{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">La línea límite de edificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2.c).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La línea límite de la edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. A tal efecto se considera arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquella que delimita la superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Fomento podrá determinar una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria de que se trate, como la velocidad y la tipología de la línea o el tipo de suelo sobre la que ésta discurra.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de la edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio de la seguridad, regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican el primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de determinación de la línea límite de edificación en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley del Sector Ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley el Sector Ferroviario, podrá a proponer, respecto de zonas o áreas determinadas, a la Dirección General de Ferrocarriles la determinación de una distancia límite de edificación diferente a la establecida con carácter general. A estos efectos, los ramales y enlaces con elementos funcionales de la infraestructura ferroviaria tendrán la consideración de líneas ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación a las entidades locales y comunidades autónomas afectadas, con objeto de que, en el plazo de un mes, informen sobre si la determinación propuesta es la más adecuada para el interés general y para los intereses que representan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez analizados los informes emitidos, la Dirección General de Ferrocarriles elevará al Ministro de Fomento el expediente para su resolución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de determinación de la línea límite de edificación en los supuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley del Sector Ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 16 de la Ley el Sector Ferroviario, podrá a proponer, respecto de zonas o áreas determinadas, a la Dirección General de Ferrocarriles la determinación de una distancia límite de edificación diferente a la establecida con carácter general. A estos efectos, los ramales y enlaces con elementos funcionales de la infraestructura ferroviaria tendrán la consideración de líneas ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud irá acompañada de un estudio de determinación de la línea límite de la edificación que comprenderá, al menos, una memoria explicativa y planos en planta y alzado, que describirán de forma precisa su objeto. La Dirección General de Ferrocarriles remitirá el correspondiente estudio de determinación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con objeto de que, en el plazo de dos meses, informe sobre si la determinación propuesta no ocasiona perjuicio a la infraestructura ferroviaria y a la seguridad y regularidad de la circulación. Asimismo, dicho estudio se remitirá a la comunidad autónoma y al ayuntamiento correspondiente, para que, en igual plazo, informen si el mismo es adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas entidades informen al respecto, se entenderá que no se oponen a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez analizados los informes emitidos, la Dirección General de Ferrocarriles elevará al Ministro de Fomento el expediente para su resolución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 7.3 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Obras e instalaciones permitidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrán realizar, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes dentro de la línea límite de edificación. Transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud sin que aquel se haya pronunciado, se entenderá su conformidad con la obra, si ésta no implica cambio del uso o destino de las edificaciones preexistentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá autorizar dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación, asimismo, la colocación de instalaciones provisionales fácilmente desmontables y la ejecución de viales, aparcamientos en superficie, isletas o zonas ajardinadas anexas a edificaciones, así como equipamientos públicos que se autoricen en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección VI. Protección de la Red Ferroviaria de interés general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Obras y actividades ilegales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La paralización de obras e instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones, se sujeta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, se observarán las normas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas. La paralización y el precinto, en su caso, serán notificados al interesado y tendrán el carácter de medidas cautelares, como trámite previo al expediente regulado en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de demolición prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Sector Ferroviario se notificará al interesado, que deberá cumplirla en el plazo de un mes desde su notificación. Si se incumpliere la obligación de demoler o se continuara ejercitando el uso no autorizado, el Delegado del Gobierno ordenará su ejecución forzosa, en sustitución del interesado y a su costa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el supuesto de regularización de las obras o instalaciones, el coste de adecuación a las debidas condiciones de seguridad, funcionalidad y estética, será a cargo del interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Obras ruinosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el administrador de infraestructuras ferroviarias detecte que una construcción, o parte de ella, próxima a una infraestructura ferroviaria pudiera ocasionar daños en la Red Ferroviaria de Interés General o suponer un peligro para la circulación, lo pondrá en conocimiento de la corporación local correspondiente a fin de que se declare su ruina y se ordene su demolición.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de urgencia o peligro inminente, tal circunstancia se pondrá en conocimiento del Delegado o Subdelegado del Gobierno para que adopte las medidas oportunas. Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias procediera, por instrucción de ellos, a la demolición de la correspondiente construcción, podrá repetir contra su propietario los costes de dicha actuación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Obras ruinosas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento de las líneas ferroviarias para garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las líneas ferroviarias de alta velocidad deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en todo su recorrido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las líneas ferroviarias convencionales deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía, en los tramos en los que esté permitido circular a una velocidad superior a 160 kilómetros por hora y, en todo caso, en los calificados como suelo urbano.</div>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionamientos técnicos que determine el administrador de infraestructuras ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva calificación. Con carácter excepcional, por las especiales características de la línea ferroviaria de que se trate, la Dirección General de Ferrocarriles podrá ordenar la realización del citado cerramiento antes de que se inicie la actuación urbanística correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las nuevas líneas ferroviarias que se construyan deberán tener instalado un cerramiento, a ambos lados de la vía y en todo su recorrido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Cerramiento de las líneas ferroviarias para garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Entrada de personas y vehículos en las vías férreas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, se prohíbe la entrada de personas o de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas. Su cruce deberá realizarse por los lugares determinados al efecto, conforme a la normativa reguladora de los pasos a nivel y con las limitaciones o condiciones que se establezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Entrada de personas y vehículos en las vías férreas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por la disposición final 4.2 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 CAPITULO IV Administración de las infraestructuras ferroviarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Disposiciones Generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Administración de las infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto su mantenimiento y explotación, así como la gestión de sus sistemas de control, de circulación y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, que se prestará en la forma prevista en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular y de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración le sea encomendada, en los términos que establezca el convenio o contrato-programa al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entiende por mantenimiento de una infraestructura ferroviaria, el conjunto de las operaciones de conservación, reparación, reposición y actualización tecnológica de elementos que permita preservar las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, en condiciones de operatividad y seguridad adecuadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La explotación de la infraestructura ferroviaria comprende la elaboración y publicación de la declaración sobre la red, la adjudicación de la capacidad de infraestructura a los candidatos que lo soliciten, la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares y el control e inspección de la infraestructura ferroviaria, el de sus zonas de protección y de servicio ferroviario y el de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se entiende por gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad de la infraestructura ferroviaria, la realización de las actividades de organización, la comprobación, la inspección y la supervisión de los modos y medios que aseguren el funcionamiento de los sistemas encargados del control, la circulación y la seguridad del tráfico ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria, pudiendo realizar las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, para su presentación en los registros públicos, en orden a regularizar la situación catastral y registral de dichos bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias queda facultado para establecer el régimen de uso del suelo y de otros bienes inmuebles de su titularidad, así como de aquellos de titularidad del Estado cuya administración tenga encomendada otorgando, en su caso, las autorizaciones, concesiones, arrendamientos y demás títulos que permitan su utilización por terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los bienes y derechos que se le asignen por Ley o Reglamento y los que adquiera o construya con sus propios recursos o mediante actuaciones concertadas con otras administraciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias y los de dominio público del Estado cuya gestión tenga aquél encomendada que resulten innecesarios para la prestación de los servicios de interés general, se incorporarán, una vez desafectados, al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Encomienda de la administración de infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La encomienda por el Ministerio de Economía y Hacienda y el de Fomento al administrador de infraestructuras ferroviarias de la administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, deberá incluir como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La identificación de la infraestructura que va a ser entregada para su administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha del inicio de las actividades de administración y, en su caso, el período de pruebas necesario para adaptar todos los sistemas para el comienzo de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las bases a desarrollar en el contrato-programa en las que se expondrán los niveles de calidad exigibles de la infraestructura encomendada y la forma de costear su administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra obligación que garantice la satisfacción del interés general que pudiera ser impuesta por el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El convenio entre la Administración General del Estado y el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá formalizarse con la antelación suficiente para que este último pueda adecuar sus recursos a las necesidades de la administración de las infraestructuras objeto de la encomienda, así como efectuar la publicación de sus características en la declaración sobre la red. Dicho convenio tendrá la forma de contrato-programa y se ajustará a los términos previstos en el artículo 44.