{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública, incluyendo su envío al Boletín Oficial de las Illes Balears para su publicación, en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión,en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea necesario, una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública y la remitirá al Butlletí Oficial de les Illes Balears para su publicación en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando sea necesario, una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 12 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de impacto ambiental o el acuerdo de resolución de discrepancias del artículo 36 tienen el carácter de acto de trámite no impugnable de forma autónoma o separada de la resolución sustantiva, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En dichos supuestos se podrá interponer, alternativamente, recurso potestativo de reposición o, directamente, recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación de los proyectos incluidos en el anexo II y de los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Supuestos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Proyectos sujetos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos incluidos en el anexo II y los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo que dispone el apartado anterior, el promotor de un proyecto incluido en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, puede solicitar la sujeción a evaluación de impacto ambiental, sin necesidad de decisión del órgano ambiental, por entender que los impactos del proyecto así lo exigen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Procedimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fase previa de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas estudiadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fase previa de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido el anexo I que pueda afectarlos espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida documentación, este órgano, una vez recibida ésta, comunicará esta circunstancia al promotor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas estudiadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fase previa de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, debe comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por medio del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida documentación, este órgano, una vez recibida ésta, comunicará esta circunstancia al promotor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el escrito de comunicación se deberá adjuntar un documento ambiental que incluya, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las principales alternativas estudiadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 13 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y se les dará un plazo de quince días, sin perjuicio de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, otorgando a tal fin un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo, y de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación señalada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. A tal fin se otorgará un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo y la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta del comité técnico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Un comité técnico del órgano ambiental, previo informe técnico y jurídico, elevará una propuesta motivada de decisión al órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección ­designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección ­designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior determinará la no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección ­designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior determinará la no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental decidirá mediante acuerdo motivado, la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental, en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las características de los proyectos, sobre todo desde el punto de vista de la dimensión, la acumulación con otros proyectos, el uso de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes, y también el riesgo de accidentes, considerando de una manera especial las sustancias y tecnologías utilizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ubicación de los proyectos, de manera que se tenga en cuenta la sensibilidad ambiental de las áreas geográficas afectadas y, en particular, el uso existente del suelo y la relativa abundancia, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de cada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La capacidad de carga del medio natural, con una atención especial a las zonas húmedas, las zonas costeras, las áreas de montaña y de bosque, los espacios naturales protegidos, las zonas de especial protección ­designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, las áreas donde ya se hayan ultrapasado los objetivos de calidad ambiental que establece el derecho comunitario, las áreas de densidad demográfica alta y el patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las características del impacto potencial del proyecto, en relación con los criterios que establecen los apartados a) y b) de este artículo y, en particular, la extensión del impacto; esto es, la dimensión del área geográfica y de la población afectadas, el carácter transfronterizo, la magnitud y la complejidad, la probabilidad y la duración, la frecuencia y la reversibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito de comunicación, con la totalidad de la documentación anexa, en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior implicará la sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de decisión posterior sobre la no sujeción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión motivada la publicará el órgano ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y en otros medios según la previsión del artículo 8.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La decisión motivada del órgano ambiental sobre la sujeción o no del proyecto a evaluación de impacto ambiental agota la vía administrativa y es susceptible, alternativamente, de recurso potestativo de reposición ante el propio órgano ambiental o, directamente, de recurso contencioso administrativo, en los plazos y la forma que establece la legislación vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3, recuperándose la redacción original, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2014-6438.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 3.2 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Informe ambiental y evaluación de repercusiones ambientales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo que dispone el artículo anterior, el órgano ambiental puede decidir, motivadamente, que los proyectos que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, sean objeto de un informe ambiental, con la posible inclusión de medidas correctoras, protectoras y compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de proyectos que afecten a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 que no se sujeten a evaluación de impacto ambiental en base a los criterios de sujeción, se someterán a la evaluación de repercusiones de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental, se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 24 a 39 de esta ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 22 a 39 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se podrá dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se podrá tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas ya las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos incluidos en el anexo II que por decisión motivada del órgano ambiental se sujeten a evaluación de impacto ambiental se ajustarán al procedimiento establecido en los artículos 22 a 39 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se puede dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22.