.744.184
3.363.570.837
Organismos Autónomos Administrativos
10.483.000
450.000
-
397.786
-
-
-
-
-
-
11.330.786
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
199.000.000
2.350.000
16.869.056
-
-
-
-
-
-
-
218.219.056
Seguridad Social
115.361.280
-
-
172.696.000
-
-
-
-
-
-
288.057.280
Consejo de Seguridad Nuclear
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Consejo de Admón. del Patrim. Nacional
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Instituto Español de Comercio Exterior
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Consejo Económico y Social
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Agencia Estatal para la Admón. Tributaria
-
-
-
202.520
-
-
-
-
-
-
202.520
Instituto Cervantes
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
Total
324.844.280
885.659.370
223.187.764
2.330.679.015
10.000
7.078.009
12.776.440
521.340
94.880.077
1.744.184
3.881.380.479
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes y capítulos económicos
CAPÍTULOs I a VII
–
Gastos no financieros
CAPÍTULO VIII
–
Activos financieros
Total gastos
Estado
13.701.762.702
208.428.553
13.910.191.255
Organismos Autónomos Administrativos
2.448.012.972
15.995.876
2.464.008.848
Organismos Autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos
1.023.549.502
3.334.752
1.026.884.254
Seguridad Social
8.399.462.133
42.487.907
8.441.951.040
Consejo de Seguridad Nuclear
4.782.612
16.000
4.798.612
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
9.841.959
–
9.841.959
Instituto Español de Comercio Exterior
18.069.459
–
18.069.459
Consejo Económico y Social
521.340
–
521.340
Agencia Estatal para la Administración Tributaria.
96.131.659
13.000
96.144.659
Instituto Cervantes
4.219.184
–
4.219.184
Total
25.706.354.522
270.276.088
25.976.630.610
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se autorizan créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.585.753.726 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.
Artículo tres. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 1.340.975.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo al Estado de ingresos del Estado.
Artículo cuatro. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 22.095.250.131 miles de pesetas, se financiarán:
a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los Estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 20.793.538.695 miles de pesetas; y
b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo Primero del Título V de esta Ley.
Artículo cinco. De la Cuenta de operaciones comerciales de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a las operaciones propias de la actividad de estos Organismos y de los entes Públicos con la estructura presupuestaria de aquellos, recogidas en las respectivas Cuentas de operaciones comerciales.
Artículo seis. De los Presupuestos de los Entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 40.111.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos de igual cuantía.
2. Se aprueban los Presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 112.291.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 31.775.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen en cualquier caso de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus Estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puerto Autónomo de Barcelona.
Puerto Autónomo de Bilbao.
Puerto Autónomo de Huelva.
Puerto Autónomo de Valencia.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fabrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Instituto Nacional de Industria (INI).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Consorcio de Compensación de Seguros.
Escuela Oficial de Turismo.
Artículo siete. Del presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional del Real Decreto Legis-lativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que da nueva redacción a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se une a esta Ley como anexo el presupuesto resumen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo ocho. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los créditos presupuestarios, autorizados en esta Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo Autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas o cuando se efectúen entre créditos de la sección 06 «Deuda Pública».
Asimismo, tampoco serán de aplicación las limitaciones contenidas en el citado artículo 70 a los créditos a que hace referencia el anexo II, segundo, tres, a) y b).
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo nueve. Competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias especificas en materia de modificaciones presupuestarias:
1. Incorporar al Presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el Capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. Incorporar a los correspondientes créditos de los Presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente los remanentes de crédito por operaciones corrientes del ejercicio de 1991, cuando correspondan a actuaciones financiadas o cofinanciadas por la Comunidad Económica Europea.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a Servicios u Organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1992, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito, contempladas en el artículo 71, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios.
Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:
1. Las ampliaciones de crédito previstas en el Anexo II de la presente Ley, en sus apartados segundo, cinco a).
2. Las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo diez. De la limitación al reconocimiento de obligaciones.
El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1992 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.
También quedan excluidas de la citada limitación las obligaciones reconocidas con cargo a las ampliaciones de créditos que pudieran realizarse en los créditos a que hace referencia el Anexo II, segundo, tres, a) y b).
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 5 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho periodo de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo once. De la Seguridad Social.
Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1992 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.610.125.761 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 39.253.543 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 46.789 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 650.302.303 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquélla Entidad por un importe estimado de 73.183.325 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 221.006.113 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente afecto a la Entidad, se financiara durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria
CAPÍTULO PRIMERO
De la gestión de gastos y de la contratación administrativa
Artículo doce. Contratación en el ámbito de la Administración del Estado.
Uno. Al artículo 83 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, se le añade el siguiente párrafo:
«Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. La entrega de los bienes por la administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por si solo la baja en inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. En este supuesto, el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la administración, será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.»
Dos. El artículo 9 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los contratos del Estado y Organismos autónomos, quedará redactado como sigue:
«El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterá a la aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos los índices oficiales de precios, referidos a cada mes, para la práctica de la revisión de precios en la contratación administrativa.
