{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los peticionarios de una nueva acometida o ampliación de una existente tendrán los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Podrán construir a su coste las instalaciones necesarias y cederlas a la empresa distribuidora o transportista, o solicitar la realización de las mismas a la empresa gasista en las condiciones recogidas en este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recabar y recibir de la empresa distribuidora o transportista toda la información necesaria para la realización de la acometida a mínimo coste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir de la empresa distribuidora o transportista la compensación económica correspondiente cuando una acometida se utilice para nuevos suministros cuando haya soportado el coste económico íntegro de la misma y haya suscrito un convenio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Serán obligaciones de los consumidores en relación con las acometidas las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Abonar a la empresa distribuidora o transportista los derechos de acometida correspondientes antes de la realización de las instalaciones necesarias para el suministro solicitado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Facilitar a la empresa distribuidora o transportista la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de las acometidas, en su caso, y de las instalaciones receptoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Permitir las verificaciones y pruebas reglamentariamente establecidas para la puesta en gas de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de acometidas construidas por terceros, abonar a la empresa distribuidora o transportista los costes de conexión de la misma, que le correspondan según se establece en el artículo 30.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios generales aplicables a las acometidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función del caudal máximo solicitado y de la ubicación del suministro, y se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las acometidas se conectarán preferentemente a las redes de distribución en el punto más cercano a la ubicación de la instalación receptora o de mínimo coste económico para la acometida, siempre que exista suficiente capacidad de suministro justificándose en caso contrario. En cualquier caso, para suministros a presiones inferiores a 4 bar, se considerará que existe capacidad suficiente en la red de distribución cuando el consumo previsto sea inferior a 100.000 kWh/año.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de acometida satisfechos quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, parcelas etc., para las que se abonaron, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A todas las acometidas les será de aplicación el régimen de autorizaciones y declaración de utilidad pública previsto en el Título IV del presente Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Utilización de acometidas para nuevos suministros</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las instalaciones necesarias para atender un nuevo suministro tengan especial relevancia y coste, el peticionario podrá exigir a la empresa distribuidora o transportista la firma de un convenio en el que se contemplen las compensaciones económicas que deberá percibir por la utilización de dichas instalaciones para nuevo suministro. Dicho convenio se basará en un reparto equitativo de los costes de la primitiva acometida entre los posibles nuevos solicitantes y tendrá un plazo de validez no inferior a cinco años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que no existiese acuerdo entre el peticionario y la empresa distribuidora o transportista, el solicitante podrá elevar al órgano de la Administración competente escrito motivado sobre el asunto. Dicho órgano resolverá sobre las cuestiones planteadas en el plazo máximo de veinte días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de alta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural, al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado, y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:</div>\n<p class=\"lf-p\">El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de alta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas suministradoras podrán obtener percepciones económicas para atender los siguientes servicios:</div>\n<p class=\"lf-p\">El enganche: la operación de acoplar la instalación receptora de gas a la red de la empresa distribuidora, quien deberá realizar esta operación bajo su responsabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">La verificación de las instalaciones: la revisión y comprobación de que las mismas se ajustan a las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado de gas, bien por ser instalación nueva o por reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra, no se exigirá el pago por derechos de verificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que una empresa suministradora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de suministro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 91 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen económico de los derechos de alta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de acometida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrá la consideración de derechos de acometida la contraprestación económica por la realización del conjunto de instalaciones y/o operaciones necesarias para atender un nuevo punto de suministro de gas o para la ampliación de la capacidad de uno ya existente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de rescisión de contrato de suministro, los derechos de acometida se mantendrán para los puntos de suministro o consumo para la que fueron abonados durante un periodo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La conexión de una acometida construida por un tercero a la red de distribución o de transporte será realizada por la empresa distribuidora o transportista, corriendo por cuenta del solicitante los costes de la mencionada operación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuantías y condiciones de los citados derechos de acometida serán los establecidos en el anexo I del presente Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones receptoras comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones receptoras comunes son la parte de la instalación receptora que es común a varios consumidores de gas natural e incluye las conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio o la llave de acometida si aquella no existe, excluida esta y las llaves de cada abonado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras, con el fin de extender el suministro de gas natural, podrán promover la construcción de instalaciones receptoras comunes. Durante el periodo de amortización de estas, mantendrán su titularidad, en condiciones libremente pactadas entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los contratos entre las empresas distribuidoras y los usuarios finales en relación a las instalaciones receptoras comunes, deberán incluir al menos los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Importe que deberá abonar el usuario por el uso de la instalación, incluyendo su mantenimiento, así como su actualización a lo largo del tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Periodos de facturación del citado importe.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Plazo de reversión de las instalaciones a los consumidores. El citado plazo no podrá exceder en ningún caso el periodo de 20 años, contado desde la puesta en servicio de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Condiciones para la incorporación de nuevos clientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el contrato deberá figurar de forma explícita una cláusula que indique que las instalaciones se encuentran incluidas en el acceso de tercero y que la formalización del citado contrato no supone para el consumidor ningún compromiso respecto a la empresa que debe suministrarle el gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Condiciones de mantenimiento de las instalaciones antes y después de su reversión a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La facturación por el uso de la instalación receptora común podrá realizarse junto con la facturación de los demás servicios que preste la empresa suministradora de gas, concepto que figurará de forma explícita en la factura. Además, se especificará que corresponden a los precios acordados en un contrato privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las instalaciones receptoras comunes, con independencia de su titularidad, no tendrán la consideración de instalaciones de distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras que promuevan la construcción de instalaciones receptoras comunes deberán llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de esta actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335 CAPITULO II Condiciones generales del suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Definición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de gas natural o gases manufacturados para su consumo final como su entrega, mediante contraprestación económica, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles. Dicha entrega podrá efectuarse a través de las redes de transporte y distribución o en forma de gas natural licuado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El suministro sólo podrá ser realizado por empresas distribuidoras o por empresas comercializadoras debidamente autorizadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de suministro a los consumidores a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los distribuidores de combustibles gaseosos por canalización tendrán la obligación de efectuar el suministro a tarifa y ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, las empresas distribuidoras no efectuarán el suministro a tarifa cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras podrán negar el suministro a aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto, siempre que no justificara el pago de dicha deuda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Instalaciones receptoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas instaladoras serán responsables de que la ejecución o reparación de las instalaciones receptoras se realicen de acuerdo con el proyecto de las mismas, si lo hubiera, y en cualquier caso, de que la instalación cumpla con toda la reglamentación vigente, así como de realizar satisfactoriamente las pruebas y verificaciones que la normativa técnica indica.