{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas sobre asignación gratuita transitoria, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración responsable de que la instalación cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, autonómica y local para poner la instalación en funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de derechos de emisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un período de comercio y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta a las instalaciones que disponen de autorización al menos dieciocho meses antes del comienzo de un período de comercio, el acuerdo se publicará quince meses antes del comienzo de dicho período.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Este acuerdo será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción a las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En los supuestos en que, como consecuencia de mejoras tecnológicas no previstas en la asignación inicial, se produzca una modificación en las características de una instalación que determine un cambio en la autorización y una reducción significativa de emisiones, el titular de la citada instalación mantendrá la asignación inicial de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las instalaciones podrán solicitar a la Oficina Española de Cambio Climático la asignación gratuita de derechos de emisión para cada periodo de asignación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión y, en su caso, su contenido, formato y la documentación que deba acompañarla, así como cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud de asignación gratuita de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación deberá haber obtenido la citada autorización y, en un plazo de un mes desde la obtención de la misma, haberla presentado ante la Oficina Española de Cambio Climático. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante conforme a la letra k) del artículo 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Todos aquellos datos de la instalación que sean necesarios para calcular su asignación de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas sobre asignación gratuita transitoria y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración responsable de que la instalación cuenta con todos los permisos y licencias administrativos exigidos por la normativa aplicable estatal, autonómica y local para poner la instalación en funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento, se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asignación gratuita de derechos de emisión, una vez realizado el trámite de información pública, se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático y a propuesta de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Industria, Comercio y Turismo; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, a fin de determinar la cantidad de derechos a asignar, se sustanciarán las comunicaciones que resulten oportunas con la Comisión Europea y que correspondan de acuerdo con la normativa de la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo determinará la cantidad de derechos asignada durante un periodo de asignación y los derechos asignados para cada año a cada instalación. Transcurrido el plazo de veintidós meses desde la solicitud de asignación sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Este acuerdo será comunicado, en el plazo de diez días desde su adopción, a las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de emisión</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Períodos de comercio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas durante un período de tiempo determinado, denominado período de comercio. Transcurrido el plazo de cuatro meses contados desde la finalización de cada período de comercio, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente y se suprimirán de oficio por la autoridad competente en materia de registro. No obstante, la autoridad competente en materia de registro expedirá derechos de emisión a los titulares de cuenta para el período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión, válidos para el segundo y sucesivos períodos de comercio, de los que sean titulares y que hayan sido suprimidos por no haber sido entregados en aplicación del artículo 27 de conformidad con lo dispuesto en este párrafo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los periodos de comercio tendrán una duración de ocho años a partir del 1 de enero de 2013, sucediéndose de forma continua en el tiempo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza jurídica de los derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, y la titularidad de los derechos de emisión que formen parte de la reserva para nuevos entrantes, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de emisión será válido únicamente para el período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y cancelación de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el Registro nacional de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los derechos de emisión pueden tener su origen en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Plan Nacional de asignación de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un Plan Nacional de asignación de otro Estado miembro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas de Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una reducción certificada de emisión o una unidad de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio o de aplicación conjunta que sea expedida de conformidad con lo establecido en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y su normativa de desarrollo y sea reconocida a los efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 4.2.f). El reconocimiento podrá tener lugar siempre que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>no hayan sido generadas por instalaciones nucleares,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>no hayan sido generadas por actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra o selvicultura,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>en el caso de proceder de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad superior a los 20MW, que dichos proyectos sean conformes con los criterios y directrices pertinentes aprobados por la Comisión Mundial de Presas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza jurídica de los derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el registro de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de 2021, cuando el nivel de actividad de una instalación, de acuerdo con evaluaciones sobre la base de un promedio móvil de dos años, haya aumentado o disminuido más del quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación pertinente, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se precisarán reglamentariamente para el periodo 2021-2030 las circunstancias que determinen el cese de la actividad o el cierre de la instalación y los aspectos relativos a los ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados gratuitamente a las instalaciones como consecuencia de cambios en los niveles de actividad o como consecuencia de otras circunstancias, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.12 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de los derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación requerirá la previa apertura de una cuenta de haberes en el Registro nacional de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de los derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación requerirá la previa apertura de una cuenta de haberes en el Registro nacional de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La titularidad publicada por el registro se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 33.