{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son objeto de control financiero, mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General, las subvenciones corrientes y de capital, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad y entidades que dependan de la misma que reciban las personas y entidades privadas y públicas ajenas a la Generalidad o participadas minoritariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades incluidas en el sector de administraciones públicas de la Generalidad según normas SEC-95, sea cual sea su forma jurídica, deben someterse a auditorías externas anuales.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. Están especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalidad los responsables directos del daño a los caudales públicos, y aquellos que hayan intervenido, ya sea por inducción, o por determinación de la conducta perjudicial, el encubrimiento y la complicidad en el daño producido.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica la letra b del artículo 92.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo: «b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada. La convocatoria puede fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional estimativa cuya aplicación a las subvenciones no requiere ninguna nueva disposición de ampliación de cuantía ni ninguna nueva convocatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria debe hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional está condicionada a la disponibilidad efectiva del crédito en el momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya la declaración de los créditos efectivamente disponibles previamente a la resolución de la concesión.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se añade una nueva sección, la sexta, al capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto: «Sección sexta. Normas especiales aplicables a las subvenciones o ayudas en materia de cooperación internacional al desarrollo</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo, concedidas directamente por la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, o con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, se regulan por el régimen jurídico especial establecido por esta sección. También son aplicables, supletoriamente, las disposiciones del capítulo IX, en todo cuanto no establece dicha ley y en lo que no se oponga a las disposiciones de esta sección o no las contradiga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo de concesión directa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de estados, personas jurídicas públicas extranjeras u organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se rige por lo establecido por este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la concesión directa de las subvenciones o ayudas reguladas por este artículo, el órgano competente para la instrucción debe tramitar, antes de la concesión de la subvención o la ayuda, un expediente que en todo caso debe incorporar los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La memoria justificativa en la que debe describirse la finalidad, la causa, el compromiso, el acuerdo o convenio y la razón de la actividad o el proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, la persona beneficiaria y las condiciones a las que, si procede, está sujeta la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">Debe hacerse constar el carácter singular de la subvención o la ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, y el instrumento de planificación, instrumento y modalidad de cooperación al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II de la Ley 26/2001.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización del Gobierno cuando concurran los supuestos establecidos por la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las subvenciones o ayudas pueden concederse directamente, de oficio o a instancia de los organismos interesados, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se verifican circunstancias que alteran las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención o la ayuda, el órgano que hace la concesión puede modificar el instrumento de concesión, en los casos previstos en el régimen de autorización que establezca el instrumento jurídico de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que la modificación exija la autorización de la Administración que hace la concesión, a solicitud del organismo interesado, debe dictarse y notificarse la resolución que concede o deniega la modificación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, debe entenderse estimada la solicitud, sin que ello exima de la obligación legal de emitir resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses. Esta ampliación debe ser notificada y justificada al órgano que hace la concesión antes de que expire el plazo para presentar la justificación de la subvención o la ayuda. Salvo que se prevea de otro modo en el acto de concesión de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores a los seis meses requieren una autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las subvenciones o ayudas pueden ser anticipadas. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los gastos deben efectuarse y acreditarse de acuerdo con las correspondientes normas de los estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones o ayudas, y de acuerdo con los mecanismos establecidos por los acuerdos u otros instrumentos internacionales de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que se concedió la subvención o ayuda y, por una utilización eficiente de los recursos, haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse al órgano que hace la concesión que se utilicen en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano que hace la concesión debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o en la que acuerda la devolución de los remanentes descritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El órgano que hace la concesión puede ampliar el plazo de justificación, de oficio o a solicitud del beneficiario, y debe dictar y notificar la resolución en la que se concede o deniega la ampliación de los plazos. No puede ser objeto de ampliación el plazo de justificación, si ya ha vencido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los fondos entregados son objeto de control según lo determinado por las correspondientes normas de los estados o las organizaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de control del ente que hace la concesión en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las causas de reintegro o de pérdida del derecho a la percepción de la subvención o ayuda son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento total o parcial de la finalidad de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de justificación o la justificación insuficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención de la subvención o la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para obtenerlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que se establezcan, si procede, en el instrumento de concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es procedente el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad llevada a cabo en los casos en que el importe subvencionado tiene una cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, estatales o extranjeros, supera el coste de la actividad que lleva a cabo el beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No es aplicable a las subvenciones o ayudas a las que se refiere el apartado 1 el régimen sancionador establecido por la sección quinta del capítulo IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional para el desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo, el órgano de instrucción competente debe tramitar, previamente, un expediente que siempre debe incorporar los documentos detallados en el apartado 2 del presente artículo. Asimismo, es aplicable lo dispuesto por los apartados 4, 5, 7, 9 y 10 del presente artículo, y el contenido de los apartados 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 del artículo 108. A tal efecto, las referencias hechas a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas en el artículo 108 deben entenderse hechas en los procedimientos de concesión directa de estas subvenciones o ayudas, en la resolución o en el instrumento de concesión de la subvención o la ayuda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo concedidas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo otorgadas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia establecidos por la presente ley, y también según lo establecido por las correspondientes bases reguladoras, cuyos beneficiarios pueden ser las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de sus fines, objeto o ámbito de actividad, pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, se rige por el régimen jurídico establecido por el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad beneficiaria de la subvención o ayuda es la responsable de la ejecución en beneficio del destinatario final de la subvención o ayuda y de la justificación correcta ante el órgano que hace la concesión, independientemente de que su ejecución haya sido llevada a cabo, total o parcialmente, por socios locales o contrapartes extranjeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las subvenciones pueden ser anticipadas, salvo en el caso de previsión expresa en contra en las bases reguladoras. En caso de pagos anticipados, no es procedente la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las bases reguladoras de la convocatoria deben especificar el momento partir del cual se permite el inicio de la actividad y los plazos de imputación del gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ampliarse, sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses. Esta ampliación debe notificarse al órgano gestor antes de que finalice el plazo de justificación, plazo que se entiende automáticamente ampliado con la notificación mencionada. Salvo que se determine de otro modo en las bases reguladoras de la subvención o la ayuda, las ampliaciones superiores a este plazo necesitan la autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ejecución total o parcial de la subvención o ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeras no debe considerarse como subcontratación, a los efectos de lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Los socios locales o contrapartes mencionados deben figurar adecuadamente identificados en el proyecto o propuesta de actuación. Salvo que se establezca de otro modo en las bases reguladoras, cualquier modificación de los socios locales o contrapartes debe tener la autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los rendimientos financieros que se generen por los fondos