</div>\n<p class=\"lf-p\">El mantenimiento y conservación de las instalaciones será responsabilidad de los usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los distribuidores y los comercializadores deberán informar periódicamente, de acuerdo con normativa vigente en la materia, a los usuarios sometidos a régimen de tarifa y a los consumidores cualificados respectivamente, las recomendaciones y medidas de seguridad que han de tener presentes en el uso del gas y los aparatos de utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de sus respectivos clientes, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Puesta en servicio de las instalaciones de gas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La conexión de la instalación receptora con la red de distribución o de transporte, la colocación del precinto en los equipos de medida y la puesta en servicio de una instalación receptora, sólo podrá ser realizado por el distribuidor correspondiente, a través de personal propio o autorizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho personal procederá a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Comprobar que la documentación se halla completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintar los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Verificar la estanqueidad de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dejar la instalación en disposición de servicio, si obtiene resultados favorables en las comprobaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los costes de estas operaciones serán a cargo del cliente que contrate el suministro, los cuales estarán incluidos en los denominados derechos de alta, regulados en el artículo 29 del presente Real Decreto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio de control y atención de urgencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores y los comercializadores deberán asegurar la existencia de un servicio de asistencia telefónica en funcionamiento las veinticuatro horas del día, todos los días del año, con el fin de atender posibles incidencias en las instalaciones de sus clientes o en su propia red de distribución, en su caso. Además, difundirán suficientemente, utilizando los canales que consideren adecuados, los números de teléfono de los citados servicios de asistencia, de forma que tanto sus clientes como los organismos públicos puedan acceder a ellos con facilidad. Los distribuidores estarán obligados a prestar este servicio a los comercializadores, si éstos lo solicitan, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios de asistencia deberán ser capaces de activar un plan de emergencia autorizado por la Administración competente en caso de que fuera preciso, de forma que se tomen las medidas de seguridad necesarias en el período de tiempo más reducido posible.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores y los comercializadores dispondrán de los registros necesarios para informar al organismo administrativo competente en materia de energía sobre las medidas adoptadas y los medios empleados para garantizar la seguridad ante cualquier incidencia atendida por el servicio de asistencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El suministrador deberá disponer, y mantener actualizada, con independencia de otras pólizas que pudieran existir, una póliza propia de seguro de responsabilidad civil por una cuantía suficiente que le permita cubrir los riesgos que, para personas y bienes, pudieran derivarse de las actividades ejercidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Contratos de suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos que intervienen en la contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El suministro de gas natural o gases manufacturados por un tercero requerirá un contrato entre las partes.</div>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de suministro en el mercado regulado será realizado entre los consumidores y los distribuidores.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contrato de suministro en el mercado liberalizado será realizado entre los consumidores cualificados y las empresas comercializadoras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consumidores cualificados podrán comprar directamente el gas sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a las instalaciones de terceros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario del combustible, que no podrá utilizarlo en lugar distinto para el que fue contratado, ni cederlo, ni venderlo a terceros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones del contrato de suministro a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán suscribir contratos de suministro a tarifa con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores que no hayan ejercido la condición de cualificados, o aquellos que habiendo ejercido dicha condición, se encuentren dentro del supuesto 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La contratación del suministro de gas canalizado a tarifa que establezcan los distribuidores con sus usuarios finales responderán al modelo de contrato que figura como anexo II al presente Real Decreto, sin que se pueda exigir ninguna cantidad por la formalización del mismo. Para aquellos usuarios cuyo consumo anual supere lo 5 millones de kWh, podrán añadirse al contrato tipo cláusulas particulares libremente acordadas en función de la especificidad del suministro, sin más limitación que la de no poder contener cláusulas contrarias a la Ley del Sector de Hidrocarburos ni a las normas vigentes en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de tarifa de suministro deberá suscribirse con un distribuidor que cuente con autorización en la zona. En los casos de suspensión de suministro y resolución de contratos, el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor para que proceda a hacer efectivo el corte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá darse de baja en el suministro antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de seis días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El consumidor tiene derecho a que la empresa distribuidora le informe y asesore en el momento de la contratación, con los datos que le facilite, sobre la tarifa y caudal máximo diario contratado más conveniente, y demás condiciones del contrato pudiendo elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta la presión máxima de diseño del gasoducto al que esté conectado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa y caudal diario máximo contratado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa o de caudal diario máximo contratado, podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos en el mercado liberalizado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor cualificado en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos en el mercado liberalizado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a5</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos en el mercado liberalizado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a solicitud del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, los contratos de suministro de los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-3 Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a5</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para un punto de suministro, el consumidor que esté al corriente de pago podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que el usuario efectivo del combustible, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, siempre que no se requieran actuaciones en las instalaciones del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No obstante lo anterior, para las modificaciones de contratos de usuarios conectados a gasoductos de presión inferior a 4 bar, cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias vigentes en la fecha del traspaso, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de los contratos a tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán causas de resolución de los contratos a tarifas las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio del usuario al mercado liberalizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para un mismo punto de suministro, si un consumidor con justo título para dicho punto solicita la formalización de un nuevo contrato, la resolución del anterior contrato será automática siempre y cuando no exista deuda contraída.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de los contratos de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a5</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de los contratos de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 11.2 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-3 Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a5 CAPITULO IV Cesión de gas de transportistas a distribuidores para el suministro de gas a tarifas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Cesión de gas para el mercado a tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores para atender los suministros a tarifa deberán adquirir el gas al transportista a cuyas redes estén conectados, directamente o indirectamente a través de otro distribuidor, al precio de cesión al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de la cesión de gas para el mercado a tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los transportistas y distribuidores deberán celebrar un contrato que contemple las condiciones de la cesión, incluyendo, como mínimo, los siguientes puntos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación del transportista de atender a la demanda del distribuidor para el suministro del mercado a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las condiciones de interrupción del suministro, que, en el caso de suministros firmes, sólo será posible en caso de mantenimiento de redes o fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obligación del distribuidor de comunicar al transportista la cantidad y localización geográfica de los consumos interrumpibles, consumos y condiciones de interrumpibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El punto de entrega del gas natural a partir del cual se entenderán transferidos los riesgos asociados al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La previsión de consumos, caudales y la presión mínima en cada punto de entrega.