En resumen
Esta ley aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consolidando y actualizando la normativa sobre los ingresos públicos de la administración vasca.
Qué regula
- La definición y el régimen de las tasas y precios públicos.
- Los principios básicos que rigen ambas modalidades de ingresos públicos.
- La regulación particularizada de todas las tasas.
- La adaptación de la normativa a los principios tributarios generales y a la jurisprudencia.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
- A la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Puntos clave
- Se aprueba el Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo.
- El texto refundido incluye la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 74, de 16 de abril de 2025.
- Se autorizó al Gobierno para elaborar este texto refundido en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre.
- El objetivo es regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, incluyendo adaptaciones terminológicas y de lenguaje inclusivo.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 74, de 16 de abril de 2025. Ref. BOPV-p-2025-90085 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La disposición final quinta de la Ley 21/2023, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, se elabore y se apruebe el texto refundido del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización incluye la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos, así como la sistematización y realización de las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias, en especial, en la correcta utilización del lenguaje inclusivo, así como, una adaptación de la versión en euskera del proyecto a las normas lingüísticas aprobadas por Euskaltzaindia. En cumplimiento de este mandato y en el ejercicio de esta autorización se elabora el presente Decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. II Ya en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se manifestaba la oportunidad de regular en un único texto las tasas y precios públicos, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. Aquella fue la primera ocasión en la que se regulaba en un único texto legal las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A través de la citada ley se introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliéndose plenamente los objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en una norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación. Por otra parte, los objetivos no se limitaron a refundir el cuadro de tasas, sino que, también, se persiguieron otros más ambiciosos. Se delimitaron los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos, además, se ajustó la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria y, también, se establecieron unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completaban las garantías del contribuyente. Sin embargo, tras varios años de vigencia concurrieron diversas circunstancias que aconsejaron la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada, definiera un nuevo marco regulador. La Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, profundizando en los objetivos marcados en la ley anterior, adaptó los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modificó la regulación de muchas de las tasas entonces vigentes, incorporó nuevas tasas y suprimió otras. Al mismo tiempo, se establecieron los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica. A lo largo de la vigencia de la Ley 13/1998, al igual que ocurriera respecto a la regulación anterior, se produjeron cambios en la actividad de la Administración y modificaciones tanto en la normativa autonómica como en la estatal que, por su importancia, recomendaron nuevamente la modificación del texto legal. De esta forma, a través de la Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000; de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y de la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, se introdujeron algunos cambios y se añadieron nuevas tasas. Cambios que se unieron a la adaptación al euro de los importes de las tasas. Las novedades más relevantes, que no son sino consecuencia de la adaptación a esas nuevas circunstancias, se incorporaron a través de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en beneficio de una eficaz gestión de estos ingresos públicos. Así, se redefinió el concepto de tasa, adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, se modificó el plazo a cuatro años, estableciendo una regulación más completa de la institución. También, se contempló la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se estableció una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Además, se clarificó la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo. Por otra parte, se introdujeron nuevas tasas, se suprimieron otras y se modificó el contenido de algunos artículos. Al mismo tiempo, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y las disposiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se modificó la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, para su mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas. Más tarde, se derogó la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica a través de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, aunque permanecerá vigente hasta el nombramiento de las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi. Posteriormente, con la Ley 5/2007, de 22 de junio, sobre modificación de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se añade un nuevo apartado en el que se contempla la inserción de anuncios con carácter de urgencia. La necesidad de armonizar y aclarar la regulación en materia de tasas y precios públicos conllevó la reorganización de las mismas mediante la aprobación del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así, se altera el orden de los títulos II y III de la ley, reubicando el referido a los precios públicos como título II, con antelación a la normativa específica de cada una de las tasas. Todo ello con el fin de evitar que estos artículos deban ser renumerados, aunque no experimenten variación en su contenido, con la incorporación de nuevas tasas. Asimismo, se establece una nueva clasificación de las tasas, al quedar la clasificación por Departamentos desfasada en la medida que estos cambian de denominación y se intercambian sus funciones y áreas de actuación. La nueva clasificación, según criterios objetivo-materiales, conllevó la creación de nuevos títulos, uno por cada una de las nuevas áreas. Desde la aprobación del mencionado Decreto Legislativo 1/2007 la ley de tasas ha sufrido distintas modificaciones de mayor o menor calado que justifican la aprobación de un nuevo texto refundido. Entre estas modificaciones las más reseñables serían las introducidas por: – La Ley 5/2011, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adapta la regulación hasta entonces