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión de los derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación requerirá la previa apertura de una cuenta de haberes en el Registro nacional de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos de emisión sólo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta de haberes conforme a lo establecido en el artículo 26.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La titularidad publicada por el registro se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 33.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la audiencia al titular de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación haya procedido a su devolución, la Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Gobierno establezca mediante real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de devolución prescribirá a los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de la asignación reclamada a la cuenta del titular en el Registro de la Unión.</div>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.13 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 33.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de información de las emisiones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir del 1 de enero de 2021 el seguimiento de las emisiones se realizará con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las instalaciones que hayan solicitado asignación gratuita de derechos de emisión realizarán el seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación con base en el plan metodológico de seguimiento aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y la normativa de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el plan metodológico de seguimiento y sus modificaciones, de conformidad con la normativa de la Unión Europea de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión de información</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e).</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV por los organismos de verificación acreditados conforme a lo que establezca la normativa de desarrollo de esta Ley, que será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e), y a la Parte A del Anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Fomento, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la Parte B del Anexo III.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido mínimo del informe verificado de emisiones vendrá determinado por la normativa comunitaria sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa comunitaria sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de instalaciones fijas, la normativa de desarrollo podrá establecer requisitos de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 respecto del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción, con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante. Asimismo, podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, y para que esa información se verifique de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta Ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del Anexo I, un operador aéreo cambie sus operaciones de forma que deje de realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Fomento en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de 1 mes, el Ministerio de Fomento responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del Anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado colaborarán para crear y mantener una base de datos de comercio de derechos de emisión basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación de información</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero de cada año, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e) y en la parte A del anexo III.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la instalación que tenga otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberá remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 28 de febrero de cada año, un informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El contenido mínimo de los informes referidos en los apartados 1 y 2 se ajustará a lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la que se dicte en desarrollo de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos informes deberán ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa de desarrollo podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la información relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen de la Unión Europea asociada a la fabricación de esos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación para las instalaciones fijas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración del informe verificado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado de la instalación, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro nacional de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible al titular de la instalación afectada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración del informe verificado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el órgano autonómico competente da su conformidad a los informes verificados descritos en el primer párrafo del artículo 22 punto 1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el Ministerio de Fomento emite informe favorable respecto al informe de emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que éste proceda a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el Ministerio de Fomento discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Fomento resolverá y solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos en los que el titular o el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a solicitud del Ministerio de Fomento, si se trata de un operador aéreo, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación o del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2, 4 y 5 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.</div>\n<p class=\"lf-p\">La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, informen en su seno del desarrollo de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado sobre las emisiones del año precedente descrito en el artículo 22.1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo del año en curso el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en los que el titular no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22.1, el órgano autonómico competente procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo se realizará de acuerdo con la metodología exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Verificación de datos y acreditación de los verificadores</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 23, el operador no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Verificación de datos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El informe anual sobre los datos de emisiones, el informe sobre los datos de referencia para solicitar asignación gratuita, el informe sobre los datos de nuevo entrante y el informe de nivel de actividad deberán ser verificados de conformidad con la normativa de la Unión Europea que desarrolla los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.14 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación de los verificadores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores que desarrollen las actividades de verificación del artículo 24 deberán estar acreditados de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.23 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registro nacional de derechos de emisión</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registros de unidades de emisión Se modifica la denominación por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registro de la Unión Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisión Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica la denominación por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro nacional de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en los artículos 13.3, 24 y 28.