{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación. Se exceptúan las acciones encaminadas a mejorar el medio natural o el hábitat de alguna especie, a prevenir incendios forestales o a favorecer actividades tradicionales compatibles con los valores naturales a proteger debidamente autorizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Emitir ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Instalar y usar fuentes de iluminación que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos, especialmente de su biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Perseguir, capturar y recolectar material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Ejercer la actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas y/o periodos autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Circular con vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Obstaculizar las acciones de la Administración de los espacios naturales protegidos y en la Red de Zonas Naturales de Interés.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Usos autorizables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se consideran usos autorizables todos aquellos sometidos a un régimen de intervención administrativa por razón de su ubicación en un espacio natural protegido, que evite posibles efectos no deseados sobre la conservación de los valores relevantes del mismo, y deberán ser identificados en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de los usos «autorizables» que, además, estén sometidos a licencia o autorización administrativa por razones distintas a su ubicación en un espacio natural protegido, la dirección general competente en materia de patrimonio natural emitirá, en el marco de su procedimiento de autorización, un informe evaluando su compatibilidad con la conservación de los valores relevantes del espacio, que tendrá carácter vinculante en el caso de que resulte negativo o establezca algún condicionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de usos «autorizables» distintos a los aludidos en el punto anterior, su autorización corresponderá a la dirección general competente en materia de patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los usos no incluidos en el régimen de usos del instrumento de protección y gestión del espacio natural protegido tendrán la consideración de autorizables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la delimitación de un espacio natural protegido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La modificación de la delimitación de un espacio natural protegido declarado por norma autonómica o, en su caso, de su zona periférica de protección exigirá la aprobación de la misma mediante norma de idéntico rango que la de su declaración, salvo cuando se trate de realizar únicamente ajustes cartográficos que no impliquen alteración de los límites del espacio, en que se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La modificación de la delimitación consistente en la reducción de la superficie del espacio natural protegido declarado por norma autonómica estará condicionada a la previa justificación científicamente demostrada de que los cambios que causan su alteración están provocados por la evolución natural del espacio natural protegido y que sean ajenos a la acción humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación prevista en este artículo se someterá a los trámites de información pública y consulta a las Administraciones afectadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Pérdida de la categoría de espacio natural protegido</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando desaparezcan las condiciones que determinaron la declaración por una norma autonómica de un espacio natural como protegido, se declarará la pérdida de esta categoría. Esta declaración se realizará mediante una norma del mismo rango que la de su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Únicamente procederá declarar la pérdida de la categoría de espacio natural protegido cuando la desaparición de las condiciones que motivaron su protección fuera debida a su evolución natural, ajena a la acción humana, científicamente demostrada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección cautelar</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciación del procedimiento de declaración de un espacio incluido en la Red o del procedimiento para la elaboración de los instrumentos de planificación de estos espacios naturales protegidos determinará la prohibición de realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que dificulte de forma importante o imposibilite la consecución de los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o del correspondiente plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez iniciados los procedimientos a los que se alude en el apartado 1, no podrá reconocerse a las personas interesadas la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica en el ámbito territorial al que se refiera la declaración o el instrumento de planificación en trámite sin informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose desfavorable en caso de que no fuera emitido en dicho plazo, salvo en el caso de los procedimientos de autorización administrativa de aprovechamientos madereros, los cuales se regirán por lo establecido en la normativa específica que los regula.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El régimen de protección cautelar previsto en este artículo se extinguirá con la declaración del espacio natural protegido o, en su caso, de su instrumento de planificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando de la información de que disponga la Administración autonómica se deduzca la existencia de una zona bien conservada, amenazada de modo significativo por un factor de perturbación que pudiera alterar tal estado, la consejería competente en materia de medioambiente adoptará las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación o promoverá su adopción por la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que no fuese posible la eliminación o reducción del factor de perturbación, se establecerá mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente un régimen de protección preventiva consistente en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación de las personas titulares de los terrenos de facilitar información y acceso al personal que tenga encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inicio inmediato del procedimiento de declaración del espacio natural protegido o del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las medidas que garanticen el buen estado de conservación del espacio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto sobre espacios naturales protegidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad Autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Ejecución forzosa y subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ejecución forzosa de los actos administrativos afectará no solo a la suspensión y demolición de obras, sino también a la realización de aquellas que sea necesario efectuar para restaurar el medio natural alterado o restituirlo a su estado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de tratarse de acciones precisas para la correcta gestión de un espacio natural protegido, la persona propietaria de los terrenos, en caso de no realizarlas por su propia iniciativa, estará obligada a soportar su ejecución por parte de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Figuras de protección de espacios naturales protegidos de La Rioja</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Parques</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de parque</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Clasificación de parques</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los parques se clasifican en:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Parques nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Parques naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de parque</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de los parques nacionales será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente, de forma individual o en coordinación con comunidades autónomas vecinas, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en su legislación