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las condiciones de medición y operación de conformidad con lo que dispongan las normas de Gestión Técnica del Sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las condiciones de facturación y pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO V Control de puntos de consumo y cambio de suministrador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar la adecuada protección del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Corrección de clientes erróneamente transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Favorecer la atención ante reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tenga contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Datos relativos al punto de suministro:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Empresa distribuidora 2.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población, provincia.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Presión de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o prevista, caudal máximo contratado, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Fecha de la última revisión de las instalaciones receptoras del usuario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Datos relativos al consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Código de identificación del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF/CIF.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Consumos del último año natural y caudales medidos periodificados según facturación y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Código identificador del equipo de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Características y propiedad del equipo de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Empresa que efectúa la medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información recogida en el párrafo a), relativa al punto de suministro, será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b), relativa al consumidor, solo será accesible para éste, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF/CIF del consumidor o cualquier otro dato que le identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar la adecuada protección del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Corrección de clientes erróneamente transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Favorecer la atención ante reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tengan contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Datos relativos al punto de suministro:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Código de identificación del punto de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Empresa distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Presión de suministro.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Código identificador del equipo de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Características y propiedad del equipo de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">10.º Fecha del último movimiento de contratación del consumidor a efectos tarifarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">11.º Fecha del último cambio de comercializador del consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">12.º Perfil de consumo que se aplica al consumidor para la estimación del consumo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Datos relativos al consumidor:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF o CIF.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro por esta.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Empresa que efectúa la medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Fecha de vuelta del cliente a tarifa, si se hubiese producido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información recogida en el párrafo a) relativa al punto de suministro será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b) relativa al consumidor sólo será accesible para este, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF o CIF del consumidor o de cualquier otro dato que lo identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas distribuidoras que tengan conectados a sus instalaciones más de 50.000 clientes y aquellas que estén por debajo del citado límite pero pertenezcan a un grupo de sociedades en las que figuren empresas distribuidoras que en total sumen más de 50.000 clientes pondrán a disposición de todos los usuarios conectados a sus redes la información a que se refiere el apartado 2, mediante procedimientos de acceso telemático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.3 y 4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema de intercambio de información para la gestión del cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas distribuidoras dispondrán de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados que permita conseguir los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Garantizar la adecuada protección del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Minimizar la carga de trabajo para el consumidor en los distintos procesos que afectan al suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estandarizar la información a transmitir y los medios por los que se remite.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Minimizar el plazo desde el momento de la firma de un contrato de suministro de gas por el consumidor con un comercializador hasta la fecha de entrada en vigor efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Minimizar el coste económico para el sistema gasista que representa la gestión de los procesos masivos de cambio de comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Facilitar al nuevo comercializador la información necesaria para la gestión del nuevo contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Evitar transferencias no consentidas por el consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Corrección de clientes erróneamente transferidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Evitar la existencia de consumidores sin suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Evitar que un cliente reciba facturas inadecuadas de varios suministradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Garantizar la correcta agregación de la medida del gas consumido y su correcta imputación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Facilitar la continuidad de suministro en caso de fallo de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Favorecer la atención ante reclamaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas distribuidoras deben disponer como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos relativos al punto de suministro:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Código de identificación del punto de suministro, esto es, el “CUPS” completo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Empresa distribuidora, que ha de incluir nombre y código de la empresa distribuidora.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), nombre de la población, código postal y nombre de la provincia. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 16 de este mismo apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Presión (en bares) de la conexión del punto de suministro a las redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso. Incluye nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento. En su caso “Caudal máximo diario contratado” en kWh/día; en su caso “Caudal horario” en kWh; y derecho a acogerse a la tarifa de último recurso según la legislación vigente en la fecha de la consulta: “Derecho a TUR” o “No derecho a TUR”.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado. Incluye día, mes y año de la última inspección periódica o de la última revisión periódica, según corresponda, de las instalaciones receptoras individuales. Y resultado de la última inspección o revisión: “Favorable” o “No favorable”.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La información comprende con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida, incluyendo la fecha inicio y fecha fin de lectura para cada periodo, y para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>“Consumo de energía” en kWh.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>“Caudal medio” en kWh/día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En su caso “Caudal máximo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En su caso “Caudal mínimo diario medido” en kWh/día y con detalle mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En su caso “Porcentaje de consumo nocturno”.</div>\n<p class=\"lf-p\">8.º Código identificador del equipo de medida.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º Características y propiedad del equipo de medida, incluyendo disposición de telemedida: “Sí telemedida” o “No telemedida”; marca y modelo del contador; marca y modelo del corrector; tipo de corrector; tipo de propietario del equipo de medida: “Empresa distribuidora” o “Titular del punto de suministro”.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación de la tarifa de acceso, pudiendo ser estos parámetros la tarifa de acceso en si misma, el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente, los caudales contratados y la presión de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Día, mes y año último cambio de comercializador del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Perfil de consumo aplicado por la distribuidora al consumidor para la estimación del consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y artículos 38 a 44 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Datos relativos al titular del punto de suministro: persona física o persona jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 3.º de este mismo apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Información relativa al uso del punto de suministro cuando el titular es persona física: “Vivienda habitual” o “No vivienda habitual”.