vigente a las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco; por la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, de forma que la nueva estructura de la Administración general e institucional tenga encaje en la regulación de las tasas y precios públicos. En dicha Ley, además de suprimir la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado y la tasa por entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos peligrosos, incorpora dos nuevas tasas: la tasa por la prestación de servicios de rastreo, rescate o salvamento y la tasa por la concesión y la utilización de la etiqueta ecológica europea. – La Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, trajo consigo la incorporación de una nueva tasa con la finalidad de acreditar las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación. – La Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, incorpora en su disposición final primera la Tasa por actuaciones en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo. – La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, introduce la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza con la finalidad de proteger la seguridad de las personas espectadoras o usuarias durante el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas, de manera que constituye su hecho imponible prestación de servicios que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente. – La Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco, procede a una revisión general de la regulación relativa a las tasas portuarias, incorporando una completa redefinición y reestructuración de estas y procediendo para ello a modificar, en la disposición final primera, la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre. – Por último, la disposición final segunda de la Ley 13/2019, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2020, integra en la Ley de Tasas las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak. III En el texto aprobado por este Decreto Legislativo se mantiene la estructura existente procediéndose a la renumeración del articulado. En cuanto a la regulación de cada tasa, los artículos de cada capítulo siguen el esquema ya previsto en la propia ley en lo que respecta a la definición de sus elementos esenciales. Por otra parte, se han actualizado las referencias normativas y se ha armonizado el uso de algunos términos en euskera adaptándolos al diccionario en materia de Hacienda Pública aceptado por la Comisión de Terminología del Consejo Asesor del Euskera. La regularización y armonización del texto del euskera en el Decreto Legislativo ha sido supervisada y corregida por el Servicio Oficial de Traducción IZO con el fin de garantizar la equivalencia entre ambas versiones. Asimismo, se ha procedido a analizar y, en su caso, corregir el texto regulador desde una perspectiva de lenguaje de género. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 18 de febrero de 2025, dispongo: Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2025, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se inserta a continuación. Disposición adicional. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo. Disposición derogatoria. A la entrada en vigor del texto refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas el Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo. Disposición final. El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de las actividades que realicen y de los servicios que presten las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando actúen según normas de derecho privado. 3. Quedan excluidas de la aplicación de esta ley las tarifas que abonen las personas usuarias por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a las concesionarias de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. Artículo 2. Medidas presupuestarias. 1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas y precios públicos será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco. 2. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las cajas y cuentas de la Tesorería General del País Vasco. 3. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente, y será destinado a satisfacer el conjunto de las necesidades generales, a menos que a título excepcional y por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas. 4. El consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda podrá proponer al Gobierno o al consejero o consejera del departamento del ramo que corresponda el establecimiento de tasas o precios públicos, así como su actualización, cuando proceda. Artículo 3. Responsabilidades. 1. Las autoridades, funcionariado público, agentes o personas asimiladas que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación. 2. Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, tendrán obligación, además, de indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados. TÍTULO I Tasas. Disposiciones comunes CAPÍTULO I Concepto, principios y elementos Sección primera. Concepto Artículo 4. Concepto de tasa. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a la persona obligada tributaria, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para las obligadas tributarias o no se presten o realicen por el sector privado. Sección segunda. Principios Artículo 5. Principio de legalidad. Las tasas solo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas. Artículo 6. Normativa aplicable. Las tasas se regirán:
- a)Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.
- b)Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
- c)Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes. Artículo 7. Principio de equivalencia. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. Artículo 8. Actualización. En la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá modificarse la regulación de las tasas. Artículo 9. Principio de capacidad económica. En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas. Artículo 10. Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Sección tercera. Elementos esenciales de la tasa Artículo 11. Hecho imponible. Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:
- a)La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.
- b)La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
- c)Legalización y sellado de libros.
- d)Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
- e)Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.
- f)Valoraciones y tasaciones.
- g)Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
- h)Servicios académicos y complementarios.
- i)Servicios portuarios y aeroportuarios.
- j)Servicios sanitarios.
- k)Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente. Artículo 12. Territorialidad. Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del lugar donde se presten o realicen. Artículo 13. Devengo. 1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:
- a)Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.
