{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés social, el Ministerio de Fomento podrá habilitar a su titular para ocupar los terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación forzosa en el que aquél tendrá la condición de beneficiario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Elementos de titularidad privada que complementen la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada, especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General únicamente podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de titularidad privada facilitará la conexión en los términos que se determinen en el documento formalizador de la autorización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinarán las condiciones en las que se efectuará la conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de titularidad del Estado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Prestación de servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares los definidos como tales en el anexo de esta ley, que tienden a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.</div>\n<p class=\"lf-p\">El administrador de infraestructuras ferroviarias vendrá obligado a prestar servicios adicionales a las empresas ferroviarias si no existen alternativas viables y en condiciones de mercado para su prestación. En todo caso, podrá prestar los servicios complementarios, estando obligado a prestarlos a las empresas ferroviarias que lo requieran. Sin embargo, dicha obligación no se extiende a los servicios auxiliares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los contratos que se celebren por el administrador de infraestructuras ferroviarias para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, se regirán por lo previsto en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE. En los supuestos en los que no sea de aplicación esta ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que precise su Estatuto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al Ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. A estos efectos, se entenderá que existe vinculación con empresas ferroviarias cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial. Se entenderá aplicable el concepto de grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. En las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas empresas prestadoras no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en el epígrafe b) anterior, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios complementarios y auxiliares en el referido ámbito no será obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en los apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del Estado podrán prestarse por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El uso de los espacios, instalaciones y medios disponibles en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se regulará a través del correspondiente contrato de disponibilidad entre las partes, en el que figurarán, entre otros extremos, el objeto, la forma y temporalidad de la utilización de dichos medios, la duración del contrato y su precio. En el caso de las Autoridades Portuarias el mencionado uso de espacios, instalaciones y medios disponibles se llevará a cabo mediante las correspondientes concesiones, autorizaciones y demás formas jurídicas que sean de aplicación conforme a la legislación portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada que complementan la Red Ferroviaria de Interés General y que no se encuentren situadas en las zonas de servicio ferroviario de la misma, salvedad hecha de los servicios adicionales de acceso a los apartaderos y desde los mismos a los que será de aplicación lo establecido en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias; y deberán ajustar su actuación a los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias deberá otorgar dicho título a las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en los epígrafes a) y b) anteriores, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios a empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios complementarios y auxiliares en el referido ámbito no será obligatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el ámbito de su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en los apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del Estado podrán prestarse por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El uso de los espacios, instalaciones y medios disponibles en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, se regulará a través del correspondiente contrato de disponibilidad entre las partes, en el que figurarán, entre otros extremos, el objeto, la forma y temporalidad de la utilización de dichos medios, la duración del contrato y su precio. En el caso de las Autoridades Portuarias el mencionado uso de espacios, instalaciones y medios disponibles se llevará a cabo mediante las correspondientes concesiones, autorizaciones y demás formas jurídicas que sean de aplicación conforme a la legislación portuaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada que complementan la Red Ferroviaria de Interés General y que no se encuentren situadas en las zonas de servicio ferroviario de la misma, salvedad hecha de los servicios adicionales de acceso a los apartaderos y desde los mismos a los que será de aplicación lo establecido en el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 23.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares y se desarrollará lo establecido en el presente título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por orden del Ministro de Fomento se establecerá el régimen jurídico de las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares conforme a los principios de no discriminación y la proporcionalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">El transporte ferroviario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">El transporte ferroviario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta ley, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empresas ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas ferroviarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en esta ley. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Licencia de empresa ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licencia deberá, en todo caso, formular la declaración de actividad, que habrá de comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. Corresponderá al Ministro de Fomento, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resolución de otorgamiento de la licencia que habilitará para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que se determinen en aquélla. La resolución correspondiente deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a su presentación o al momento en que se complete la documentación exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La licencia de empresa ferroviaria será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General, con el fin de ordenar eficientemente, coordinar y racionalizar la explotación, sobre aquélla, del servicio ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modificación de su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las empresas ferroviarias podrán acceder a la infraestructura ferroviaria en los términos y condiciones establecidos en ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Requisitos para la obtención de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las licencias se otorgarán previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegársele la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades que pretendan prestar servicios de transporte ferroviario habrán de tener por objeto principal la realización de dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán ser titulares de una licencia las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su íntegro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren los párrafos b), c) y e) siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sancionadas por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil, de defensa de la competencia o de ordenación del transporte, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las que estén incursas