{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección 4.ª de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente Sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Ponderación por el riesgo de las exposiciones en el método basado en calificaciones internas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las exposiciones ponderadas por riesgo pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 33, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a las normas que determine el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España basará las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago, la pérdida en caso de impago, el vencimiento efectivo y el valor de la exposición. La probabilidad de impago y la pérdida en caso de impago podrán considerarse por separado o conjuntamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 31, en los términos que establezca el Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, para las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión de conformidad con el artículo 31.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán los valores de pérdida en caso de impago y los factores de conversión que determine el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, el Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión, en los términos que establezca para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección 4.ª de este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente Sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior, la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga o en los casos en los que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular dichos importes según los métodos establecidos en la presente sección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. único.7 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la pérdida esperada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cálculo de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a cada una de las categorías contempladas en las letras a) a e) y g) del apartado 1 del artículo 33, se hará con arreglo a los métodos que establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán con arreglo a la sección 4.ª del presente capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Uso subsidiario del método estándar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter excepcional, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método basado en calificaciones internas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar con carácter permanente lo dispuesto en la sección 1.ª de este capítulo a aquellas exposiciones que cuenten con la previa autorización del Banco de España y de conformidad con lo que éste establezca al efecto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Reducción del riesgo de crédito</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Técnicas de reducción del riesgo de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito a las que se refiere la presente sección serán aquellas que puedan beneficiarse de una reducción de sus exposiciones al riesgo de crédito como consecuencia de la utilización de técnicas de reducción del mismo. Estas técnicas comprenden tanto el uso de garantías reales como de garantías personales, incluyendo entre estas últimas a los derivados de crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito que utilicen el método estándar o el método basado en calificaciones internas, pero no utilicen sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión con arreglo a los artículos 34 y 35, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo sexto.1.a) de la Ley 13/1985 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en el artículo 13.h).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos a cumplir por las técnicas de reducción del riesgo de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La técnica empleada para la cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito, tendrán que estar sujetas a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser susceptibles de reconocimiento, los activos empleados como garantía deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, en el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito deberá tener el derecho de liquidar en beneficio propio o tomar la posesión oportunamente de los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o concurso del deudor, u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no deberá invalidar la efectividad de la protección crediticia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales, para ser susceptibles de reconocimiento, los garantes deberán ser suficientemente solventes, y los acuerdos de protección deberán estar sujetos a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos de este artículo, el Banco de España determinará las características de los activos y acuerdos de compensación de activos y pasivos elegibles como garantías reales o instrumentos similares; las características de los garantes y los tipos de acuerdo de protección elegibles como garantías personales; así como los restantes requisitos mínimos que deben reunir todos ellos para su reconocimiento efectivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la reducción del riesgo de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se cumplan los requisitos del artículo 39, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse por el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito en los términos que establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por una garantía real o personal, de conformidad con el método estándar o, en su caso, el método basado en calificaciones internas, dicha cobertura no se tendrá nuevamente en cuenta a los efectos de esta sección.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Titulización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones para la inversión en posiciones de titulización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al cinco por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del presente artículo, se entenderá por retención de un interés económico significativo:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la retención de un cinco por ciento como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del cinco por ciento como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al cinco por ciento como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a cien en el origen, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al cinco por cien como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El interés económico neto:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º se mide en origen y se mantendrá de modo constante, esto es, que a estos efectos, las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden; y 3.º no estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España podrá precisar las condiciones de aplicación de la presente norma y de lo previsto en el apartado 2 siguiente al caso en el que la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original sea una entidad de crédito o una entidad de su grupo. También determinará la forma en que esas entidades comunicarán a los inversores su compromiso de retención, comunicación que deberá permitir a los posibles inversores acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre las exposiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>administraciones centrales o bancos centrales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del cincuenta por cien o inferior con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1ª de este real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>bancos multilaterales de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para “reconvertir” o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en el apartado 1 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de seguimiento e información de las entidades que invierten en posiciones de titulización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes de invertir, y a partir de entonces cuando el Banco de España lo exija, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella, en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas. El Banco de España determinará los elementos mínimos que, para cumplir esta obligación, las entidades deben examinar y consignar, incluidas en todo caso pruebas de resistencia, y la forma en que deben cumplir lo dispuesto en este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización y poseer un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción. El Banco de España detallará el contenido de dicha obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 40 quáter. Obligaciones de las entidades originadoras y patrocinadoras respecto a las posiciones de titulización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras aplicarán a las exposiciones que vayan a titulizar los mismos criterios sólidos y bien definidos de