- b)Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible. 2. No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud. Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo. Artículo 14. Sujeto pasivo. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible. 2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos de la contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan. 4. La concurrencia de dos o más personas beneficiarias en la realización del hecho imponible obligará a estas solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa. Artículo 15. Responsables. 1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarias o subsidiarias del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento. 2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a las personas usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarias las propietarias de dichos inmuebles. Artículo 16. Exenciones y bonificaciones. 1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad. 2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos. Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa. 1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquellos. En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho. 2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma. 3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos. 4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, la beneficiaria, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligada al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. CAPÍTULO II Gestión y liquidación de las tasas Artículo 18. Gestión, inspección e intervención. 1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa. 2. Corresponde al departamento competente en materia de hacienda la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable. Artículo 19. Liquidación. La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del órgano liquidador de la tasa. Artículo 20. Autoliquidaciones. Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria. Artículo 21. Pago. 1. Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo. 2. El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:
- a)Dinero de curso legal.
- b)Cheque.
- c)Tarjetas de crédito y débito.
- d)Transferencia bancaria.
- e)Domiciliación bancaria.
- f)Cualesquiera otros que se autoricen por el departamento competente en materia de hacienda. 3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública. 4. El departamento competente en materia de hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c),
- d)y
- e)del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Artículo 22. Recaudación. 1. Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el período ejecutivo. 2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora. De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo. 3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:
- a)Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.
- b)Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.
- c)Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse. Los recargos contemplados en las letras a),
- b)y
- c)se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
- d)Si se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. 4. Cuando las obligadas al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con aquellos establecidos para el período ejecutivo. 5. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. Artículo 23. Consignación y afianzamiento. La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si la obligada al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 24. Prescripción. 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:
- a)El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.
- b)El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- c)El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.
- d)El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.
- e)El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias. En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. 3. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a las responsables solidarias comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario de la deudora principal. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a la deudora principal o a cualquiera de las responsables solidarias. 4. Interrupción de los plazos de prescripción. A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
- a)del apartado 1 de este artículo se interrumpe:
- a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la obligada tributaria, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
- b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la obligada tributaria en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- c)Por cualquier actuación fehaciente de la obligada tributaria conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
- b)del apartado 1 de este artículo se interrumpe:
- a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la obligada tributaria, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la obligada en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso de la deudora o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- c)Por cualquier actuación fehaciente de la obligada tributaria conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo
- c)del apartado 1 de este artículo se interrumpe:
- a)Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona interesada, conducente a la imposición de la sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria de la obligada interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
- b)Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la obligada en el curso de dichos procedimientos. D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo
- d)del apartado 1 de este artículo se interrumpe:
- a)Por cualquier actuación fehaciente de la obligada tributaria que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
- b)Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo
- e)del apartado 1 de este artículo se interrumpe:
- a)Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
- b)Por cualquier actuación fehaciente de la obligada tributaria por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
- c)Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso de la deudora, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles a la deudora. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 7. Interrumpido el plazo de prescripción para una obligada tributaria, dicho efecto se extiende a todas las demás obligadas, incluidas las responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a una de las obligadas tributarias la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de una misma obligada al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. 8. La prescripción ganada aprovecha por igual a todas las obligadas al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior. 9. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione la obligada tributaria. 10. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 25. Condonación. La deuda tributaria derivada de la tasa solo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen. Artículo 26. Extinción provisional de la deuda. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Artículo 27. Reclamaciones y recursos. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia de la interesada los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. 2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa. 3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquel, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo. 4. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia de la interesada si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías. 5. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo. Artículo 28. Régimen sancionador. En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria. Artículo 29. Identificación. En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma. TÍTULO II Precios públicos Artículo 30. Concepto de precio público. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. Artículo 31. Competencia. Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente. Artículo 32. Cuantía. 1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada. 3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija. Artículo 33. Fijación de los precios públicos. 1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:
- a)Por Orden de la persona titular del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.
- b)Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad. 2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes. 3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia de hacienda. 4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco». Artículo 34. Administración y cobro de los precios públicos. 1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos. 2. Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia. 3. El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley. 4. Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos. 5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias: – Órgano o ente que lo expide. – Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal de la deudora. – Domicilio. – Concepto. – Importe del precio público, fecha de cobro y período a que se refiere en su caso. – Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta. Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos de la deudora. 6. Cuando por causas no imputables a la obligada al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible. 7. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación. 8. El departamento competente en materia de hacienda, previa solicitud de la obligada al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que las establecidas para las tasas. 9. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho. 10. En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos. Artículo 35. Reclamaciones. Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi. TÍTULO III Tasas de carácter general CAPÍTULO I Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal Artículo 36. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en la recepción y examen de las solicitudes presentadas por las personas interesadas. Artículo 37. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes presenten una solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Artículo 38. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud. Artículo 39. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): – Con requisito de titulación: 20,27. – Sin requisito de titulación: 8,02. CAPÍTULO II Tasa por servicios administrativos Artículo 40. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:
- a)Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.
