{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La resolución se dictará por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en la forma y plazos establecidos en la normativa vigente, reguladora del procedimiento de jubilación en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Dictada resolución, se iniciará el procedimiento de reconocimiento de la pensión de jubilación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Jubilación por incapacidad permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El procedimiento se iniciará de oficio o a solicitud del interesado. Si se iniciase de oficio, el Secretario de Gobierno del que dependa el Secretario Judicial afectado propondrá al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado del que se dará cuenta al interesado. Si se inicia a solicitud del interesado, éste se dirigirá al Secretario de Gobierno correspondiente, quien la remitirá al órgano antes señalado, acompañando a la solicitud copia de los informes médicos pertinentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Iniciado el procedimiento, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia comunicará al interesado la apertura del expediente y al mismo tiempo a los servicios competentes para el reconocimiento médico. El órgano médico competente citará al interesado para su examen, extendiendo acta de la sesión médica y emitiendo dictamen sobre la capacidad o incapacidad para el servicio, que serán remitidas al Director General para que por éste se proceda a dictar propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Dicha propuesta se pondrá en conocimiento del interesado para que en el plazo de quince días efectúe las alegaciones que estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia dictará resolución que notificará al interesado y al Secretario de Gobierno correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Si la resolución fuera la de jubilación por incapacidad permanente, el Director General iniciará de oficio el procedimiento para el reconocimiento de la correspondiente pensión, dirigiéndose a la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas en los plazos y forma establecidos por la normativa aplicable para dicho reconocimiento en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la resolución de jubilación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La resolución que acuerde la jubilación contendrá necesariamente los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Identificación del jubilado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Indicación del carácter de la jubilación, forzosa, voluntaria o por incapacidad permanente para el servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expresión de la fecha de jubilación que será:</div>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de jubilación forzosa por edad, la del cumplimiento de la edad de jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos de jubilación voluntaria, la solicitada por el interesado en el escrito de iniciación del procedimiento, que no podrá ser anterior a la fecha de la resolución.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de jubilación por incapacidad, la de aprobación de la correspondiente resolución, que no podrá retrotraer sus efectos a una fecha anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Expresión de los recursos que procedan y plazos para su interposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La resolución será siempre motivada y se extenderá en el modelo oficial establecido. Contra la misma se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Rehabilitación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ser rehabilitados los Secretarios Judiciales que hubiesen perdido la condición de tales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, una vez recuperada ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Por jubilación por incapacidad permanente para el servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Por inhabilitación absoluta o especial como pena principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Por haber sido separados del servicio como consecuencia de sanción disciplinaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Iniciación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al Ministro de Justicia, en la que se harán constar los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española, deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la comunidad autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Quienes hubieran perdido la condición de Secretario Judicial como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial o a pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, deberán acreditar, además de los datos indicados en el apartado 1, la extinción de la responsabilidad penal y civil, y que han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>En los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 56, no podrá solicitarse la apertura del expediente de rehabilitación antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Instrucción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Es órgano competente para instruir los expedientes de rehabilitación la Secretaría de Estado de Justicia, que la ejercerá a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios para la formulación de la propuesta de resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario por haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o por haber sido separados como consecuencia de sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antecedentes penales, previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito o falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gravedad de los hechos y, en su caso, duración de la condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tiempo transcurrido desde la comisión del delito o la falta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la incidencia del delito o falta cometidos sobre la futura ocupación de un puesto de Secretario Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La solicitud, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo del Secretariado y una vez emitido su parecer, se dará traslado del expediente al Consejo General del Poder Judicial para que emitan el oportuno informe, que será preceptivo, sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. Dichos informes se remitirán al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Tenidos en cuenta los criterios señalados en este artículo, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formulará propuesta de resolución, dando vista al interesado del expediente instruido, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que en el plazo máximo de quince días presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Será órgano competente para la resolución de los expedientes de rehabilitación el Ministro de Justicia, a cuyo fin el órgano instructor le elevará la propuesta de resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La resolución dictada por el Ministro de Justicia será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en los supuestos de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o hubiesen sido separados del servicio por sanción disciplinaria, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en los supuestos de condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, pena privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso, o como consecuencia de separación del servicio por sanción disciplinaria, hasta el transcurso de tres años desde la resolución desestimatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>El período transcurrido entre la pérdida de la condición de Secretario Judicial y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, consolidación de categorías, trienios y derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Situaciones administrativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones administrativas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Servicios especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Excedencia voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Suspensión de funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Excedencia por razón de violencia sobre la mujer Secretaria Judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Servicio activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales se encuentran en situación de servicio activo cuando ocupan plaza correspondiente al Cuerpo de Secretarios Judiciales, cuando se encuentran adscritos provisionalmente o cuando les haya sido conferida comisión de servicios con carácter temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El disfrute de licencias y permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los que se hallaren en la situación de servicio activo, tendrán los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán declarados en la situación de servicios especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando sean autorizados por el Ministerio de Justicia para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o adscritos al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto o por Decreto de las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a Director General.