{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) por la disposición adicional 1.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-6\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 6</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-7\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 7</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-8\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 8</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capitulo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-9\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad de crédito infractora, una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 5.000.000 de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo caso, a la entidad de crédito infractora, una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 5.000.000 de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, la sanción de revocación de la autorización de la entidad se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el último párrafo por el art. 3.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amonestación pública con publicación en el \"Boletín Oficial del Estado''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añade el último párrafo por el art. 3.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 9</span><span class=\"lf-art-t\">Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Amonestación pública con publicación en el \"Boletín Oficial del Estado''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por la disposición final 10.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añade el último párrafo por el art. 3.3 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-10\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Constitución de depósitos compensatorios no remunerados hasta el triplo de los déficit de cobertura del coeficiente de caja o de las inversiones obligatorias y por un plazo máximo igual a la duración de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 2.500.000 pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>(Derogada)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 2.500.000 pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública con publicación en el \"Boletín Oficial del Estado''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 10</span><span class=\"lf-art-t\">Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública con publicación en el \"Boletín Oficial del Estado''.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) por la disposición final 10.4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 43.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-11\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 60.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 43.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 11</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad de crédito una de las siguientes sanciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Multa por importe de hasta 150.000 euros Se modifica la letra b) por la disposición final 10.5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) por el art. 43.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-12\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo máximo de diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 43.6 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 a) por la disposición final 10.6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 43.6 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 15:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y las letras c) y d) del apartado 1 por el art. 43.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Amonestación privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Amonestación pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 250.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 c) por la disposición final 10.7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y las letras c) y d) del apartado 1 por el art. 43.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores artículos del presente capítulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simultáneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.4 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán en base a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La naturaleza y entidad de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La importancia de la entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra Entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El carácter de la representación que el interesado ostente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros-delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, apartado c) y 5, apartado h), se refieran al balance y cuenta de resultados consolidados con carácter obligatorio con arreglo al Título II de la Ley 13/1985, sobre Coeficientes de Inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se sancionará a la entidad financiera cabeza del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b) del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a) del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4.º , apartado c) y 5.º , apartado h) se refieran a las cuentas y al informe de gestión consolidados con carácter obligatorio con arreglo al título II de la Ley 13/1985, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se sancionará a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe, y, si procede, a sus administradores y directivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b) del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a) del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la sanción que correspondiese aplicar fuera la de revocación de la autorización prevista en el apartado b) del artículo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condición de entidad de crédito, se impondrá a aquélla la sanción de disolución forzosa con apertura del período de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando, en virtud de lo previsto en los dos números anteriores o en virtud de lo dispuesto en el número segundo de la letra a) del artículo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a personas físicas o entidades que no ostenten la condición de entidades de crédito, será de aplicación lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que sí ostenten dicha condición, sin perjuicio de lo previsto en el número anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 10.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad de crédito, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos o de uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad de crédito, que deberá convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Competencias en la materia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de está Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de está Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la prevista en la letra n) del artículo 4, que se impondrá por el Banco de España, y la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Se modifica la letra c) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este título y para la imposición de las sanciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Se modifica la letra c) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Atención: esta última actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 12/1998, de 28 de abril. Ref. BOE-A-1998-10047 Se modifica la letra c) por la disposición adicional 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1994-12553</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas de procedimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infracciones leves, la sanción podrá interponerse en expediente sumario, en el que únicamente será preceptiva la audiencia de la entidad interesada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones a las entidades de crédito y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas que deriven de una misma infracción, se impondrán en una única resolución, resultado de un solo procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el propio acuerdo de incoación del procedimiento, o a lo largo del mismo, podrán nombrarse instructores o secretarios adjuntos si la complejidad del expediente así lo aconseja. Los Instructores adjuntos actuarán bajo la dirección del Instructor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contestado el pliego de cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados formulada en su contestación al mencionado pliego, la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Comunidad Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave a la Comisión de la Comunidad Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4091.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro mercantil o en los demás registros en que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El tiempo que dure la suspensión provisional será de abono a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Resultará de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas, conforme a lo dispuesto en esta Ley, por el Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Hacienda o el Banco de España serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la suspensión que pueda acordarse por los Tribunales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, con arreglo a lo previsto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, las sanciones de amonestación pública o de suspensión que imponga el Banco de España conforme a los artículos 10 y 13 de esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan ganado firmeza en vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, las sanciones de amonestación pública o de suspensión que imponga el Banco de España conforme a los artículos 10 y 13 de esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan ganado firmeza en vía administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Atención: esta última actualización surte efectos desde el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.3 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.3 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la sanción consista en la constitución de depósitos compensatorios no remunerados, éstos se constituirán en el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la sanción a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, el Banco de España podrá imponer multas coercitivas a las personas que ostenten cargos de administración o dirección en la entidad de crédito. Dichas multas coercitivas podrán ser reiteradas cada siete días y su cuantía máxima global no podrá ser superior a diez millones de pesetas en cada ocasión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de las entidades de crédito y altos cargos que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, se hará constar también en los registros correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de crédito o a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. La autoridad que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad definida en el apartado 1.º del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad definida en el apartado 1.º del artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el inciso primero al apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad definida en el párrafo a) del apartado 1, del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La actividad comercial de emitir dinero electrónico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 21.10 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añade el inciso primero al apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo previsto en el Título V, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2011-12909.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 21.10 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se añade el inciso primero al apartado 1 por el art. 3.6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489 Redactado el apartado 2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta cinco millones de pesetas. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta diez millones de pesetas, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionadas con multa por importe de hasta 150.