{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Situaciones asimiladas a la de alta</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La situación de desempleo involuntario total y subsidiado será asimilada a la de alta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los casos de excedencia forzosa, suspensión de contrato de trabajo y por servicio militar, traslado por la Empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás que señale el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el número anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo establecido en los dos números anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad en orden a las prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo establecido en el número anterior, las Entidades Gestoras, Mutuas Patronales o, en su caso, los Servicios comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho número, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas Entidades, Mutuas y Servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.</div>\n<p class=\"lf-p\">No habrá lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Entidad Gestora que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales y, en su caso, las Mutuas Patronales, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ejercitar el derecho de resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, las Entidades Gestoras que en el mismo se señalan y, en su caso, las Mutuas Patronales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados, al efecto del artículo 104 del Código Penal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Asistencia sanitaria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho causante</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la extensión y términos que se fijan en esta Ley, las contingencias cubiertas por las prestaciones de la asistencia sanitaria serán la enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, las esposas e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el número 1 del artículo 94.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados los trabajadores y pensionistas, titulares de dicho derecho, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás beneficiarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan el requisito general exigido en el número 1 del artículo 94.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los pensionistas de este Régimen General y los perceptores de prestaciones periódicas del mismo que no tengan el carácter de pensiones, en los términos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los familiares o asimilados que estén a cargo de las personas indicadas en los apartados anteriores y, en caso de separación de hecho, los cónyuges e hijos de dichas personas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general señalada en el número 1 del artículo 94.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados los trabajadores y pensionistas, titulares de dicho derecho, sin perjuicio de las excepciones que se determinen reglamentariamente en favor de los demás beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de la asistencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del beneficiario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El beneficiario deberá observar las prescripciones de los facultativos que le asisten. Cuando sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado podrá ser sancionado con la suspensión del derecho al subsidio que pudiera corresponderle o, en su día, con la pérdida o suspensión de las prestaciones por invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinará el procedimiento para calificar de razonable la negativa del beneficiario a seguir un tratamiento, en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso. En todo caso, el beneficiario podrá recurrir la decisión sobre el carácter de su negativa ante las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Prestaciones médicas y farmacéuticas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones médicas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia médica prestada por el Régimen General a sus beneficiarios comprenderá, con el alcance determinado en esta Ley, los servicios de Medicina general, especialidades, internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros necesarios, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias de este Régimen General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos a cargo de las Empresas, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades de la prestación médica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen ambulatorio o de internado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Instituciones de la Seguridad Social se clasifican en abiertas y cerradas, según que la asistencia que en las mismas se preste sea preponderantemente en régimen ambulatorio o de internado. Podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, el establecimiento de Centros especiales para la asistencia a favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios o para atender, sin perjuicio de la finalidad asistencial y mediante la particular dotación de los medios adecuados, las finalidades de investigación y perfeccionamiento de técnicos sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La asistencia en régimen de internado se hará efectiva en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o mediante concierto y en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las clínicas, sanatorios y establecimientos de análoga naturaleza de la Organización Sindical o de carácter público o privado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará el régimen de conciertos, especialmente de los que se formalicen por la Entidad Gestora con las Facultades de Medicina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La hospitalización por motivos quirúrgicos será obligatoria para la Entidad o, en su caso, Empresa que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley, así como para el beneficiario. Por motivos no quirúrgicos la hospitalización sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Específicamente serán objeto de esta determinación los internamientos en centros especiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades de la prestación médica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen ambulatorio o de internado, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Instituciones de la Seguridad Social se clasifican en abiertas y cerradas, según que la asistencia que en las mismas se preste sea preponderantemente en régimen ambulatorio o de internado. Podrá acordarse por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, el establecimiento de Centros especiales para la asistencia a favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios o para atender, sin perjuicio de la finalidad asistencial y mediante la particular dotación de los medios adecuados, las finalidades de investigación y perfeccionamiento de técnicos sanitarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga el apartado 2 en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La asistencia en régimen de internado se hará efectiva en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o mediante concierto y en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las clínicas, sanatorios y establecimientos de análoga naturaleza de la Organización Sindical o de carácter público o privado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se regulará el régimen de conciertos, especialmente de los que se formalicen por la Entidad Gestora con las Facultades de Medicina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La hospitalización por motivos quirúrgicos será obligatoria para la Entidad o, en su caso, Empresa que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria conforme a lo previsto en la presente Ley, así como para el beneficiario. Por motivos