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán declarados en la situación de servicios especiales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando sean autorizados por el Ministerio de Justicia para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o adscritos al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto o por Decreto de las Comunidades Autónomas, en cargos que no tengan rango superior a Director General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Juntas Generales de los Territorios Históricos o Corporaciones locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, los letrados y letradas que reingresen en el Cuerpo deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados o recusadas, de intervenir en cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra f) por el art. 1.5 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración y efectos de la situación de servicios especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La situación de servicios especiales se declarará por el Ministerio de Justicia de oficio o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los Secretarios Judiciales en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen sin perjuicio del derecho a la remuneración que les corresponda por su antigüedad en el Cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Asimismo, se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de adquisición de la categoría personal, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieran obtener durante su permanencia en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las plazas reservadas podrán proveerse a través de los mecanismos ordinarios de provisión, en la forma y condiciones que se establecen en este Reglamento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de excedencia voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los Secretarios Judiciales que lo soliciten, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia, de la Carrera Judicial o Fiscal y cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en el Cuerpo de Secretarios Judiciales durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia y no podrá declararse cuando al Secretario Judicial se le esté instruyendo expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">La concesión de este tipo de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario expresiva de que no desempeña otra actividad si se trata de la primera anualidad y de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo menor, si se trata de la segunda y tercera anualidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los enunciados en el artículo 63 e), o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. De no resultar elegido deberá optar, comunicándolo así al Ministerio de Justicia en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo, en la forma establecida en el artículo 73.5 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las solicitudes de excedencia voluntaria deberán elevarse al Ministerio de Justicia por conducto del Secretario de Gobierno respectivo, acompañando, en su caso, el documento que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de excedencia voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los Secretarios Judiciales que lo soliciten, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia, de la Carrera Judicial o Fiscal y cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en el Cuerpo de Secretarios Judiciales durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia y no podrá declararse cuando al Secretario Judicial se le esté instruyendo expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho. (Párrafo anulado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de Justicia podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los enunciados en el artículo 63 e), o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. De no resultar elegido deberá optar, comunicándolo así al Ministerio de Justicia en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo, en la forma establecida en el artículo 73.5 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las solicitudes de excedencia voluntaria deberán elevarse al Ministerio de Justicia por conducto del Secretario de Gobierno respectivo, acompañando, en su caso, el documento que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se anula el párrafo segundo del apartado 1.c) por Sentencia del TS de 9 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-11499</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos de excedencia voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los Secretarios Judiciales que lo soliciten, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Administración de Justicia, de la Carrera Judicial o Fiscal y cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por interés particular, siempre que hayan prestado servicios en el Cuerpo de Secretarios Judiciales durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia y no podrá declararse cuando al Secretario Judicial se le esté instruyendo expediente disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho. (Párrafo anulado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior, constituyen un derecho individual de los y las miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento del servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los enunciados en el artículo 63 e), o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. De no resultar elegido deberá optar, comunicándolo así al Ministerio de Justicia en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo, en la forma establecida en el artículo 73.5 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las solicitudes de excedencia voluntaria deberán elevarse al Ministerio de Justicia por conducto del Secretario de Gobierno respectivo, acompañando, en su caso, el documento que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias que motivan la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1, por el art. 1.6 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773 Se anula el párrafo segundo del apartado 1.c) por Sentencia del TS de 9 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-11499</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos económicos y administrativos de la situación de excedencia voluntaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El Secretario Judicial, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de consolidación de categoría, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 65, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá además derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones, al cómputo de la antigüedad y a la consolidación de la categoría personal. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración en excedencia voluntaria por interés particular por disposición legal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Para que proceda la declaración de excedencia voluntaria por interés particular en los supuestos en que no se solicite el reingreso o no tenga lugar la reincorporación en la forma prevenida en los artículos 72 y 73 del presente Reglamento, será preciso haber prestado un mínimo de cinco años de servicios efectivos, computándose a estos efectos el tiempo de permanencia en la situación administrativa de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Aquellos Secretarios Judiciales que no reuniesen dicho requisito estarán obligados a su reincorporación al servicio activo, y en caso de no hacerlo se entenderá que renuncian a formar parte del Cuerpo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales declarados suspensos, quedarán privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses si se trata de falta muy grave y de tres meses cuando se trate de falta grave, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se percibirá retribución alguna en caso de incomparecencia o de rebeldía</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Cuando la suspensión sea declarada definitiva o se acuerde la separación, el tiempo de duración de la suspensión provisional no se computará como de servicio activo, salvo el que, en su caso, exceda de la suspensión definitivamente impuesta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión definitiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Durante el tiempo de suspensión definitiva, cualquiera que sea la causa determinante, el Secretario Judicial quedará privado de todos los derechos inherentes a su condición. Si fuese superior a seis meses, implicará además la pérdida del destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Al suspenso definitivo se le computará el tiempo que haya permanecido en suspensión provisional, en su caso, a los efectos del cumplimiento de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>En tanto no transcurra el plazo de suspensión, no procederá cambio alguno de situación administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Excedencia por razón de violencia sobre la mujer Secretario Judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las Secretarias Judiciales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Ello no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la misma lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Excedencia por razón de violencia sobre la mujer Secretario Judicial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las letradas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Ello no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la misma lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Las letradas de la Administración de Justicia en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>El reingreso en el servicio activo de la letrada de la Administración de Justicia en situación administrativa de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se producirá en el puesto que tenga reservado conforme a lo indicado en el apartado 2); si el periodo de duración de la excedencia es superior a seis meses, el reingreso exigirá que la letrada de la Administración de Justicia participe en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 4 y 5, por el art. 1.7 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Reingreso desde situaciones que comportan reserva de puesto de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Quienes pierdan la condición en cuya virtud hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese en el puesto o cargo, e incorporarse a su destino dentro de los veinte días inmediatamente siguientes a dicho cese.</div>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud se dirigirá al Ministerio de Justicia, acompañando copia del documento acreditativo del cese.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la reincorporación deberá producirse en el plazo de veinte días antes indicado. Su falta originará la declaración del interesado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud. Si no se hubiera efectuado la misma, los efectos serán los de la reincorporación efectiva al servicio activo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de que procediera la declaración en situación de excedencia voluntaria, ésta tendrá efectos desde el día siguiente al del cese en el puesto o cargo que originó la declaración en situación de servicios especiales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los Secretarios Judiciales que soliciten excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor o cuidado de familiar, serán declarados en esta situación por un período de un año que, en el supuesto de cuidado de menor, se podrá prorrogar hasta que éste cumpla los tres años de edad. Dicha prórroga será automática, salvo manifestación expresa en contrario.