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En resumen

Esta ley adapta la normativa española a las directivas europeas sobre la supervisión de empresas de servicios de inversión, estableciendo un nuevo marco prudencial para estas entidades. Su objetivo principal es completar la transposición de la Directiva 2019/2034/CE y adecuar los requisitos a la naturaleza y riesgos de las empresas de menor tamaño.

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200 ok I La reciente Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2019/2034/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE. La Directiva 2019/2034/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, junto con el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, establecen un nuevo marco de supervisión prudencial para las empresas de servicios de inversión (en adelante, ESI) que no sean de importancia sistémica por su tamaño y grado de interconexión con otros agentes financieros y económicos. Las ESI sistémicas, que son aquellas que cumplan los requisitos del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deben obtener autorización como entidad de crédito. Con carácter general son las entidades cuyo valor total de sus activos consolidados o el grupo del que formen parte sea igual o superior a 30.000 millones de euros. Serán entidades de crédito a todos los efectos, supervisadas por el Banco Central Europeo y se les aplicará la supervisión prudencial establecida en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, la Ley 10/2014, así como su desarrollo reglamentario. Actualmente los regímenes prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE con sus respectivas reformas, están pensados para regular los grandes grupos bancarios y reflejar las recomendaciones que para los mismos establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Por tanto, tratan de abordar los riesgos comunes que afrontan las entidades de crédito, de manera que quede preservada la capacidad de préstamo de estas entidades de crédito ante fluctuaciones económicas persiguiendo, asimismo, la protección de los depositantes y los contribuyentes ante su posible inviabilidad. Con el nuevo marco que ahora se transpone en la normativa nacional se establecen unos requisitos más adecuados a la naturaleza económica y a los riesgos específicos que pueden entrañar las empresas de servicios de inversión de menor tamaño. A su vez, se alcanza un marco de competencia más equitativo a nivel de la Unión Europea con una supervisión prudencial eficaz y con costes ajustados al riesgo. La ley ha recogido los aspectos principales de la Directiva 2019/2034/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE, pero es necesario completar su transposición. Por tanto, el presente real decreto tiene como objetivo fundamental finalizar dicha transposición y completar el desarrollo reglamentario del régimen aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión tras los cambios introducidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, profundizando en los principios que ya inspiraron la modificación de dicha ley. Una de las novedades del nuevo régimen prudencial es la modificación de los requisitos de capital inicial. De esta forma la Directiva 2019/2034/CE establece unos requisitos armonizados entre empresas de servicios con el fin de evitar la fragmentación a nivel de la Unión Europea y el arbitraje regulatorio entre jurisdicciones. Con el nuevo régimen prudencial las empresas de asesoramiento financiero (EAF) pasan a tener un capital inicial de 75.000 euros. Hasta ahora el requisito de capital inicial es de 50.000 euros o disponer de un seguro de responsabilidad civil que les permita afrontar la actividad de prestación de asesoramiento financiero. Sin embargo, la Directiva 2019/2034/CE no permite que las empresas de servicios de inversión suscriban un seguro como alternativa al desembolso del capital inicial. En España las EAF conforman un subsector muy atomizado, en que un número reducido de empresas concentra gran parte de la actividad. La modificación en el requisito de capital inicial con la entrada en vigor de la Directiva 2019/2034/CE podría tener un impacto significativo en este subsector, ya que muchas EAF de pequeño tamaño no podrán afrontar este incremento en el capital inicial. Las EAF, como las ESI en general en España, son empresas pequeñas con una naturaleza y perfil de riesgo muy bajo, con dificultades para competir en contexto actual tras la implementación de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (en adelante, Directiva MIFID II o MIFID II) al estar sometidas a requisitos excesivamente exigentes para su tamaño y cuyo impacto en la estabilidad financiera es prácticamente nulo. Dado que la Directiva 2019/2034/CE no ofrece margen para conceder flexibilidad a estas empresas se ha establecido un régimen nacional sin pasaporte europeo y sin ser de aplicación el régimen de terceros estados que permita a las EAF seguir funcionando con el seguro. Esta posibilidad viene contemplada en el artículo 3 de la Directiva MiFID II. Las particularidades de este régimen nacional para las empresas de asesoramiento vienen recogidas en el artículo 5 del presente real decreto. Las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacionales no tendrán que cumplir con su obligación de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones en tanto no se establezca el régimen de aportaciones que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. II El real decreto consta de ciento cincuenta y siete artículos divididos en siete títulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales. El título I recoge las disposiciones generales aplicables a las empresas de servicios de inversión. Primeramente, aclara el ámbito de aplicación de la norma resaltando que las empresas de mayor tamaño estarán sometidas al régimen prudencial de las entidades de crédito. También se recoge el régimen nacional de las empresas de asesoramiento financiero sin pasaporte europeo y a las que no es de aplicación el régimen de terceros estados. A su vez se establece la reserva de actividad y se desarrollan las actividades y servicios que pueden realizar partiendo de lo establecido en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Las empresas de servicios de inversión pueden realizar sus actividades a través de agentes, lo cual estará sujeto a una serie de requisitos establecidos en este título I. Por último, se recogen los requisitos de autorización y registro, así como los casos de suspensión y revocación de esta autorización. Como principal novedad destaca la modificación de los requisitos de capital inicial. El título II recoge el régimen de prestación transfronteriza