específica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma de La Rioja la gestión de aquellos ubicados en su territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La declaración de parque natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por ley del Parlamento de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Excepcionalmente, podrán declararse parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de parque natural, el correspondiente plan de ordenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Planes de ordenación de los recursos naturales (PORN)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de ordenación de los recursos naturales son los instrumentos de planificación específicos para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio de los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán a los criterios y a las normas generales establecidas en las directrices para la ordenación de los recursos naturales aprobadas por real decreto conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán integrarse en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales ya declarados o susceptibles de ser declarados protegidos cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos naturales los suelos que tuvieran la condición de suelos urbanos en un instrumento de planificación urbanística aprobado a la fecha del inicio de su procedimiento de aprobación cuando se justificase expresamente su inclusión por necesidades concretas de conservación para cumplir con los objetivos de su declaración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los PORN</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad, la geodiversidad, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando una diagnosis del mismo y una previsión de su evolución futura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La determinación de los objetivos y criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, y en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad en el ámbito territorial de aplicación del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto a los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica, estableciendo o restableciendo corredores con otros espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>La zonificación del territorio afectado y su zona periférica, si procede.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las directrices y criterios para la redacción de los planes o normas de gestión del espacio protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>La vigencia temporal del plan, que podrá ser indefinida, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación de los PORN</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de los planes de ordenación de los recursos naturales de competencia autonómica corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente. La resolución de inicio del procedimiento se adoptará previa propuesta de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, la cual habrá de ser incorporada al expediente una vez iniciado el mismo, en la que figure la delimitación territorial del ámbito objeto de ordenación y la descripción del espacio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de inicio del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), garantizándose en todo momento la participación ciudadana en los términos establecidos en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan de ordenación de los recursos naturales se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas, a los ayuntamientos ubicados en el ámbito territorial del plan y a cualquier otra Administración afectada; informe que deberán emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario con la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto aprobado por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Dicho plan deberá aprobarse dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, la consejería competente en materia de medioambiente podrá acordar la ampliación de este plazo, sin que en ningún caso supere el plazo de tres años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión de los parques naturales: Planes rectores de uso y gestión (PRUG)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes rectores de uso y gestión (PRUG) son los instrumentos básicos de gestión de los parques naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes rectores de uso y gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los parques naturales en los que se apliquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a las personas interesadas, de consulta a las entidades locales y otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque natural. Asimismo, serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los PRUG se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno. Su periodo de vigencia, que podrá ser indefinido, será fijado en el mismo, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes rectores tienen un carácter vinculante para Administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico u otro tipo de planificación sectorial. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística o sectorial en vigor, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Instrumentos de gestión de los parques naturales: Planes rectores de uso y gestión (PRUG)</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes rectores de uso y gestión (PRUG) son los instrumentos básicos de gestión de los parques naturales y constituyen el marco general en el que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas al uso y gestión de dichos espacios y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales existentes en dichos espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes rectores de uso y gestión tendrán como finalidad establecer los objetivos y los criterios de uso y gestión a desarrollar en los parques naturales en los que se apliquen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los PRUG se elaborarán por la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Su tramitación incluirá, al menos, un periodo de información pública y audiencia a las personas interesadas, de consulta a las entidades locales y otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en el parque natural. Asimismo, serán informados preceptivamente por la consejería competente en materia de urbanismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los PRUG se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno. Su periodo de vigencia, que podrá ser indefinido, será fijado en el mismo, así como las causas que determinen su revisión sustancial, que se realizará según el procedimiento previsto para su aprobación, y no sustancial, que se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, previo sometimiento a los trámites de información pública y audiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los PRUG serán objeto de revisión ordinaria a la finalización de su vigencia. Igualmente podrán revisarse de forma extraordinaria como consecuencia de la constatación de nuevas circunstancias ambientales o socioeconómicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>No tendrá la consideración de revisión la adaptación terminológica del plan como consecuencia de nuevos descubrimientos o avances científicos o cambios administrativos, ni la adaptación literaria o gráfica de los límites del parque o reserva, o de su zonificación, como consecuencia de los avances tecnológicos o para su adecuación a escalas cartográficas más detalladas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los PRUG se desarrollarán mediante programas operativos aprobados por resolución de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a las entidades locales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Los planes rectores tienen un carácter vinculante, en los términos previstos en la legislación básica estatal, para administraciones y particulares y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística, esta se revisará de oficio por los órganos competentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 9 por el art. 16.