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ambas situaciones, la reincorporación al servicio activo en el primer año podrá tener lugar en cualquier momento en que el interesado lo desee, bastando la manifestación por escrito de la voluntad de reincorporarse ante el Secretario de Gobierno correspondiente, con una antelación mínima de una semana a la fecha deseada para la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo establecido en el artículo 66.2, tan sólo durante el primer año se tendrá derecho a reserva de plaza. Transcurrido este período dicha reserva lo será a un puesto de trabajo de igual categoría y en la misma provincia en la que hubiera ejercido su función inmediatamente antes a la situación de excedencia voluntaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se desease la reincorporación durante el segundo o tercer período de excedencia por cuidado de hijo menor, el interesado deberá dirigirse al Ministerio de Justicia con una antelación mínima de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se agotasen los plazos máximos, el reingreso se efectuará previa solicitud del interesado, dirigida al Ministerio de Justicia durante el mes anterior a la finalización de los períodos máximos correspondientes. De no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos del día siguiente a la finalización del período máximo de permanencia en dicha situación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, el reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la efectiva reincorporación al servicio activo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los suspensos definitivos en virtud de sanción disciplinaria por período inferior a seis meses, se reincorporarán a su destino al día siguiente de la terminación del período de suspensión, dirigiendo al Ministerio de Justicia una declaración expresa de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad. De no hacerlo, se procederá de la misma forma establecida en los apartados anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Reingreso desde situaciones que no comportan reserva del puesto de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El reingreso al servicio activo de los Secretarios Judiciales desde situaciones que no conllevan reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o libre designación para la provisión de puestos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>No obstante lo anterior, con carácter previo se dirigirá solicitud de reingreso al Ministerio de Justicia, en los plazos y acompañada de la documentación que se relacionan en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Efectuada la solicitud, el Ministerio de Justicia procederá a la comprobación de la documentación aportada y de si el interesado reúne los requisitos establecidos para el reingreso, resolviendo motivadamente sobre su concesión o denegación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, el reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando haya tenido una duración superior a diez años y desde la situación de suspensión definitiva, exigirá la previa declaración de aptitud por el Ministerio de Justicia, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Obtenida resolución favorable, la reincorporación definitiva al servicio activo se producirá mediante la participación en cuantos concursos se anuncien para la provisión de plazas de su categoría, teniendo obligación de solicitar todas las vacantes de la categoría que se hayan convocado. De incumplir esta obligación, se le declarará en situación de excedencia voluntaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>En el supuesto de la excedencia regulada en el artículo 65 e) de este Reglamento, los que solicitaren el reingreso al servicio activo quedarán adscritos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de su último destino, debiendo participar en el primer concurso de traslados que se convoque, en el que tendrán preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Podrá efectuarse el reingreso por adscripción provisional condicionado a las necesidades del servicio, cuando existiera plaza vacante de la categoría. La plaza asignada con carácter provisional, se convocará para su provisión definitiva, teniendo el adscrito provisional la obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviera destino definitivo, se le adjudicará de forma definitiva cualquiera de los puestos de trabajo que resulten vacantes en dicho concurso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos y documentación para el reingreso desde situaciones que no comportan reserva del puesto de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales que se encuentren en situación de excedencia voluntaria por encontrarse en servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones públicas, de la Administración de Justicia o en la Carrera Judicial o Fiscal o desempeñando un cargo o prestando servicios en organismos o Entidades del sector público, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el Cuerpo de Secretarios Judiciales en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al del cese en la relación de servicios que dio origen a dicha excedencia. De no hacerlo, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">A la solicitud de reingreso deberán acompañar una certificación expedida por el Jefe de personal del Cuerpo, Escala o Carrera, Organismo o Entidad en el que hubiesen cesado, acreditativa de los servicios prestados hasta su cese, si ha sido o no sancionado, en su caso, tipo de falta disciplinaria y sanción impuesta y declaración de no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Cuando se trate de reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria por interés particular, la solicitud se presentará en cualquier momento en que se desee reingresar, siempre que haya transcurrido el período mínimo de dos años de permanencia en la misma a que se refiere el apartado b) del artículo 65 de este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los Secretarios Judiciales que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 65.e) de este Reglamento, deberán optar en el plazo de treinta días, a contar desde el siguiente a aquél en que se produjo el cese en el cargo político o de confianza que originó la situación de excedencia o desde la fecha de celebración de las elecciones sin haber resultado elegido, por continuar en excedencia voluntaria o solicitar el reingreso al servicio activo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha opción se dirigirá al Ministerio de Justicia a efectos de la concesión del reingreso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reincorporado al servicio activo el Secretario Judicial procedente de esta situación no podrá acceder durante los cinco años siguientes a puestos de Secretarios Judiciales que no sean de los que se provean por estricta antigüedad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>En el supuesto de suspensión definitiva de funciones por tiempo superior a seis meses, la solicitud de reingreso deberá efectuarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del período de suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>En los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 se acompañará la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado de antecedentes penales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificado médico acreditativo de no estar incapacitados física o psíquicamente para el desempeño de la función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Declaración de no estar incursos en causa de incapacidad e incompatibilidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, en el supuesto de suspensión definitiva de funciones, se acompañará certificación acreditativa de la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Prelación para reingreso en el servicio activo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes soliciten el reingreso al servicio activo se regirá por el siguiente orden:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suspensos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rehabilitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Excedentes voluntarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La preferencia dentro de cada uno de los grupos anteriores se determinará por la antigüedad de la fecha de entrada de la solicitud de reingreso en el Registro General del Ministerio u Oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Cambio de situación administrativa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de la situación administrativa en que se hallen los Secretarios Judiciales podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de reingreso al servicio activo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las categorías del Cuerpo de Secretarios Judiciales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Categorías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Todos los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales adquirirán una categoría personal por el desempeño de un puesto de trabajo de la categoría correspondiente durante cinco años continuados o siete con interrupción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las categorías son tres: primera, segunda y tercera. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin haber consolidado la inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera, que se consolidará conforme a lo establecido en el apartado 1) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La categoría personal inicial, así como las consolidadas, comportan el derecho a la percepción del sueldo correspondiente a dicha categoría con independencia del puesto que se desempeñe.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Categorías</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las categorías personales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia son tres: primera, segunda y tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Tras la superación del proceso selectivo, la categoría personal inicial será siempre la tercera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Las categorías primera y segunda se consolidarán por el desempeño de puestos de trabajo de los grupos correspondientes durante cinco años continuados o siete con interrupción.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá comenzar a consolidar la primera categoría sin haber consolidado la segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La categoría de la plaza en que se prestan servicios determinará el salario base a percibir excepto cuando se haya consolidado una categoría superior. En este caso la categoría consolidada opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773 Esta modificación entra en vigor el día siguiente a la publicación en el BOE de la resolución del concurso de traslado extrardinario previsto en su disposición adicional única, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Dicho concurso se publicó en el BOE de 29 de marzo de 2025.