</div>\n<p class=\"lf-p\">La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se puede tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicarán al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 15 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Informes ambientales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Sujeción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la legislación sustantiva o sectorial, así como el planeamiento territorial, medioambiental o sectorial, prevean la emisión de un informe ambiental, en relación a una obra, proyecto o actividad no sujetos a evaluación de impacto ambiental según los anexos I y II de esta ley, se seguirá la tramitación prevista en este capítulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de informe ambiental será formulada por el órgano sustantivo al órgano ambiental, remitiéndole una copia del proyecto y una memoria ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La memoria ambiental deberá caracterizar la actuación y contener un análisis de los impactos del proyecto en relación al medio ambiente, las consideraciones ambientales a tener en cuenta y, en su caso, las medidas correctoras, protectoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe lo emitirá un comité técnico creado al efecto, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su emisión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disciplina ambiental</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a los órganos sustantivos competentes por razón de la materia el ejercicio de las competencias de disciplina ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo que dispone el apartado anterior, el órgano ambiental puede recabar información del órgano sustantivo, hacer las comprobaciones que considere convenientes y formularle requerimientos, con el fin de ejercer las potestades que establece esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En relación a la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el acuerdo de resolución de discrepancias, la disciplina ambiental comprende las siguientes activi­dades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las fianzas y los seguros de responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La vigilancia y el seguimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La caducidad o modificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El régimen de infracciones y sanciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La suspensión de la ejecución del proyecto y otras medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La restitución de la realidad física alterada y la indemnización por daños y perjuicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La ejecución forzosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La prestación ambiental sustitutoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la disciplina ambiental comprende la revisión de oficio de las resoluciones o de los acuerdos de autorización o aprobación del proyecto que se adopte sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea necesario, en los términos que establece esta ley.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Fianzas y seguros de responsabilidad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Fianzas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de garantizar la ejecución de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias, el órgano competente por razón de la materia puede exigir la prestación de una fianza, con la cuantía, la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Seguros de responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se trate de actividades que comporten un riesgo potencial grave para las personas, los bienes o el medio ambiente, con el fin de cubrir los riesgos de daños a personas, bienes y al medio ambiente en general, el órgano competente por razón de la materia, podrá exigir la constitución de un seguro de responsabilidad civil, aunque la normativa sectorial no lo prevea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El seguro deberá cubrir, en todo caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las indemnizaciones por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las indemnizaciones por daños en los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los costos de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán las condiciones de los seguros de responsabilidad civil, así como su cuantía, forma de prestación, extinción y demás elementos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal y comunitaria en materia de responsabilidad ambiental.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Vigilancia y seguimiento</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, de las medidas contenidas en el acuerdo de resolución de discrepancias, tienen como objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se haya autorizado, y realizar las manifestaciones oportunas sobre la eficacia de la declaración de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Valorar la eficacia de las medidas correctoras, protectoras y compensatorias aplicables, a efectos de introducir las modificaciones que sean adecuadas a través del plan o programa de vigilancia ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en este artículo, el órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el inicio y la finalización de las obras, así como el inicio de la fase de explotación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Informes periódicos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor del proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental está obligado a remitir al órgano sustantivo y, por conducto de éste al órgano ambiental, unos informes con la periodicidad establecida en el plan o el programa de vigilancia o, en su caso, en la declaración de impacto, en el acuerdo de resolución de discrepancias o en la resolución sustantiva de autorización o aprobación del proyecto, relativos al cumplimiento, la vigilancia y el seguimiento de los aspectos ambientales del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El promotor estará obligado a contratar un auditor ambiental que acredite el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, al menos cuando el presupuesto del proyecto supere la cuantía de un millón de euros, cuando se produzca una afección en espacios naturales protegidos o de relevancia ambiental o cuando concurran especiales circunstancias que lo justifiquen, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano sustantivo no podrá expedir el certificado final de obra, o dar por acabada la obra, instalación o actividad sin el certificado del auditor ambiental, cuando sea exigible.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El promotor del proyecto ha de hacerse cargo de los gastos de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias aplicables, y el órgano sustantivo podrá exigir, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la prestación de una fianza que garantice la ejecución de las medidas indicadas en los términos que establece el artícu­lo 51 de esta ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Caducidad o modificación de la declaración de impacto</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad o modificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos cuatro años desde la aprobación del proyecto sin haberse iniciado su ejecución por causa imputable al promotor, el órgano sustantivo iniciará el procedimiento de caducidad de la declaración de impacto ambiental, con audiencia del promotor, y éste deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto es de sesenta días, transcurrido el cual podrá entenderse vigente la declaración de impacto formulada en su día.