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro constará, al menos, de las siguientes cuentas y tablas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación de las que será titular la Administración General del Estado. En la cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cuenta de haberes por cada instalación, a nombre de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones, a nombre de su administrador fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica distinta de las anteriores que sea parte en una transmisión de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una tabla de emisiones verificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una tabla de entrega de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una tabla sobre el estado de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Comisión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro nacional de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en los artículos 13.3, 24 y 28.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro constará, al menos, de las siguientes cuentas y tablas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación de las que será titular la Administración General del Estado. En la cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cuenta de haberes por cada instalación, a nombre de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones, a nombre de su administrador fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica distinta de las anteriores que sea parte en una transmisión de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una tabla de emisiones verificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una tabla de entrega de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una tabla sobre el estado de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro nacional de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en los artículos 13.3, 24 y 28.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro constará, al menos, de las siguientes cuentas y tablas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación de las que será titular la Administración General del Estado. En la cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una cuenta de haberes por cada instalación, a nombre de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones, a nombre de su administrador fiduciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica distinta de las anteriores que sea parte en una transmisión de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una tabla de emisiones verificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Una tabla de entrega de derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Una tabla sobre el estado de cumplimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Comisión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las tarifas que se perciban por la gestión del registro deberán ser objeto de autorización administrativa, para lo cual se considerará el volumen de derechos inscritos en cuenta.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, no se percibirán tarifas por la gestión de las cuentas a las que se refiere el apartado 4.a) de este artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">El Registro comunitario de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro comunitario de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores aéreos tendrán, al igual que los titulares de instalaciones, la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión en el plazo de 10 días desde su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro comunitario será accesible al público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. El órgano competente en materia de registros será el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes correspondientes a instalaciones ubicadas en territorio español, de las de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España y con la actividad de las cuentas de haberes de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas tras petición dirigida a dicho Ministerio, sin perjuicio de la competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en relación con la inscripción en el registro del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y supresión de los derechos de emisión, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple el reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en el artículo 24.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros aprobado por la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Se añade el apartado 6 por la disposición final 3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Registro de la Unión Europea es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión y de otras unidades, como las unidades de reducción de emisiones o las reducciones certificadas de emisiones del Protocolo de Kioto, y se regula por la normativa de la Unión Europea y por lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos tendrán la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al apartado siguiente, en el plazo de diez días desde su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro de la Unión Europea será accesible al público, en los términos previstos en la normativa de la Unión Europea. El órgano competente en relación con el área española del Registro de la Unión Europea será la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta Oficina ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes de las instalaciones ubicadas en territorio español, de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y de las cuentas de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas en el área española del Registro de la Unión Europea tras petición dirigida a la misma, sin perjuicio de la competencia que ostentan las comunidades autónomas en relación con la inscripción del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Registro de la Unión Europea tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, supresión, retirada, y cancelación de los derechos de emisión, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como a la constitución de derechos reales u otra clase de gravámenes sobre los mismos, en la medida que así lo contemple la normativa por la que se establezca y regule el Registro de la Unión Europea. Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir las unidades citadas en los supuestos previstos en el artículo 26 bis, así como en el resto de supuestos que estén previstos por la normativa de la Unión Europea de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las normas de organización y funcionamiento del área española del Registro de la Unión Europea se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea por la que se establece y regula el Registro de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Se añade el apartado 6 por la disposición final 3 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Se modifica el apartado 1 por el art. 33.