en un procedimiento concursal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica de transportes o por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros, hayan sido sancionadas por incumplir las normas que regulen el régimen aduanero, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad financiera de las solicitantes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá cumplido el requisito de capacidad financiera, cuando la empresa solicitante acredite que puede hacer frente a sus obligaciones reales y potenciales, durante un período de 12 meses a contar desde la solicitud de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales auditadas de la empresa. Para esta evaluación serán determinantes los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en bancos, anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los fondos y elementos del activo susceptibles de ser aportados en garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El capital de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las inversiones realizadas, incluidas las llevadas a cabo para la adquisición de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material rodante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las cargas sobre el patrimonio de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial y de los documentos adecuados expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas. Dichos documentos deberán incluir datos sobre los elementos mencionados en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Respecto de las sociedades de nueva creación, su capacidad financiera se evaluará en función de su cifra de capital social y de las garantías que presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se estimará, en todo caso, que la entidad solicitante no dispone de la suficiente capacidad financiera cuando, debido a su actividad, no se encuentre al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la Seguridad Social.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia profesional del solicitante de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus actividades, de los siguientes medios personales y materiales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios para ejercer una supervisión y un control operativo seguros y fiables del tipo de actividades para las que habilita la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario, plenamente capacitado para ejercer su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de licencia habrá de ir acompañada de la documentación que, mediante Orden del Ministerio de Fomento, se especifique.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Cobertura de responsabilidad civil</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad solicitante de una licencia deberá tener suficientemente garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al correo y a terceros. Igualmente, esa garantía cubrirá la responsabilidad derivada de daños a las infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente, se establecerán el importe y las condiciones de cobertura de responsabilidad civil, en función de la naturaleza de los servicios que se vayan a prestar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación de eficacia de la licencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla los requisitos previstos en esta ley para su otorgamiento. Corresponde al Ministerio de Fomento, con arreglo al procedimiento que éste determine, verificar el cumplimiento por la empresa ferroviaria de los indicados requisitos. Dicha verificación tendrá lugar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al menos, cada cinco años desde el otorgamiento de la licencia o desde la finalización del anterior procedimiento de verificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico, en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una parte significativa de los títulos representativos de su capital o de segregación de una rama de actividad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas circunstancias habrán de ser notificadas por la empresa ferroviaria al Ministerio de Fomento, en el plazo de un mes desde que se produzcan. La referida obligación de comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las licencias o de otros títulos habilitantes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministro de Fomento podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La suspensión de la licencia procederá cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Apertura de un expediente sancionador por infracción muy grave. El acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto para la adopción de medidas provisionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como sanción, según lo previsto en el título VII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la revocación de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente, se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Revocación de la licencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los requisitos establecidos en esta ley para su otorgamiento. No obstante, cuando la licencia sea revocada por incumplimiento del requisito de capacidad financiera, el Ministerio de Fomento podrá, por razones de interés general, conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal, siempre que no se comprometa la seguridad del servicio de transporte ferroviario. Dicha licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de seis meses a partir de su fecha de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por la declaración en estado concursal, salvo que el Ministerio de Fomento constate la viabilidad financiera de la empresa, en un plazo de dos meses desde que aquélla se produzca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la obtención de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por el acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la empresa ferroviaria previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por la sanción impuesta, según lo previsto en el apartado tercero del artículo 91 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la licencia, por causa imputable a la empresa ferroviaria. No obstante, ésta podrá solicitar que se establezca un plazo mayor para el inicio de sus actividades, el cual se concederá en función de la especificidad de los servicios que se vayan a prestar y no podrá exceder, en ningún caso, de 18 meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Por la revocación de una autorización para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la suspensión de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación de la licencia y su instrucción corresponderán al órgano del Ministerio de Fomento al que, reglamentariamente, se atribuyan estas competencias. La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Fomento. Si se acordare la revocación de la licencia, la resolución será inmediatamente ejecutiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en esta ley, la revocación de la licencia se ajustará al procedimiento establecido en el título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se desarrollará el procedimiento de revocación de las licencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos legales y reglamentariamente exigibles por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, informará de ello, sin demora, a dicha autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que el Ministerio de Fomento tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará, de inmediato, las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Siempre que el Ministerio de Fomento haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia, informará inmediatamente de ello a la Comisión Europea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intervención administrativa en la prestación de servicios de transporte ferroviario y en la explotación de infraestructuras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de transporte ferroviario de interés público</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Ministros podrá, de oficio o a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales interesadas, declarar de interés público la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General cuando aquélla resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español. Declarada de interés público la prestación de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que la declaración de interés público se realice a instancia de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, éstas serán responsables de su financiación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público en las referidas líneas o tramos se otorgarán por el Ministerio de Fomento mediante el correspondiente procedimiento de licitación pública que se ajustará a lo que reglamentariamente se prevea y, en todo caso, a los principios de transparencia y no discriminación. No obstante, cuando el coste anual de prestación del servicio no exceda de 1.000.000 de euros, la autorización podrá ser objeto de adjudicación directa.