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 43.8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.8 de la ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 43.8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70.ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis por la disposición adicional 2.5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se añade por el art. 3.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 10.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis por la disposición adicional 2.5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se añade por el art. 3.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el Plan general de viabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 10.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis por la disposición adicional 2.5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se añade por el art. 3.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se puedan establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas en el artículo 24 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el Plan general de viabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 4.4 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 bis por la disposición final 10.9 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 1 bis por la disposición adicional 2.5 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se añade por el art. 3.7 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de intervención y de sustitución</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Únicamente cuando una entidad de crédito se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección. Estas medidas se mantendrán hasta que se supere la situación mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación de la entidad de crédito no pueda deducirse de su contabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sanciona-dora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos números anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta ley y con las particularidades recogidas en el citado real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá acordarse la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta ley cuando existan indicios fundados de que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los dos apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley y con las particularidades recogidas en la citada Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá acordarse la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley cuando existan indicios fundados de que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el articulo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el caso de adopción de dicho acuerdo a petición fundada de la propia entidad, podrán formular la petición no sólo los administradores de la entidad de crédito, sino también el correspondiente órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el número 1 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Acordado por el Banco de España el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37 bis</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que una entidad de crédito decida su disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6562</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellos casos en que la disolución de la entidad de crédito derive de la revocación de su autorización, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 36, ambos de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Suprimido) Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6562</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones complementarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el título del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Establecimientos de crédito al de las Comunidades Europeas, que pasará a ser el siguiente: «Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la rúbrica del capítulo I del citado Real Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo: «Entidades de crédito».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El artículo 1.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1.º Definición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por “entidad de crédito” toda Empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se conceptúan, en particular, Entidades de crédito:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Instituto de Crédito Oficial y las Entidades Oficiales de Crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los Bancos privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las Cajas de Ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Cooperativas de Crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las Sociedades de Crédito Hipotecario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las Entidades de Financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las Sociedades de Arrendamiento Financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores a los establecimientos de crédito se entenderán efectuadas a las entidades de crédito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La letra f) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, queda redactado del siguiente modo: «f) Como sanción, según lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las comisiones de control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones aplicables a los miembros de las comisiones de control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del artículo 12, y a), b) y d) del artículo 13. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 14 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A los efectos contemplados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2, 7, 15, 17 y 18, así como lo previsto en el Capítulo V del Título I de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio, y en las disposiciones generales que sustituyan o complementen dicha regulación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11ª, 13ª y 18ª de la Constitución, los preceptos contenidos en el título I, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquéllos a órganos o entidades estatales. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenación y disciplina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4.º y en las letras g), h), i), k), y p), del artículo 5.° de esta Ley o, en general, de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e i) del artículo 4.º, y a), b), i) y k) del artículo 5.º, o de infracciones leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con su actividad inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. El Banco de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relación con el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional a que dicho número se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los números 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al amparo del artículo 149.1.11.ª, y 13.ª de la Constitución, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, se declaran básicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los preceptos contenidos en el Titulo II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los preceptos contenidos en el Titulo III de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11ª., 13.ª y 18.ª de la Constitución, los preceptos contenidos en el título I, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquéllos a órganos o entidades estatales. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenación y disciplina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo caso, corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4.º y en las letras g), h), i), k), y p), del artículo 5.° de esta Ley o, en general, de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e i) del artículo 4.º, y a), b), i) y k) del artículo 5.º, o de infracciones leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con su actividad inspectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. El Banco de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relación con el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional a que dicho número se refiere.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los números 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al amparo del artículo 149.1.11.ª, y 13.ª de la Constitución, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, se declaran básicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los preceptos contenidos en el Titulo II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los preceptos contenidos en el Titulo III de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declaran inconsticucionales los apartados 1 y 3 a 7, con los efectos que se indican en los fundamentos jurídicos 22 y 23, por Sentencia del TC 96/1996, de 30 de mayo. Ref. BOE-T-1996-14274 Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1 y 3 a 7 con los efectos que se indican en los fundamentos jurídicos 22 y 23, por Sentencia del TC 96/1996, de 30 de mayo. Ref. BOE-T-1996-14274 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, la autorización para la creación de todas las entidades de crédito, así como de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá al Banco de España el control e inspección de todas las entidades de crédito, su inscripción, quedando a su cargo los registros correspondientes, así como el control e inspección de la aplicación en general de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será también competencia del Banco de España el registro, control e inspección de las Sociedades de Garantía Reciproca y de Reafianzamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números anteriores serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los Convenios entre el Banco de España y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera, número 3, de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una entidad de crédito cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa cerca de la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Comunidad Europea la autorización de una entidad de crédito cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno adecuado que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida; o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para su obtención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 43.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando esta carezca del capital mínimo requerido, de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.4 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 43.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 56 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.6 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.4 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 43.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de éstos, corresponderá al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">5.También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento o bien una participación significativa, tal como ésta se define en el artículo 56.</p>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 2.2 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.6 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.4 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 43.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Banco de España autorizar la creación de entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de estos, corresponderá igualmente al Banco de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento o bien una participación significativa, tal como ésta se define en el artículo 56.</div>\n<p class=\"lf-p\">Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2013, por la disposición final 4.6 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 2.2 de la Ley 5/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10751 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.6 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 10.4 de la Ley 5/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6561 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 6 por el art. 43.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica por el art. 3.8 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span></h4></div>", "next": 239605}