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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
De acuerdo con los artículos 148.1.6.ª y 149.1.20.ª de la Constitución española, el Estatuto de autonomía para Galicia aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 27.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado, puertos de refugio y puertos deportivos, a la vez que en su artículo 28.6 atribuye a la propia Comunidad Autónoma competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que esta establezca, en cuanto a los puertos pesqueros.
Conforme a estas previsiones constitucionales y estatutarias, en virtud del Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio, y del Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia 167/1982, de 1 de diciembre, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco de competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de las funciones y servicios relativos a todos los puertos e instalaciones portuarias, sujetos o no a régimen de concesión, no calificados de interés general por el Estado en el Real decreto 989/1982, de 14 de mayo, existentes en su ámbito territorial.
En el ejercicio de dichas competencias se aprobaron los decretos 19/1983, de 17 de enero, y 351/1986, de 2 de octubre, por los que se regulaba la estructura y el funcionamiento de la Comisión de Puertos de Galicia; la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia (ley que deroga los decretos antes citados y los títulos III y IV de la Ley 6/1987, de 12 de junio); el Decreto 227/1995, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento del ente público Puertos de Galicia; y más recientemente el Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Contando con la anterior legislación, el marco normativo bajo el cual hasta la fecha se venía gestionando el conjunto de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Galicia se completaba con el reenvío normativo que el artículo 4 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, efectuaba a la legislación estatal vigente en materia de puertos.
II
La exposición de motivos de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, recuerda que en nuestra comunidad autónoma «el funcionamiento y la evolución del sistema portuario tienen una especial importancia, ya que las actividades relacionadas con el mar representan un factor fundamental en su estructura socioeconómica, y no en vano el 60,67 por ciento de la población total de las provincias de A Coruña, Lugo y Pontevedra reside en municipios que cuentan con instalaciones portuarias, y una gran parte de esa población desarrolla actividades directa o indirectamente relacionadas con el sector marítimo».
Es un hecho que también recoge esa exposición de motivos que «los puertos, que comenzaron como puntos de descarga de mercancía y pesca, evolucionaron hasta convertirse en complejos industriales y mercantiles en donde se desarrollan numerosas actividades productivas y administrativas, y que asimismo realizan una función de desarrollo regional, permitiendo la localización y promoción de otras industrias, y social, en beneficio de la comunidad concentrada en su zona de influencia».
En la actualidad, en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma se desarrollan operaciones comerciales, pesqueras y deportivas o recreativas; sirven de refugio, avituallamiento, reparación y varada; y constituyen también en muchas ocasiones infraestructuras básicas para que otras administraciones, especialmente la municipal, puedan realizar y prestar determinados servicios o actividades que por sus características deben localizarse en el ámbito portuario, y en particular en el ámbito correspondiente a las fachadas marítimas de los puertos que lindan con los términos municipales y los pueblos y villas ubicados a su vera. En este sentido, ha de tenerse en cuenta la necesidad de coordinación entre los puertos y las villas en las que se sitúan, máxime habida cuenta de la idiosincrasia del asentamiento de la población gallega en la costa en forma de gran imbricación del entramado urbano con los puertos con incidencia en la actividad económico-empresarial de estas.
Desde el punto de vista de la organización, el examen de la situación expuesta evidenció en su momento la necesidad de contar con un órgano específico encargado de la Administración portuaria dotado de una estructura, organización y competencias basadas en criterios que garantizaran la máxima eficacia en el cumplimiento de las funciones asignadas, a lo que se dio cumplimiento con la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, por la que se creó la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
Si desde el punto de vista de la organización la creación de Puertos de Galicia viene a cubrir las necesidades básicas de funcionamiento, desde el punto de vista de la gestión, planificación y explotación integral del conjunto de nuestro sistema portuario, la dispersión normativa y el recurso a una legislación estatal cuyo objeto básico es regular puertos de gran tamaño económico, con un modelo de gestión portuario tipo puerto propietario («land lord»), en el que la Administración portuaria asume funciones de regulación de la actividad en régimen de competencia, están produciendo distorsiones normativas que aconsejan disponer de una legislación propia adaptada a las peculiaridades de nuestros puertos e instalaciones, la cual tenga en cuenta las dimensiones económicas y sociales, los objetivos y funciones que han de cumplir, así como su enorme dispersión geográfica, atomicidad y oferta muy diseminada.
Al objeto de dar cumplimiento a las necesidades expuestas y al propio mandato estatutario se elaboró la presente norma.
