{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los conflictos en materia de itinerancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d), del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los conflictos en materia de itinerancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento de las obligaciones que éste comporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de toda la información.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los conflictos en materia de itinerancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y los restantes candidatos que versen sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El contenido y la aplicación de las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones y tarifas que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a los servicios ligados a éstas que se produzca por actos llevados a cabo por otras empresas ferroviarias o candidatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cooperará con los órganos reguladores del mercado ferroviario de los demás Estados miembros de la Unión Europea en las reclamaciones o investigaciones relacionadas con una franja internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la recepción de toda la información. En el supuesto de resolución de conflictos a que hace referencia el epígrafe f) del número 1 anterior, el plazo máximo será de 6 semanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1.f) y 2 por la disposición final 1.2 y 1.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10440.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los conflictos en materia de itinerancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con la cesión de canales de radio y televisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 19.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en exclusiva conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, los explotadores de instalaciones de servicio o prestadores de los servicios, así como las empresas ferroviarias y restantes candidatos, y que versen, en particular, sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El contenido y la aplicación de las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a las instalaciones de servicio, y en relación con los servicios que en ellas se llevan a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las reclamaciones o investigaciones relacionadas con una franja internacional cuando proceda conocer y resolver a ella y, en los demás casos, cooperará con los órganos reguladores del mercado ferroviario de los demás Estados miembros de la Unión Europea competentes con la franja internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La gestión del tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º La planificación de la renovación y mantenimiento programado o no programado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º El cumplimiento de los requisitos del administrador de infraestructuras ferroviarias, incluidos los relativos a los conflictos de intereses, independencia de sus funciones esenciales, imparcialidad del administrador de las infraestructuras ferroviarias respecto a la gestión del tráfico y a la planificación del mantenimiento, así como la externalización y compartición de las funciones del administrador de las infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará la información relevante e iniciará las consultas con todas las partes implicadas dentro del plazo de un mes a partir de recibo de la reclamación. En caso de una reclamación contra la negativa de otorgar capacidad de infraestructura, o contra los términos en que esta se otorga, resolverá para confirmar la decisión del administrador de la infraestructura o de la instalación de servicio, o bien para requerir la modificación de esa decisión de conformidad con las instrucciones específicas que se consideren apropiadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la recepción de toda la información. En el supuesto de resolución de conflictos a que hace referencia el epígrafe f) del número 1 anterior, el plazo máximo será de 6 semanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.f) por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769 Se modifican los apartados 1.f) y 2 por la disposición final 1.2 y 1.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10440.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 12</span><span class=\"lf-art-t\">Resolución de conflictos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que le sean planteados por los operadores económicos en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en virtud de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, entre operadores o entre operadores y otras entidades que, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los conceptos de acceso e interconexión en el Anexo II de dicha Ley. En particular, resolverá:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos en materia de acceso, interconexión e interoperabilidad derivados de obligaciones que en su caso resulten de las actuaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, así como de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos entre operadores en relación con la forma de sufragar los costes que produzca la conservación de los números telefónicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los conflictos entre operadores en relación con las condiciones de uso compartido a que se refiere el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los conflictos que se produzcan entre prestadores de servicios de consulta telefónica y operadores de redes públicas telefónicas fijas, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Los conflictos que surjan sobre las condiciones en las que se ofertará el servicio mayorista de acceso a bandas de frecuencias de conformidad con el artículo 4.6 del Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Los conflictos en materia de itinerancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los conflictos transfronterizos entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Los conflictos que sobre la gestión del múltiple digital surjan entre los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los mercados de la electricidad y del gas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, incluyendo las conexiones entre instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).</p>\n<p class=\"lf-p\">En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el mercado postal, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, entre el operador designado para prestar el servicio postal universal y otros operadores postales que prestan servicios en el ámbito del servicio postal universal respecto al acceso a la red postal y a otros elementos de infraestructura y servicios postales.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, a petición del operador interesado, de las condiciones de acceso a la red postal si las negociaciones entre titulares de autorizaciones singulares y el operador designado no hubieran concluido en la celebración de un contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que se planteen entre operadores postales no designados para la prestación del servicio postal universal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el mercado de comunicación audiovisual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los siguientes conflictos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los conflictos que se susciten entre los agentes intervinientes en los mercados de comunicación audiovisual sobre materias en las que la Comisión tenga atribuida competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los conflictos que se susciten en relación con el acceso a estadios y recintos deportivos por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónica a que se refiere el artículo 145 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En el sector ferroviario, corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en exclusiva conocer y resolver las reclamaciones que presenten las empresas ferroviarias y los restantes candidatos en relación con la actuación del administrador de infraestructuras ferroviarias, los explotadores de instalaciones de servicio o prestadores de los servicios, así como las empresas ferroviarias y restantes candidatos, y que versen, en particular, sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El contenido y la aplicación de las declaraciones sobre la red.