- b)Diligencias de libros.
- c)Inscripción en registros y censos oficiales.
- d)Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.
- e)Legalización de firmas. 2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley. Artículo 41. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 anterior. Artículo 42. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 43. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas. 1.1 Por cada copia: 3,95. 1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: 0,392625. 2. Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 3,95. 3. Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 3,95. 4. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 3,95. 5. Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 3,95. Artículo 44. Exenciones. Gozarán de exención de esta tasa:
- a)El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
- b)Las personas particulares, por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
- c)Las personas licitadoras, por los servicios relacionados con expedientes de contratación.
- d)Las personas empresarias, en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.
- e)Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.
- f)Las inscripciones en los distintos registros y censos oficiales, excepto en el Registro de la Propiedad Intelectual y en aquellos otros registros y censos oficiales para los que se regule una tasa específica por su inscripción. Artículo 45. Liquidación de la tasa. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine. CAPÍTULO III Tasa por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas Artículo 46. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceras personas mediante contrato. Artículo 47. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o entidades contratistas adjudicatarias de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior. Artículo 48. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación. La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma. Artículo 49. Elementos cuantitativos de la tasa. 1. La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra. 2. El tipo de gravamen será del 4 %. CAPÍTULO IV Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 50. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi. 2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley. Artículo 51. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores. Artículo 52. Devengo. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible. En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año. Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa. 1. Para el cálculo de la cuota de la tasa se tendrá en cuenta la superficie de dominio público ocupada, medida en metros cuadrados, y la duración de la ocupación. 2. En las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de la tasa exigible será de 26,75 euros/m2/año. 3. En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior a un año la cuota de la tasa exigible será de 0,49 euros/m2 por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,75 euros/m2. 4. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión. 5. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición a la beneficiaria de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Artículo 54. Exenciones. Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:
- a)Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.
- b)Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para la beneficiaria o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para la beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
- c)Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios. Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial. Artículo 55. Liquidación de la tasa. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre. En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo. CAPÍTULO V Tasa por los servicios del «Boletín Oficial del País Vasco» Artículo 56. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en la Sección II (Autoridades y personal), en la Sección IV (Administración de Justicia) y en la Sección V (Anuncios) del «Boletín Oficial del País Vasco». Artículo 57. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción de textos en el «Boletín Oficial del País Vasco». No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración general. 2. En las inserciones de textos solicitadas por la Administración de Justicia por ser necesaria la publicación para el desarrollo del procedimiento judicial, será sujeto pasivo la persona en cuyo favor se realice la inserción del texto o la persona que la promueva directa o indirectamente. En los procedimientos judiciales, respecto de los textos que se publiquen mediando su intervención, el procurador o la procuradora será sustituto o sustituta de la persona contribuyente. Artículo 58. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la publicación de los textos en el «Boletín Oficial del País Vasco» que constituye el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se exigirá en un momento anterior a la publicación de aquellos. Artículo 59. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Publicación de documentos. 1.1 General. 1.1.1 Por cada carácter o espacio, publicado en las dos lenguas oficiales por separado (incluyendo título y texto del documento): 0,056827. 1.1.2 Por listados, mapas u otros elementos gráficos de difícil valoración (página DIN-A4 o similar): 202,8321. 1.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo II del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Por cada anuncio: 504,6119. 2. La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a las de carácter ordinario. Artículo 60. Exenciones. 1. De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
- a)En la inserción de textos en la Sección II (Autoridades y personal) y en la Sección V (Anuncios) del «Boletín Oficial del País Vasco», las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el resto de entidades mencionadas en el artículo 1.1 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.
- b)En la inserción de textos en la Sección IV (Administración de Justicia) del «Boletín Oficial del País Vasco», los sujetos pasivos y las personas que los sustituyan cuando se trate de anuncios y edictos dictados de oficio por los órganos judiciales o cuando en el proceso judicial se le haya reconocido al sujeto pasivo el derecho de asistencia jurídica gratuita. 2. Se exceptúa de exención, en todo caso, las siguientes inserciones de textos:
- a)Disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.