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todos los derechos que el Plan Nacional de asignación vigente prevé asignar para el período serán expedidos e inscritos en la cuenta de haberes de la Administración General del Estado antes del 28 de febrero del año inicial del período de vigencia de cada plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 28 de febrero de cada año, el registro transferirá de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de cada instalación o a la del administrador fiduciario de cada agrupación los derechos que le correspondan de acuerdo con la distribución temporal establecida en la resolución a la que se refiere el artículo 19.5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los derechos asignados a nuevos entrantes y a instalaciones cuya ampliación o entrada en funcionamiento haya quedado prevista en el Plan Nacional de asignación inicial serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación cuando la comunidad autónoma comunique al Registro que la instalación se ha puesto en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro no transferirá de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación los derechos asignados cuando se haya extinguido la autorización de la instalación por alguna de las causas previstas en el artículo 7.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central del registro comunitario, designado por la Comisión europea, la expedición de los derechos de emisión que deben distribuirse ese año de conformidad con los artículos 14, 19, 38, 39 y 41 tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 28 de febrero de cada año, el órgano competente en materia de registros ordenará al administrador central la transferencia a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan de acuerdo con los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38 y 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La transferencia de derechos de emisión, otorgados gratuitamente, a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo. Los derechos asignados a nuevos entrantes en el marco del Plan Nacional de asignación 2008-2012 serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la del titular de la instalación cuando la comunidad autónoma comunique al Registro que la instalación se ha puesto en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos otorgados gratuitamente cuando la instalación haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre al órgano competente que reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuya autorización de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Expedición de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada año, la Oficina Española de Cambio Climático comunicará a la Comisión Europea la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse ese año, de conformidad con los artículos 14, 19, 38 y 41, tanto para instalaciones fijas como para el sector de la aviación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 28 de febrero de cada año la Oficina Española de Cambio Climático propondrá al administrador central del Registro de la Unión Europea la ejecución automática de la transferencia, desde la cuenta de asignación de la Unión Europea correspondiente a la cuenta de haberes de cada titular y operador aéreo, por la cantidad de derechos de emisión otorgados gratuitamente que le correspondan conforme a los acuerdos a los que se refieren los artículos 19.5, 38.5 y 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante, la transferencia a la que se refiere el apartado 2 no será propuesta a 28 de febrero de cada año cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la normativa de la Unión Europea de aplicación y en la normativa de desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 en el caso de que se haya ejecutado la transferencia de la asignación de años anteriores y, con posterioridad, se tenga conocimiento de que existe una disminución de la actividad que suponga una reducción de la asignación gratuita otorgada para dicho año y hasta el momento en que el titular de la cuenta de haberes de la instalación realice la devolución del exceso de derechos de emisión transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá no ser propuesta a 28 de febrero de cada año la transferencia a que se refiere el apartado 2 cuando el plan metodológico de seguimiento no cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La transferencia de derechos de emisión otorgados gratuitamente a los nuevos entrantes se producirá de conformidad con la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley, y en todo caso tras la comunicación de la comunidad autónoma a la Oficina Española de Cambio Climático de que la instalación se ha puesto en funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23, el titular no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el órgano autonómico competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 ter, el operador aéreo no podrá transmitir derechos de emisión en tanto no se produzca la inscripción del dato sobre emisiones por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega y cancelación de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El registro procederá, en cualquier momento y a petición de su titular, a la cancelación de los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones o los administradores fiduciarios deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega determinará la transferencia de derechos de la cuenta de haberes del titular a la de haberes de la Administración General del Estado, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, transcurrido el plazo de cuatro meses contados desde la finalización del período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente y se cancelarán de oficio por el registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Entrega y supresión de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El registro procederá, en cualquier momento y a petición de su titular, a la supresión de los derechos de emisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23. A estos efectos, los derechos de emisión asignados a la aviación serán válidos únicamente para cumplir la obligación de entrega de derechos de emisión de los operadores aéreos. Sin embargo, los operadores aéreos podrán emplear también para satisfacer su obligación de entrega, sin limitación alguna, los derechos de emisión correspondientes a las instalaciones fijas.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el artículo 27 bis, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos podrán también utilizar reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega referida en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de instalación o del operador aéreo, y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A partir del 1 de enero de 2013 no habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Supresión y entrega de derechos de emisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento a petición de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Antes del 30 de abril de cada año, los titulares de las instalaciones y los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 36 ter.