concesión y gestión de créditos que apliquen a las exposiciones que vayan a mantener en su cartera, de conformidad con los criterios técnicos sobre la organización y el tratamiento del riesgo que establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras comunicarán a los inversores el nivel de su compromiso, conforme al apartado 1 del artículo 40 bis, de mantener un interés económico neto en la titulización. Las entidades de crédito originadoras y patrocinadoras se cerciorarán de que los posibles inversores puedan acceder fácilmente a todos los datos pertinentes en los términos que prevea el Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones respecto de las posiciones de titulización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que una entidad de crédito no satisfaga algún aspecto sustancial de las obligaciones a que se refiere el artículo 40 ter, o de las obligaciones de comunicación de su compromiso de retención, de conformidad con el artículo 40 quáter.2, la ponderación de riesgo de sus exposiciones en titulización se incrementará, respecto de la que con carácter general se establece en este real decreto. El Banco de España determinará el alcance de dicho incremento y la forma de aplicarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que no se cumplan las condiciones de diligencia debida que establezca el Banco de España, de conformidad con el artículo 40 quáter.1, la entidad de crédito originadora no aplicará lo dispuesto en el artículo 42.1, y esta entidad de crédito originadora no podrá excluir las exposiciones titulizadas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 200, de 20 de agosto de 2011. Ref. BOE-A-2011-14022.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de la ponderación por riesgo para la titulización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización contempladas en el artículo 21.m), para las entidades de crédito que utilicen el método estándar, o el artícu-lo 33.1.f), para las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Sección, si bien, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización transfiera efectivamente una parte significativa del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España determinará los diferentes métodos a emplear para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización o los requerimientos de recursos propios que cubran los riesgos crediticios asumidos en las titulizaciones, teniendo en cuenta sus correcciones de valor o provisiones, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. A estos efectos, tendrá en cuenta si las entidades de crédito utilizan, en el caso de las entidades originadoras, o utilizarían, en el caso de las entidades patrocinadoras o inversoras, el método estándar o el método basado en calificaciones internas a la hora de calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, así como la posible pertenencia de estas y de las posiciones de titulización a la cartera de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo indicado en el apartado 1, las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondiente a las posiciones mantenidas en la titulización. En este caso, o cuando no se cumpla el requisito de transferencia efectiva de una parte significativa del riesgo de crédito, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y, en su caso, las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, según el método que venían aplicando previamente a la titulización y no tendrán obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que puedan mantener en dicha titulización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Titulización de exposiciones por entidad de crédito originadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Titulización de exposiciones por entidad de crédito originadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora o patrocinadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus cartera de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se le exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, tampoco prestará a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual con la finalidad de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Ponderación por riesgo de las posiciones en titulización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición según la calidad crediticia de ésta, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una agencia de calificación externa reconocida a estos efectos o, de otro modo, que produzca resultados similares, todo ello conforme a lo que determine el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existan exposiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición en cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con la sección 3.ª del presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de la posible deducción de posiciones de titulización de los recursos propios, según lo dispuesto en la letra i) del artículo 13.1, las restantes posiciones ponderadas por riesgo se incluirán en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a) del artículo sexto.1 de la Ley 13/1985.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de calificaciones externas de riesgo de crédito en titulización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Uso de calificaciones externas de riesgo de crédito en titulización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.</div>\n<p class=\"lf-p\">3 bis. Cuando una agencia de calificación externa se registre como una agencia de calificación crediticia de conformidad con el Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a las agencias de calificación crediticia, el Banco de España considerará que se cumplen los requisitos de objetividad, independencia, revisión continua y transparencia en su método de evaluación contemplados en el artículo 27.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 bis por el art. único.13 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación de nivel de calidad crediticia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, el Banco de España determinará a qué niveles de calidad crediticia relevantes a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible. Dichas correspondencias se realizarán de forma objetiva y consistente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, o incluso de terceros países, hayan efectuado una correspondencia conforme al apartado 1, el Banco de España podrá reconocerla sin llevar a cabo su propio proceso de asignación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Riesgo de contraparte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Riesgo de contraparte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III respecto del método estándar y el método basado en calificaciones internas, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>los instrumentos derivados que determine el Banco de España,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>las operaciones de a plazo con pacto de recompra,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>las operaciones de préstamos de valores o materias primas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>las operaciones con liquidación diferida, y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>las operaciones de financiación de las garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de permutas de impago de crédito vendidas, incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el Banco de España podrá informar a las entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando las entidades compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo III, en lo relativo a los efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble impago o a las normas para la estimación interna por parte de las entidades de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito que, en desarrollo del capítulo III, se prevean.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación contractual en el riesgo de contraparte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los términos y con los requisitos que determine el Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c) de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente real decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Método estándar de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro supere el 2 por ciento de sus recursos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 por ciento a fin de calcular los requerimientos de recursos propios frente al riesgo de tipo de cambio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8 por ciento y superior o igual al 1,6 por ciento, que determinará el Banco de España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el artículo 48 y en base al artículo 69, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, a la hora de calcular sus requerimientos de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar del método estándar o en combinación con el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal fin, las entidades de crédito deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas establecidas en el ar-tículo 69.