de servicios de inversión distinguiendo entre la actuación transfronteriza llevada a cabo dentro de la Unión Europea, con requisitos análogos a los nacionales, y la actuación transfronteriza en relación con terceros estados, que requieren una serie de salvaguardas adicionales. En gran parte se recoge lo contenido en la normativa anterior con mejoras técnicas y destacando la concreción de requisitos para empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que presten servicios de inversión en España. En el título III se mejora la sistematización de la regulación de las participaciones significativas respecto a la normativa anterior. El título IV recoge los requisitos de gobierno corporativo, los requisitos de idoneidad de los consejeros y consejeras o administradores y administradoras, el sistema de valoración de dicha idoneidad, y los requisitos de información aparejados al correspondiente proceso de evaluación. El título V recoge los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de las empresas de servicios de inversión, distinguiendo entre aquellos requisitos que son financieros y los que son de organización interna y funcionamiento. Además, y en lo relativo a los requisitos de organización interna y funcionamiento, se especifican, por un lado, los requisitos de las empresas de servicios de inversión que realizan negociación algorítmica y, por otro, los requisitos de las empresas de servicios de inversión que realizan acceso electrónico directo. A continuación, se dedica un capítulo a los requisitos de gobierno interno, de tratamiento de los riesgos, de remuneraciones y de transparencia, que deberán cumplir aquellas empresas de servicios de inversión que sean grandes e interconectadas Dado que además las empresas de servicios de inversión de mayor importancia se rigen por los requisitos de las entidades de crédito, el contenido de estos requisitos se simplifica con la transposición de la Directiva 2019/2034/CE, de 17 de marzo. El título VI establece las normas de conducta aplicables a aquellos que presenten servicios de inversión. En el contexto actual, con el aumento de la digitalización y el mayor acceso a instrumentos y servicios de inversión por parte de personas consumidoras, estas disposiciones son de particular importancia. La normativa anterior ya recogía la mayoría de las disposiciones que provenían de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE. Hay que destacar también la inclusión de un artículo sobre implicación de accionistas en las empresas de servicios de inversión. En este título se lleva a cabo también la transposición de la Directiva Delegada (UE) 2021/1269 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva Delegada (UE) 2017/593 en lo que atañe a la integración de los factores de sostenibilidad en las obligaciones en materia de gobernanza de productos. Por último, el título VII recoge la regulación de los proveedores de servicios de suministro de datos actualizando las disposiciones que han quedado obsoletas por la entrada en vigor de normativa europea. La primera disposición transitoria recoge la notificación entre CNMV y Banco de España cuando una empresa ha superado el umbral para convertirse en entidad de crédito. La segunda disposición transitoria permite un plazo de adaptación de seis meses a los nuevos requisitos de capital inicial. La tercera disposición transitoria establece el plazo de adaptación al nuevo régimen de aportaciones del FOGAIN. La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, así como aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto. En cuanto a las disposiciones finales, la disposición final tercera recoge los títulos competenciales, la disposición final cuarta contempla las habilitaciones normativas, mientras que las disposiciones finales primera y segunda establecen, respectivamente, la modificación del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y la modificación del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre Sistemas de Indemnización de los Inversores. La disposición final quinta, a su vez, recoge la incorporación de Derecho de la Unión Europea, que, en este caso, consiste en la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE, en la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, y en la Directiva Delegada (UE) 2021/1269 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva Delegada (UE) 2017/593 en lo que atañe a la integración de los factores de sostenibilidad en las obligaciones en materia de gobernanza de productos. Y, por último, la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor. III Las motivaciones que inspiran el presente real decreto y que emanan de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, son los siguientes: la modernización de los mercados financieros para adaptarlos a las nuevas necesidades; el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores (se establece en el real decreto un amplio catálogo de normas al que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión); la adaptación de los requisitos de organización exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización se adecua a la compleja gama de servicios que prestan y, por último, garantizar una igualdad en las condiciones de competencia en la Unión Europea. Este real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Por lo que se refiere al principio de necesidad, este real decreto es uno de los instrumentos óptimos para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2019/2034/CE, y dar así cumplimiento a las obligaciones del Reino de España en relación con la incorporación de normas de derecho europeo a nuestro ordenamiento jurídico. A su vez se incorpora parcialmente la transposición de la Directiva (UE) 2021/338 conocida como MiFID II quick fix y, asimismo, se incorpora aquel contenido del Real Decreto 217/2008 que es a su vez transposición de otra normativa europea. El principio de eficacia queda salvaguardado, toda vez que este real decreto no impone carga alguna que no esté justificada para conseguir los fines que se persiguen, esto es, principalmente, protección de los inversores y buen funcionamiento de los mercados. En cuanto al principio de proporcionalidad, ciertamente la transposición del paquete regulatorio de la Directiva 2019/2034/CE, guarda el necesario equilibrio entre proporcionar un marco normativo adecuado, ágil y que favorezca el desarrollo y competitividad de nuestro sector financiero, y de nuestras empresas de servicios de inversión en particular, por un lado; y garantizar la protección al inversor, que redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de éste de las funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española, por el