</div>\n<p class=\"lf-p\">La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación o del operador aéreo y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión no podrán entregar derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas y los operadores aéreos, como consecuencia de la notificación de retirada de la Unión de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de RCE y URE</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización por parte de los titulares de instalaciones fijas y de los operadores aéreos de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de flexibilidad para cumplir con la obligación de entrega establecida en el apartado 2 del artículo 27 sólo será posible en la medida en que no se superen los límites cuantitativos establecidos a tal efecto. Los límites correspondientes a cada instalación y a cada operador aéreo se precisarán reglamentariamente, teniendo en cuenta las normas armonizadas sobre este asunto que adopte la Comisión europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012 los titulares de instalaciones o los operadores aéreos podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de reducciones certificadas de emisiones o unidades de reducción de emisiones procedentes de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión durante el período 2008-2012. La normativa de desarrollo podrá establecer requisitos aplicables a estos créditos de reducción de emisiones de conformidad con lo exigido por la normativa comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, en la medida en que no hayan agotado las cuotas de utilización de reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones autorizadas para el período 2008-2012, la autoridad competente autorizará a los titulares de instalaciones o a los operadores aéreos, siempre y cuando sea conforme a la normativa europea, a intercambiar reducciones certificadas de emisiones y unidades de reducción de emisiones de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducción de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Relación del Registro nacional con el administrador central</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el administrador central designado por la Comisión Europea detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión e informe de ello al Registro nacional de derechos de emisión, éste suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Relación del Registro con el administrador central</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro comunitario detecte irregularidades en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, informará de ello al órgano competente, y se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada y de cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes hasta tanto no se hayan resuelto las irregularidades detectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el administrador central</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro de la Unión Europea informe a la Oficina Española de Cambio Climático de irregularidades que haya detectado en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada, así como cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes, hasta que se hayan resuelto las irregularidades detectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.24 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.15 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5, 6 y 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta Ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.4 por el art. 5.2 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación autonómica y en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica el apartado 2.4 por el art. 5.2 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones para la aviación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta Ley las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.17 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tipificación de las infracciones para la aviación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles u otras administrativas a que hubiere lugar, las infracciones administrativas en materia de aviación se clasifican en graves, muy graves y leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son infracciones administrativas muy graves las siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 36 bis apartado 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son infracciones administrativas graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Son infracciones administrativas leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplir las condiciones de seguimiento, de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.26 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se añade por el art. único.17 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones tipificadas en el artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Inhabilitación para el ejercicio de las funciones de administrador fiduciario por un período no superior a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.e), multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El pago de la multa no eximirá al titular de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2..5º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 50.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave: multa desde 10.001 hasta 50.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 10.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.18 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para instalaciones fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.5.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones tipificadas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 bis darán lugar a la imposición de todas o alguna de las siguientes sanciones para los operadores aéreos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de infracción muy grave:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Multa desde 15.001 hasta dos millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º En los supuestos previstos en el artículo 29.2.3.º, multa de 100 euros por cada tonelada emitida en exceso y la publicación, a través de los medios que la autoridad competente considere oportunos, de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de infracción grave: multa desde 5.001 hasta 15.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de infracción leve: multa de hasta 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El pago de la multa referida en los apartados 1.a).4.º y 2.a).2.º no eximirá al titular de instalación u operador aéreo de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural siguiente al de comisión de la infracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-3 Se modifica por el art. único.18 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad del administrador fiduciario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de agrupación de instalaciones, cuando se incurra en las infracciones previstas en el artículo 29.2.e), el administrador fiduciario responderá directamente del pago de la sanción pecuniaria que se pudiera imponer.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidiariamente, responderán del pago de la citada sanción los titulares de las instalaciones, en proporción a las emisiones realizadas por sus respectivas instalaciones con respecto al total de las emitidas por el conjunto de la agrupación, durante el período de vigencia del Plan Nacional de asignación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Prohibición de explotación a operadores aéreos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del Estado, previa consulta de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores aéreos afectados por una decisión de la Comisión europea que imponga una prohibición de explotación, no podrán operar en el territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará por la aplicación de esta medida de conformidad con lo previsto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se informará a la Comisión europea, e igualmente a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.19 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la imposición de las sanciones se deberá mantener la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con especial consideración de los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La diferencia entre las emisiones reales y las notificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios establecidos se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo 29.3 no darán lugar a la sanción de suspensión de la autorización prevista en el artículo 30.b).2.