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los puestos de trabajo a desempeñar por los Secretarios Judiciales a efectos de consolidación de las categorías personales, se clasifican en los siguientes grupos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo primero. Se integran en este Grupo los puestos de Secretario de Gobierno, Secretario Coordinador Provincial, Secretario del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y Secretario de Sala del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo segundo. Se integran en él los puestos de Secretario de Sala de la Audiencia Nacional, Secretario de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, Secretarios de las Audiencias Provinciales, las jefaturas de Servicios Comunes Procesales y aquellos otros puestos de trabajo de dichos Servicios Comunes que se determinen en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y todos los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Magistrados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo tercero. Integrarán este Grupo los puestos de trabajo de las Unidades Procesales de Apoyo Directo de órganos judiciales servidos por Jueces y aquéllos de los Servicios Comunes Procesales no incluidos en el Grupo anterior, cuando así se determine en las Relaciones de Puestos de Trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Cualquiera que sea su categoría personal, los Secretarios Judiciales podrán desempeñar puestos incluidos en los diferentes Grupos siempre que reúnan los requisitos que para su desempeño se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento y se contengan expresamente en las relaciones de puestos de trabajo, a excepción de los puestos del Grupo Primero, que en ningún caso podrán ser desempeñados por un Secretario Judicial de tercera categoría.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Grupos en los que se clasifican los puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los puestos de trabajo a desempeñar por los letrados y letradas de la Administración de Justicia se clasifican en los siguientes grupos:</div>\n<p class=\"lf-p\">Grupo primero. Se integran en este grupo los siguientes puestos: Secretario o Secretaria de Gobierno; Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora Provincial; Secretario o Secretaria del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo; letrado o letrada de la Administración de Justicia de unidades de oficina judicial del Tribunal Supremo; y todos los que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo segundo. Se integran en él los siguientes puestos: letrado o letrada de la Administración de Justicia de unidades de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales; y todos los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo tercero. Se integran en él los puestos no incluidos en los Grupos anteriores, cuando así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Cualquiera que sea su categoría personal, los Secretarios Judiciales podrán desempeñar puestos incluidos en los diferentes Grupos siempre que reúnan los requisitos que para su desempeño se establezcan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento y se contengan expresamente en las relaciones de puestos de trabajo, a excepción de los puestos del Grupo Primero, que en ningún caso podrán ser desempeñados por un Secretario Judicial de tercera categoría.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Cómputo del tiempo de servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El desempeño de puestos de distinto Grupo no da lugar a consolidar la categoría personal correspondiente al Grupo superior, mientras no se haya consolidado la inferior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Si el Secretario Judicial obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo superior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, se le computará el tiempo de servicios prestado en aquél para consolidar ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Si se obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de un Grupo inferior a la categoría que estuviera en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquél no será computable para consolidar ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>El tiempo de servicios prestados en adscripción provisional por reingreso procedente de situaciones administrativas sin reserva de puesto de trabajo será computable para consolidar la categoría personal que corresponda siempre que se obtenga destino definitivo en un puesto del Grupo correspondiente a la categoría que se pretenda consolidar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>El período de plazo posesorio es computable a efectos de consolidación de categoría como tiempo de desempeño en el nuevo puesto, excepto en las situaciones a las que este Reglamento aplique otro régimen diferente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Cómputo del tiempo de servicio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Si un letrado o una letrada en proceso de consolidación de una categoría superior obtuviera destino provisional o definitivo en un puesto de trabajo de grupo inferior, el tiempo de servicios prestados en este no será computable para consolidar aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El tiempo de servicios prestados en adscripción provisional por reingreso procedente de situaciones administrativas sin reserva de puesto de trabajo será computable para consolidar la categoría personal que corresponda siempre que se obtenga destino definitivo en un puesto del Grupo correspondiente a la categoría que se pretenda consolidar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El período de plazo posesorio es computable a efectos de consolidación de categoría como tiempo de desempeño en el nuevo puesto, excepto en las situaciones a las que este Reglamento aplique otro régimen diferente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Interrupciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos del cómputo del tiempo de servicios exigidos para consolidar una categoría personal no se considerarán interrupciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El tiempo de permanencia en servicios especiales, que se computará como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiese obtenido por concurso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El tiempo de permanencia en excedencia por cuidado de hijo menor o familiares a cargo durante el primer año de duración de la misma, que se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El tiempo de permanencia en la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer a que se refiere el artículo 71.1 de este Reglamento.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los derechos y deberes de los Secretarios Judiciales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Derechos y deberes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos individuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales tienen los siguientes derechos individuales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A vacaciones, permisos y licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como la creación de servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A la jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>A un régimen de seguridad social, que para los Secretarios de carrera y Secretarios en prácticas estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los Secretarios sustitutos en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos individuales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales tienen los siguientes derechos individuales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su Cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A percibir la retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la carrera profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A recibir por parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>A vacaciones, permisos, libranzas y licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>A recibir protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia, así como la creación de servicios de prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>A la jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>A un régimen de seguridad social, que para los Secretarios de carrera y Secretarios en prácticas estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El régimen de derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los Secretarios sustitutos en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra g) del apartado 1, por el art. 1.11 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos colectivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales tienen los siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la libre asociación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la libre sindicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A la actividad sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>De huelga, en los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, debiendo garantizarse el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y más intensa participación de los representantes de los Secretarios Judiciales, a través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de diálogo y negociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>De reunión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a la libre asociación profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los letrados y letradas podrán asociarse libremente a asociaciones profesionales. Sólo podrán formar parte de ellas quienes ostenten la condición de letrados o letradas en servicio activo, y no podrán estar asociados o asociadas a más de una.