no quirúrgicos la hospitalización sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Específicamente serán objeto de esta determinación los internamientos en centros especiales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones farmacéuticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia farmacéutica comprenderá las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículo de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones farmacéuticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia farmacéutica comprenderá las fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos, de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículo de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Libertad de prescripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidas por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán, conforme a criterios rigurosamente científicos, los medicamentos precisos para su aplicación en tales Instituciones abiertas y cerradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A falta de acuerdo para el referido concierto o, si después de pactado, uno o varios laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo, y compuesta, además, por cuatro vocales en representación de la Seguridad Social, y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los laboratorios farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de los conciertos y el de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo para intervenir o participar en la determinación del valor de las sustancias medicamentosas que normalmente puedan entrar en la composición de las especialidades farmacéuticas, así como en el establecimiento de los márgenes comerciales de laboratorios, oficinas de farmacia y demás intermediarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas, a cuyo efecto se seleccionarán, conforme a criterios rigurosamente científicos, los medicamentos precisos para su aplicación en tales Instituciones abiertas y cerradas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas a que se refieren los dos números anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A falta de acuerdo para el referido concierto o, si después de pactado, uno o varios laboratorios no aceptasen para el suministro de sus especialidades a la Seguridad Social el régimen pactado, o por cualquier eventualidad éste no pudiese ser aplicado, una Comisión presidida por un Delegado del Ministerio de Trabajo, y compuesta, además, por cuatro vocales en representación de la Seguridad Social, y otros cuatro, de los cuales tres serán designados por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas, en representación de los laboratorios farmacéuticos, y uno por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos fijará de modo imperativo los topes máximos de precio que deban señalarse en ambos supuestos a los laboratorios titulares de especialidades para que las mismas puedan ser suministradas a la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las diferencias afectasen exclusivamente a las relaciones con las farmacias, la totalidad de los vocales de esta Comisión no representantes de la Seguridad Social serían designados por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de los conciertos y el de funcionamiento de la Comisión a que se refiere el número anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo para intervenir o participar en la determinación del valor de las sustancias medicamentosas que normalmente puedan entrar en la composición de las especialidades farmacéuticas, así como en el establecimiento de los márgenes comerciales de laboratorios, oficinas de farmacia y demás intermediarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en lo que se oponga a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre Ref. BOE-A-1990-30938., según establece su disposición adicional 7.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Otras prestaciones sanitarias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ordenación de los servicios sanitarios</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 1.ª Servicios sanitarios para enfermedad común y accidente no laboral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Entidad Gestora organizará los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a su cargo, de conformidad con la presente Ley y con las normas que se dicten para su aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Criterio de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste, en su caso, de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan, sin que sea de aplicación a la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, en dichos facultativos, con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico, las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Criterio de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las plazas vacantes de personal médico de las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, Abiertas o Cerradas, previa la formalización o reajuste, en su caso, de la plantilla o plantillas correspondientes, se cubrirán por concurso que se atendrá a las normas que reglamentariamente se establezcan, sin que sea de aplicación a la provisión de las indicadas vacantes lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando en la Institución Abierta de que se trate actúen, con nombramiento en propiedad, facultativos de la especialidad que se jerarquice, la primera provisión de las plazas recaerá, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, en dichos facultativos, con amortización de las plazas que hasta entonces desempeñaren, salvo que opten por no integrarse en la Institución jerarquizada, supuesto en el cual continuarán en el ejercicio de sus funciones y conservarán sus derechos individuales de carácter asistencial y económico, las plazas correspondientes a estos facultativos se amortizarán tan pronto como queden vacantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Criterio de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Criterio de organización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Servicios Sanitarios estarán organizados en unidades territoriales que podrán ser de ámbito nacional, regional, provincial, de sector, de subsector y de zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tales Servicios también podrán ser organizados jerárquicamente, en cuyo caso los cometidos y actuaciones de los facultativos que los integren quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Será jerarquizada la organización de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de las Abiertas que hayan de adoptar la estructura y denominación de Centros de Diagnóstico y Tratamiento, en todo caso, y la de las restantes Instituciones Abiertas, cuando así lo aconsejen la ordenación de la asistencia. La jerarquización se llevará a efecto conforme a lo que disponga el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la zona médica, como unidad primaria para la organización de la asistencia sanitaria, delimita respecto de las personas protegidas domiciliadas en ella al ámbito de actuación de los facultativos de medicina general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Corresponderá al Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, determinar y revisar, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquellas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. En la delimitación de zonas médicas se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, y en los medios rurales, con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que estos párrafos ya fueron derogados por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan los apartados 1, 3 y 4, en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Cupos base y máximo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá un Médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios; el cupo base se