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras que proporcionen en forma de código alfanumérico la información relativa al nombre de la empresa distribuidora, nombre de la población del Punto de Suministro, nombre de la provincia del Punto de Suministro, y nombre de la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en la relación anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambios de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se habilita expresamente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para modificar los datos de carácter técnico a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 a 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10220 Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.3 y 4 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor con suministro de gas natural y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o mediante la empresa comercializadora que vaya a suministrarle, un cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de cambio de suministrador deberán recoger al menos la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha de la solicitud o comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación del consumidor: CIF/NIF del cliente, nombre, domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación del punto de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conformidad del cliente con el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Empresa que está realizando el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Empresa que va a realizar el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Empresa responsable de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Características y propiedad de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Condiciones de la nueva contratación (Tarifa, Peajes, etc.), que permitan efectuar la facturación del consumo y/o los peajes asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Duración y tipo de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para suministros a presión inferior o igual a 16 bar la solicitud se presentará a la empresa distribuidora, la cual procederá a la validación de la misma, comprobando que los datos que figuran en ella se corresponden con los recogidos en la base de datos, a que hace referencia el artículo 43, y que el nuevo suministrador está debidamente autorizado para ejercer dicha actividad. En aquellos suministros que supongan un consumo anual unitario superior a 10 GWh recabará asimismo la validación puntual de las solicitudes por parte de los transportistas propietarios de instalaciones de entrada al sistema de transporte y distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los transportistas revisarán las solicitudes con consumos anuales inferiores a 10 GWh, de forma agrupada por comercializador y punto de entrada para realizar las comprobaciones a los que les habilita la reglamentación vigente en relación con el acceso de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para validación de solicitudes será de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, comunicando al solicitante las posibles deficiencias dentro de dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para suministros a presión superior a 16 bar las solicitudes de cambio de suministrador se validarán y tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor con suministro de gas natural y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o mediante la empresa comercializadora que vaya a suministrarle, un cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de cambio de suministrador deberán recoger al menos la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha de la solicitud o comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación del consumidor: CIF/NIF del cliente, nombre, domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación del punto de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conformidad del cliente con el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Empresa que está realizando el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Empresa que va a realizar el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Empresa responsable de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Características y propiedad de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Condiciones de la nueva contratación (Tarifa, Peajes, etc.), que permitan efectuar la facturación del consumo y/o los peajes asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Duración y tipo de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para suministros a presión inferior o igual a 16 bar la solicitud se presentará a la empresa distribuidora, la cual procederá a la validación de la misma, comprobando que los datos que figuran en ella se corresponden con los recogidos en la base de datos, a que hace referencia el artículo 43, y que el nuevo suministrador está debidamente autorizado para ejercer dicha actividad. En aquellos suministros que supongan un consumo anual unitario superior a 10 GWh recabará asimismo la validación puntual de las solicitudes por parte de los transportistas propietarios de instalaciones de entrada al sistema de transporte y distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los transportistas revisarán las solicitudes con consumos anuales inferiores a 10 GWh, de forma agrupada por comercializador y punto de entrada para realizar las comprobaciones a los que les habilita la reglamentación vigente en relación con el acceso de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para validación de solicitudes será de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, comunicando al solicitante las posibles deficiencias dentro de dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para suministros a presión superior a 16 bar las solicitudes de cambio de suministrador se validarán y tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que existan instalaciones receptoras comunes cuyo titular sea la empresa distribuidora y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que abone a la empresa distribuidora y facture por cuenta del distribuidor al cliente los derechos de cobro y obligaciones de pago, respectivamente, que correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de suministrador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor con suministro de gas natural y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o mediante la empresa comercializadora que vaya a suministrarle, un cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las solicitudes de cambio de suministrador deberán recoger al menos la información siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha de la solicitud o comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación del consumidor: CIF/NIF del cliente, nombre, domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación del punto de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conformidad del cliente con el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Empresa que está realizando el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Empresa que va a realizar el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Empresa responsable de la medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Características y propiedad de los equipos de medida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Condiciones de la nueva contratación (Tarifa, Peajes, etc.), que permitan efectuar la facturación del consumo y/o los peajes asociados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Duración y tipo de contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para suministros a presión inferior o igual a 16 bar la solicitud se presentará a la empresa distribuidora, la cual procederá a la validación de la misma, comprobando que los datos que figuran en ella se corresponden con los recogidos en la base de datos, a que hace referencia el artículo 43, y que el nuevo suministrador está debidamente autorizado para ejercer dicha actividad. En aquellos suministros que supongan un consumo anual unitario superior a 10 GWh recabará asimismo la validación puntual de las solicitudes por parte de los transportistas propietarios de instalaciones de entrada al sistema de transporte y distribución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los transportistas revisarán las solicitudes con consumos anuales inferiores a 10 GWh, de forma agrupada por comercializador y punto de entrada para realizar las comprobaciones a los que les habilita la reglamentación vigente en relación con el acceso de terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo para validación de solicitudes será de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, comunicando al solicitante las posibles deficiencias dentro de dicho plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para suministros a presión superior a 16 bar las solicitudes de cambio de suministrador se validarán y tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que existan instalaciones receptoras comunes cuyo titular sea la empresa distribuidora y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que abone a la empresa distribuidora y facture por cuenta del distribuidor al cliente los derechos de cobro y obligaciones de pago, respectivamente, que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso de los suministros a presiones iguales o inferiores a 4 bares, se entenderá que el cliente ha dado su conformidad expresa para el cambio de suministrador siempre que ésta sea efectuada por cualquier medio que permita tener constancia de la misma, lo que incluirá tanto la contratación por escrito, como la contratación telefónica o la electrónica, reguladas por el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">El comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor, si bien, a efectos de validar el cambio, podrá ser suficiente el dar traslado en soporte electrónico de la voluntad inequívoca del cliente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Oficina de Cambios de Suministrador podrá exigir al comercializador toda la documentación que precise para asegurar la adecuada aplicación del proceso y su autenticidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3098 Se añade el apartado 5 por el art. 1.5 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de un consumidor del mercado regulado al mercado liberalizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor cuyo suministro de gas natural se realice a tarifas y que tenga la consideración de cualificado podrá solicitar, por sí mismo o a través de la nueva comercializadora, a la distribuidora que tuviera asignado el punto de suministro el cambio de suministrador, aportando la conformidad del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los consumidores con un consumo anual inferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud de acuerdo con el artículo 43, la empresa distribuidora deberá efectuar la estimación del consumo y liquidación del suministro a tarifas, comunicando a la empresa comercializadora la fecha de cambio. La fecha de cambio coincidirá siempre con el día 1, 11 ó 21 de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los consumidores con un consumo anual igual o superior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora deberá efectuar la medición y liquidación del suministro a tarifas, comunicando a la empresa comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá con la fecha real de lectura, que se efectuará durante los cinco últimos días hábiles de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para consumidores con