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Con carácter general, a las asociaciones profesionales de letrados y letradas de la Administración de Justicia les serán de aplicación las normas reguladoras del derecho de asociación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Estas asociaciones profesionales tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia y de los valores constitucionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas ellas tienen derecho a ser oídas en todas aquellas cuestiones retributivas, estatutarias, de organización de la oficina judicial o de modificaciones legales que afecten al servicio del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Para poder disfrutar de interlocución con el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, es necesario que la asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de las y los integrantes del Cuerpo en servicio activo. Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de personas asociadas cerradas a 30 de septiembre, que las asociaciones deberán presentar ante el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La audiencia a las asociaciones profesionales se realizará en todo caso con carácter previo a la adopción de las decisiones del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes sobre las materias referidas en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Deberes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Secretarios están obligados a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir con diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar con la debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cumplir el régimen de jornada y horario que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Mantener sigilo de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias clasificadas y otras cuya difusión esté prohibida legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cumplir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Tratar con atención y respeto a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Dar a conocer su identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible por razones de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Velar por la conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni ejerciendo sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para la efectividad de las que éstas ostenten en materia de organización y gestión de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando un Secretario Judicial recibiere de su superior jerárquico una orden o instrucción que considere contraria a las leyes o que por cualquier otro motivo estime improcedente, lo hará saber así, mediante informe razonado, a quien la hubiere dictado, sin perjuicio de cumplir, desde luego, la orden o instrucción.</div>\n<p class=\"lf-p\">De proceder la orden o instrucción del Jefe del Servicio Común Procesal, si éste no atendiese los argumentos expuestos en el informe razonado, el Secretario Judicial afectado podrá plantear la cuestión ante el Secretario Coordinador Provincial, quien resolverá definitivamente, ratificando o reformando la orden o instrucción cuestionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">De proceder la orden o instrucción del Secretario Coordinador Provincial, si éste no considera satisfactorias las razones expuestas, el Secretario Judicial podrá plantear la cuestión al Secretario de Gobierno, quien resolverá definitivamente, ratificando o reformando la orden o instrucción cuestionada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la orden o instrucción fuere del Secretario de Gobierno, el Secretario Judicial podrá plantear la cuestión al Secretario General de la Administración de Justicia, quien resolverá definitivamente del mismo modo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la orden o instrucción hubiera sido dictada por el Secretario General de la Administración de Justicia, la cuestión será planteada ante el Secretario de Estado de Justicia para su resolución definitiva.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Vacaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio, o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los Secretarios Judiciales destinados en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente. A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca para los funcionarios de la Administración General del Estado y que se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el día 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el resto una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>El Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictará las normas que establezcan la forma de disfrute de las vacaciones y el procedimiento para su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>En todo caso, las vacaciones se concederán a solicitud del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>El Secretario de Gobierno será el competente para la concesión de las vacaciones en su respectivo ámbito competencial. Para la concesión de las vacaciones de los Secretarios de Gobierno será competente el Secretario General de la Administración de Justicia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Vacaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio, o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los Secretarios Judiciales destinados en la Comunidad Autónoma de Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el día 31 de enero del año siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca para los funcionarios de la Administración General del Estado y que se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el día 31 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el resto una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>El Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictará las normas que establezcan la forma de disfrute de las vacaciones y el procedimiento para su concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>En todo caso, las vacaciones se concederán a solicitud del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>El Secretario de Gobierno será el competente para la concesión de las vacaciones en su respectivo ámbito competencial. Para la concesión de las vacaciones de los Secretarios de Gobierno será competente el Secretario General de la Administración de Justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.13 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Permiso por asuntos particulares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>A lo largo del año, los Secretarios Judiciales tendrán derecho, además, a disfrutar hasta nueve días de permiso por asuntos particulares. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Podrán distribuirlos a su conveniencia y serán concedidos por el Secretario de Gobierno respectivo, quien prestará su conformidad a la solicitud siempre que se respeten las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Cuando por razón del servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá disfrutarse hasta el día 31 de enero del año siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El disfrute de este permiso no afectará a los derechos económicos del funcionario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Libranzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las sustituciones entre letrados o letradas de la Administración de Justicia motivadas por vacaciones, permisos, libranzas y licencias no retribuidas se compensarán con la concesión de un día de libranza por cada tres días de sustitución, con un máximo de cinco al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Al término del servicio de guardia ordinaria, los letrados de la Administración de Justicia podrán dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia o dentro de los tres días laborables siguientes en los mismos supuestos reconocidos a los integrantes de la carrera judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Será de aplicación a las libranzas lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior para los asuntos particulares.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.14 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Otros permisos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de los Cuerpos a los que se refiere el Libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia por razón de matrimonio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a una licencia de quince días naturales de duración por razón de matrimonio, que será otorgada por el Secretario de Gobierno respectivo y se concederá con plenitud de derechos económicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia por asuntos propios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Se podrán disfrutar licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Secretario de Gobierno respectivo, con informe del Secretario Coordinador, en el que se hará constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio y en qué forma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia por enfermedad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los Secretarios tienen la obligación de comunicar a los Secretarios Coordinadores Provinciales la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la misma jornada laboral del día en que ésta se produzca. Además deberán solicitar del Secretario de Gobierno respectivo licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquél en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y en ningún caso por período superior a quince días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por el Secretario de Gobierno, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Tanto la licencia inicial como las prórrogas se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica; sin que en ningún caso puedan exceder de treinta meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los seis primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que deriven del mismo proceso patológico y se concedan de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>En cualquier caso, el Secretario de Gobierno o, en su caso, el Secretario General de la Administración de Justicia podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>La baja por enfermedad no autoriza a ausentarse del domicilio sin el oportuno permiso, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia por formación y perfeccionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">La duración y forma de disfrute de esta licencia estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del Cuerpo de Secretarios Judiciales y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas y darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos o en otros Centros de Formación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Quienes tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados Secretarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los Secretarios en prácticas establezca