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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la gestión y explotación de los puertos e instalaciones portuarias de Galicia que no son de interés general para el Estado, adaptándose a las particularidades de la región. Su objetivo es garantizar una gestión eficaz y una planificación adecuada de estas infraestructuras, considerando su importancia socioeconómica.

Qué regula

  • La organización y funcionamiento de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
  • La planificación física, ordenación urbanística y ejecución de obras en los puertos.
  • Aspectos medioambientales y de seguridad en la construcción y explotación portuaria.
  • La naturaleza, extensión y uso del dominio público portuario, incluyendo concesiones y autorizaciones.

A quién concierne

  • A la Comunidad Autónoma de Galicia y sus órganos de gestión portuaria, como Puertos de Galicia.
  • A las personas y entidades que utilizan o explotan las instalaciones portuarias de Galicia no calificadas de interés general.

Puntos clave

  • La ley se aplica a todos los puertos e instalaciones portuarias de Galicia, excepto los calificados de interés general por el Estado.
  • Crea la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la gestión portuaria.
  • Permite la formulación de planes directores de infraestructuras para uno o varios puertos, con un horizonte de al menos cinco años.
  • Las concesiones para el uso del dominio público portuario pueden tener una vigencia máxima de hasta cincuenta años.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I De acuerdo con los artículos 148.1.6.ª y 149.1.20.ª de la Constitución española, el Estatuto de autonomía para Galicia aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 27.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su ámbito territorial, la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado, puertos de refugio y puertos deportivos, a la vez que en su artículo 28.6 atribuye a la propia Comunidad Autónoma competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que esta establezca, en cuanto a los puertos pesqueros. Conforme a estas previsiones constitucionales y estatutarias, en virtud del Real Decreto 3214/1982, de 24 de julio, y del Decreto del Consejo de la Xunta de Galicia 167/1982, de 1 de diciembre, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro del marco de competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de las funciones y servicios relativos a todos los puertos e instalaciones portuarias, sujetos o no a régimen de concesión, no calificados de interés general por el Estado en el Real decreto 989/1982, de 14 de mayo, existentes en su ámbito territorial. En el ejercicio de dichas competencias se aprobaron los decretos 19/1983, de 17 de enero, y 351/1986, de 2 de octubre, por los que se regulaba la estructura y el funcionamiento de la Comisión de Puertos de Galicia; la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia; la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia (ley que deroga los decretos antes citados y los títulos III y IV de la Ley 6/1987, de 12 de junio); el Decreto 227/1995, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento del ente público Puertos de Galicia; y más recientemente el Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Contando con la anterior legislación, el marco normativo bajo el cual hasta la fecha se venía gestionando el conjunto de los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Galicia se completaba con el reenvío normativo que el artículo 4 de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, efectuaba a la legislación estatal vigente en materia de puertos. II La exposición de motivos de la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, recuerda que en nuestra comunidad autónoma «el funcionamiento y la evolución del sistema portuario tienen una especial importancia, ya que las actividades relacionadas con el mar representan un factor fundamental en su estructura socioeconómica, y no en vano el 60,67 por ciento de la población total de las provincias de A Coruña, Lugo y Pontevedra reside en municipios que cuentan con instalaciones portuarias, y una gran parte de esa población desarrolla actividades directa o indirectamente relacionadas con el sector marítimo». Es un hecho que también recoge esa exposición de motivos que «los puertos, que comenzaron como puntos de descarga de mercancía y pesca, evolucionaron hasta convertirse en complejos industriales y mercantiles en donde se desarrollan numerosas actividades productivas y administrativas, y que asimismo realizan una función de desarrollo regional, permitiendo la localización y promoción de otras industrias, y social, en beneficio de la comunidad concentrada en su zona de influencia». En la actualidad, en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma se desarrollan operaciones comerciales, pesqueras y deportivas o recreativas; sirven de refugio, avituallamiento, reparación y varada; y constituyen también en muchas ocasiones infraestructuras básicas para que otras administraciones, especialmente la municipal, puedan realizar y prestar determinados servicios o actividades que por sus características deben localizarse en el ámbito portuario, y en particular en el ámbito correspondiente a las fachadas marítimas de los puertos que lindan con los términos municipales y los pueblos y villas ubicados a su vera. En este sentido, ha de tenerse en cuenta la necesidad de coordinación entre los puertos y las villas en las que se sitúan, máxime habida cuenta de la idiosincrasia del asentamiento de la población gallega en la costa en forma de gran imbricación del entramado urbano con los puertos con incidencia en la actividad económico-empresarial de estas. Desde el punto de vista de la organización, el examen de la situación expuesta evidenció en su momento la necesidad de contar con un órgano específico encargado de la Administración portuaria dotado de una estructura, organización y competencias basadas en criterios que garantizaran la máxima eficacia en el cumplimiento de las funciones asignadas, a lo que se dio cumplimiento con la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, por la que se creó la entidad pública empresarial Puertos de Galicia. Si desde el punto de vista de la organización la creación de Puertos de Galicia viene a cubrir las necesidades básicas de funcionamiento, desde el punto de vista de la gestión, planificación y explotación integral del conjunto de nuestro sistema portuario, la dispersión normativa y el recurso a una legislación estatal cuyo objeto básico es regular puertos de gran tamaño económico, con un modelo de gestión portuario tipo puerto propietario («land lord»), en el que la Administración portuaria asume funciones de regulación de la actividad en régimen de competencia, están produciendo distorsiones normativas que aconsejan disponer de una legislación propia adaptada a las peculiaridades de nuestros puertos e instalaciones, la cual tenga en cuenta las dimensiones económicas y sociales, los objetivos y funciones que han de cumplir, así como su enorme dispersión geográfica, atomicidad y oferta muy diseminada. Al objeto de dar cumplimiento a las necesidades expuestas y al propio mandato estatutario se elaboró la presente norma. III La presente ley se estructura en un título preliminar y en seis títulos, y en la parte final cuenta con siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título preliminar, «Disposiciones generales», dentro del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, regula en tres capítulos el objeto y ámbito de aplicación de la ley, que abarca la totalidad de los puertos e instalaciones portuarias de Galicia, excluidos los calificados de interés general, tal y como se determina en el capítulo II, incluyendo los espacios pesqueros y deportivos segregados de los puertos de interés general y adscritos a la Comunidad Autónoma, y los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, dentro del respeto a la legislación del dominio público hidráulico; determina los principios generales de gestión y actuación; y destaca como una competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la de establecer los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los de interés general del Estado situados en el territorio autonómico gallego. El título I, «De la organización portuaria de Galicia», se estructura sistemáticamente en dos capítulos. El capítulo I recoge el estatuto orgánico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, ya previsto en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación de la entidad, que ahora se deroga y cuyo contenido se inserta en esta nueva ley, con la necesaria adaptación a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, configurada como una entidad pública empresarial con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, la cual queda adscrita a la consejería competente en materia de puertos. El capítulo II, partiendo también de la regulación ya contenida en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, recoge de forma pormenorizada las competencias que en materia de puertos corresponden a la Administración autonómica. El título II, «Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad», refunde en un mismo título las cuestiones relativas a la planificación física portuaria y la ejecución de obras, así como las cuestiones relativas al planeamiento territorial, y reestructura igualmente los aspectos sobre medio ambiente y seguridad. La planificación portuaria regulada en el capítulo I, en línea con la diversidad y dispersión de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de la ley, prevé la figura de planes directores de infraestructuras, que podrán formularse para un puerto o conjunto de puertos, y que abarcan los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan durante un horizonte de, al menos, cinco años. El capítulo II, relativo a la ordenación urbanística de los puertos, partiendo de la consideración de que la zona de servicio de un puerto, tal y como avala el Tribunal Constitucional, se califica como sistema general portuario frente a interferencias o perturbaciones en la explotación portuaria procedentes de los instrumentos generales de ordenación, contempla el desarrollo de dicho sistema general a través de una planificación sectorial representada en los planes especiales de ordenación de los puertos. La tramitación de dichos planes delimita las competencias municipales y autonómicas sectoriales concurrentes, la ordenación territorial y la planificación urbanística, y, sin superar los límites de la autonomía municipal, se establecen medidas de coordinación que sirvan para resolver los inevitables conflictos que se plantean permanentemente en la relación puerto-ciudad, siguiendo también la doctrina del Tribunal Constitucional. En el capítulo III, además de la regulación básica aplicable a la ejecución de obras y a la ampliación o construcción de nuevos puertos, también se regula la incidencia que sobre dichas obras tienen los actos de control preventivo municipal, y se incluyen mecanismos de coordinación aplicables a obras que, aunque fuera de las zonas de servicio de los puertos, puedan afectar a estas. Finalmente, el capítulo IV, relativo al medio ambiente y a la seguridad, regula el desarrollo sostenible en la planificación y construcción de nuevos puertos, así como en la explotación de estos, con normas relativas a la prevención y lucha contra la contaminación, recepción de desechos y residuos, obras de dragado y planes de emergencia y seguridad. El título III, «Del dominio público portuario», aborda una completa y sistemática regulación de la naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario y de su utilización y explotación a través de los títulos clásicos de concesiones y autorizaciones, incluyendo el contrato de concesión de obras públicas portuarias. El título comienza en su capítulo I con la determinación del dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y su naturaleza bajo el criterio esencial de la afectación, y respetando las competencias de la Administración del Estado en materia de adscripción opta, para la delimitación de la zona de servicio de los puertos y los usos que en él se pueden desarrollar, por un instrumento de delimitación de los espacios y usos portuarios, más ágil y sencillo que el instrumento de planificación portuaria denominado «plan de utilización», y enumera tanto las actividades e instalaciones permitidas como el régimen de prohibiciones. El capítulo II, relativo a la utilización del dominio público portuario, regula de modo sistemático en cinco secciones las disposiciones