otro. El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que el real decreto desarrolla reglamentariamente aquellas cuestiones que por su nivel de detalle o carácter eminentemente técnico deben ser reguladas en normas de rango reglamentario. En este sentido, con el objeto de aportar mayor simplicidad, se ha procedido a resumir y reordenar las disposiciones anteriormente vigentes en lo que respecta al marco regulador aplicable a las empresas de servicios de inversión manteniendo en el texto de la Ley el régimen básico y trasladando al presente real decreto el desarrollo de las mismas. La distribución de materias entre la Ley y este reglamento mejora así el conocimiento y comprensión de la norma por parte de sus destinatarios, facilitando su interpretación y aplicación. En aplicación del principio de transparencia, en la fase de consulta pública los interesados pudieron pronunciarse sobre las opciones nacionales contenidas en la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión. El real decreto recoge gran parte del articulado del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva, y que a su vez refundía dos reales decretos: el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. De esta manera se recoge en un único texto normativo el régimen jurídico aplicable a las entidades que prestan servicios de inversión (empresas de servicios de inversión y sus agentes, entidades de crédito y sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva). Este real decreto se encuentra contemplado en el Plan Anual Normativo de 2023. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta y audiencia pública, en este segundo caso en dos ocasiones, mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Durante su tramitación se ha recabado informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de noviembre de 2023, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Régimen general Sección 1.ª Objeto y ámbito Artículo 1. Objeto. 1. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el título V y en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, respecto de las empresas de servicios de inversión. Se desarrolla también lo dispuesto en el título VI de la Ley referido a los proveedores de servicios de suministro de datos. 2. El presente real decreto establece normas sobre los requisitos de autorización de las empresas de servicios de inversión, los requisitos de organización y funcionamiento, el capital inicial y los requisitos de solvencia de las empresas de servicios de inversión y las normas de conducta que deben cumplir en la prestación de servicios de inversión. 3. Asimismo, el presente real decreto establece normas sobre los requisitos de autorización, los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información por los proveedores de suministro y los requisitos de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos. 4. El presente real decreto desarrolla el régimen aplicable a las empresas de asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional teniendo en cuenta los supuestos de no aplicación señalados en los artículos 123.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 4 de este real decreto. Igualmente se tendrán en cuenta las especialidades establecidas en el artículo 5. 2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones recogidas en el artículo 22.3 y el artículo 24. 3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,, se regirán por lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 37.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión en territorio español. Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal. 4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la CNMV, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito españolas, de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares. 5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 23. 6. A los proveedores de suministros de datos les será de aplicación el título VI de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 3. Concepto de empresa de servicios de inversión y régimen jurídico. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. 2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la normativa europea que les sea de aplicación. Artículo 4. Supuestos de no aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, relativo a la prestación de servicios de inversión y otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión. 1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, los requisitos y obligaciones establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo relativos a la prestación de servicios de inversión, no serán de aplicación a las siguientes personas y entidades: a) Las entidades sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y su normativa de desarrollo, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha ley. b) Las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices. c) Las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio, en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. d) Las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas: 1.º Sean creadores de mercado, 2.º sean miembros o participantes de un mercado regulado o un Sistema Multilateral de Negociación (en adelante SMN) por una parte, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos, 3.º apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o 4.º negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes. Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j) del artículo 123.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en esta letra para quedar exentas. e) Los operadores con obligaciones con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia. f) Las personas que presten servicios o actividades de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de las personas trabajadoras. g) Las personas que presten servicios o actividades de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de personas trabajadoras y en la prestación de servicios o actividades de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices. h) Los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC), otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos. i) Las instituciones de inversión colectiva, entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados en el ámbito de la Unión Europea, ni a los depositarios y entidades gestoras de dichas instituciones. j) Las personas que o bien negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o bien presten servicios de inversión, por cuenta ajena, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal, siempre que: 1.º Sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con respecto a la principal, considerada en relación con el grupo, y 2.