entregados a las personas beneficiarias incrementan el importe de la subvención o ayuda concedidas y deben aplicarse igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga de otro modo en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse del órgano concedente la utilización en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano concedente debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o que acuerda la devolución de los remanentes descritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los gastos deben justificarse mediante facturas, recibos, tíquets y otros documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa en el país donde se lleva a cabo la actividad subvencionada, en original o fotocopia compulsada o legalizada, en los términos establecidos en las bases reguladoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo también pueden usarse como justificantes de gasto los recibos, que pueden ser recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios, que acreditan de este modo que han recibido el importe indicado en este, o bien recibos emitidos por los mismos proveedores cuando actúan en mercados informales. La utilización de recibos debe ser previamente autorizada por el órgano que hace la concesión, y también puede ser validada a posteriori por el mismo órgano, siempre y cuando este considere que la autorización se habría concedido si se hubiese solicitado previamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Sin perjuicio de las peculiaridades fijadas por las bases reguladoras, la justificación de las subvenciones o ayudas debe estar integrada por una memoria técnica, que debe especificar con el máximo de detalle los objetivos conseguidos, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que debe aportar datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, deben establecerse los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos, y por una justificación económica, que debe incluir la documentación que justifique los gastos efectuadas con cargo a la intervención que se subvenciona, en los términos establecidos por este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El plazo para presentar la justificación de la subvención o ayuda es de tres meses a partir de la fecha de finalización de la actuación subvencionada, salvo que haya una disposición expresa contraria en las bases reguladoras. En caso de que los informes incorporen un informe de auditor de cuentas o de evaluación técnica, el plazo debe ampliarse a seis meses para permitir la presentación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por entidades beneficiarias extranjeras, el plazo para enmendar defectos de las justificaciones parciales o totales y para aportar la documentación complementaria requerida por el órgano que ha efectuado la revisión es de cuarenta y cinco días hábiles. En las administraciones públicas en las que se hayan habilitado medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la documentación puede ser aportada mediante estos sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El procedimiento de justificación puede hacerse mediante la modalidad de cuenta justificativa y aportar justificantes de gasto; de cuenta justificativa y aportar un informe de auditoría de cuentas; mediante la presentación de estados contables, o mediante una combinación de algunas de estas modalidades, o de otras, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la modalidad de cuenta justificativa en la que se aportan justificantes de gasto, la justificación económica está formada, como mínimo, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La lista de los gastos que se han llevado a cabo, clasificados por partidas y por fechas, en que se indica el número de justificante, el importe y la fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según la lista, así como de los pagos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación detallada de otros ingresos, subvenciones o ayudas, públicos o privados, que han financiado la actividad subvencionada, en la que debe indicarse el importe y la procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los documentos originales o copias compulsadas que acrediten los tipos de cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, en el que se indiquen las desviaciones que haya habido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas debe incluirse, como mínimo, el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe del auditor. En este caso no es necesaria la presentación posterior de facturas y recibos, salvo que esté establecido de este modo en lo relativo al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero por parte de los órganos competentes. El informe debe ser elaborado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas, en calidad de profesional que ejerce. Las bases reguladoras deben detallar otras peculiaridades de la auditoría, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las bases reguladoras de la subvención o ayuda pueden prever que se utilicen otras modalidades de justificación en la medida en que respondan y se adapten a la naturaleza de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En caso de que se produzcan situaciones excepcionales debidamente acreditadas, como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la documentación adecuada justificativa del gasto, el órgano que hace la concesión puede aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el registro oficial correspondiente, declaración de testimonios, constatación de los resultados o actividades llevadas a cabo, declaración responsable de proveedores, u otros de valor probatorio similar. En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, la certificación o ratificación puede ser emitida por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Pueden admitirse como sistema de justificación los certificados de ejecución de actividades, si lo prevén las bases reguladoras. Se entiende por certificado de ejecución de actividades la certificación, por parte de la Administración que hace la concesión, de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que había sido previamente presupuestado y aprobado, por parte del órgano que hace la concesión, el conjunto de gastos necesarios por realizarla. La certificación de la ejecución efectiva por la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad. Los requisitos, características y supuestos de utilización de este sistema deben concretarse en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Los gastos directos e indirectos admitidos, las operaciones de cambio de moneda y la aplicación de tipos de cambio, así como el régimen que debe seguirse ante los impuestos susceptibles de recuperación, debe desarrollarse en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El régimen de control, reintegro y sanciones se rige por lo dispuesto por la presente ley.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad solamente es exigible si resultan de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firmes o de operaciones de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las obligaciones económicas derivan de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no puede efectuarse mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Departamento de Economía y Conocimiento puede dictar las normas correspondientes para hacer posible la entrada y registro de facturas en el ámbito que determine.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se añade un nuevo artículo, el 35 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto: «Artículo 35 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades que de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC) han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad no pueden efectuar transferencias de crédito o generaciones de crédito derivadas de nuevos ingresos financieros que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con un informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. Están especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalidad los responsables directos del daño a los caudales públicos, y aquellos que hayan intervenido, ya sea por inducción, o por determinación de la conducta perjudicial, el encubrimiento y la complicidad en el daño producido.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica la letra b del artículo 92.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo: «b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada. La convocatoria puede fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional estimativa cuya aplicación a las subvenciones no requiere ninguna nueva disposición de ampliación de cuantía ni ninguna nueva convocatoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La convocatoria debe hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional está condicionada a la disponibilidad efectiva del crédito en el momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, debe publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya la declaración de los créditos efectivamente disponibles previamente a la resolución de la concesión.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se añade una nueva sección, la sexta, al capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto: «Sección sexta. Normas especiales aplicables a las subvenciones o ayudas en materia de cooperación internacional al desarrollo</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico de las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo, concedidas directamente por la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, o con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, se regulan por el régimen jurídico especial establecido por esta sección. También son aplicables, supletoriamente, las disposiciones del capítulo IX, en todo cuanto no establece dicha ley y en lo que no se oponga a las disposiciones de esta sección o no las contradiga.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo de concesión directa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de estados, personas jurídicas públicas extranjeras u organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se rige por lo establecido por este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la concesión directa de las subvenciones o ayudas reguladas por este artículo, el órgano competente para la instrucción debe tramitar, antes de la concesión de la subvención o la ayuda, un expediente que en todo caso debe incorporar los siguientes documentos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La memoria justificativa en la que debe describirse la finalidad, la causa, el compromiso, el acuerdo o convenio y la razón de la actividad o el proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, la persona beneficiaria y las condiciones a las que, si procede, está sujeta la entrega.