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1480</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los PRUG</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes rectores de uso y gestión tendrán, al menos, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia para alcanzar los objetivos del parque natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Regulaciones necesarias de usos y actividades que no se encuentren recogidas en el PORN.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos del parque. Estas podrán referirse a la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos naturales, la educación ambiental, el uso público y el desarrollo socioeconómico del parque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Vigencia y revisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Con posterioridad a la aprobación del PRUG deberá aprobarse un Plan de Uso Público en un plazo de tiempo máximo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Director o directora de parques naturales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la gestión de los parques naturales la figura de director o directora, que deberá ser desempeñada por un funcionario de la consejería competente en materia de medioambiente, ejercerá funciones generales de dirección y supervisión de las actividades que se desarrollen en él, así como de toma de decisiones relativas a la gestión del mismo que no hayan sido expresamente reservadas a otros órganos y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover y aplicar los instrumentos de planeamiento y gestión del parque natural, responsabilizarse de su gestión y del cumplimiento de los criterios fundamentales y de los objetivos de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Emitir informes en los casos previstos por la ley o por los instrumentos de planeamiento y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque natural y las que le sean encomendadas por la consejería competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Formar parte de la Junta Rectora del parque natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Hacer seguimiento del estado de conservación de los valores que justificaron su declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Impulsar las medidas de conservación y su compatibilización con el uso sostenible del espacio natural protegido.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Junta Rectora de parques naturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para colaborar en la gestión de los parques naturales, la Junta Rectora es el órgano colegiado de participación social, adscrito a la consejería competente en materia de medioambiente, y con la finalidad de asegurar la participación social en la gestión de dichos espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son funciones de la Junta Rectora, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Promover y realizar cuantas acciones estime oportunas a favor del parque natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Velar por el cumplimiento de las normas de protección del parque natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Aprobar la memoria anual de actividades y resultados elaborada por el director del parque natural, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que fuere necesario suscribir de acuerdo con los principios que informan la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todas aquellas que le sean encomendadas por la consejería competente dentro del marco de gestión del parque.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora se determinarán en la propia ley de creación del parque natural.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Reservas naturales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de reserva natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades y de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las reservas naturales se podrá limitar la explotación de los recursos naturales, con excepción de aquellos casos en los que dicha explotación pueda ser compatible con la conservación de los valores naturales a proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de reserva natural</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de reserva natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Gobierno de La Rioja, previa aprobación mediante decreto del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales (PORN).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que las declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de reserva, el correspondiente plan de ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los PORN de las reservas naturales se regirán por lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68 de esta ley para los parques.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las reservas naturales a tenor de sus características particulares.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Áreas naturales singulares</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de área natural singular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las áreas naturales singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar, aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas de protección de polinizadores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán distinguirse como áreas de protección de polinizadores aquellas áreas naturales singulares designadas para la protección de los polinizadores u otros invertebrados en cumplimiento de las estrategias o iniciativas nacionales y europeas dedicadas a su protección.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de área natural singular</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de área natural singular corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto que incluirá las normas de conservación del espacio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de conservación del área natural singular</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de las áreas naturales singulares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de conservación se deberán incluir en el decreto de declaración del área natural singular. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada una de las áreas naturales singulares a tenor de sus características particulares.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Monumentos naturales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de monumentos naturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, generalmente de superficie reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán monumentos naturales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los árboles singulares de La Rioja, según lo recogido en el capítulo III del título III de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y sus desarrollos normativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los lugares de interés geológico de La Rioja que representen las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos, los yacimientos mineralógicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos, conforme a lo recogido en el anexo VIII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos, salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en los que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha explotación, previa la pertinente autorización administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el Inventario de Monumentos Naturales de La Rioja, como sección del Inventario de Espacios Naturales Protegidos de La Rioja, que incluirá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Inventario de Árboles Singulares de La Rioja, conforme al Decreto 114/2003, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de medioambiente. En este inventario se incluirá, al menos, la información actualizada sobre todos los espacios que formen parte del patrimonio geológico-paleontológico y geomorfológicos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja que cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal para su inclusión en el Inventario Español de Lugares de Interés Geomorfológico. La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de monumento natural</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de monumento natural corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por orden, que incluirá las normas de conservación del espacio o del elemento, de la persona titular de la consejería.