{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV tendrá derecho a examinar las medidas adoptadas por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, sobre los servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares o actividades llevados a cabo en territorio español y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La CNMV podrá exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito comunitarias que tengan sucursales en territorio español o, en ausencia de sucursal, agentes vinculados establecidos en España, les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales o de esos agentes vinculados.</div>\n<p class=\"lf-p\">También podrá exigir a las sucursales de las empresas de servicios de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y, en especial, en el artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que se imponen a las empresas españolas para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 146 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, resultará también de aplicación en el caso de sucursales o agentes vinculados de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas preventivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando la CNMV tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España mediante sucursal, o, en su caso, mediante agente vinculado establecido en España, cuando no exista sucursal, o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, que no confieran competencias a la CNMV, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados, la CNMV, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en territorio español. La CNMV informará sin demora acerca de estas medidas a la Comisión Europea y a la AEVM. La CNMV podrá instar a la AEVM a actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la CNMV compruebe que la sucursal en España de una empresa de servicios de inversión comunitaria o el agente vinculado de dicha empresa establecido en España, cuando no exista sucursal, no cumple las obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en especial: en el título V, capítulo I, y en los artículos 192 a 223 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como en las disposiciones dictadas en desarrollo de estos preceptos; y las obligaciones establecidas en los artículos 14 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que confieren competencias a la CNMV exigirá a la empresa de servicios de inversión que ponga fin a su situación irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en este artículo o el artículo 148 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y notificada a la empresa de servicios de inversión afectada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación en el caso de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares en territorio español, bien en régimen de libre prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Terceros Estados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando una empresa de un país que no sea un Estado Miembro de la Unión Europea preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las relaciones intragrupo, cuando una empresa de un tercer país, incluso a través de una entidad que actúe en su nombre o que tenga vínculos estrechos con dicha empresa de un tercer país o con cualquier otra persona que actúe en nombre de dicha entidad, capte clientela o posible clientela en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva de la clientela, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en este capítulo y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia englobando en su ámbito de aplicación los servicios y actividades en cuestión, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la CNMV o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 194 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 144 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 52 y 53, 176 al 180, 192 a 212 y 213 a 224 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la CNMV o del Banco de España, en su caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión españolas que soliciten autorización para la actuación transfronteriza en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán incluir en la solicitud la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información del Estado en cuyo territorio pretenden actuar,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una relación de actividades en la que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>en su caso, su domicilio en el Estado de acogida, la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará, el nombre del personal de alta dirección responsable de la sucursal y la información suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad contemplados en los artículos 55, 56 y 57; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>en caso de solicitudes de prestación de servicios sin sucursal, descripción de los medios que asignará la empresa de servicios de inversión española a la realización y control de dicha actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado anterior habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la CNMV.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá llevarse a cabo una modificación relevante de las actividades autorizadas si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en motivos objetivos y demostrables para creer que dichas modificaciones suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado. Transcurrido el plazo para la resolución sin pronunciamiento expreso por parte de la CNMV, se entenderá que esta no se opone a la modificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el caso de creación de una empresa de servicios de inversión en un Estado no miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la CNMV deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La siguiente información conforme a lo previsto en el artículo 27.1, por referencia al Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Denominación social (incluida su razón social y cualquier otro nombre comercial que utilice); su forma jurídica, la dirección de la oficina central y, para las empresas ya existentes, el domicilio social; los datos de contacto; el número de identificación nacional, si dispone del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Proyecto de estatutos sociales y, para las empresas ya existentes, copias de los documentos corporativos y prueba fehaciente de su inscripción en el registro mercantil nacional, cuando proceda.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Lista de los servicios y actividades de inversión, servicios auxiliares e instrumentos financieros que se proporcionarán, y si se mantendrán instrumentos financieros y fondos de los clientes (incluso con carácter temporal).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Información sobre la organización de la empresa prevista en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Información sobre el órgano de administración y las personas que dirijan las actividades prevista en los artículos 4 y 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 152 de dicha Ley, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 153.