</div>\n<p class=\"lf-p\">Debe hacerse constar el carácter singular de la subvención o la ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, y el instrumento de planificación, instrumento y modalidad de cooperación al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II de la Ley 26/2001.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización del Gobierno cuando concurran los supuestos establecidos por la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las subvenciones o ayudas pueden concederse directamente, de oficio o a instancia de los organismos interesados, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si se verifican circunstancias que alteran las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención o la ayuda, el órgano que hace la concesión puede modificar el instrumento de concesión, en los casos previstos en el régimen de autorización que establezca el instrumento jurídico de otorgamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los casos en que la modificación exija la autorización de la Administración que hace la concesión, a solicitud del organismo interesado, debe dictarse y notificarse la resolución que concede o deniega la modificación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, debe entenderse estimada la solicitud, sin que ello exima de la obligación legal de emitir resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses. Esta ampliación debe ser notificada y justificada al órgano que hace la concesión antes de que expire el plazo para presentar la justificación de la subvención o la ayuda. Salvo que se prevea de otro modo en el acto de concesión de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores a los seis meses requieren una autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las subvenciones o ayudas pueden ser anticipadas. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los gastos deben efectuarse y acreditarse de acuerdo con las correspondientes normas de los estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones o ayudas, y de acuerdo con los mecanismos establecidos por los acuerdos u otros instrumentos internacionales de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que se concedió la subvención o ayuda y, por una utilización eficiente de los recursos, haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse al órgano que hace la concesión que se utilicen en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano que hace la concesión debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o en la que acuerda la devolución de los remanentes descritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El órgano que hace la concesión puede ampliar el plazo de justificación, de oficio o a solicitud del beneficiario, y debe dictar y notificar la resolución en la que se concede o deniega la ampliación de los plazos. No puede ser objeto de ampliación el plazo de justificación, si ya ha vencido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los fondos entregados son objeto de control según lo determinado por las correspondientes normas de los estados o las organizaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de control del ente que hace la concesión en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las causas de reintegro o de pérdida del derecho a la percepción de la subvención o ayuda son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento total o parcial de la finalidad de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de justificación o la justificación insuficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La obtención de la subvención o la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para obtenerlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las que se establezcan, si procede, en el instrumento de concesión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Es procedente el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad llevada a cabo en los casos en que el importe subvencionado tiene una cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, estatales o extranjeros, supera el coste de la actividad que lleva a cabo el beneficiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>No es aplicable a las subvenciones o ayudas a las que se refiere el apartado 1 el régimen sancionador establecido por la sección quinta del capítulo IX.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional para el desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo, el órgano de instrucción competente debe tramitar, previamente, un expediente que siempre debe incorporar los documentos detallados en el apartado 2 del presente artículo. Asimismo, es aplicable lo dispuesto por los apartados 4, 5, 7, 9 y 10 del presente artículo, y el contenido de los apartados 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 del artículo 108. A tal efecto, las referencias hechas a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas en el artículo 108 deben entenderse hechas en los procedimientos de concesión directa de estas subvenciones o ayudas, en la resolución o en el instrumento de concesión de la subvención o la ayuda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo concedidas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo otorgadas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia establecidos por la presente ley, y también según lo establecido por las correspondientes bases reguladoras, cuyos beneficiarios pueden ser las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de sus fines, objeto o ámbito de actividad, pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, se rige por el régimen jurídico establecido por el presente artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La entidad beneficiaria de la subvención o ayuda es la responsable de la ejecución en beneficio del destinatario final de la subvención o ayuda y de la justificación correcta ante el órgano que hace la concesión, independientemente de que su ejecución haya sido llevada a cabo, total o parcialmente, por socios locales o contrapartes extranjeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las subvenciones pueden ser anticipadas, salvo en el caso de previsión expresa en contra en las bases reguladoras. En caso de pagos anticipados, no es procedente la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las bases reguladoras de la convocatoria deben especificar el momento partir del cual se permite el inicio de la actividad y los plazos de imputación del gasto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ampliarse, sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses. Esta ampliación debe notificarse al órgano gestor antes de que finalice el plazo de justificación, plazo que se entiende automáticamente ampliado con la notificación mencionada. Salvo que se determine de otro modo en las bases reguladoras de la subvención o la ayuda, las ampliaciones superiores a este plazo necesitan la autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La ejecución total o parcial de la subvención o ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeras no debe considerarse como subcontratación, a los efectos de lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Los socios locales o contrapartes mencionados deben figurar adecuadamente identificados en el proyecto o propuesta de actuación. Salvo que se establezca de otro modo en las bases reguladoras, cualquier modificación de los socios locales o contrapartes debe tener la autorización previa del órgano que hace la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los rendimientos financieros que se generen por los fondos entregados a las personas beneficiarias incrementan el importe de la subvención o ayuda concedidas y deben aplicarse igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga de otro modo en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Cuando se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse del órgano concedente la utilización en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano concedente debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o que acuerda la devolución de los remanentes descritos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los gastos deben justificarse mediante facturas, recibos, tíquets y otros documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa en el país donde se lleva a cabo la actividad subvencionada, en original o fotocopia compulsada o legalizada, en los términos establecidos en las bases reguladoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo también pueden usarse como justificantes de gasto los recibos, que pueden ser recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios, que acreditan de este modo que han recibido el importe indicado en este, o bien recibos emitidos por los mismos proveedores cuando actúan en mercados informales. La utilización de recibos debe ser previamente autorizada por el órgano que hace la concesión, y también puede ser validada a posteriori por el mismo órgano, siempre y cuando este considere que la autorización se habría concedido si se hubiese solicitado previamente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Sin perjuicio de las peculiaridades fijadas por las bases reguladoras, la justificación de las subvenciones o ayudas debe estar integrada por una memoria técnica, que debe especificar con el máximo de detalle los objetivos conseguidos, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que debe aportar datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, deben establecerse los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos, y por una justificación económica, que debe incluir la documentación que justifique los gastos efectuadas con cargo a la intervención que se subvenciona, en los términos establecidos por este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El plazo para presentar la justificación de la subvención o ayuda es de tres meses a partir de la fecha de finalización de la actuación subvencionada, salvo que haya una disposición expresa contraria en las bases reguladoras. En caso de que los informes incorporen un informe de auditor de cuentas o de evaluación técnica, el plazo debe ampliarse a seis meses para permitir la presentación conjunta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por entidades beneficiarias extranjeras, el plazo para enmendar defectos de las justificaciones parciales o totales y para aportar la documentación complementaria requerida por el órgano que ha efectuado la revisión es de cuarenta y cinco días hábiles. En las administraciones públicas en las que se hayan habilitado medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la documentación puede ser aportada mediante estos sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>El procedimiento de justificación puede hacerse mediante la modalidad de cuenta justificativa y aportar justificantes de gasto; de cuenta