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de conservación de monumentos naturales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los monumentos naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de conservación deberán incluirse en la orden de declaración del monumento natural. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas y sus modificaciones, aprobadas por orden de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los monumentos naturales a tenor de sus características particulares.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Paisajes protegidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Paisajes protegidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Paisajes protegidos son partes del territorio que las Administraciones competentes, a través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren merecedores de una protección especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los objetivos principales de la gestión de los paisajes protegidos son los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La conservación de los valores singulares que los caracterizan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de paisaje protegido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La declaración de paisaje protegido corresponde a la Administración autonómica y será promovida por la consejería competente en materia de medioambiente y aprobada por decreto del Consejo de Gobierno, que incluirá las normas de conservación del espacio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de conservación de paisajes protegidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas de conservación son los instrumentos de planificación operativa y de gestión de los paisajes protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas de conservación contendrán, al menos, la regulación y las líneas de actuación necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos del espacio natural protegido, la zonificación del mismo, si procede, y la determinación de las medidas a implementar en su periodo de vigencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las normas de conservación deberán incluirse en el decreto de declaración del paisaje protegido. Su periodo de vigencia será fijado en las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de medioambiente, podrá establecer órganos colegiados de participación y coordinación para la protección y gestión para el conjunto o para cada uno de los paisajes protegidos a tenor de sus características particulares.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Red Natura 2000</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios protegidos de la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La red ecológica europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá, asimismo, las zonas de especial protección para las aves incluidas en el anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en La Rioja quedan integrados por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en zonas especiales de conservación (LIC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las zonas especiales de conservación (ZEC).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración y gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves corresponden al Gobierno de La Rioja con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, 4. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios naturales protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que se establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación conforme a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de lugares de importancia comunitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio riojano que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de aprobación de nuevos lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de medioambiente, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de medioambiente enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medioambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de lugares de importancia comunitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio riojano que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario que figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de aprobación de nuevos lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de medioambiente, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de medioambiente enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medioambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión Europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de especial conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación, junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas especiales de conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, como zonas especiales de conservación, junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de especial protección para las aves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Zonas de especial protección para las aves</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio de La Rioja, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La designación de una nueva zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de medioambiente, previa información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objeto de conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propuesta de modificación del ámbito territorial de un lugar de importancia comunitaria, de una zona de especial conservación o de una zona de especial protección para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión Europea, la realización de un trámite de información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural y ajena a la acción humana, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de conservación de la Red Natura 2000</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Respecto de las zonas especiales de conservación y las zonas de especial protección para las aves, la consejería competente en materia de medioambiente fijará las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Estas medidas implicarán la adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves serán aprobados mediante decreto, previa información pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación de los planes de gestión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un solo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón a su homogeneidad ecológica, a su continuidad espacial o a razones de eficacia en la aplicación de medidas de conservación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido mínimo de los planes de gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de gestión de las zonas especiales de conservación y de las zonas de especial protección para las aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En dichos planes o instrumentos de gestión se definirán las medidas apropiadas para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Restablecer los hábitats naturales y las especies de interés comunitario hasta alcanzar un estado de conservación favorable, conforme a los artículos 1.a) y 2.2 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ámbito de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Identificación, descripción y diagnóstico de los problemas de conservación que afecten de forma significativa a los tipos de hábitats naturales y especies de interés comunitario en el ámbito del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Definición de los objetivos de conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Definición de las medidas de gestión para hábitats naturales y especies de interés comunitario, que incluirán, en su caso, la regulación de ciertas actividades sectoriales, el régimen de usos adaptado al ámbito territorial del plan, el calendario de aplicación de las medidas y una estimación presupuestaria para las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En su caso, prioridades de conservación y zonificación para la aplicación de las medidas de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Mecanismos de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats naturales y especies de interés comunitario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de compatibilidad y clasificación de usos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La realización de cualquier actividad, plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o