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de impacto o el acuerdo de resolución de discrepancias podrán modificarse, previa tramitación del oportuno procedimiento contradictorio, y sin indemnización, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando así lo exija la legislación vigente aplicable al proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sujetos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la debida antelación, la fecha de inicio de ejecución.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª El régimen de infracciones y sanciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se aplica a los proyectos ­privados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, introducido por la Ley 6/2001.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la infracción sea imputable a una administración pública, en su condición de promotora de un proyecto, se aplicará la normativa reguladora de la responsabilidad de la administración y de sus agentes y funcionarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Principios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La potestad sancionadora en materia de evaluación de impacto ambiental se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos con carácter general por el título IX de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad administrativa regulada en esta ley lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, y cuando la administración estime que el hecho puede ser constitutivo de delito o falta lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente y suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la misma conducta resulte sancionable de acuerdo con esta ley y otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía. Si ambas normas tipifican la misma infracción, prevalecerá la norma especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">El párrafo anterior no será de aplicación en las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos o se basen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases de infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que están tipificadas o sancionadas como tales en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Personas responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son sujetos responsables de las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley, dolosas o culposas, en cualquier grado de negligencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre otros, serán sujetos responsables, según los casos, cuando concurra dolo o culpa, las siguientes personas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El autor del proyecto y/o el técnico director.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El redactor del estudio de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El contratista de las obras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El auditor ambiental, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando los sujetos responsables de las infracciones, dolosas o culposas, sean diversas personas conjuntamente quedarán solidariamente obligadas ante la administración al pago de la sanción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este requisito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El inicio de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, que incumpla este requisito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inicio o la ejecución de un proyecto contemplado en el anexo II o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que se haya de someter a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 10 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por la disposición adicional 10.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo 41.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de la obligación de suministrar a la administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocultación de datos, el falseamiento o la manipulación maliciosa en la redacción del proyecto y en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el acuerdo de resolución de discrepancias, así como el incumplimiento grave de las correspondientes medidas correctoras, protectoras o compensatorias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento grave del plan o programa de vigilancia ambiental o el falseamiento de los datos de dicho plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de la obligación de comunicar la intención de realizar un proyecto incluido en el anexo II de esta ley o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, al que se refiere el artículo 41.1 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La obstrucción grave en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El incumplimiento de la obligación de suministrar a la administración la documentación a que se refiere el artículo 41.2 de esta ley en relación a los proyectos del anexo II y a los proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio físico o biológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el órgano competente de acuerdo con esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra j) por la disposición adicional 10.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de cualquiera de las previsiones contenidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La adopción de medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como la restitución de la realidad física o biológica, fuera del plazo concedido al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de colaboración en los trabajos de vigilancia y seguimiento de la administración, cuando no esté tipificada como infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la cualificación de graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones por infracciones muy graves, graves y leves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las infracciones muy graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa desde 300.001 hasta 3.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cese definitivo de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A las infracciones graves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prohibición de obtención de subvenciones de la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Prohibición de contratar con la comunidad autónoma por un período no superior a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las infracciones leves se les aplicará una o varias de las sanciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa de hasta 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La sanción de multa será compatible con una o más del resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La multa en ningún caso podrá ser igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble de dicho beneficio, aunque esto suponga superar las sanciones máximas previstas en los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves y graves se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados, para la prevención de futuras conductas infractoras, mediante la indicación del nombre de los sujetos responsables e de las infracciones cometidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta, especialmente, los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de la restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comisión de la