generales, autorizaciones, concesiones, disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, y el contrato de concesión de obras públicas portuarias. Dentro de las disposiciones generales se contempla la regla general y clásica aplicable al dominio público portuario de conformidad con que en la utilización para usos que tengan especiales circunstancias de exclusividad, intensidad, peligro o rentabilidad se exigirá el otorgamiento de las clásicas autorización o concesión, con la excepción que se prevé en la figura de los convenios que puedan celebrarse con otras administraciones públicas que tengan por objeto ocupaciones destinadas a obras o instalaciones de uso público o aprovechamiento general a ejecutar por dichas administraciones. La regulación que se contiene en las secciones relativas a autorizaciones, concesiones y disposiciones comunes a ambas busca de modo consciente la creación de un acabado cuerpo normativo que permita una aplicación inmediata de la ley sin necesidad de esperar a un ulterior desarrollo reglamentario; cuerpo normativo que, aun partiendo en buena lógica del régimen clásico y consolidado que aplica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a la utilización del dominio público marítimo-terrestre común, contiene las especificaciones propias derivadas de la transformación del litoral y de la intensidad de uso que implica la utilización del dominio público portuario. Desde el punto de vista del procedimiento, el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrá iniciarse a solicitud de las personas interesadas o por concurso, con la previsión en el caso de las concesiones de aquellos supuestos en los cuales resultará obligatoria la convocatoria de concurso previo que garantice en todo caso la publicidad y libre concurrencia. También en lo concerniente al procedimiento para otorgar concesiones ha de destacarse la regulación completa que se aplicará para tramitaciones en competencia, la extensión del límite máximo de vigencia hasta los cincuenta años y que a la regulación clásica sobre condiciones de otorgamiento, modificaciones, revisiones, actos de transmisión y gravamen y garantías se une la previsión sobre la posibilidad de renovación de la vigencia de determinadas concesiones, las cesiones de usos parciales y el régimen que se aplica para los terrenos y obras que los concesionarios incorporen a las concesiones, los cuales estarán exentos del abono de las tasas de ocupación. Dentro de las disposiciones comunes a autorizaciones y concesiones, además de contemplarse la posibilidad de exigir garantías de explotación en las autorizaciones, se regulan de forma pormenorizada las causas de extinción y sus efectos, y cabe destacar también la mención expresa a la exigencia de pólizas de seguros para la cobertura de los riesgos. La última sección de este título define y regula la figura clásica del contrato de concesión de obras públicas dentro del ámbito portuario. La creciente demanda de las personas usuarias y el fomento de un sector que la Comunidad Autónoma de Galicia viene asumiendo de modo creciente en los últimos años determinan la inclusión de un título IV dedicado a los puertos deportivos y a las zonas portuarias de uso náutico-deportivo. Después de definir en los capítulos I y II los objetivos en esta materia, centrados en un equilibrio entre el fomento con la participación de la iniciativa privada y la gestión sostenible que asegure la conservación del litoral, el título prevé en el capítulo III la figura de los reglamentos de explotación como instrumentos básicos para regular los usos de los puertos e instalaciones gestionados mediante concesiones administrativas, mientras que el capítulo IV desarrolla el régimen de aplicación a las autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque que se otorgan por Puertos de Galicia, tanto si existe concesionario como si no. En este título resulta reseñable la previsión de que los títulos de las concesiones puedan contemplar en determinados casos y con las debidas compensaciones la posibilidad, lógicamente excepcional, de que estas instalaciones puedan albergar usos distintos al deportivo. El título V, «Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos», aborda una regulación sistemática de los puertos como espacios físicos que permiten la prestación de servicios portuarios y el desarrollo de actividades comerciales e industriales ajustadas a los usos permitidos en la ley, en una regulación que, partiendo de la titularidad pública de las instalaciones, no impide, antes bien fomenta, la intervención y la iniciativa privada en la prestación de servicios y en la realización de actividades, garantizando en todo caso la prestación de los servicios y la práctica de las actividades directamente relacionadas con la actividad, así como la operativa de los puertos cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada no pudiera garantizarse esa prestación. El capítulo I establece como principio la iniciativa privada en la prestación de servicios y en el desarrollo de actividades económicas en los puertos. En el capítulo II se definen los servicios portuarios, con la distinción entre los generales, que son aquellos servicios comunes de titularidad de Puertos de Galicia de los que se benefician las personas usuarias, sujetos, en su caso, al abono de las tasas en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, y servicios especiales, definidos como las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de operaciones portuarias; servicios estos que se prestan por operadores privados en régimen de libre competencia sujetos a las autorizaciones que otorgue Puertos de Galicia y a las prescripciones establecidas en los pliegos reguladores de cada servicio, excepto en aquellos supuestos previstos en la ley en los que deba limitarse el número de prestadores; caso este en el cual el otorgamiento de autorizaciones exigirá la convocatoria previa de un concurso público. Por lo que se refiere a estos servicios especiales, respecto a los cuales, como regla general, las autorizaciones se otorgan con carácter específico e individualizado para cada servicio, salvo en lo que alcanza a los servicios técnico-náuticos (con respecto a los cuales se establece la posibilidad de acumulación para un puerto o un área portuaria determinada) y a las autorizaciones para el servicio de recepción de deshechos generados por los buques, se regula de forma pormenorizada el régimen de prestación, las obligaciones de servicio público que ha de cumplir todo operador, el régimen de utilización y acceso, el plazo de vigencia de las autorizaciones, las causas de extinción de estas y el contenido que han de prever los pliegos reguladores de cada servicio, así como la posibilidad de la autoprestación e integración de los servicios. El capítulo II, relativo a actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, limita su prestación a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario por la ley. En el caso de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria se prevé que Puertos de Galicia pueda aprobar pliegos de condiciones generales, haciéndose cita de los más frecuentes. Y, finalmente, se contempla la posibilidad de que Puertos de Galicia pueda asumir la prestación de estas mismas actividades para cubrir las deficiencias de la iniciativa privada, cobrando en contraprestación tarifas que en este caso tendrán la consideración de precios privados. El título VI, «Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones», contempla en su primer capítulo la figura del Reglamento de explotación y policía como instrumento básico que contendrá las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones y que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones que se recogen en este título. El capítulo II, sobre las potestades de inspección y seguridad, atribuye a la entidad pública Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia en relación con los servicios y operaciones que se desarrollan en los puertos y prevé todo un conjunto de medidas de policía portuaria que permiten garantizar el tráfico y la operatividad así como la seguridad en los puertos. En el capítulo III se procede a una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, y se regula también el régimen de prescripción y el de identificación de las personas responsables. En el capítulo IV se recogen las cuantías de las multas en función de la gravedad de la infracción con la previsión de los criterios de graduación, los cuales comprenden circunstancias agravantes y atenuantes; se prevé una reducción del importe de la sanción del treinta por ciento en el caso de reconocimiento de responsabilidad, siempre y cuando la sanción tenga carácter pecuniario y el abono se realice en periodo voluntario; se regula la prescripción y las medidas adicionales a las sanciones junto con la posibilidad de adopción de medidas provisionales; y se contemplan medidas de ejecución forzosa. IV La parte final se divide en siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. De las disposiciones adicionales es preciso reseñar que la primera mantiene la posibilidad contemplada en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, en el sentido de que la entidad pública empresarial pueda crear sociedades mercantiles públicas para «la gestión empresarial singularizada de determinadas actividades portuarias», en las que la entidad tendrá participación mayoritaria; y la cuarta prevé la posibilidad de que Puertos de Galicia elabore una relación de los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que en atención a sus características fueran susceptibles de ser segregados de los puertos de interés general del Estado. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, tuvo entre otros objetivos, y tal y como señala su exposición de motivos, la supresión de los monopolios municipales heredados del pasado y que recaían sobre sectores económicos pujantes. En este sentido, dicha ley dio nueva redacción al artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, suprimiendo la referencia a las lonjas entre las actividades o servicios esenciales reservados a favor de las entidades locales y susceptibles de ejecución en régimen de monopolio. En coherencia con lo previsto en la normativa básica estatal, en la disposición adicional cuarta se recoge la previsión de explotación de lonjas ubicadas en las zonas de servicio de puertos de competencia autonómica de acuerdo con el régimen establecido en la ley en municipios en los cuales viniera existiendo una prestación en régimen de monopolio. Cabe reseñar también que en la disposición adicional quinta se consagra el principio de libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías, sin perjuicio del establecimiento de un proceso transitorio que permita un tránsito ordenado en aquellos puertos en los que viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios, a fin de proteger los derechos laborales del reducido número de trabajadores afectados. En las disposiciones transitorias se regulan, entre otras materias, el régimen de aplicación a las concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, así como la ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En la disposición transitoria quinta se recogen normas urbanísticas que serán de aplicación directa en tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria. La disposición derogatoria única, además de derogar cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley, deroga en su totalidad la Ley 6/1987, de 12 de junio, del Plan especial de puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, reuniendo de este modo en un único texto legal la normativa autonómica existente en materia de puertos. En las disposiciones finales se recoge la cláusula de habilitación reglamentaria para el desarrollo de la ley. El anteproyecto fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, del cual se tomaron en consideración en el texto casi todas sus observaciones. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Puertos de Galicia. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de Galicia y el régimen jurídico de los puertos e instalaciones portuarias que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que comprende la determinación, planificación, construcción, gestión y utilización del dominio público portuario, la prestación de servicios en los puertos, así como las medidas de policía portuaria y el régimen sancionador. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente ley será de aplicación a los siguientes espacios e infraestructuras portuarias:

  1. a)Los puertos marítimos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia que no hayan sido calificados de interés general.