telemedida la fecha de cambio se efectuará dentro de los seis días hábiles posteriores a la fecha de validación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cambio del suministro a tarifas al mercado liberalizado no supondrá el reconocimiento de ningún coste para el consumidor ni para la empresa comercializadora. La factura de liquidación del suministro incluirá exclusivamente los importes correspondientes al suministro hasta la fecha del cambio cualquier otro contrato existente entre el consumidor y el distribuidor no se verá afectado por el paso al mercado liberalizado, pudiendo mantenerse o rescindirse de acuerdo con las condiciones contractuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El cambio al mercado liberalizado de un consumidor supondrá de forma automática y a partir de la fecha del mismo la modificación del correspondiente contrato de acceso al sistema de transporte y distribución del comercializador y la facturación al mismo, de los correspondientes peajes. Dicha modificación no será de aplicación a los contratos de acceso a plantas de regasificación, almacenamientos ni de entrada al sistema de transporte y distribución, que permanecerán en las mismas condiciones establecidas en los contratos suscritos por cada comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el artículo 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el artículo 57 del presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las empresas distribuidoras y comercializadoras mantendrán durante cinco años el registro histórico de las comunicaciones mantenidas para el paso de clientes del mercado regulado al mercado liberalizado para la resolución de los eventuales conflictos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de comercializador en el mercado liberalizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor cuyo suministro venía realizándose en el mercado liberalizado podrá solicitar, por sí mismo o a través de la nueva comercializadora, a la distribuidora que tuviera asignado el punto de suministro el cambio de comercializador, aportando la conformidad del consumidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para los consumidores con un consumo anual inferior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la distribuidora deberá efectuar la estimación del consumo comunicando a la comercializadora que venía realizando el suministro y a la nueva comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá siempre con el día 1, 11 ó 21 de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para los consumidores con un consumo anual igual o superior a 100.000 kWh, una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora deberá efectuar la medición, comunicando a la comercializadora que venía realizando el suministro y a la nueva comercializadora la fecha del cambio. La fecha de cambio coincidirá con la fecha real de lectura que se efectuará durante los cinco últimos días hábiles de cada mes, debiendo el distribuidor seleccionar la fecha de cambio más próxima a la de la validación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para consumidores con telemedida la fecha de cambio se efectuará dentro de los seis días hábiles posteriores a la fecha de validación de la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cambio de comercializador supondrá de forma automática y a partir de la fecha del mismo la modificación de los correspondientes contratos de acceso al sistema de transporte y distribución de los comercializadores afectados. Dicha modificación no será de aplicación a los contratos de acceso a plantas de regasificación, almacenamientos ni de entrada al sistema de transporte y distribución, que permanecerán en las mismas condiciones establecidas en los contratos suscritos por cada comercializador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los posibles conflictos en la liquidación y rescisión del contrato de suministro se resolverán de acuerdo con lo estipulado en los mismos y en cualquier caso por aplicación de la legislación mercantil.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor cuyo suministro venía realizándose en el mercado liberalizado y que cumpla las condiciones establecidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, podrá solicitar a su distribuidor el cambio al sistema regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cualquier consumidor que cumpla las condiciones que se establecen en el apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado regulado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado se deberán cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo de tres años y deberán realizar la solicitud de cambio a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.</div>\n<p class=\"lf-p\">La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones previas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46, una vez transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 32.2 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevos puntos de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acceder a la red de distribución o transporte, será necesario que el futuro consumidor o quien lo represente solicite la correspondiente acometida a la empresa distribuidora o transportista de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto. Una vez realizada la acometida, el punto o puntos de suministro se incorporarán a la base de datos a que hace referencia el artículo 43, con independencia de la firma del contrato de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el consumidor a la empresa distribuidora, quien realizará los trámites oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones particulares del consumidor, si éstas no estaban preparadas al finalizar la acometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del mercado liberalizado, la solicitud de puesta en servicio a la empresa distribuidora deberá ser realizada por escrito por el consumidor y, en su caso, su empresa comercializadora, aunque podrá representarle su comercializadora siempre y cuando cuente con la conformidad por escrito del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora procederá a la validación de la solicitud y su inclusión en el sistema de intercambio de información, en base al registro de puntos de suministro, comunicando al solicitante las posibles deficiencias en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso en que fuera necesaria la validación de la solicitud por el transportista básico este plazo será de doce días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora procederá a dar servicio al nuevo consumidor en un plazo no superior a seis días hábiles a partir de la solicitud, comunicando al usuario y a la empresa comercializadora la fecha de inicio de suministro, y anotará en la base de datos de puntos de suministro la nueva situación del mismo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Nuevos puntos de suministro</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para acceder a la red de distribución o transporte, será necesario que el futuro consumidor o quien lo represente solicite la correspondiente acometida a la empresa distribuidora o transportista de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto. Una vez realizada la acometida, el punto o puntos de suministro se incorporarán a la base de datos a que hace referencia el artículo 43, con independencia de la firma del contrato de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el consumidor a la empresa distribuidora, la cual realizará los trámites oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones particulares del consumidor si estas no estaban preparadas al finalizar la acometida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para poder incorporarse a recibir un suministro en mercado a tarifas en el grupo tarifario 4, con un consumo anual superior a 50 millones kWh, grupo tarifario 1 o tarifas 2.5 y 2.6, el consumidor deberá haber comunicado este extremo a la empresa distribuidora correspondiente con una antelación mínima de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso del mercado liberalizado, la solicitud de puesta en servicio a la empresa distribuidora deberá ser realizada por escrito por el consumidor y, en su caso, su empresa comercializadora, aunque podrá representarle su comercializadora siempre y cuando cuente con la conformidad por escrito del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La empresa distribuidora procederá a la validación de la solicitud y su inclusión en el sistema de intercambio de información, en base al registro de puntos de suministro, comunicando al solicitante las posibles deficiencias en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso en que fuera necesaria la validación de la solicitud por el transportista básico este plazo será de doce días hábiles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez validada la solicitud, la empresa distribuidora procederá a dar servicio al nuevo consumidor en un plazo no superior a seis días hábiles a partir de la solicitud, comunicando al usuario y a la empresa comercializadora la fecha de inicio de suministro, y anotará en la base de datos de puntos de suministro la nueva situación del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 32.3 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 CAPITULO VI Medida y control</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de medida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada punto de suministro se instalará un equipo de medida. Estos equipos habrán superado el control metrológico establecido en la Unión Europea y cumplirán con las normas UNE-EN que le sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación de los equipos de medida, en instalaciones receptoras conectadas a redes de menos de 4 bar, se realizará preferentemente en zonas comunes, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 60670,y una vez finalizada la misma se procederá a precintarlos de manera que se asegure que no puedan ser manipulados por terceros. Cuando el equipo de medida se sitúe dentro del límite de propiedad del usuario, éste deberá facilitar el acceso al personal debidamente acreditado que realice tareas de lectura y/o de mantenimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos de medida de combustibles gaseosos podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo a las empresas distribuidoras, en cuyo caso la empresa procederá a la instalación de los mismos no pudiendo exigir cantidad alguna por ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los consumidores acogidos a las Tarifas o Peajes del Grupo 3, o aquellas que las pudiesen sustituir, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida para su alquiler.