º cuando se haya procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la multa podrá ser aumentada hasta el doble de dicho beneficio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la imposición de las sanciones se deberá mantener la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, con especial consideración de los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La diferencia entre las emisiones reales y las notificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios establecidos se tendrán en cuenta para graduar la sanción que se imponga dentro del intervalo correspondiente a cada tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo 29.3 no darán lugar a la sanción de suspensión de la autorización prevista en el artículo 30.b).2.º cuando se haya procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones se acordará sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones a los trabajadores que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la multa podrá ser aumentada hasta el doble de dicho beneficio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra e) en el apartado 1 por el art. único.27 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión del acceso al mercado de derechos de emisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">La medida provisional prevista en el apartado d) podrá acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.20 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, únicamente cuando se trate de procedimientos incoados por infracciones muy graves, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos o equipos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión del acceso a las cuentas del Registro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suspensión de la transferencia de la asignación gratuita de derechos de emisión que tuviera reconocida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas provisionales previstas en los apartado d) y e) podrán acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.20 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La infracción prevista en el artículo 29.2.d).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones correspondientes a estos dos supuestos serán impuestas por el Consejo de Ministros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de la infracción prevista en el artículo 29.2.4.º La sanción correspondiente a este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de las infracciones previstas en los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y 29.4.3.º y 4.º, en las que el ejercicio de la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.29 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.21 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento recaerá en el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-3</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Especialidades del procedimiento administrativo sancionador en las materias competencia de la Administración General del Estado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las materias atribuidas por esta ley a la Administración General del Estado, el órgano competente para la iniciación del procedimiento será la Oficina Española de Cambio Climático. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas, cuya competencia recaerá en la Oficina Española de Cambio Climático, la cual podrá recabar de órganos de distintas Administraciones la información pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La instrucción del procedimiento recaerá en un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático designado a tal efecto en el acuerdo de iniciación del procedimiento. Asimismo, si la complejidad del procedimiento lo requiere, se podrá designar como secretario a un funcionario distinto, del mismo órgano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el artículo 35 de competencia de la Administración General del Estado, recaerá en la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a excepción de la infracción tipificada en artículo 29.2.4.º, sobre la que resolverá el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, para dictar la resolución del procedimiento y notificar al interesado la resolución que le ponga término.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto por el presente artículo y en lo referente al régimen de recursos el procedimiento administrativo sancionador de aplicación de esta ley se regirá por las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en los principios de la potestad sancionadora recogidos en el capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.30 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-3</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Aviación Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de enero de 2009, tendrán que presentar los planes para el seguimiento de sus emisiones a más tardar 2 meses a partir de la fecha en la que hayan sido incluidos en el listado al que se hace referencia en el apartado 6 del anexo I.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta Ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la Disposición Adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Quiebra o desaparición del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Fomento planes de seguimiento en los que se establezcan las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice 24 meses antes comienzo de cada periodo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Ministerio competente en materia de medio ambiente, previo informe del Ministerio de Fomento, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa comunitaria y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Fomento deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador aéreo deberá revisar el plan de seguimiento de las emisiones antes del comienzo de cada periodo de comercio y presentar un plan de seguimiento revisado si procede.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, deberá realizarse una revisión de los planes de seguimiento de las emisiones aprobados de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, antes del comienzo del periodo de comercio que empieza el 1 de enero de 2013.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o desaparición del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-3 Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los operadores aéreos deberán contar con un plan de seguimiento en el que se establezcan medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones anuales y toneladas-kilómetro transportadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Al menos cuatro meses antes del comienzo del primer periodo de notificación, los operadores aéreos deberán presentar ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana planes de seguimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo de cada periodo de comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, aprobar, conforme a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea y en los desarrollos reglamentarios de esta ley que en su caso se adopten, los planes de seguimiento sobre los datos de emisiones y toneladas-kilómetro transportadas presentados por los operadores aéreos antes del comienzo del periodo de notificación. El informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del plan. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El operador aéreo deberá revisar regularmente el plan de seguimiento aprobado y, en todo caso, antes del comienzo de cada periodo de comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cualquier modificación del plan de seguimiento deberá presentarse ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para su informe y posterior aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere que la modificación del plan presentado no sea significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no requiera aprobación informará de dicha circunstancia al operador aéreo. El operador aéreo mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo a la normativa de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de seguimiento de emisiones quedarán extinguidos en los supuestos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apertura de la fase de liquidación en concurso de acreedores si la disolución de la persona jurídica no se hubiese acordado previamente, o extinción de la personalidad jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida definitiva de los certificados o licencias exigibles para operar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-3 Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Notificación de emisiones de operadores aéreos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre los datos de las emisiones producidas durante el año anterior, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la parte B del anexo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contenido mínimo del informe verificado sobre las emisiones vendrá determinado por la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.</p>\n<p class=\"lf-p\">La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre los datos de las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores aéreos siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores en los casos previstos en la normativa de la Unión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del anexo I, un operador aéreo deje de realizar actividades de aviación incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de un mes, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la “Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden” a la que se refiere el apartado 6 del anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, procederá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en lo previsto por disposiciones legales o reglamentarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.31 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana emitiese informe favorable respecto al informe sobre los datos de las emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este proceda a inscribir, antes del 31 de marzo, el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el área española del Registro de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de estas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana resolverá y solicitará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos en los que el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 36 bis, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a solicitud del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el área española del Registro de la Unión Europea el dato sobre emisiones del operador aéreo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 y 3 se realizará de acuerdo con la metodología exigible.</div>\n<p class=\"lf-p\">La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión Europea en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo informen en su seno del desarrollo de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.31 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Cantidad total de derechos para el sector de la aviación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. La cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que se expida para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y periodos subsiguientes, para la Comunidad Europea en su conjunto, será la determinada por la Comisión europea de acuerdo con la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Cantidad total de derechos para el sector de la aviación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cantidad total de derechos de emisión que se expida para el sector de la aviación en la Unión Europea en su conjunto será la determinada por la Comisión Europea de acuerdo con la normativa de la Unión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se añade por el art. único.22 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cada uno de los períodos de comercio definidos en el artículo 19 bis, cada operador aéreo podrá solicitar la asignación de derechos de emisión gratuitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha solicitud se presentará ante el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino 22 meses antes del comienzo del periodo de comercio. La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice 24 meses antes del comienzo del periodo de comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Fomento que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de 1 mes a contar desde la recepción de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al menos 18 meses antes del comienzo de cada periodo de comercio, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión europea las solicitudes de asignación recibidas acompañadas del informe que, en su caso, hubiese emitido el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asignación a los operadores aéreos se basará en los parámetros que, de conformidad con la normativa comunitaria, ha de determinar la Comisión europea al menos quince meses antes del comienzo de cada período de comercio. Dichos parámetros son:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La cantidad total de derechos de emisión que se asignarán para ese período de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El número de derechos de emisión que deban subastarse en ese período de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número de derechos de emisión de la reserva especial para los operadores aéreos en ese período de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente en ese período de comercio restando el número de derechos de emisión contemplados en las letras b) y c) de la cantidad total de derechos de emisión sobre los que se haya tomado la decisión a que se refiere la letra a), y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El valor de referencia que se utilizará para asignar gratuitamente los derechos de emisión a los operadores aéreos que hayan presentado solicitud de asignación conforme al apartado 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La asignación de derechos de emisión se adoptará mediante acuerdo del Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Fomento y de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Dicho acuerdo deberá adoptarse y publicarse en el plazo de 3 meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a la que se refiere el apartado 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El acuerdo de Consejo de Ministros relativo a la asignación de derechos de emisión determinará:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El total de derechos asignados para el periodo de comercio en cuestión a cada operador aéreo que haya solicitado asignación que se determinará multiplicando las toneladas-kilómetro verificadas que figuren en su solicitud por el valor de referencia indicado en la letra e) del apartado tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los derechos de emisión asignados a cada operador aéreo para cada año, que se determinarán dividiendo el total de los derechos de emisión asignados para el período de comercio en cuestión, calculado de conformidad con la letra a), entre el número de años del período en el que ese operador aéreo esté realizando una actividad de aviación enumerada en el anexo I.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo que respecta a los operadores que hayan realizado una actividad de aviación contemplada en el anexo I antes o durante el año de seguimiento para la asignación de un período de comercio, el acuerdo se publicará en el plazo de tres meses desde la adopción, por la Comisión, de la decisión a la que se refiere el apartado 4.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El acuerdo de asignación será comunicado, en el plazo de 10 días desde su adopción, al órgano competente en materia de registro.</div></div>", "next": 239851}