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud. Sin perjuicio de la resolución que la CNMV debe dictar, el vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la empresa para entenderla estimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La CNMV podrá desestimar las solicitudes de apertura de sucursal o de prestación de servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando en la solicitud se contemplen actividades no autorizadas a la entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>cuando existan obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La CNMV podrá desestimar las solicitudes de empresas de servicios de inversión españolas o de entidades pertenecientes a su grupo consolidable, siempre que se trate, en este caso, de un grupo consolidable supervisado por la CNMV, relativas a la creación de una empresa de servicios de inversión extranjera o a la adquisición de una participación en una empresa ya existente, a que se refiere el artículo 150 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando atendiendo a la situación financiera de la empresa de servicios de inversión o del grupo consolidable de entidades financieras supervisado por la CNMV en el que se integre o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>cuando vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la CNMV; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En todo caso, cabrá exigir a las solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la CNMV pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea requerirá la autorización de la CNMV. Se observarán al efecto el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y los artículos anteriores de este real decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La prestación de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización, deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y la empresa solicitante deberá contar con la debida autorización que habrá sido concedida por la autoridad competente en atención a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la CNMV y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>la sucursal dispondrá de una dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida, no inferior a los importes establecidos en el artículo 66, en función de los servicios para los cuales la empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea solicita autorización,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>se habrá designado a una o varias personas responsables de la dirección de la sucursal, todos los cuales deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>el tercer país en el que esté establecida la empresa de servicios de inversión y España habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>la empresa deberá formar parte de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de sucursales de terceros países, la CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, y en particular la referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 43.2. En lo que respecta al cumplimiento de unas exigencias de naturaleza prudencial cuando el tercer país no haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, o en los que no esté vigente tal decisión de equivalencia, la CNMV podrá solicitar información adicional y condicionar la autorización al cumplimiento de exigencias similares a las derivadas de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una empresa de servicios de inversión no autorizada en un Estado Miembro de la Unión Europea pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; deberá solicitarlo previamente a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización en los términos y condiciones establecidos en el apartado 1 anterior, en lo que sea de aplicación. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general. Los servicios a prestar sin sucursal en España irán dirigidos a clientes profesionales y contrapartes elegibles a que se refieren, respectivamente, los artículos 194 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, toda vez que la prestación de servicios a clientes minoristas o a clientes profesionales a que se refiere el artículo 195 de la citada Ley deberá hacerse mediante sucursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo para notificar la resolución de las solicitudes previstas en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será de seis meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La CNMV notificará a la Comisión Europea y a la AEVM todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas de un tercer país registradas en la AEVM de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que presten en España, sin el establecimiento de una sucursal, servicios de inversión o realicen actividades de inversión, conlleven o no servicios auxiliares, para clientes profesionales y contrapartes elegibles en el sentido de los artículos 194.2 y 196 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de dar información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España a través de una sucursal, facilitarán a la CNMV la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El nombre del personal de alta dirección responsable de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Información sobre la dotación de fondos, mantenida por la entidad en España, de carácter permanente y duración indefinida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión de terceros países que se propongan obtener la autorización de conformidad con el artículo anterior para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, en España sin establecimiento de sucursal, facilitarán a la CNMV la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>todos los datos pertinentes de la empresa, incluidos su denominación, forma jurídica, domicilio social, miembros del órgano de administración y accionistas significativos; así como una relación de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión y los servicios auxiliares previstos y descripción de medios humanos y medios materiales, así como mecanismos de control de la empresa que van a dedicar a la actividad en España,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>respecto de aquellas personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas, los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 55, 56 y 57; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>acreditaciones de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Tener el estatuto jurídico requerido en el país de origen para la prestación de los servicios en los términos que pretenden llevar a cabo también en España, sin sucursal; y 2.º estar en posesión de las autorizaciones de su país de origen para operar en España sin sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La sucursal de la empresa no autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea que haya obtenido la autorización de acuerdo con el artículo 43 del presente real decreto comunicará anualmente a la CNMV la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La escala y el alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal en España;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que realicen actividades de negociación por cuenta propia, su exposición mensual mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que presten aseguramiento de instrumentos financieros, colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme o ambos servicios, el valor total de los instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a compromiso firme durante los doce meses anteriores;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores disponibles para la clientela de la sucursal, incluidos los derechos de la clientela que se deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 41.1.f) del presente real decreto;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>cualquier otra información que la CNMV estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones de información establecidas en el presente apartado serán también de aplicación a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Concesión de la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 151 de la ley; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 42 apartado tercero y en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 