📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
PREAMBULO
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en. constituir instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.
En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la gestión administrativa como en el de la organización.
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En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de aplazamientos y fraccionamientos.
En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el exterior. A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los cinco años siguientes.
Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica, recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja tributación.
El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades.
En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de devolver el impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles.
En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias.
A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las revisiones catastrales.
Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan conocimiento de valores en tiempo y forma.
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En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el ámbito de actuación de la Seguridad Social.
Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social, especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia, simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la gestión de dichas pensiones.
Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública.
En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto, superando disfunciones planteadas en su aplicación.
La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley regula el Programa de fomento del empleo para 1995.
Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de clases pasivas del Estado.
Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado oportuno ampliar el concepto de familia numerosa a aquellas que tengan tres o más hijos.
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Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar las siguientes:
En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos, mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y retributivos peculiares.
En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento, como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras hidráulicas.
En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que el conjunto de los contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo 149.1.1 1 de la Constitución.
TITULO I
Normas tributarias
CAPITULO 1
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100 durante 1995.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1995.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado dos de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos y disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado dos se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Ocho. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado uno del artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.
Diez. Los sujetos pasivos a quienes sean de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado uno.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado dos.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
Doce. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos y disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b?) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado dos se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Ocho. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado uno del artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.
Diez. Los sujetos pasivos a quienes sean de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.
Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado uno.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado dos.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
Doce. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de patrimonio.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.»
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.»
Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
c) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.»
Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»
Artículo 5. Rentas irregulares.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra a) del apartado uno del artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:
«a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.»
Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»
CAPITULO II
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7. Bienes y derechos exentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la lera c) del apartado octavo, dos, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactada como sigue:
«c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100.»
CAPITULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspendiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»
CAPITULO IV
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 9. Deducción por doble imposición internacional en el Impuesto sobre Sociedades.
Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:
«4. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio si se hubieran obtenido en territorio español.
Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio del extranjero, la deducción se realizará agrupando los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100.
b) Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra b) del párrafo anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.
El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.»
Artículo 10. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
Uno. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado Dos y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación de los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado Dos, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras, y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que genere incrementos y disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
Cuatro. Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado Uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidas en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Ocho. Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:
a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el tercer párrafo del artículo 24.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El impuesto o gra …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.