fijará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de titulares o beneficiarios, teniendo en cuenta la proporción existente entre la total población de la localidad y el número de aquellos que en ella residan. El número de especialistas guardará relación con el de Médicos generales cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cupo base será utilizado únicamente para fijar, en su caso, el número de Médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que ningún supuesto garantice a cada Médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios, ni su vinculación inalterable a determinada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente del Instituto Nacional de Previsión, determinará la composición numérica de los cupos base, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha composición numérica sólo podrá revisarse en las fechas y transcurridos los plazos que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, dictará las disposiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, en las cuales, conforme a los fines de los cupos base, se tendrán en cuenta las localidades que por razones geográficas, demográficas y laborales no deban coincidir con un término municipal.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Cupos base y máximo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá un Médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios; el cupo base se fijará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de titulares o beneficiarios, teniendo en cuenta la proporción existente entre la total población de la localidad y el número de aquellos que en ella residan. El número de especialistas guardará relación con el de Médicos generales cuando así lo aconseje la organización de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cupo base será utilizado únicamente para fijar, en su caso, el número de Médicos generales de las distintas localidades y su distribución en zonas médicas, sin que ningún supuesto garantice a cada Médico un número concreto o mínimo de titulares o beneficiarios, ni su vinculación inalterable a determinada zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente del Instituto Nacional de Previsión, determinará la composición numérica de los cupos base, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicha composición numérica sólo podrá revisarse en las fechas y transcurridos los plazos que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, dictará las disposiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo, en las cuales, conforme a los fines de los cupos base, se tendrán en cuenta las localidades que por razones geográficas, demográficas y laborales no deban coincidir con un término municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el citado Real Decreto, y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho de elección de facultativos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando en una determinada zona u otra circunscripción territorial presten sus servicios al Régimen General de la Seguridad Social varios Médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, los titulares del derecho a la asistencia sanitaria gozarán de la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de Médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando tales titulares no ejerzan la facultad de elección, o ésta no sea posible, la Entidad Gestora los asignará directamente a los facultativos que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Médicos tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que en cada caso concreto, exista a juicio de la inspección médica causa que justifique dicha determinación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La adscripción de los titulares a los facultativos, bien como consecuencia del ejercicio del derecho de elección o bien directamente, se hará en todo caso a través de la Entidad Gestora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asignado un titular o, en su caso, beneficiario a un facultativo, no se variará esta asignación sin, o contra, la voluntad de aquél, salvo en caso del traslado del facultativo en cuestión a otra zona o circunscripción territorial o en el previsto en el número 4 del artículo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de vacantes de personal sanitario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán, mediante convocatorias como máximo de carácter anual, por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos, entre los facultativos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas de 1946 y nacional única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, y otro, mediante concurso-oposición entre los facultativos y personal técnico sanitario, de acuerdo con la naturaleza de las vacantes, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez agotadas las escalas a que se refiere el número 1 de este artículo, la totalidad de las plazas se cubrirá por el turno de concurso-oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad. Sin embargo, las vacantes de Jefaturas de Clínicas de Especialidades de carácter nacional y regional, así como, en su caso, las Jefaturas de Servicios y las plazas de especialistas de los mismos, se imputarán al citado turno de concurso-oposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de escalas se asignarán, a su vez, alternativamente y por el mismo orden cronológico a la escala de 1946 y a la nacional única.</div>\n<p class=\"lf-p\">La puntuación con la que el personal sanitario figure en las escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes. La provisión de vacantes de especialistas requerirá una prueba de aptitud previa, de la que podrán ser exceptuados quienes reúnan las condiciones objetivas declaradas suficientes por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de vacantes de personal sanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Provisión de vacantes de personal sanitario</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los acuerdos de la Entidad Gestora relativos a la declaración de vacantes del personal sanitario de la Seguridad Social o de provisión de las mismas tendrán la consideración de propuestas, que se convertirán automáticamente en decisiones firmes de no ser reclamadas dentro de un plazo ante una Comisión Central, constituida por un Presidente, designado por el Ministerio de Trabajo, que habrá de ser Magistrado de Trabajo, y por representantes de la Entidad Gestora, de los Colegios Profesionales respectivos, y del personal sanitario que preste servicios en la Seguridad Social, como Vocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Reglamentariamente se determinarán los plazos, forma de designación de los Vocales de la Comisión Central y demás materias a que se refiere este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este artículo ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tan pronto se produzca una vacante y hasta tanto se provea con carácter definitivo será cubierta interinamente por el facultativo o auxiliar técnico-sanitario que designe la Entidad Gestora. Las plazas cubiertas interinamente no pierden su condición de vacantes y se incluirán necesariamente en la primera convocatoria que se formule de acuerdo con el artículo 113.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Supuestos especiales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Derogado) 2. En las zonas médicas en las que no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales al servicio de la Seguridad Social prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas, sin perjuicio de que los beneficiarios puedan ser asistidos por los especialistas correspondientes de la circunscripción territorial de rango inmediato superior en los casos y en las formas que reglamentariamente se determinen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Derogado) Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#ddunica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-460.