  2. b)Las instalaciones marítimas, que no constituyan instalaciones menores según la normativa de costas, que formen parte de un puerto de competencia autonómica o estén adscritas a él.
  3. c)Las instalaciones portuarias.
  4. d)Los puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo.
  5. e)Los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos ubicados en el recinto portuario de los puertos de interés general que hayan sido segregados de aquellos puertos y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  6. f)Las marinas interiores marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto. 2. La presente ley también será de aplicación a los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, en cuanto no se oponga a su propia naturaleza y a la legislación del dominio público hidráulico. CAPÍTULO II De los puertos e instalaciones portuarias de Galicia Artículo 3. Determinación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. 1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, no habiendo sido calificados de interés general, estén ubicados dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario y presten servicios a las actividades comerciales, pesqueras y deportivas o náutico-recreativas. 2. Tienen la consideración de puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los que figuran en el anexo de la presente ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se vayan incorporando por decreto de la Xunta de Galicia. 3. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado ubicados en Galicia y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante. 4. En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizarse las operaciones comerciales, industriales, pesqueras, deportivas o recreativas recogidas en la delimitación de los espacios y usos portuarios, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente. 5. Los elementos, condiciones, servicios y demás características con las que deberán contar, como mínimo, los puertos e instalaciones marítimas a los que se refiere la presente ley se determinarán por vía reglamentaria. Artículo 4. Definiciones. A efectos de la presente ley, se consideran:
  7. a)Puerto marítimo: el conjunto de terrenos, aguas e instalaciones que reúna las condiciones físicas y organizativas que permitan, entre otras, la realización de operaciones y actividades portuarias tales como entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación en el puerto de buques u otros medios de navegación, así como las de embarque y desembarque de personas y bienes.
  8. b)Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, no teniendo la consideración de puerto, se destina a zona portuaria de uso pesquero, náutico-deportivo, transbordo de personas o bienes, embarcaderos, varaderos, fondeaderos o similares. Se considera que forman parte de un puerto cuando estén integradas en él o cuando, incluso constituyendo una realidad física discontinua, integren junto con el puerto una unidad organizativa o estén adscritas a él.
  9. c)Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura fijas o desmontables, las de superestructura y edificación, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio destinadas a realizar o facilitar operaciones de tráfico portuario, dentro de la zona de servicio de los puertos.
  10. d)Puerto deportivo: el conjunto de aguas abrigadas, natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a estas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de la flota deportiva.
  11. e)Zona portuaria de uso náutico-deportivo: la parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio.
  12. f)Marina interior: el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada o de la administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, con el mar territorial, las aguas interiores o la lámina de agua de los puertos o instalaciones marítimas, mediante una red de canales marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.
  13. g)Marina seca: espacio terrestre ubicado dentro de un recinto portuario destinado al depósito en tierra de embarcaciones y a ofrecer, entre otros, servicios de almacenamiento, reparación, guardería y puesta a disposición de medios mecánicos de izada y bajada de embarcaciones.
  14. h)Autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque: los títulos que habilitan para el uso y disfrute, durante un plazo mínimo de seis meses y no superior a cuatro años, de un puesto de atraque destinado a embarcaciones deportivas y de ocio.
  15. i)Embarcaciones deportivas o de ocio con base en el puerto: aquellos barcos que reciben la prestación del servicio de atraque o fondeo por un periodo de uno o más semestres. El resto de los barcos serán considerados como de paso en el puerto. Artículo 5. Clasificación. 1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales. Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio. Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo. 2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades. CAPÍTULO III Principios generales Artículo 6. Principios generales de gestión y actuación 1. Las actividades reguladas en la presente ley se desarrollarán de acuerdo con los principios de unidad de gestión, rentabilidad socioeconómica, planificación, equilibrio económico-financiero y desarrollo sostenible, con el objetivo de integración y planificación territorial, en orden a preservar el litoral gallego en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales. La gestión de los puertos e instalaciones portuarias estará orientada a garantizar el interés general, promoviendo este con el fomento de la participación de la iniciativa privada mediante concesiones y autorizaciones en el diseño, construcción, financiación y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, en los términos establecidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico. 2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, a través de acciones normativas o pactadas, establecerá los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica y la cooperación y colaboración en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los puertos de interés general del Estado ubicados en el territorio autonómico gallego. TÍTULO I De la organización portuaria de Galicia CAPÍTULO I Entidad pública empresarial Puertos de Galicia Sección 1.ª Naturaleza y funciones Artículo 7. Naturaleza y personalidad. 1. La entidad Puertos de Galicia es una entidad pública empresarial de las reguladas en la sección 4.ª del capítulo II del título III de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 2. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, creada por Ley 5/1994, de 29 de noviembre, desarrollará y gestionará las funciones y servicios que en materia de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma le son atribuidos por la presente ley, con sujeción a los principios de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. 3. La entidad pública empresarial tiene personalidad jurídica, patrimonios y tesorería propios, así como plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de las relaciones que en la presente ley se establecen con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. La entidad pública empresarial quedará adscrita a la consejería competente en materia de puertos y tendrá su sede en Santiago de Compostela. 5. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá identificarse en el desarrollo de su actividad bajo la denominación de «EPE Puertos de Galicia». Artículo 8. Objeto. 1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el proyecto, construcción, conservación, mejora, ordenación, administración y explotación de las obras, instalaciones, servicios y actividades portuarias, así como la planificación de las zonas de servicio y las futuras ampliaciones de las mismas, en los términos previstos en la presente ley. Asumirá igualmente las funciones que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, puedan serle atribuidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de gestión y actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre. 2. Sin menoscabo de las competencias que esta ley atribuye a los órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia dispondrá de las potestades reguladas en la presente ley y de las facultades necesarias para la realización de sus fines. 3. A efectos del desarrollo y cumplimiento de dichos fines, el ámbito territorial de cada puerto será el comprendido dentro de los límites de su zona de servicio. Artículo 9. Funciones. 1. Dentro de la esfera de actividades encuadradas en el objeto delimitado en el artículo anterior, Puertos de Galicia gestionará la explotación de las instalaciones portuarias y de los demás bienes adscritos a su patrimonio. 2. La entidad pública empresarial asumirá el fomento global de la actividad económica en el ámbito de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las actividades industriales y comerciales directamente relacionadas con el tráfico portuario y el fomento de la investigación y desarrollo tecnológico en materias relacionadas con la explotación y construcción portuarias. Artículo 10. Régimen jurídico. 1. Puertos de Galicia se regirá por la presente ley y las disposiciones que se dicten en su desarrollo. 2. Su organización y régimen jurídico interno se regulan por el derecho administrativo, y su régimen jurídico externo se regula por el derecho privado, salvo en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente previstos en normas con rango de ley. Sección 2.ª Estructura administrativa, actos de la entidad pública empresarial y recursos y reclamaciones contra ellos Artículo 11. Órganos de la entidad. 1. Para el desempeño de sus funciones, Puertos de Galicia se estructura en los siguientes órganos:
  16. a)De gobierno: 1.º La Presidencia. 2.º El Consejo Rector.
  17. b)Ejecutivo: La Dirección. 2. En el conjunto de los órganos de gobierno de Puertos de Galicia se procurará conseguir una composición equilibrada de mujeres y hombres. 3. Las personas titulares de la Presidencia y la Dirección cumplirán con las obligaciones que la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, introduce en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico. Artículo 12. Presidencia de la entidad. 1. La Presidencia es el órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública empresarial. 2. La Presidencia de la entidad será nombrada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos. 3. Compete a la Presidencia el ejercicio de las funciones siguientes:
  18. a)Ejercer la representación de la entidad pública empresarial.
  19. b)Desarrollar y ejecutar las directrices que dicte la Xunta de Galicia en materia de su competencia.
  20. c)Ejercer la alta dirección del personal de la entidad.
  21. d)Proponer al Consejo Rector las políticas generales de actuación y gestión de la entidad, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos al efecto por el Consejo de la Xunta de Galicia.
  22. e)Ejercer la iniciativa en la elaboración de los planes directores de infraestructuras, obras, instalaciones de los puertos y sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria.
  23. f)Formular y elevar al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de puertos y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, los programas generales plurianuales de inversiones y la financiación anual de los mismos con sus complementarios presupuestos de explotación y capital, en su caso.
  24. g)Acordar la realización de las obras e inversiones, formalizando todos aquellos contratos, actos y negocios jurídicos que fueran necesarios para el desarrollo de las funciones de la entidad y el cumplimiento de sus fines.
  25. h)Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
  26. i)Conferir las delegaciones de competencias propias que considere convenientes.
  27. j)Otorgar las concesiones de ocupación de dominio público portuario y las autorizaciones de ocupación de dominio público portuario cuando su plazo de vigencia fuera superior a dos años.
  28. k)Otorgar las autorizaciones para la prestación de servicios y la realización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos.
  29. l)Ejercer todas las funciones no atribuidas expresamente a otros órganos de la entidad pública empresarial. Artículo 13. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno de la entidad pública empresarial. 2. El Consejo Rector estará constituido por la Presidencia y la Dirección de la entidad, y por el número de vocales que se establezca reglamentariamente, nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre los que, en todo caso, estarán representadas la consejería competente en materia de hacienda y las distintas consejerías que puedan tener intereses en la materia por razones de su competencia, en especial la consejería competente en materia de pesca, así como las entidades locales, corporaciones y entidades, organizaciones y asociaciones más representativas de las personas usuarias. 3. Compete al Consejo Rector el ejercicio de las funciones siguientes:
  30. a)Hacer el seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de la entidad y de la gestión de la persona titular de la Dirección.
  31. b)Aprobar un informe general anual de la actividad desarrollada por la entidad y cuantos otros informes extraordinarios considere necesarios sobre su gestión, con la valoración de los resultados obtenidos y la consignación de las deficiencias observadas.