39.4 de este real decreto, en los artículos 136 y 140 del Real Decreto sobre instrumentos financieros, en el artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la CNMV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda modificación de la información a que se refiere el artículo anterior deberá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión a la CNMV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios de inversión en el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social, personal de alta dirección responsable de su gestión y relación de actividades, y, en caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio en España y vayan a ser responsables directas de la gestión del mismo y de la relación de actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de información de la CNMV a la AEVM sobre sucursales de empresas no autorizada en países de la Unión Europea que operan en España</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV facilitará a la AEVM anualmente la lista de sucursales de empresas de Estados no miembros de la Unión Europea que operen en España prestando servicios de inversión o realizando actividades de inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La CNMV comunicará, previa solicitud, la siguiente información a la AEVM:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todas las autorizaciones de las sucursales autorizadas con arreglo al artículo 43, así como las ulteriores modificaciones de dichas autorizaciones;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>la escala y alcance de los servicios prestados y de las actividades realizadas por la sucursal autorizada en España;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el volumen de negocios y los activos totales correspondientes a los servicios y las actividades a que se refiere la letra b);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>el nombre del grupo de un país no miembro de la Unión Europea al que pertenezca la sucursal autorizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV, las autoridades competentes de los entes que formen parte del mismo grupo al que pertenezcan las sucursales de empresas de países no miembros de la Unión Europea, la AEVM y la ABE cooperarán estrechamente a fin de garantizar que todas las actividades de dicho grupo en la Unión estén sujetas a una supervisión exhaustiva, coherente y eficaz de conformidad con la Directiva (UE) 2019/2034, el Reglamento (UE) n.º 575/2013, el Reglamento (UE) n.º 600/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva (UE) 2019/2034.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Participaciones significativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Deber de notificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una empresa de servicios de inversión española o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la CNMV y a la empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una empresa de servicios de inversión española o empresa de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica; o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en alguna de las mismas de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o bien que en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la empresa de servicios de inversión o la empresa de asesoramiento financiero nacional, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente a la CNMV.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la notificación indicará la cuantía de la participación prevista e incluirá toda la información que se determine de acuerdo con Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1946 de la Comisión, de 11 de julio de 2017, por el que se completan las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación con el fin de establecer una lista exhaustiva de la información que los adquirentes propuestos deben incluir en la notificación de la propuesta de adquisición de una participación cualificada en una empresa de inversión. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, las empresas de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional informarán a la CNMV, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la CNMV reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Cómputo de las participaciones en empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación incluirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los adquiridos directamente por el adquirente potencial,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>los adquiridos a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial o participadas por entidades del grupo,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>los adquiridos por otras personas que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio concertado de los derechos de voto que poseen, una política común duradera en relación con la gestión de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional; o que tenga por objeto influir de manera relevante en la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones adquiridas a través de persona interpuesta,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>los derechos de voto que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos, como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución de un derecho de usufructo sobre acciones,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>los derechos de voto que estén vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>los derechos de voto que el adquirente potencial pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una empresa de asesoramiento financiero nacional, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 125.1.d) y 128.1, 3 y 5.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, 2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y 3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Exclusiones en el cómputo de una participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y 2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Influencia significativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de evaluación y de oposición por la CNMV a la adquisición propuesta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los criterios que deberá observar la CNMV para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, y en concreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión o en la empresa de asesoramiento financiero nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 134 y 171 a 175 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y, en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional, los requisitos establecidos en el artículo 5.3 y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La CNMV solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la CNMV planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las decisiones adoptadas por la CNMV mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 155 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A petición del adquirente potencial o de oficio, la CNMV podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la adquisición propuesta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acusará recibo por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación, siempre que esta incluya toda la información que resulte exigible conforme al artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y al artículo 45 de este real decreto, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. Con dicha solicitud la CNMV remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la CNMV en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. Con ocasión de la solicitud de este informe, la CNMV podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La CNMV dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para realizar la evaluación de la adquisición propuesta y, en su caso, oponerse a la misma. El plazo del que dispone la CNMV para evaluar la adquisición de participaciones significativas comenzará a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si lo considera necesario, la CNMV podrá solicitar por escrito información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, la CNMV podrá interrumpir por una única vez el cómputo de dicho plazo por un máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y durante el periodo que medie entre la fecha de la notificación del requerimiento de información adicional y la fecha de recepción de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">La CNMV podrá efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La CNMV podrá prolongar la suspensión del plazo mencionada en el apartado anterior hasta un total de 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la Ley 6/2023, de 17 de marzo; la Ley 10/2014, de 26 de junio, o la Ley 20/2015, de 14 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la CNMV no se pronuncia en el plazo establecido para la evaluación previsto en el apartado 2, se entenderá que no existe oposición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración entre autoridades supervisoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo 154.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una entidad de crédito, entidad aseguradora o reaseguradora, empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La sociedad matriz de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las consultas contempladas en este apartado se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una entidad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando esta resulte oportuna para la evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad aseguradora o reaseguradora, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros y consejeras o administradores y administradoras y requisitos de información</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Principios aplicables al sistema de gobierno corporativo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el sistema de gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas deberá atenerse, como mínimo, a los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El órgano de administración garantizará la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano de administración deberá supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El órgano de administración será responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado o consejera delegada, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El sistema de gobierno corporativo previsto en el apartado anterior deberá garantizar también que el órgano de administración de las entidades citadas en el apartado 1 defina, apruebe y supervise:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de la clientela de la misma a la que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a la clientela orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de la clientela y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de la alta dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del órgano de administración de las entidades contempladas en el apartado 1 del artículo anterior han de garantizar que la empresa cumple las obligaciones que le impone la Ley 6/2023, de 17 de marzo, este real decreto y sus disposiciones de desarrollo. En particular, deberán evaluar y revisar con la periodicidad que se estime en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados y, al menos, anualmente, la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que imponen a la entidad los artículos 161 y 162 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y adoptar medidas para hacer frente a las posibles deficiencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano de administración recibirá periódicamente y, al menos, anualmente, los informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, en los que deberá señalarse, en su caso, las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Composición del órgano de administración de las empresas de servicios de inversión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres. Las empresas de asesoramiento financiero así como las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros. En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. El concepto de diversidad al que hace referencia el artículo 165.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirá, entre otras, la dimensión de género, edad, formación y experiencia profesional previa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad, se deberá considerar toda la información disponible a que hace referencia el artículo 167.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluyendo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa lo comunicará a la CNMV en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión, de las empresas de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, o de las entidades dominantes mencionadas en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión o de su entidad dominante a que se refiere el tercer párrafo de la letra e) del artículo 20.1 que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos miembros del órgano de administración y de la alta dirección que representen o hayan sido designado por las Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de conocimientos, competencias y experiencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Poseerán los conocimientos, competencias y experiencia exigidos conforme al artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, las competencias apropiadas para el puesto en cuestión y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello los conocimientos adquiridos en un entorno académico, las competencias y capacidades demostradas y la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los criterios de conocimientos y de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el órgano de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión y en empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas para asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad para ejercer un buen gobierno e independencia de ideas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para valorar la capacidad de los miembros del órgano de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa, conforme a lo exigido por el artículo 164.1.d) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se tendrá en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa o en otras organizaciones privadas o públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del órgano de administración de la empresa, de su matriz o de sus filiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa, de su matriz o de sus filiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La capacidad de dedicar el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones y responsabilidades, incluida la de comprender el negocio de la empresa, sus principales riesgos y las implicaciones del modelo de negocio y de la estrategia de riesgos. Se considerará tiempo suficiente como mínimo el necesario para analizar de forma completa los asuntos que forman parte del orden del día de las reuniones del órgano de administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún miembro del órgano de administración alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa, ésta lo comunicará a la CNMV en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para valorar si los miembros del órgano de administración actúan con independencia de ideas, conforme a lo exigido por el artículo 164.1.