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de financiar el coste del servicio, el Ministerio de Fomento podrá celebrar los oportunos convenios con las comunidades autónomas y las entidades locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En dichos convenios se podrá acordar lo siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los servicios que, con arreglo a él, se subvencionan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las características de su prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Administración o Administraciones públicas que entreguen el importe de las subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones se otorgarán con carácter exclusivo y deberán prever el régimen de derechos y obligaciones aplicable a las empresas ferroviarias y, en particular, las ayudas públicas que tendrán derecho a percibir éstas, para compensar su déficit en la explotación de los servicios. Entre dichas obligaciones figurarán las que garanticen la continuidad en la prestación del servicio declarado de interés público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Fomento comunicará al administrador de infraestructuras ferroviarias las autorizaciones que otorgue con arreglo a este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se establecerá el régimen de las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Intervención de la Administración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el procedimiento de licitación para el otorgamiento de la correspondiente autorización para la prestación de servicios de interés público fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer, como obligación de servicio público, a la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y suficientes y explote otros servicios ferroviarios en el área geográfica en la que aquélla deba cumplirse, la de prestar los declarados de interés público. Dicha empresa será resarcida, en su caso, en la forma que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si una empresa ferroviaria dejare de prestar servicios de transporte de viajeros declarados de interés público o servicios complementarios o auxiliares a los mismos, o los prestare en condiciones que no garanticen la seguridad de las personas, el Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas necesarias para garantizar su correcta prestación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registro Especial de Empresas Ferroviarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de seguridad en el transporte ferroviario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Cumplimiento de las normas de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Administraciones públicas velarán porque, en todo momento, se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de seguridad, el servicio de transporte ferroviario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. La seguridad en la circulación ferroviaria comprende los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El establecimiento de los objetivos y el seguimiento de los niveles de seguridad a través de los indicadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluidos los métodos de seguridad, y el fomento y supervisión de su aplicación por los agentes del sistema ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad para la obtención del certificado de seguridad de las empresas ferroviarias y de la autorización de seguridad de los administradores de las infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las condiciones para la autorización de la puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su correcto mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El régimen de funcionamiento, desde el punto de vista de la seguridad, de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las instalaciones de seguridad y los sistemas de señalización y gestión del tráfico, así como de su correcto mantenimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las condiciones que deben cumplir los administradores de las infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y el resto de agentes del sector en relación con sus regímenes de funcionamiento interno en materia de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los requisitos del personal que desempeñe funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria, incluidos los criterios para su habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El régimen de la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otro relacionado con las infraestructuras ferroviarias, material rodante, personal o la operación ferroviaria no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o afectar en la seguridad de la circulación ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Pública velará, en todo momento, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte de los administradores de infraestructuras ferroviarias, de las empresas ferroviarias y de cualesquiera otros agentes del sistema ferroviario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será prioridad en dichas actuaciones la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario teniendo como principal objetivo la prevención de los accidentes ferroviarios. Asimismo, se adoptarán las medidas oportunas para la mejora de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, velarán por que se garantice el derecho de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de seguridad, el servicio de transporte ferroviario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde a los administradores de las infraestructuras ferroviarias y a las empresas ferroviarias que en ella operan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los administradores de las infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas de seguridad disponiendo de unos sistemas de gestión de la seguridad, adecuados a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, que habrán de incluir las medidas necesarias para la evaluación y control de los riesgos de la circulación ferroviaria y su seguimiento. Asimismo se responsabilizarán de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores interesados y terceros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los administradores de las infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables del nivel de formación y de cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la circulación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio del apartado anterior, todo fabricante de material rodante ferroviario, centro de mantenimiento homologado, titular de vehículos ferroviarios, prestador de servicios relacionados con el ferrocarril o entidad de aprovisionamiento será responsable de que los suministros de material rodante, instalaciones, accesorios, equipo y material que facilite, así como los servicios que preste, sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas, de modo que las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras ferroviarias puedan utilizarlos de manera segura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autoridad responsable de la seguridad ferroviaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General será independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante y entidad adjudicadora.