  32. c)Aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales y contraer las obligaciones de carácter plurianual dentro de los límites que tenga fijados.
  33. d)Aprobar las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio con arreglo a la legislación de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  34. e)Controlar el cumplimiento de las directrices aprobadas por el Consejo de la Xunta de Galicia.
  35. f)Aprobar las normas de régimen interior de la entidad pública empresarial, así como la organización de los servicios administrativos y de los puertos.
  36. g)Aprobar y modificar la dotación de personal y la propuesta de relación de puestos de trabajo de la entidad pública empresarial y su régimen de retribuciones, previo informe favorable de las consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública.
  37. h)Elaborar las tasas por servicios portuarios para su posterior elevación al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.
  38. i)Proponer a los órganos competentes de la Administración autonómica, a través de la consejería competente en materia de puertos, la aprobación de los planes de obras, de instalaciones de puertos y de sus ampliaciones, así como de los planes especiales de ordenación portuaria. Cuando se trate de planes de obras o instalaciones portuarias y sus ampliaciones, o planes especiales de ordenación portuaria cuyo contenido sea de naturaleza pesquera, previamente a su elevación al órgano competente para su aprobación, se pedirá informe a la consejería competente en materia de pesca.
  39. j)Aprobar la gestión anual y el balance, así como la cuenta de resultados y la memoria de cada ejercicio económico.
  40. k)Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias a medio y largo plazo que sean necesarias, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda para las operaciones a medio plazo y con autorización previa de dicha consejería para las operaciones a largo plazo.
  41. l)Acordar, con sujeción a las disposiciones de la normativa presupuestaria, las operaciones crediticias necesarias para paliar los desequilibrios transitorios de tesorería.
  42. m)Promover y ejercer, dentro del ámbito de su competencia, toda clase de pretensiones, acciones y recursos ante cualquier órgano de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma y de las administraciones locales, así como ante los juzgados y tribunales de justicia de cualquier grado y jurisdicción, desistir de las pretensiones y acciones formuladas o de los recursos interpuestos, y transigir las cuestiones litigiosas, confiriendo al efecto las procuraciones oportunas.
  43. n)Conferir las delegaciones de competencias que estime oportunas. ñ) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
  44. o)Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere la legislación básica vigente sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 4. El Consejo Rector designará, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, un secretario o secretaria entre el personal de la entidad pública empresarial. 5. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del Consejo Rector. En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y por la normativa básica del régimen jurídico del sector público, así como por la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común. 6. Asimismo, podrá preverse reglamentariamente la creación de comisiones delegadas del Consejo Rector. Artículo 14. Juntas territoriales. 1. Para el estudio de los problemas concretos que afectan a cada fachada marítima podrán designarse juntas de trabajo, integradas por miembros del Consejo Rector, que actuarán con funciones consultivas e informativas. 2. Los miembros de dichas juntas, que serán representantes de los distintos órganos de la administración y de los sectores de las personas usuarias, serán designados por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad. 3. El ámbito territorial de actuación de las mismas será fijado por el Consejo Rector. Artículo 15. La Dirección. 1. La Dirección es el órgano ejecutivo responsable de la gestión ordinaria de la entidad pública empresarial y ejerce las competencias inherentes a dicha dirección y las que expresamente se le atribuyen en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la presente ley, así como las que le deleguen los órganos de gobierno. 2. La persona titular de la Dirección será nombrada y cesada por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia profesional, atendiendo a criterios académicos, técnicos y científicos, necesarios para el ejercicio del cargo, y de acreditada experiencia. La persona titular de la Dirección tendrá la consideración de alto cargo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, con rango de director o directora general. 3. Corresponde a la Dirección, en los términos señalados en el apartado 1 anterior:
  45. a)Dirigir la gestión ordinaria, la inspección de la entidad y de los puertos y su explotación.
  46. b)Velar por la percepción, contabilización y control de los ingresos derivados de la gestión empresarial, realizando los actos de gestión tributaria y de recaudación en periodo voluntario de los ingresos de derecho público y privado que corresponden a la entidad empresarial.
  47. c)Otorgar las autorizaciones de ocupación del dominio público portuario cuyo plazo de vigencia no sea superior a dos años.
  48. d)Ejercer cuantas funciones le sean delegadas y, en general, las que resulten inherentes al normal funcionamiento de la entidad.
  49. e)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas en las normas de desarrollo reglamentario de la ley. Artículo 16. Actos administrativos de la entidad pública empresarial. Recursos y reclamaciones. 1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia dictará actos administrativos que podrán adoptar la forma de:
  50. a)Resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio de la Presidencia de la entidad;
  51. b)Acuerdos del Consejo Rector;
  52. c)Resoluciones e instrucciones de la Dirección. 2. Las resoluciones, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se publicarán en el Diario Oficial de Galicia cuando tengan por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la entidad juzgue que la notificación efectuada a una sola persona interesada es insuficiente para garantizar la notificación a todas, así como en los demás casos previstos en la normativa en materia de procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la difusión que proceda efectuar en cumplimiento de la normativa sobre transparencia. 3. Las resoluciones y acuerdos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo Rector y por la persona titular de la Presidencia agotarán la vía administrativa. Contra ellos solo podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos que resulten procedentes, sin perjuicio de la interposición del recurso administrativo previo y potestativo de reposición. 4. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por la persona titular de la Dirección serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo Rector. 5. La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, así como de revocación de actos de gravamen o desfavorables, corresponderá al órgano de gobierno que dictó el acto. Respecto a estos actos dictados por la Dirección, esta competencia corresponderá a la Presidencia de la entidad. 6. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al órgano que dictó el acto. 7. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá de acuerdo con lo que establezca la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, y será competente para resolverlo el propio órgano que dictó el acto impugnado. 8. La competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se dirijan contra la entidad corresponderá al Consejo Rector. 9. Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de las tasas portuarias por servicios y por concesiones y autorizaciones administrativas tendrán carácter económico-administrativo y se ajustarán al procedimiento para las reclamaciones de esta clase, pudiendo ser objeto de recurso previo potestativo de reposición. Artículo 17. Actos no sujetos a derecho administrativo. Frente a los actos no sujetos a derecho administrativo las personas interesadas podrán acudir a los juzgados y tribunales de la jurisdicción competente. Artículo 18. Representación y defensa en juicio y asesoramiento jurídico de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia. La representación y defensa en juicio de la entidad pública empresarial será encomendada a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, mediante la celebración del oportuno acuerdo, sin perjuicio de que Puertos de Galicia disponga de servicios jurídicos consultivos propios, quienes deberán respetar las directrices y criterios de interpretación emanados de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Sección 3.ª Normas particulares de gestión y explotación Artículo 19. Conservación, ampliación y amortización del material y las instalaciones. 1. Puertos de Galicia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que las instalaciones e infraestructuras portuarias o sus servicios y actividades accesorias y complementarias, así como el material confiado a su custodia y explotación, sean construidos, conservados y renovados conforme a las necesidades del tráfico portuario y al progreso de la técnica. 2. La atribución a la entidad pública empresarial de la gestión de las instalaciones, servicios o actividades a los que se refiere el apartado anterior comprende el otorgamiento implícito de todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que resulten necesarios para las obras de conservación, mantenimiento y reposición de las instalaciones y para las demás actividades auxiliares directamente relacionadas con la explotación portuaria, sin perjuicio de la necesidad de contar con las autorizaciones u otros títulos administrativos de competencia local o estatal que resulten exigibles. Artículo 20. Régimen de contratación. 1. Los contratos que celebre la entidad pública empresarial Puertos de Galicia se ajustarán a lo establecido en la legislación básica de contratos del sector público y, en su caso, a la normativa de desarrollo aprobada por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. El órgano de contratación de Puertos de Galicia es la persona titular de la Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda llevar a cabo en la persona titular de la Dirección. 3. Puertos de Galicia realizará anualmente un informe, que será sometido al Consejo Rector y se hará público, respecto a los contratos realizados en el año anterior, en el cual se indicarán sus principales características. Artículo 21. Actividad inspectora. Puertos de Galicia ejercerá la inspección de los puertos y del desarrollo de las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza y de prestación de servicios que se realicen en los mismos, con el propósito de garantizar su seguridad, su eficacia, el cumplimiento por las empresas explotadoras y las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan y la observancia de las normas técnicas y comerciales de carácter general a las que tengan que adecuarse la gestión y explotación de los bienes, instalaciones o actividades. Sección 4.ª Hacienda y patrimonio Artículo 22. Hacienda. 1. Constituirá la hacienda de Puertos de Galicia el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. 2. Puertos de Galicia se financiará preferentemente con los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realiza y, excepcionalmente, se financiará con las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Los recursos económicos de Puertos de Galicia comprenderán:
  53. a)Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
  54. b)Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
  55. c)Los productos de las tasas que corresponda percibir a la Comunidad Autónoma en relación con el dominio público portuario gestionado por la entidad pública instrumental.
  56. d)El importe de las multas e indemnizaciones impuestas a consecuencia de la aplicación del régimen sancionador previsto en la presente ley.
  57. e)Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
  58. f)El importe de las operaciones crediticias que concierte, de conformidad con lo establecido al respecto por la consejería competente en materia de hacienda.
  59. g)Las subvenciones, contribuciones y donaciones de todo tipo que pueda recibir.
  60. h)El destino de un porcentaje de los beneficios que resulten de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo.
  61. i)Los ingresos derivados de su participación en sociedades públicas mercantiles.