- b)Supuestos en los que proceda, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero. CAPÍTULO VI Tasa por autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual Artículo 61. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las autorizaciones para la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual. Artículo 62. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas titulares de licencias de comunicación audiovisual que soliciten las autorizaciones citadas en el artículo anterior. Artículo 63. Devengo. La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud. Artículo 64. Cuota. La cuantía de la tasa será de 174,03 euros. TÍTULO IV Tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales CAPÍTULO I Tasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales Artículo 65. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados por el departamento competente en materia de educación. Artículo 66. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos títulos y certificados académicos y profesionales y sus duplicados. Artículo 67. Devengo. La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento. En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento. Artículo 68. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): Originales Copias 1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. 108,89 7,09 2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. 54,44 7,09 3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería. 47,33 7,09 4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de Especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes. 23,67 7,09 5. Certificado EGA. 23,67 7,09 6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado. 23,67 7,09 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89 7,09 8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. 23,67 7,09 Artículo 68. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): Originales Copias 1. Títulos superiores: de Artes Plásticas y Diseño; de Arte Dramático; de Danza; de Música. Título Profesional (plan 1942). Título superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a licenciatura. 108,89 7,09 2. Título de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes a diplomatura. 54,44 7,09 3. Títulos de Bachiller LOE, Bachiller LOGSE, títulos de Técnica o Técnico Superior de FP, títulos de Máster de FP, Técnica o Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, título profesional de Danza, Técnica o Técnico Superior de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, acreditación-certificado de Experto o Experta en Luthería. Certificados de Homologación a título de Técnica o Técnico Deportivo Superior. 47,33 7,09 4. Título de Técnica o Técnico, título de Técnica o Técnico de FP, título de especialista de FP, Técnica o Técnico Deportivo, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico de Enseñanzas de Régimen Especial o equivalentes, certificado de homologación a ciclos del título de Técnica o Técnico Deportivo. 23,67 7,09 5. Certificado EGA. 23,67 7,09 6. Certificados de Aptitud de las escuelas oficiales de idiomas, finalizados después de junio de 1995; certificados de idiomas de niveles básico, intermedio y avanzado; certificados de especialidad de niveles intermedio y avanzado. 23,67 7,09 7. Título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89 7,09 8. Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente. 23,67 7,09 Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257 Artículo 69. Exenciones y bonificaciones. 1. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría especial. 2. Gozarán de bonificación del 50 % de la cuota las personas solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de categoría general. 3. Gozarán de exención total de la cuota las personas solicitantes víctimas del terrorismo que acrediten haber sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, así como sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas. CAPÍTULO II Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera Artículo 70. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a personas adultas y sus duplicados por parte del departamento competente en materia de cultura. Artículo 71. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados. Artículo 72. Devengo. La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento. Artículo 73. Cuota. La cuantía de la tasa será (euros): 1. Certificados originales: 22,32. 2. Duplicados: 2,08. CAPÍTULO III Tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias Artículo 74. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la iniciación, a solicitud de la persona interesada, de un expediente de homologación o declaración de equivalencia de un título obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros en enseñanzas no universitarias. Artículo 75. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente. Artículo 76. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la homologación, convalidación o declaración de equivalencia de títulos extranjeros. Artículo 77. Cuota. 1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): Originales
- a)Título de homologación de título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario español para el ejercicio de profesión regulada. 166,50
- b)Solicitud de declaración de equivalencia de un título universitario obtenido en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un nivel académico oficial español de grado y máster universitario. 166,50
- c)Solicitud de homologación al título de Grado de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89
- d)Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnica o Técnico Superior de Formación Profesional, Técnica o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnica o Técnico Deportivo Superior, o título profesional de Música o Danza. 53,33
- e)Solicitud de homologación al título español de Técnica o Técnico de Formación Profesional, Técnica o Técnico de Artes Plásticas y Diseño o Técnica o Técnico Deportivo. 53,33
- f)Solicitud de homologación al título de Máster de Enseñanzas Artísticas Superiores. 108,89
- g)Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario. 26.64 2. Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente a los títulos o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico. 3. No se exigirá la tasa por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria. CAPÍTULO IV Tasa por títulos para el manejo de embarcaciones de recreo Artículo 78. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos. Artículo 79. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 80. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 81. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Derechos de examen teórico. 1.1 Capitán y capitana de yate: 66,84. 1.2 Patrón o patrona de yate: 54,99. 1.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 43,24. 1.4 Patrón o patrona para navegación básica: 35,37. 2. Derechos de examen práctico. 2.1 Capitán o capitana de yate: 66,84. 2.2 Patrón o patrona de yate: 54,99. 2.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 43,24. 2.4 Patrón o patrona para navegación básica: 35,37. 3. Expedición de títulos deportivos. 3.1 Capitán o capitana de yate: 47,16. 3.2 Patrón o patrona de yate: 31,44. 3.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 23,60. 3.4 Patrón o patrona para navegación básica: 19,68. 3.5 Buceador o buceadora deportiva de 1.ª clase: 23,60. 3.6 Buceador o buceadora deportiva de 2.ª clase: 23,60. 3.7 Buceador instructor o buceadora instructora deportiva: 23,60. 4. Renovación de títulos deportivos. 4.1 Capitán o capitana de yate: 3,95. 4.2 Patrón o patrona de yate: 3,95. 4.3 Patrón o patrona de embarcaciones de recreo: 3,95. 4.4 Patrón o patrona para navegación básica: 3,95. 5. Servicios administrativos. 5.1 Por cada convalidación: 4,75. 5.2 Por cada duplicado de título: 3,95. 5.3 Por cada certificado: 3,95. CAPÍTULO V Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco Artículo 82. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista y sellos de bienvenida:
- a)Carné Internacional de Alberguista Juvenil.