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición del riesgo de tipo de cambio, pudiendo revocar la autorización del modelo en caso de que la evaluación no resulte satisfactoria a estos efectos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Riesgo de la cartera de negociación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación a que se refiere el artículo sexto.1.b) de la Ley 13/1985, de acuerdo con el presente capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán de aplicación las disposiciones de este capítulo cuando el tamaño de la cartera de negociación de la entidad de crédito cumpla los requisitos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5 por ciento de su actividad total;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones euros; y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6 por ciento de su actividad total, y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del mismo modo, no serán de aplicación las disposiciones de este capítulo si las entidades de crédito no cumplen con los requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación contenidos en el artículo 70 del presente real decreto, y los requisitos relativos al proceso de valoración de las posiciones y a la inclusión de las coberturas internas que establezca el Banco de España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por otro lado, el Banco de España podrá admitir la no aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo VI, a solicitud de la entidad de crédito, cuando, cumpliéndose lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no se superen las cifras establecidas en la letra c), al menos, durante el 75 por ciento de los días observados a los efectos de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España determinará las reglas aplicables para el cálculo de las proporciones a que se refiere el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no sean de aplicación las disposiciones de este capítulo, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos III, IV, y V del presente real decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Composición de la cartera de negociación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cartera de negociación de una entidad constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea, ya sea con fines de negociación o para que sirvan de cobertura a otros elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de restricciones para su negociación o para su cobertura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las posiciones mantenidas con fines de negociación son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con la intención de beneficiarse de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. El término posiciones incluye las posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los clientes y las de creación de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 70.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las coberturas internas podrán incluirse en la cartera de negociación cuando cumplan los requisitos que al efecto establezca el Banco de España. Por cobertura interna se entenderá una posición que compensa de manera significativa o completamente el componente de riesgo existente de una posición no incluida en la cartera de negociación o de un conjunto de posiciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Requerimientos de recursos propios por riesgo de cartera de negociación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión colectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, sin perjuicio de su exigencia para la posición global del balance en los términos que el Banco de España, en su caso, determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Requerimientos por riesgo de crédito de contraparte ligados a la cartera de negociación. El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España determinará los métodos de cálculo de los requerimientos de recursos propios listados en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades para determinadas exposiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en instrumentos de deuda negociable, se asignará una ponderación del 0 por ciento a los valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se habilita al Banco de España para que establezca un requisito de riesgo específico para exposiciones en bonos garantizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Grandes riesgos en la cartera de negociación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente título, las entidades que calculen los requerimientos de recursos propios sobre su cartera de negociación con arreglo al presente capítulo, controlarán y supervisarán sus grandes exposiciones según lo dispuesto en el capítulo VIII.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de las posiciones a efectos de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que especificará el Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 69 del presente real decreto. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, el Banco de España podrá no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir en su lugar a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, previa aprobación por su parte.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VII Requerimientos de recursos propios por riesgo operacional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Riesgo operacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo sexto.1.d) de la Ley 13/1985, por alguno de los métodos contemplados en el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A estos efectos se entenderá por riesgo operacional el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los métodos de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo operacional son el método del indicador básico, el método estándar y su variante el método estándar alternativo, y los métodos avanzados basados en los sistemas de medición propios de cada entidad. Las entidades de crédito deberán cumplir, en cada caso, los requisitos establecidos para cada uno de ellos en los artículos 59 y siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La utilización del método estándar alternativo y la de los métodos avanzados requerirá autorización previa del Banco de España, que se otorgará cuando las entidades de crédito cumplan los requisitos establecidos para cada uno de estos métodos en los artículos 61 y 62. El Banco de España podrá revocar dicha autorización en el caso en que las entidades de crédito dejen de cumplir tales requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de crédito que apliquen el método estándar o el método estándar alternativo no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las entidades que apliquen métodos avanzados no podrán volver a aplicar el método del indicador básico ni el método estándar o el método estándar alternativo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos en las condiciones que determine.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Método del indicador básico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método del indicador básico serán el 15 por ciento de un indicador basado en unos ingresos relevantes que vienen dados por la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses de la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España determinará la forma de cálculo del indicador mencionado y, en particular, las partidas contables de ingresos y gastos que lo conforman, así como los ajustes apropiados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Método estándar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la utilización del método estándar las entidades de crédito dividirán sus actividades en las líneas de negocio que especificará el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método estándar se calcularán en base a la agregación de unos ingresos relevantes para cada línea de negocio, definidos de forma similar al método del indicador básico, ponderados en base a unos coeficientes que oscilarán entre el 12 por ciento y el 18 por ciento, según el nivel de riesgo operacional que se considere corresponda a cada línea de negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España determinará la forma de cálculo de los requerimientos de recursos propios, las partidas de ingresos, gastos y ajustes que conforman los ingresos relevantes de cada línea de negocio, incluidas las partidas internas entre líneas de negocio, así como los coeficientes de ponderación aplicables a los ingresos relevantes correspondientes a cada línea de negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para poder aplicar el método estándar, las entidades de crédito deberán cumplir una serie de criterios específicos determinados por el Banco de España, además de las exigencias de gestión de riesgos contenidas en el artículo 67, letra g), del presente real decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Método estándar alternativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá autorizar a una entidad de crédito a reemplazar, en el cálculo a que se refiere el apartado 2 del citado artículo, los ingresos relevantes correspondientes a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial por unos ingresos relevantes normalizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para estas líneas de negocio, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio multiplicados por 0,035. Estos activos financieros se tomarán sin ajustes de valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, la autorización para el uso de los ingresos relevantes normalizados estará sujeta al cumplimiento de las condiciones generales para la aceptación del uso del método estándar y a los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista o comercial, suponiendo ésta, al menos, el 90 por ciento de sus ingresos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad de crédito deberá demostrar al Banco de España que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 1 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-3956.