  62. j)Los demás ingresos de derecho público o privado que se autoricen en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma u otras leyes del Parlamento de Galicia. Artículo 23. Patrimonio. 1. Para el desempeño de sus funciones se adscriben a Puertos de Galicia los bienes y derechos que integran el dominio público portuario autonómico a la entrada en vigor de la presente ley, así como los posteriores incorporados al mismo por cualquier título, sin perjuicio de los bienes de dominio público portuario en régimen de adscripción compartida con la consejería competente en materia de pesca para el ejercicio de sus facultades en acuicultura y ordenación del sector pesquero. 2. La adscripción implica la transferencia a la entidad pública empresarial de las facultades de uso, gestión, administración y explotación vinculadas a los fines de la misma, sin cambio de titularidad o calificación jurídica de los bienes y derechos adscritos. 3. Cuando los bienes y derechos de dominio público portuario que tuviera adscritos dejasen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines propios de la entidad, aquellos serán objeto de desadscripción en la forma prevista en las leyes sectoriales. 4. Puertos de Galicia podrá realizar todo tipo de actos de gestión y aprovechamiento de los bienes demaniales adscritos que estuvieran directamente relacionados con el servicio y el tráfico portuario y resultasen conformes con la normativa sectorial de aplicación. 5. El Consejo Rector, sin necesidad de previa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desmantelamiento y, en su caso, la venta de los demás bienes muebles, cuyo producto se aplicará a las atenciones propias de la entidad. 6. El Consejo de la Xunta dictará, previa propuesta de las consejerías competentes en materia de economía y hacienda e informe de la consejería competente en materia de puertos y de la consejería competente en materia de pesca, las normas para la formación y permanente actualización del Inventario de bienes y derechos de Puertos de Galicia, que se ajustarán a las prescripciones de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y de su reglamento. Sección 5.ª Régimen financiero Artículo 24. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control. 1. El régimen de control financiero y contabilidad pública, así como el presupuesto de Puertos de Galicia, se ajustarán a lo dispuesto en la materia por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, sin menoscabo de las especialidades contenidas en la presente ley. La gestión de Puertos de Galicia se desarrollará de acuerdo con el principio de equilibrio económico-financiero de la explotación. A tal efecto, presentará anualmente al Consejo de la Xunta, a través de la consejería competente en materia de hacienda y a instancia de la consejería competente en materia de puertos, previa elevación a esta por la persona titular de la Presidencia del Consejo Rector, los proyectos de presupuestos de explotación y capital, los correspondientes programas de actuación, inversiones y financiación, y la liquidación, memoria y balance del ejercicio anterior debidamente auditados. 2. El Consejo de la Xunta determinará anualmente, dentro de los límites autorizados por los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el destino de un porcentaje de los beneficios que resultasen de la cuenta de explotación a la dotación de un fondo para atender las necesidades de explotación y las de renovación, ampliación y mejora del activo. 3. Se compensará a Puertos de Galicia por los gastos inherentes al cumplimiento de las obligaciones de servicio impuestas por la Xunta de Galicia en el ejercicio de sus funciones de alta dirección institucional de la entidad. 4. La entidad pública empresarial estará sujeta al control externo del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas del Estado, en los términos dispuestos en la normativa de aplicación. 5. La entidad pública empresarial estará sujeta al control de eficacia en el cumplimiento de su plan de actuación, el cual será ejercido por la consejería de adscripción. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su caso, asumiera la entidad pública empresarial en un convenio o contrato programa corresponderá a la comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato programa, sin perjuicio de los posibles controles previstos en la legislación presupuestaria. 6. Trimestralmente, Puertos de Galicia publicará su ejecución presupuestaria y estados económico-financieros en su página web. Artículo 25. Tasas portuarias y otros ingresos de explotación. 1. Las tasas y demás ingresos de explotación deberán cubrir, como mínimo, los gastos siguientes:
  63. a)La explotación, conservación y depreciación del material y de las instalaciones portuarias, así como de las infraestructuras que sirvan a sus fines accesorios o complementarios.
  64. b)Los gastos generales que se consideren para cada instalación portuaria o para sus servicios o actividades accesorias o complementarias, dentro del límite máximo que se determine en virtud de decreto aprobado por el Consejo de la Xunta.
  65. c)Los impuestos exigibles.
  66. d)Las cargas autonómicas, administrativas y financieras, incluyendo el reembolso de préstamos derivados de la explotación y el pago de intereses. 2. Se admite la posibilidad, tras los trámites legales oportunos, de bonificaciones en las tasas portuarias al objeto de promover la competitividad y sostenibilidad económica o ambiental de la actividad portuaria y del sistema de transporte. Artículo 26. Efectividad de los créditos y de las sanciones. La entidad pública empresarial podrá utilizar, para la efectividad de los créditos resultantes de la explotación y de las sanciones pecuniarias que impusiese, y a través de los servicios de la Tesorería General y de Recaudación de la Comunidad Autónoma, el procedimiento de apremio en los términos regulados en el Reglamento general de recaudación. Sección 6.ª Personal Artículo 27. Régimen del personal. 1. El personal de la entidad pública empresarial únicamente podrá ser funcionario o laboral y personal de alta dirección. 2. Todo el personal de la entidad estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para los empleados y empleadas del sector público. 3. El personal laboral se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la legislación estatal y autonómica reguladora del empleo público que sean de aplicación al personal laboral. 4. La aprobación y modificación tanto de la plantilla de personal como de la propuesta de relación de puestos de trabajo, así como la aprobación de los instrumentos por los que se regulan las condiciones de trabajo del personal y su régimen retributivo, serán acordadas por el Consejo Rector, previo informe favorable de los centros directivos competentes en materia de presupuestos y de función pública. La contratación y nombramiento del personal corresponde a la persona titular de la Presidencia de la entidad. 5. La selección del personal de la entidad pública empresarial deberá realizarse mediante la convocatoria pública de las correspondientes pruebas selectivas, las cuales se ajustarán a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y con carácter general a lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. 6. La contratación de personal de alta dirección de la entidad se ajustará a lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. CAPÍTULO II Competencias de la Administración Autonómica Artículo 28. Competencias del Consejo de la Xunta. Compete al Consejo de la Xunta el ejercicio de las funciones siguientes:
  67. a)Realizar la alta inspección y vigilancia del funcionamiento de la entidad, para cuyos efectos se dictarán las oportunas directrices.
  68. b)Aprobar los planes directores de infraestructuras, los programas generales de inversiones y su financiación.
  69. c)Llevar a cabo la alta política en materia de ordenación y coordinación del tráfico y de los transportes portuarios en el ámbito de sus competencias.
  70. d)Designar y cesar a las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección, así como fijar su régimen retributivo.
  71. e)Adoptar medidas especiales en casos de emergencia.
  72. f)Aprobar el proyecto de presupuesto de explotación y capital y el programa de actuaciones, inversiones y financiación, así como, en su caso, los convenios o contratos de programa que proponga la entidad.
  73. g)Aprobar los aspectos técnicos de las modificaciones y revisiones, singularmente de las cuantías, y de las tasas por los servicios portuarios y por ocupación del dominio público portuario adscrito a la Comunidad Autónoma.
  74. h)Adoptar los acuerdos sobre el tráfico jurídico del dominio público portuario adscrito a la entidad, en los casos en los cuales esta facultad le estuviera reservada por la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento, y, en especial, en lo relativo a la incorporación al sistema general portuario autonómico de nuevas infraestructuras portuarias.
  75. i)Adscribir, con el informe favorable de la Administración general del Estado, las zonas de interés de cultivos marinos en dominio público portuario a la consejería competente en materia de pesca a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de acuicultura, siempre que dicha adscripción resulte compatible con los usos portuarios que se definen en la presente ley, que no se perjudique globalmente el desarrollo futuro de los puertos y las operaciones de tráfico portuario, y que se ajuste a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor. Se entiende, a efectos de esta ley, como zonas de interés de cultivos marinos aquellas zonas de las aguas del dominio público portuario que por sus óptimas condiciones para tal actividad aconsejen una especial protección y así sean declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca.
  76. j)Fijar el régimen retributivo de los miembros del Consejo Rector y determinar las dietas, indemnizaciones o compensaciones económicas por asistencia de sus miembros a las sesiones y reuniones de dicho Consejo Rector. Artículo 29. Atribuciones de la consejería competente en materia de puertos. Son atribuciones de la consejería competente en materia de puertos:
  77. a)Desempeñar las funciones de inmediata relación de Puertos de Galicia con el Consejo de la Xunta y la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialmente a efectos de actuaciones por las competencias enumeradas en el artículo anterior.
  78. b)Proponer el nombramiento y cese de las personas titulares de la Presidencia y de la Dirección, así como el nombramiento y cese de los vocales del Consejo Rector.
  79. c)Emitir informe preceptivo sobre los planes, programas generales en materia financiera y de infraestructuras, los programas de actuaciones, inversiones y financiación, los presupuestos de explotación y capital y, en general, sobre todas las propuestas, proyectos o documentación relacionados con la entidad Puertos de Galicia que hayan de someterse al examen y aprobación del Consejo de la Xunta.
  80. d)Elevar al Consejo de la Xunta, previo informe de las consejerías competentes en materia de economía y de hacienda y de las consejerías competentes en materia de industria, de comercio y de pesca, la propuesta sobre política de tasas portuarias.
  81. e)Ejercer, en los términos previstos en la legislación vigente, las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines de la entidad y promover la entrega de los bienes expropiados a Puertos de Galicia.
  82. f)Proponer la actualización de la cuantía de las tasas portuarias de acuerdo con la variación del coste de los servicios, producida por alteraciones en los costes de los mismos.
  83. g)Aprobar las delimitaciones de los espacios y usos portuarios.
  84. h)Ejercer, en general, el control de eficacia de la entidad pública empresarial previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Artículo 30. Atribuciones de la consejería competente en materia de pesca. Son atribuciones de la consejería competente en materia de pesca:
  85. a)Llevar a cabo la construcción de lonjas, fábricas de hielo y otras edificaciones del recinto portuario destinadas a actividades pesqueras, acuícolas o marisqueras, debiendo solicitar previamente a Puertos de Galicia informe preceptivo y vinculante sobre su localización.