la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>También podrán disfrutar de licencia extraordinaria durante el tiempo de permanencia en cursos selectivos o períodos de prácticas por haber superado pruebas de acceso a otros Cuerpos de la Administración Pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes para el otorgamiento de vacaciones, permisos y licencias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios de Gobierno serán competentes para la concesión de las vacaciones, permisos y licencias establecidos en este Reglamento, respecto de los Secretarios Judiciales que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El Secretario General de la Administración de Justicia será el competente para la concesión de vacaciones, permisos y licencias a los Secretarios de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Corresponde al Secretario General de la Administración de Justicia y a los Secretarios de Gobierno, cada uno en su respectivo ámbito competencial conforme a lo establecido en los apartados anteriores, el control de la incapacidad temporal de los Secretarios Judiciales. A tal fin podrán solicitar el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen necesario, y utilizar los sistemas de colaboración establecidos por el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas competentes con los organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento de control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Para la concesión de vacaciones, permisos y licencias, el Secretario General de la Administración de Justicia y los Secretarios de Gobierno tendrán en cuenta, a fin de que las necesidades del servicio estén siempre correctamente atendidas, que las licencias por razón de matrimonio, enfermedad y los permisos por nacimiento de un hijo y muerte o enfermedad grave de un familiar; por traslado de domicilio; para realizar funciones sindicales; para concurrencia a exámenes finales o demás pruebas de aptitud; por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público personal; por parto, adopción y acogimiento; ausencias totales o parciales al puesto de trabajo de las Secretarias Judiciales víctimas de violencia de género, a todos los que se refiere el artículo 86, tienen carácter prioritario sobre las licencias por formación y perfeccionamiento, las licencias por asuntos propios y el permiso por asuntos particulares, pudiendo basar en tales prioridades la denegación de los mismos para las fechas solicitadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones por las que se acuerden o denieguen vacaciones, permisos y licencias de los Secretarios Judiciales, cabe recurso de alzada ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Derechos económicos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de retribuciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Las retribuciones serán básicas y complementarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los conceptos retributivos básicos son sueldo y antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mediante el sueldo se remunera la pertenencia al Cuerpo y la categoría que se ostenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La antigüedad se remunera mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio activo o en aquellas otras situaciones administrativas en las que se reconozca el tiempo a estos efectos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se hubiesen prestado servicios previamente en otras carreras o cuerpos funcionariales, se tendrá derecho a seguir percibiendo, por este concepto retributivo, las cantidades correspondientes a la antigüedad acreditada en aquéllos. La fracción o tiempo inferior a un trienio se considera a estos efectos como tiempo de servicios prestados en el cuerpo o carrera de última incorporación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los Secretarios Judiciales tienen derecho además a percibir dos pagas extraordinarias al año, por importe cada una de ellas igual a una mensualidad de sueldo y antigüedad reconocidos y en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto en los términos que se fijen por Ley para este personal, que se harán efectivas en los meses de Junio y Diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo del Secretariado, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los Secretarios Judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para las Oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las gratificaciones destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los Secretarios Judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquéllas de las que sea titular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Los Secretarios sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Igualmente, los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su régimen jurídico singular, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establecen para el personal al servicio de la Administración General del Estado cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se ven precisados a realizar en razón al servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Los Secretarios Judiciales destinados en el Ministerio de Justicia de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, percibirán las retribuciones correspondientes a las de Secretario de Unidad Procesal de Apoyo Directo de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantías retribuciones básicas y complementarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales del puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los Secretarios Judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Por el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y oídas las Asociaciones profesionales de Secretarios Judiciales legalmente constituidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Mediante Orden Ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales y oídas las Asociaciones profesionales de Secretarios Judiciales legalmente constituidas, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Promoción profesional. Formación inicial y continuada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Formación inicial y continuada</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales tendrán derecho a la promoción profesional a través de los mecanismos que se establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El Ministerio de Justicia garantizará que los Secretarios Judiciales reciban una formación inicial y continuada, especializada y de alta calidad, durante toda su carrera profesional, con el fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El Ministerio de Justicia, en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos, establecerá un Plan de Formación Continuada del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en el que se detallarán los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El Centro de Estudios Jurídicos desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de Formación Continuada de Secretarios Judiciales, pudiendo, para ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, suscribiendo convenios con las Administraciones Autonómicas o mediante colaboración, en su caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Igualmente se podrán organizar cursos de formación a distancia mediante el uso de las nuevas tecnologías. En todo caso, se promoverá el uso intensivo de las nuevas tecnologías con objeto de hacer llegar el contenido de los cursos formativos presenciales a todos aquellos Secretarios Judiciales que por razones organizativas o presupuestarias no puedan acceder a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Los Secretarios Judiciales tienen igualmente derecho a recibir una formación lo más completa posible sobre el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías, pudiendo a tal efecto el Centro de Estudios Jurídicos convenir la realización de los mismos por parte de entidades y organismos expertos en tales materias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Los Secretarios Judiciales que obtuvieren plaza en un destino de distinto orden jurisdiccional a aquel en el que hasta entonces estuvieran sirviendo, o quienes proviniendo de una Unidad Procesal de Apoyo Directo pasaran a desempeñar un puesto de trabajo en Servicio Común Procesal, así como aquellos que reingresaren al servicio activo transcurridos tres años, deberán participar en aquellas actividades específicas de formación que el Ministerio de Justicia establezca, dentro del Plan de Formación Continua, en colaboración con el Centro de Estudios Jurídicos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Prerrogativas. Tratamiento y distinciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Prerrogativas, tratamiento y distinciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>En audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Secretarios Judiciales usarán toga y, en estrados, se sentarán a la misma altura que los Jueces y Magistrados, Fiscales, Abogados y Procuradores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los Secretarios Judiciales que ocupen puestos de trabajo del Grupo I tendrán el tratamiento de Señoría Ilustrísima. Los demás Secretarios Judiciales tendrán el tratamiento de Señoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Los Secretarios Judiciales tendrán derecho al correspondiente documento que acredite su condición de tales, en el que se recogerá el contenido del artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El documento les será expedido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Como distintivo de su cargo llevarán sobre la toga una placa y podrán usar una medalla, ambas doradas si tienen la primera y segunda categorías consolidadas, y plateadas si pertenecen a la tercera. Los Secretarios Judiciales de primera y segunda categorías usarán vuelillos en las bocamangas de la toga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>La placa se compondrá de un círculo central de esmalte de color morado, de 50 milímetros, circundado de un conjunto de ráfagas de metal dorado o plateado, distribuidas en ocho grupos, conjunto que adoptará forma estrellada, con un diámetro máximo de 85 milímetros, y mínimo de 65 milímetros. En el expresado círculo de esmalte se encerrarán, separados por un nervio vertical, dos óvalos inclinados hacia el borde, en los que figuren, respectivamente, el Escudo de España y una figura alegórica representativa de la fe. Bordeando la mitad inferior, sobre el esmalte, una cinta de 4 milímetros de ancho con la inscripción «Fe Pública Judicial». Presidiendo el conjunto, la Corona del Escudo de España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>La medalla tendrá la forma de óvalo de 52 milímetros en su mayor extensión, por 37 milímetros de anchura, orlada en su contorno por dos ramas de laurel recogidas por 4 abrazaderas, opuestas en el sentido de los diámetros que, partiendo de un filete de 1 milímetro de ancho, que rodeará el óvalo inferior, se cerrará sobre el reverso, en el que figurará la inscripción «Fe Pública Judicial». Estará superada la citada medalla por la Corona del Escudo de España. El cordón del que penderá aquélla, por mediación de una anilla, será de hilo de oro o plata, según los casos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Sello</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales usarán un sello que habrán de estampar en los documentos, al lado de su firma, con los atributos de la Justicia y la inscripción en el centro «Fe Pública Judicial», alrededor de la cual figurará la denominación de la Oficina Judicial correspondiente y la población en que radique.