º dichas personas no formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o la realización de una actividad legalmente reservada a las entidades de crédito según la Ley 10/2014, de 26 de junio y no actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas, 3.º no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e 4.º informen a la autoridad competente correspondiente cuando esta lo solicite, del motivo por el que consideran que su actividad es auxiliar con respecto a su principal. La determinación de una actividad como auxiliar a los efectos de este apartado se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1833 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo. k) Las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada. l) Los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, de sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas; el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, o el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las directivas o reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades. Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios o actividades de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros de transporte. 2. Los derechos conferidos por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y su desarrollo reglamentario no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el Protocolo n.º 4 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales. 3. Lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se aplicará asimismo a las personas que estén exentas al amparo de este artículo. 4. Las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo: a) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en materias primas, derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2.35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, o compañías de gas natural en la definición del artículo 2.1 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 por cien del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 123.1 j) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, si prestan por sí mismos estos servicios de inversión. b) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en la definición del artículo 3.f), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 por ciento del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 123.1.j) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, si prestan por sí mismos estos servicios de inversión. c) Personas y entidades que no estén autorizadas a: 1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y 2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de inversión en relación con dichos instrumentos financieros. 5. Las personas y entidades a las que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrán transmitir únicamente órdenes a las siguientes entidades autorizadas: a) Empresas de servicios de inversión autorizadas, b) entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, c) sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, o en la Ley 10/2014, de 26 de junio, d) instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público o a los gestores de tales instituciones; y e) sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del artículo 17.7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, cuyas obligaciones coticen o se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro. 6. Las personas previstas en los apartados 4 y 5 que queden excluidas de la aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo: a) Estarán sujetas a los requisitos y al régimen de supervisión que en su caso se puedan establecer reglamentariamente, y b) no podrán prestar servicios de inversión ni servicios auxiliares en otros Estados de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo Artículo 5. Régimen de las empresas de asesoramiento financiero nacional. 1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las personas físicas y jurídicas que, en lugar de cumplir con los requisitos financieros establecidos en la sección 1.ª del capítulo VI del título V de la citada ley así como en el capítulo I del título V de este real decreto, cumplan con lo establecido en el presente artículo, y que no estén autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, podrán prestar los servicios previstos en el artículo 125.1.g) y 126.c) y e) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con los instrumentos financieros contemplados en su artículo 2.1.a) y c), con sujeción al resto de preceptos de la citada ley y todos sus desarrollos reglamentarios que sean aplicables a las empresas de asesoramiento financiero, así como la normativa europea que les sea de aplicación. Estas personas físicas y jurídicas se denominarán empresas de asesoramiento financiero nacional. 2. Las empresas de asesoramiento financiero nacional serán autorizadas por la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo III para las empresas de servicios de inversión con las adaptaciones oportunas y quedarán inscritas en el registro señalado en el artículo 2.1 f) del Real Decreto de Potestades de Supervisión de la CNMV. 3. Las personas jurídicas que ofrezcan servicios de asesoramiento financiero deben cumplir los siguientes requisitos: 1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o 2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones. Las personas físicas que ofrezcan servicios de asesoramiento financiero deberán contar con el seguro al que se refiere el apartado 2.º anterior. 4. Las empresas de asesoramiento financiero nacional no tendrán la consideración de empresa de servicios de inversión, ni podrán prestar sus servicios en otros Estados de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. 5. El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la contratación con una empresa de asesoramiento financiero nacional, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente, de que entiende que la empresa de asesoramiento financiero nacional no puede ejercer su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea. Artículo 6. Cuenta propia de las agencias de valores. Las agencias de valores que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes, b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del capital inicial de la empresa, c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019; y d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate. Sección 2.ª Reserva de actividad y denominación Artículo 7. Reserva de denominación. 1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada, la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales entidades. 2. La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a las entidades contempladas en el artículo 5, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a confusión. 3. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela, su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por cuenta propia o ajena. Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad. A los efectos previstos en el artículo 129 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada. Artículo 9. Incumplimiento de la reserva de actividad y denominación. 1. El plazo al que se refiere el artículo 129.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para imponer una multa coercitiva a quienes se mantengan en el incumplimiento de la reserva de actividad y denominación tras haber sido requeridos, será de treinta días. Se aplicarán como correspondan los criterios establecidos en el artículo 329 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para graduar la cuantía de la multa coercitiva. 2. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo. A su vez la CNMV también podrá hacer advertencias públicas respecto a la existencia de esta conducta incumplidora. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, ni de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles. Sección 3.ª Actividades y servicios Artículo 10. Servicios de inversión. 1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las relaciones con la clientela. Las citadas empresas no podrán realizar servicios o actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente. 2. La lista de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que presten las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional, así como los instrumentos financieros sobre los que presten estos servicios se harán constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine. Artículo 11. Actividades accesorias. 1. De acuerdo con los artículos 127.1 y 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional, podrán realizar las actividades previstas en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, u otras actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa. Para el acceso y ejercicio a las actividades accesorias, la entidad estará obligada al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la actividad que se pretende realizar. 2. Para que la prestación de una actividad accesoria pueda incluirse en la lista de servicios y actividades a que se refiere el artículo 10.2 de este real decreto de la empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional, debe cumplir una de las dos condiciones siguientes: a) Implicar la prestación de un servicio de inversión o auxiliar sobre instrumentos que, estén vinculados al sector bancario o de seguros o tengan algún tipo de componente financiero. b) Suponer la prolongación del negocio de la empresa. Para ello deberá tener un grado de conexión suficiente con el ámbito financiero o el sector financiero, o realizarse con el objetivo de rentabilizar o aprovechar recursos con los que la empresa ya cuenta o que ha desarrollado en relación con actividades vinculadas al sector. 3. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional garantizarán una gestión adecuada de los riesgos y de los conflictos de interés que podrían derivarse de llevar a cabo actividades accesorias. A tal efecto aplicarán procedimientos similares a los existentes para la actividad principal y adoptarán medidas adecuadas para controlar, gestionar y mitigar en su caso los riesgos específicos de las actividades accesorias. 4. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional controlarán que las actividades accesorias no adquieran un grado de importancia en la actividad global de la entidad que pueda llegar a desvirtuar el objeto social propio de las mismas. La CNMV podrá establecer criterios y umbrales para delimitar cuándo las actividades accesorias desvirtúan por su alcance o volumen el objeto social exclusivo propio de las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional. 5. La realización de actividades accesorias será comunicada por las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional a la CNMV con quince días hábiles de antelación a la fecha en que vayan a ser efectivas, con el fin de ser incluidas en sus programas de actividades. Se deberá aportar una memoria explicativa de las actividades accesorias, el volumen de ingresos estimados y una declaración confirmando contar con controles de los riesgos que generan, así como con procedimientos para resolver de manera adecuada los conflictos de interés. Artículo 12. Modificaciones estatutarias. 1. En desarrollo de lo establecido en el artículo 137.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas se sujetarán al procedimiento de autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse y notificarse por la CNMV a los interesados, dentro de los dos meses siguientes a su presentación. 2. Cuando la solicitud no sea resuelta y notificada en este plazo, se entenderá estimada. 3. Todas las modificaciones estatutarias, excepto las mencionadas en el apartado 5, deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV, y en cuanto a este último, en los plazos y con los requisitos que determine la CNMV mediante Circular. 4. En desarrollo de lo establecido en el artículo 137.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y no obstante lo previsto en el apartado 1, no requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto: a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional, así como el cambio de denominación de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional. b) Incorporación a los estatutos de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las empresas de servicios de inversión o de las empresas de asesoramiento financiero nacional. d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización. 5. No requerirán autorización previa de la CNMV ni deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV las modificaciones de los estatutos sociales distintas de las previstas en los apartados anteriores y que no guarden relación con la naturaleza específica de la sociedad como empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional; o con los requisitos a las que están sujetas estas entidades. Artículo 13. Modificaciones de la relación de actividades. 