  86. b)Siempre que resulte compatible con los usos portuarios que se definen en la presente ley, que no se perjudique globalmente el desarrollo futuro de los puertos y las operaciones de tráfico portuario, y ajustándose a la normativa de costas y a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor, autorizar la realización de actividades de acuicultura, pesca y marisqueo que tengan lugar en el dominio público portuario con carácter previo al otorgamiento de las concesiones o autorizaciones para la ocupación de dicho dominio.
  87. c)Emitir, con carácter preceptivo, informe sobre la relación de actuaciones previstas en el programa de infraestructura pesquera del presupuesto general de Puertos de Galicia. Artículo 31. Competencias de las consejerías competentes en materia de economía o de hacienda. Es competencia de las consejerías competentes en materia de economía o de hacienda:
  88. a)Realizar la alta supervisión de la aplicación por la entidad de los planes y programas financieros y de sus presupuestos, y, en general, de cuanto concierne al orden financiero de Puertos de Galicia.
  89. b)Presentar al Consejo de la Xunta los planes económicos y presupuestarios de Puertos de Galicia y emitir informe sobre su aplicación y liquidación.
  90. c)Presentar las actuaciones que en materia financiera tengan que someterse al Consejo de la Xunta.
  91. d)Ejercer las competencias que, respecto al dominio público portuario, le sean atribuidas por Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su reglamento.
  92. e)Ejercer todas las demás competencias que el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, otorga a las consejerías competentes en materia de economía y de hacienda en el ámbito de las entidades públicas empresariales.
  93. f)Ejercer las atribuciones previstas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. TÍTULO II Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad CAPÍTULO I Planificación portuaria Artículo 32. Planes directores de infraestructuras de Puertos de Galicia. 1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá formular para un puerto o un conjunto de ellos planes directores de infraestructuras, los cuales abarcarán los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan y de sus ampliaciones, durante un horizonte temporal de, al menos, cinco años. 2. El plan o planes directores que elabore Puertos de Galicia se someterán, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, a examen y aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia. Una vez aprobado el plan director de infraestructuras no podrán ejecutarse obras no contempladas en el mismo. No obstante, Puertos de Galicia podrá ejecutar obras no previstas en los planes cuando tuvieran la consideración de obras menores o en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos. 3. La aprobación o modificación de un plan director de infraestructuras podrá determinar la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en los términos establecidos en el artículo 53. Artículo 33. Intermodalidad y áreas logísticas. En los procesos de planificación que debe realizarse para el sistema portuario de Galicia se establecerán medidas al objeto de alcanzar una eficiente intermodalidad y la eficiencia entre los modos y cadenas de transporte, así como la conexión o creación de áreas logísticas, para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos. Artículo 34. Determinaciones de los planes directores de infraestructuras. Los planes directores de infraestructuras contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
  94. a)Análisis de la situación actual del puerto o puertos, y estructura del tráfico y de las actividades portuarias.
  95. b)Definición de las necesidades de desarrollo del puerto o puertos en un horizonte temporal de, al menos, cinco años.
  96. c)Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico.
  97. d)Indicación de las distintas alternativas de desarrollo, análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima.
  98. e)Declaración ambiental estratégica en caso de que el plan deba ser sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria e informe ambiental estratégico si el plan debe ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.
  99. f)Previsión de las fases de desarrollo de los planes, valoración y recursos, y análisis financiero y de rentabilidad.
  100. g)Definición de los criterios para la revisión de los planes. Artículo 35. Documentación de los planes directores de infraestructuras. Los planes directores de infraestructuras estarán integrados por los siguientes documentos:
  101. a)La memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas alternativas de desarrollo consideradas y se justificará la elegida.
  102. b)La documentación gráfica, en la cual habrán de constar los planes de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios.
  103. c)El estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica genérica de la ejecución de las obras.
  104. d)El programa de actuaciones para el desarrollo del plan, integrándose en este, cuando así resulte preceptivo, el estudio ambiental estratégico. Artículo 36. Procedimiento de aprobación. 1. La elaboración y aprobación de los planes directores de infraestructuras se ajustará al siguiente procedimiento:
  105. a)Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el planteamiento del plan, que será sometido previamente a informe de las consejerías y ayuntamientos afectados por las actuaciones, en orden a que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes en el plazo de dos meses, y el cual se entenderá en sentido favorable si transcurriese dicho plazo sin que se haya emitido el informe de forma expresa por parte de las consejerías. Si se constatara un conflicto de atribuciones entre diferentes consejerías afectadas en el procedimiento de elaboración de los planes directores de infraestructuras, será resuelto por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, quien resolverá en el plazo de diez días.
  106. b)El plan se someterá al procedimiento de evaluación ambiental que proceda en los términos previstos en la normativa en materia de evaluación ambiental.
  107. c)Se dará traslado del plan a las corporaciones de derecho público y entidades que representen a las personas usuarias a fin de que, por un plazo igual de dos meses, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
  108. d)Simultáneamente a los trámites anteriores, el plan será sometido a información pública en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo no inferior a dos meses.
  109. e)El plan se someterá, antes de su aprobación por el Consejo de la Xunta, a informe de la Administración estatal conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de costas.
  110. f)Finalizada la tramitación, la consejería competente en materia de puertos procederá a elevar el plan al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto, que será publicado en los diarios oficiales correspondientes. 2. La aprobación de un plan director de infraestructuras llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito del plan. Artículo 37. Revisiones o modificaciones de los planes directores de infraestructuras. 1. Cuando fuera necesaria una revisión o modificación de los planes directores de infraestructuras que tenga carácter sustancial, el procedimiento a seguir será el mismo que el previsto para su aprobación. 2. Cuando la revisión o modificación no tuviera carácter sustancial, será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, oído el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y previo informe de la Administración general del Estado previsto en la normativa de costas y con la tramitación ambiental estratégica que proceda. A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un treinta por ciento de la superficie ocupada con obras de infraestructura, tanto en las superficies en tierra como en la lámina de agua que integran la zona de servicio. CAPÍTULO II Ordenación urbanística de los puertos Artículo 38. Planeamiento general. 1. Los planes generales de ordenación municipal y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria. 2. Dado el carácter supramunicipal del sistema portuario, la superficie del sistema general portuario no computará a efectos de determinación de las dotaciones, cesiones de aprovechamiento, reservas y equipamientos. 3. Se considera que el puerto o instalación marítima puede constituir una unidad que justifica la redacción de un plan especial. Artículo 39. Planes especiales de ordenación de los puertos. 1. El sistema general portuario de cada puerto se desarrollará mediante un plan especial, que se redactará y planteará por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia y que se tramitará y aprobará por la administración competente en materia de urbanismo aplicando lo establecido en la legislación urbanística en vigor, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes. 2. Con carácter previo al planteamiento del plan especial que ordene la zona de servicio del puerto, deberá encontrarse delimitada esta mediante la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en dicho puerto, no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de servicio así delimitada. 3. Una vez redactado el borrador del plan, Puertos de Galicia se lo remitirá, acompañado de la documentación ambiental exigible por la legislación sectorial aplicable, a la administración competente en materia de urbanismo, que dispondrá de un plazo máximo de tres meses para enviar dicha documentación al órgano medioambiental competente a efectos de la tramitación ambiental estratégica que proceda. 4. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez evacuado el informe ambiental estratégico conforme a la normativa medioambiental aplicable, será de tres meses, a contar desde la presentación del mismo por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan. 5. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez evacuado el informe ambiental estratégico sobre la falta de efectos significativos de este sobre el medio ambiente, será de tres meses, a contar desde su presentación por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan. 6. Efectuada la tramitación y evacuado el informe de la Administración estatal de costas conforme a la normativa en esta materia, y antes de la aprobación definitiva del plan, deberá darse traslado de este a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia en caso de que la Administración urbanística competente haya propuesto modificaciones respecto a la redacción inicialmente aprobada, para que aquella, en el plazo de un mes, emita informe sobre los aspectos de su competencia. 7. La aprobación definitiva del plan especial requerirá que el informe previo al que se refiere el apartado anterior sea favorable. En caso de ser desfavorable, deberán llevarse a cabo las consultas necesarias en orden a llegar a un acuerdo entre Puertos de Galicia y la Administración urbanística para su aprobación definitiva. Si en el plazo de dos meses persistiera el desacuerdo, informará con carácter vinculante al Consejo de la Xunta de Galicia sobre aquellos aspectos de competencia autonómica en materia de puertos. 8. El plazo para la aprobación definitiva por un ayuntamiento del plan especial de ordenación de un puerto será de seis meses, a contar desde el acuerdo de aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la notificación de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y obtenido los informes preceptivos en sentido favorable, en conformidad con la legislación aplicable, o, en su caso, hubieran sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos para emitirlos. 9. No se aplicará el silencio administrativo estimatorio cuando los planes contuvieran determinaciones contrarias a la ley, a los planes de superior rango o a los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia. 10. La aprobación definitiva de los planes especiales deberá ser notificada a Puertos de Galicia, con los requisitos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo y publicada en los diarios oficiales correspondientes. 11. El plan especial incluirá entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre y el entorno urbano. Artículo 40. Relaciones y medidas de coordinación entre la planificación portuaria y los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico. 1. Los planes directores de infraestructuras y los instrumentos de delimitación de espacios y usos de los puertos prevalecerán y serán vinculantes sobre la ordenación urbanística en aspectos relativos a la protección del dominio público portuario, ubicación de infraestructuras, accesos a sistemas de comunicaciones, localización de emplazamientos y distribución de los usos. 2. La aprobación de los planes especiales de ordenación de los puertos implicará, en su caso, la necesidad de revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal a fin de integrar las determinaciones del planeamiento sectorial portuario en el planeamiento urbanístico municipal. 3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación urbanística municipal deberá efectuarse por los ayuntamientos con ocasión de la primera revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria. 4. En los municipios sin planeamiento urbanístico general la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria señalados conllevará la obligación de inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad. 5. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes especiales de ordenación de los puertos, estos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación. 6. Los planes especiales de ordenación de los puertos podrán introducir aquellas modificaciones o matizaciones estrictamente derivadas de la naturaleza y finalidad del plan especial y necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso este pueda sustituir al planeamiento general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio. 7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en la presente ley requieren el informe a Puertos de Galicia, sin perjuicio de los demás informes que hayan de ser emitidos, en conformidad con la normativa sectorial de aplicación. 8. A efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, a la vez que el trámite de información pública, se solicitará informe a Puertos de Galicia, el cual habrá de emitirse en un plazo de tres meses y tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos en los aspectos relacionados con su competencia. Si no se emitiera el informe en este plazo se entenderá favorable. CAPÍTULO III Proyectos y obras Artículo 41. Ejecución de obras e instalaciones. 1. Las obras e instalaciones de carácter permanente que se lleven a cabo en el dominio público portuario por la administración pública y los particulares debidamente autorizados por esta deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria. Para la constatación de este requisito habrán de someterse al informe de la Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurriera un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado expresamente. 