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los procedimientos de adjudicación de capacidad y sus resultados.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La cuantía, la estructura o la aplicación de los cánones, tarifas y precios que se les exijan o puedan exigírseles.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cualquier trato discriminatorio en el acceso a las infraestructuras o a las instalaciones de servicio, y en relación con los servicios que en ellas se llevan a cabo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La prestación de servicios en los corredores ferroviarios internacionales de transporte de mercancías.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las reclamaciones o investigaciones relacionadas con una franja internacional cuando proceda conocer y resolver a ella y, en los demás casos, cooperará con los órganos reguladores del mercado ferroviario de los demás Estados miembros de la Unión Europea competentes con la franja internacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La gestión del tráfico.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º La planificación de la renovación y mantenimiento programado o no programado.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º El cumplimiento de los requisitos del administrador de infraestructuras ferroviarias, incluidos los relativos a los conflictos de intereses, independencia de sus funciones esenciales, imparcialidad del administrador de las infraestructuras ferroviarias respecto a la gestión del tráfico y a la planificación del mantenimiento, así como la externalización y compartición de las funciones del administrador de las infraestructuras ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las reclamaciones deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho o la decisión correspondiente. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitará la información relevante e iniciará las consultas con todas las partes implicadas dentro del plazo de un mes a partir de recibo de la reclamación. En caso de una reclamación contra la negativa de otorgar capacidad de infraestructura, o contra los términos en que esta se otorga, resolverá para confirmar la decisión del administrador de la infraestructura o de la instalación de servicio, o bien para requerir la modificación de esa decisión de conformidad con las instrucciones específicas que se consideren apropiadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la resolución de los conflictos a que hace referencia el apartado anterior, la Comisión resolverá acerca de cualquier denuncia y adoptará, a petición de cualquiera de las partes, una resolución para resolver el litigio lo antes posible y, en todo caso, en el plazo de tres meses desde la recepción de toda la información. En el supuesto de resolución de conflictos a que hace referencia el epígrafe f) del número 1 anterior, el plazo máximo será de 6 semanas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución que dicte la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los casos previstos en el apartado anterior será vinculante para las partes sin perjuicio de los recursos que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1.e) por la disposición final 5.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2022-11311#df-5 Se modifica el apartado 1.f) por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769 Se modifican los apartados 1.f) y 2 por la disposición final 1.2 y 1.3 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10440.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 55.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organización y funcionamiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-13\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 13</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de gobierno</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que lo será también de su Consejo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-14\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 14</span><span class=\"lf-art-t\">El Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, la aprobación del reglamento de funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares y comunicaciones de carácter general a los agentes del mercado objeto de regulación o supervisión en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está integrado por diez miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A las reuniones del Consejo podrá asistir, con voz pero sin voto, el personal directivo de la Comisión y cualquier integrante del personal no directivo que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto acuerde el Consejo. No podrán asistir a las reuniones del Consejo los miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-15\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 15</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo, y entre ellos el Presidente y el Vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Comisión, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, podrá vetar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El mandato de los miembros del Consejo será de seis años sin posibilidad de reelección. La renovación de los miembros del Consejo se hará parcialmente cada dos años, de modo que ningún miembro del Consejo permanezca en su cargo por tiempo superior a seis años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-16\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 16</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo actúa en pleno o en sala. La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A propuesta del Presidente, el Consejo en pleno, elegirá un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la Secretaría del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de funcionamiento del Consejo en pleno y salas se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el pleno según lo dispuesto en el artículo 26.4.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-17\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 17</span><span class=\"lf-art-t\">El pleno del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo en pleno está integrado por todos los miembros del Consejo. Lo preside el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, le suplirá el Vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pleno del Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente o persona que lo sustituya, el Secretario, y cinco miembros del Consejo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-18\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Las salas del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo consta de dos salas, una dedicada a temas de competencia y otra a supervisión regulatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cada una de las salas estará compuesta por cinco miembros del Consejo. La Sala de Competencia estará presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la de Supervisión regulatoria por el Vicepresidente. El Consejo en pleno determinará la asignación de los miembros del Consejo a cada sala y, en los términos establecidos reglamentariamente, aprobará y publicará el régimen de rotación entre salas de los consejeros, incluyendo los criterios de selección y periodicidad de las rotaciones. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá adoptar otras medidas tendentes a garantizar el adecuado funcionamiento de las salas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La convocatoria de las salas corresponde a su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las salas del Consejo se entenderán válidamente constituidas con la asistencia de su Presidente, o persona que le sustituya, el Secretario del Consejo y, al menos, dos consejeros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Presidente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Convocar al Consejo en pleno por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Impulsar la actuación de la Comisión y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Ejercer funciones de jefatura del personal de la Comisión, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Comisión, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el correcto funcionamiento de las unidades de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Cuantas funciones le delegue el Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Efectuar la rendición de cuentas de la Comisión, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Ostentar la presidencia del Consejo de Defensa de la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Vicepresidente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es el órgano de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos previstas en esta Ley. En particular, es el órgano competente para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Resolver y dictaminar los asuntos que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tiene atribuidos por esta Ley y por el resto de la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación sectorial y en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo cuando no correspondan a otros órganos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, a la Comisión Europea, según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica, de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Adoptar las comunicaciones previstas en el artículo 30.3 de esta Ley, así como las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aprobar las circulares previstas en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Interesar la instrucción de expedientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Adoptar los informes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 5.2 de esta Ley, los informes, estudios y trabajos sobre sectores económicos y en materia de competencia y los informes en materia de ayudas públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Resolver sobre las recusaciones, y correcciones disciplinarias del Presidente, Vicepresidente y consejeros y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Nombrar y acordar el cese del personal directivo, a propuesta del Presidente del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del organismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de pleno y salas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conocerá de los siguientes asuntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1 de la presente Ley, sean indelegables para el Consejo, con la excepción de la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 5.4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aquellos en que se manifieste una divergencia de criterio entre la Sala de Competencia y la de Supervisión regulatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los asuntos que por su especial incidencia en el funcionamiento competitivo de los mercados o actividades sometidos a supervisión, recabe para sí el pleno, por mayoría de seis votos y a propuesta del Presidente o de tres miembros del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las salas conocerán de los asuntos que no estén expresamente atribuidos al pleno. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, correspondiendo el conocimiento de un asunto a una de las salas, deba informar la otra con carácter preceptivo. En todo caso, deberá emitirse informe en los siguientes asuntos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la Sala de Competencia, en los procedimientos que, previstos en los artículos 6 a 11 de esta Ley, afecten al grado de apertura, la transparencia, el correcto funcionamiento y la existencia de una competencia efectiva en los mercados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la Sala de Supervisión regulatoria, en los procedimientos en materia de defensa de la competencia previstos por el artículo 5 de esta Ley que estén relacionados con los sectores a los que se refieren los artículos 6 a 11.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones e incompatibilidades de los miembros del Consejo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros del Consejo no podrán asumir individualmente funciones ejecutivas o de dirección de áreas concretas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que correspondan al personal directivo de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante los dos años posteriores a su cese, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con los sectores regulados y la actividad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de esta limitación, el Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de esta Comisión, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la doceava parte del ochenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Causas de cese en el ejercicio del cargo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por renuncia aceptada por el Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por expiración del término de su mandato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por incompatibilidad sobrevenida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por haber sido condenado por delito doloso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por incapacidad permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o el incumplimiento de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva. La separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción de expediente por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si durante el período de duración del mandato correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera producido una vez transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el real decreto de cese correspondiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de informar y garantías para la actuación imparcial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente, el Vicepresidente, los consejeros, directivos y empleados, o sus representantes, que hayan prestado servicios profesionales en entidades de un mercado o sector en el que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce su supervisión, deberán notificar al Consejo cualquier derecho o facultad, cualquiera que sea su denominación, a reserva o recuperación de las relaciones profesionales, a indemnizaciones o a cualesquiera ventajas de contenido patrimonial. En el caso de los miembros del Consejo dicha circunstancia deberá hacerse pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aplicación de los principios de independencia y objetividad, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia garantizará que sus empleados cuenten en sus actuaciones y en los procedimientos en que intervengan con reglas objetivas, predeterminadas y que delimiten adecuadamente las responsabilidades que les incumben.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cinco direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las cinco direcciones de instrucción son las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9, y 12.1.a) y e).