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos de medición avanzados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando el Banco de España autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización de métodos de medición avanzados estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el artículo 69 del presente real decreto, y a los criterios cualitativos y cuantitativos adicionales que establecerá el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto de los seguros y de otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional cuando se ajusten a las condiciones que establecerá el Banco de España siempre que puedan demostrar al Banco de España que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un método de medición avanzado se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, el Banco de España y las restantes autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea empleen un método de medición avanzado de manera unificada, el Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos contenidos en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, la petición de utilización de un método de medición avanzado para todo el grupo incluirá una descripción de la metodología utilizada para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo y de cómo hayan considerado los efectos de la diversificación, siendo admisible a estos efectos un sistema de reparto de los requerimientos de recursos propios del grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Métodos de medición avanzados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando el Banco de España autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La utilización de métodos de medición avanzados estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el artículo 69 del presente real decreto, y a los criterios cualitativos y cuantitativos adicionales que establecerá el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto de los seguros y de otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional cuando se ajusten a las condiciones que establecerá el Banco de España siempre que puedan demostrar al Banco de España que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando un método de medición avanzado se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, el Banco de España y las restantes autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea empleen un método de medición avanzado de manera unificada, el Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos contenidos en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, la petición de utilización de un método de medición avanzado para todo el grupo incluirá una descripción de la metodología utilizada para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo y de cómo hayan considerado los efectos de la diversificación, siendo admisible a estos efectos un sistema de reparto de los requerimientos de recursos propios del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo operacional calculados según métodos de medición avanzados, podrán ser sometidos a suelos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. único.14 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Límites a los grandes riesgos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Límites a los grandes riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 por ciento de sus recursos propios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los riesgos se mantienen frente a personas o entidades no consolidables pero con los que exista una relación de control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el límite citado será del 20 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El conjunto de los grandes riesgos definidos en el apartado 1 no podrá superar el 800 por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Límites a los grandes riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considerará un gran riesgo el contraído frente a una misma persona, entidad o grupo económico, incluso el propio en la parte no consolidable, cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito que conceda la financiación o asuma el riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor de todos los riesgos que una entidad de crédito contraiga con una sola persona, entidad o grupo económico ajeno no podrá exceder del 25 % de sus recursos propios, después de tener en cuenta la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando ese cliente sea una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o cuando el grupo económico incluya una o varias entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, dicho valor no rebasará el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito o 150 millones de euros, si esta cuantía fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones frente a todos los clientes del grupo económico que no sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I, no rebase el 25 % de los recursos propios de la entidad de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el importe de 150 millones de euros sea superior al veinticinco por ciento de los recursos propios de la entidad de crédito ésta, de acuerdo con las políticas y procedimientos para gestionar y controlar el riesgo de concentración, deberá establecer un límite razonable, en términos de sus recursos propios, al valor de la exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con la Sección 3.ª del Capítulo III del Título I. Este límite no será superior al cien por cien de los recursos propios de la entidad de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del cumplimiento de lo previsto en este Capítulo, las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Llevarán a cabo un seguimiento adecuado de la concentración de sus riesgos mediante procedimientos administrativos y contables seguros y mecanismos internos de control adecuados. Estos medios deberán permitir a las entidades mencionadas identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, así como supervisar sus exposiciones, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos y poniendo especial atención en conocer las relaciones de participación, garantías cruzadas y relaciones de dependencia comercial existentes entre sus clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A efectos de los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo, acumularán a los riesgos mantenidos frente a una misma persona o grupo económico los mantenidos frente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por estar interrelacionadas económicamente con las anteriores, pudieran encontrarse en graves dificultades para atender sus compromisos si la persona o grupo económico con el que se encuentren interrelacionados atravesaran una situación de insolvencia o falta de liquidez. El Banco de España se encargará de la supervisión del cumplimiento de esta letra y podrá establecer que determinados conjuntos de clientes sean considerados como una unidad a los efectos de la aplicación de aquellos límites, aunque no pertenezcan al mismo grupo económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Banco de España podrá permitir la aplicación de los límites de referencia de forma individual, o agregada a sólo algunos componentes de un grupo económico cuando su autonomía de gestión, limitación de responsabilidad o actividad específica lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Banco de España regulará el régimen de notificación de los grandes riesgos, tal como estos se definen en el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Banco de España determinará la forma en que deben agregarse los riesgos para el cómputo de los límites establecidos en este artículo, incluyendo