infracción en áreas objeto de una especial protección, por razones territoriales o medioambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la actuación, así como de medidas protectoras o compensatorias, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La capacidad económica del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la sanción consiste en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiese estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones por infracciones administrativas en materia de evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y las formas que establece la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental a las que se refiere esta ley será el previsto en la normativa general reguladora de los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental corresponderá, en todo caso, al órgano sustantivo, de acuerdo con el régimen de competencias que establezca la legislación sustantiva o sectorial y con la necesaria separación entre los órganos de instrucción y los órganos de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existan diversos órganos sustantivos, la potestad sancionadora la podrá ejercer cualquiera de ellos, con aplicación del principio de coordinación entre administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo que dispone el apartado anterior, cuando uno de los órganos sustantivos sea de la misma administración pública que ha emitido la declaración de impacto ambiental, la potestad sancionadora la ejercerá con carácter preferente dicha administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano ambiental se subrogará en la competencia para la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el órgano sustantivo no inicie el procedimiento sancionador en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la comisión de la infracción o tenga paralizado el procedimiento por un plazo no superior a tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de infracciones relativas a documentación o información que debe remitirse al órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En relación a las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental no regirá el régimen de subrogación previsto a favor de los consejos insulares en la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y en la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación de los procedimientos sancionadores</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador se deberá comunicar al órgano ambiental en el plazo de un mes a contar desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador deberán comunicarse al órgano ambiental en el plazo de un mes desde su firmeza en la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de subrogación por el órgano ambiental, el inicio del procedimiento sancionador y la resolución que le ponga fin se comunicará al órgano sustantivo en los plazos indicados en los apartados 1 y 2.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Suspensión y otras medidas cautelares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo, previa audiencia del interesado, podrá adoptar, con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, cualquier medida cautelar proporcional a la naturaleza y gravedad de la infracción, que tienda a evitar daños al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La suspensión de la ejecución del proyecto y/o la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El cierre de locales y establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier otra medida cautelar idónea que tienda a evitar la continuidad o la extensión de los daños al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente deberá confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del proce­dimiento sancionador, las medidas cautelares adoptadas, lo cual deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciación de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, dará lugar a su suspensión por el órgano sustantivo, a requerimiento, en su caso, del órgano ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. La suspensión deberá ir acompañada de las medidas imprescindibles para conservar los elementos ambientales en peligro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo también acordará la suspensión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que haya influido de manera determinante en el resultado de esta evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento o la trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por la ejecución del proyecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de agua y energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellos proyectos para los que se haya acordado suspensión, clausura o cualquier otra medida cautelar adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos al apartado anterior, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondientes empresas suministradoras, que deberán ejecutar la resolución en el plazo máximo de siete días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La paralización en el suministro de agua o energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya dejado sin efecto la suspensión de la ejecución del proyecto, la clausura o cualquier otra medida cautelar, y se notifique a las empresas suministradoras.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª La restitución de la realidad física alterada y la indemnización de daños y perjuicios</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Restitución e indemnización de daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la ejecución del proyecto produzca daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor deberá restituir, a su cargo, la realidad alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados al medio ambiente y a la administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que sea procedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano sustantivo determinará, en procedimiento contradictorio y previo informe del órgano ambiental, la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias, fijando los plazos de iniciación y finalización de las actuaciones y, en su caso, la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios causados a la administración y el plazo para su abono, previo informe del órgano ambiental y previa audiencia al interesado, con tasación contradictoria cuando el promotor no esté de acuerdo con la valoración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La restitución de la realidad física alterada será, en todo caso, compatible con la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 8.ª Ejecución forzosa</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Medios de ejecución forzosa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano sustantivo, por propia iniciativa o a petición del órgano ambiental o de cualquier persona o entidad, y previo apercibimiento, podrá proceder a la ejecución forzosa de la declaración de impacto ambiental, o del acuerdo de resolución de discrepancias, en el supuesto de incumplimiento de los mismos y, más concretamente, de las condiciones y medidas correctoras, protectoras o compensatorias, así como del deber de restitución de la realidad física alterada, mediante los medios previstos en el artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano sustantivo podrá proceder, por sí mismo o a través de terceras personas, a la ejecución subsidiaria de las condiciones y medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como del deber de reposición, a costa del responsable, en el supuesto de su incumplimiento en los plazos establecidos, previo requerimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los gastos para la ejecución subsidiaria podrán liquidarse de forma provisional y antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos para el cumplimiento de las condiciones, las medidas o el deber de restitución, el órgano sustantivo podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado, en función de los plazos fijados, que serán independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá llegar hasta el 10 % de la multa y, en su defecto, podrá oscilar entre 600 y 6.000 euros. Se fijará la cuantía según los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Apremio sobre el patrimonio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos para la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 9.