III
La presente ley se estructura en un título preliminar y en seis títulos, y en la parte final cuenta con siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título preliminar, «Disposiciones generales», dentro del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, regula en tres capítulos el objeto y ámbito de aplicación de la ley, que abarca la totalidad de los puertos e instalaciones portuarias de Galicia, excluidos los calificados de interés general, tal y como se determina en el capítulo II, incluyendo los espacios pesqueros y deportivos segregados de los puertos de interés general y adscritos a la Comunidad Autónoma, y los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, dentro del respeto a la legislación del dominio público hidráulico; determina los principios generales de gestión y actuación; y destaca como una competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la de establecer los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los de interés general del Estado situados en el territorio autonómico gallego.
El título I, «De la organización portuaria de Galicia», se estructura sistemáticamente en dos capítulos. El capítulo I recoge el estatuto orgánico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, ya previsto en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación de la entidad, que ahora se deroga y cuyo contenido se inserta en esta nueva ley, con la necesaria adaptación a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, configurada como una entidad pública empresarial con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, la cual queda adscrita a la consejería competente en materia de puertos.
El capítulo II, partiendo también de la regulación ya contenida en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, recoge de forma pormenorizada las competencias que en materia de puertos corresponden a la Administración autonómica.
El título II, «Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad», refunde en un mismo título las cuestiones relativas a la planificación física portuaria y la ejecución de obras, así como las cuestiones relativas al planeamiento territorial, y reestructura igualmente los aspectos sobre medio ambiente y seguridad.
La planificación portuaria regulada en el capítulo I, en línea con la diversidad y dispersión de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la ley, prevé la figura de planes directores de infraestructuras, que podrán formularse para un puerto o conjunto de puertos, y que abarcan los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan durante un horizonte de, al menos, cinco años.
El capítulo II, relativo a la ordenación urbanística de los puertos, partiendo de la consideración de que la zona de servicio de un puerto, tal y como avala el Tribunal Constitucional, se califica como sistema general portuario frente a interferencias o perturbaciones en la explotación portuaria procedentes de los instrumentos generales de ordenación, contempla el desarrollo de dicho sistema general a través de una planificación sectorial representada en los planes especiales de ordenación de los puertos. La tramitación de dichos planes delimita las competencias municipales y autonómicas sectoriales concurrentes, la ordenación territorial y la planificación urbanística, y, sin superar los límites de la autonomía municipal, se establecen medidas de coordinación que sirvan para resolver los inevitables conflictos que se plantean permanentemente en la relación puerto-ciudad, siguiendo también la doctrina del Tribunal Constitucional.
En el capítulo III, además de la regulación básica aplicable a la ejecución de obras y a la ampliación o construcción de nuevos puertos, también se regula la incidencia que sobre dichas obras tienen los actos de control preventivo municipal, y se incluyen mecanismos de coordinación aplicables a obras que, aunque fuera de las zonas de servicio de los puertos, puedan afectar a estas.
Finalmente, el capítulo IV, relativo al medio ambiente y a la seguridad, regula el desarrollo sostenible en la planificación y construcción de nuevos puertos, así como en la explotación de estos, con normas relativas a la prevención y lucha contra la contaminación, recepción de desechos y residuos, obras de dragado y planes de emergencia y seguridad.
El título III, «Del dominio público portuario», aborda una completa y sistemática regulación de la naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario y de su utilización y explotación a través de los títulos clásicos de concesiones y autorizaciones, incluyendo el contrato de concesión de obras públicas portuarias.
El título comienza en su capítulo I con la determinación del dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y su naturaleza bajo el criterio esencial de la afectación, y respetando las competencias de la Administración del Estado en materia de adscripción opta, para la delimitación de la zona de servicio de los puertos y los usos que en él se pueden desarrollar, por un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios, más ágil y sencillo que el instrumento de planificación portuaria denominado «plan de utilización», y enumera tanto las actividades e instalaciones permitidas como el régimen de prohibiciones.
El capítulo II, relativo a la utilización del dominio público portuario, regula de modo sistemático en cinco secciones las disposiciones generales, autorizaciones, concesiones, disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, y el contrato de concesión de obras públicas portuarias.
Dentro de las disposiciones generales se contempla la regla general y clásica aplicable al dominio público portuario de conformidad con que en la utilización para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad se exigirá el otorgamiento de las clásicas autorización o concesión, con la excepción que se prevé en la figura de los convenios que puedan celebrarse con otras administraciones públicas que tengan por objeto ocupaciones destinadas a obras o instalaciones de uso público o aprovechamiento general a ejecutar por dichas administraciones.
La regulación que se contiene en las secciones relativas a autorizaciones, concesiones y disposiciones comunes a ambas busca de modo consciente la creación de un acabado cuerpo normativo que permita una aplicación inmediata de la ley sin necesidad de esperar a un ulterior desarrollo reglamentario; cuerpo normativo que, aun partiendo en buena lógica del régimen clásico y consolidado que aplica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a la utilización del dominio público marítimo-terrestre común, contiene las especificaciones propias derivadas de la transformación del litoral y de la intensidad de uso que implica la utilización del dominio público portuario.