reglas relativas a las exposiciones con riesgo de crédito, los riesgos derivados de la cartera de negociación, las posiciones en fondos de titulización, sociedades o fondos de inversión o vehículos similares, y a los riesgos con sociedades multigrupo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a los límites a los grandes riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a las Comunidades Europeas, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 por ciento con arreglo al método estándar contemplado en el capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los riesgos asegurados suficientemente con prenda de valores de renta fija y por los sujetos mencionados en el apartado anterior, y aquellos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en ese mismo apartado salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 50 por ciento de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a) precedente, así como el 50 por ciento de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las participaciones en entidades aseguradoras distintas de las mencionadas en el artículo 13.1.f), hasta un máximo del 40 por ciento de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 por ciento del valor del correspondiente inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los activos frente a las administraciones centrales y bancos centrales de los países no contemplados en la letra a) que estén denominados y financiados en la moneda nacional del prestatario, y activos que representen créditos expresamente garantizados por dichas administraciones centrales y bancos centrales, siempre que estén denominados, financiados y garantizados en la moneda nacional común del garante y del prestatario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 por cien a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a los límites a los grandes riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a la Unión Europea, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el apartado anterior salvo las comunidades autónomas y las entidades locales. b bis) Los riesgos contraídos o asegurados suficientemente por las administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, siempre que reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El 50 % de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a precedente, así como el 50 % de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 % del valor de la exposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 % a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Cálculo de los límites a los grandes riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 52 sobre requerimientos de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 20, mantenidos frente a los sujetos citados en el artículo 21, sin aplicar las ponderaciones del artículo 26 ni los coeficientes reductores previstos en el artículo 20, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimientos de gobierno, estructura organizativa y autoevaluación del capital interno</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto. A tal efecto, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones mencionadas en las letras b) y c) anteriores deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia con respecto de las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito deben contar con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente adecuados. Es responsabilidad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito la aprobación de las estrategias y procedimientos generales de control interno, la determinación de los criterios necesarios para la prevención de conflictos de intereses y la distribución de funciones en el seno de la entidad de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este capítulo serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. El Banco de España supervisará dichos sistemas, procedimientos y mecanismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las siguientes especificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderán cumplidos los requisitos de la letra a) del artículo 70 ter.2 de la Ley 26/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando los establecidos por la entidad cumplan con lo establecido en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obligaciones referidas a la delegación de funciones cuando la entidad de crédito presta servicios de inversión, incluidas entre los requisitos de la letra d) del artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, deberán ser cumplidas por las entidades de crédito en los términos previstos en el artículo 72.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de organización, gestión de riesgos y control interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en este real decreto. A tal efecto, deberán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Contar con una estructura organizativa adecuada a la naturaleza de sus actividades, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de una función de auditoría interna que vele por el buen funcionamiento de los sistemas de información y control interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Contar con una unidad que desempeñe la función de cumplimiento normativo. Esta función deberá tener carácter integral, comprendiendo, entre otras, las obligaciones que al respecto resulten de la prestación de servicios de inversión, así como las establecidas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones mencionadas en las letras b) y c) anteriores deberán ser desempeñadas bajo el principio de independencia con respecto de las áreas, unidades o funciones sobre las que gire su verificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad aprobará y revisará periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, control y reducción de los riesgos a los que la entidad de crédito esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito deben contar con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables igualmente adecuados. Es responsabilidad del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito la aprobación de las estrategias y procedimientos generales de control interno, la determinación de los criterios necesarios para la prevención de conflictos de intereses y la distribución de funciones en el seno de la entidad de crédito.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito deberá ser asimismo informado periódicamente, de los resultados de las labores verificativas llevadas a cabo por las funciones de auditoría interna y de cumplimiento normativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en este capítulo serán completos y proporcionales al carácter, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito. El Banco de España supervisará dichos sistemas, procedimientos y mecanismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En concreto, el Banco de España efectuará periódicamente una evaluación de la gestión global del riesgo de liquidez de las entidades de crédito y promoverá el desarrollo de sólidas metodologías internas. En sus evaluaciones, el Banco de España tomará en consideración el papel desempeñado por las entidades de crédito en los mercados financieros. El Banco de España detallará la forma y procedimiento con la que llevará a cabo dicha evaluación periódica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las siguientes especificaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se entenderán cumplidos los requisitos de la letra a) del artículo 70 ter.2 de la Ley 26/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, referidos a los procedimientos administrativos y contables, a los mecanismos de control interno, a la auditoría interna y a las técnicas eficaces de valoración de los riesgos, así como la obligación de contar con medidas que aseguren la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios, incluidas en la letra b) del mismo apartado, cuando los establecidos por la entidad cumplan con lo establecido en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las obligaciones referidas a la delegación de funciones cuando la entidad de crédito presta servicios de inversión, incluidas entre los requisitos de la letra d) del artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, deberán ser cumplidas por las entidades de crédito en los términos previstos en el artículo 72.