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán sus funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales que constituyen el sistema ferroviario y de los vehículos que por él circulan, así como comprobar que mantienen sus requisitos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad y de las autorizaciones de seguridad de las empresas ferroviarias o administradores de infraestructura, así como supervisarlos posteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Propuesta, elaboración y desarrollo del marco normativo de seguridad y la supervisión de su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La organización y gestión del Registro Especial de Empresas Ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad ferroviaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas funciones no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria llevará a cabo su cometido de manera transparente y no discriminatoria. En particular, escuchará a todas las partes y motivará sus decisiones. Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes y adoptará todas sus decisiones en el plazo de cuatro meses una vez que se le haya facilitado toda la información solicitada.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el desempeño de sus cometidos, podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de la infraestructura y de las empresas ferroviarias u otros órganos cualificados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el proceso de desarrollo del marco normativo nacional en materia de seguridad ferroviaria, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos los administradores de la infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y se le concederá el acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el régimen general de inspección de las actividades ferroviarias contemplado en el artículo 86, reglamentariamente se regularán los aspectos organizativos de la inspección y supervisión en materia de seguridad ferroviaria que lleve a cabo la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, tales como la atribución de dichas funciones, las facultades del personal que las lleve a cabo, así como los procedimientos de actuación que deben seguirse a la hora de llevar a cabo esta actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria mantendrá un intercambio activo de impresiones y experiencias con las autoridades correspondientes de los otros países integrantes de la Unión Europea a fin de armonizar criterios en toda la Comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Certificados de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El certificado de seguridad establecerá las condiciones que deben cumplir las empresas ferroviarias que presten un servicio de transporte ferroviario, en materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento y de material rodante, así como en cualesquiera otras materias que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo momento, las condiciones establecidas. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de las condiciones previstas en el certificado de seguridad, determinará su revocación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el otorgamiento del certificado de seguridad se exigirá a quien lo solicite la acreditación, de modo suficiente, de que el servicio correspondiente lo prestará adecuadamente, sin riesgos para las personas o para los bienes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El certificado de seguridad, que permite prestar servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General, es un documento que emitirá el Ministerio de Fomento o, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otro ente facultado por aquél. Particularmente, en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que el otorgamiento del certificado de seguridad se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente, se determinará el contenido del certificado de seguridad que habrá de referirse, como mínimo, al sistema de control, de circulación y de seguridad ferroviaria, a los conocimientos y requisitos exigidos al personal de conducción, a las características técnicas del material rodante y a su mantenimiento, y al procedimiento para el otorgamiento de aquél, que deberá ajustarse a los principios de protección de los viajeros y las mercancías, transparencia y no discriminación. Del mismo modo, se determinará el régimen para su renovación y revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Certificados de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y operar en la red de manera segura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el contenido del certificado de seguridad y su régimen de otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el citado sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias estará obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de seguridad. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de estas condiciones, determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Autorizaciones de seguridad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el ejercicio de las funciones de administración de la Red Ferroviaria de Interés General, los administradores de las infraestructuras ferroviarias deberán disponer de una autorización de seguridad otorgada por la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización de seguridad acredita que los administradores de las infraestructuras ferroviarias tienen establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y están en condiciones de cumplir los requisitos específicos necesarios para la administración de las infraestructuras en condiciones de seguridad, incluidos, en su caso, el mantenimiento y explotación de los sistemas de control del tráfico y de señalización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se establecerá el contenido de la autorización de seguridad y su régimen de otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el referido sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los administradores de las infraestructuras ferroviarias estarán obligados a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su autorización de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará, en su caso, la revocación de la misma, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación del material rodante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento establecerá, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones y requisitos de los subsistemas del sistema ferroviario. Autorización, circulación y mantenimiento de los vehículos ferroviarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento establecerá, mediante Orden, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional. Asimismo, establecerá las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Fomento establecerá, mediante Orden, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, las condiciones y requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de dicho material.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de los usuarios</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Derechos de los usuarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho al uso de los mismos en los términos que se establezcan en la normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. Éstas respetarán los niveles de calidad que se determinen mediante Orden del Ministerio de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados estarán sujetas al Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 53 respecto de los servicios de transporte ferroviario declarados de interés público.