Desde el punto de vista del procedimiento, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrá iniciarse a solicitud de las personas interesadas o por concurso, con la previsión en el caso de las concesiones de aquellos supuestos en los cuales resultará obligatoria la convocatoria de concurso previo que garantice en todo caso la publicidad y libre concurrencia.
También en lo concerniente al procedimiento para otorgar concesiones ha de destacarse la regulación completa que se aplicará para tramitaciones en competencia, la extensión del límite máximo de vigencia hasta los cincuenta años y que a la regulación clásica sobre condiciones de otorgamiento, modificaciones, revisiones, actos de transmisión y gravamen y garantías se une la previsión sobre la posibilidad de renovación de la vigencia de determinadas concesiones, las cesiones de usos parciales y el régimen que se aplica para los terrenos y obras que los concesionarios incorporen a las concesiones, los cuales estarán exentos del abono de las tasas de ocupación.
Dentro de las disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, además de contemplarse la posibilidad de exigir garantías de explotación en las autorizaciones, se regulan de forma pormenorizada las causas de extinción y sus efectos, y cabe destacar también la mención expresa a la exigencia de pólizas de seguros para la cobertura de los riesgos.
La última sección de este título define y regula la figura clásica del contrato de concesión de obras públicas dentro del ámbito portuario.
La creciente demanda de las personas usuarias y el fomento de un sector que la Comunidad Autónoma de Galicia viene asumiendo de modo creciente en los últimos años determinan la inclusión de un título IV dedicado a los puertos deportivos y a las zonas portuarias de uso náutico-deportivo.
Después de definir en los capítulos I y II los objetivos en esta materia, centrados en un equilibrio entre el fomento con la participación de la iniciativa privada y la gestión sostenible que asegure la conservación del litoral, el título prevé en el capítulo III la figura de los reglamentos de explotación como instrumentos básicos para regular los usos de los puertos e instalaciones gestionados mediante concesiones administrativas, mientras que el capítulo IV desarrolla el régimen de aplicación a las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque que se otorgan por Puertos de Galicia, tanto si existe concesionario como si no.
En este título resulta reseñable la previsión de que los títulos de las concesiones puedan contemplar en determinados casos y con las debidas compensaciones la posibilidad, lógicamente excepcional, de que estas instalaciones puedan albergar usos distintos al deportivo.
El título V, «Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos», aborda una regulación sistemática de los puertos como espacios físicos que permiten la prestación de servicios portuarios y el desarrollo de actividades comerciales e industriales ajustadas a los usos permitidos en la ley, en una regulación que, partiendo de la titularidad pública de las instalaciones, no impide, antes bien fomenta, la intervención y la iniciativa privada en la prestación de servicios y en la realización de actividades, garantizando en todo caso la prestación de los servicios y la práctica de las actividades directamente relacionadas con la actividad, así como la operativa de los puertos cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada no pudiera garantizarse esa prestación.
El capítulo I establece como principio la iniciativa privada en la prestación de servicios y en el desarrollo de actividades económicas en los puertos.
En el capítulo II se definen los servicios portuarios, con la distinción entre los generales, que son aquellos servicios comunes de titularidad de Puertos de Galicia de los que se benefician las personas usuarias, sujetos, en su caso, al abono de las tasas en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y servicios especiales, definidos como las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de operaciones portuarias; servicios estos que se prestan por operadores privados en régimen de libre competencia sujetos a las autorizaciones que otorgue Puertos de Galicia y a las prescripciones establecidas en los pliegos reguladores de cada servicio, excepto en aquellos supuestos previstos en la ley en los que deba limitarse el número de prestadores; caso este en el cual el otorgamiento de autorizaciones exigirá la convocatoria previa de un concurso público. Por lo que se refiere a estos servicios especiales, respecto a los cuales, como regla general, las autorizaciones se otorgan con carácter específico e individualizado para cada servicio, salvo en lo que alcanza a los servicios técnico-náuticos (con respecto a los cuales se establece la posibilidad de acumulación para un puerto o un área portuaria determinada) y a las autorizaciones para el servicio de recepción de deshechos generados por los buques, se regula de forma pormenorizada el régimen de prestación, las obligaciones de servicio público que ha de cumplir todo operador, el régimen de utilización y acceso, el plazo de vigencia de las autorizaciones, las causas de extinción de estas y el contenido que han de prever los pliegos reguladores de cada servicio, así como la posibilidad de la autoprestación e integración de los servicios.
El capítulo II, relativo a actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, limita su prestación a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario por la ley. En el caso de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria se prevé que Puertos de Galicia pueda aprobar pliegos de condiciones generales, haciéndose cita de los más frecuentes. Y, finalmente, se contempla la posibilidad de que Puertos de Galicia pueda asumir la prestación de estas mismas actividades para cubrir las deficiencias de la iniciativa privada, cobrando en contraprestación tarifas que en este caso tendrán la consideración de precios privados.