2. En ausencia de un plan especial aprobado con carácter definitivo, únicamente podrán realizarse obras de carácter permanente acordes con los usos portuarios y complementarios previstos en el artículo 55. En este caso, el informe de la Administración urbanística versará sobre la acomodación de las obras al ordenamiento urbanístico municipal general vigente y, en última instancia, a las normas urbanísticas generales de aplicación directa. 3. Los proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación específica vigente. 4. Podrán realizarse obras de dragado y de relleno en la zona de servicio de los puertos exclusivamente con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa vigente aplicable a la calidad de las aguas marítimas. 5. Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en la presente ley. Las obras de relleno y las de dragado en el dominio público portuario requerirán la autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia. 6. Las obras e instalaciones portuarias acordes con los usos portuarios que realice la Administración portuaria directamente no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, al constituir obras públicas de interés general portuario. 7. Las restantes obras que no se incluyan dentro de las definidas en el anterior apartado deberán obtener la oportuna licencia municipal, salvo el régimen de comunicación previa. 8. Las obras de interés general portuario que promueva la Administración portuaria no podrán ser suspendidas en ningún caso por las administraciones urbanísticas competentes si se ajustan al planeamiento urbanístico y a las normas de este capítulo. 9. Las obras que se ejecuten sobre el lecho del mar territorial o en las aguas interiores no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal. Artículo 42. Construcción de nuevos puertos o instalaciones marítimas. 1. La construcción de un nuevo puerto o instalación marítima de competencia autonómica exigirá la previa aprobación del proyecto y estudios complementarios por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, quien deberá observar lo establecido en el plan director de infraestructuras, si estuviera el proyecto integrado en el mismo. 2. Dichos proyectos se someterán a evaluación del impacto ambiental cuando ello fuera exigible en aplicación de la legislación específica, así como al informe de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias concurrentes en los puertos. 3. Se recabarán los informes de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia que pudieran verse afectadas. 4. Se solicitará de la Administración general del Estado la oportuna adscripción de dominio público marítimo-terrestre conforme a la legislación aplicable. 5. Con carácter previo a la aprobación de los proyectos, deberá recabarse informe de los ayuntamientos afectados, a fin de que planteen cuantas observaciones consideren convenientes sobre los aspectos de su competencia. 6. A menos que la normativa sectorial de aplicación disponga lo contrario, cualquiera de los informes de la Administración autonómica o de la local se entenderá favorable si transcurrieran dos meses desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado de forma expresa. Artículo 43. Utilidad pública y necesidad de ocupación. 1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquellos. Con esta finalidad, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y derechos que no forman parte del dominio público portuario y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo, con la descripción material de los mismos. 2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente por la autoridad competente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior. Artículo 44. Obras que afectan a la zona de servicio de los puertos. 1. Las obras de edificación o urbanización que se ejecuten en superficies colindantes con la zona de servicio de un puerto o instalación marítima, que tengan incidencia directa al precisar la ocupación permanente o temporal de superficie incluida en ella, no podrán ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se solicitara previamente informe a Puertos de Galicia. 2. Este informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, y habrá de ser emitido en el plazo máximo de un mes. El informe se entenderá favorable en el caso de que no se haya emitido en el plazo antes señalado. 3. Cuando la ocupación tenga las circunstancias previstas en el artículo 57.2, se exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión. 4. Con carácter general, y salvo causa justificada apreciada por Puertos de Galicia, los terrenos colindantes con la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas deberán contar con acceso rodado y peatonal ajeno a la zona de servicio del puerto o instalación marítima. CAPÍTULO IV Del medio ambiente y de la seguridad Artículo 45. Desarrollo sostenible. 1. La actividad portuaria y la ampliación o modificación de los puertos existentes se realizarán conforme a los principios de preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos, medioambientales y etnográficos de los espacios portuarios, adoptando las medidas adecuadas para la protección medioambiental del dominio público portuario. 2. Dentro de la explotación sostenible de los puertos, se promoverán las instalaciones para prestar servicios o realizar actividades que incorporen tecnologías y sistemas sostenibles como energías alternativas, sistemas de eficiencia en los consumos y de tratamiento de residuos. Artículo 46. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario. 1. Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos y el vertido y abandono de residuos en el dominio público portuario. Las emisiones a la atmósfera se realizarán con las limitaciones y controles establecidos en la legislación sectorial. Quienes hayan realizado, aun accidentalmente, dichos vertidos serán responsables de cuantos costes exija la plena regeneración de las aguas y la posible descontaminación de los suelos que estén dentro de la zona de dominio público portuario, además de las sanciones que procedan. En caso de vertidos no autorizados, Puertos de Galicia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de los terrenos y aguas afectadas. En caso de incumplimiento, Puertos de Galicia procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por el incumplimiento de la normativa medioambiental. La utilización de materiales naturales procedentes de las excavaciones podrá ser realizada en las condiciones que establezca la normativa medioambiental. 2. Las instalaciones emplazadas en el dominio público portuario en las que se desarrollen cualesquiera tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, y las personas titulares de las concesiones o autorizaciones ejecutarán a su cargo las medidas protectoras y correctoras que resulten necesarias en cada momento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, en los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales, en los pliegos de condiciones generales para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario y, en su caso, en las condiciones particulares que se establezcan. La disponibilidad de estos medios será exigida por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia. Dichas instalaciones, cuando lo exija la normativa de aplicación, deberán contar con un plan interior marítimo de contingencias por contaminación marina accidental, el cual será tenido en cuenta por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para la elaboración de su propio plan interior marítimo del puerto. A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la persona titular de la correspondiente autorización o concesión deberá permitir la práctica de los controles e inspecciones que realice el órgano administrativo competente. 3. Puertos de Galicia colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestione. 4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público portuario, que, en su caso, otorgará Puertos de Galicia. 5. Lo dispuesto en este artículo procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando se dieran los supuestos, de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. Artículo 47. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques. 1. Los desechos generados por los buques deberán descargarse a tierra, habiendo de solicitarse a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en la presente ley. 2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de las terminales y muelles, de instalaciones de recogida de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y de almacenamiento de estos residuos debidamente autorizadas, de instalaciones para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes, además de los medios necesarios para prever y combatir los derrames y para la prevención y lucha contra la contaminación accidental terrestre y marina. La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por Puertos de Galicia para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo anterior, sin menoscabo de las autorizaciones que fueran exigibles por otras administraciones. 3. En el supuesto de buques que no tuvieran como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de los residuos de carga procedentes de este, si los hubiere, así como de los que se encontrasen en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales. Artículo 48. Obras de dragado. 1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de la presente ley requerirán autorización previa de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto técnico. Con arreglo a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado pudieran afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. 2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos del dragado, y en particular el emplazamiento de la zona o zonas de vertido y su tratamiento. Respecto al dragado portuario, se incorporará al proyecto, cuando proceda, un estudio sobre la posible ubicación de restos arqueológicos, que se someterá a informe de la consejería con competencias en la materia. 3. Las obras de dragado que se ejecuten fuera del dominio público portuario para rellenos portuarios requerirán autorización de la correspondiente demarcación o servicio periférico de Costas. Asimismo, el vertido fuera de las aguas de la zona de servicio del puerto de los productos de los dragados portuarios deberá ser autorizado por la Administración marítima, previo informe de la demarcación o servicio periférico de Costas. 4. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos del dragado, y en particular el emplazamiento de la zona o zonas de vertido y su tratamiento. Respecto al dragado portuario, se incorporará al proyecto, cuando proceda, un estudio sobre la posible ubicación de restos arqueológicos, que se someterá a informe de la administración competente en materia de arqueología. Cuando el dragado se ejecute fuera de la zona I o interior de las aguas portuarias, se incluirá, además, un estudio de evaluación de sus efectos sobre la dinámica litoral y la biosfera marina, que se someterá a informe de las administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente con carácter previo a su autorización. Con relación a los vertidos procedentes de las obras de dragado, deberán efectuarse los estudios o análisis necesarios que permitan valorar los efectos de la actuación sobre la sedimentología litoral y la biosfera submarina, así como, en su caso, la capacidad contaminante de los vertidos, y se someterán a informe de las administraciones competentes en materia de medio ambiente y pesca. La autoridad portuaria remitirá a la Administración marítima los datos de las cantidades vertidas del material de dragado y el emplazamiento de la zona o zonas de vertido, y cuando exista riesgo de que el posible desplazamiento del material afecte a la navegación marítima se remitirán a aquella los resultados del seguimiento de la evolución de dicho material vertido. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, deberán incluirse los estudios mencionados y solicitarse asimismo los informes de la Administración marítima y de las administraciones competentes en materia de medio ambiente, pesca y arqueología en el curso de dicho procedimiento. Artículo 48. Obras de dragado. 1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente. Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o del ámbito. 2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia. 3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento Se modifica por el art. 23.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Artículo 49. Planes de emergencia y seguridad. 1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, Puertos de Galicia elaborará planes de emergencia interior de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente aplicable en esta materia. Asimismo, Puertos de Galicia elaborará, en la medida y dentro del ámbito al que esté obligado por aplicación de la normativa sectorial dictada sobre el particular, planes relativos a la protección de buques, pasajeros y pasajeras y mercancías contra actos antisociales y terroristas que eventualmente pudieran producirse en la zona de servicio de los puertos que gestione. Artículo 49. Planes de emergencia y seguridad. 1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto. A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente. 2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, Puertos de Galicia elaborará planes de emergencia interior de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente aplicable en esta materia. Asimismo, Puertos de Galicia elaborará, en la medida y dentro del ámbito al que esté obligado por aplicación de la normativa sectorial dictada sobre el particular, planes relativos a la protección de buques, pasajeros y pasajeras y mercancías contra actos antisociales y terroristas que eventualmente pudieran producirse en la zona de servicio de los puertos que gestione. Se modifica el apartado 1 por el art. 28.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 TÍTULO III Del dominio público portuario CAPÍTULO I Naturaleza, extensión y usos del dominio público portuario Sección 1.ª Extensión y régimen jurídico Artículo 50. Régimen jurídico y determinación del dominio público portuario. 1. Constituye el dominio público portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos e instalaciones marítimas sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley, que se regula por las disposiciones de esta, las disposiciones de la normativa estatal que resulten de aplicación y las disposiciones que figuren en las normas reglamentarias de desarrollo. 2. Las ampliaciones de los puertos e instalaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán el mismo régimen jurídico que el puerto o instalación original, atendiendo a la naturaleza y título de los bienes que sustentan dicha ampliación. 3. Pertenecen al dominio público portuario de competencia autonómica:
  111. a)Los terrenos, obras e instalaciones portuarias fijas afectadas al servicio de los puertos de competencia autonómica.