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos, los equipos de medida serán precintados por personal del distribuidor o autorizado por él, sin que pueda percibir por ello compensación económica alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores incluidos en alguno de los grupos siguientes deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea superior a 4 bar e inferior o igual a 60 bar y cuyo consumo anual sea superior a 100.000.000 kWh.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Economía, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, podrá modificar los umbrales para establecer dicha obligación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición del consumidor y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los equipos de medida de gas natural suministrado a los consumidores cualificados mediante contratos no acogidos a tarifa deberán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Equipos de medida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada punto de suministro se instalará un equipo de medida. Estos equipos habrán superado el control metrológico establecido en la Unión Europea y cumplirán con las normas UNE-EN que le sean de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La instalación de los equipos de medida, en instalaciones receptoras conectadas a redes de menos de 4 bar, se realizará preferentemente en zonas comunes, de acuerdo con lo previsto en la norma UNE 60670, y una vez finalizada la misma se procederá a precintarlos de manera que se asegure que no puedan ser manipulados por terceros. Cuando el equipo de medida se sitúe dentro del límite de propiedad del usuario, éste deberá facilitar el acceso al personal enviado por la compañía distribuidora debidamente acreditado que realice tareas de lectura, instalación, retirada, sustitución y/o de mantenimiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los equipos de medida podrán ser propiedad del consumidor o podrán ser alquilados por el mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los consumidores actualmente acogidos a las tarifas o peajes del Grupo 3, o aquellas que en el futuro las pudiesen sustituir, las empresas distribuidoras están obligadas a poner a su disposición equipos de medida para su alquiler. Los distribuidores procederán a la instalación de los contadores de los consumidores acogidos a este grupo de peajes, tanto si son alquilados como si son propiedad del consumidor y proporcionados por éste, no pudiendo exigir cantidad alguna por ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos, los equipos de medida serán precintados por personal del distribuidor o autorizado por él, sin que pueda percibir por ello compensación económica alguna.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los consumidores incluidos en alguno de los grupos siguientes deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 60 bar y cuyo consumo anual sea superior a 5.000.000 kWh.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro Industria, Energía y Turismo, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, podrá modificar por orden los umbrales para establecer dicha obligación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en función de los resultados de la evaluación económica de los costes y beneficios para su implantación, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer la obligatoriedad de uso de contadores inteligentes así como los planes de desarrollo para su implantación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, cuando la evolución tecnológica de los contadores o del mercado lo aconsejen, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un estudio, con un completo análisis económico que refleje un balance entro los costes y beneficios de todos los agentes implicados en la cadena de gas: transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores para calcular si su implantación es beneficiosa para el conjunto de la sociedad. Dicho estudio será remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los distribuidores de gas podrán establecer planes de desarrollo e implantación de contadores inteligentes en sus redes de distribución, siempre que no supongan un encarecimiento de los costes a repercutir en los consumidores, incluyendo los correspondientes a la realización de las lecturas o el alquiler de los equipos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A petición del consumidor y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los equipos de medida de gas natural suministrado a los consumidores deberán incorporar los elementos necesarios para la medición de las magnitudes requeridas para la facturación de los contratos de acceso a la red.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El consumidor será responsable de la custodia de los equipos de medida y control y el propietario de los mismos lo será de su mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cada cinco años la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un estudio sobre el precio mensual a aplicar al alquiler de contadores destinados a clientes a redes de presión inferior o igual a 4 bar y consumo inferior o igual a 50.000 kwh/año por parte de los distribuidores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Comprobación de los equipos de medida</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tanto los consumidores como las empresas transportistas, distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos generados por la comprobación y verificación del contador serán a cargo del solicitante en el caso de que resulte correcto el funcionamiento del mismo, y a cargo del propietario del equipo en caso contrario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una facturación complementaria, entre la ultima revisión o instalación del equipo y el momento de la comprobación. El período de corrección será la mitad del tiempo transcurrido desde la última revisión o instalación del equipo, siempre que no exista acuerdo en la determinación del momento en el que se produjo la causa del error no admisible. En ningún caso, dicho periodo podrá exceder de un año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se hubiesen abonado cantidades en exceso, la devolución se producirá en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver. En este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Lectura de los suministros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras, en el caso de suministro a tarifa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mercado liberalizado la lectura de los suministros será responsabilidad del comercializador o del consumidor cualificado en los casos de que no se suministre a través de un comercializador autorizado. En este caso, el responsable de la lectura podrá proceder por sí mismo o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El responsable de la lectura, en cada caso, la pondrá a disposición de los agentes participantes o interesados en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La periodicidad de la lectura será mensual para aquellos usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh. En el resto de los casos, la periodicidad será mensual o bimestral pudiendo el responsable de la lectura solicitar al órgano competente de la Comunidad Autónoma la ampliación de dicho periodo hasta un máximo de seis meses.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Lectura de los suministros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La lectura de los suministros será responsabilidad de las empresas distribuidoras, que la pondrán a disposición del consumidor y del comercializador que lo suministra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La periodicidad de la lectura será mensual para aquellos usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh. En el resto de los casos, la periodicidad será mensual o bimestral.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de realización de las lecturas de los contadores ubicados en el interior de las viviendas, la empresa distribuidora comunicará con antelación al cliente la fecha y hora prevista de la visita así como un teléfono de atención al que pueda dirigirse el cliente y los sistemas de que dispone para que el cliente pueda comunicar la lectura del contador. Esta comunicación podrá realizarse mediante la publicación de un aviso en el tablón de anuncios del edificio con al menos dos días de antelación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos en que por causas ajenas al distribuidor no haya sido posible efectuar la lectura del contador, los distribuidores pondrán a disposición de los consumidores y de los comercializadores un sistema para la comunicación de la lectura del contador. A estos efectos deberán disponer al menos de un número de teléfono gratuito o convencional sin tarificación adicional ni especial, y de medios telemáticos sin coste adicional, debiéndose asegurar de que el consumidor tenga constancia de la recepción de su comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los comercializadores incluirán en todas las facturas emitidas con lecturas estimadas por el distribuidor la información sobre el procedimiento para la comunicación de la lectura real del contador por parte del consumidor al distribuidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En aquellos casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador por causas ajenas al distribuidor, ni el consumidor haya facilitado la lectura, el distribuidor podrá realizar una estimación del consumo en base al perfil de consumo de dicho punto de suministro, con una regularización mínima anual en base a la lectura real. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer por resolución el procedimiento de estimación de los consumos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si como consecuencia de una regularización en base a la lectura real se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas la diferencia a efectos de pago será prorrateada en tantas facturas como meses transcurrieron desde la última lectura real.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si como consecuencia de errores administrativos por parte de la empresa distribuidora se hubiesen facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago será prorrateada en tantas facturas como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de seis meses, excepto en el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido inferior a la real.