ª Prestación ambiental sustitutoria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las multas, una vez firmes, podrán ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente, o de educación ambiental, en los términos y las condiciones que determine el órgano sancionador, previo informe del órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación ambiental sustitutoria deberá guardar, en todo caso, la debida proporcionalidad con la multa que sustituye y en ningún caso será inferior a su cuantía.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Evaluación ambiental estratégica de planes y programas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de planes y programas a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta ley se ajustará a la normativa prevista en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La evaluación ambiental estratégica de planes y programas estatales se regirá por su normativa, actuando como órgano ambiental el que ésta determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La evaluación ambiental estratégica de planes y programas no excluye la aplicación de la evaluación de impacto ambiental. No obstante, la evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">La integración ambiental de los planes y programas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo que dispone esta ley, deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los planes o programas mencionados en el párrafo anterior deban adoptarse o aprobarse mediante una norma con rango de ley, la evaluación ambiental estratégica deberá efectuarse antes de iniciar la tramitación parlamentaria del procedimiento legislativo correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refieren los artículos 85 y siguientes de esta ley asegura que la evaluación ambiental se realiza siempre durante el proceso de elaboración de los planes y programas y antes de la aprobación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación ambiental estratégica de planes o programas corresponde, en los términos que se disponen en este título, al órgano promotor competente para la preparación, la elaboración, la tramitación y, en su caso, la aprobación y el seguimiento del plan o programa, en colaboración con el órgano ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de planes y programas urbanísticos de iniciativa particular, la persona física o jurídica que tiene la iniciativa colaborará con el órgano promotor durante la tramitación de la evaluación ambiental estratégica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia y jerarquía de planes y programas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes Administraciones públicas, estas tendrán que adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos tendrá que realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentre el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo establecido en el artículo 87.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Fases</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes y programas a que se refiere esta ley integrarán los aspectos ambientales, en todos sus trámites, a través de la evaluación ambiental estratégica, que comprende las siguientes fases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fase de informe de sostenibilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fase de consulta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fase de memoria ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Fase de toma de decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Fase de ejecución y seguimiento ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de informe de sostenibilidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el inicio de la fase de redacción y elaboración del plan o programa, el órgano promotor ha de evaluar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La coherencia externa de los objetivos generales del plan, a fin de garantizar la armonización de los objetivos del plan con los objetivos de sostenibilidad definidos por la normativa y, en su caso, por el planeamiento de jerarquía superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los efectos ambientales de las alternativas del plan o programa, incluida la alternativa cero, lo que permitirá la selección de la alternativa más adecuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La coherencia interna de los objetivos, las estrategias y las acciones del plan o programa, y la evaluación de los efectos ambientales derivados del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fase de redacción y elaboración del plan o programa finaliza con la formulación por parte del órgano promotor del informe de sostenibilidad, que ha de registrar, de forma fiel y comprensible, cómo se ha desarrollado, hasta el momento, el proceso de evaluación ambiental, cómo se han seleccionado, entre las distintas posibilidades, la alternativa del plan o programa más sostenible y cómo se desarrollarán las fases siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del informe de sostenibilidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural —incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico—, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contenido y grado de especificación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fase de proceso de decisión en que se encuentra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del informe de sostenibilidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural —incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico—, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá sobre este y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo, sólo para los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, excepto en el caso de la existencia de planes acústicos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contenido y grado de especificación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fase de proceso de decisión en que se encuentra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del informe de sostenibilidad ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El informe de sostenibilidad ambiental ha de contener, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un esquema suficiente del contenido, de los objetivos principales del plan o programa y las relaciones con otros planes o programas pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las características medioambientales de las zonas que pueden resultar afectadas de manera significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluidos, en concreto, los problemas relacionados con cualquier zona de importancia medioambiental especial, como las zonas designadas de conformidad con las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los objetivos de protección medioambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, nacional o autonómico que tengan relación con el plan o programa y la manera en que estos objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural —incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico—, el paisaje y la interrelación entre estos elementos. Estos efectos deberán comprender los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Una exposición de las principales alternativas estudiadas y un resumen de los motivos de la selección de las alternativas consideradas, así como una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades que se hayan podido encontrar a la hora de recabar la información requerida (por ejemplo, deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia).</div>\n<p class=\"lf-p\">La selección de las alternativas, en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir, paliar o compensar los efectos negativos del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Una descripción de las medidas previstas para la supervisión de conformidad con el artículo 93 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación, sólo para los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar el impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para reducirlo, sólo para los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial, excepto en el caso de la existencia de planes acústicos municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el informe de sostenibilidad ambiental debe figurar la información que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A tal fin se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los conocimientos y los métodos de evaluación existentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El contenido y grado de especificación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La fase de proceso de decisión en que se encuentra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en otras fases del proceso, a fin de evitar su repetición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se podrá utilizar la información pertinente disponible sobre los efectos en el medio ambiente de los planes o programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o que derive de la aplicación de la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, ha de ser accesible e inteligible para el público y las administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que las letras l), m) y n) ya fueron añadidas por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra k) y se añaden las letras l), m) y n) al apartado 1 por el art. 16 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe presentar ante el órgano ambiental la documentación necesaria para que éste pueda determinar la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El informe de sostenibilidad ambiental ha de tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes fases o etapas del plan o programa y determinará su amplitud, alcance y nivel de detalle el órgano ambiental, en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación indicada en el apartado anterior, después de identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrán evacuar las consultas anteriores mediante una reunión a la que asistirán los distintos representantes de las administraciones afectadas, donde expondrán su informe. Seguidamente, se levantará acta de esta reunión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La determinación de la amplitud y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental se comunicará al órgano promotor mediante un documento de referencia que también incluirá los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante la determinación del alcance del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano ambiental deberá definir las modalidades de información y consulta, así como identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A fin de evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones a la hora de decidir la amplitud, el alcance y el nivel de detalle del informe de sostenibilidad, se tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo mediante otros planes o programas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de consulta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de consulta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización,y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la Administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable,en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y la prevista por el planeamiento que se propone, así como sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la Administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes se deberán emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, podrá declarar la caducidad y archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de consulta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y a la prevista por el planeamiento que se propone; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de consulta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición adicional 3.3 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de consulta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor debe poner a disposición del público el proyecto de plan o programa y el informe de sostenibilidad ambiental, y deben someterse a la consulta de los órganos y de las entidades públicas que establezca la legislación sustantiva o sectorial aplicable, así como de las administraciones públicas afectadas, el público interesado y, en todo caso, el órgano ambiental, que dispondrán de un plazo mínimo de cuarenta y cinco días para su examen y formulación de observaciones. Transcurrido este plazo sin que se hayan formulado observaciones, podrá continuar el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales consultadas podrán incorporar un pronunciamiento expreso sobre la sostenibilidad del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación con la población prevista en las actuaciones de urbanización que se propongan; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de las administraciones competentes en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, energía y otras infraestructuras afectadas, en cuanto a esta afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de estas infraestructuras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición adicional 3.3 de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 3 por la disposición adicional 3.3 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 17 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Consultas transfronterizas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el órgano promotor considere que la ejecución de un plan o programa puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro estado miembro de la Unión Europea, o cuando un estado miembro de ésta que pueda resultar afectado significativamente lo solicite, corresponde al Gobierno de las Illes Balears suspender el procedimiento de aprobación del plan o programa y comunicarlo al órgano de la Administración General del Estado competente para su notificación a las instituciones europeas, a fin de determinar el proce­dimiento de las consultas transfronterizas que corres­pondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación del órgano promotor ha de acompañarse de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Un ejemplar del proyecto del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una copia del informe de sostenibilidad ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una memoria sucinta en la cual se expongan de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de poner en conocimiento de otro estado miembro el plan o programa de que se trate y en la cual se identifiquen los representantes de la administración pública promotora que, en su caso, deberá integrarse en la delegación del órgano de la Administración General competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de memoria ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano promotor ha de remitir la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">En casos excepcionales debidamente justificados, la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta del órgano ambiental, puede ampliar el plazo hasta cuatro meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de memoria ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental podrá declararla caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de memoria ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Finalizada la fase de consultas, el órgano promotor, en colaboración con el órgano ambiental, elaborará una memoria ambiental con el objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la cual se analizará el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad; se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración, y se analizará la previsión de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa.</div>\n<p class=\"lf-p\">La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta de plan o programa. Es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación definitiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 son determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que sólo puede disentir de forma expresamente motivada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano ambiental publicará su acuerdo sobre la memoria ambiental en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para su general conocimiento, en el plazo máximo de un mes a contar desde su adopción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 18 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de toma de decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la elaboración de la propuesta de plan o programa, y antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o, en su caso, al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de toma de decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la elaboración de la propuesta de plan o programa, y antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o, en su caso, al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de toma de decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo de el órgano ambiental sobre dicha memoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración pública competente para la aprobación definitiva,antes de adoptar su decisión, podrá solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta,que se deberá emitir en el plazo de un mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 19 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de toma de decisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las administraciones públicas afectadas, del público y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plan o programa aprobado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una declaración que indique la integración de los aspectos ambientales, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y, en su caso, las consultas transfronterizas, la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre la misma, así como las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso y las razones de la elección de la alternativa recogida en el plan o programa aprobado, en relación a las distintas alternativas consideradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puesta a disposición del público a que se refiere en apartado anterior se hará mediante anuncio publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 19 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 10.5 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de ejecución y seguimiento ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor del plan o programa deberá realizar, con la participación del órgano ambiental, un seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente de la aplicación o ejecución de planes y programas, con el objeto de identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la adopción de medidas correc­toras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que estime adecuadas a fin de verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A fin de evitar duplicidades se podrán utilizar instrumentos de seguimiento ya existentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Impugnabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los informes o acuerdos emitidos por el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se refiere este título y, especialmente, el acuerdo del órgano ambiental sobre la memoria ambiental, son actos de trámite no impugnables separadamente de la resolución de aprobación del plan o programa, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento aplicable a los planes o programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes o programas sujetos de reducido ámbito territorial o la introducción de modificaciones menores en los planes o programas sujetos, así como los planes y programas no sujetos que establezcan un marco para la autorización futura de proyectos, se someterán a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, previa consulta a las administraciones públicas que puedan verse afectadas por el plan o programa, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 97 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano promotor de un plan o programa incluido en el apartado anterior de este artículo puede someterlo directamente a evaluación ambiental estratégica, sin seguir el procedimiento a que se refieren los artículos 96 y 97 de esta ley, cuando entienda que el plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deberán formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se podrá continuar con su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deberán formular en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se podrá continuar la tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para su emisión. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de una decisión posterior sobre la no sujeción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 20 y 21 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formuladas las observaciones o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental la documentación a que se refiere el apartado primero de este artículo, así como la petición de consulta a las administraciones públicas afectadas, las observaciones formuladas y las conclusiones del órgano promotor sobre la sujeción o no del plan o programa a evaluación ambiental estratégica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En cualquier caso, el órgano ambiental publicará la decisión adoptada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, explicando los motivos razonados de la decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 3.4 del Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero. Ref. BOIB-i-2012-90025.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por el art. 20 y 21 de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que el apartado 6 ya fue añadido por el Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 6 por los arts. 20 y 21 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano promotor remitirá a las administraciones ambientales afectadas por el plan o programa una memoria-análisis sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de dicho plan o programa, a partir de los criterios a que se refiere el artículo 97 de esta ley, así como una copia de la documentación sobre la orientación inicial o preliminar del plan o programa y sus objetivos concretos, indicando los factores o elementos ambientales afectados por el plan o programa.</div></div>", "next": 239343}