El título VI, «Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones», contempla en su primer capítulo la figura del Reglamento de explotación y policía como instrumento básico que contendrá las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones y que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones que se recogen en este título.
El capítulo II, sobre las potestades de inspección y seguridad, atribuye a la entidad pública Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia en relación con los servicios y operaciones que se desarrollan en los puertos y prevé todo un conjunto de medidas de policía portuaria que permiten garantizar el tráfico y la operatividad así como la seguridad en los puertos.
En el capítulo III se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, y se regula también el régimen de prescripción y el de identificación de las personas responsables.
En el capítulo IV se recogen las cuantías de las multas en función de la gravedad de la infracción con la previsión de los criterios de graduación, los cuales comprenden circunstancias agravantes y atenuantes; se prevé una reducción del importe de la sanción del treinta por ciento en el caso de reconocimiento de responsabilidad, siempre y cuando la sanción tenga carácter pecuniario y el abono se realice en periodo voluntario; se regula la prescripción y las medidas adicionales a las sanciones junto con la posibilidad de adopción de medidas provisionales; y se contemplan medidas de ejecución forzosa.
IV
La parte final se divide en siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
De las disposiciones adicionales es preciso reseñar que la primera mantiene la posibilidad contemplada en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, en el sentido de que la entidad pública empresarial pueda crear sociedades mercantiles públicas para «la gestión empresarial singularizada de determinadas actividades portuarias», en las que la entidad tendrá participación mayoritaria; y la cuarta prevé la posibilidad de que Puertos de Galicia elabore una relación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que en atención a sus características fueran susceptibles de ser segregados de los puertos de interés general del Estado.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, tuvo entre otros objetivos, y tal y como señala su exposición de motivos, la supresión de los monopolios municipales heredados del pasado y que recaían sobre sectores económicos pujantes. En este sentido, dicha ley dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, suprimiendo la referencia a las lonjas entre las actividades o servicios esenciales reservados a favor de las entidades locales y susceptibles de ejecución en régimen de monopolio. En coherencia con lo previsto en la normativa básica estatal, en la disposición adicional cuarta se recoge la previsión de explotación de lonjas ubicadas en las zonas de servicio de puertos de competencia autonómica de acuerdo con el régimen establecido en la ley en municipios en los cuales viniera existiendo una prestación en régimen de monopolio.
Cabe reseñar también que en la disposición adicional quinta se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, sin perjuicio del establecimiento de un proceso transitorio que permita un tránsito ordenado en aquellos puertos en los que viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios, a fin de proteger los derechos laborales del reducido número de trabajadores afectados.
En las disposiciones transitorias se regulan, entre otras materias, el régimen de aplicación a las concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, así como la ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
En la disposición transitoria quinta se recogen normas urbanísticas que serán de aplicación directa en tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria.
La disposición derogatoria única, además de derogar cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley, deroga en su totalidad la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, reuniendo de este modo en un único texto legal la normativa autonómica existente en materia de puertos.
En las disposiciones finales se recoge la cláusula de habilitación reglamentaria para el desarrollo de la ley.
El anteproyecto fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, del cual se tomaron en consideración en el texto casi todas sus observaciones.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Puertos de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de Galicia y el régimen jurídico de los puertos e instalaciones portuarias que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que comprende la determinación, planificación, construcción, gestión y utilización del dominio público portuario, la prestación de servicios en los puertos, así como las medidas de policía portuaria y el régimen sancionador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente ley será de aplicación a los siguientes espacios e infraestructuras portuarias:
a) Los puertos marítimos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia que no hayan sido calificados de interés general.
b) Las instalaciones marítimas, que no constituyan instalaciones menores según la normativa de costas, que formen parte de un puerto de competencia autonómica o estén adscritas a él.
c) Las instalaciones portuarias.
d) Los puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo.
e) Los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos ubicados en el recinto portuario de los puertos de interés general que hayan sido segregados de aquellos puertos y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
f) Las marinas interiores marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.
2. La presente ley también será de aplicación a los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, en cuanto no se oponga a su propia naturaleza y a la legislación del dominio público hidráulico.
CAPÍTULO II
De los puertos e instalaciones portuarias de Galicia
Artículo 3. Determinación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, no habiendo sido calificados de interés general, estén ubicados dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario y presten servicios a las actividades comerciales, pesqueras y deportivas o náutico-recreativas.
2. Tienen la consideración de puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los que figuran en el anexo de la presente ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se vayan incorporando por decreto de la Xunta de Galicia.
3. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado ubicados en Galicia y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
4. En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizarse las operaciones comerciales, industriales, pesqueras, deportivas o recreativas recogidas en la delimitación de los espacios y usos portuarios, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.