- b)Carné Internacional de Alberguista Adulto/a.
- c)Carné Internacional de Alberguista Familia.
- d)Carné Internacional de Alberguista Grupo. Artículo 83. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarias de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre. Artículo 84. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 85. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,42. 2. Carné Internacional de Alberguista Adulto/a: 10,82. 3. Carné Internacional de Alberguista Familia: 19,49. 4. Carné Internacional de Alberguista Grupo: 17,31. Artículo 85. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Carné internacional de alberguista juvenil: 5,00. 2. Carné internacional de alberguista adulto/a: 10,00. 3. Carné internacional de alberguista-familia: 18,00. 4. Carné internacional de alberguista-grupo: 16,00. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257 Artículo 86. Bonificaciones. Gozarán de las siguientes bonificaciones:
- a)Del 50 % de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, las personas jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.
- b)Del 100 % de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco. Artículo 86. Bonificaciones. Gozarán de una bonificación del 100 % de la cuota de expedición del carné internacional de alberguista-grupo, las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257 CAPÍTULO VI Tasa por la tramitación de las solicitudes de evaluación por UNIBASQ-Agencia de Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco Artículo 87. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios necesarios para la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación por Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco. Artículo 88. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 89. Devengo. La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 90. Cuota. 1. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios para la acreditación del profesorado será de 49,70 euros. 2. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de los méritos individuales de investigación del personal docente e investigador para la asignación de complementos retributivos será de 49,70 euros. 3. La cuantía de la tasa para la prestación de servicios de evaluación de propuestas de creación de nuevas universidades será de 8.721,47 euros. CAPÍTULO VII Tasa por expedición de certificaciones académicas y convalidaciones por la Academia Vasca de Policía y Emergencias Artículo 91. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia Vasca de Policía y Emergencias de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos. Artículo 92. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las referidas certificaciones académicas y sus duplicados, así como de las solicitudes de homologación, convalidación o reconocimiento y de la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos. Artículo 93. Devengo. La tasa se devengará al expedirse las correspondientes certificaciones o documentos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición de los mismos. En los supuestos de expedición de oficio de certificaciones académicas la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estas, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento. Artículo 94. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- a)Homologaciones: 138,53 euros.
- b)Expedición de certificaciones académicas: 26,86 euros.
- c)Solicitudes de convalidación y reconocimiento: 56,32 euros.
- d)Expedición de duplicados, copias auténticas, autenticadas y compulsa de documentos: 5,28 euros. Página adicional del documento a compulsar: 0,53 euros. Artículo 95. Exenciones. Gozará de exención la prestación de los servicios necesarios para la expedición por la Academia de las certificaciones académicas y sus duplicados, homologaciones, convalidaciones y reconocimientos, así como la expedición de copias auténticas o autenticadas y de compulsa de los citados documentos, cuando tales actuaciones se deriven de actividades que formen parte del Plan de Actividades anual aprobado por el Consejo Rector de la Academia Vasca de Policía y Emergencias relativas al personal de la Ertzaintza, de la Policía Local, de los servicios de Emergencia de la Administración Local y Foral Vasca y al personal de las Organizaciones de Voluntarios y Voluntarias de Euskadi integrados en el Sistema Vasco de Atención de Emergencias. CAPÍTULO VIII Tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación Artículo 96. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado. Artículo 97. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la preinscripción e inscripción para la participación en el procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Artículo 98. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se lleve a cabo el hecho imponible. El pago se exigirá en el momento de la preinscripción e inscripción en cada una de las fases del procedimiento, mediante autoliquidación del sujeto pasivo. Artículo 99. Cuantía. La tasa se exige con las siguientes cuotas: 1. Preinscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral y aprendizajes no formales: 10,66 euros. 2. Inscripción en la fase de asesoramiento: Nivel 1: 63,99 euros. Nivel 2: 74,66 euros. Nivel 3: 95,98 euros. Títulos completos de nivel I: 95,98 euros. Títulos completos de nivel II: 106,66 euros. Títulos completos de nivel III: 117,32 euros. 3. Inscripción en la fase de evaluación: Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 1: 12,79 euros. Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 2: 16,00 euros. Por cada unidad de competencia de cualificaciones de nivel 3: 19,20 euros. Artículo 100. Exenciones y bonificaciones. 1. Gozarán de exención total de la tasa exigida las personas físicas admitidas en el procedimiento que acrediten:
- a)Estar en situación de desempleo y figurar inscrita como demandante de empleo en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
- b)Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción.