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La encomienda de administración de sucesivas líneas o tramos de línea se realizará mediante una adenda al contrato-programa que cubra, en los términos recogidos en el apartado 1 de este artículo, el período de tiempo que resta para el vencimiento del contrato programa en vigor y se incorpore a éste en la primera revisión que se produzca del mismo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. Régimen económico de la encomienda de la Administración de las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La encomienda de administración de la infraestructura ferroviaria de titularidad del Estado, con arreglo al artículo 22.2 de la Ley del Sector Ferroviario, llevará aparejada la obligación de compensación, por parte de aquél, al administrador de infraestructuras ferroviarias, de los gastos de administración en función de los niveles de calidad exigidos y de las condiciones económicas que se acuerden en el correspondiente contrato-programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de los cánones que se abonen al administrador de infraestructuras ferroviarias por la utilización de las infraestructuras ferroviarias de titularidad estatal cuya administración tenga encomendada, se descontará de la cuantía de la aportación económica que se recoja en el correspondiente contrato-programa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">El contrato-programa de administración de las infraestructuras ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contrato-programa previsto en el artículo 22 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 42.2 de este Reglamento tendrá una duración de cuatro años y desarrollará lo previsto en la correspondiente resolución de encomienda, garantizando la coherencia y continuidad de la gestión de la red de titularidad del Estado y la infraestructura a la que afecta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contrato-programa recogerá las actividades a realizar a su amparo y su forma de financiación, los medios que se asignen al administrador de infraestructuras ferroviarias y las responsabilidades en las que puede incurrir. Y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deberá regular al menos las siguientes cuestiones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su fecha de entrada en vigor, su periodo de vigencia y el procedimiento para su renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las actividades de administración que es necesario realizar y los niveles de servicio que, debe ofrecer el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las actividades de gestión del patrimonio que se le asignen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra actividad que, siendo necesaria para la explotación, haya sido incluida en la encomienda,</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las aportaciones al administrador de infraestructuras ferroviarias por el ejercicio de su actividad y la posibilidad de aplicar incrementos o disminuciones en función del grado de cumplimiento de los objetivos impuestos a éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El procedimiento de liquidación del contrato programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El régimen de control y supervisión del cumplimiento del contrato-programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otras que las partes consideren convenientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección III. Régimen contable</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen contable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicará, además de la vigente normativa contable, un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sean de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o de la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de infraestructuras ferroviarias, se distinguirá entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la contabilidad del administrador de infraestructuras le será de aplicación el Plan General de Contabilidad y la adaptación sectorial que, en su caso, apruebe la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen contable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias aplicará, además de la vigente normativa contable, un régimen de contabilidad separada de sus actividades según sean de construcción de infraestructuras ferroviarias, administración de éstas o de la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Dentro de la contabilidad relativa a la administración de infraestructuras ferroviarias, se distinguirá entre las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y las de titularidad estatal cuya administración le haya sido encomendada.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la contabilidad del administrador de infraestructuras le será de aplicación el Plan General de Contabilidad y la adaptación sectorial que, en su caso, apruebe la Intervención General de la Administración del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrá producirse una transferencia destinada a la administración de la infraestructura ferroviaria, de los fondos públicos abonados a las empresas ferroviarias por la explotación de los servicios de transporte, ni a la inversa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias habrán de confeccionar sus respectivas contabilidades de manera que permita controlar el cumplimiento de la referida prohibición, así como el adecuado control de la utilización de los ingresos de los cargos de infraestructura y excedentes de otras actividades comerciales, debiendo llevar y publicar por separado sus balances y cuentas de pérdidas y ganancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6372 CAPITULO V Acceso a la infraestructura ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Principios aplicables al acceso a la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El acceso a la Red Ferroviaria de Interés General se realizará en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en la Orden del Ministro de Fomento relativa a la declaración sobre la red y el procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a la que se refieren los artículos 33 y 35 de dicha Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad de infraestructura ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por capacidad de infraestructura ferroviaria el número de franjas horarias que pueden disponerse en un tramo de la infraestructura ferroviaria durante un período determinado de tiempo y en función de la tipología del tráfico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, en la declaración sobre la red, la capacidad disponible de la infraestructura ferroviaria que administra, en los términos que establezca la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Sector Ferroviario, la adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias de las franjas horarias definidas en la declaración sobre la red a los correspondientes candidatos, con el fin de que un tren pueda circular entre dos puntos durante un periodo de tiempo determinado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias, los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado habilitados y las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario tendrán derecho a solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura, según el procedimiento que establezca la correspondiente Orden del Ministro de Fomento. Asimismo, podrán, ocasionalmente, solicitar, en la forma establecida en dicha Orden, la adjudicación de aquella capacidad que no hubiera sido adjudicada con arreglo al procedimiento ordinario o que, habiéndolo sido, no fuese efectivamente utilizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando la capacidad que solicite el candidato vaya a emplearse por éste para el transporte de mercancías peligrosas, deberá expresarlo en la solicitud que formule, indicando, al propio tiempo, las garantías que ofrece, con arreglo a la legislación vigente, para salvaguardar la seguridad de terceros y de las infraestructuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Una vez atribuido a un candidato, el derecho de uso de la capacidad no puede cederse a otra empresa ferroviaria. No se considerará cesión la utilización de capacidad por una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Quedan prohibidos, en todo caso, los negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Reservas de capacidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá establecer, en la forma que determine la Orden ministerial a la que se refiere el artículo anterior, reservas de capacidad para la realización de operaciones de mantenimiento o ampliación de la red, para resolver los eventuales problemas de infraestructura congestionada o para la prestación de servicios ferroviarios de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las reservas de capacidad deberán incluirse en la declaración sobre la red.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VI Infraestructuras ferroviarias en los puertos y aeropuertos de interés general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias y la Autoridad Portuaria de cada puerto de interés general celebrarán, previa autorización del Ministro de Fomento, un convenio, con arreglo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sector Ferroviario, en el que se establecerán las condiciones para la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general con la Red Ferroviaria de Interés General. En el referido convenio se recogerán cualesquiera otros operativos de la red y las reglas que habrá de respetar el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los puertos de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infraestructuras ferroviarias existentes en cada momento en las zonas de servicio de los aeropuertos de interés general que estén conectadas con la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta, y se regirán por las normas generales contenidas en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que se establezca en el convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, suscriban la entidad gestora de los aeropuertos y el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de la red.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Convenios con las comunidades autónomas titulares de redes ferroviarias propias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en los que un puerto o aeropuerto de interés general esté ubicado en el territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las diferentes redes.