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por el art. único.17 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Política de gestión de riesgos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las estrategias y políticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se atendrán, para los diferentes tipos de riesgo y para los grandes riesgos enfrentados por la entidad, a las reglas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo de crédito y de contraparte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y controlar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones que comportan riesgo de crédito, incluida la identificación y gestión de los créditos dudosos, y la realización de las correcciones de valor y dotación de provisiones adecuadas. iii) La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados en que se actúe y de la estrategia crediticia general de la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes riesgos crediticios indirectos como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Riesgos de titulización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como originador o patrocinador se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos significativos de riesgo de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no de negociación: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no de negociación de una entidad de crédito, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Riesgo operacional:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes pero de gran severidad. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las entidades de crédito definirán lo que constituye riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Riesgo de liquidez:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Deberán establecerse políticas y procedimientos para medir y gestionar la posición neta de financiación, así como las posibles necesidades de liquidez en términos actuales o futuros. Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Se establecerán planes de emergencia para afrontar las crisis de liquidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Riesgo de tipo de cambio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la entidad, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán mantener en todo momento a disposición del Banco de España la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Grandes riesgos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Vigilarán sus concentraciones de riesgo con respecto a emisores de garantías reales y personales y, en su caso, adoptarán las medidas oportunas para corregir eventuales excesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica y procurarán una adecuada diversificación del mismo siempre que su objeto social y las condiciones de los mercados lo permitan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Política de gestión de riesgos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las estrategias y políticas a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se atendrán, para los diferentes tipos de riesgo y para los grandes riesgos enfrentados por la entidad, a las reglas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Riesgo de crédito y de contraparte:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La concesión de créditos deberá basarse en criterios sólidos y bien definidos. El procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos deberá estar claramente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán utilizarse métodos eficaces para administrar y controlar de forma continuada las diversas carteras y exposiciones que comportan riesgo de crédito, incluida la identificación y gestión de los créditos dudosos, y la realización de las correcciones de valor y dotación de provisiones adecuadas. iii) La diversificación de las carteras de créditos será la adecuada en función de los mercados en que se actúe y de la estrategia crediticia general de la entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Riesgo residual: La posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por la entidad de crédito resulten menos eficaces de lo esperado se valorará y controlará mediante políticas y procedimientos escritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Riesgo de concentración: El riesgo de concentración derivado de las exposiciones a contrapartes, grupos de contrapartes vinculadas y contrapartes del mismo sector económico, región geográfica o de la misma actividad o materia prima y la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes riesgos crediticios indirectos como los mantenidos frente a un mismo proveedor de garantías, se valorarán y controlarán mediante políticas y procedimientos escritos, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Riesgos de titulización:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la entidad de crédito actúa como originador o patrocinador se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Las entidades de crédito originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Riesgos de mercado: Se aplicarán políticas y procedimientos para la medición y gestión de todas las fuentes y efectos significativos de riesgo de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Riesgo de tipos de interés derivado de actividades no de negociación: Se aplicarán sistemas para evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés en la medida en que incidan en las actividades no de negociación de una entidad de crédito, de acuerdo con los criterios que establezca para ello el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Riesgo operacional:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Se aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluida la exposición a eventos poco frecuentes pero de gran severidad. Sin perjuicio de la definición recogida en el artículo 58.2, las entidades de crédito definirán lo que constituye riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán establecerse planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades de crédito mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de incidencias graves en el negocio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Riesgo de liquidez:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Deberán establecerse estrategias, políticas y procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez sobre un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades de crédito mantengan un nivel apropiado de liquidez. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas y entidades e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes de liquidez, los beneficios y los riesgos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito estudiarán distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y reservas de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de tensión, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se estudiarán escenarios alternativos y se revisarán periódicamente los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición neta de financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito analizarán los efectos potenciales de escenarios alternativos, bien circunscritos a la propia entidad, bien extensivos a todo el mercado o una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes horizontes temporales y condiciones con distintos grados de tensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las entidades de crédito ajustarán sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaborarán planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos que elabore.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Riesgo de tipo de cambio:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Deberán disponer de políticas de asunción de riesgos de tipo de cambio claramente establecidas y aprobadas por los órganos de administración de la entidad, que incluirán procedimientos de medición interna, límites operativos, frecuencia de revisión, órgano o persona responsable y demás aspectos relevantes. En particular, deberán contar, de acuerdo con su nivel de actividad, con sistemas de medición e información de riesgos adecuados para su gestión, seguimiento y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Deberán mantener en todo momento a disposición del Banco de España la documentación relativa a los sistemas de control interno establecidos con relación al riesgo de tipo de cambio, a su cumplimiento y funcionamiento, a los límites internos existentes y, en su caso, a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por dicho riesgo, sus parámetros cuantitativos y las evaluaciones efectuadas sobre su grado de certidumbre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Grandes riesgos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Vigilarán sus concentraciones de riesgo con respecto a emisores de garantías reales y personales y, en su caso, adoptarán las medidas oportunas para corregir eventuales excesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Vigilarán sus concentraciones de riesgo en las diferentes ramas de actividad económica y procurarán una adecuada diversificación del mismo siempre que su objeto social y las condiciones de los mercados lo permitan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modiica el apartado h) por el art. único.18 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Proceso de autoevaluación del capital interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo sexto.4 de la Ley 13/1985, las entidades de crédito dispondrán específicamente de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno y de los recursos propios que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala y complejidad de las actividades de la entidad de crédito interesada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades deberán considerar todos los riesgos relevantes en su proceso de autoevaluación del capital interno y elaborarán metodologías propias para su medición, en el marco de los criterios establecidos por el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las estrategias y procedimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se resumirán, junto a las políticas y procedimientos previstos en el artículo 66, en un informe anual de autoevaluación del capital interno, que se remitirá al Banco de España junto a la declaración de recursos propios correspondiente al cierre del ejercicio. Para la elaboración de este informe las entidades deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos proporcione el Banco de España.