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La Dirección de Servicios digitales, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 9 bis y aquellas que expresamente le atribuya el Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de dirección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cuatro direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20 de esta Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9 y 12.1.a) y e) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Direcciones mencionadas en el apartado anterior ejercerán sus funciones de instrucción con independencia del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los titulares de las Direcciones de instrucción ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de actividades establecido para los altos cargos en la Ley 5/2006, de 10 de abril, y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su régimen de nombramiento y cese será el establecido para el personal directivo, según lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Estatuto Orgánico determinará la distribución de asuntos en el Consejo entre el pleno y las salas y las funciones y la estructura interna de las Direcciones de instrucción y demás áreas de responsabilidad, cualquiera que sea su denominación, al frente de las cuales se designará al personal directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al personal directivo la dirección, la organización, impulso y cumplimiento de las funciones encomendadas al área a cuyo frente se encuentre, de acuerdo con las instrucciones emanadas del Consejo y del Presidente de la Comisión, sin perjuicio de la debida separación entre las funciones de instrucción y resolución en procedimientos sancionadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">El personal directivo de otras áreas de responsabilidad diferentes a las Direcciones de instrucción, será nombrado y cesado por el pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a propuesta de su Presidente. La selección se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo, incluyendo el régimen de convocatorias y sesiones del pleno y de las salas y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación del Reglamento requerirá el voto favorable de, al menos, seis de los miembros del Consejo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de actuación y potestades</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Facultades de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas para la debida aplicación de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas. Asimismo podrán controlar los elementos afectos a los servicios o actividades que los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Retener por un plazo máximo de diez días los libros o documentos mencionados en la letra b).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de las facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las empresas y asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el órgano competente haya autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si la empresa o asociación de empresas se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente de la Comisión deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las finalidades previstas en esta Ley y en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Requerimientos de información, deber de secreto y acceso a los registros estatales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de la protección de la libre competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para el desarrollo de las funciones de dicha Comisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos de información habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En los requerimientos que dicte al efecto, se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el desempeño de sus funciones, con la excepción de los previstos por las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio competente, a las Comunidades Autónomas, a la Comisión Europea y a las autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, así como a los tribunales en los procesos judiciales correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Quien tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá acceso a los registros previstos en la legislación estatal reguladora de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, la Administración General del Estado tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que se puedan realizar consultas sobre información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá la potestad de inspección y sanción de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el Título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en el Título VII de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a3 Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación el régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto-ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La recaudación de las multas corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por la disposición final 24.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-24 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a3 Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación el régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto-ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el Título IV, Capítulo II de la Ley 15/2007, de 3 de julio,, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario en el título VIII de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La recaudación de las multas corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade el apartado 5 por la disposición final 24.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-24 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a3 Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación el régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto-ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Potestad sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal y en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se garantizará la debida separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal de la dirección correspondiente en virtud de la materia, y la resolutoria, que corresponderá al Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo establecido en esta Ley en las leyes mencionadas en el apartado 1, así como, en lo no previsto en las normas anteriores, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. En concreto, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se regirá por las disposiciones específicas previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La recaudación de las multas corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade el apartado 5 por la disposición final 24.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-24 Se modifica el apartado 1 por el art. 3.6 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315#a3 Téngase en cuenta para la aplicación de esta modificación el régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto-ley</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Circulares, circulares informativas y comunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con los sectores sometidos a su supervisión cuando le habiliten expresamente para ello. Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá efectuar requerimientos de información periódica y dirigidos a la generalidad de los sujetos afectados. Estos requerimientos adoptarán la forma de circulares informativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las circulares informativas habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido y respetarán la garantía de confidencialidad de la información aportada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ellas se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que se hará de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar comunicaciones que aclaren los principios que guían su actuación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico del personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal laboral se regirá por el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que expresamente le resulten de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que constarán, en todo caso, aquellos puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios públicos, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se determinarán en el Estatuto Orgánico los puestos de trabajo que por su especial responsabilidad, competencia técnica o relevancia de sus tareas, tienen naturaleza directiva. El personal directivo será funcionario de carrera del subgrupo A1 y, con carácter excepcional, se podrán cubrir dichos puestos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que no tengan atribuido el ejercicio de potestades o funciones públicas incluidas en el ámbito del artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. La cobertura de estos puestos se realizará en los términos previstos en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los contratos de alta dirección les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo, como del resto del personal, requerirá el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al personal directivo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y a las demás normas, en especial las de presupuestos, que sean aplicables.