{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">«Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.</p>\n<p class=\"lf-p\">La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras CAPÍTULO PRIMERO Deuda Pública Artículo cincuenta y tres. Deuda Pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1992 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1992 en mas de 1.307.951.255 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de Tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior, según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y cuatro. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1992 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y cinco. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la Deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 110.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y seis. Asunción por el Estado de deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima.»</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1992, la deuda de «Tabacalera, Sociedad Anónima», que se detalla en el anexo V, por un importe de 21.460.628.688 pesetas, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 38/1985, de 22 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Deuda asumida, actualmente incluida en el crédito global del Banco de España al Estado correspondiente al año 1989, adoptará la forma de crédito singular del Banco de España al Estado, de los definidos en el artículo 101.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuya amortización se efectuará en un plazo de diez años, con una anualidad por importe de 2.146 millones de pesetas, a excepción de la décima, que lo será por importe de 2.146.628.688 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y siete. Reconocimiento por el Estado de deuda con la Sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se reconoce como obligación exigible del Estado la derivada de la deuda contraída por el mismo con el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, por un importe de 29.471.364.624 pesetas, corregido, en su caso, por lo que resulte de las actuaciones de comprobación oportunas, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda a formalizar la oportuna operación de endeudamiento con la Sociedad Estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», como subrogada en la posición acreedora del citado Organismo autónomo, al objeto de amortizar aquélla en un plazo de diez años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo cincuenta y ocho. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías Artículo cincuenta y nueve. Importe de los avales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1992 no podrá exceder de 475.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 300.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 50.000 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1992 el Estado otorgará su aval a las operaciones de endeudamiento del Comité Organizador Olímpico Barcelona 92, Sociedad Anónima, por un importe máximo de 28.311 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los avales otorgados al amparo del presente número se computarán dentro del límite establecido en el número uno de este mismo artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta. Avales de los Organismos autónomos y otros Entes públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1992, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se autoriza al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» a prestar aval en el ejercicio 1992, a la Sociedad estatal HISPASAT, S. A., hasta un límite máximo de 3.150 millones de pesetas, en relación con las operaciones de crédito que esta última concierte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y uno. Dotación para la subrogación del Estado en el reaseguro de riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación y compensación con la deuda en Seguros Agrarios Combinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de que el Estado pueda hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su subrogación en los contratos de reaseguro de los riesgos comerciales del Seguro de Crédito a la Exportación, en los que el Consorcio de Compensación de Seguros era reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima», el Consorcio pagará al Estado la cuantía de 4.093.680.090 pesetas, que se compensará con la deuda legalmente asumida por éste para hacer frente a las pérdidas sufridas por el Consorcio en su patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, del que el Estado garantiza el adecuado equilibrio técnico-financiero en virtud del artículo 24 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. A tal fin, se procederá al ingreso de esa cantidad en dicho patrimonio del siguiente modo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>3.363.631.914 pesetas importe de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 1990 de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados, lo serán en concepto de la deuda del Estado con dicho Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>730.048.176 pesetas lo serán a cuenta de la liquidación definitiva de las pérdidas de las operaciones de Seguros Agrarios Combinados del ejercicio 1991.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la subrogación tendrá lugar sea cual fuere el momento de la ejecución en que se encontrasen los contratos afectados en tanto no se hubieran abonado íntegramente las indemnizaciones derivadas de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y dos. Avales de Entidades de Crédito de Capital Público Estatal por reconversión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se fija en 25.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1991 por las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9.º y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y tres. Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a ampliar en 460 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, constituido con base en el artículo 51 de la Ley 4/1990, en virtud de los Convenios de Colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las citadas Entidades, para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de producción cinematográfica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y cuatro. Información sobre avales públicos otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial Artículo sesenta y cinco. Préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos, aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por Ley 11/1987, de 2 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y seis. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para la financiación de créditos a la exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1992 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la misma financiación, según las respectivas Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y siete. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado reembolsará durante 1992 al Instituto de Crédito Oficial las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estimulo a la Exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y ocho. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de recursos y el rendimiento de sus préstamos destinados al crédito oficial a la exportación, realizados a partir de 1 de enero de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de las compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial por los distintos conceptos contemplados en este artículo y en los dos precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y nueve. Fondo de Ayuda al Desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica en su primer apartado el artículo 7.o Del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, por el que se dictan medidas fiscales de fomento de la exportación y del comercio interior, que queda redactado como sigue: «Se crea un Fondo de Ayuda Oficial al Desarrollo destinado a la concesión de créditos y otras ayudas en términos concesionarios por el Estado español a otros Estados e Instituciones Públicas extranjeras, así como a Instituciones financieras intergubernamentales y empresas residentes en países en vías de desarrollo. Dichos créditos y ayudas estarán ligados a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles. En el caso de beneficiarios públicos, excepcionalmente podrán considerarse créditos y ayudas de carácter financiero no ligado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La dotación al Fondo de ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7.o Del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, será de 55.000 millones de pesetas para 1992, que se destinarán a la concesión de créditos bilaterales, al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo, y para hacer frente a las obligaciones de financiación concesional originadas en tratados internacionales autorizados por las Cortes Generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cifra se verá incrementada por el importe de los préstamos de dicho fondo, autorizados por el Consejo de Ministros y no desembolsados a 1 de enero de 1992, además de los desembolsados pendientes de ejercicios anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará semestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe, destino, finalidad y condiciones financieras de los préstamos de dicho fondo autorizados por el Consejo de Ministros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y nueve. Fondo de Ayuda al Desarrollo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.1.i) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936#ddprimera.