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, la devolución se producirá en la primera factura desde la lectura real, sin que pueda producirse fraccionamiento en los importes a devolver En este caso, se aplicarán a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso en que la lectura suministrada por el consumidor haya sido superior a la real no se aplicaran los intereses.</p>\n<p class=\"lf-p\">La no facturación en plazo y el retraso en la toma de lecturas reales por la empresa distribuidora tendrán el mismo tratamiento que los errores de tipo administrativo, salvo en los casos en que el consumidor no haya permitido el acceso al contador ni haya suministrado la lectura del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VII Facturación y pago</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Facturación del suministro a tarifas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La facturación del suministro a tarifas se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente para los usuarios con un consumo anual superior a 100.000 kWh y mensualmente o bimestralmente para el resto de los usuarios, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos en que se haya aprobado por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma un período de lectura superior a los dos meses, la facturación se hará en base a estimaciones bimestrales con regularización en el período de lectura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previo acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación del consumo mensual, previamente acordada, más el término de caudal máximo diario, en su caso. En todo caso, y antes del día 31 de enero de cada año, se producirá y facturará una regularización anual en base a lecturas reales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador, por causas ajenas a la empresa, se podrán efectuar facturaciones estimadas con una regularización mínima anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso que las empresas distribuidoras apliquen descuentos sobre las tarifas máximas autorizadas en un ámbito geográfico determinado y a un número y categoría de consumidores determinada, estos descuentos deberán ser públicos mediante publicación en un medio de comunicación de amplia difusión en la provincia o provincias de que se trate; asimismo, se dará traslado de las condiciones de aplicación de dichos descuentos al organismo competente de la Comunidad Autónoma y a la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los sujetos acogidos al pago por domiciliación bancaria no podrá adeudárseles en cuenta cantidad alguna hasta transcurridos siete días naturales desde la remisión de la factura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas del distribuidor a sus usuarios correspondientes a los suministros de gas deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de identificación del punto de suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha de emisión de la factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Período al que corresponde la facturación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consumo de gas facturado para dicho período.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación de las mismas en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Factores de conversión de unidades aplicados con justificación de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado lecturas estimadas en períodos precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facturas del comercializador a sus consumidores deberán regirse por lo establecido en el correspondiente contrato de suministro de gas, especificando en cualquier caso el consumo, período de facturación y factores de conversión de unidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el comercializador podrá incluir en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, actuando por cuenta de éste. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presente a sus clientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que aquél tenga con el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la primera factura, a partir del momento en que el distribuidor haya puesto en marcha el sistema de información de puntos de suministro establecido en el artículo 43, deberá comunicar a los consumidores conectados a sus instalaciones el número de identificación del punto de suministro que le corresponde, junto con la información de sus efectos para facilitar el cambio de suministrador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facturas de las empresas distribuidoras a sus consumidores a tarifa y la de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha de emisión de la factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consumo de gas facturado para dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Factores de conversión de unidades aplicados, con su justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema y la Comisión Nacional de Energía, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Teléfono de atención de urgencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán como mínimo la información reflejada en el apartado anterior, excepto la de los párrafos j), k) y l).</div>\n<p class=\"lf-p\">La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El comercializador incluirá, en su caso, en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presenten a sus clientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá aprobar por resolución que será publicada en el \"Boletín Oficial del Estado\", un modelo del contenido mínimo de la factura para los consumidores domésticos con consumo inferior a 50.000 kWh/año. Dicho modelo será obligatorio para los suministros realizados por los comercializadores de último recurso a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facturas de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, en todo caso, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha de emisión de la factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consumo de gas facturado para dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presión de suministro y factores de conversión de poder calorífico aplicado, con su justificación. En particular deberá figurar la dirección de la página web publicada por el Gestor Técnico del Sistema donde el consumidor pueda verificar el PCS de facturación correspondiente a su término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de gas natural, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Teléfono gratuito de atención de urgencias del distribuidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán en todo caso la información reflejada en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El comercializador incluirá, en su caso, en su factura y de forma detallada, la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, el canon de instalaciones comunes, el coste de las inspecciones reglamentarias realizadas así como otros servicios que reglamentariamente se establezcan que puedan ser cobrados por el comercializador por cuenta del distribuidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus clientes, un sistema de facturación electrónica y la consulta de su facturación \"on line\", así como disponer en su página web de un sistema que permita a sus clientes acceder de forma telemática y gratuita a todas sus facturas de, al menos, los últimos dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo facilitarán acceso electrónico a sus clientes y a las empresas de servicios energéticos debidamente autorizadas por los mismos, de forma que tengan a su disposición los datos correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o al periodo a contar desde el inicio de su contratación del suministro, si este es de menor duración. Los datos corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación. La forma de acceder a dichos datos deberá figurar con formato claro y legible en las facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que un consumidor cambie de comercializador, el anterior comercializador mantendrá el acceso de dicho consumidor a la información recogida en los dos párrafos anteriores, relativos al periodo en el que existió la relación contractual entre ambos, durante los dos o tres años siguientes respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los comercializadores que suministren a usuarios finales dispondrán de un número de teléfono, una dirección postal y una dirección de correo electrónico a los que los usuarios puedan solicitar explicaciones claras y comprensibles sobre los conceptos en los que están basadas sus facturas, así como un servicio de atención de quejas y reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. Dichos números de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico al que el consumidor pueda dirigirse deberá figurar en las facturas y será gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio del contenido que, en todo caso deberá figurar en las facturas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, las empresas comercializadora podrán poner a disposición de los clientes que así lo soliciten planes flexibles de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los comercializadores facilitarán a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste del suministro de gas natural en un formato fácilmente comprensible que los usuarios puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá aprobar una metodología y formato para la estimación de este coste que deberán tener los comercializadores a disposición de los consumidores y en su página web.