</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO VII Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de otorgamiento de la autorización para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de titularidad privada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, será necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada resulte conveniente para el interés general, podrá autorizarse al interesado a utilizar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, a adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de autorización para el establecimiento o la explotación de una línea ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La solicitud deberá ir acompañada de un proyecto de establecimiento o de explotación de la infraestructura ferroviaria que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura, con sus planos generales y parciales y los presupuestos correspondientes, de la actividad que vaya a prestarse sobre aquélla, la descripción de las obras y las circunstancias técnicas de su realización que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e interoperabilidad, se establezcan por Orden del Ministro de Fomento. En su caso, la solicitud incluirá el estudio de impacto ambiental correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o interés social para la ocupación de terrenos de dominio público y la expropiación forzosa de los terrenos afectados y de la relación de propietarios y fincas afectados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será sometido por la Dirección General de Ferrocarriles a informe de los órganos competentes de las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la infraestructura. Este informe deberá emitirse, conforme al artículo 37 de la Ley del Sector Ferroviario, en el plazo de un mes contado desde que se solicite, y se entenderá que es favorable si no se remitiese en el referido plazo. El Ministerio de Fomento notificará la resolución de otorgamiento o de denegación de la autorización en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución de autorización deberá contener, como mínimo, las prescripciones técnicas y el plazo de realización de las infraestructuras, así como las condiciones que debe cumplir el plan de explotación de las mismas, especialmente, en materia de seguridad e interoperabilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la línea discurriese sobre terrenos de dominio público, el interesado, antes de comenzar los trabajos, prestará fianza en cantidad equivalente al 4% del presupuesto de las obras que hubieren de ejecutarse sobre dichos terrenos. La mitad de dicha fianza será devuelta cuando se justifique la realización de las obras conforme a lo autorizado, y la parte restante quedará como garantía del cumplimiento de las condiciones de explotación y utilización establecidas en la correspondiente autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las autorizaciones para el establecimiento o la explotación de las líneas ferroviarias de transporte privado podrán otorgarse bien por un plazo determinado o bien con carácter indefinido. No obstante, el título que formalice la autorización podrá establecer las causas de su revocación, entre las que se podrá recoger el cambio sobrevenido de los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las autorizaciones podrán revocarse cuando, sin existir causa justificada, las obras no se inicien en el plazo de un año, permanezcan interrumpidas este mismo plazo o se paralice por idéntico tiempo la prestación del servicio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para conectar con la Red Ferroviaria de Interés General los elementos de titularidad privada que la complementan</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General, únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias notificará, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud de autorización, la resolución sobre la conexión de una determinada infraestructura de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización establecerá las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado, determinando las condiciones de ambas actividades y así como los medios de verificación del cumplimiento de tales condiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El solicitante de la conexión que disponga de la autorización deberá presentar, al administrador de infraestructuras ferroviarias, el proyecto constructivo adaptado a las condiciones establecidas en aquélla y el plan de explotación de la infraestructura ferroviaria que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, con el fin de que compruebe que se ajustan a aquélla. En caso contrario, el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará las modificaciones a introducir en el proyecto constructivo y en el plan de explotación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez ejecutado el proyecto constructivo y antes del inicio de la explotación de la infraestructura que se pretende conectar con la Red Ferroviaria de Interés General, el solicitante deberá someter a la supervisión del administrador de infraestructuras ferroviarias, las obras ejecutadas. Tras las oportunas comprobaciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias resolverá permitiendo el inicio de la explotación o exigiendo la introducción de las modificaciones oportunas en la obra ejecutada en el plazo máximo de un mes desde que sea requerido para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que el administrador de infraestructura ferroviarias deniegue el inicio de la explotación o cuando existan discrepancias esenciales respecto de las condiciones impuestas para la conexión, el solicitante podrá acudir al Comité de Regulación Ferroviaria, que resolverá lo procedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">TITULO II Régimen aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios adicionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son servicios adicionales los de acceso desde la vía a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la red Ferroviaria de Interés General, y concretamente a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las de aprovisionamiento de combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de formación de trenes, excluyendo las operaciones sobre el material, que corresponden a la empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las terminales de carga y estaciones de clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias únicamente podrá rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables en condiciones de mercado. Se entenderá que existen las referidas alternativas cuando otras empresas presten los mismos servicios en condiciones de cantidad, calidad y frecuencia suficientes para atender la demanda existente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios complementarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son servicios complementarios aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado a prestarlos a aquellas que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El suministro de la corriente de tracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El precalentamiento de trenes de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los específicos para control de transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias habrá de atender las solicitudes para la prestación de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios complementarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios complementarios, según lo dispuesto en el anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pueden comprender:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La corriente de tracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de combustible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El precalentamiento de trenes de viajeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, reparación, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otros prestadores, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias esté obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acceso a la red de telecomunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de información complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inspección técnica del material rodante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias prestará estos servicios en régimen de libre competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios auxiliares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Según lo dispuesto en el Anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre estos servicios se incluyen:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El acceso a la red de telecomunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El suministro de información complementaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inspección técnica del material rodante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Fomento, a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, establecerá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los requisitos exigibles para la obtención del título que habilite para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de su prestación para garantizar la seguridad y el adecuado uso de las infraestructuras ferroviarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los requisitos para la obtención del título habilitante, que en los casos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, sean exigibles para la realización de servicios complementarios. Asimismo, mediante real decreto aprobado a propuesta del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios para la realización de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General en las zonas de servicio ferroviario administradas por dicha entidad. Lo previsto en este apartado se llevará a cabo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 100/2010, de 5 febrero. Ref. BOE-A-2010-3749</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los requisitos para la obtención del título habilitante, que en los casos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, sean exigibles para la realización de servicios complementarios. Asimismo, mediante real decreto aprobado a propuesta del Ministro de Fomento se establecerán, a efectos del supuesto regulado en la letra b) del apartado 3 del artículo 40 de la referida Ley las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios para la realización de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General en las zonas de servicio ferroviario administradas por dicha entidad. Lo previsto en este apartado se llevará a cabo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8124.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 100/2010, de 5 febrero. Ref. BOE-A-2010-3749 TITULO III Los servicios de transporte ferroviario CAPITULO I Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto, clases y régimen jurídico del transporte ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de aplicación de la Ley del Sector Ferroviario, se entiende por transporte ferroviario, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad, y puede ser de viajeros y de mercancías. Se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes. Asimismo, el transporte ferroviario podrá ser de ámbito nacional o internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El servicio de transporte ferroviario se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la declaración de interés público que pueda hacerse de determinados servicios de transporte ferroviario con arreglo al artículo 53 de dicha Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Únicamente podrán prestar servicios de transporte ferroviario, las entidades empresariales titulares de una licencia de empresa ferroviaria que, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, hayan obtenido el certificado de seguridad y la adjudicación de la capacidad de infraestructura necesaria para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios de transporte ferroviario prestados, estarán sujetas a Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario respecto de los servicios de transporte declarados de interés público.