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias CAPÍTULO PRIMERO Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1992, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 35 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva serán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, al tipo del gravamen del 1 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de gravamen serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o Entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una Sociedad, persona jurídica o Entidad, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el activo de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha Sociedad, persona jurídica o Entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o Entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y uno. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y dos. Deducciones por inversiones y creación de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Asimismo será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1992, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido, que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta deducción será de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. En las adquisiciones de activos formara parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre una Sociedad transparente y sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Empresas de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas especificas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y dos. Deducciones por inversiones y creación de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1992, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El 20 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos, que tengan la naturaleza de gastos corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. (Derogado) Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas estas deducciones podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el apartado cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera. En las adquisiciones de activos formara parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre una Sociedad transparente y sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las Empresas de nueva creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de estos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los Bancos Industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas especificas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a), del artículo 25 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria del Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1992-7714.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y tres. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1992, el Ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.º de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1992 de un 1,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Cámaras destinarán 0,5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, el cual regulará su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1992 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cuatro. Base liquidable.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.386.000 pesetas, más 596.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.158.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.386.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.193.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.158.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y cinco. Tarifa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente: «La cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – pesetas Resto – pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 – 1.193.000 7,65 1.193.000 91.265 1.193.000 8,50 2.386.000 192.670 1.193.000 9,35 3.579.000 304.215 1.193.000 10,20 4.772.000 425.901 1.193.000 11,05 5.965.000 557.728 1.193.000 11,90 7.158.000 699.695 1.193.000 12,75 8.351.000 851.802 1.193.000 13,60 9.544.000 1.014.050 1.193.000 14,45 10.737.000 1.816.439 1.193.000 15,30 11.930.000 1.368.968 5.960.000 16,15 17.890.000 2.331.508 5.960.000 18,70 23.850.000 3.446.028 11.925.000 21,25 35.775.000 5.980.090 23.850.000 25,50 59.625.000 12.061.840 59.625.000 29,75 119.250.000 29.800.278 Exceso 34,00»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y seis. Cuota tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</p>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 60 1,0000 1,5882 2,0000 De 60 a 300 1,0500 1,6676 2,1000 De 300 a 600 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 600 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma: «3. Si no fueren conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 600.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos locales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y siete. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 1 de enero de 1992 se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará el valor efectivo a 31 de diciembre de 1991.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y ocho. Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las Tarifas sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica la rúbrica de la Agrupación 16 de la Sección 1.ª de las Tarifas, así como el Grupo 161 de dicha Agrupación, quedando todo ello redactado en los términos siguientes: «Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo.» «GRUPO 161 Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se modifican los epígrafes 422.3 y 422.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que quedan redactados en los términos siguientes: «Epígrafe 422.3. Elaboración de piensos compuestos de cualquier clase, a excepción de los incluidos en el epígrafe 422.4.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Por cada obrero 1.120 Por cada kW 600 Epígrafe 422.4. Elaboración de piensos compuestos para perros, gatos y otros animales familiares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas Por cada obrero 1.400 Por cada kW 750 3.º Se añade una Nota común al Grupo 435 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción:</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota común al grupo 435: Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en este grupo, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada al epígrafe correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se modifica el párrafo primero de la Nota al epígrafe 503.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para colocar los trabajos realizados en sus talleres en las distintas obras, siempre que para ello no se empleen más de cuatro obreros. Cuando el número de obreros exceda de esta cifra o cuando se coloquen en obra trabajos realizados en otros talleres se tributara por el epígrafe 503.1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se añade al epígrafe 659.5 de la sección 1.ª de las Tarifas una Nota 3.ª con la redacción siguiente: «Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se modifica la redacción de la Nota 2.ª del epígrafe 659.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando redactada en los siguientes términos: «El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Se modifica la Nota al Grupo 873 de la Sección 2.ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.»</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Se modifica el epígrafe 644.1, de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 35.000 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 29.000 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 22.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 17.000 En las poblaciones restantes 13.000 Nota: Este epígrafe faculta para:</p>\n<p class=\"lf-p\">El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Se modifica el Grupo 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 673 En cafés y bares, con y sin comida Epígrafe 673.1 De categoría especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 68.000 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 55.000 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 41.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 30.400 En las poblaciones restantes 18.000 Epígrafe 673.2 otros cafés y bares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pesetas En poblaciones de más de 500.000 habitantes 26.500 En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes 21.400 En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes 16.000 En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes 12.400 En las poblaciones restantes 9.400 Nota: En este epígrafe se clasificarán las denominadas tabernas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Se modifica la Nota 2.ª Del epígrafe 721.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Se modifica la Nota 2.ª Del Grupo 722 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «2.ª El pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo este dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.»</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 751.1 Explotación de aparcamientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.2 Explotación de aparcamientos en solares o terrenos sin edificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite anterior:</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.3 Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de: 7.000 pesetas por kilómetro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de: 22.000 pesetas por kilómetro.»</p>\n<p class=\"lf-p\">13.º Se modifica el Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 833 Promoción inmobiliaria Epígrafe 833.1 Promoción de terrenos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija: 40.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, por cada metro cuadrado de terreno urbanizado o parcelado vendido: 25 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 833.2 Promoción de edificaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija: 30.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, por cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 300 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las restantes: 130 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas comunes al grupo 833:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª La parte fija de la cuota de ambos epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando las actividades clasificadas en este grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Las cuotas de este grupo son independientes de las que puedan corresponder por la actividad de construcción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">14.º Se modifican los epígrafes 857.4 y 857.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y se crean los epígrafes 857.6 a 857.9 en la misma sección, quedando todos ellos redactados en los términos siguientes: «Epígrafe 857.4 Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 857.5 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 857.6 Alquiler, lectura y conservación de contadores de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 11.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 857.7 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de gas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 8.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 857.8 Alquiler, lectura y conservación de contadores de agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 700 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 857.9 Lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de agua.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota común a los epígrafes 857.4 a 857.9: cuando la actividad se ejerza por una empresa distribuidora de energía eléctrica, gas o agua, la cuota será el 50 por 100 de la señalada en el epígrafe que corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">15.º Se añaden diversas notas comunes al Grupo 931 de la Sección 1ª. de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Notas comunes al Grupo 931:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este Grupo se faciliten a los alumnos libros o artículos de escritorio, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de media pensión, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementara en un 25 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Cuando en el ejercicio de las actividades clasificadas en este grupo se preste el servicio de internado, la cuota asignada al epígrafe correspondiente se incrementará en un 50 por 100. En estos casos no procederá el incremento previsto en la Nota 2.ª anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">16.º Se modifica el grupo 965 de la Sección 1ª. de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 965 Espectáculos (excepto cine y deportes) Epígrafe 965.1 Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija: 20.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además: Por cada espectáculo celebrado:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 900 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las restantes: 600 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 965.2 Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija: 10.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además: por cada espectáculo celebrado:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de 100.000 o más habitantes: 750 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las restantes: 500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 965.3 Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de 79.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota provincial de 298.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 397.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 965.4 Empresas de espectáculos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de 37.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 965.5 Espectáculos taurinos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Fija: 75.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además: Por cada espectáculo celebrado:</p>\n<p class=\"lf-p\">En plazas de primera categoría: 120.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En plazas de segunda categoría: 80.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En plazas de tercera categoría: 60.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En plazas de cuarta categoría: 40.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota común a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.5: La parte fija de la cuota de estos epígrafes se exigirá en todo caso. A su vez, la parte de cuota por espectáculo celebrado se exigirá al celebrarse el mismo, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la administración tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año en el que se produce el cese, deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja.»</p>\n<p class=\"lf-p\">17.º Se modifica el grupo 765 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 765 Grabadores, informáticos y otros profesionales auxiliares del tratamiento electrónico de datos Cuota de 18.400 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">18.º Se crea el grupo 778 en la Sección 2.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 778 Diplomados en Biblioteconomía y Documentación Cuota de 17.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el apartado 2.B), c), de la Regla 5.