5. Los elementos, condiciones, servicios y demás características con las que deberán contar, como mínimo, los puertos e instalaciones marítimas a los que se refiere la presente ley se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se consideran:
a) Puerto marítimo: el conjunto de terrenos, aguas e instalaciones que reúna las condiciones físicas y organizativas que permitan, entre otras, la realización de operaciones y actividades portuarias tales como entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación en el puerto de buques u otros medios de navegación, así como las de embarque y desembarque de personas y bienes.
b) Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, no teniendo la consideración de puerto, se destina a zona portuaria de uso pesquero, náutico-deportivo, transbordo de personas o bienes, embarcaderos, varaderos, fondeaderos o similares.
Se considera que forman parte de un puerto cuando estén integradas en él o cuando, incluso constituyendo una realidad física discontinua, integren junto con el puerto una unidad organizativa o estén adscritas a él.
c) Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura fijas o desmontables, las de superestructura y edificación, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio destinadas a realizar o facilitar operaciones de tráfico portuario, dentro de la zona de servicio de los puertos.
d) Puerto deportivo: el conjunto de aguas abrigadas, natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a estas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de la flota deportiva.
e) Zona portuaria de uso náutico-deportivo: la parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio.
f) Marina interior: el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada o de la administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, con el mar territorial, las aguas interiores o la lámina de agua de los puertos o instalaciones marítimas, mediante una red de canales marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.
g) Marina seca: espacio terrestre ubicado dentro de un recinto portuario destinado al depósito en tierra de embarcaciones y a ofrecer, entre otros, servicios de almacenamiento, reparación, guardería y puesta a disposición de medios mecánicos de izada y bajada de embarcaciones.
h) Autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque: los títulos que habilitan para el uso y disfrute, durante un plazo mínimo de seis meses y no superior a cuatro años, de un puesto de atraque destinado a embarcaciones deportivas y de ocio.
i) Embarcaciones deportivas o de ocio con base en el puerto: aquellos barcos que reciben la prestación del servicio de atraque o fondeo por un periodo de uno o más semestres. El resto de los barcos serán considerados como de paso en el puerto.
Artículo 5. Clasificación.
1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales.
Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio.
Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo.
2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades.
CAPÍTULO III
Principios generales
Artículo 6. Principios generales de gestión y actuación
1. Las actividades reguladas en la presente ley se desarrollarán de acuerdo con los principios de unidad de gestión, rentabilidad socioeconómica, planificación, equilibrio económico-financiero y desarrollo sostenible, con el objetivo de integración y planificación territorial, en orden a preservar el litoral gallego en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales.
La gestión de los puertos e instalaciones portuarias estará orientada a garantizar el interés general, promoviendo este con el fomento de la participación de la iniciativa privada mediante concesiones y autorizaciones en el diseño, construcción, financiación y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, en los términos establecidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, a través de acciones normativas o pactadas, establecerá los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica y la cooperación y colaboración en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los puertos de interés general del Estado ubicados en el territorio autonómico gallego.
TÍTULO I
De la organización portuaria de Galicia
CAPÍTULO I
Entidad pública empresarial Puertos de Galicia
Sección 1.ª Naturaleza y funciones
Artículo 7. Naturaleza y personalidad.
1. La entidad Puertos de Galicia es una entidad pública empresarial de las reguladas en la sección 4.ª del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
2. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, creada por Ley 5/1994, de 29 de noviembre, desarrollará y gestionará las funciones y servicios que en materia de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma le son atribuidos por la presente ley, con sujeción a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
3. La entidad pública empresarial tiene personalidad jurídica, patrimonios y tesorería propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las relaciones que en la presente ley se establecen con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. La entidad pública empresarial quedará adscrita a la consejería competente en materia de puertos y tendrá su sede en Santiago de Compostela.
5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá identificarse en el desarrollo de su actividad bajo la denominación de «EPE Puertos de Galicia».
Artículo 8. Objeto.
1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el proyecto, construcción, conservación, mejora, ordenación, administración y explotación de las obras, instalaciones, servicios y actividades portuarias, así como la planificación de las zonas de servicio y las futuras ampliaciones de las mismas, en los términos previstos en la presente ley.
Asumirá igualmente las funciones que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, puedan serle atribuidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de gestión y actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Sin menoscabo de las competencias que esta ley atribuye a los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia dispondrá de las potestades reguladas en la presente ley y de las facultades necesarias para la realización de sus fines.
3. A efectos del desarrollo y cumplimiento de dichos fines, el ámbito territorial de cada puerto será el comprendido dentro de los límites de su zona de servicio.
Artículo 9. Funciones.
1. Dentro de la esfera de actividades encuadradas en el objeto delimitado en el artículo anterior, Puertos de Galicia gestionará la explotación de las instalaciones portuarias y de los demás bienes adscritos a su patrimonio.