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO II Las empresas ferroviarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1. Disposiciones Generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son empresas ferroviarias las entidades titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entiende que se aporta la tracción cuando se tenga la propiedad de los medios que permiten ésta o cuando se cuente permanentemente con dichos medios por cualquier título admitido en Derecho que permita su plena disponibilidad durante el período en el que se preste el servicio. Ello implicará que la empresa ferroviaria sea responsable, con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario y a sus normas de desarrollo, del cumplimiento de todas las obligaciones que se le impongan y, especialmente, de la inscripción de dichos medios en el Registro Especial Ferroviario y del cumplimiento por éstos de la normativa que les afecta, de la composición del tren y, en su caso, de la disposición de la carga en el mismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que, para un concreto servicio y con carácter excepcional, una empresa ferroviaria requiera el auxilio o el complemento de otra en la aportación de tracción, ambas habrán de cumplir cuantos requisitos se establecen en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo, especialmente en lo atinente a la seguridad en la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si una empresa ferroviaria se limita a prestar servicios de tracción a otras que aporten material ferroviario para el transporte, la primera será responsable del cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo impongan respecto de la circulación de dicho material y del servicio que con su utilización se preste, y deberá comprobar que los vehículos que componen los trenes han sido debidamente autorizados y controlados conforme a la normativa aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros que éstos pudieran causar en caso de verse implicados en un accidente ferroviario ocurrido por causas imputables a éstos derivadas del incumplimiento por los mismos de la normativa que les es de aplicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. Régimen de otorgamiento, modificación, suspensión y revocación de licencias de empresas ferroviarias</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio de transporte ferroviario, de viajeros y de mercancías, exigirá la previa obtención de la correspondiente licencia de empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia de empresa ferroviaria se otorgará por el Ministro de Fomento y será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados miembros de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Ferrocarriles, informará a la Comisión Europea de todas las resoluciones de otorgamiento, modificación, suspensión o revocación de licencias de empresa ferroviaria, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se dicten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad que desee obtener la licencia de empresa ferroviaria deberá formular una declaración de actividad, que habrá de comprender el tipo, las características y la cantidad de los servicios que desea prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas ferroviarias no podrán prestar servicios de transporte ferroviario que no estén expresamente amparados por la licencia de empresa ferroviaria, sin perjuicio de que soliciten, en cada caso, su ampliación o la modificación de su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración de actividad de las empresas ferroviarias se hará constar en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V de este Reglamento y, cuando se trate de empresas ferroviarias que pretendan realizar servicios de transporte ferroviario que transcurran íntegramente por el territorio de una sola comunidad autónoma, se comunicará a ésta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de actividad de las empresas ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en las siguientes categorías:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por el objeto del servicio de transporte prestado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por la cantidad de tráfico anual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por el objeto de los servicios de transporte ferroviario, la actividad de las empresas ferroviarias se clasifica en:</div>\n<p class=\"lf-p\">De tracción exclusiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">De transporte ferroviario de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">De transporte ferroviario de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Toda empresa ferroviaria que vaya a realizar transporte ferroviario de mercancías peligrosas o perecederas deberá comunicarlo expresamente en su declaración de actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Por la cantidad de tráfico anual, la actividad se clasifica en tres niveles:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 1, cuando suponen menos de un millón de unidades tren-Km al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 2, cuando suponen un tráfico entre un millón y 10 millones de unidades tren-Km al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 3, cuando suponen más de 10 millones de unidades tren-Km al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Requisitos para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, para prestar cualquiera de los servicios señalados en el artículo anterior, requiere, en todo caso, que el solicitante acredite, conforme a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido, en relación con la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, en la disposición adicional tercera de la Ley del Sector Ferroviario. En todo caso, la sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido, sus acciones habrán de tener carácter nominativo y tendrá por objeto principal la prestación de servicios de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras. Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la licencia de empresa ferroviaria cuente con unos recursos económicos que permitan hacer frente alas obligaciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrán ser titulares de una licencia de empresa ferroviaria las entidades en las que concurra alguno de los supuestos recogidos en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cumplirá, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de afianzamiento mercantil que cubra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra una responsabilidad mínima de 900.000 euros por siniestro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si tiene contratado un seguro o constituido un afianzamiento mercantil que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de catorce euros con cincuenta céntimos por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Si se compromete a que, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, se recoja una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cubra las siguientes cantidades:</div>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a los trenes: 18 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cubra la muerte o lesión de terceros, en cuantía de 450.000 euros por siniestro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes) deberán ser el doble que las previstas en el apartado 3.a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante Orden del Ministro de Fomento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cumplirá, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de afianzamiento mercantil que cubra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo o a la carga transportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros y equipajes, o a la carga transportada, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 9.000.000 de euros, 6.000.000 de euros o 3.000.000 de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a los trenes: 18 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros..</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a) y 3.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 7.4 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para valorar la cobertura de la responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cumplirá con arreglo al artículo 53.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de un afianzamiento mercantil que cubra:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo a la carga transportada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder de los daños a los viajeros y equipajes, o a la carga transportada, respectivamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si tiene contratado un seguro de responsabilidad civil, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 9.000.000 de euros, 6.000.000 de euros o 3.000.000 de euros, según que su licencia corresponda, respectivamente, al nivel de actividad 3, 2 o 1, tal como se define en el apartado 3 del artículo 61; y asimismo, si tiene contratado un seguro, o constituido un afianzamiento mercantil, que cubra la pérdida o daños en el equipaje, como máximo, de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe y hasta un máximo de 600 euros por viajero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si se compromete a recoger, en los contratos de transporte de mercancías que celebre, una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerará que una empresa ferroviaria dispone de cobertura suficiente para responder a los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros si tiene contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por daños a la infraestructura: 6 millones de euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a los trenes: 18 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por daños a terceros (bienes): 1,5 millones de euros..</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias: 900.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas por daños a terceros (bienes y personas) deberán ser el doble que las previstas en los apartados 3.a) y 3.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cuantías previstas en este artículo podrán ser modificadas, para adaptarlas a las nuevas situaciones que se produzcan, mediante orden del Ministro de Fomento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cobertura de responsabilidad civil de la empresa ferroviaria quedará reflejada en un documento anexo a la licencia de empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las empresas ferroviarias que pretendan prestar servicios en España y cuya licencia haya sido otorgada en otro Estado miembro de la Unión Europea que requiera un nivel de cobertura de riesgos derivados de la responsabilidad civil inferior al regulado en los apartados 2 y 3, habrán de acreditar que cumplen lo previsto en dichos apartados, completando, en su caso, mediante una póliza de seguro o un afianzamiento complementario, la cobertura garantizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>No obstante lo dispuesto en este artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, toda empresa ferroviaria deberá tener contratado, en el momento en el que inicie la prestación de los servicios de transporte, un seguro obligatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se considerará que los propietarios de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a los viajeros si tienen contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 3.000.000 de euros, y en relación con los daños que puedan sufrir sus equipajes, al menos una responsabilidad de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe, con un máximo de 600 euros por viajero.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los propietarios de vagones de mercancías que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a la carga transportada, siempre que los contratos celebrados con sus clientes incluyan una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse en dicho supuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerará que los citados propietarios de coches de viajeros o vagones de mercancías disponen de cobertura suficiente para responder a los daños a la infraestructura ferroviaria o a terceros si tienen contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por daños a la infraestructura, 2.000.000 de euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por daños a los bienes de terceros, 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias, 900.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de transporte de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas deberán ser el doble que las previstas en las letras b) y c).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añade el 7 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6372 Véase la disposición transitoria única del citado Real Decreto, en relación con el apartado 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 7.4 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177 Subsección 3.