- c)En caso de unidad convivencial, no alcanzar unos ingresos mínimos de un 1,5 del salario mínimo interprofesional.
- d)Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial conforme a la normativa vigente.
- e)Ser perceptora de la renta de garantía de ingresos y/o del ingreso mínimo vital.
- f)Ostentar la condición de víctima del terrorismo legalmente reconocida.
- g)Ser o haber sido víctima de violencia de género.
- h)Poseer discapacidad con un grado igual o superior al 33 % en el momento del devengo de la tasa.
- i)Ser personas en desempleo de larga duración. 2. Gozarán de una bonificación del 50 % de la tasa exigida, no acumulable, las personas físicas admitidas que acrediten cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a)Ser miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general conforme a la normativa vigente.
- b)Percibir unos ingresos totales iguales o inferiores al 150 % del salario mínimo interprofesional anual en el año natural anterior al de inscripción. TÍTULO V Tasas en materia de tráfico, juego, espectáculos, emergencias y seguridad CAPÍTULO I Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico Artículo 101. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:
- a)Centros de formación de conductores y conductoras.
- b)Servicios diversos de tráfico. Artículo 102. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible. Artículo 103. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 104. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Centros de formación de conductores y conductoras: 1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras: 478,07. 1.2 Modificación de la autorización de apertura de escuelas particulares o de otros centros de formación de conductores y conductoras, con o sin inspección: 27,89. 1.3 Inscripción y derechos de examen en cursos y pruebas para obtener el certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial o de director o directora de escuelas particulares de conductores y conductoras: 47,82. 1.4 Expedición de certificados de aptitud para personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores y conductoras y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección de Tráfico, así como sus duplicados: 107,81. 1.5 Inspección practicada en un centro de formación en virtud de precepto reglamentario: 71,72. 2. Servicios diversos. 2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83. 2.2 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66. 2.3 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41. 2.4 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90. 2.5 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47. 2.6 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90. 2.7 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 15,47. Artículo 105. Exenciones. 1. Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos. 2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad. 3. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento. CAPÍTULO II Tasa por autorizaciones de juego Artículo 106. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
- a)Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.
- b)La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central.
- c)La inscripción en los Registros de empresas de juego.
- d)La expedición de documentos profesionales y su renovación.
- e)Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.
- f)Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.
- g)Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.
- h)Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.
- i)Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.
- j)Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.
- k)Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- l)Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
- m)Solicitudes de autorización de instalación.
- n)Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego. Artículo 107. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible. Artículo 108. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud. Artículo 109. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego: 1.1 Material de juego de bingos y casinos: 384,92. 1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 102,50. 1.3 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 384,92. 1.4 Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 115,49. 1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 384,92. 2. Inscripción en el registro de modelos: 2.1 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 543,18. 2.2 Máquinas tipo «P» o auxiliares de apuestas: 256,25. 2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 307,50. 2.4 Otras máquinas de juego: 102,50. 2.5 Sistemas de juego con unidad central: 543,18. 2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 543,18. 3. Inscripción en los registros de empresas de juego: 3.1 Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras, comercializadoras, de asistencia técnica, importadores y proveedores de interconexión y de salones: 192,48. 3.2 Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y otras empresas de juego: 384,92. 3.3 Empresas de casinos de juego: 577,41. 3.4 Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50 % de la tarifa de inscripción. 4. Autorizaciones de: 4.1 Casinos de juego: 1.924,63. 4.2 Salas de bingo: 962,31. 4.3 Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 461,91. 4.4 Rifas y tómbolas: 130,49. 4.5 Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 60,90. 4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 60,90. 4.7 Bingo acumulado interconectado: 76,99. 4.8 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 153,96. 4.9 Torneos sobre juegos propios de casinos: 177,51. 4.10 Otros trámites que impliquen actuación de la dirección: 76,99. 5. Renovación o modificación de las autorizaciones: 5.1 Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 654,38. 5.2 Renovación o modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 307,93. 5.3 Renovación o modificación de las autorizaciones de locales de apuestas o salones de juego: 153,96. 6. Otras autorizaciones que implican resolución: 102,50. 7. Otros trámites relativos a máquinas de juego: 7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,63. 7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,63. 7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 76,88. 8. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos: 8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 19,26. 8.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,85. 8.3 Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 51,25. Resto a razón de 0,40 euros por hoja compulsada. 9. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 205,00. CAPÍTULO III Tasa de espectáculos Artículo 110. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
- a)Autorización por la dirección competente del Gobierno Vasco de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en general.
