{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>0,25 pesetas/kilogramo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Mínimo, 4.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">L. Miel y productos apícolas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>0,25 pesetas/kilogramo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Mínimo, 4.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Máximo, 36.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuantías establecidas en el número anterior serán del 25 por 100 tratándose de importaciones destinadas, exclusivamente, al abastecimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá modificarse la composición o el volumen de las partidas de productos con el fin de alterar la liquidación de la cuota tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las tasas se liquidarán por las oficinas liquidadoras de los servicios de sanidad exterior de los puntos de inspección fronteriza autorizados, con carácter previo a la expedición del documento oficial de control sanitario de mercancías. El pago podrá hacerse en efectivo en dichas oficinas o mediante ingreso en cuenta restringida de recaudación abierta en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la regulación y cuantía de las que, en virtud de los controles contemplados en el apartado dos, se establecen en el apartado seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Sanidad y Consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se deroga la Sección 4.a de los «Derechos Sanitarios sobre tráfico marítimo y aéreo» de las tasas por servicios sanitarios, convalidados por Decreto 474/1960, de 10 de marzo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y productos de origen animal de países no comunitarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 CAPITULO IX Otras normas financieras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «Artículo 70.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el “Boletín Oficial” de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.</div>\n<p class=\"lf-p\">La notificación de los valores catastrales será realizada por las gerencias territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la gerencia territorial competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Previo anuncio efectuado en el “Boletín Oficial” de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «Artículo 71.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y directrices de coordinación de valores urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una conurbación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Todas las ponencias o modificaciones de las mismas derivadas de lo establecido en los apartados anteriores se publicarán y serán recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo notificarse sólo los valores catastrales resultantes modificados o nuevos conforme a lo dispuesto en el mismo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 73.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado es de 655.888,7 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «Para determinar el índice de evolución a que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del ejercicio 1994 definidos como expresa el número 1 del artículo 113.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes límites de incremento de la financiación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del producto interior bruto, en términos nominales, entre los años citados en el apartado A) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En cualquier caso el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, entre los años citados en el apartado A) anterior.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 379.111,3 millones de pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 126.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue: «En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada como sigue: «Durante el quinquenio 1994-1998, los municipios que han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 113.2.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades totales, entes locales perceptores y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO II Normas laborales y de la Seguridad Social CAPITULO I Procedimientos y organización de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de recaudación de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos, párrafos, rúbricas y disposición adicional que a continuación se relacionan del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 20, número 3, segundo párrafo: «... establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. «Artículo 21. Prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. «Artículo 26, número 2, párrafo 2.º Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. «Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. «Artículo 28. Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. «Artículo 30. Reclamaciones de deudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. «Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se levantarán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que, asimismo, notificará las actas que figuren en el documento único a que se refiere el número 5 del presente artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los interesados podrán formular, ante el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso ordinario frente a las actas de liquidación notificadas, de las que se dará traslado a los trabajadores afectados, quienes podrán interponer dicho recurso respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae e improcedencia de la liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación, objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas de infracción por infracciones graves tipificadas en el artículo 14.1, apartados 2. 4 y 5 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que conlleven la expedición de actas de liquidación que se refieran a los mismos hechos, se formalizarán en un documento único, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ajustándose el procedimiento sancionador y liquidatorio a los trámites previstos en esta Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones que procedan por las infracciones a que se refiere el presente apartado se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía cuando el sujeto infractor de su conformidad a la liquidación practicada y cumpla sus obligaciones en el plazo que se fije al efecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para resolver estos expedientes unificados corresponderá a los jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra dichas resoluciones cabrá recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos contemplados en el apartado 3 de este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los importes de las sanciones y de las liquidaciones figurados en el documento único a que se refiere el número anterior deberán ser hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de la notificación de la resolución que imponga la sanción y confirme la liquidación iniciándose automáticamente en defecto de pago la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si contra dicha resolución se formulara recurso ordinario ante el Director provincial de la Tesorería, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. «Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. «Artículo 33. Procedimiento de apremio y título ejecutivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. «Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. «Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 113, número 3. «3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario, tanto lo realice el empresario espontáneamente o como consecuencia de reclamación administrativa de deuda o de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. «Disposición adicional vigésimo quinta. Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el número 1, letra b), y en el número 5 del artículo 31 de esta Ley, para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de acta de liquidación establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en parte la expedición de actas de liquidación en el supuesto indicado en el número 1, letra b), del artículo 31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma establecida en esta Ley, para las reclamaciones de deuda.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de recaudación de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos, párrafos, rúbricas y disposición adicional que a continuación se relacionan del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 20, número 3, segundo párrafo: «... establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. «Artículo 21. Prescripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. «Artículo 26, número 2, párrafo 2.º Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. «Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. «Artículo 28. Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. «Artículo 30. Reclamaciones de deudas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Siete. «Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. «Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. «Artículo 33. Procedimiento de apremio y título ejecutivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. «Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Prescripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. «Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El secreto del contenido de la correspondencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</div>\n<p class=\"lf-p\">El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 113, número 3. «3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario, tanto lo realice el empresario espontáneamente o como consecuencia de reclamación administrativa de deuda o de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. «Disposición adicional vigésimo quinta. Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el número 1, letra b), y en el número 5 del artículo 31 de esta Ley, para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de acta de liquidación establecido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en parte la expedición de actas de liquidación en el supuesto indicado en el número 1, letra b), del artículo 31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma establecida en esta Ley, para las reclamaciones de deuda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 y se deroga el art. 31.2 en la forma indicada por la disposición adicional 5 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Prestaciones Sociales Públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se crea en la Seguridad Social el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, correspondiendo su gestión y funcionamiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones contenidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de su constitución, quedará integrado en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el actual Banco de datos de pensiones, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, que mantiene su vigencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas en el número anterior quedan obligados a facilitar al instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de Prestaciones Sociales Públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Uno. Se crea en la Seguridad Social el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, correspondiendo su gestión y funcionamiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones contenidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A partir de su constitución, quedará integrado en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el actual Banco de datos de pensiones, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, que mantiene su vigencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas en el número anterior quedan obligados a facilitar al instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de personas viudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Uno. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 CAPITULO II Acción protectora del sistema de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Reordenación de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos, párrafos y rúbricas, que a continuación se relacionan, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-381\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38.1</span><span class=\"lf-art-t\">c), primer párrafo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-1064\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106.4</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la situación de maternidad y en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La rúbrica del capítulo IV, Título II, será la de «Incapacidad temporal».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. «Artículo 128. Concepto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. «Artículo 130. Beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">La rúbrica del artículo 131 pasa a ser «Nacimiento y duración del derecho al subsidio».</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo 131, números 2 y 3. «2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. «Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, o por alta médica con declaración de invalidez permanente, así como en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del número precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. «Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Protección por maternidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce en el Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, un nuevo capítulo IV bis, en los siguientes términos: «CAPITULO IV bis Maternidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones protegidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento previo durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133ter\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133 ter</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 124, acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133quater\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133 quater</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133quinquies\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133 quinquies</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la regulación de la invalidez permanente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción a los artículos 134 y 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. «Artículo 134. Conceptos y clases.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. «Artículo 143. Calificación y revisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: «Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades de Previsión Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Será causa de suspensión del contrato de trabajo la situación de incapacidad temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Producida la extinción de la situación de incapacidad temporal, con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se autoriza al Gobierno para que incluya, debidamente regularizado y armonizado, el contenido de los dos números anteriores en el texto refundido a que se refiere la disposición final sexta de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos en la relación laboral de las situaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición adicional undécima bis, con la siguiente redacción: «Disposición adicional undécima bis. Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el capítulo IV bis del Título ll de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por maternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de las prestaciones de maternidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se incluye una nueva disposición adicional, la undécima ter, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente: «Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la entidad gestora respectiva.»</p>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO III Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Modificaciones en materia de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo número 4 al artículo 70 del texto refundido de la Ley General da la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: «4. Los Estatutos establecerán, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos: «3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los números 2 y 3 del artículo 75 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos: «2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de lo previsto en los números anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un nuevo número 3 al artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente: «3. Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas para la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. 1. Como órgano de participación institucional en el control y seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establece una Comisión de Control y Seguimiento, que deberá constituirse y actuar en cada una de estas entidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de Control y Seguimiento atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua, así como el plazo máximo en que deberá quedar válidamente constituida la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Del número de miembros de cada Comisión de Control y Seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será presidente de la Comisión de Control y Seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta Directiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocer los criterios de actuación de la Mutua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del director-gerente, gerente o cargo asimilado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">CAPITULO IV Normas laborales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El primer párrafo del número 2 y el número 3 del artículo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, quedan redactados de la siguiente forma: «2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato de aprendizaje.» «3. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, en cuyo cómputo se tendrá en cuenta a todos los empleadores para los que el trabajador preste servicios a tiempo parcial con jornadas inferiores a las citadas, los derechos de protección social sólo incluirán las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y Fondo de Garantía Salarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, para el cálculo de las doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Contrato a tiempo parcial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Garantía Salarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 8 del artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma: «8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en la letra c) del artículo 52.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número 2 de este artículo.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Garantía Salarial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad geográfica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2, párrafo primero, del artículo 40 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma: «2. El traslado a que se refiere el número anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Movilidad geográfica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de los convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma: «En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el Registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el “Boletín Oficial del Estado” y, en función del ámbito territorial del mismo, en los de las Comunidades Autónomas a que corresponda el convenio.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de los convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma: «En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el Registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el \"Boletín Oficial del Estado\" o, en función del ámbito territorial del mismo, en el de la Comunidad Autónoma o provincia correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7242</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de los convenios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730 Se modifica por la disposición adicional única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7242</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Programa de Fomento del Empleo para 1995</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, y en el artículo 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, que lleven inscritos como parados al menos un año en la Oficina de Empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trabajadores minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el modelo oficial que se facilitará por el Instituto Nacional de Empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con posterioridad al 1 de enero de 1994.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las contrataciones celebradas a jornada completa, con beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, darán lugar, durante un período máximo de tres años, a los siguientes beneficios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas, cualquiera que sea su número de trabajadores en plantilla, que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos, tendrán derecho a una reducción del 75 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las empresas de hasta veinticinco trabajadores que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo, menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año como desempleados en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores se elevarán al 100 por 100 y al 75 por 100 respectivamente para el primer trabajador contratado por empresas, cualquiera que fuera su forma jurídica, que no hayan tenido trabajador alguno a su servicio desde el 1 de enero de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán de aplicación las anteriores reducciones de cuotas a las contrataciones realizadas con trabajadores que hubieran estado contratados en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1994, así como las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas, que revistan la forma jurídica de sociedad, y las que se produzcan con estos últimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante la vigencia de las contrataciones realizadas de conformidad con lo previsto en este apartado dos, la empresa amortizara puestos de trabajo por despido improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52, del Estatuto de los Trabajadores, perderá automáticamente el derecho a la reducción de cuotas derivadas de dichas contrataciones, debiendo ingresar, a partir del momento en que se haya producido la amortización las cuotas empresariales por contingencias comunes establecidas con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto Nacional de Empleo compensará a la Tesorería General de la Seguridad Social, con cargo a las aplicaciones 480 y 487 del «Programa 312-A, Prestaciones de desempleados», los menores ingresos que se originen por las reducciones de cuotas empresariales derivadas de contrataciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de crédito necesarias para su cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de los beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, así como en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, siempre que en el momento de la transformación, que podrá producirse al vencimiento de la duración inicial del contrato o de las correspondientes prórrogas, los trabajadores sigan reuniendo los requisitos exigidos en las citadas normas, excepto el relativo a la inscripción como desempleados en la Oficina de Empleo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Programa de Fomento del Empleo para 1995</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, y en el artículo 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, que lleven inscritos como parados al menos un año en la Oficina de Empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Trabajadores minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el modelo oficial que se facilitará por el Instituto Nacional de Empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con posterioridad al 1 de enero de 1994.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Las contrataciones celebradas a jornada completa, con beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, darán lugar, durante un período máximo de tres años, a los siguientes beneficios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las empresas, cualquiera que sea su número de trabajadores en plantilla, que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos, tendrán derecho a una reducción del 75 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a 45 años y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las empresas de hasta veinticinco trabajadores que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo, menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año como desempleados en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores se elevarán al 100 por 100 y al 75 por 100 respectivamente para el primer trabajador contratado por empresas, cualquiera que fuera su forma jurídica, que no hayan tenido trabajador alguno a su servicio desde el 1 de enero de 1994.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No serán de aplicación las anteriores reducciones de cuotas a las contrataciones realizadas con trabajadores que hubieran estado contratados en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1994, así como las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas, que revistan la forma jurídica de sociedad, y las que se produzcan con estos últimos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si durante la vigencia de las contrataciones realizadas de conformidad con lo previsto en este apartado dos, la empresa amortizara puestos de trabajo por despido improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52, del Estatuto de los Trabajadores, perderá automáticamente el derecho a la reducción de cuotas derivadas de dichas contrataciones, debiendo ingresar, a partir del momento en que se haya producido la amortización las cuotas empresariales por contingencias comunes establecidas con carácter general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto Nacional de Empleo compensará a la Tesorería General de la Seguridad Social, con cargo a las aplicaciones 480 y 487 del «Programa 312-A, Prestaciones de desempleados», los menores ingresos que se originen por las reducciones de cuotas empresariales derivadas de contrataciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de crédito necesarias para su cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de los beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, así como en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, siempre que en el momento de la transformación, que podrá producirse al vencimiento de la duración inicial del contrato o de las correspondientes prórrogas, los trabajadores sigan reuniendo los requisitos exigidos en las citadas normas, excepto el relativo a la inscripción como desempleados en la Oficina de Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.</div></div>", "next": 239921}