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos y condiciones para el uso de modelos internos para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de posición o de tipo de cambio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Banco de España podrá permitir que las entidades, a la hora de calcular sus requisitos de capital frente a los riesgos de posición o de tipo de cambio, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar de los descritos en los artículos 54 y 49, o en combinación con los mismos, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos necesarios para su correcta aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Banco de España sólo autorizará el uso de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de recursos propios si tiene el convencimiento de que los mismos son conceptualmente sólidos y se aplican con rigor y, en particular, de que se cumplen las siguientes condiciones cualitativas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el modelo del cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de la exposición al riesgo a la alta dirección de la entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la entidad cuente con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negocio y que rinda cuentas directamente a la alta dirección. La unidad será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la entidad. Deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el consejo de administración y la alta dirección de la entidad participen activamente en el proceso de control de riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoria y la administración;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que el modelo de la entidad haya demostrado ser lo bastante exacto a la hora de calcular el riesgo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que la entidad lleve a cabo un programa de simulaciones de casos extremos y los resultado de estas pruebas sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y los límites que se fijen;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Que dentro de su procedimiento periódico de auditoria interna, la entidad lleve a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cada caso, la utilización de los modelos estará supeditada al reconocimiento expreso por el Banco de España que determinará el resto de requisitos y condiciones en que se permitirá el uso de modelos internos de gestión de riesgos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las posiciones o carteras que se mantengan con fines de negociación cumplirán los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>deberá existir una estrategia de negociación claramente documentada para la posición, el instrumento o las carteras, aprobados por la alta dirección, que incluirá el horizonte de tenencia previsto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>deberá haber políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de la posición, cuyo contenido mínimo determinará el Banco de España y que incluirán al menos lo siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º posiciones incluidas en la mesa de negociación;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º se fijarán límites a las posiciones y se supervisarán para comprobar su adecuación;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º el personal encargado de la negociación contará con autonomía para tomar/gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integral del proceso de gestión de riesgos de la entidad; y, 5.º se llevará a cabo un seguimiento activo de las posiciones con referencia a las fuentes de información del mercado y a una evaluación realizada de la negociabilidad o capacidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida la evaluación, en especial, de la calidad y disponibilidad de datos de mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado, del importe de las posiciones negociadas en el mercado; y,</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>deberá haber una política y unos procedimientos claramente definidos para controlar la posición con respecto a la estrategia de negociación de la entidad, incluido el control tanto de la rotación de posiciones como de las posiciones más permanentes en la cartera de negociación de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las posiciones que se incluirán en la cartera de negociación para fines de cálculo de los requisitos de capital, de manera coherente con los criterios establecidos en el artículo 53 y teniendo en cuenta las capacidades y prácticas de gestión de riesgo de la entidad. Se documentará plenamente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, que estará sujeto a auditorias internas periódicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades deberán tener políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. El Banco de España determinará el contenido mínimo de dichas políticas y procedimientos que afectarán al menos a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las actividades que la entidad considere de negociación y como integrantes de la cartera de negociación para fines relacionados con los requerimientos de recursos propios;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado con referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º identificar todos los riesgos importantes de la posición;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda; y, 3.º calcular estimaciones fiables relativas a las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida en que la entidad puede generar valoraciones del riesgo que puedan validarse externamente de manera consecuente;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La medida en que limitaciones legales u otros requisitos operacionales podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La medida en que la entidad puede y está obligada a gestionar activamente la posición dentro de su actividad de negociación; y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La medida en que la entidad puede transferir riesgos o posiciones entre la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación y los criterios para estas transferencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una entidad podrá tratar sus posiciones mantenidas en cartera de negociación de conformidad con las letras e), f) y g) del artículo 13 como acciones o instrumentos de deuda si la entidad demuestra, a satisfacción del Banco de España, que es un creador activo de mercado en estas posiciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, la entidad contará con sistemas y controles adecuados en torno a la negociación de instrumentos elegibles como fondos propios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las operaciones a plazo con pacto de recompra, relacionadas con negociación, pero que una entidad contabilice fuera de su cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación a efectos de requerimientos de recursos propios siempre que se incluyan la totalidad de las mismas. A tal fin, se definen dichas operaciones como aquellas que cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 53 y del apartado 1 del presente artículo y sus dos componentes son bien de efectivo o bien de valores que puedan incluirse en la cartera de negociación. Independientemente de la cartera en que se incluyan, todas estas operaciones estarán sujetas a un requerimiento de recursos propios por riesgo de contraparte aplicable a las exposiciones no de negociación</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de la prestación de servicios o el ejercicio de funciones de las entidades de crédito</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán delegar en un tercero la prestación de servicios o el ejercicio de funciones que corresponden a su actividad típica y habitual, siempre que no se vacíe ésta de contenido y la delegación no disminuya las capacidades de control interno de la propia entidad y de supervisión del Banco de España.