sin ser necesaria para la misma, pueda afectar de forma apreciable a dicho espacio, ya sea individualmente o en combinación con otras, estará condicionada a que esté asegurado que no causará perjuicio a la integridad de aquel, para lo que se deberá realizar un estudio de repercusiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En base a lo dispuesto en el apartado anterior, los posibles tipos de usos o actividades en la Red Natura 2000 tendrán la consideración de permitidos, prohibidos y autorizables, según los artículos 53 a 56 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los usos y actividades definidos como «prohibidos», al tratarse de actividades que son susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar, y no resultar compatibles con sus objetivos de conservación, solo podrán aprobarse, en su caso, mediante el procedimiento previsto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de evaluación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de las actividades consideradas como autorizables se sustanciará mediante un informe de evaluación de repercusiones ambientales vinculante, que será evaluado por parte de la dirección general con competencias en conservación del patrimonio natural y que se emitirá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el análisis ambiental de un determinado plan, programa o proyecto, o de un conjunto de los mismos de características similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En evaluaciones sobre tipologías o conjuntos de afecciones sobre lugares o valores Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho informe, siempre que sea posible, se integrará en aquellos otros previstos en la presente ley o en los emitidos en cualquiera de las evaluaciones ambientales que sean preceptivas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando en una determinada área se produzca la concurrencia de varios planes, proyectos o programas sometidos a algún procedimiento de evaluación ambiental, de igual o diferente naturaleza, cuya concentración pueda ocasionar efectos sinérgicos negativos directos o indirectos sobre un espacio protegido Red Natura 2000, el promotor deberá presentar un adecuado estudio sobre los efectos derivados del conjunto de estas actuaciones. En este caso, la evaluación realizada contendrá una mención expresa sobre dichos efectos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el espacio Red Natura 2000, y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Administraciones públicas no podrán, salvo las excepciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, autorizar, ejecutar, financiar, subvencionar o ayudar, sea cual sea el origen de los fondos, ningún plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en la Red Natura 2000 si del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su inclusión se concluyese que tendría efectos significativos que afectarían a la integridad de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span><span class=\"lf-art-t\">Emisión de informes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El plazo para la emisión del informe de evaluación será de tres meses. La no evacuación del mismo en dicho plazo no impedirá la continuidad del procedimiento sustantivo de aprobación o autorización de los planes, programas o proyectos, si bien en ningún caso podrá entenderse que equivale a la inexistencia de afecciones en los espacios protegidos Red Natura 2000, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aquellos casos en los que un plan, programa o proyecto no esté sometido a los procedimientos reglados de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, o de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y no exista coincidencia con el ámbito territorial de la Red Natura 2000, únicamente deberá ser objeto de informe de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 cuando así lo determine la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural en función de los riesgos de afección a la Red Natura 2000.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicación del cumplimiento de las obligaciones comunitarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta al ministerio con competencias en materia de medioambiente de las zonas de especial protección para las aves y de las zonas especiales de conservación declaradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus modificaciones, a efectos de su comunicación a la Unión Europea, en virtud de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja vigilará el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, comunicando al ministerio con competencias en materia de medioambiente los cambios que se hayan producido en los mismos a efectos de su reflejo en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dicha comunicación se producirá al menos cada tres años, a excepción de cuando ello no sea técnicamente posible, en cuyo caso deberá motivarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirá al ministerio con competencias en materia de medioambiente información sobre las medidas de conservación en espacios de Red Natura 2000, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas medidas a aplicar, al objeto de que el ministerio pueda remitir a la Comisión Europea, con la periodicidad requerida, los informes nacionales exigidos por la Directiva comunitaria 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Otros espacios naturales protegidos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span><span class=\"lf-art-t\">Microrreservas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son microrreservas de flora y/o microrreservas de fauna aquellas áreas de reducida extensión, declaradas como tales, que contienen hábitats en peligro de desaparición o con un área de distribución muy reducida, o constituyen parte del hábitat de especies amenazadas, resultando especialmente importante su protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su régimen de protección será el establecido en su acto declarativo y demás normativa específica y deberá ser suficiente para asegurar la conservación y recuperación del objeto de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se declararán mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La orden declarativa deberá contener, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La delimitación de la zona natural de interés especial y, en su caso, la de su zona periférica de protección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La descripción de sus valores naturales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un diagnóstico sobre su estado de conservación y posible evolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las medidas que para su protección se establezcan, si fuera necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El expediente de declaración se iniciará por la dirección general competente en materia de conservación de patrimonio natural, ya sea de oficio o a propuesta de las personas propietarias del espacio o de cualquier persona u organización interesada, e incluirá un trámite de información pública y de audiencia a personas propietarias y entidades locales correspondientes, y a otras Administraciones con competencias en la gestión del territorio incluido en la zona a declarar.