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado ya fue derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero. Ref. BOE-A-1991-3329.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Estatuto del personal sanitario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios conforme al Estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada personal titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Servicios sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para la asistencia a pensionistas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Organización de los Servicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Servicios Sanitarios para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando sean prestados por el Instituto Nacional de Previsión, de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 197 serán los mismos y con organización común que los establecidos o que se establezcan para la asistencia de los casos de enfermedad común y accidente no laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Entidad Gestora podrá utilizar personal sanitario bajo la modalidad de servicios concertados para la asistencia a que se refiere este artículo, así como Sanatorios y Centros especializados en la materia, oficiales o privados, mediante el oportuno concierto con arreglo a las normas que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Facultativos obligados a prestar la asistencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora, de las Mutuas Patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los titulares de los Servicios Sanitarios Locales, o cualquier otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Retribuciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las retribuciones del personal sanitario y de los facultativos que se hagan cargo o intervengan en la asistencia de los accidentados o de los afectados por una enfermedad profesional se regularán reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso existirá una tarifa oficial obligatoria por acto médico, aprobada por el Ministerio de Trabajo para todos los facultativos o personal sanitario no integrados directamente o por concierto, en su caso, en los Servicios Sanitarios mencionados en el artículo 117.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia a pensionistas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Servicios Sanitarios para la asistencia a los pensionistas de la Seguridad Social se ordenarán según los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Normas comunes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los Reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de las Instituciones sanitarias y de su personal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La asistencia en los ambulatorios y residencias de la Seguridad Social se regirá por los Reglamentos que para su régimen, gobierno y servicio se establezcan por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Entidad Gestora, así como por los Reglamentos y circulares internos del servicio; pudiendo ordenarse específicamente la asistencia en servicios médicos jerarquizados, sin perjuicio de la personal responsabilidad de sus componentes y de su subordinación a la dirección de la Institución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Centros Especiales de la Seguridad Social se regirán en cuanto a organización, funcionamiento y régimen de su personal sanitario y de todo orden por los reglamentos específicos que para los mismos se dicten por el Ministerio de Trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de urgencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Progresivamente, y en la medida y extensión que permita la estabilidad financiera de este Régimen General, se organizarán servicios de Medicina de Urgencia debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Tales servicios estarán dotados de los medios complementarios de personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios de urgencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Progresivamente, y en la medida y extensión que permita la estabilidad financiera de este Régimen General, se organizarán servicios de Medicina de Urgencia debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local. Tales servicios estarán dotados de los medios complementarios de personal auxiliar técnico-sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole y gravedad así lo requieran.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga este artículo en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición derogatoria 1.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el citado Real Decreto, y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Facultad disciplinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquél esté sujeto en razón de actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pueda adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de los servicios sanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades propias de la Inspección de Trabajo, corresponde a la Entidad Gestora la inspección sobre la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios propios o concertados, así como, en su caso, de los de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y de los empresarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inspectores médicos y farmacéuticos tendrán la consideración de autoridad pública en el ejercicio de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección de los servicios sanitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las facultades propias de la Inspección de Trabajo, corresponde a la Entidad Gestora la inspección sobre la organización y funcionamiento de los servicios sanitarios propios o concertados, así como, en su caso, de los de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y de los empresarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los inspectores médicos y farmacéuticos del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de tal función y recibirán de las autoridades y de sus agentes la colaboración y el auxilio que a aquélla se deben.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los enfermeros subinspectores tendrán las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores médicos y farmacéuticos y en ejecución de las órdenes recibidas para el desempeño de sus cometidos tendrán la consideración de agentes de la autoridad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán, de igual modo, la consideración de autoridad pública, en el desempeño de sus funciones, los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#a23.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad en materia farmacéutica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, establecerá las faltas por los actos u omisiones imputables a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia en que puedan incurrir los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, así como las sanciones que correspondan y que podrán llegar hasta la inhabilitación definitiva para el despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Independientemente de las sanciones a que hubiere lugar, el farmacéutico estará obligado a resarcir de los perjuicios económicos que con su actuación hubiere ocasionado a la Seguridad Social o a las personas protegidas por la misma.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incapacidad laboral transitoria</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Incapacidad laboral transitoria Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 126 a 131. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que procedan en caso de maternidad, con la duración que reglamentariamente se determine y que, en ningún caso, podrá ser inferior a la prevista para los mismos en la vigente Ley de Contrato de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad laboral transitoria, que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación económica</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre las bases de cotización, que con carácter unitario se fijará y se hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 126, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz; que haya cumplido durante el año inmediatamente anterior a dicho momento un período mínimo de cotización de ciento ochenta días y que reúna las demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se satisfará, respectivamente, a partir del cuarto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1992-17364.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Nacimiento, duración y extinción del derecho al subsidio</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El subsidio se abonará mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez; en el supuesto a que se refiere el artículo 175 de esta Ley o por fallecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-26147.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1992-17364.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida o suspensión del derecho al subsidio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario o en los supuestos a que se refiere el número 1 del artículo 102.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Períodos de observación y obligaciones especiales en enfermedad profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 126, se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General, de los empresarios, o del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la Empresa u otras medidas análogas.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Invalidez</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Invalidez Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 132 a 145. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposición general</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La invalidez puede ser provisional o permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo 4. A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La invalidez puede ser provisional o permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo 4. A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición final 4 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, que modifica este artículo en cuanto a la valoración de la invalidez permanente. Ref. BOE-A-1982-9983.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto y clases</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Invalidez provisional es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.</div>\n<p class=\"lf-p\">También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La situación de invalidez provisional que subsista después de transcurrido el plazo máximo de duración señalado para la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado de reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo 4. A efectos de lo establecido en el número 2 y en el apartado b) del número 3, de este artículo, se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga, prevista en el apartado a) del número 1 del artículo 126, por no presumirse que durante la misma pueda ser dado de alta médica por curación el trabajador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 83 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición final 4 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, que modifica este artículo en cuanto a la valoración de la invalidez permanente. Ref. BOE-A-1982-9983.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Invalidez provisional</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Duración</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por alta médica debida a curación sin incapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por alta médica con declaración de invalidez permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) del número anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, conforme a lo determinado en el primer párrafo del número 3 del artículo 132, o del pase a la situación prevista en el apartado a) del mismo número y artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del número 1 del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se continúe prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta médica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Invalidez permanente</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Grados de invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incapacidad permanente total para la profesión habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La calificación de los grados de invalidez a que se refiere el presente artículo corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Grados de invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incapacidad permanente total para la profesión habitual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Gran invalidez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La calificación de los grados de invalidez a que se refiere el presente artículo corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase la disposición final 5 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, que modifica este artículo en cuanto a la declaración de gran invalidez. Ref. BOE-A-1982-9983.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el trabajador fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">A petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una Institución asistencial adecuada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual consistirá en una cantidad a tanto alzado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si el trabajador fuese, además, calificado de gran inválido tendrá derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por 100, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">A petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una Institución asistencial adecuada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-136bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 136 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionara en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–Al importe referido en el primer párrafo de este número se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.–La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 137 bis, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo establecido en los números 2 y 3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el número 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el número 5 del artículo 137 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-137bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 137 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el número 1 del artículo 136 bis.</div>\n<p class=\"lf-p\">Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los números siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de lo establecido en los números anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los apartados a), b) y d) del número 1 anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del número 1 del artículo 136 bis.