2. La entidad pública empresarial asumirá el fomento global de la actividad económica en el ámbito de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las actividades industriales y comerciales directamente relacionadas con el tráfico portuario y el fomento de la investigación y desarrollo tecnológico en materias relacionadas con la explotación y construcción portuarias.
Artículo 10. Régimen jurídico.
1. Puertos de Galicia se regirá por la presente ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
2. Su organización y régimen jurídico interno se regulan por el derecho administrativo, y su régimen jurídico externo se regula por el derecho privado, salvo en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente previstos en normas con rango de ley.
Sección 2.ª Estructura administrativa, actos de la
entidad pública empresarial y recursos y reclamaciones contra ellos
Artículo 11. Órganos de la entidad.
1. Para el desempeño de sus funciones, Puertos de Galicia se estructura en los siguientes órganos:
a) De gobierno:
1.º La Presidencia.
2.º El Consejo Rector.
b) Ejecutivo:
La Dirección.
2. En el conjunto de los órganos de gobierno de Puertos de Galicia se procurará conseguir una composición equilibrada de mujeres y hombres.
3. Las personas titulares de la Presidencia y la Dirección cumplirán con las obligaciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, introduce en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.
Artículo 12. Presidencia de la entidad.
1. La Presidencia es el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública empresarial.
2. La Presidencia de la entidad será nombrada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.
3. Compete a la Presidencia el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Ejercer la representación de la entidad pública empresarial.
b) Desarrollar y ejecutar las directrices que dicte la Xunta de Galicia en materia de su competencia.
c) Ejercer la alta dirección del personal de la entidad.
d) Proponer al Consejo Rector las políticas generales de actuación y gestión de la entidad, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos al efecto por el Consejo de la Xunta de Galicia.
e) Ejercer la iniciativa en la elaboración de los planes directores de infraestructuras, obras, instalaciones de los puertos y sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
f) Formular y elevar al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, los programas generales plurianuales de inversiones y la financiación anual de los mismos con sus complementarios presupuestos de explotación y capital, en su caso.
g) Acordar la realización de las obras e inversiones, formalizando todos aquellos contratos, actos y negocios jurídicos que fueran necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad y el cumplimiento de sus fines.
h) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
i) Conferir las delegaciones de competencias propias que considere convenientes.
j) Otorgar las concesiones de ocupación de dominio público portuario y las autorizaciones de ocupación de dominio público portuario cuando su plazo de vigencia fuera superior a dos años.
k) Otorgar las autorizaciones para la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos.
l) Ejercer todas las funciones no atribuidas expresamente a otros órganos de la entidad pública empresarial.
Artículo 13. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno de la entidad pública empresarial.
2. El Consejo Rector estará constituido por la Presidencia y la Dirección de la entidad, y por el número de vocales que se establezca reglamentariamente, nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre los que, en todo caso, estarán representadas la consejería competente en materia de hacienda y las distintas consejerías que puedan tener intereses en la materia por razones de su competencia, en especial la consejería competente en materia de pesca, así como las entidades locales, corporaciones y entidades, organizaciones y asociaciones más representativas de las personas usuarias.
3. Compete al Consejo Rector el ejercicio de las funciones siguientes:
a) Hacer el seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la Dirección.
b) Aprobar un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y cuantos otros informes extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales y contraer las obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.
d) Aprobar las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio con arreglo a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Controlar el cumplimiento de las directrices aprobadas por el Consejo de la Xunta de Galicia.
f) Aprobar las normas de régimen interior de la entidad pública empresarial, así como la organización de los servicios administrativos y de los puertos.
g) Aprobar y modificar la dotación de personal y la propuesta de relación de puestos de trabajo de la entidad pública empresarial y su régimen de retribuciones, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública.
h) Elaborar las tasas por servicios portuarios para su posterior elevación al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.
i) Proponer a los órganos competentes de la Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y sus ampliaciones, o planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, previamente a su elevación al órgano competente para su aprobación, se pedirá informe a la consejería competente en materia de pesca.
j) Aprobar la gestión anual y el balance, así como la cuenta de resultados y la memoria de cada ejercicio económico.
k) Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias a medio y largo plazo que sean necesarias, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda para las operaciones a medio plazo y con autorización previa de dicha consejería para las operaciones a largo plazo.
l) Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias necesarias para paliar los desequilibrios transitorios de tesorería.
m) Promover y ejercer, dentro del ámbito de su competencia, toda clase de pretensiones, acciones y recursos ante cualquier órgano de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las administraciones locales, así como ante los juzgados y tribunales de justicia de cualquier grado y jurisdicción, desistir de las pretensiones y acciones formuladas o de los recursos interpuestos, y transigir las cuestiones litigiosas, confiriendo al efecto las procuraciones oportunas.
n) Conferir las delegaciones de competencias que estime oportunas.