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span><span class=\"lf-art-t\">Espacios naturales locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son espacios naturales de interés local aquellos espacios integrados en uno o varios términos municipales que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales a nivel local, en concordancia con lo recogido en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios corresponderá a las entidades locales, en su ámbito territorial respectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades locales podrán constituir consorcios, mancomunidades u otras modalidades asociativas para la gestión de estos espacios y podrán suscribir acuerdos de cesión total o parcial de su gestión sin que dichos acuerdos alteren el régimen de responsabilidad previsto en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Estos espacios se considerarán incluidos en la Red y, aunque su declaración como espacios naturales protegidos no implicará la asignación de recursos específicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán tener preferencia en la obtención de ayudas de esta para su conservación y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En estos espacios se promoverá el desarrollo de actuaciones de conservación, educación ambiental y uso social del medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración de un espacio natural local deberá ser promovida por la entidad o entidades locales donde se ubique. Será comunicada a la consejería competente en materia de medioambiente, deberá contar con informe preceptivo favorable de dicha consejería y se declarará mediante resolución de la persona titular de la misma consejería en la que figuren los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La consejería competente en materia de medioambiente creará un Inventario de Espacios Naturales Locales de carácter público que incluya todos los espacios naturales locales de la Comunidad en virtud del epígrafe anterior, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la Red de Zonas Naturales de Interés Especial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea la Red de Zonas Naturales de Interés Especial, constituida por el conjunto de elementos del territorio o de elementos singulares incluidos en alguna de las categorías siguientes según la normativa estatal o autonómica en el momento de entrada en vigor de esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los montes catalogados de utilidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los montes protectores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las áreas de protección de cumbres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las sierras de interés singular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las riberas de interés ecológico o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las áreas de vegetación singular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico y faunístico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El entorno de los embalses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las zonas húmedas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Las vías pecuarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Las zonas incluidas en el ámbito de aplicación de los planes de gestión de especies amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Las reservas naturales fluviales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su régimen de protección, planificación y régimen de usos de las diferentes categorías de zonas naturales de interés se realizará conforme a su normativa específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La pérdida de la figura de protección designada conforme a su normativa específica de alguna de las áreas incluidas en las categorías anteriores conllevará la pérdida de calificación como zona natural de interés especial y deberá contar con informe favorable de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las zonas naturales de interés servirán de forma preferente como corredor ecológico para asegurar la conectividad entre hábitats y poblaciones de especies de espacios naturales protegidos y su adaptación al cambio climático.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span><span class=\"lf-art-t\">Inventario de Zonas Naturales de Interés</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Zonas Naturales de Interés de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluya su localización, características y normas de protección y gestión, de carácter público y administrativo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span><span class=\"lf-art-t\">Áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán la consideración de áreas naturales protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados de conformidad con lo dispuesto en los convenios y acuerdos internacionales de los que sea parte España y, en particular, los siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los humedales de importancia internacional, del Convenio relativo a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas o Convenio de Ramsar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los geoparques, declarados por la UNESCO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las reservas de la biosfera, declaradas por la UNESCO.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen de protección de estas áreas será el establecido en los correspondientes convenios y acuerdos internacionales, sin perjuicio de la vigencia de regímenes de protección, ordenación y gestión específicos cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con dichas áreas, siempre que se adecúen a lo previsto en dichos instrumentos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las directrices de conservación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales, elaboradas en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente constituyen el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La consejería competente en materia de medioambiente mantendrá un Inventario de Áreas Naturales Protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales de carácter público que incluya todas esas áreas de la Comunidad, los valores naturales a proteger y conservar que justifican su declaración, así como su localización, características y normas de protección, evaluación y gestión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span><span class=\"lf-art-t\">Declaración de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración de una propuesta de declaración de una zona como área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá iniciarse a propuesta, bien de la consejería competente en materia de medioambiente, bien de aquellas entidades que, de acuerdo con la normativa de aplicación, puedan efectuar tal propuesta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de declaración se someterá a los trámites de información pública y de consulta a las Administraciones afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda propuesta de declaración que no sea iniciada por la consejería competente en materia de medioambiente deberá ser presentada a esta consejería, la cual iniciará los trámites oportunos para su aprobación, siempre y cuando la propuesta se encuentre debidamente justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La propuesta de declaración deberá ser aprobada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La propuesta de declaración se remitirá, previa aprobación en el supuesto previsto en el apartado anterior, al órgano competente para su declaración a los efectos oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La declaración o inclusión de áreas protegidas o reconocidas por instrumentos internacionales será sometida a información pública y posteriormente publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» junto con la información básica y un plano del perímetro abarcado por la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de participación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cada área protegida o reconocida por instrumentos internacionales podrá constituir un órgano colegiado de participación y coordinación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la protección de las especies silvestres</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen general</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 112, sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies silvestres.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span><span class=\"lf-art-t\">Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 112, sobre el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y el artículo 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies silvestres.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección general. Prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.