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como a la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma Empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 136 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-138bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 138 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad y efectos de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-139\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 139</span><span class=\"lf-art-t\">Norma especial sobre invalidez derivada de enfermedad profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de este capítulo a las peculiaridades y características especiales de dicha contingencia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Lesiones permanentes no invalidantes</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-140\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 140</span><span class=\"lf-art-t\">Indemnizaciones por baremo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, conforme a lo establecido en la Sección anterior del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente; todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la Empresa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-141\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 141</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y hayan sido dados de alta médica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-142\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 142</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidad con las prestaciones por invalidez permanente</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente Sección serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, deformidades y mutilaciones sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Calificación y revisión de la invalidez permanente</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-143\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 143</span><span class=\"lf-art-t\">Norma general</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La calificación de la situación de invalidez permanente, a que se refiere el número 3 del artículo 132, así como la eventual revisión de la misma y de sus grados de incapacidad, se llevarán a cabo de acuerdo con lo que se establece en la presente Sección y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo reglamentario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-144\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones Técnicas Calificadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá en vía administrativa a las Comisiones Técnicas Calificadoras reguladas en este artículo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La declaración de las situaciones de invalidez permanente y de las contingencias determinantes de las mismas, así como, en su caso, de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La revisión de las declaraciones de invalidez permanente regulada en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La procedencia de las indemnizaciones por baremo a que se refiere el artículo 140.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La declaración del derecho a favor del beneficiario, como consecuencia de lo establecido en los tres apartados anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario responsable, en su caso, de las prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Existirá una Comisión Técnica Calificadora Central y Comisiones Técnicas Calificadoras de ámbito territorial más reducido. Constituirán un Servicio Común de la Seguridad Social, que actuará con la independencia técnica exigida por su función calificadora. Su composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias respectivas se determinarán reglamentariamente. En todo caso formarán parte de dichas Comisiones un Vocal de carácter electivo de los Órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, a que se refiere el número 2 del artículo 39 y un Médico propuesto por la Organización Sindical.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras que causen estado serán impugnables ante la Jurisdicción del trabajo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que el mismo se refiere serán inmediatamente ejecutivas. El beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones o se reduzca la cuantía de los mismos, se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los reintegros a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Fondo de Garantía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 144</span><span class=\"lf-art-t\">Comisiones Técnicas Calificadoras</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición final 1 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-1982-26953.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-145\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 145</span><span class=\"lf-art-t\">Revisión de la invalidez</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, serán revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación, por alguna de las causas siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Agravación o mejoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Error de diagnóstico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades o, en su caso, Servicios Comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recuperación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Recuperación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 146 a 152. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Prestaciones recuperadoras</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-146\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 146</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 tendrán derecho a que se les inicien los procesos de recuperación, tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Los trabajadores deberán seguir los procesos de recuperación cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito, será de aplicación lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 102 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Trabajo podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperación a los trabajadores que pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Declarada la existencia de una invalidez permanente por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previstas en el artículo 144, podrá reconocerse por las mismas la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-147\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 147</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procesos de recuperación profesional podrán comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Orientación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) del número anterior serán los mismos de la asistencia sanitaria por enfermedad común y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, comprenderán los de recuperación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del trabajador. Los tratamientos sanitarios se prestarán, en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados a la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados. En todo caso, los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el apartado anterior deberán ser reconocidos por el Ministerio de Trabajo, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y en los términos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La orientación profesional prevista en el apartado b) del número 1 de este artículo, se prestará, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperación procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos. El beneficiario podrá solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperación prescrito en la parte relativa a su readaptación o recuperación profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La formación profesional, señalada en el apartado c) del número 1 del presente artículo, se dispensará al trabajador de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el número anterior. Los cursos de formación podrán ser realizados en los centros señalados al efecto, ya sean propios o concertados con la Organización Sindical, la Iglesia y demás entidades públicas o privadas o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetará a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>También podrán prestarse tratamientos especializados de recuperación no profesional en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicación de una recuperación profesional.