ª Solicitud de la licencia de empresa ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Presentación de la solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de licencia de empresa ferroviaria se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Su contenido, que deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, incluirá la asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y garantías establecidas en el presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que las notificaciones a los solicitantes se practiquen utilizando medios telemáticos, se requerirá que el interesado haya señalado, en su solicitud, dicho medio como preferente o haya consentido expresamente en su utilización, identificando, además, la dirección de correo electrónico correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En este supuesto, la notificación se entenderá practicada o rechazada conforme a lo prevenido en el artículo 59 de la Ley 30/1992.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación de la solicitud de licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de licencia de empresa ferroviaria deberá acompañarse de la documentación especificada en esta Subsección. La falta de presentación de alguno de los documentos que se relacionan en ella, que podrá subsanarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sea notificado el requerimiento de subsanación, será causa de denegación de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo anterior, la entidad que solicite la licencia de empresa ferroviaria podrá aportar junto a su solicitud cualesquiera otros documentos que, a su juicio, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la Subsección anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Ferrocarriles podrá recabar del solicitante, asimismo, los documentos o la información que resulten precisos para completar la aportada con la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de su identificación, la entidad solicitante deberá presentar la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución de la sociedad anónima y sus estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Escritura de otorgamiento de poder del que actúe en su nombre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de socios de la empresa ferroviaria, con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Declaración de actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Declaración de los servicios distintos de los de transporte ferroviario que prevea prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria forme parte de una agrupación empresarial internacional, deberá comunicar la composición del grupo empresarial al que pertenezca y la relación existente entre las distintas sociedades que lo integren. El Ministerio de Fomento podrá requerir, a este efecto, la información complementaria que considere relevante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación justificativa de la capacidad de la entidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para acreditar que tiene capacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, la entidad solicitante deberá aportar junto con la solicitud una declaración responsable de que no se halla incursa en ninguna de las causas de incapacidad que prevé el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación justificativa de la capacidad financiera</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con arreglo al artículo 46 de la Ley del Sector Ferroviario, las entidades que soliciten la licencia de empresa ferroviaria harán constar, en el momento de la solicitud, la cifra de su capital social que, para la categoría de actividades solicitada, no deberá ser inferior a la exigida por este Reglamento, y comunicarán quienes son los accionistas, su nacionalidad y su cuota de participación en el capital social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entre la información que deberá presentar la entidad solicitante de la licencia para acreditar que la entidad cumple el requisito de capacidad financiera, figurarán, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, si no se tratare de una sociedad de nueva creación y, en todo caso, las provisionales del ejercicio en curso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un plan económico-financiero a cinco años que contemple las previsiones de tráfico e ingresos y la evolución de los gastos y las fuentes de financiación con las que se cuente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si alguno de los accionistas de la entidad solicitante fuere una persona jurídica, la Dirección General de Ferrocarriles podrá solicitar, además, que se le facilite la información necesaria para conocer la titularidad indirecta de las acciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación justificativa de la competencia profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El solicitante de una licencia de empresa ferroviaria, con objeto de garantizar que dispone o se compromete a disponer en el momento de inicio de sus actividades de una organización apta para la realización de las actividades a que se refiere su declaración de actividad, con el suficiente grado de seguridad, aportará cuanta documentación estime conveniente, entre la que se incluirá un plan de actuación en el que se incluyan los datos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La fecha prevista de comienzo de las actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El organigrama del personal directivo y técnico de la sociedad, con indicación expresa de quienes asumen competencias en materia de seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las previsiones de actuación a cinco años, con los servicios que se pretenden prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los manuales de operación que estarán disponibles en el momento del inicio de la actividad de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La evolución prevista de la plantilla de personal de conducción y acompañamiento de trenes, teniendo en cuanta la programación de servicios, las jornadas laborables en el sector, los tiempos máximos de conducción fijados reglamentariamente y las necesidades de tiempo dedicado a la formación para mantener las titulaciones y habilitaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La evolución prevista de la disponibilidad de material rodante, propio, alquilado o disponible por cualquier título admitido en derecho, teniendo en cuenta la programación de servicios, las velocidades comerciales, los tiempos de carga y descarga y todos cuantos aspectos influyan en su dimensionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los sistemas de comunicación que prevé implantar para comunicarse con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a los criterios homogéneos que establezca la primera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo previsto en este precepto podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo al artículo 47.2 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Documentación justificativa de la cobertura de responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad solicitante de una licencia de empresa ferroviaria deberá comprometerse, formalmente, a tener suficientemente garantizada, con carácter previo al inicio de la prestación de los servicios de transporte ferroviario, la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, conforme a lo previsto en el artículo 63.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En concreto, en el momento de la solicitud, las entidades solicitantes de la licencia habrán de presentar un documento acreditativo del compromiso de cobertura de su responsabilidad civil. Asimismo, deberán comprometerse:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A proporcionar información a los usuarios sobre la cuantía de las indemnizaciones aplicables en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A indicar si su responsabilidad va a exceder de los límites fijados en el artículo 63 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A presentar, en su caso, a la Dirección General de Ferrocarriles, los contratos tipo de transporte de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cobertura de las responsabilidades recogidas en este precepto podrá garantizarse también mediante un aval que se constituirá en la forma y por la cuantía que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 4.ª La resolución de otorgamiento, la modificación y la eficacia de la licencia de empresa ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles y previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, que habilitará para la prestación de servicios de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez recibida la solicitud de otorgamiento con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al administrador de infraestructuras ferroviarias para que, en el plazo de treinta días a contar desde su recepción, emita informe sobre la citada solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministro de Fomento notificará, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de licencia o de la documentación complementaria requerida, la resolución motivada que otorgue o deniegue, cuando no se cumplan los requisitos exigibles, la licencia de empresa ferroviaria. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En caso de que la sociedad esté controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitar sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien en dicho Estado del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Contra la resolución del Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de que una empresa ferroviaria desee prestar servicios de transporte ferroviario que supongan una modificación de los indicados en su declaración de actividad, deberá solicitar, antes de solicitar la capacidad de infraestructura necesaria para su prestación, la revisión de su licencia con objeto de modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 60.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de modificación de la licencia de empresa ferroviaria se atendrá al establecido en el artículo anterior para su obtención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de eficacia de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos para su otorgamiento en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los citados requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir al titular de una licencia de empresa ferroviaria, que aporte cuanta información sea pertinente para comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá solicitar un informe del administrador de infraestructuras ferroviarias cuando lo estime necesario y, en todo caso, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En particular, la Dirección General de Ferrocarriles solicitará la información a la que se refiere el apartado anterior, en los casos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada cinco años, al menos, desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará al titular de la licencia la fecha de inicio de la actuación de comprobación, con el fin de que éste tenga disponible la documentación sobre:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuentas anuales auditadas de la empresa desde el otorgamiento de la licencia o desde la anterior revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación de los órganos directivos de la empresa ferroviaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación del material rodante utilizado durante el citado periodo y el régimen de su mantenimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La relación del personal de conducción y del responsable de la seguridad del transporte en la empresa ferroviaria y los planes de formación que ésta aplique.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este supuesto, tras la oportuna notificación por parte de la Dirección General de Ferrocarriles, la empresa ferroviaria estará obligada a presentar la documentación requerida en el plazo máximo que se establezca en la notificación, que no será superior a un mes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la empresa ferroviaria sufra cualquier modificación de su régimen jurídico, en particular en el caso de transformación, fusión o segregación de una rama de actividad, o cuando sean objeto de adquisición una parte significativa de los títulos representativos de su capital por nuevos accionistas deberá comunicarlo, en el plazo máximo de un mes desde la transmisión de los títulos o de la adopción de los correspondientes acuerdos por los órganos de la sociedad, a la Dirección General de Ferrocarriles.