justificativa y aportar un informe de auditoría de cuentas; mediante la presentación de estados contables, o mediante una combinación de algunas de estas modalidades, o de otras, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>En la modalidad de cuenta justificativa en la que se aportan justificantes de gasto, la justificación económica está formada, como mínimo, por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La lista de los gastos que se han llevado a cabo, clasificados por partidas y por fechas, en que se indica el número de justificante, el importe y la fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según la lista, así como de los pagos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La relación detallada de otros ingresos, subvenciones o ayudas, públicos o privados, que han financiado la actividad subvencionada, en la que debe indicarse el importe y la procedencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los documentos originales o copias compulsadas que acrediten los tipos de cambio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, en el que se indiquen las desviaciones que haya habido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>En la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas debe incluirse, como mínimo, el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe del auditor. En este caso no es necesaria la presentación posterior de facturas y recibos, salvo que esté establecido de este modo en lo relativo al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero por parte de los órganos competentes. El informe debe ser elaborado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas, en calidad de profesional que ejerce. Las bases reguladoras deben detallar otras peculiaridades de la auditoría, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las bases reguladoras de la subvención o ayuda pueden prever que se utilicen otras modalidades de justificación en la medida en que respondan y se adapten a la naturaleza de la subvención o ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>En caso de que se produzcan situaciones excepcionales debidamente acreditadas, como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la documentación adecuada justificativa del gasto, el órgano que hace la concesión puede aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el registro oficial correspondiente, declaración de testimonios, constatación de los resultados o actividades llevadas a cabo, declaración responsable de proveedores, u otros de valor probatorio similar. En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, la certificación o ratificación puede ser emitida por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Pueden admitirse como sistema de justificación los certificados de ejecución de actividades, si lo prevén las bases reguladoras. Se entiende por certificado de ejecución de actividades la certificación, por parte de la Administración que hace la concesión, de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que había sido previamente presupuestado y aprobado, por parte del órgano que hace la concesión, el conjunto de gastos necesarios por realizarla. La certificación de la ejecución efectiva por la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad. Los requisitos, características y supuestos de utilización de este sistema deben concretarse en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Los gastos directos e indirectos admitidos, las operaciones de cambio de moneda y la aplicación de tipos de cambio, así como el régimen que debe seguirse ante los impuestos susceptibles de recuperación, debe desarrollarse en las bases reguladoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>El régimen de control, reintegro y sanciones se rige por lo dispuesto por la presente ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1 y 4 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 31 de la Ley 26/2001</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, que queda redactado del siguiente modo: «2. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier subvención o ayuda de la Administración de la Generalidad que sea computable como ayuda oficial al desarrollo deben cumplir las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Estar inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o en el registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar el alcance de las respectivas finalidades estatutarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Administración de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 26/2001, que queda redactado del siguiente modo: «2. La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación de cofinanciación entre donantes con las administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas de cualquier lugar que convenga en cada caso, para aportar su concurso a la dotación de medios financieros u otros, siempre y cuando se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas patrimoniales Sección primera. Patrimonio</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto legislativo 1/2002</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se añade uno nuevo apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto: «5. En los casos de mutación demanial, cambio de adscripción o desafectación de inmuebles, corresponde al departamento o entidad ocupante asumir los gastos de mantenimiento hasta la fecha en la que se formalice el acto de traspaso de la posesión o el acto administrativo de desafectación.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto: «7. La Generalidad y los organismos públicos vinculados o que dependen de la misma pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. Para llevar a cabo la incorporación al patrimonio de la Generalidad es necesaria la firma de un acta de entrega entre un representante de la Dirección General del Patrimonio y un representante de la sociedad, entidad o fundación del capital o fondos propios de la que proceda el bien o derecho.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. Cuando un departamento, un ente público, o una empresa dependiente, deja de necesitar un inmueble contratado en régimen de arrendamiento antes del plazo pactado o de la finalización de las prórrogas legales o contractuales, y siempre que esté prevista la posibilidad de subrogación, debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio, con una antelación de cuatro meses más el tiempo previsto en el contrato por el preaviso de resolución. La Dirección General del Patrimonio, si procede, y atendiendo a la necesidad de espacios para alojar otros servicios o por las características del contrato y antes de acordar su resolución voluntaria, debe comunicarlo al resto de departamentos y estos a los entes públicos y empresas dependientes para el posible aprovechamiento del bien.</div>\n<p class=\"lf-p\">Hasta la fecha de la efectividad de la resolución o en la fecha en la que el inmueble pasa a depender de otro departamento, ente público o empresa de la Generalidad, los gastos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento corren a cargo del departamento, ente público o empresa de la que dependía inicialmente. La resolución que acuerda la novación o la subrogación contractual debe ser notificada al arrendador, para el que es obligatoria y sin que proceda el incremento de la renta.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo: «3. La redacción y ejecución de los proyectos de obras para construir o reformar inmuebles destinados a uso administrativo de los servicios de los departamentos de la Generalidad y de entidades de su sector público que tengan un valor estimado del contrato superior a 600.000 euros, IVA excluido, requieren para su licitación un informe favorable de la Dirección General del Patrimonio, tanto por lo que se reifere a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos, el cual debe emitirse en el plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud. Este informe debe incorporarse al expediente de contratación como requisito previo para la aprobación técnica del proyecto por parte del órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de contratación del sector público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez terminada la obra, los departamentos y las entidades deben enviar a la Dirección General del Patrimonio la información sobre el coste final de las obras realizadas, y a tal efecto, deben adjuntar a la misma el acta de recepción de las obras y la certificación final en los términos establecidos por la normativa en materia de contratación del sector público.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta o por concurso público o, si el Gobierno lo acuerda, por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.</div>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento ordinario para la enajenación es la subasta. Solamente se utiliza el concurso en los supuestos y con las formalidades que se establezcan por reglamento, y la adjudicación recae en el licitador que en conjunto hace la proposición más ventajosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se produzca el desarrollo normativo, el procedimiento del concurso se rige por establecido por la normativa patrimonial sobre la adquisición de bienes inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente es otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto: «5. Se puede acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el adquiriente es otra administración pública, persona jurídica de derecho público o privado que pertenece en el sector público, o una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el inmueble sea necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona diferente de las previstas por la letra a.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la subasta o el concurso promovidos por la enajenación de los bienes o derechos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en las que se habría producido la adjudicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando la venta se efectúe en favor de uno o más copropietarios o en favor de quien posee un derecho de adquisición preferente reconocido por ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando, por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta en favor del ocupante del inmueble y siempre y cuando este tenga derecho reconocido, de acuerdo con la normativa de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes de vías públicas que por su forma o extensión son no edificables y su enajenación se haga en favor de un propietario colindante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cuando se trate de fincas rústicas inexplotables y su venta se efectúe a un propietario colindante.