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento autorizará las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas sobre la materia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozarán de los siguientes derechos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Acceder a la publicación por la empresa ferroviaria, con la suficiente antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes a éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con las tarifas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los contratos tipo de transporte que afecten a los usuarios del servicio deberán ser previamente aprobados por el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento por ésta de las obligaciones que le impongan esta ley y las disposiciones que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del contrato de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus pretensiones, en los términos previstos en la vigente legislación, ante las Juntas Arbitrales de Transporte y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria, están facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas ferroviarias deberán tener, a disposición de los usuarios de los servicios, un libro de reclamaciones, editado con arreglo al modelo que se determine reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">El personal ferroviario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante Orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación de dicho personal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen aplicable</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante Orden del Ministerio de Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructuras y de los operadores del sector ferroviario, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico y tributario</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tasas ferroviarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Tasas por licencias y certificados de seguridad</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la licencia de empresa ferroviaria, la expedición de ésta, su ampliación o su renovación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados de seguridad, la expedición, la ampliación, la renovación y la revisión de los mismos, en la forma prevista en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será sujeto pasivo de las tasas, la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue, amplíe, renueve o revise la correspondiente licencia o el certificado de seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía que se debe satisfacer en concepto de cada una de las tasas será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Expedición de licencia o de certificado de seguridad: 10.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Ampliación, renovación o revisión de licencia o de certificado de seguridad: 5.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tasas se devengarán en el momento de la expedición, la ampliación o la renovación de las licencias o en el de la expedición, la ampliación o la revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La tasa por renovación del certificado de seguridad se devengará con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La suspensión o revocación de la licencia o la del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y afectación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden, de conformidad con lo establecido en esta ley, al Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por la expedición, la ampliación y la renovación de certificados de seguridad corresponden al órgano administrativo o entidad competente para el otorgamiento de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la recaudación de las citadas tasas se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que por ley se establezca una afectación distinta respecto de las tasas relativas a certificados de seguridad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y afectación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por el otorgamiento de las licencias corresponden a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por la expedición, la ampliación y la renovación de certificados de seguridad corresponden a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de la recaudación de las citadas tasas se ingresará en el patrimonio de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, el particular, el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado el servicio de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar al administrador de infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía de esta tasa será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que no sobrepasen los 150 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que superen los 150 kilómetros y no sobrepasen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que cubran distancias que superen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los contratos de transporte que faculten para realizar un número indeterminado de viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las estaciones y demás recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, el particular, el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado el servicio de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar al administrador de infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La cuantía de esta tasa será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que no sobrepasen los 150 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que superen los 150 kilómetros y no sobrepasen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que cubran distancias que superen los 300 kilómetros, y estará incluida en el precio del transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los contratos de transporte que faculten para realizar un número indeterminado de viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o por fracción de mes de validez del título.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo e) por el art. 1.1 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tasas a que se refiere esta sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección III. Tasas por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión precisa para la homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el otorgamiento de títulos a dicho personal y para la certificación del referido material, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las homologaciones, de los títulos y de las certificaciones correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la homologación o el título correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cuantía de las tasas será de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por la homologación de centros, 5.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por expedición de títulos, 100 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por certificación de material rodante, la que determine la correspondiente orden ministerial que la fijará, respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Estarán exentos del abono de la tasa a la que se refiere el párrafo b) del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada en vigor de esta ley, un título que habilite para la realización de la misma actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gestión y afectación de las tasas se regirá por lo dispuesto en el artículo 63, respecto de las tasas por otorgamiento de licencias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión y afectación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La gestión y afectación de las tasas se regirá por lo dispuesto en el artículo 63, respecto de las tasas por otorgamiento de certificados de seguridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección IV. Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presente Sección establece el marco general de los cánones, que permitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias la determinación de los que resulten de aplicación en cada una de líneas, tramos, estaciones y otras instalaciones de la Red Ferroviaria de Interés General que administre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, se tendrán en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema de cánones deberá incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la Red Ferroviaria de Interés General. Los principios básicos de este sistema de incentivos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo previsto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante orden del Ministerio de Fomento se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los sistemas de bonificaciones e incentivos establecidos en los apartados anteriores. En particular, en relación al sistema de incentivos para reducir las perturbaciones y mejorar el funcionamiento dicha orden establecerá, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clasificación de los retrasos y perturbaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Periodos de cálculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Procedimientos de resolución de conflictos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Obligaciones de información periódica del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento, se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado marco general de los cánones, respetando las competencias propias del Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo al apartado 1, se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La presente sección establece el marco general de los cánones, que permitirá al administrador de infraestructuras ferroviarias la determinación de los que resulten de aplicación en cada una de líneas, tramos, estaciones y otras instalaciones de la Red Ferroviaria de Interés General que administre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario, a fin de reducir su cuantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, se tendrán en cuenta para el establecimiento de la cuantía de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">El sistema de cánones deberá incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones y a mejorar el funcionamiento de la Red Ferroviaria de Interés General. Los principios básicos de este sistema de incentivos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas a los resultados mejores de lo previsto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Mediante orden del Ministerio de Fomento se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de los sistemas de bonificaciones e incentivos establecidos en los apartados anteriores. En particular, en relación al sistema de incentivos para reducir las perturbaciones y mejorar el funcionamiento, dicha orden establecerá, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Clasificación de los retrasos y perturbaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Periodos de cálculo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Procedimientos de resolución de conflictos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Obligaciones de información periódica del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, también mediante orden del Ministerio de Fomento, se podrán desarrollar y completar los elementos que componen el citado marco general de los cánones, respetando las competencias propias del Ministerio de Fomento, según el marco legal vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mencionadas órdenes habrán de ser previamente informadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 2.2 y 3 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un segundo párrafo al apartado 1, se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 por el art. 2.2 y 3 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del canon, la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilización con carácter general de la Red Ferroviaria de Interés General o de parte de ella.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B): por la disponibilidad del trayecto solicitado.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Canon de Circulación (Modalidad C): por la utilización efectiva de la capacidad reservada.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Canon por Tráfico (Modalidad D): por el tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la Red Ferroviaria de Interés General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de acceso y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Canon de Acceso: en función de los tramos de red en los que se pretenda prestar los servicios y de la declaración de actividad realizada por la empresa ferroviaria, que se pagará, de una sola vez, al inicio de cada período por el que se haya producido la adjudicación de capacidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de este canon repercutirá los costes que supongan, para el administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gestión administrativa vinculados a la relación de éste con los operadores ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y materiales para su administración general, la publicación de la declaración de red, así como la elaboración de los planes de explotación, asignación de capacidad y supervisión de la circulación de trenes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Canon por Reserva de Capacidad: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se reserva, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este canon repercutirá los costes fijos de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Canon de Circulación: en función de los kilómetros de longitud del tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria, distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se utiliza, y por tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este canon repercutirá los costes variables de mantenimiento, explotación y gestión de la infraestructura ferroviaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Canon por Tráfico: en función del valor económico del servicio de transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del día y tipo de línea sobre la que ésta se oferta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este canon repercutirá los costes de carácter financiero, de amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A) y B) y, cuando se realice la utilización efectiva de la infraestructura en las modalidades C) y D).</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Canon por utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros (Modalidad A).</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (Modalidad B).</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D).</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles por cada modalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas modalidades los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de supervisión de las empresas ferroviarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la empresa ferroviaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador de ancho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación de la vía, tipo de tren y tipo de línea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso del dominio público ferroviario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Precisará de autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise de su ocupación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible con la excepción de la modalidad e), en la que el devengo se realizará en el momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación de su renovación anual.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión, recaudación y afectación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias, el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de los cánones percibidos por la utilización de éstas, se tendrá en cuenta a efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribución en el convenio o en el contrato-programa a que se refiere el artículo 22.2.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los artículos 74 y 75 se efectuará mediante orden ministerial. La modificación de las mismas podrá hacerse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha propuesta será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o periodos de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para la comprobación de su adecuación al marco general de los cánones y al resto del marco legal y competencial vigente, y su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 1172013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decretro-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha propuesta será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o periodos de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para la comprobación de su adecuación al marco general de los cánones y al resto del marco legal y competencial vigente, y su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decretro-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación o actualización de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 74 y 75 deberá ser elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha modificación será sometida a consulta de las empresas ferroviarias y