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento deberá decidir sobre la conservación o no de la eficacia de la licencia, y podrá exigir de la empresa ferroviaria la documentación que estime oportuna. La empresa ferroviaria podrá continuar prestando el servicio, salvo que el Ministerio estime que la modificación compromete la seguridad del tráfico ferroviario, en cuyo caso acordará, motivadamente, la suspensión cautelar de la licencia otorgada hasta que dicte resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando la Dirección General de Ferrocarriles, tras la actuación referida en los apartados anteriores, compruebe que la empresa ha dejado de cumplir los requisitos exigidos, podrá iniciar el procedimiento de suspensión o de revocación de licencia a los que se refiere la Subsección siguiente de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si la Dirección General de Ferrocarriles tiene indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello sin demora a dicha autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas ferroviarias deberán notificar a la Dirección General de Ferrocarriles, en el plazo de un mes desde que se produzca, cualquier circunstancia que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la licencia o al de las condiciones en ella establecidas. Para mantener en vigor su licencia, las empresas ferroviarias deberán presentar anualmente ante la citada Dirección General, para la comprobación permanente de su capacidad financiera, la memoria de gestión, la cuenta de resultados y el balance, a más tardar seis meses después de finalizar cada ejercicio económico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 5.ª Suspensión y revocación de la licencia de empresa ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Fomento, en los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario, podrá suspender total o parcialmente los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, se determinará expresamente su alcance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión de la licencia por cualquiera de las causas previstas en el artículo 50 de la Ley del Sector Ferroviario no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en la Ley del Sector Ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá, a efectos de justificar la suspensión, que no se garantiza la seguridad y la prestación eficaz del servicio de transporte ferroviario cuando la actividad desarrollada por el titular de la licencia interfiera gravemente en su buen funcionamiento o ponga en riesgo su seguridad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez que se compruebe la existencia de una causa de suspensión de la licencia, la Dirección General de Ferrocarriles incoará el expediente de suspensión y dará trámite de audiencia por plazo que no exceda de quince días a la empresa ferroviaria afectada para que formule las alegaciones y aporte los documentos que considere oportunos. En el plazo máximo de dos meses desde la formalización de las referidas alegaciones, se dictará, a propuesta de la Dirección General de Ferrocarriles, y se notificará la resolución del Ministro de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Expediente de revocación de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los supuestos previstos en el artículo 51.1 de la Ley del Sector Ferroviario o cuando infrinjan la prohibición de realizar negocios jurídicos sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en su normativa de desarrollo, el procedimiento de revocación de la licencia se iniciará de oficio por la Dirección General de Ferrocarriles, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias o de otros órganos o mediante denuncia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir causa de revocación de la licencia y la fecha de su comisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Antes de la iniciación del procedimiento de revocación, la Dirección General de Ferrocarriles podrá realizar actuaciones para determinar la existencia de circunstancias que lo justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Ferrocarriles podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias salvo en el caso de que sea éste el que haya solicitado la iniciación del procedimiento de revocación, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción cometida y para garantizar el interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo señalado o si el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas provisionales, que deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades o de la licencia, en la prestación de fianzas o en la retirada de material rodante. No se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Fase de instrucción del procedimiento de revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una vez acordada la iniciación del procedimiento de revocación de la licencia, se notificará a la empresa ferroviaria afectada, la cual dispondrá de un plazo de quince días desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer un periodo de prueba concretando los medios de que pretenda valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, la Dirección General de Ferrocarriles podrá acordar la apertura del periodo de prueba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de resolución motivada que formule la Dirección General de Ferrocarriles tendrá alguno de los contenidos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El sobreseimiento del expediente de revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ampliación del plazo concedido para el inicio de las actividades, hasta dieciocho meses como máximo, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, si el agotamiento de los seis meses iniciales fuese el motivo único de iniciación del expediente de revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión de la licencia, durante un período máximo de un año, cuando la causa del expediente sea la interrupción de la actividad por un período superior a seis meses o se haya cometido una infracción muy grave de las tipificadas en el artículo 88 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El otorgamiento de una licencia temporal, con un período máximo de validez de seis meses, cuando la causa del expediente sea el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera y siempre que concurran razones de interés general y no se comprometa la seguridad del servicio ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La revocación de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días desde la notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante la Dirección General de Ferrocarriles que, a la vista de ellos, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley del Sector Ferroviario, al Ministro de Fomento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.</div>\n<p class=\"lf-p\">La propuesta de resolución será elevada al Ministro de Fomento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Finalización del procedimiento de revocación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta de resolución y el expediente tramitado, el Ministro de Fomento dictará resolución motivada, que deberá ser notificada a la empresa titular de la licencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución que dicte el Ministro de Fomento, el interesado podrá interponer, dentro del plazo legalmente previsto, recurso contencioso-administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si, transcurridos seis meses desde el inicio del expediente no se hubiera notificado a los interesados la resolución que ponga fin al mismo, se producirá su caducidad. En tal caso, el Ministerio de Fomento emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La revocación de la licencia de empresa ferroviaria no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El contenido de lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 podrá ser actualizado o desarrollado, con arreglo a lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley del Sector Ferroviario, por Orden del Ministro de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En lo no previsto en la Ley del Sector Ferroviario, en este Reglamento y en las disposiciones reglamentaria: que, al efecto, se dicten, la revocación de la licencia se ajustará a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecutividad de la resolución de suspensión o revocación de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que decrete la suspensión o la revocación de la licencia de empresa ferroviaria será inmediatamente ejecutiva, se comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias y se anotará en el Registro Especial Ferroviario.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección III. Contenido de la licencia de empresa ferroviaria</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtención del correspondiente certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la realización de las operaciones de carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Utilizar, previo pago de las tarifas correspondientes, los servicios auxiliares, adicionales y complementarios que presten el administrador de infraestructuras ferroviarias o terceros debidamente habilitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la logística del transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">I) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar las labores de control e inspección por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigación de accidentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado idóneo de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias que esté amparada por el secreto comercial o industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 63.</div>\n<p class=\"lf-p\">I) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El documento que formalice la licencia de empresa ferroviaria incluirá el régimen de derechos y obligaciones de aplicable a ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria están facultados para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitar la adjudicación de capacidad necesaria para la prestación de servicios de transporte ferroviario sobre la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Utilizar la capacidad que les hubiere sido adjudicada, previa obtención del correspondiente certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Utilizar las vías y andenes de las estaciones y terminales de la Red Ferroviaria de Interés General para el estacionamiento de sus trenes y la realización de las operaciones de carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Utilizar los intercambiadores de ancho de ejes o de vía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Utilizar las vías de apartado para el estacionamiento del material rodante y para las operaciones de maniobra y de carga y descarga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Utilizar los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que presten, según los casos, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otras empresas prestadoras, previo pago de las correspondientes tarifas o precios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El acceso de su personal, debidamente identificado con una acreditación expedida por el administrador de infraestructuras ferroviarias, a las instalaciones ferroviarias en las que realice su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar las funciones de vigilancia que le atribuya el ordenamiento vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Percibir las tarifas que corresponda abonar a los usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Complementar el servicio de transporte ferroviario con otros que se presten en un modo diferente, bien por si mismo o contratando éste con una empresa transportista o, en su caso, con un operador de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Desarrollar las actividades complementarias e inherentes a la logística del transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">I) Acudir al Comité de Regulación Ferroviaria si se consideran perjudicados por cualquier actuación que consideren contraria a Derecho, conforme al artículo 83.