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se valorará si:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Poseen las habilidades de comportamiento necesarias, que incluyen entre otras:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El valor, la convicción y la fortaleza para evaluar y cuestionar de manera efectiva las decisiones propuestas por otros miembros del órgano de administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º la capacidad para formular preguntas a los miembros del órgano de administración en su función de dirección; y 3.º la capacidad para resistirse al pensamiento gregario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tienen conflictos de interés, hasta el punto de que comprometen su capacidad para desempeñar sus funciones de manera independiente y objetiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del órgano de administración de las empresas de servicios de inversión que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 62 deberán cumplir con la limitación de cargos establecida en el artículo 166.2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas de servicios de inversión significativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el artículo 138.2. de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se consideran empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas, las incluidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración de la idoneidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el primer y segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión o de empresa de asesoramiento financiero nacional;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la entidad, de forma continuada y cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección y cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por el adquirente de una participación significativa cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión o en la empresa de asesoramiento financiero nacional, se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades citadas en el apartado 1 anterior evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 163.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. La citada evaluación se realizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la entidad, se hayan producido nuevos nombramientos;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>por la entidad, de forma continuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración del cumplimiento por las unidades de control y otros puestos clave de las entidades citadas en el tercer párrafo de la letra e) del artículo 20.1, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 164.1, letras a) y b), de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de la empresa de servicios de inversión;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de las unidades de control y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de un aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>por la entidad, cuando sea necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La CNMV llevará a cabo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el primer y segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 163 y 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los casos y plazos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una entidad, en el plazo previsto en artículo 131.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la entidad de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 50.2. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 60.1, en el plazo previsto en el artículo 63. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La valoración del cumplimiento por las funciones de control interno y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 138.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los requisitos establecidos en el artículo 164.1.a) y b) de la citada ley, en los casos y plazos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 50.2. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Tras la comunicación de nuevos nombramientos prevista en el artículo 60.2, en el plazo previsto en el artículo 63. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 55 a 57 deberá ser comunicado a la CNMV por la entidad en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comunicación previa a la CNMV de nombramientos previstos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades contempladas en el artículo 138.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá realizarse por las entidades a la CNMV, a más tardar, dos semanas después de que hayan decidido proponer al candidato para su nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">La comunicación se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se incluirá la documentación e información prevista en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión; al objeto de que la CNMV pueda valorar si la entidad se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades contempladas en el artículo 138.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán notificar a la CNMV el nombramiento de nuevos titulares de las funciones de control y de otros puestos clave de la entidad sin demora y, como máximo, en un plazo de quince días desde su nombramiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Junto con la notificación, las entidades deberán proporcionar la documentación e información completas, al objeto de que la CNMV pueda valorar si la entidad se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Política de selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión, las empresas de asesoramiento financiero nacional y las entidades dominantes de las empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que dichas entidades dominantes sean una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección de cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 163 y en el artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de titulares de unidades de control y otros puestos clave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dichas entidades mantendrán a disposición de la CNMV una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas responsables de la gestión de la sucursal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Comité de nombramientos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El comité de nombramientos previsto en el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se establecerá en aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 de euros,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 de euros,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>número medio mínimo de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de servicios de inversión ya no deberán contar con un comité de nombramientos si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El comité de nombramientos desempeñará, al menos, las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la idoneidad de los diversos miembros del órgano de administración y de este en su conjunto, e informar al órgano de administración en consecuencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Revisar periódicamente la política del órgano de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Establecer, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán en la página web de la empresa de servicios de inversión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La CNMV utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La CNMV podrá tener por cumplida la obligación de constituir el comité previsto en el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tal comité de conformidad con el presente artículo y asuman sus funciones para con las filiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La composición del comité de nombramientos atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos para oponerse al nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La CNMV podrá oponerse, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, al nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección de forma motivada en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la CNMV determine que se necesita documentación e información adicionales para completar la evaluación, el plazo podrá interrumpirse desde el momento en que se solicite la documentación e información adicionales hasta la recepción de dicha documentación e información, debiendo resolverse y notificarse el resultado del procedimiento en un plazo máximo de seis meses. A falta de notificación en dicho plazo, se entenderá que no existe oposición.