1. La lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros de las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional se recogerá en la solicitud de autorización a que se refiere el capítulo III del presente título. Toda alteración posterior de dicha lista deberá someterse al procedimiento previsto en el citado capítulo, si bien el plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la modificación en la forma establecida en el artículo 19. No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo 137.5.b) de la Ley 6/20203, de 17 de marzo, solo deberán ser comunicadas a la CNMV aquellas modificaciones de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que tengan escasa relevancia por afectar a servicios y actividades no reservadas, a la alteración o reducción de servicios y actividades ya autorizados, o porque así sean consideradas por la CNMV en contestación a la consulta previa formulada al efecto por la empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional afectada. 2. La CNMV podrá denegar la solicitud de modificación de la lista de servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros en los supuestos establecidos en el artículo 137.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y cuando las normas de conducta que haya adoptado no resulten adecuadas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir en el desarrollo de los servicios y actividades contenidos en su solicitud de autorización. En el caso de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la modificación del programa de actividades quedará condicionada a la recepción por la CNMV de una comunicación de la autoridad supervisora del país de origen de la empresa de servicios de inversión que indique la modificación de las actividades a realizar en España. CAPÍTULO II Agentes de las empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional Artículo 14. Contratación de agentes. 1. El ejercicio de la actividad de los agentes de las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas está sometido a la supervisión de la CNMV, que podrá establecer requisitos adicionales para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes de su actividad. 2. Podrá actuar como agente de una empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica cualquier persona física o jurídica, a excepción de: a) Las personas físicas ligadas por una relación laboral a la propia entidad o a cualquier otra que preste servicios de inversión sobre los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como agentes de otra empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica o como agentes de entidades de crédito que presten servicios de inversión, salvo que ambas entidades pertenezcan al mismo grupo. 3. La actuación como agente de las personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha actividad con su objeto social. 4. Los agentes de las entidades citadas en el apartado 1 deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 20.1.g, así como, cuando sean personas jurídicas, los requisitos relativos al número mínimo de administradores o administradoras previstos para las empresas de asesoramiento financiero en artículo 54 y los requisitos relativos al capital previstos en el 66.3, todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, se determine mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 5. Las empresas de asesoramiento financiero y las empresas de asesoramiento financiero nacional no podrán ser agentes de otra empresa de servicios de inversión, empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica o entidad de crédito. Las empresas de asesoramiento financiero o empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas podrán designar agentes vinculados, pero únicamente para la promoción y comercialización del servicio de asesoramiento en materia de inversión y servicios auxiliares que estén autorizadas a prestar y para captar negocio, no pudiendo prestar estos agentes el servicio de asesoramiento en materia de inversión del artículo 125.1.g) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 15. Inscripción en el registro de agentes. 1. En desarrollo de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas que contraten agentes deberán inscribir con carácter previo los poderes de los agentes en el Registro Mercantil y notificar a la CNMV su inscripción en el registro correspondiente, una vez comprobado por la empresa de servicios de inversión o por la empresa de asesoramiento financiero nacional que el agente reúne acreditada honorabilidad, el conocimiento, las competencias y la experiencia, previstos en el artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para prestar los servicios propios de un agente y comunicar con precisión al cliente, o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto. Recibida la notificación, que deberá presentarse por vía telemática en la sede electrónica de la CNMV, esta inscribirá a los agentes en los registros señalados en el artículo 2.1.g) del Real Decreto por el que se desarrollan las Potestades y Facultades Administrativas de la CNMV en relación con los Mercados de Valores y las Empresas de Servicios de Inversión. El plazo máximo para que la CNMV realice la inscripción será de tres meses desde que recibe la notificación correspondiente. La inscripción en el registro de la CNMV será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad. 2. Cuando la empresa de servicios de inversión o la empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica concluya su relación con un agente, deberá otorgar escritura de revocación de poder e inscribirla en el Registro Mercantil, y comunicarlo inmediatamente a la CNMV, para su anotación en el correspondiente registro. 3. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, estén autorizadas para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, podrán designar agentes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el presente capítulo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la CNMV para que las inscriba en su registro, en los mismos términos que, para las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas, prevé el artículo 130.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Artículo 16. Requisitos de los agentes. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, o para varias del mismo grupo. b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones. c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia del 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. d) No percibir de la clientela honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de remuneración. e) No podrán subdelegar sus actuaciones. 2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas deberán, como requisito previo al nombramiento de agentes: a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados, que informan a la clientela o posible clientela del nombre de la entidad a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente. c) Otorgar a los agentes poder suficiente para actuar en nombre y por cuenta de la entidad en la prestación de servicios que se les encomienden. Artículo 17. Régimen de la repr …

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