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, la adjudicación debe resolverse según el interés general concurrente en el caso concreto. En cuanto a la enajenación a la que se refieren las letras f y g debe seguirse el procedimiento establecido por reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El órgano competente para enajenar bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre y cuando el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el artículo 26 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002: el párrafo existente se numera como apartado 1 y se añade uno nuevo, el 2, con el siguiente texto: «2. La utilización de edificios de uso administrativo se rige por criterios que tienden a su optimización, entendida como el conjunto de análisis técnicos y económicos sobre inmuebles existentes, la previsión de la evolución de la demanda inmobiliaria por los servicios públicos, la programación de la cobertura de necesidades y de intervenciones de verificación y control, que tienen por objeto identificar, en un ámbito territorial o sectorial determinado, la mejor solución para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios de uso administrativo en el ámbito geográfico o sectorial considerado, con asunción de las restricciones económicas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales que se determinen.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda. Otras normas patrimoniales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto legislativo 2/2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 35.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía. El acuerdo de constitución debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional, la participación que la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deben adoptar, y debe incluir la aprobación de los estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Gobierno la autorización de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que ya están constituidas, su enajenación y, en general, la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades participadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las modificaciones de los estatutos de las sociedades participadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación de la Generalidad en las sociedades, así como la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los representantes de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior respecto de las operaciones relativas a participaciones en sociedades que se propongan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad, que las elevará al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las previsiones del presente artículo son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en entidades que a pesar de no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades análogas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los acuerdos correspondientes a las autorizaciones establecidas en los apartados 1, 2.a y 2.b relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades de su sector público deben publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Racionalización del número de entidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno debe impulsar un proceso de racionalización, reducción y simplificación del número de las entidades que componen su sector público, especialmente el no administrativo, con el objetivo de contar con un sector público sostenible, eficaz y eficiente, que no suponga un lastre para el déficit público y para la calidad de los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2011, el Gobierno debe llevar a cabo en una primera fase una reducción del 10% de las entidades existentes al empezar el año y del 20% de las aportaciones presupuestarias, y debe priorizar este proceso en el ámbito de los servicios públicos que no se consideran esenciales para dar respuesta a las demandas ciudadanas. Se exceptúan de esta primera fase de reducción las entidades vinculadas a la prestación de servicios de asistencia sanitaria, educación y bienestar social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las fases subsiguientes del proceso de racionalización del sector público no administrativo, el Gobierno debe garantizar que la reducción comporte el 25% menos de entidades existentes respecto de las existentes al inicio del 2011. El Gobierno debe presentar cada año un informe con las decisiones tomadas en cumplimiento de los objetivos establecidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 13/1996</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Órganos competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Hasta 150.000 euros, el director o directora del Instituto Catalán del Suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 150.000 euros hasta 300.000 euros, el consejero o consejera competente en materia de territorio y sostenibilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las sanciones superiores a 300.000 euros, el Gobierno de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo: «3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, con el requerimiento previo de la Inspección, debe aplicarse un recargo del 25% del importe de la fianza. Si el retraso en el depósito de las fianzas supera los doce meses, también con el requerimiento previo de la Inspección, el recargo es el 25% del importe de la fianza, y deben añadirse a la cantidad resultante los intereses de demora devengados desde el final del plazo establecido para depositarla. En ningún caso se incluyen en el cálculo del recargo los importes de otras sanciones que puedan exigirse.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras modificaciones de leyes sustanciales Sección primera. Entidades de derecho público de la Generalidad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto legislativo 4/2002</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 11.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Catalán de Finanzas puede otorgar y formalizar créditos, operaciones de financiación, avales y otras garantías en favor de personas físicas, autónomos y profesionales –en el ejercicio de su actividad económica y profesional–, y de personas jurídicas, públicas y privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aval del Instituto Catalán de Finanzas puede consistir: en primer aval, para operaciones de crédito concertadas con entidades o establecimientos financieros de crédito legalmente establecidos; o, en segundo aval, para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los créditos y avales que se concedan a personas jurídicas deben destinarse a la financiación de inversiones en activos materiales, inmateriales y financieros, así como de capital circulante, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria (salvo la vivienda de protección oficial) que no puede ser financiado por el Instituto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que se realizan en Cataluña y, excepcionalmente, para actividades que se desarrollan fuera de este territorio. En este último caso, sin embargo, la empresa o el beneficiario afectado debe tener el domicilio social en Cataluña.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «3. El Instituto Catalán de Finanzas, en el marco de la normativa mercantil y en los términos y condiciones establecidos por la legislación aplicable, puede constituir sociedades mercantiles dedicadas a la financiación de empresas bajo cualquier modalidad, o sociedades de inversión en participaciones financieras o patrimoniales. Estas sociedades pueden participar igualmente en fondos de cualquier tipo, mobiliarios o inmobiliarios; en sociedades y fondos de garantía, y en sociedades o fondos de capital riesgo. Asimismo, pueden adquirir participaciones en otras sociedades mercantiles y entidades financieras, ya sean públicas o privadas.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el consejero delegado o consejera delegada.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el apartado 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «3. Integran la Junta como vocales natos, y cesan en el momento en el que son separados del cargo, el consejero delegado o consejera delegada del Instituto, el titular o la titular de la secretaría general o sectorial de la que este dependa y los titulares de las direcciones generales competentes en materia de presupuestos y de política financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Pueden asistir a las reuniones de la Junta, previo acuerdo del presidente o presidenta o de la propia Junta, con voz y sin voto, los directivos o cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo: «2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifican el apartado 1 y las letras a, b y g del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo: «1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 25.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los cargos de consejero delegado o consejera delegada, de titular de una unidad funcional del Instituto y de vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Generalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la Junta de Gobierno no tienen derecho a retribución por esta función, salvo las dietas que se acuerden.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se modifica el apartado 4 del artículo 26 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «4. Los cinco vocales por razón del cargo son el titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas; el titular o la titular de la secretaría general del dicho departamento; el titular o la titular de la secretaría sectorial mediante la cual se adscriba el ente al departamento correspondiente; el titular o la titular de la dirección general competente en materia de política financiera, y el consejero delegado o consejera delegada del Instituto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Se modifica la letra b del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactada del siguiente modo: «b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, de la memoria, el balance y las cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presenta el consejero delegado o consejera delegada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar los excedentes a las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus actividades.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Se añade un nuevo capítulo, el 7, al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto: «CAPÍTULO 7 Impulso del Crédito Catalán Agrario</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El área de Impulso del Crédito Catalán Agrario (ICCA) se configura como un área de negocio especializada del Instituto Catalán de Finanzas. El ICCA tiene como objetivos específicos fomentar y canalizar el crédito agroalimentario en Cataluña.