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las licencias de empresa ferroviaria deberán observar, en la prestación del servicio de transporte, los requisitos y obligaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir las instrucciones que dicten el Ministerio de Fomento o el administrador de infraestructuras ferroviarias respecto de las condiciones de prestación del servicio de transporte y de sus niveles de calidad y de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir las normas de seguridad y, en particular, las contenidas en el Reglamento General de Circulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Facilitar las labores de control e inspección por parte del Ministerio de Fomento y del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar y colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando fueren requeridos, en la investigación de accidentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste estime apropiados y prestarle la colaboración que les sea requerida, de conformidad con lo previsto en el plan de contingencias que se elabore para los casos de accidente, fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hacer un buen uso de la infraestructura ferroviaria, de forma que se mantenga en un estado idóneo de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Remitir al Ministerio de Fomento y al administrador de infraestructuras ferroviarias cuanta información y documentación les sea requerida, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. Dicha información sólo podrá ser utilizada para los fines que motivaron la solicitud de la licencia y tendrá carácter confidencial cuando así lo determine la normativa vigente en cada momento. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras ferroviarias no podrán revelar ninguna información relativa a las empresas ferroviarias que esté amparada por el secreto comercial o industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Garantizar a los usuarios los derechos que, como tales, les corresponden, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley del Sector Ferroviario, así como el cumplimiento de las demás obligaciones de carácter público en la prestación del servicio cuando así se determine por el Consejo de Ministros, tal como se dispone en el artículo 53 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Asegurar el público conocimiento de las tarifas que apliquen a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cumplir permanentemente las condiciones exigidas para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria y del certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Cumplir las obligaciones de cobertura de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 63.</div>\n<p class=\"lf-p\">I) Satisfacer los cánones, tasas y tarifas a los que resulten sujetos, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cumplir los acuerdos aplicables en materia de transporte ferroviario internacional y respetar las disposiciones vigentes, en cada momento, en materia aduanera y fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f) del apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749 CAPITULO III Otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación y definición de otros candidatos distintos de las empresas ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de candidatos distintos de las empresas ferroviarias para la adjudicación de capacidad de infraestructuras ferroviarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cargadores que son los propietarios de la mercancía o quienes, en su representación, entreguen la mercancía para su transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los agentes de transporte de viajeros o mercancías que son las entidades que contratan el transporte con las empresas ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los operadores de transporte combinado que son las entidades que actúan como transportistas en uno o más tramos de la cadena de transporte pudiendo ser agentes de transporte en el resto de la misma, para completar el recorrido del origen al destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Administraciones Públicas con atribuciones en materia de prestación de servicios de transporte y que estuvieren interesadas en la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Título habilitante necesario para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado pueden solicitar y obtener capacidad de infraestructura ferroviaria, siempre que realicen una declaración de actividad y dispongan de una habilitación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La habilitación será válida para todo el territorio nacional y facultará a estos candidatos para solicitar, exclusivamente, la capacidad necesaria para la explotación del servicio de transporte ferroviario en que están interesados por su vinculación directa con el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dichos candidatos no podrán ceder la capacidad que les haya sido adjudicada. A los efectos de lo establecido en el artículo 47.6, no se considerará cesión la utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria que opere por cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal caso, la utilización de capacidad se llevará a cabo para el cumplimiento de los fines propios de la actividad del cargador, agente de transporte u operador de transporte combinado que haya recibido la adjudicación de capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones Públicas referidas en el artículo anterior no precisarán para solicitar la adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria del título habilitante regulado en este artículo. No obstante, deberán comunicar a la Dirección General de Ferrocarriles, previamente a realizar la solicitud de capacidad, su interés por la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario para que proceda a su inscripción en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las habilitaciones para operar como otros candidatos se clasifican, según los servicios de transporte ferroviario en cuya explotación éstos están interesados y para los cuales vayan a solicitar capacidad, en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el objeto del transporte:</div>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de transporte ferroviario de viajeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Servicios de transporte ferroviario de mercancías.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por el volumen de tráfico para el cual prevean solicitar capacidad anualmente:</div>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 1, cuando habiliten para circular entre 50.000 y 100.000 unidades de tren-km al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 2, cuando habiliten para circular entre 100.000 y un millón de unidades de tren-km al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nivel 3, cuando habiliten para circular más de un millón de unidades de tren-km al año.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En razón de la actividad de los candidatos, se establecen las siguientes limitaciones de acceso a las habilitaciones a que se refiere el apartado anterior:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los cargadores, agentes de transporte de mercancías y operadores de transporte combinado sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de mercancías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los agentes de transporte de viajeros sólo podrán optar a las habilitaciones de transporte ferroviario de éstos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención de la habilitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de un capital social mínimo de 250.000 euros cuando la habilitación sea para un nivel 1 de tráfico, de 500.000 euros para un nivel 2 y de 1.000.000 euros en caso de un nivel de tráfico 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención de la habilitación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para obtener las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española, ser de duración indefinida, y sus acciones de carácter nominativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No estar incursa en ninguna de las causas de incapacidad para ser titular de una licencia de empresa ferroviaria, que figuran establecidas en el artículo 45.3 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Efectuar una declaración de actividad, con indicación del tipo de servicio y la cantidad de tráfico anual para el que prevea solicitar capacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Garantizar la solicitud de capacidad para una cantidad mínima de tráfico anual, expresada en trenes x Km, que se derive directamente del nivel de tráfico asignado en su declaración de actividad y que no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50.000 trenes x Km.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Disponer, en el momento del inicio de sus actividades, de sistemas de comunicación operativos, con la Dirección General de Ferrocarriles y con el administrador de infraestructuras ferroviarias, capaz de hacer llegar a ambas información en condiciones adecuadas de rapidez y fiabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>(Suprimida)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Disponer de recursos suficientes para hacer frente a los gastos fijos y de funcionamiento, derivados de las operaciones resultantes de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran serle exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime la letra f) por la disposición adicional 7.5 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de la habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud de habilitación para actuar como candidato se dirigirá a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de habilitación como candidato irá acompañada de la documentación que se especifica en los apartados siguientes y cualesquiera otros documentos que, a juicio del solicitante, contribuyan a acreditar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior. La ausencia de alguno de los documentos que se indican, cuya falta podrá ser subsanada por el solicitante en el plazo de quince días desde la fecha en que la Dirección General de Ferrocarriles lo requiera, será motivo suficiente para la denegación de la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de la debida identificación de la empresa que aspira a conseguir la habilitación como candidato y, en su caso, de sus representantes, se deberá presentar la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Escritura de constitución y estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y, en caso de que comparezca a través de representante, del poder suficiente de éste y de su personalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación de socios de la empresa con indicación de sus participaciones en el capital social, y de las personas que integran o vayan a integrar el Consejo de Administración, o sean o vayan a ser administradores de la sociedad y de quienes ejerzan o vayan a ejercer cargos directivos en ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documentación que acredite el objeto y actividad de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Documentación que acredite la cobertura de responsabilidad civil de que dispone.