a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y establecerá los valores concretos de los parámetros de los cánones, particularizando en su caso, en cada línea, elemento de la red o períodos de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los valores así obtenidos se remitirán al Ministerio de Fomento para su inclusión en los anteproyectos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.9 del Real Decretro-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Tarifas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en régimen de concurrencia y de Derecho privado, así como el uso comercial de sus instalaciones y espacios disponibles, estarán sujetos al pago de las correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas beneficiarias de los referidos servicios y usos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, estará sujeta al pago de las correspondientes tarifas en beneficio de éste y a cargo de las entidades prestadoras de los referidos servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No se devengarán tarifas por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación de los servicios adicionales y complementarios estará sujeta al pago de tarifas, que tendrán el carácter de precios privados. La prestación de servicios auxiliares estará sujeta a precios libremente acordados entre las partes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se devengarán tarifas ni precios por las actividades y servicios sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este Título.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 24.4 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación, cuantía y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas, que tendrán el carácter de precios privados, serán aprobadas anualmente por el administrador de infraestructuras ferroviarias y remitidas al Ministerio de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general, exenciones o bonificaciones en las tarifas, compensando al administrador de infraestructuras ferroviarias por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que suponga la prestación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento de su fijación o actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, que deberán ser notificados al obligado al pago, tendrán la consideración de títulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribirá a los cinco años desde la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender la prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la determinación o pago de las tarifas a que se refiere este capítulo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Fijación, cuantía y exigibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las tarifas de los servicios adicionales serán aprobadas por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, y se incluirán en la declaración sobre la red. Dicha propuesta no tendrá carácter vinculante para el Ministerio de Fomento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de los servicios complementarios prestados en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de sus zonas de servicio ferroviario administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por el Ministerio de Fomento a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias. Su cuantía deberá figurar en la declaración sobre la red. El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general relativos a los objetivos de la política social, exoneraciones o aminoraciones en las tarifas en vigor de los servicios prestados por el administrador de infraestructuras ferroviarias, compensando a este último, si procede, por la disminución de ingresos que se derive de la aplicación de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de los servicios complementarios realizados en las áreas de zonas de servicio ferroviario no administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias serán de libre fijación por la empresa prestadora, que deberá comunicarlas con antelación al Ministerio de Fomento para su conocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tarifas de los servicios complementarios realizadas en las áreas dependientes de las Autoridades Portuarias serán aprobadas, con independencia de quien sea su prestador, por dichas autoridades y remitidas al Ministerio de Fomento. Su cuantía deberá ser hecha pública por la correspondiente Autoridad Portuaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El precio de los servicios auxiliares será acordado libremente entre las partes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que suponga la prestación de los servicios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento de su fijación o actualización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias, que deberán ser notificados al obligado al pago, tendrán la consideración de títulos ejecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribirá a los cinco años desde la prestación del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender la prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se garantice suficientemente la deuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que preste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas controversias se susciten en relación con la determinación o pago de las tarifas a que se refiere este capítulo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 24.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">La administración ferroviaria</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias de la Administración General del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta ley y en sus reglamentos de desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias del Ministerio de Fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con los elementos o parámetros fijados en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La aplicación del régimen sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias del Ministerio de Fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos, así como la comprobación de que la propuesta de cánones elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias se adecua al marco general de los cánones y a los objetivos y fines que se le establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La aplicación del régimen sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias del Ministerio de Fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos a aplicar por el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La aplicación del régimen sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Las demás que se le confieran en esta ley o en las normas que la desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en el párrafo n) del apartado 1 y en la medida en que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia ferroviaria internacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra j) del apartado 1 por el art. 2.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8556.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias del Ministerio de Fomento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en colaboración, en los términos previstos en esta ley, con las comunidades autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue, a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios de competencia estatal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto desenvolvimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas empresariales reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente distinto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo VI del título V, y su supervisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El desarrollo del marco general de cánones y del sistema de incentivos, así como la comprobación de que la propuesta de cánones elaborada por el administrador de infraestructuras ferroviarias se adecua al marco general de los cánones y a los objetivos y fines que se le establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las competencias que corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>La aplicación del régimen sancionador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras ferroviarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.</div></div>", "next": 239845}