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos financieros</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Facultad de someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV podrá decidir aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo al menos alguna de las siguientes actividades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Negociación por cuenta propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para ello, además, el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión, calculado como la media de los doce meses anteriores, debe ser igual o superior a 5.000 millones de euros, debiéndose cumplir al menos una de las condiciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la empresa de servicios de inversión lleve a cabo las citadas actividades a una escala tal que en caso de quiebra o dificultades financieras de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la empresa de servicios de inversión sea un miembro compensador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la CNMV lo considere justificado habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y tomando en consideración uno o varios de los siguientes factores:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La importancia de la empresa de servicios de inversión para la economía de la Unión o de España;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º la importancia de las actividades transfronterizas de la empresa de servicios de inversión;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º la interconexión de la empresa de servicios de inversión con el sistema financiero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado 1 no se aplicará a los operadores en materias primas y derechos de emisión, a las instituciones de inversión colectiva ni a las entidades aseguradoras, reaseguradoras ni a las gestoras de fondos de pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la CNMV decida aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicha empresa de servicios de inversión será objeto de supervisión para comprobar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en la transposición de los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, contenidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la CNMV decida revocar una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo sin demora a la empresa de servicios de inversión. Toda decisión adoptada por la CNMV en virtud del apartado 1 dejará de aplicarse si la empresa de servicios de inversión deja de cumplir el límite cuantitativo a que se hace referencia en el citado apartado, calculado sobre la base de un período de doce meses consecutivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La CNMV informará sin demora a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La CNMV se guiará por las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE para para especificar de forma más precisa los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b) del párrafo segundo, y garantizar su aplicación uniforme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Posibilidad de solicitar la aplicación del régimen prudencial de entidades de crédito</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de servicios de inversión podrán solicitar a la CNMV la aplicación del régimen prudencial previsto en el marco normativo de las entidades de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y el artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, incorporando en la solicitud una justificación de que la aplicación de los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base individual para la empresa de servicios de inversión y en base consolidada para el grupo, como corresponda, es prudencialmente sólida, no conlleva una reducción de los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y no se ha llevado a cabo con fines de arbitraje regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La CNMV resolverá la autorización y notificará en el plazo de dos meses desde que la solicitud tenga entrada en su registro electrónico. Las solicitudes que no fuesen resueltas en el plazo indicado podrán entenderse estimadas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Fondos propios y liquidez</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de capital inicial de las empresas de servicios de inversión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sociedades de valores; 750.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC; 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las agencias de valores; 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela; 75.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">El capital inicial de las empresas de servicios de inversión se constituirá con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El capital inicial mínimo de los agentes, que sean personas jurídicas, de empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno y activos líquidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El proceso de autoevaluación del capital y activos líquidos previstos en el artículo 171 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será llevado a cabo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en el Reglamento (UE) 2019/2033, de 27 de noviembre de 2019, y en su normativa de desarrollo por:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las empresas de servicios de inversión matrices.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando una sociedad de cartera de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En base individual por las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión supervisado por la CNMV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 172.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno y activos líquidos que se remitirá a la CNMV antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca la CNMV.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para la elaboración de este informe las empresas de servicios de inversión deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique la CNMV.