Los índices podrán ser únicos para todo el país o determinarse por zonas geográficas, teniendo en todo caso que publicarse en el "Boletín Oficial del Estado'' para que surtan sus efectos.»
Artículo trece. Contratación en el ámbito de los Organismos autónomos.
El apartado a) de la disposición final 2.ª del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:
«La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su Ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 150 millones de pesetas.
La autorización será adoptada a propuesta de dicho Organismo por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en esta Ley.»
CAPÍTULO II
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo catorce. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados para el año 1992 es el fijado en el Anexo VI de esta Ley.
El incremento previsto sobre las retribuciones del personal docente tendrá efectividad desde el día 1 de enero de 1992, sin perjuicio de la fecha en que se apruebe el respectivo Convenio de la Enseñanza Privada, si bien hasta su aprobación no será satisfecho. El componente del módulo destinado a otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1992.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del Centro respectivo. La cuantía correspondiente a otros gastos se abonara a los Centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
La distribución de los importes que integran los gastos variables se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las Organizaciones más representativas de Entidades titulares de centros concertados y las Organizaciones sindicales mas representativas, diversificar el componente para «otros gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los Centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.
Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado:
– 1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.
Centros Homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas secciones filiales de Bachillerato):
– 1.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.
Tres. La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, lo será en concepto de financiación complementaria a la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total por unidad concertada no supere en ningún caso los módulos económicos fijados en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza. En todo caso, la financiación pública garantizará, como mínimo, el abono de salarios, antigüedad y cargas sociales del personal docente.
Cuatro. Las asignaciones máximas por profesorado de apoyo, establecidas en el artículo 14.3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, mantendrán su vigencia en tanto los centros concertados conserven las condiciones que motivaron su asignación.
Artículo quince. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración del Estado para 1992 y por los importes detallados en el Anexo VII de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO III
Normas de gestión de las relaciones financieras con las Comunidades Europeas
Artículo dieciséis. Normas de gestión de los créditos cofinanciados por la Comunidad Económica Europea.
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Comunidad Económica Europea, aprobados por la Comisión deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente comité de seguimiento.
CAPÍTULO IV
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo diecisiete. Modificación de las normas sobre gestión presupuestaria.
Uno. Los Secretarios de Estado ejercerán, respecto de las unidades que se les hayan adscrito, las atribuciones que el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria atribuye a los Jefes de los Departamentos ministeriales y a los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos.
Dos. El párrafo segundo del artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la siguiente manera:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para autorizar la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a 2.000 millones de pesetas, será necesario acuerdo del Consejo de Ministros o, en el caso de que así lo establezca la normativa reguladora de la subvención, de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos. La autorización del Consejo de Ministros o, en su caso, de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente.»
Tres. El artículo 138 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria queda redactado de la forma siguiente:
«Las Sociedades estatales y los Entes públicos que, de acuerdo con sus disposiciones especificas, estén sometidos a la normativa mercantil en materia contable cumplirán lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, remitiendo copias autorizadas del Balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria correspondientes al ejercicio, así como del informe de gestión y del informe de los auditores cuando la Sociedad este obligada a auditoría.Asimismo, deberá acreditarse la presentación, cuando la normativa mercantil así lo exija, de los referidos documentos en el Registro Mercantil.
Los demás Entes públicos presentarán la documentación establecida en su normativa especifica en los plazos que esta señale, o, en defecto de regulación, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio.»
Artículo dieciocho. Procedimientos especiales de gestión.
Uno. la gestión de los gastos de funcionamiento que ha de asumir el Estado como consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley Orgánica del régimen electoral, se realizará mediante un procedimiento especifico que, a fin de asegurar su agilidad y el control individualizado de cada proceso electoral por parte del Tribunal de Cuentas, se ajustara a los siguientes principios:
1. La imputación de dichos gastos se realizará a concepto presupuestario especifico existente en el Ministerio del Interior, que recogerá tanto los efectuados por este Departamento como por otros Ministerios u Organismos Autónomos.
2. El Ministerio del Interior distribuirá mediante provisiones especificas las cantidades correspondientes a las distintas autoridades estatales, que podrán ponerse a su disposición a través de libramientos con aplicación definitiva a la indicada imputación presupuestaria.
3. Los órganos gestores han de rendir cuentas de su gestión que incluirá expresión de los gastos realizados con cargo a los fondos recibidos. La cuenta a presentar por cada órgano gestor será única para cada proceso electoral y será remitida al Tribunal de Cuentas por conducto del Ministerio del Interior.
4. En sustitución de la función interventora, la gestión de estos gastos quedará sometida al control financiero permanente contemplado en el artículo 17 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Como resultado de este control, el interventor competente formulará un informe a la cuenta justificativa, que será remitido junto a ésta al Tribunal de Cuentas.
Dos. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este procedimiento.
CAPÍTULO V
De la gestión presupuestaria de la Seguridad Social
Artículo diecinueve. Pagos por cuenta del Estado y cancelación de la deuda de la Seguridad Social.