  112. b)Los terrenos e instalaciones adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por Puertos de Galicia, o por particulares, cuando sean debidamente afectados al servicio de los puertos, y los terrenos e instalaciones que la consejería competente en materia de patrimonio afecte al servicio de los puertos, según el procedimiento previsto en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.
  113. c)Las obras que la Comunidad Autónoma de Galicia realice sobre el dominio público portuario.
  114. d)Las obras construidas y los terrenos incorporados por las personas titulares de una concesión de dominio público portuario cuando reviertan a Puertos de Galicia, una vez extinguida esta de acuerdo con lo establecido en el título de otorgamiento.
  115. e)Las obras e instalaciones de ayudas a la navegación marítima que se encuentren situadas en zonas de servicio de los puertos o de las instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
  116. f)Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos de competencia autonómica. Artículo 51. Adscripción de espacios del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma. En los términos previstos en la legislación estatal, la Administración del Estado realizará la adscripción de bienes del dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma necesarios para la construcción de nuevos puertos de titularidad autonómica o para la ampliación o modificación de los existentes. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, en los términos previstos por dicha legislación. Sección 2.ª Zona de servicio y usos portuarios Artículo 52. Delimitación de la utilización de los espacios y usos portuarios. 1. En los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se delimitará una zona de servicio portuaria que estará integrada por los espacios de tierra y agua necesarios para la ejecución de las actividades propias de los puertos e instalaciones marítimas, los espacios destinados a usos complementarios o no estrictamente portuarios y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o ampliación de la actividad portuaria. La delimitación se efectuará a través de la delimitación de los espacios y usos portuarios. 2. La superficie de agua incluida en la zona de servicio comprenderá las áreas de agua donde se realicen las operaciones de carga, descarga y trasbordo de mercancías, embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, construcción y reparación de buques, atraque y reviro, los canales de acceso y las zonas de fondeo, incluyendo los márgenes necesarios para la seguridad marítima, practicaje y avituallamiento de los buques. También comprenderá los espacios de reserva necesarios para la ampliación del puerto. El espacio de agua se subdividirá en dos zonas:
  117. a)Zona I o interior de las aguas portuarias, que abarcará los espacios de agua incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para maniobras de atraque y reviro, donde no existan estos.
  118. b)Zona II o exterior de las aguas portuarias, que comprenderá el resto de las aguas incluidas en la zona de servicio. 3. La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, aprobará la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto e instalación marítima, en la cual se delimitará la zona de servicio correspondiente y que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto o instalación, así como la justificación de la necesidad o conveniencia de tales usos. La delimitación de los espacios y usos portuarios podrá ser aprobada para un solo puerto o para un conjunto de puertos, aunque estén emplazados en diferentes términos municipales, cuando razones geográficas, económicas, técnicas u organizativas así lo aconsejasen a criterio de Puertos de Galicia. 4. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia redactará y planteará la propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto, y recabará informes sobre las materias de su competencia al ayuntamiento o ayuntamientos afectados en razón de su emplazamiento y a las administraciones con competencias sectoriales en el ámbito portuario que resultasen afectadas. En el supuesto de que la delimitación de los espacios y usos portuarios incluyera espacios del dominio público marítimo-terrestre que aún no hayan sido adscritos a la Comunidad Autónoma, se solicitarán los informes previstos en la legislación estatal que regula el procedimiento de adscripción. 5. Simultáneamente a la solicitud de los informes precedentes, Puertos de Galicia someterá a información pública la delimitación elaborada por un plazo de dos meses, durante el cual las personas interesadas podrán formular alegaciones. 6. Concluidos los trámites de informes y de información pública, Puertos de Galicia dará respuesta razonada a las alegaciones presentadas y procederá, en su caso, a efectuar las modificaciones de la delimitación que fueran oportunas. 7. La propuesta de delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto se remitirá por Puertos de Galicia a la consejería competente en materia de puertos para su aprobación. En esta propuesta se incluirá un estudio motivado sobre las razones de la aceptación o el rechazo de las consideraciones recogidas durante la fase de información pública y de informes. 8. La aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito de la delimitación, así como la afectación al uso portuario de los bienes patrimoniales y demaniales públicos incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable. Asimismo, la aprobación de la delimitación habilitará para la revocación sin indemnización de las autorizaciones que resultasen incompatibles con la misma, o bien para acordar su adaptación a ella. Artículo 53. Modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios de cada puerto. 1. Las modificaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios que sean sustanciales se someterán al mismo procedimiento de aprobación que se determina en el artículo anterior. Si la modificación no tiene carácter sustancial será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, previa apertura de un trámite de información pública por un plazo de quince días y de informe de la Administración urbanística, así como de la Administración general del Estado, si afectase a sus competencias. Se entenderá por modificación no sustancial:
  119. a)Aquella producida por razones de explotación portuaria que no suponga alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso.
  120. b)Aquella que no implique una alteración significativa de la delimitación interna de las zonas en las que se divide el puerto, a efectos de la asignación de los usos previstos en la presente ley.
  121. c)La ampliación dentro de la zona de servicio de infraestructuras y otras instalaciones portuarias que resulten complementarias de las ya existentes y que no supongan una alteración significativa de las superficies asignadas a cada uso. 2. Tendrán la consideración de alteración significativa aquellas que supongan una variación aislada o acumulada superior al quince por ciento de la superficie atribuida a un determinado uso, salvo aquellas modificaciones que afecten a usos no específicamente portuarios, que tendrán en todo caso carácter de alteraciones significativas. 3. Aprobada la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios, se publicará en el Diario Oficial de Galicia el texto íntegro del acuerdo de aprobación. Artículo 54. Efectos de la delimitación de los espacios y usos portuarios sobre concesiones y autorizaciones. 1. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público portuario que resulten incompatibles con las determinaciones de la delimitación de los espacios y usos portuarios vigente deberán adaptarse a la misma. A tal efecto, deberá procederse a la revisión de sus condiciones en aquellos extremos que fuera preciso o, en su caso, al rescate de la concesión según lo establecido en la presente ley. 2. En tanto no se proceda a la revisión de las condiciones de los títulos demaniales afectados o, en su caso, a su rescate, estos seguirán sujetos a las condiciones de otorgamiento sin que pueda concederse prórroga del plazo de duración, ni autorizar modificaciones o transmisiones de su titularidad hasta que se diera cumplimiento a lo estipulado en el apartado anterior. Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas. 1. En la zona de servicio portuaria solo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen. 2. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
  122. a)El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.
  123. b)Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
  124. c)Los usos pesqueros.
  125. d)Los usos náutico-deportivos.
  126. e)Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales que justifiquen la localización en el puerto por su relación con el tráfico portuario, el volumen de los tráficos marítimos que generan o los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.
  127. f)Los usos necesarios para llevar a cabo el transporte de las personas usuarias del transporte marítimo competencia de la Comunidad Autónoma. 3. En los terrenos de la zona de servicio portuaria que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, podrán admitirse otros usos no estrictamente portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales e industriales no portuarias, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos, no se perjudique globalmente el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico en vigor, así como a lo previsto en la normativa de costas en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre adscrito. Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas. 1. En la zona de servicio portuaria solo se podrán llevar a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen. 2. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
  128. a)El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.
  129. b)Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.
  130. c)Los usos pesqueros, incluidos los referidos a la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
  131. d)Los usos náutico-deportivos.
  132. e)Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje, los relativos a la cadena mar-industria alimentaria y los que co

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.