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de fondos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de fondos propios que consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2 y deberán cumplirse en todo momento todas las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consolidación prudencial se regirá por lo establecido en el título II de la parte primera del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. En caso de que proceda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos específicos de liquidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La CNMV impondrá los requisitos específicos de liquidez a que hace referencia el artículo 257.2.k) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, únicamente cuando, basándose en las revisiones realizadas con arreglo a los artículos 67, 83 y 103, llegue a la conclusión de que la empresa de servicios de inversión que no cumple las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o que aun cumpliéndolas, no queda exenta de los requisitos de liquidez con arreglo al artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, se encuentra en una de las situaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Esté expuesta a riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez importantes no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No cumpla los requisitos establecidos en los artículos 67, 83 y 103 y es improbable que otras medidas administrativas mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del apartado 1.a) del presente artículo, los riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, únicamente cuando los importes y los tipos de liquidez considerados suficientes por la CNMV a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 172.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, superen el requisito de liquidez de las empresas de servicios de inversión establecido en la citada parte quinta de dicho Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV determinará el nivel de requisitos específicos de liquidez, como la diferencia entre la liquidez considerada suficiente con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La CNMV exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito específico de liquidez, con activos líquidos tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La CNMV justificará por escrito su decisión de imponer requisitos específicos de liquidez, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos a que hacen referencia los apartados 1 a 3 del presente artículo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Operaciones financieras con terceros y por cuenta propia</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones financieras con entidades financieras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la CNMV, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las operaciones se efectuarán en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones financieras con personas o entidades vinculadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar las siguientes operaciones siempre que se cumpla con las demás disposiciones que les sean aplicables, en particular con lo establecido en los artículos 66 a 69:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Préstamos a sus socios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Préstamos a personal empleado de la propia entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Financiación en forma de préstamos participativos a entidades del grupo al que pertenezca la empresa de servicios de inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas operaciones financieras no desnaturalizarán el objeto social de las empresas de servicios de inversión y, en particular, no se realizarán actividades equivalentes a la captación de fondos reembolsables del público sujetas a reserva de actividad de las entidades de crédito, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La CNMV podrá desarrollar requisitos técnicos para interpretar este artículo y establecer límites en caso de que para alguna empresa de servicios de inversión estas operaciones de financiación supongan un riesgo para la sostenibilidad financiera de la empresa o para el resto del mercado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones financieras con el público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 70, excepto por concepto de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Emisión de acciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Financiación subordinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las agencias y sociedades de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que determine el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la CNMV determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá determinar, mediante orden ministerial, el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la CNMV determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a su clientela cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades de las sociedades gestoras de carteras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por su clientela para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1, 2, a excepción de su párrafo a), y 3.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de asesoramiento financiero, así como a las personas jurídicas que sean empresas de asesoramiento financiero nacional sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1 y 2, a excepción de su párrafo a), y 3.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Salvaguarda de activos y fondos de la clientela</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de organización interna en materia de protección de activos de la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con el artículo 176.2.f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de su clientela, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al grupo para que, a requerimiento de la CNMV, en el supuesto de que atraviesen dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los instrumentos financieros custodiados y del efectivo de su clientela a una o varias entidades. La CNMV podrá excluir a entidades concretas del cumplimiento de la obligación anterior siempre que considere que existen medidas previstas en el ámbito de la resolución que puedan tener efectos equivalentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir, la CNMV solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el traspaso a otra entidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si, existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la CNMV podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con base en el procedimiento desarrollado al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de servicios de inversión podrán acordar con su clientela que deposite los instrumentos financieros y el efectivo en cuentas de otras entidades autorizadas para la prestación del servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de su clientela y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de la clientela.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. La clientela mantendrá el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o cuando la CNMV, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la necesaria individualización de los saldos de efectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Protección de los activos de la clientela</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 176.2.f) y 3.d) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de sus propios activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de la clientela, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores de auditoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder obren los activos de su clientela.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Deberá adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los activos de la clientela, o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Custodia de instrumentos financieros de la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En desarrollo de lo establecido en al artículo 176.2.f) y 3.d), las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de su clientela en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de la clientela.