</div>\n<p class=\"lf-p\">En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 112, sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y acuicultura o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de protección general. Prohibiciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido) Se suprime por el art. único.7 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial Se modifica la denominación por el art. único.8 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La Rioja, sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El listado incluirá aquellas especies, taxones o poblaciones que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado y/o como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El listado tendrá carácter administrativo y dependerá de la consejería con competencias en materia de medioambiente, que será la que llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión de un taxón o población en el listado conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La Rioja, sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Registro podrá incluir aquellas especies, taxones o poblaciones que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado y/o como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Registro tendrá carácter administrativo y dependerá de la consejería con competencias en materia de medio ambiente, que será la que llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La inclusión de un taxón o población en el Registro conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica art. único.9 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el listado riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medioambiente, por resolución de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medioambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los instrumentos internacionales ratificados por España o aquellas que figuren en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para el conjunto del Estado, la inclusión, cambio de categoría o exclusión en el Registro riojano se producirá de oficio por la consejería competente en materia de medio ambiente, por resolución de su titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo a la persona solicitante. En el caso de que la persona solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat, nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.11 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Excepciones a las prohibiciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de medioambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autorización administrativa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser pública y motivada y especificar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El objetivo y la justificación de la acción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las especies, subespecies, poblaciones o individuos a las que se refiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las medidas preventivas o alternativas adoptadas con anterioridad para evitar la adopción de la excepción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas de control que se aplicarán.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de medioambiente comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de tres meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de medioambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de seguimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de medio ambiente, en su ámbito competencial y con información suministrada por otras consejerías, realizará un seguimiento de capturas y de muertes accidentales, y, sobre la base de esta información, adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y se minimicen en el futuro.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el seno del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada en el conjunto de la Comunidad, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En peligro de extinción: Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vulnerable: Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el seno del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada en el conjunto de la Comunidad, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En peligro de extinción: Taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vulnerable: Taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La catalogación de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas supondrá de facto la misma modificación en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La catalogación de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas supondrá de facto la misma modificación en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Catálogo Riojano de Especies Amenazadas se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.14 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En lo que se refiere al Catálogo Riojano de Especies Amenazadas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inclusión de un taxón o población en la categoría de «en peligro de extinción», siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará, en un plazo máximo de dos años, la adopción de un plan de recuperación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de áreas críticas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de esas áreas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La inclusión de un taxón o población en la categoría de «vulnerable», siempre y cuando tenga una presencia regular y estable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento de los objetivos buscados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos de la Red, los planes se podrán integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-120\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 120</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de aprobación de los planes de recuperación y de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La elaboración y tramitación de los planes de recuperación y de los planes de conservación corresponde a la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento de aprobación de los planes se iniciará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución de inicio de los planes se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Con carácter previo a su aprobación, el borrador de los planes se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-121\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 121</span><span class=\"lf-art-t\">Vigencia y revisión de los planes de recuperación y de conservación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los programas de actuaciones de los planes serán revisados conforme al periodo que se establezca en los planes de recuperación, efectuándose una valoración del grado de ejecución de dichos programas y su contribución a los objetivos de conservación previstos en los planes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-122\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 122</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de los planes de recuperación y conservación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los planes de recuperación y de conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat, que incluirá el análisis de la situación previa, de su declive, sus amenazas, con especial consideración al cambio climático, y de las acciones emprendidas para su conservación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La normativa y regulación de actividades necesaria para conseguir los objetivos establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La memoria económica para el desarrollo del plan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La estrategia de comunicación y divulgación del plan.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-123\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 123</span><span class=\"lf-art-t\">Consideración de situación crítica de una especie</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción de esta, la consejería competente en materia de medioambiente remitirá al Consejo de Gobierno una propuesta de consideración de esta especie como especie en situación crítica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aprobación de la consideración de situación crítica de una especie se realizará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se aprobara, deberán destinarse las asignaciones presupuestarias necesarias para la adopción de medidas urgentes para evitar la inminente extinción de la especie, y por iniciativa de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural se realizarán por la consejería competente en materia de medioambiente las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan sometidas a autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de medioambiente los siguientes supuestos particulares:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial, se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o para asegurar su origen.