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación de la actividad profesional. Relaciones de puestos de trabajo. Escalafón</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ordenación de la actividad profesional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Destinos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los Secretarios Judiciales desempeñan aquellos puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales que la Ley Orgánica del Poder Judicial o las Relaciones de Puestos de Trabajo reservan a este Cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas, en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones de puestos de trabajo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación del Cuerpo de Secretarios Judiciales y relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los puestos de trabajo a desempeñar por Secretarios Judiciales se ordenan a través de las relaciones de puestos de trabajo, que en todo caso serán públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo que deban ser asignados a Secretarios Judiciales e indicarán su denominación, ubicación y características esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">A. Centro Gestor. Centro de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por los Secretarios Judiciales, tendrá la consideración de centro gestor la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por centro de destino:</p>\n<p class=\"lf-p\">I. Cada uno de los Servicios Comunes Procesales.</p>\n<p class=\"lf-p\">II. El conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el mismo municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">III. El conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio. A estos efectos, se considerará Centro de destino el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del mismo municipio. Se entenderá que el orden jurisdiccional civil comprende los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Familia. Se entenderá que el orden jurisdiccional penal comprende los Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Menores y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.</p>\n<p class=\"lf-p\">IV. Las Secretarías de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia, así como de las ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">V. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.</p>\n<p class=\"lf-p\">VI. La Mutualidad General Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">VII. El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">B. Tipo de puesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias del Cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de funciones asignadas de forma individualizada.</p>\n<p class=\"lf-p\">C. Sistema de provisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Cuerpo de Secretarios, que se precise para la cobertura del puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal y conocimiento, asimismo, de su derecho civil foral o especial, que se valorarán como mérito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Ordenación del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los puestos de trabajo a desempeñar por letrados y letradas de la Administración de Justicia se ordenan a través de las relaciones de puestos de trabajo, que en todo caso serán públicas, en la forma prevista en la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df-2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El Ministerio de Justicia es competente en todo el territorio del Estado para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales, que deberá ser negociada con las organizaciones sindicales más representativas, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y el Consejo del Secretariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo, deberá solicitar informe del Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La relación de puestos de trabajo del Cuerpo de Secretarios Judiciales será aprobada por Orden del Ministro de Justicia previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El Ministerio de Justicia es competente en todo el territorio del Estado para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales, que deberá ser negociada con las organizaciones sindicales más representativas, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y el Consejo del Secretariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo, deberá solicitar informe del Consejo General del Poder Judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La relación de puestos de trabajo del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia será aprobada por resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El Ministerio de Justicia es competente en todo el territorio del Estado para la ordenación de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales, que deberá ser negociada con las organizaciones sindicales más representativas, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y el Consejo del Secretariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>(Suprimido)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>La relación de puestos de trabajo del Cuerpo de letrados de la Administración de Justicia será aprobada por resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12861#df-2 Se modifica el apartado 3 por el art. 1.15 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Escalafón</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Escalafón</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Por el Ministerio de Justicia se publicará el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que se actualizará al menos cada dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Dicha publicación se hará en el Boletín Oficial del Estado o bien en el de Información del Departamento, otorgándose, en el segundo supuesto, carácter oficial a la misma mediante la oportuna Orden, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado. En ambos casos se ofrecerá a los interesados un plazo de treinta días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El escalafón se confeccionará conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El puesto escalafonal vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la categoría, según el orden de los respectivos nombramientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Asimismo, se relacionarán por separado los Secretarios Judiciales de cada categoría en activo o en otra situación que lleve implícito el abono de servicios, y los que estuvieran excedentes voluntarios, suspensos definitivos o cualquier otra situación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones de Secretarios Judiciales de primera y segunda categoría incluirán exclusivamente a los que las tuvieran consolidadas. En la correspondiente a la tercera categoría, se distinguirán los que la tuvieran consolidada de aquellos que estuvieran en período de consolidación. Los que accedan al Cuerpo de Secretarios Judiciales, una vez superado el proceso selectivo, se incorporarán a la relación de la tercera categoría, dentro de los que se encuentran en período de consolidación, y al final de la misma, por el orden de puntuación obtenida en dicho proceso selectivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el escalafón deberán figurar los siguientes datos: número de orden, apellidos y nombre de cada funcionario, número del Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, fecha de primer nombramiento en el Cuerpo, Cuerpo de ingreso o procedencia, fecha de antigüedad en la categoría y suma total de servicios prestados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Escalafón</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se publicará el escalafón del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Dicha publicación se hará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. La primera se limitará a indicar el carácter oficial de la publicación electrónica. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de veinte días para que puedan instar las rectificaciones que consideren pertinentes, que serán resueltas por el Ministerio en el plazo de tres meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El escalafón, que será único para todo el Cuerpo, se confeccionará conforme a las siguientes reglas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Se ordenará, de forma sucesiva, por las letradas y los letrados de primera, segunda y tercera categoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A su vez, el puesto escalafonal dentro de cada categoría vendrá determinado por la antigüedad de servicios en la misma, según el orden de los respectivos nombramientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asimismo, se relacionarán por separado las personas de cada categoría en activo o las que se encuentren en otra situación que lleve implícito el abono de servicios, y las que estuvieran excedentes voluntarias, suspensas definitivas o en cualquier otra situación administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las relaciones de personas integrantes del Cuerpo de primera y segunda categoría incluirán exclusivamente a las que las tuvieran consolidadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el escalafón deberán figurar los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Número de orden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Apellidos y nombre. iii) Destino o cargo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Años, meses y días de servicio en el Cuerpo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Categoría que se ostenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">vi)</span>Años, meses y días de servicio en la categoría que se ostenta. vii) Cuerpo de ingreso o procedencia. viii) Aquellos otros que se precise para indicar las especialidades que se establezcan y el tiempo de servicio en las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Jornada y horarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Establecimiento de jornada y horarios de trabajo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los Secretarios Judiciales podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La incorporación de los Secretarios Judiciales a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras, salvo en aquellos casos en que estuvieren destinados en puestos de trabajos singularizados para los que la relación de puestos de trabajo establezca necesariamente jornada de mañana y tarde por razón de las necesidades del servicio, en cuyo caso, las Relaciones de Puestos de Trabajo establecerán los complementos retributivos correspondientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático, sin necesidad de expediente disciplinario, de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan, y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de guardias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal y las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales y oídas las Asociaciones profesionales legalmente constituidas, el Ministerio de Justicia determinará el número de Secretarios Judiciales que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Provisión de puestos de trabajo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Formas de provisión y órganos competentes para convocar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Formas de provisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Los puestos de trabajo vacantes o cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales se proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el sistema ordinario de provisión, o de libre designación, cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>El sistema de provisión se determinará en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios, en la forma y supuestos que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, la Secretaria Judicial víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo de los reservados a su Cuerpo y de análogas características, que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Justicia, en tal supuesto, estará obligado a comunicar a la interesada las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.</p>\n<p class=\"lf-p\">El traslado tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la Administración tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la Secretaria Judicial, que pasará a desempeñar el nuevo puesto de trabajo en comisión de servicio. Transcurrido dicho período, la Secretaria Judicial deberá optar bien por el puesto de trabajo de origen, bien por permanecer con carácter definitivo en el puesto que haya venido ocupando en comisión de servicio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Asimismo, cuando las necesidades del servicio lo demanden, los destinos podrán ser cubiertos temporalmente por un Secretario sustituto sólo en el caso de que las sustituciones no puedan llevarse a cabo por quien designe, de entre los Secretarios titulares, el inmediato superior jerárquico de quien haya de ser sustituido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Convocatorias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por Secretarios Judiciales se regirán por la convocatoria respectiva, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con indicación de la denominación del puesto, localización y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles y aquellos otros que consten en las relaciones de puestos de trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Justicia, mediante Orden Ministerial, procederá a la convocatoria y resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo adscritos a los Secretarios Judiciales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Provisión de puestos de trabajo mediante concurso</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>El concurso consiste en la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Atendiendo a la naturaleza y funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Concurso de traslado. Por este sistema, con carácter general, se proveerán los puestos de trabajo genéricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Concurso específico de méritos. Por este sistema se cubrirán los puestos de trabajo singularizados para cuya provisión no esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo el sistema de libre designación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso de traslado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Para la adjudicación de los puestos de trabajo, se valorarán los siguientes méritos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antigüedad: Se valorará por años completos de servicios, computándose proporcionalmente los períodos inferiores por meses y días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la resolución de los concursos para la provisión de destinos en territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho propio se tendrá en cuenta además de la antigüedad a que se refiere el apartado anterior el reconocimiento de méritos por la acreditación del conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma y/o de su Derecho propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además de los méritos alegados en los apartados anteriores, las bases de la convocatoria podrán incluir la valoración de méritos tales como experiencia en puestos similares al convocado, cursos de formación y perfeccionamiento u otros que se determinen en la convocatoria sin que la puntuación otorgada por esos méritos pueda ser superior al quince por ciento de la puntuación total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los concursos se resolverán en primer lugar entre los candidatos que tuviesen consolidada la categoría personal correspondiente al Grupo del puesto que pretenda adjudicarse, computándose a estos efectos la antigüedad dentro de la categoría mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si no hubiese candidatos de la categoría correspondiente al grupo de puestos de trabajo convocados, se resolverá entre el resto de los solicitantes, computándose a estos efectos la antigüedad en el Cuerpo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de las Comunidades Autónomas, supondrá un reconocimiento, a estos solos efectos, de una puntuación máxima equivalente a tres años de antigüedad, según el nivel de conocimiento con arreglo a la normativa en vigor en las Comunidades Autónomas, acreditado mediante la oportuna certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las convocatorias de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El conocimiento del Derecho propio de una Comunidad Autónoma debidamente acreditado por medio de certificación oficial se valorará con una puntuación equivalente a un año de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Cuando se alegaren conjuntamente los méritos a que se refieren los párrafos anteriores, el cómputo del mérito será el que corresponda a la suma, en su caso, de las puntuaciones correspondientes a ambos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Secretarios Judiciales que desearen alegar los méritos antes establecidos, deberán solicitar su reconocimiento ante el Ministerio de Justicia a esos solos efectos. Con la solicitud aportarán un título o certificación oficiales del conocimiento de la lengua y/o del Derecho propio. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos. El Ministerio de Justicia valorará la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de traslado. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>El puesto de trabajo se adjudicará al candidato que reúna la mayor puntuación de acuerdo con las normas anteriores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Concurso de traslado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Para la adjudicación de los puestos de trabajo, se valorarán los siguientes méritos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antigüedad: Se valorará por años completos de servicios, computándose proporcionalmente los períodos inferiores por meses y días. A estos efectos los meses se considerarán de treinta días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En la resolución de los concursos para la provisión de destinos en territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho propio se tendrá en cuenta además de la antigüedad a que se refiere el apartado anterior el reconocimiento de méritos por la acreditación del conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma y/o de su Derecho propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Además de los méritos alegados en los apartados anteriores, las bases de la convocatoria podrán incluir la valoración de méritos tales como experiencia en puestos similares al convocado, cursos de formación y perfeccionamiento u otros que se determinen en la convocatoria sin que la puntuación otorgada por esos méritos pueda ser superior al quince por ciento de la puntuación total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Los concursos se resolverán en favor de la persona que ostente mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6) de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>El conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia de las Comunidades Autónomas, supondrá un reconocimiento, a estos solos efectos, de una puntuación máxima equivalente a tres años de antigüedad, según el nivel de conocimiento con arreglo a la normativa en vigor en las Comunidades Autónomas, acreditado mediante la oportuna certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las convocatorias de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>El conocimiento del Derecho propio de una Comunidad Autónoma debidamente acreditado por medio de certificación oficial se valorará con una puntuación equivalente a un año de antigüedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Cuando se alegaren conjuntamente los méritos a que se refieren los párrafos anteriores, el cómputo del mérito será el que corresponda a la suma, en su caso, de las puntuaciones correspondientes a ambos.</div></div>", "next": 239143}