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de la clientela en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de su clientela en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiera que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los instrumentos financieros pertenezcan a un cliente profesional y éste solicite por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Depósito de fondos de la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de su clientela en una o varias cuentas abiertas en las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Bancos centrales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Bancos autorizados en terceros Estados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fondos del mercado monetario habilitados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad. Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a la clientela de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.</div>\n<p class=\"lf-p\">En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el importe depositado no exceda del 20 % del total de tales fondos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a la CNMV.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Banco de España dispondrá de las medidas necesarias para que sea posible que las empresas de servicios de inversión puedan abrir cuentas y hacer efectiva la previsión del apartado primero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de los instrumentos financieros de la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros de su clientela o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, con arreglo a los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones precisas especificadas y aceptadas por el cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos financieros de la clientela estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de la clientela por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La CNMV podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el artículo 66.1 b) a mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de su clientela para la ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la entidad de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital inicial de la entidad;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes para la autorización se presentarán en el Registro Electrónico de la CNMV, que deberá resolver y notificar el resultado del procedimiento de autorización en un plazo máximo de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, permite entenderla estimada por silencio administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve a cabo un seguimiento de la idoneidad continuada de tal garantía y adopte las medidas necesarias para mantener el equilibrio con el valor de los instrumentos de los clientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Uso inapropiado de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión considerarán debidamente el uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad en el contexto de la relación entre la obligación del cliente con la empresa y los activos del cliente sujetos a tales acuerdos por parte de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión estarán en disposición de demostrar que han realizado la consideración y valoración de lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta todos los siguientes factores al considerar y documentar la idoneidad del uso de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si existe únicamente una relación muy débil entre la obligación del cliente con la empresa y el uso de tales acuerdos y si la probabilidad de una responsabilidad de los clientes respecto a la empresa es escasa o insignificante,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>si el importe de los fondos o los instrumentos financieros del cliente sujetos a acuerdos de garantía con cambio de titularidad excede con mucho la obligación del cliente, o es incluso ilimitado si el cliente tiene cualquier tipo de obligación con la empresa; y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>si todos los instrumentos financieros o fondos de los clientes se someten a acuerdos de garantía con cambio de titularidad, sin considerar qué obligación mantiene cada cliente con la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al utilizar acuerdos de garantía con cambio de titularidad, las empresas de servicios de inversión informarán de forma destacada a los clientes profesionales y las contrapartes elegibles de los riesgos asociados y el efecto de cualquier acuerdo de esa índole en los instrumentos financieros y los fondos del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos que estén prohibidos con arreglo al artículo 86.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Mecanismos de vigilancia y control respecto a la salvaguarda de los activos de la clientela</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas de servicios de inversión designarán una única persona responsable con competencia específica para los asuntos relativos al cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones sobre salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de la clientela. Este responsable deberá disponer de las competencias y facultades y la autoridad suficiente para ejercer esta función de forma adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión podrán decidir, garantizando el pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores y Servicios de Inversión y el presente real decreto, si el responsable designado debe dedicarse únicamente a esa tarea o si puede desempeñar sus funciones con eficacia mientras atiende otras responsabilidades.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Requisitos de organización interna y funcionamiento</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Medidas de organización interna</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos de organización interna</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con el artículo 176 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional cumplirán con los requisitos de organización interna establecidos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los artículos 21 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el resto de la legislación que les sea aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional establecerán políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos su personal de alta dirección, personal empleado y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la Ley 6/2023, de 17 de marzo, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas recogidas en los artículos 28 y 29 del citado Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016. A estos efectos, las citadas entidades deberán establecer y mantener una función permanente y efectiva de verificación del cumplimiento que actúe con independencia de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de organización interna en materia de conflicto de interés</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con el fin de impedir que los conflictos de intereses a los que se hace referencia en el artículo 198 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, perjudiquen los intereses de su clientela, de conformidad con los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de organización interna en materia de gestión de riesgos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando confíen a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a su clientela y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, las empresas de servicios de inversión o las empresas de asesoramiento financiero nacional deberán asegurarse de que adoptan medidas razonables para evitar que exista un riesgo operativo adicional indebido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 a 32 del citado Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.</div>\n<p class=\"lf-p\">La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.</p></div>", "next": 239636}