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará o incluirá los enlaces a los organismos públicos que lo publiquen, información sobre la estimación del consumo energético en función de la vivienda y su equipamiento, sobre las medidas disponibles de mejora de eficiencia energética y especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilicen energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los distribuidores, los comercializadores y los suministradores de energía a partir de gas natural incluirán en sus contratos, en las modificaciones de los mismos, en las facturas y en su página web, los datos de contacto y página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y del organismo competente de la Comunidad Autónoma, donde pueden obtener información sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En ningún caso los comercializadores podrán facturar cantidad alguna a sus clientes por la emisión de las facturas ni por el acceso a sus datos de consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.s) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de las facturas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá aprobar por resolución que será publicada en el \"Boletín Oficial del Estado\", un modelo del contenido mínimo de la factura para los consumidores domésticos con consumo inferior a 50.000 kWh/año. Dicho modelo será obligatorio para los suministros realizados por los comercializadores de último recurso a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las facturas de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, en todo caso, la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha de emisión de la factura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Consumo de gas facturado para dicho periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicación de si el volumen facturado es real o estimado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presión de suministro y factores de conversión de poder calorífico aplicado, con su justificación. En particular deberá figurar la dirección de la página web publicada por el Gestor Técnico del Sistema donde el consumidor pueda verificar el PCS de facturación correspondiente a su término municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema las tasas aplicables por la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de gas natural, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Teléfono gratuito de atención de urgencias del distribuidor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán en todo caso la información reflejada en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El comercializador incluirá, en su caso, en su factura y de forma detallada, la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor, el canon de instalaciones comunes, el coste de las inspecciones reglamentarias realizadas así como otros servicios que reglamentariamente se establezcan que puedan ser cobrados por el comercializador por cuenta del distribuidor.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Todos los comercializadores deberán ofrecer a sus clientes, un sistema de facturación electrónica y la consulta de su facturación \"on line\", así como disponer en su página web de un sistema que permita a sus clientes acceder de forma telemática y gratuita a todas sus facturas de, al menos, los últimos dos años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo facilitarán acceso electrónico a sus clientes y a las empresas de servicios energéticos debidamente autorizadas por los mismos, de forma que tengan a su disposición los datos correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o al periodo a contar desde el inicio de su contratación del suministro, si este es de menor duración. Los datos corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación. La forma de acceder a dichos datos deberá figurar con formato claro y legible en las facturas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en que un consumidor cambie de comercializador, el anterior comercializador mantendrá el acceso de dicho consumidor a la información recogida en los dos párrafos anteriores, relativos al periodo en el que existió la relación contractual entre ambos, durante los dos o tres años siguientes respectivamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los comercializadores que suministren a usuarios finales dispondrán de un número de teléfono, una dirección postal y una dirección de correo electrónico a los que los usuarios puedan solicitar explicaciones claras y comprensibles sobre los conceptos en los que están basadas sus facturas, así como un servicio de atención de quejas y reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones. Dichos números de teléfono, dirección postal y dirección de correo electrónico al que el consumidor pueda dirigirse deberá figurar en las facturas y será gratuito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio del contenido que, en todo caso deberá figurar en las facturas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, las empresas comercializadora podrán poner a disposición de los clientes que así lo soliciten planes flexibles de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los comercializadores facilitarán a los clientes que lo soliciten información y estimaciones sobre el coste del suministro de gas natural en un formato fácilmente comprensible que los usuarios puedan utilizar para comparar ofertas en condiciones de igualdad. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia podrá aprobar una metodología y formato para la estimación de este coste que deberán tener los comercializadores a disposición de los consumidores y en su página web.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará o incluirá los enlaces a los organismos públicos que lo publiquen, información sobre la estimación del consumo energético en función de la vivienda y su equipamiento, sobre las medidas disponibles de mejora de eficiencia energética y especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilicen energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los distribuidores, los comercializadores y los suministradores de energía a partir de gas natural incluirán en sus contratos, en las modificaciones de los mismos, en las facturas y en su página web, los datos de contacto y página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de Competencia, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y del organismo competente de la Comunidad Autónoma, donde pueden obtener información sobre las medidas de eficiencia energética disponibles, los perfiles comparativos de su consumo de energía y las especificaciones técnicas de los electrodomésticos que puedan servir para reducir el consumo de estos aparatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En ningún caso los comercializadores podrán facturar cantidad alguna a sus clientes por la emisión de las facturas ni por el acceso a sus datos de consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.s) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras m) y n) al apartado 2 por el art. 8 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a8 Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13208#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, sobre adaptación de las facturas, lo dispuesto en la disposición transitoria única del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13335</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Período de pago de los contratos de suministro a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para consumidores a tarifas, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del período de pago, los consumidores podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VIII Suspensión del suministro</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a los consumidores cualificados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La suspensión del suministro de gas natural a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado, o por causas de fuerza mayor, o por situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles.</div>\n<p class=\"lf-p\">En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La notificación se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si llegada la fecha de rescisión del contrato el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, cuando el comercializador de gas natural no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre el gas natural entregado al consumidor. En el resto de los casos, la comercializadora no correrá con ningún coste asociado a ese suministro a partir de la fecha de rescisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a consumidores a tarifa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro a sus usuarios en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se establezcan derivaciones para suministrar gas a una instalación no prevista en el contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando las instalaciones receptoras o aparatos consumidores de gas no cuenten con las autorizaciones necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por deficiente conservación de las instalaciones, cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando el usuario no permita al personal autorizado por la empresa la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para inspeccionar las instalaciones o efectuar la lectura de contador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por impago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todos los casos anteriores, la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora, quien lo comunicará al usuario de forma fehaciente con una antelación mínima de seis días hábiles. En dicha comunicación deberá figurar la fecha de suspensión del suministro y la causa del mismo. El usuario podrá recurrir, en un plazo máximo de seis días, a la Administración competente, la cual resolverá sobre la suspensión en un plazo máximo de veinte días, entendiéndose desestimada en caso de no existir resolución expresa. En caso de que el usuario recurra la suspensión del suministro, deberá remitir copia del recurso presentado a la empresa distribuidora, que no podrá proceder a la suspensión del suministro mientras no haya resolución por parte de la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de suspensión del suministro por deficiente conservación de las instalaciones cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes, la suspensión se realizará de forma inmediata por la empresa distribuidora, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Mientras dure la suspensión del suministro no se seguirá facturando el término fijo de la tarifa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del suministro a tarifa por impago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquellos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente, tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo en las cuarenta y ocho horas siguientes del abono de la cantidad adeudada, y la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro, excepto en los casos en los que haya transcurrido el período que implique la rescisión del contrato.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión temporal del suministro por causas técnicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los distribuidores deberán mantener el servicio de forma permanente a los consumidores conectados a su red, excepto en los casos que se contemplan en el presente Real Decreto. No obstante, podrá interrumpir el suministro temporalmente si concurre alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por razones de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por causa de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para efectuar tareas de mantenimiento, reparación, sustitución o ampliación de las instalaciones de gas.</div></div>", "next": 239827}