La Seguridad Social realizará por cuenta del Estado los pagos derivados del Plan Nacional del Síndrome Tóxico, así como los resultantes de la aplicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, cuando no resulten suficientes los créditos consignados en el presupuesto del Estado para esta finalidad, no siendo de aplicación para 1992 lo dispuesto en la letra b) del artículo 149 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en lo que se refiere a la previa ampliación de dichos créditos en los Presupuestos del Estado. Dichos pagos se realizarán con cargo a la deuda que aquélla mantiene con el Estado por el préstamo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 3/1983, de habilitación de créditos para regular anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.
TÍTULO III
De los Gastos de Personal Activo
CAPÍTULO PRIMERO
De los regímenes retributivos
Sección 1.ª Del incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público
Artículo veinte. Personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1992, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentara el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1991:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 5 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 5 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa especifica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.
d) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa especifica.
Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de:
a) La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, 1 y 4, y 153, 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las Entidades oficiales de Crédito y el Banco de España.
g) Los Entes Públicos Radio-Television Española y Red Técnica Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
i) Las demás Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Lo dispuesto en el presente apartado debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adicionada en virtud de la Ley 23/1988, de 28 de julio.
Tres. El incremento retributivo previsto en la presente Ley se aplicará asimismo sobre las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.
Artículo veintiuno. Personal laboral.
Con efectos de 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el artículo anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1991 por el personal laboral afectado, con el limite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1992, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.
Para el personal laboral en el extranjero el porcentaje de incremento se acomodara a las circunstancias especificas de cada país.
Sección 2.ª De los altos cargos
Artículo veintidós. Retribuciones de los altos cargos.
Uno. Las retribuciones para 1992 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en la siguiente cuantía, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno
11.273.988
Vicepresidente del Gobierno
10.596.408
Ministro del Gobierno
9.946.896
Secretario del Estado
9.337.884
Dos. El régimen retributivo para 1992 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento especifico, referidas a doce mensualidades:
Subsecretario
y asimilado
–
Pesetas
Director general
y asimilado
–
Pesetas
Sueldo
1.671.420
1.671.420
Complemento de destino
2.346.948
1.877.544
Complemento específico (valor mínimo)
3.899.400
3.119.508
Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, uno, e), de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto.
Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6, 1, b), y 5, del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y de los Organismos autónomos, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.
Sección 3.ª Del personal funcionario de la administración civil del Estado
Artículo veintitrés. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
Sueldo
Trienios
A
1.671.420
64.164
B
1.418.580
51.336
C
1.057.452
38.520
D
864.648
25.704
E
789.348
19.284
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentara la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Nivel
Importe
–
(pesetas)
30
1.467.672
29
1.316.484
28
1.261.104
27
1.205.724
26
1.057.788
25
938.496
24
883.116
23
827.760
22
772.368
21
717.108
20
666.120
19
632.076
18
598.068
17
564.036
16
530.040
15
496.008
14
462.000
13
427.968
12
393.936
11
359.952
10
325.932
9
308.928
8
291.888
7
274.908
6
257.868
5
240.864
4
215.376
3
189.900
2
164.388
1
138.924
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
D) El complemento especifico que, en su caso, este fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno. a), de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
Cada Departamento ministerial fijará la cuantía individual del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
Los Departamentos ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo veinte, uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al numero de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1992, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especifico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
H) Los complementos personales y transitorios derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, al personal destinado en el extranjero, se absorberán aplicando las mismas normas que sean de aplicación para los reconocidos al que presta servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
I) Los titulares de los puestos de trabajo que, por aplicación del fondo adicional previsto en el artículo veinticinco, cuatro, de la Ley 37/1988, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, estuvieron comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 1989, percibirán, adicionalmente y en la forma que determinen los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, la cuantía a que se refiere el artículo dieciocho. tres, de la Ley 31 /1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, incrementada en un 5 por 100.
Dos. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que este incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizado su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas
Artículo veinticuatro. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Grupos de empleos militares
Grupo de clasificación
Sueldo
Trienios
General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío
A
1.671.420
64.164
Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente
B
1.418.580
51.336
Brigada, Sargento Primero y Sargento
C
1.057.452
38.520
Clases de Tropa y Marinería Profesionales
D
864.648
25.704
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuara de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la establecida en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de la presente Ley.
3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación especifica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
7. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen.
Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo veinticinco. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinte, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
Sueldo
Trienios
Oficiales Generales, Jefes y Oficiales
A
1.671.420
64.164
Suboficiales
C
1.057.452
38.520
Cabos y Guardias
D
864.648
25.704
Matronas
E
789.348
19.284
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el Artículo veinte, uno, a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo veintiséis. Retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil.
Las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991.
El coste de las retribuciones del Voluntariado Especial de la Guardia Civil no podrá exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad.
Artículo veintisiete. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1992 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Escala
Grupo
Sueldo
Trienios
Superior y Personal Facultativo
A
1.671.420
64.164
Ejecutiva y Personal Técnico
B
1.418.580
51.336
De Subinspección
C
1.057.452
38.520
Básica
D
864.648
25.704
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el numero anterior experimentarán un incremento del 5 por 100 respecto de las establecidas en 1991, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veinte, uno, a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
Sección 6.ª De los jueces y fiscales y de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.