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La delegación de servicios o de funciones por parte de las entidades de crédito en terceros no disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento íntegro de las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico para su autorización y funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La delegación de servicios o de funciones esenciales por parte de las entidades de crédito deberá cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delegación no supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección. Concretamente, la delegación no podrá reducir las exigencias sobre mecanismos de control interno previstas en el artículo 66.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La delegación no podrá alterar las relaciones y obligaciones de la entidad de crédito con su clientela ni con la autoridad competente para su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las condiciones que debe cumplir la entidad de crédito para recibir y conservar la autorización no podrán eliminarse o modificarse por la existencia de un acuerdo de delegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El acuerdo de delegación entre la entidad de crédito y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades de crédito deberán elaborar y ejecutar una política objetiva e integral para la gestión adecuada de sus delegaciones de servicios o funciones esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá que una función o servicio es esencial para el ejercicio de la actividad de una entidad de crédito si una deficiencia o anomalía en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de crédito para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, bien afectar a sus resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Banco de España concretará los requisitos anteriores y las condiciones en las que las entidades de crédito podrán delegar la prestación de servicios o el ejercicio de funciones. Asimismo, en función de la naturaleza o criticidad de algunas funciones o actividades, podrá establecer limitaciones a la delegación distintas de las mencionadas en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España se encargará de la supervisión de lo previsto en este artículo y el siguiente y, a estos efectos, las entidades de crédito deberán tener disponible, cuando aquel lo solicite, toda la información oportuna.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Delegación de la prestación de servicios de inversión por las entidades de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades de crédito que presten servicios de inversión cumplirán con lo previsto en el artículo 70 ter.2.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con arreglo a las especificaciones establecidas en los artículos anteriores de esta sección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando la entidad de crédito delegue en terceros situados en un tercer país el servicio de gestión de cartera que se preste a clientes minoristas, la entidad de crédito quedará sujeta a lo previsto en la normativa reguladora del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Imposición de exigencias adicionales por el Banco de España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.c) y en el artículo 11.3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Banco de España evaluará si es preciso imponer una exigencia de recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, a fin de cubrir los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito y su grupo consolidable, atendiendo a lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10 bis.1.c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Divulgación de información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Información con relevancia prudencial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito que, de conformidad con el artículo décimo ter de la Ley 13/1985, estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», deberán realizar dicha publicación con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Adicionalmente, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo décimo ter de la Ley 13/1985 y en este capítulo. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades de crédito deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Omisión de determinadas informaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en el artículo décimo ter.1, párrafo segundo de la Ley 13/1985, las entidades obligadas a hacer público el documento denominado «Información con relevancia prudencial» podrán omitir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>la información que no tenga importancia relativa, entendiendo a estos efectos que tiene importancia relativa aquella información cuya omisión o inexactitud puede modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario que dependa de dicha información para tomar sus decisiones económicas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la información reservada a la entidad, entendida como aquella información que, de ser compartida con el público o sus competidores, socavaría la competitividad de la entidad o reduciría el valor de sus inversiones; y,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la información confidencial, cuando existan obligaciones con respecto a terceros que supongan para la entidad de crédito el deber de confidencialidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se omita información por ser ésta de carácter reservado o confidencial se deberá hacer constar dicha omisión en el documento «Información con relevancia prudencial», así como los motivos que la justifican, y se publicará en dicho documento información más general sobre el aspecto al que se refiera la información omitida, salvo que esta información más general sea considerada a su vez como reservada o confidencial de acuerdo con las letras b) y c) del párrafo anterior.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos conforme al artículo sexto de la Ley 13/1985, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento o del exceso, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, obligue a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo según su artículo sexto, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad o la entidad obligada del grupo o subgrupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la entidad incumplidora pertenezca a un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo undécimo de la Ley 13/1985, requiera a una entidad de crédito o a un grupo o subgrupo para que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en otras normas de ordenación y disciplina, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas de solvencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad de crédito o un grupo, o subgrupo, consolidable de entidades de crédito presente un déficit de recursos propios computables superior al 20 por ciento de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, o sus recursos propios básicos caigan por debajo del 50 por ciento de dichos mínimos, la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, deberán destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el déficit de recursos propios computables sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad individual o todas y cada una de las entidades del grupo o subgrupo consolidable, someterán su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Banco de España podrá acordar que las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no alcancen a las filiales en las que las entidades incluidas en el grupo consolidable posean al menos el 50 por ciento de los derechos de voto y del capital, siempre que de forma individual satisfagan el nivel mínimo exigible de recursos propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El destino a reservas de la totalidad o parte de los beneficios obtenidos, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimoprimero apartado 5 de la Ley 13/1985.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones relativas a la declaración de sucursales como significativas y el establecimiento de colegios de supervisores Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de declaración de sucursales como significativas y obligaciones de información del Banco de España al respecto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto a las sucursales de entidades de crédito españolas establecidas en otro Estado miembro, el Banco de España:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude el artículo décimo bis.2.g) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, el Banco de España deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una entidad de crédito española esté establecida la información a que se refiere el artículo 6.1, letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10 bis.2 c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.</div></div>", "next": 239320}