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de medioambiente para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.</div>\n<p class=\"lf-p\">Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones otorgadas en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de medioambiente conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Conservación ex situ</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, la consejería competente en materia de medioambiente impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación y priorizando las especies endémicas o en situación crítica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de medioambiente realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas que apruebe dicha consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Propagación de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, la consejería competente en materia de medioambiente impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación y priorizando las especies endémicas o en situación crítica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de medioambiente realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de medioambiente, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas que apruebe dicha consejería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la denominación y el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar su diversidad genética y de complementar las actuaciones de conservación in situ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas como amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de medioambiente deberá disponer de la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres y en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar su diversidad genética y de complementar las actuaciones de conservación in situ.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas como amenazadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de medioambiente deberá disponer de la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y Genético de Especies Silvestres y en el Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de lo anterior los recursos fitogenéticos sobre los que tiene la competencia la consejería competente en materia de agricultura, en base a lo contemplado en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La consejería competente en materia de medioambiente comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya, en la normativa europea y estatal y en sus normas de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En materia de control de la utilización de los recursos genéticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de medioambiente será la autoridad autonómica competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Centros de recuperación de fauna</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de medioambiente establecerá uno o varios centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, se priorizará su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Especies extinguidas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Listado de Especies Extinguidas de La Rioja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja, que estará conformado por especies o subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas, pero que se encuentran extinguidas a día de hoy en el territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Listado de Especies Extinguidas de La Rioja deberá incluir, al menos, las especies y subespecies que estuvieron presentes en tiempos históricos en el territorio de la Comunidad y sobre las que existan referencias escritas fidedignas de su presencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se realizará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona u organización interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El procedimiento de inclusión o exclusión del Listado de Especies Extinguidas de La Rioja se hará de forma análoga a la señalada en el artículo 113 sobre procedimiento de inclusión o exclusión del Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Reintroducción de especies extinguidas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La consejería competente en materia de medioambiente promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solo podrán reintroducirse las especies que figuren en el Listado de Especies Extinguidas de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en La Rioja se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de la reintroducción de especies extinguidas de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberá existir un programa de reintroducción que será aprobado por resolución del titular de la consejería competente en materia de medioambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie se basará en una evaluación previa que tendrá en cuenta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el ministerio competente y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación y audiencia pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un estudio de la viabilidad del hábitat donde la especie pretende ser reintroducida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas, promovidas por comunidades autónomas lindantes con la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de extenderse por esta, en la que la especie objetivo no está presente en la actualidad, se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Especies exóticas y especies exóticas invasoras</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Especies exóticas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de medioambiente adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies exóticas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Liberación de especies exóticas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de medioambiente, la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies exóticas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies exóticas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión de una especie presente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conllevará, por parte de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma, la adopción de las medidas referidas en el artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se crea el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, que incluirá aquellas especies o subespecies exóticas presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, para la agronomía, la salud o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, además de las incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras presentes en La Rioja, cuando exista información técnica o científica que así lo justifique.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se tendrán en cuenta los escenarios climáticos para la designación de especies exóticas como invasoras a tenor de la situación en otros lugares con climas similares a los previstos por los diferentes escenarios de cambio climático.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inclusión de especies o subespecies exóticas invasoras en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras se hará mediante orden de la consejería competente en materia de medioambiente, en la que deberán incluirse, además de las prohibiciones genéricas establecidas en el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las prohibiciones específicas para evitar las amenazas que motivaron su designación como especie o subespecie exótica invasora en el ámbito de La Rioja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier persona u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de designación, inclusión o exclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras, acompañando a la correspondiente solicitud una justificación científica de la medida propuesta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de medioambiente llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en La Rioja, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a iniciar, en su caso, su inclusión en el Catálogo Riojano de Especies Exóticas Invasoras.</div></div>", "next": 239126}