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Son funciones específicas del ICCA:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Otorgar créditos y avales a empresas agroalimentarias, personas físicas o jurídicas, que se destinen a inversiones que tengan por finalidad la creación, conservación y mejoramiento de la riqueza agrícola, pesquera, acuícola, forestal y pecuaria y sus medios de producción, o a la instalación y al perfeccionamiento de industrias agrícolas, pesqueras, acuícolas, forestales y pecuarias y al mejoramiento del medio rural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Conceder créditos y avales a personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la comercialización, promoción y exportación de productos agroalimentarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otorgar créditos y avales a personas físicas o jurídicas que desarrollan actividades relacionadas directa o indirectamente con el medio rural y su explotación económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otorgar créditos y avales a las personas relacionadas en los apartados a, b y c para la financiación del capital circulante para el desarrollo de su actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Suscribir conciertos y convenios con las cooperativas agrarias con sección de crédito en materia de crédito agrícola y participar con estas secciones en las inversiones de las cooperativas agrarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El director o directora del ICCA es nombrado y separado libremente por el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, con la conformidad de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El director o directora del ICCA se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos y actúa bajo las directrices del consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al director o directora del ICCA dirigir y gestionar este área de actividad, de acuerdo con los objetivos y funciones establecidos por los artículos 32 y 33.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El director o directora del ICCA asiste con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Financiación Agroalimentaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA ejerce las funciones que específicamente le delega la Junta de Gobierno del Instituto y está formada por el presidente o presidenta, que es el consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas y dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias, uno de los cuales, como mínimo, debe ser designado de entre las cooperativas que tienen constituidas secciones de crédito. El secretario o secretaria es nombrado por la Comisión, de entre el personal del Instituto Catalán de Finanzas, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de la Comisión de Financiación Agroalimentaria son nombrados y separados libremente por la Junta de Gobierno del Instituto Catalán de Finanzas. El presidente o presidenta de la Comisión, además de las funciones que le atribuya el reglamento de régimen interior, convoca y preside las reuniones y dispone de voto de calidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo Consultivo del ICCA es el órgano asesor en relación con los aspectos técnicos en materia de crédito agroalimentario y está formado por el presidente o presidenta de la Comisión de Financiación Agroalimentaria, por el director o directora del ICCA, por dos representantes del departamento competente en materia de economía y finanzas, dos representantes del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, un representante del departamento competente en materia de cooperativas, dos representantes de la Federación de Cooperativas Agrarias y hasta siete representantes de instituciones y organizaciones de carácter económico-social, profesional y científico con dedicación al crédito agrario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Gobierno, a propuesta del titular o la titular del departamento competente en materia de economía y finanzas y del titular o la titular del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo relativo a los representantes de las entidades representativas del mundo agrario, el nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Consultivo asesora a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y emite los informes y consultas que esta comisión y el Gobierno le soliciten en materia agroalimentaria. También tiene la facultad de elevar a la Comisión de Financiación Agroalimentaria y al Gobierno las propuestas que considere pertinentes sobre la materia.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se añaden dos disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto: «Disposiciones adicionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto legislativo 4/2002</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo: «2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo: «2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifican el apartado 1 y las letras a, b y g del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo: «1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Se añaden dos disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto: «Disposiciones adicionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Primera. El patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda. Las deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 3 a 6 y 10 a 14 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto legislativo 4/2002</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.d) del Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-13535#dd Se derogan los apartados 3 a 6 y 10 a 14 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección segunda. Renta mínima de inserción</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/1997</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo: «b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifica la letra e del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo: «e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. Se computa como ingresos de la unidad familiar solamente la parte de las pensiones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad que perciba cada miembro de la unidad familiar que no sea el titular, que exceda el importe de la prestación económica básica de la renta mínima de inserción. En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y estos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que hay bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo relativo a la cuantía como en lo relativo a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se modifica la letra a del artículo 6.2 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo: «a) La persona solicitante o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir otras prestaciones públicas, ayudas o subvenciones.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade una nueva letra, la i, al artículo 7 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto: «i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 23. Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efecto desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro de la Generalidad o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. No pueden producirse atrasos en el pago superiores a un mes. El pago de los atrasos en ningún caso puede superar el importe de una mensualidad además de la corriente. Excepcionalmente, este pago puede realizarse a la entidad que atienda a la persona destinataria, cuando eso pueda asegurar su finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo: «Tercera. El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, a la Ley 10/1997, con la redacción siguiente: «Segunda. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/1997</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo: «b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se añade una nueva letra, la i, al artículo 7 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto: «i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 23. Pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efecto desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro de la Generalidad o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. No pueden producirse atrasos en el pago superiores a un mes. El pago de los atrasos en ningún caso puede superar el importe de una mensualidad además de la corriente. Excepcionalmente, este pago puede realizarse a la entidad que atienda a la persona destinataria, cuando eso pueda asegurar su finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.»</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Se modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo: «Tercera. El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, a la Ley 10/1997, con la redacción siguiente: «Segunda. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria 2 y el anexo.D).14 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#an Sección tercera. Urbanismo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2004</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 2/2004, del 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, que queda redactado del siguiente modo: «2. El reglamento debe establecer que el departamento competente en las materias que son objeto de la presente ley publique, con la periodicidad que permita la disponibilidad de la dotación del Fondo, el inicio del procedimiento, la documentación que los municipios deben presentar junto con la solicitud de participación en el Fondo y los criterios motivados para la evaluación objetiva de las solicitudes que se presenten.