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-148\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 148</span><span class=\"lf-art-t\">Plan o programa de recuperación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la iniciación inmediata de los procesos de recuperación a que se refieren los artículos anteriores, se fijará para cada beneficiario el plan o programa de recuperación procedente atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, así como en el supuesto de inválidos permanentes recuperables, a las características de su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la recuperación pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulación del programa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El programa será obligatorio para los beneficiarios quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Prestación económica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-149\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 149</span><span class=\"lf-art-t\">Subsidio de recuperación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibirán un subsidio por recuperación en las condiciones y cuantías que se determinen, bien sea único o complementario de otras prestaciones económicas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Empleo selectivo</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-150\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 150</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios del empleo selectivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el artículo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin reconocérseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los inválidos permanentes, en cualquier grado, que después de haber recibido las prestaciones de recuperación profesional continúen afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Trabajo podrá extender los beneficios de empleo selectivo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los trabajadores calificados como inválidos permanentes totales para la profesión habitual que tengan derecho como tales a pensión vitalicia, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A quienes se encuentren en una situación de invalidez permanente total de hecho, para su profesión habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido el derecho a prestaciones económicas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los inválidos absolutos y los grandes inválidos únicamente podrán beneficiarse de su admisión en los centros piloto de carácter especial a que se refiere el número 2 del artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se organizará un Registro de los inválidos a que el presente artículo se refiere.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-151\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 151</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido del empleo selectivo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, regulará el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el número 4 del artículo anterior, pudiendo, a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; señalar las condiciones de readmisión por las Empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperación; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habrán de dar ocupación las mismas en proporción a sus plantillas respectivas, obligación que podrá sustituirse, previa autorización del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine, cuando se trate de Empresas que, en atención a su técnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establecerán centros-piloto para el empleo de los inválidos a que se refiere el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Servicios de Colocación, en el ámbito local, provincial y nacional, adoptarán las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el presente artículo. Los Órganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo prestarán al efecto la colaboración procedente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado e), del número 1, del artículo 20.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-152\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 152</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficios complementarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley se establecerán las medidas precisas para completar la protección dispensada a los inválidos beneficiarios del empleo selectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta protección podrá comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realización de la tarea de los indicados trabajadores, participación en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribución directa para la organización de talleres protegidos, pago de las cuotas de este Régimen General, créditos para su establecimiento como trabajador autónomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislación social.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Jubilación</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Jubilación Se deroga por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 153 a 156 bis. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a).2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-153\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 153</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia, que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. único del Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, en cuanto modifica el contenido del apartado 1.a). Ref. BOE-A-1981-19465.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase el art. único del Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, en cuanto modifica el contenido del apartado 1.a). Ref. BOE-A-1981-19465.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-154bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 154 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la pensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que se refieran tales cotizaciones. Para determinar el número de años de cotización, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando haya de efectuarse el cómputo de períodos cotizados en más de una de las Entidades Gestoras a que se refiere el número anterior, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como el pago de la misma, se llevarán a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La cuantía de la pensión de jubilación se determinará para cada trabajador aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales de esta Ley en función de los años de cotización que correspondan al beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las disposiciones de aplicación y desarrollo establecerán un sistema que beneficie las bases inferiores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los días cotizados en cualquiera de las Entidades Gestoras del Régimen General, siempre que no se superpongan los períodos a que se refieran tales cotizaciones. Para determinar el número de años de cotización, se dividirá el total de los días cotizados por trescientos sesenta y cinco y la fracción de año, si existiere, se asimilará a un año completo de cotización, cualquiera que sea el número de días que comprenda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando haya de efectuarse el cómputo de períodos cotizados en más de una de las Entidades Gestoras a que se refiere el número anterior, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, así como el pago de la misma, se llevarán a cabo por la Entidad Gestora a que últimamente hubiera cotizado el trabajador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-155bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 155 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 136 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-156\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 156</span><span class=\"lf-art-t\">Imprescriptibilidad e incompatibilidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.</div></div>", "next": 239872}