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de justificar la capacidad para ser titular de una habilitación, el solicitante se ajustará a lo establecido en el artículo 64 para la solicitud de licencia de empresa ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El solicitante de la habilitación presentará una memoria de la actividad realizada durante los dos últimos ejercicios concluidos y un plan de negocio acorde con su declaración de actividad y con la capacidad de infraestructura ferroviaria que prevea vaya a utilizar en los dos años siguientes a la obtención de la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas que soliciten la habilitación harán constar que su capital social, en el momento de la solicitud, no es inferior al establecido para cada tipo de actividad en el artículo anterior. Informarán, en su caso, de sus ampliaciones, tanto de las realizadas como las previstas, incluyendo importes, suscriptores, porcentajes de desembolso, fechas y cualquier otro dato relevante e indicarán los accionistas y especificarán su nacionalidad, residencia y cuota de participación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La contabilidad interna, analítica y financiera, más reciente y las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios cerrados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Resultados contables previstos para el ejercicio económico en que se presenta la solicitud y los dos siguientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">La resolución de otorgamiento, modificación de la habilitación y su eficacia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Ministro de Fomento otorgar la habilitación para actuar como candidato a la adjudicación de capacidad a los agentes de transportes, cargadores y operadores de transporte combinado, siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria en los apartados 1 a 4 del artículo 70. Obtenida la habilitación, quedará constancia de la misma en el Registro Especial Ferroviario regulado en el Título V.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que un candidato desee efectuar una variación sustancial de la actividad para la que inicialmente ha sido habilitado, deberá solicitar la revisión de su habilitación tres meses antes de solicitar capacidad de infraestructura ferroviaria, con objeto de ampliar o modificar la declaración de actividad a que se refiere el artículo 81.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de modificación de una habilitación se tramitará por el mismo procedimiento establecido para la obtención de una nueva habilitación. La documentación que deberá acompañar la solicitud será la suficiente para expresar todas las variaciones producidas y valorar los efectos de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La habilitación tendrá una duración de cinco años, si bien podrá ser prorrogada de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por el candidato habilitado de los citados requisitos. A tal efecto, la Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar el mantenimiento de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la licencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y revocación de la habilitación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Fomento podrá, siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 73 para la suspensión de la licencia de empresa ferroviaria, suspender total o parcialmente los efectos de la habilitación del candidato, cuando se constate el incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas para su otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión de una habilitación en aplicación de lo previsto en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular y se llevará a efecto sin perjuicio de la eventual aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La habilitación concedida a un agente de transporte, cargador u operador de transporte combinado podrá revocarse en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento para su otorgamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos expresados en el artículo 45.3.a) de la Ley del Sector Ferroviario, sólo procederá a la revocación de la habilitación si los afectados no cesan en sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento que, a tal efecto, les dirija el Ministerio de Fomento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inicio frente a él del procedimiento concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate su viabilidad financiera. El candidato deberá comunicar al Ministerio de Fomento la resolución judicial de declaración en situación concursal en un plazo de dos días desde que le sea notificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención de la habilitación en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la entidad previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La imposición de una sanción conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de la Ley del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No haber comenzado, por causas a él imputables, la actividad de transporte, o contratación de transporte con empresas ferroviarias, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la habilitación. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca una prórroga de este plazo para el inicio de su actividad. La prórroga se concederá, en su caso, en función de las circunstancias y no podrá exceder de dieciocho meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El inicio de un expediente de revocación de la habilitación de candidato, por cualquiera de las causas a que se refiere el apartado anterior, se puede producir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Como resultado de la labor inspectora de la Dirección General de Ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A instancia del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A instancia de terceros, mediante la presentación de la oportuna denuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las solicitudes de inicio de expediente de revocación de una habilitación de candidato se formularán ante la Dirección General de Ferrocarriles, con arreglo a lo establecido en el artículo 74.2 para la revocación de licencias otorgadas a empresas ferroviarias. Del mismo modo, la instrucción del procedimiento de revocación, su finalización y la ejecución del acuerdo se ajustarán a lo establecido en los artículos 74 a 76.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV La prestacion de servicios de transporte ferroviario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Servicios de transporte ferroviario de viajeros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso a los servicios de transporte de viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas que cuenten con un título de transporte que les habilite para viajar podrán utilizar el servicio de transporte ferroviario que se preste con arreglo a la Ley del Sector Ferroviario. Los niños menores de cuatro años, que no ocupen plaza, no precisan título de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas ferroviarias podrán comercializar sus servicios de transporte estableciendo diferentes clases en un mismo tren, en función del espacio disponible por plaza, las características de éste y los servicios complementarios que se presten.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">El título de transporte</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El título de transporte o billete es el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero. Su contenido ha de ajustarse a lo establecido en este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El título de transporte expresará, como mínimo, lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la empresa o empresas ferroviarias que realizarán el transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El origen del viaje y hora de salida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El destino y hora de llegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los transbordos que pudieran producirse con cambio de tren especificando lugar y hora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El coche, la clase y el número de plaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El peso y volumen del equipaje admitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El precio del transporte, especificando que incluye todas las tasas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El precio de facturación, en su caso, del equipaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La información sobre los seguros u otros afianzamientos mercantiles que el servicio tiene cubiertos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La hora límite para facturar, si la hubiere, o de presentación en los controles de seguridad para el acceso a los vehículos de transporte, si el administrador de infraestructuras ferroviarias lo estableciera.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los servicios de cercanías se podrán omitir las expresiones referidas a la hora de salida y de llegada de las letras b) y c), respectivamente, y las contenidas en las letras d), e), f), h), i) y j).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo previsto en el apartado anterior, las empresas ferroviarias podrán realizar modificaciones en el contenido del título de transporte indicado en el apartado anterior o emitir otros tipos, siempre que así lo autorice la Dirección General de Ferrocarriles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias estarán obligadas, en todo caso, a dar a conocer, con antelación a su adquisición por los usuarios, la existencia y contenido de las condiciones generales que han de regir los distintos títulos de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En caso de que se formalice el contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por medios electrónicos, la empresa ferroviaria deberá facilitar al viajero toda la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de la empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros está obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cancelación del viaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Interrupción del viaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Retraso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte. Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de la empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La empresa ferroviaria que ofrezca servicios de transporte ferroviario de viajeros viene obligada a efectuar el transporte contratado con la duración prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo por causa de fuerza mayor, la empresa ferroviaria es responsable frente al viajero, en los términos establecidos en el artículo siguiente, en los casos de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cancelación del viaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Interrupción del viaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Retraso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del artículo siguiente, se entenderá por cancelación del viaje la imposibilidad de iniciar el mismo en las condiciones recogidas en el título de transporte. Asimismo, se entenderá por interrupción del viaje la paralización del mismo mientras éste se esté produciendo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de la empresa ferroviaria a repetir contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en caso de que considere que éste es el responsable de la cancelación o de la interrupción del viaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias pondrán en conocimiento de sus clientes la existencia de pólizas de seguro o los afianzamientos que hubieren contratado para garantizar los daños que sufrieren los viajeros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 7.6 del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-13177</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnización a los viajeros</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas ferroviarias están obligadas a indemnizar al viajero cuando se produzcan cualesquiera de las circunstancias indicadas en el artículo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La empresa ferroviaria está obligada a indemnizar al viajero en los siguientes términos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de cancelación del viaje, el viajero tendrá derecho a que se le devuelva el precio pagado por el servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la cancelación se produjere en las cuarenta y ocho horas previas a la fijada para el inicio del viaje, la empresa ferroviaria estará obligada, a elección del viajero, a proporcionarle transporte en otro tren u otro modo de transporte, en condiciones equivalentes a las pactadas o a devolverle el precio pagado por el servicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el viajero fuera informado de la cancelación del viaje en las cuatro horas previas a la fijada para su inicio, tendrá derecho, además, a una indemnización a cargo de la empresa ferroviaria consistente en el doble del importe del título de transporte.</p></div>", "next": 239904}