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA (Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd Sección primera. Régimen general Sección primera. Régimen general (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Los centros CERCA</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros de investigación de Cataluña, identificados como centros CERCA, deben ser entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, y con sede en Cataluña, que tienen como objeto principal la investigación en la frontera del conocimiento; deben ser creados o participados por la Administración de la Generalidad y, si procede, junto con una o más universidades o con otras entidades públicas o privadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros CERCA deben organizarse del siguiente modo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una planificación de actividades fundamentada en un programa plurianual, basada en un plan estratégico, con una supervisión posterior de la actividad científica y de la actividad económica y financiera, sujeta al principio de transparencia y a la rendición de cuentas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un gobierno eficaz, que incluya una dirección ejercida por una persona de reconocida solvencia y capacidad de gestión, con amplios poderes ejecutivos que derivan del máximo órgano de gobierno colegiado del centro, en el que tiene representación la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una gestión flexible y eficiente, basada en la autoexigencia y la calidad y medible con estándares internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un sistema de selección y contratación de personal basado en la estrategia propia de cada centro, con el objetivo de captar y retener talento adaptado a cada entidad y que debe tender a configurar una masa investigadora de competitividad internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un asesoramiento y una evaluación periódica del centro por un comité o un consejo científico externo de alto nivel, de acuerdo con los estándares de excelencia en la investigación y la transferencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros CERCA deben cumplir el régimen de autonomía que tienen legalmente reconocido, que no puede ser limitado o condicionado en su documento fundacional, estatutos o régimen de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los centros de investigación con sede en Cataluña pueden solicitar al departamento competente en materia de investigación el reconocimiento como centro CERCA, que se obtiene mediante una resolución del titular o la titular de dicho departamento, previa comprobación del cumplimiento de lo establecido por este artículo y de la superación de una evaluación científica externa favorable. Para mantener el reconocimiento como centro CERCA los centros deben someterse a una evaluación científica externa de su actividad, con la periodicidad que determine el departamento competente en materia de investigación. Estas evaluaciones deben hacerse de acuerdo con los estándares internacionales de calidad científica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Corresponde al departamento competente en materia de investigación la elaboración y dirección del Programa de los centros de investigación de Cataluña, que tiene como objetivo definir y poner en funcionamiento las políticas públicas relativas a los centros CERCA, apoyarles y contribuir a su proyección internacional. Los centros CERCA ya constituidos, e incorporados al Programa de los centros de investigación de Cataluña a la entrada en vigor de la presente ley, para poder mantener el reconocimiento como centro CERCA deben someterse a una evaluación científica externa en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Los centros CERCA</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">La Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La fundación Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) es una estructura de investigación impulsada por el Gobierno de la Generalidad que tiene por objetivo principal contribuir a la captación y retención de talento internacional, mediante un proceso de selección basado en el mérito científico, y contribuir significativamente a la excelencia en la investigación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">La Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable y régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los centros CERCA y la ICREA se rigen por la normativa específica en materia de investigación, por la normativa aplicable a la figura jurídica adoptada por cada centro, en todo lo compatible con su régimen de plena autonomía, y por los estatutos de cada entidad, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros CERCA y la ICREA disfrutan de plena autonomía en el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la estructura y organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena capacidad de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La política de recursos humanos, que incluye la selección, contratación, régimen retributivo, determinación de las compatibilidades del personal, así como las condiciones en las que debe desempeñar sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de imputación de los resultados de la investigación y de la transferencia de conocimiento entre las entidades que constituyen cada centro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El régimen de participación del personal investigador en los beneficios que se obtengan de los resultados de la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El régimen de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el cumplimiento de sus finalidades, los centros CERCA y la ICREA disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos por su plan estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La supervisión y control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de los centros CERCA y de la ICREA solo puede llevarse a cabo una vez esta actividad ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica de su tipo de personificación jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los órganos de gobierno de los centros CERCA y de la ICREA, en ejercicio de su autonomía, disponen de plena capacidad en la toma de decisiones, de conformidad con su documento fundacional, los estatutos de cada centro y su régimen de funcionamiento interno, sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable y régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd Sección segunda. Los centros CERCA y la ICREA del sector público Sección segunda. Los centros CERCA y la ICREA del sector público (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No son aplicables a los centros CERCA ni a la ICREA las normas sobre gastos de personal, las restricciones a la contratación ni otras medidas limitativas, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros CERCA y la ICREA, en el marco de la legislación básica y de la normativa del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales SEC-95, disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros CERCA y la ICREA disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El exceso o beneficio derivado de las transferencias de la Administración de la Generalidad o de las entidades de su sector público a los centros CERCA y a la ICREA no debe ser minorado de las transferencias corrientes establecidas en el presupuesto de la Generalidad o de sus entidades para el siguiente ejercicio. El superávit o los beneficios generados por el centro deben destinarse a su objeto y finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones del órgano competente de los centros CERCA, relativas a la creación o participación en otros centros u organismos de investigación, también en el extranjero y a la adquisición onerosa o gratuita, o a la enajenación de títulos representativos del capital social, o también a la disminución o ampliación de capital en las sociedades mercantiles y en las empresas que exploten tecnología o conocimiento generado por la entidad o de su propiedad, no requieren autorización del Gobierno. Deben ponerse en conocimiento del departamento competente en materia de economía y finanzas, y siempre que comporten obligaciones económicas con cargo a los presupuestos de la Generalidad requieren la conformidad de este departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los centros CERCA y la fundación ICREA, si pertenecen al sector público de la Generalidad, no pueden quedar sometidos a ninguna medida restrictiva de su autonomía o de supervisión y control que no sea aplicable a las universidades públicas de Cataluña.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No son aplicables a los centros CERCA ni a la ICREA las normas sobre gastos de personal, las restricciones a la contratación ni otras medidas limitativas, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los centros CERCA y la ICREA, en el marco de la legislación básica y de la normativa del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales SEC-95, disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los centros CERCA y la ICREA disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El exceso o beneficio derivado de las transferencias de la Administración de la Generalidad o de las entidades de su sector público a los centros CERCA y a la ICREA no debe ser minorado de las transferencias corrientes establecidas en el presupuesto de la Generalidad o de sus entidades para el siguiente ejercicio. El superávit o los beneficios generados por el centro deben destinarse a su objeto y finalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones del órgano competente de los centros CERCA, relativas a la creación o participación en otros centros u organismos de investigación, también en el extranjero y a la adquisición onerosa o gratuita, o a la enajenación de títulos representativos del capital social, o también a la disminución o ampliación de capital en las sociedades mercantiles y en las empresas que exploten tecnología o conocimiento generado por la entidad o de su propiedad, no requieren autorización del Gobierno. Deben ponerse en conocimiento del departamento competente en materia de economía y finanzas, y siempre que comporten obligaciones económicas con cargo a los presupuestos de la Generalidad requieren la conformidad de este departamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los centros CERCA y la fundación ICREA, si pertenecen al sector público de la Generalidad, no pueden quedar sometidos a ninguna medida restrictiva de su autonomía o de supervisión y control que no sea aplicable a las universidades públicas de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los centros Cerca constituidos bajo la figura jurídica de fundación, que consolidan su presupuesto con la Administración de la Generalidad y que están inscritos en el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, a los efectos de la acreditación de su capacidad financiera, cuando les sea requerida en la participación en las acciones de fomento europeas del Programa marco de investigación e innovación, son considerados integrados dentro del sector público de la Generalidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 7 por el art. 179 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-90</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.a) de la Ley 9/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-467#dd Se añade el apartado 7 por el art. 179 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-90</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen jurídico de las entidades del sector público de la salud</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito subjetivo de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades del sector público de la salud, con personalidad jurídica diferenciada, que gestionan servicios sanitarios por cuenta de la Administración de la Generalidad bajo el régimen de mercado interno regulado, que financian su actividad mayoritariamente con ingresos obtenidos como contraprestación de servicios, y cuyo personal se sujeta a algún convenio colectivo del sector sanitario o propio, se rigen por el principio de autonomía de gestión para la consecución de las finalidades