ª de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «c) Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor; estas actividades se ejercen en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las actividades de distribución y tratamiento de agua para núcleos urbanos; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se distribuya el agua o estén situadas las plantas o instalaciones de tratamiento de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se modifica el apartado 1, d), de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se añade un párrafo último al apartado 1 de la Regla 6.ª de la instrucción, con la siguiente redacción: «En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se modifica el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6.ª de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por si actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se suprime el párrafo segundo de la regla 14.1, F), h) de la instrucción.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 17 de la instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6.ª radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquellos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de Hacienda exactora entre todos los Municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 de la Regla 17 de la Instrucción, que queda redactado en los términos siguientes: «El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los Municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que queda redactado en los términos siguientes: «3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten, y de las formulas de colaboración que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado como sigue: «Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0,5, y el máximo no podrá exceder de 2. En aquellos Municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen tal escala de índices, se aplicará, en todo caso, el índice 0,5, salvo que se trate de Municipios en los que a la fecha del comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas estuviese establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación, en cuyo caso se aplicará el índice 1.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo setenta y nueve. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el cuadro de porcentajes anuales para determinar la base imponible del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, contenido en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el cual queda establecido en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DEL VALOR Población de derecho Período de uno hasta cinco años (porcentaje anual) Período de hasta diez años (porcentaje anual) Máximo Mínimo Máximo Mínimo Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,4 2,8 2,1 De 50.001 a 100.000 3,2 2,5 3,0 2,3 De 100.001 a 500.000 3,4 2,7 3,2 2,5 De 500.001 a 1.000.000 3,6 3,0 3,4 2,7 Más de 1.000.000 3,7 3,1 3,5 2,9 Población de derecho Período de hasta quince años (porcentaje anual) Período de hasta veinte años (porcentaje anual) Máximo Mínimo Máximo Mínimo Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,0 2,7 2,0 De 50.001 a 100.000 2,8 2,1 2,7 2,1 De 100.001 a 500.000 2,9 2,2 2,8 2,2 De 500.001 a 1.000.000 3,1 2,5 2,9 2,3 Más de 1.000.000 3,2 2,6 3,0 2,4</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y activos jurídicos documentados</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de 1 de enero de 1992, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas 1. Por cada título con grandeza 281.325 703.300 1.687.950 2. Por cada grandeza sin título 200.950 502.375 1.205.675 3. Por cada título sin grandeza 80.375 200.950 482.275</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y uno. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1992 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Artículo 27, apartado uno. «1. El Impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Artículo 29, apartado uno, primer párrafo. «1. Se aplicará el tipo del 28 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos especiales</h3>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y dos. Tipos impositivos de los Impuestos Especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el año 1992, los tipos de los Impuestos Especiales serán los vigentes en el año 1991, con las modificaciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre Hidrocarburos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1.3: 55,50 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.1.5: 50,50 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.3.1: 37,30 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2.3.3: 37,30 pesetas por litro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Impuesto sobre las Labores del Tabaco:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Tipo «ad valorem»: 45,5 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Tipo especifico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros tributos Artículo ochenta y tres. Tasas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan para 1992 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,05 a la cuantía exigible en 1991, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número uno del artículo 77 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización especifica por normas dictadas en 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre – Pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 y 330.000.000 35 330.000.000 y 660.000.000 45 Más de 660.000.000 55»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se prorroga para 1992 el valor de la unidad de reserva radioeléctrica, fijado por el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, a efectos de la determinación del importe del canon que grava la reserva del dominio público radioeléctrico en favor de personas o Entidades distintas de las Administraciones Públicas. Se consideran servicios de naturaleza pública los destinados a la prestación de servicios de telecomunicación finales, portadores o de difusión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones en materia de Inspección, Gestión y Recaudación Tributaria Artículo ochenta y cuatro. Número de Identificación Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasara a ser la siguiente: «Dos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Se modifica la redacción del número 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, que pasara a ser la siguiente: «El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y cuatro. Número de Identificación Fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasara a ser la siguiente: «Dos. En particular, quienes entreguen o confien a Entidades o establecimientos de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.</p>\n<p class=\"lf-p\">No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo, que se establecerá reglamentariamente a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identificación fiscal, la entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una Entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las Entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscal. Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.</p>\n<p class=\"lf-p\">De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–Se modifica la redacción del número 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, que pasara a ser la siguiente: «El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el fallo de la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio, Ref. BOE-T-1994-17501. sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en el aparado 2, en su último inciso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio. Ref. BOE-T-1994-17501., sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en el aparado 2, en su último inciso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y cinco. Responsables de la deuda tributaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 37 de la Ley General Tributaria, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37.5:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y seis. Recaudación en vía de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 128:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y seis. Recaudación en vía de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 128:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta el fallo de la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio, Ref. BOE-T-1994-17501. sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio. Ref. BOE-T-1994-17501., sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Entes Territoriales CAPÍTULO PRIMERO Corporaciones Locales Artículo ochenta y siete. Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 fijado en el artículo 80 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 516.875,3 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo a) del número 1 del artículo 115 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el área metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas Entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficiente De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que dentro del concepto de participación mínima garantizada se comprendan las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal oficialmente renovado correspondiente al ejercicio de 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficiente De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Padrón Municipal de cada Municipio oficialmente renovado en 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1990.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Rc0: Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>\n<p class=\"lf-p\">Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bum: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bun: Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pm: Población de derecho del Municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pn: Población de derecho del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros Públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del Año 1990.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1992 no será inferior al 31 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y ocho. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, la financiación del año base en concepto de participación extraordinaria prevista en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ochenta y nueve. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para el ejercicio 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de 68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas ordenes de pago contra los créditos anteriormente citados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.205 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1992 superior en un 16 por 100 a la recibida en 1991 incluida la cantidad asignada en concepto de aportación a la asistencia sanitaria común, con excepción de aquéllas cuya financiación por habitante con el carácter de incondicionada percibida con cargo a la participación regulada en este artículo, sea inferior al 80 por 100 de la media.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los Municipios canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa. Entregas a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año. No obstante, hasta tanto no se completen los datos necesarios, dichas entregas serán objeto de determinación en proporción a las correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior, debiendo, en su caso, ser objeto de la oportuna corrección y ajuste desde el momento en que dichos datos sean disponibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1992 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año, teniendo en cuenta las mismas prevenciones que se indican respecto a los Ayuntamientos en el párrafo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, así como de los Ayuntamientos radicados en los indicados territorios, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1990, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del presupuesto del Estado del año 1991, en función de la magnitud de las desviaciones que se produzcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y uno. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.512,5 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano por el Estado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya se aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones Públicas, en virtud de algún convenio de financiación especifico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilometro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 87, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y dos. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos declarados catastróficos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y tres. Otras subvenciones a las Entidades Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se hará efectiva una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1992 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los Municipios afectados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las ordenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 89 y 90 de esta Ley, se librarán simultanea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en periodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultaneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cuatro. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación especifica de crédito en la sección 32. Del presupuesto de gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se puedan practicar por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y cinco. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1992, los ayuntamientos podrán percibir del tesoro público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, a petición de los mismos y previa autorización del pleno de la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos, previo informe y a propuesta de los respectivos Delegados de Hacienda, mediante resolución dictada por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que habrá de tener en cuenta los siguientes condicionamientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón o matricula.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos periodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales y otros Organismos Públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez dictada la correspondiente resolución, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o de las Entidades a que se refiere el apartado e) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderá las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso y en su totalidad, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno, una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar, a petición del respectivo Ayuntamiento y mediante resolución motivada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que, como máximo, comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 en cuanto resulte de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Ayuntamientos a los que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 375/1991, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas equivalentes al 50 por 100 de las entregas a cuenta percibidas en el año 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de anticipo serán tramitadas a través de las Delegaciones de Hacienda respectivas debiendo cumplirse los mismos trámites y requisitos previstos en el número anterior con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo de aplicación exclusivamente el condicionamiento previsto en el párrafo e) del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos anticipos, una vez dictada la correspondiente resolución, serán librados por quintas partes en cuotas mensuales iguales durante los meses de enero a mayo del corriente año, pudiendo ser, en su caso, objeto de acumulación las cuotas relativas a los meses vencidos en la fecha en que se dicte la correspondiente resolución por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará, en todo caso, a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor con cargo a los Presupuestos del Estado, sin fraccionamiento alguno a partir del 1 de enero del ejercicio económico de 1993.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se podrán dictar las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo noventa y seis. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar en la forma que se señale por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales los siguientes antecedentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antes del 30 de septiembre de 1992, una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1990 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y la de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1990 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el Municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.</div></div>", "next": 239719}