ñ) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
o) Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere la legislación básica vigente sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. El Consejo Rector designará, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, un secretario o secretaria entre el personal de la entidad pública empresarial.
5. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo Rector. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y por la normativa básica del régimen jurídico del sector público, así como por la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común.
6. Asimismo, podrá preverse reglamentariamente la creación de comisiones delegadas del Consejo Rector.
Artículo 14. Juntas territoriales.
1. Para el estudio de los problemas concretos que afectan a cada fachada marítima podrán designarse juntas de trabajo, integradas por miembros del Consejo Rector, que actuarán con funciones consultivas e informativas.
2. Los miembros de dichas juntas, que serán representantes de los distintos órganos de la administración y de los sectores de las personas usuarias, serán designados por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad.
3. El ámbito territorial de actuación de las mismas será fijado por el Consejo Rector.
Artículo 15. La Dirección.
1. La Dirección es el órgano ejecutivo responsable de la gestión ordinaria de la entidad pública empresarial y ejerce las competencias inherentes a dicha dirección y las que expresamente se le atribuyen en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la presente ley, así como las que le deleguen los órganos de gobierno.
2. La persona titular de la Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia profesional, atendiendo a criterios académicos, técnicos y científicos, necesarios para el ejercicio del cargo, y de acreditada experiencia.
La persona titular de la Dirección tendrá la consideración de alto cargo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con rango de director o directora general.
3. Corresponde a la Dirección, en los términos señalados en el apartado 1 anterior:
a) Dirigir la gestión ordinaria, la inspección de la entidad y de los puertos y su explotación.
b) Velar por la percepción, contabilización y control de los ingresos derivados de la gestión empresarial, realizando los actos de gestión tributaria y de recaudación en periodo voluntario de los ingresos de derecho público y privado que corresponden a la entidad empresarial.
c) Otorgar las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario cuyo plazo de vigencia no sea superior a dos años.
d) Ejercer cuantas funciones le sean delegadas y, en general, las que resulten inherentes al normal funcionamiento de la entidad.
e) Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas en las normas de desarrollo reglamentario de la ley.
Artículo 16. Actos administrativos de la entidad pública empresarial. Recursos y reclamaciones.
1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia dictará actos administrativos que podrán adoptar la forma de:
a) Resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio de la Presidencia de la entidad;
b) Acuerdos del Consejo Rector;
c) Resoluciones e instrucciones de la Dirección.
2. Las resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia cuando tengan por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la entidad juzgue que la notificación efectuada a una sola persona interesada es insuficiente para garantizar la notificación a todas, así como en los demás casos previstos en la normativa en materia de procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la difusión que proceda efectuar en cumplimiento de la normativa sobre transparencia.
3. Las resoluciones y acuerdos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo Rector y por la persona titular de la Presidencia agotarán la vía administrativa. Contra ellos solo podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos que resulten procedentes, sin perjuicio de la interposición del recurso administrativo previo y potestativo de reposición.
4. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por la persona titular de la Dirección serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Rector.
5. La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, así como de revocación de actos de gravamen o desfavorables, corresponderá al órgano de gobierno que dictó el acto.
Respecto a estos actos dictados por la Dirección, esta competencia corresponderá a la Presidencia de la entidad.
6. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al órgano que dictó el acto.
7. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá de acuerdo con lo que establezca la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, y será competente para resolverlo el propio órgano que dictó el acto impugnado.
8. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra la entidad corresponderá al Consejo Rector.
9. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de las tasas portuarias por servicios y por concesiones y autorizaciones administrativas tendrán carácter económico-administrativo y se ajustarán al procedimiento para las reclamaciones de esta clase, pudiendo ser objeto de recurso previo potestativo de reposición.
Artículo 17. Actos no sujetos a derecho administrativo.
Frente a los actos no sujetos a derecho administrativo las personas interesadas podrán acudir a los juzgados y tribunales de la jurisdicción competente.
Artículo 18. Representación y defensa en juicio y asesoramiento jurídico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
La representación y defensa en juicio de la entidad pública empresarial será encomendada a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, mediante la celebración del oportuno acuerdo, sin perjuicio de que Puertos de Galicia disponga de servicios jurídicos consultivos propios, quienes deberán respetar las directrices y criterios de interpretación emanados de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
Sección 3.ª Normas particulares de gestión y explotación
Artículo 19. Conservación, ampliación y amortización del material y las instalaciones.
1. Puertos de Galicia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las instalaciones e infraestructuras portuarias o sus servicios y actividades accesorias y complementarias, así como el material confiado a su custodia y explotación, sean construidos, conservados y renovados conforme a las necesidades del tráfico portuario y al progreso de la técnica.