que les son propias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades a las que se refiere el apartado 1 se rigen, en su actuación, por los principios de rentabilidad, economía y productividad, con la aplicación de técnicas de gestión empresarial; para el ejercicio de la plena capacidad de decisión en el ámbito de la gestión que tienen encomendada deben desarrollar y aplicar sistemas de información sobre la actividad, los costes y el desarrollo de la gestión clínica, y deben actuar conforme a planes estratégicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La gestión encomendada y las capacidades otorgadas se desarrollan de acuerdo con los principios de descentralización y autonomía, eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción para los ciudadanos; y de planificación, coordinación y cooperación y de participación y reconocimiento del papel que deben desarrollar los profesionales que prestan sus servicios en estas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las entidades a las que se refiere este artículo disfrutan del régimen de autonomía de gestión descrito en el presente capítulo siempre y cuando cumplan el objetivo general presupuestario y adecuen sus actuaciones a sus disponibilidades presupuestarias. Se entiende por objetivo general presupuestario la no desviación en negativo del resultado presupuestario previsto en el presupuesto de la Generalidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por la presente ley disfrutan de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la estructura y la organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena capacidad de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La capacidad para establecer las propias políticas de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal, las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitativas, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y las normas de creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de sus finalidades, en el marco de la legislación básica y de la normativa del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales SEC-95, las entidades del sector público de la salud comprendidas en del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión y el control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de las entidades solo puede llevarse a cabo cuando esta ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen general</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por la presente ley disfrutan de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La determinación de la estructura y la organización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La plena capacidad de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalidad, ni la normativa de desarrollo, salvo que especifique expresamente que les son aplicables. Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y las normas de creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El régimen de funcionamiento interno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La aplicación del Plan general de contabilidad establecido por el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten por razón del desarrollo de dicho real decreto. Además, deben incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de sus finalidades, en el marco de la legislación básica y de la normativa del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales SEC-95, las entidades del sector público de la salud comprendidas en del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La supervisión y el control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de las entidades solo puede llevarse a cabo cuando esta ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican las letras d) y g) y se añade la h) al apartado 1 por el art. 216.1 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incluye la corrección de errores publicada en DOGC núm. 6556, de 6 de febrero de 2014.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Autonomía de las entidades del sector público de la salud</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las entidades del sector público de la salud comprendidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades culturales Sección primera. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, naturaleza y régimen jurídico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrita al departamento competente en materia de cultura, como entidad de derecho público de la Generalidad de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que ajusta su actividad al derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, por la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de normativa de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene la misión de gestionar, en relación con el medio urbano y natural que lo acoge, el patrimonio cultural de la Generalidad con criterios de integridad, sostenibilidad y eficiencia, y apoyar al departamento competente en materia de cultura en la realización de actividades programadas para ejecutar las políticas establecidas por la unidad competente en materia de patrimonio cultural. A los efectos de lo establecido por la presente ley, el patrimonio cultural incluye el patrimonio material e inmaterial, mueble e inmueble, documental, bibliográfico y etnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gestiona y dinamiza los equipamientos culturales que se le adscriban por decreto, y los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Museo de Arqueología de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Museo de Historia de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Museo de Arte de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Centro de Restauración de Bienes Muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene atribuidas las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y la actividad económica y con la generación de nuevos recursos económicos para destinarlos a la promoción y conservación de este patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, con especial atención a la educación y al turismo cultural, y mejorar su vinculación con la comunidad y la internacionalización y las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de este patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar servicios de restauración, conservación, rehabilitación, excavación arqueológica, mejora de la calidad y valorización de bienes culturales y de divulgación y de información en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover la formación, investigación y transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión e información en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Gestionar la red de monumentos de titularidad de la Generalidad y los equipamientos patrimoniales adscritos al departamento competente en materia de cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Facilitar la participación de la ciudadanía en la gestión y promoción del patrimonio cultural incluyendo en este ámbito el fomento del patrocinio, del mecenazgo y del voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre el patrimonio cultural y su impacto social, cultural y económico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y funciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene la misión de gestionar, en relación con el medio urbano y natural que lo acoge, el patrimonio cultural de la Generalidad con criterios de integridad, sostenibilidad y eficiencia, y apoyar al departamento competente en materia de cultura en la realización de actividades programadas para ejecutar las políticas establecidas por la unidad competente en materia de patrimonio cultural. A los efectos de lo establecido por la presente ley, el patrimonio cultural incluye el patrimonio material e inmaterial, mueble e inmueble, documental, bibliográfico y etnológico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gestiona y dinamiza los equipamientos culturales que se le adscriban por decreto, y los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Museo de Arqueología de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El Museo de Historia de Cataluña.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El Museo de Arte de Girona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Centro de Restauración de Bienes Muebles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene atribuidas las siguientes funciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión, especialmente estableciendo estrategias de apoyo y colaboración con los entes locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y paisajístico y con el desarrollo económico, a fin de generar nuevos recursos destinados a la promoción y conservación de dicho patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, prestando especial atención a la educación y al turismo cultural; mejorar su vinculación con la comunidad y su internacionalización, y fomentar las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de dicho patrimonio. c bis) Llevar a cabo las actuaciones correspondientes en materia de protección, inventario, catalogación y declaración de bienes inmuebles y muebles, de restauración monumental y de intervenciones arqueológicas, especialmente las de carácter preventivo; así como cumplir las demás atribuciones relativas a inspección y régimen sancionador establecidas por la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, y las demás normas aplicables. c ter) Impulsar las distintas redes temáticas y territoriales de museos, desarrollando territorialmente los museos nacionales como cabeceras temáticas y configurando servicios de apoyo comunes de alcance territorial mediante los servicios de atención museística, con el objetivo de favorecer la cooperación y la prestación de servicios y recursos compartidos entre los propios centros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Prestar servicios de restauración, conservación, rehabilitación, excavación arqueológica, mejora de la calidad y valorización de bienes culturales y de divulgación y de información en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Promover la formación, investigación y transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en la gestión e información en materia de patrimonio cultural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Gestionar la red de monumentos de titularidad de la Generalidad y los equipamientos patrimoniales adscritos al departamento competente en materia de cultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Facilitar la participación de la ciudadanía en la gestión y promoción del patrimonio cultural incluyendo en este ámbito el fomento del patrocinio, del mecenazgo y del voluntariado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre el patrimonio cultural y su impacto social, cultural y económico.</div></div>", "next": 239801}