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas efectuará con la periodicidad adecuada controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, de conformidad con los criterios que a tal efecto haya establecido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que celebre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Presidente de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen económico-financiero y patrimonial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así como los productos y rentas del mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El control económico y financiero de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Comisión Nacional bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia jurídica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde al Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, respecto a los actos dictados en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, únicamente podrán ser objeto de recurso aquéllos a los que hace referencia el artículo 47 de dicha Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Transparencia y responsabilidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los informes en que se basan las decisiones del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La iniciación de un expediente de control de concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La incoación de expedientes sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La relación de los acuerdos adoptados en las reuniones del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los informes en que se basan las decisiones del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales y su comparación con las cuentas anuales de los dos años anteriores, la situación organizativa y la información relativa al personal, la composición del Consejo indicando los cambios que se puedan haber producido respecto al año anterior, y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados, que se enviará a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los informes económicos sectoriales, de carácter anual, en los que se analizará la situación competitiva del sector, la actuación del sector público y las perspectivas de evolución del sector, sin perjuicio de los informes que puedan elaborar los departamentos ministeriales. El informe se enviará en todo caso a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y a los titulares del Ministerio competente en el sector de que se trate y del Ministerio de Economía y Competitividad y en su caso, al titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en la parte relativa a las reclamaciones de los usuarios finales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Otros informes elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos, sin perjuicio de su remisión al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El plan de actuación de la Comisión para el año siguiente, incluyendo las líneas básicas de su actuación en ese año, con los objetivos y prioridades correspondientes. Este plan de actuaciones se enviará también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los informes elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las reuniones de los miembros de la Comisión con empresas del sector, siempre que su publicidad no afecte al cumplimiento de los fines que tiene encomendada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las resoluciones que acuerden la imposición de medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La iniciación de un expediente de control de concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La incoación de expedientes sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La realización de inspecciones de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones, resoluciones, acuerdos, informes y la memoria anual de actividades y el plan de actuación se harán públicos por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia presentará una evaluación de sus planes de actuación y los resultados obtenidos para poder valorar su impacto en el sector y el grado de cumplimiento de las resoluciones dictadas. Estas evaluaciones se enviarán también a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y al titular del Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas para mejorar la eficiencia, eficacia y calidad de los procedimientos de supervisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por el Capítulo IV de esta Ley en materia de control económico y financiero, la Comisión dispondrá de un órgano de control interno cuya dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión elaborará anualmente una memoria sobre su función supervisora que incluirá un informe del órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas por la Comisión a la normativa procedimental aplicable. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo y remitida a las Cortes Generales y al Ministerio de Economía y Competitividad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Control parlamentario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cada tres años el Presidente comparecerá de forma especial para debatir la evaluación del plan de actuación y el resultado obtenido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Inmediatamente después de la aprobación del Estatuto Orgánico, el Ministro de Economía y Competitividad propondrá al Gobierno el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Congreso, que tendrá un mes para vetarlos en los términos del artículo 15 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de 20 días desde la publicación del real decreto de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a través de la constitución del Consejo. Una vez constituido, el Consejo procederá a nombrar al Secretario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituida la Comisión, el Consejo contará con el plazo de un mes para llevar a cabo las siguientes acciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombramiento del personal directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaboración del Reglamento de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Integración de medios personales y materiales que correspondan a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que implicará el ejercicio efectivo por parte de sus órganos de las funciones que tienen atribuidas, se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad y, en todo caso, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En esta fecha se tendrá que haber producido la transferencia del personal y de los medios presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones recogidas en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Extinción de organismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia implicará la extinción de la Comisión Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional del Sector Postal, el Comité de Regulación Ferroviaria, la Comisión Nacional del Juego, la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria y el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.</div></div>", "next": 239680}