2. La atribución a la entidad pública empresarial de la gestión de las instalaciones, servicios o actividades a los que se refiere el apartado anterior comprende el otorgamiento implícito de todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que resulten necesarios para las obras de conservación, mantenimiento y reposición de las instalaciones y para las demás actividades auxiliares directamente relacionadas con la explotación portuaria, sin perjuicio de la necesidad de contar con las autorizaciones u otros títulos administrativos de competencia local o estatal que resulten exigibles.
Artículo 20. Régimen de contratación.
1. Los contratos que celebre la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se ajustarán a lo establecido en la legislación básica de contratos del sector público y, en su caso, a la normativa de desarrollo aprobada por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El órgano de contratación de Puertos de Galicia es la persona titular de la Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda llevar a cabo en la persona titular de la Dirección.
3. Puertos de Galicia realizará anualmente un informe, que será sometido al Consejo Rector y se hará público, respecto a los contratos realizados en el año anterior, en el cual se indicarán sus principales características.
Artículo 21. Actividad inspectora.
Puertos de Galicia ejercerá la inspección de los puertos y del desarrollo de las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza y de prestación de servicios que se realicen en los mismos, con el propósito de garantizar su seguridad, su eficacia, el cumplimiento por las empresas explotadoras y las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan y la observancia de las normas técnicas y comerciales de carácter general a las que tengan que adecuarse la gestión y explotación de los bienes, instalaciones o actividades.
Sección 4.ª Hacienda y patrimonio
Artículo 22. Hacienda.
1. Constituirá la hacienda de Puertos de Galicia el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Puertos de Galicia se financiará preferentemente con los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realiza y, excepcionalmente, se financiará con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Los recursos económicos de Puertos de Galicia comprenderán:
a) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
c) Los productos de las tasas que corresponda percibir a la Comunidad Autónoma en relación con el dominio público portuario gestionado por la entidad pública instrumental.
d) El importe de las multas e indemnizaciones impuestas a consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la presente ley.
e) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
f) El importe de las operaciones crediticias que concierte, de conformidad con lo establecido al respecto por la consejería competente en materia de hacienda.
g) Las subvenciones, contribuciones y donaciones de todo tipo que pueda recibir.
h) El destino de un porcentaje de los beneficios que resulten de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.
i) Los ingresos derivados de su participación en sociedades públicas mercantiles.
j) Los demás ingresos de derecho público o privado que se autoricen en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma u otras leyes del Parlamento de Galicia.
Artículo 23. Patrimonio.
1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario en régimen de adscripción compartida con la consejería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero.
2. La adscripción implica la transferencia a la entidad pública empresarial de las facultades de uso, gestión, administración y explotación vinculadas a los fines de la misma, sin cambio de titularidad o calificación jurídica de los bienes y derechos adscritos.
3. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario que tuviera adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la entidad, aquellos serán objeto de desadscripción en la forma prevista en las leyes sectoriales.
4. Puertos de Galicia podrá realizar todo tipo de actos de gestión y aprovechamiento de los bienes demaniales adscritos que estuvieran directamente relacionados con el servicio y el tráfico portuario y resultasen conformes con la normativa sectorial de aplicación.
5. El Consejo Rector, sin necesidad de previa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desmantelamiento y, en su caso, la venta de los demás bienes muebles, cuyo producto se aplicará a las atenciones propias de la entidad.
6. El Consejo de la Xunta dictará, previa propuesta de las consejerías competentes en materia de economía y hacienda e informe de la consejería competente en materia de puertos y de la consejería competente en materia de pesca, las normas para la formación y permanente actualización del Inventario de bienes y derechos de Puertos de Galicia, que se ajustarán a las prescripciones de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de su reglamento.
Sección 5.ª Régimen financiero
Artículo 24. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.
1. El régimen de control financiero y contabilidad pública, así como el presupuesto de Puertos de Galicia, se ajustarán a lo dispuesto en la materia por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, sin menoscabo de las especialidades contenidas en la presente ley.
La gestión de Puertos de Galicia se desarrollará de acuerdo con el principio de equilibrio económico-financiero de la explotación.
A tal efecto, presentará anualmente al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a instancia de la consejería competente en materia de puertos, previa elevación a esta por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, los proyectos de presupuestos de explotación y capital, los correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación, y la liquidación, memoria y balance del ejercicio anterior debidamente auditados.
2. El Consejo de la Xunta determinará anualmente, dentro de los límites autorizados por los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el destino de un porcentaje de los beneficios que resultasen de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.
3. Se compensará a Puertos de Galicia por los gastos inherentes al cumplimiento de las obligaciones de servicio impuestas por la Xunta de Galicia en el ejercicio de sus funciones de alta dirección institucional de la entidad.
4. La entidad pública empresarial estará sujeta al control externo del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas del Estado, en los términos dispuestos en la normativa de aplicación.
5. La entidad públ …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.