- b)Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
- c)Autorización de venta comisionada o reventa de localidades.
- d)Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
- e)Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.
- f)Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas no sujetos a autorización. Artículo 111. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible. Artículo 112. Devengo. 1. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución. Artículo 113. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas. 1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas: – Hasta 700 personas de aforo: 61,50. – De 701 a 1.999 personas de aforo: 153,75. – De 2.000 a 5.000 personas de aforo: 307,50. – De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 615,00. – Más de 10.000 personas de aforo: 1.537,50. 1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 153,97. 2. Autorización de espectáculos taurinos. 2.1 Espectáculos taurinos generales: 307,93. 2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 57,75. 2.3 Otros espectáculos taurinos: 57,75. 2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 512,50. 3. Horarios e inspecciones. 3.1 Ampliaciones de horarios. 3.1.1 Para supuestos y fechas concretas: 77,23. 3.1.2 Por períodos superiores a tres meses: 192,48. 4. Autorización de reventa de localidades: 76,99. 5. Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos. 5.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 19,25. 5.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: 3,85. Resto a razón de 0,379968 euros por hoja compulsada. 6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 102,50. 7. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto de los espectáculos públicos y actividades recreativas no sujetos a autorización: 57,16. Artículo 114. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa los Ayuntamientos, cuando sean los receptores de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible. CAPÍTULO IV Tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada Artículo 115. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:
- a)Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.
- b)Modificaciones de la inscripción.
- c)Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.
- d)Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.
- e)Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.
- f)Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por vigilantes de seguridad y por guardas rurales.
- g)Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.
- h)Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.
- i)Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.
- j)Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.
- k)Por expedición de certificaciones.
- l)Compulsa de documentos y diligenciado de libros. Artículo 116. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos. Artículo 117. Devengo. 1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible. No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud. 2. En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique. Artículo 118. Cuota. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad: 383,18. 2. Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración: 269,21. 3. Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 115,94. 4. Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 145,44. 5. Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales: 350,41. 6. Recepción de la declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 350,41. 7. Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados: 216,18. 8. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por vigilantes de seguridad y por guardas rurales: 216,18. 9. Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, y en recintos y espacios abiertos delimitados: 216,18. 10. Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad: 216,18. 11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos: 216,18. 12. Autorizaciones de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligadas a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 216,18. 13. Expedición de certificaciones: 23,60. 14. Compulsa de documentos y diligenciado de libros: 4,41. CAPÍTULO V Tasa por rastreo, rescate o salvamento Artículo 119. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del departamento en materia de seguridad, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
- a)Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas. A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing. Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
- b)Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
- c)Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
- d)Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro. 2. No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados. Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales. Artículo 120. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio. 2. También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa. En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo. 3. En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación. Artículo 121. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación. Artículo 122. Cuota. 1. La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios. 2. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora): 1. Medios humanos (por cada persona): 41,77. 2. Medios materiales. 2.1 Por cada vehículo: 44,09. 2.2 Por cada helicóptero: 2.428,26. 2.3 Por cada embarcación. – Con eslora menor o igual a 18 metros: 444,35. – Con eslora superior a 18 metros: 2.340,06. En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas. 3. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto. En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos. Artículo 123. Exenciones y bonificaciones. 1. Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80 % del importe de la cuota. 2. Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
- a)Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
- b)Las personas menores de 16 años de edad.
- c)Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento. 3. No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de las obligadas tributarias a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 120 anterior. CAPÍTULO VI Tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza Artículo 124. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de las aficiones y clubes deportivos. Artículo 125. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas organizadoras de los eventos que motivan la prestación del servicio o lo solicitan. Artículo 126. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación. Artículo 127. Cuota. 1. En el caso de competiciones deportivas profesionales o profesionalizadas que se celebren en instalaciones con control de acceso de usuarios y usuarias, la cuota se determinará atendiendo al aforo de dichas instalaciones y al nivel deportivo de la competición en disputa, así como a la declaración o no de alto riesgo de dicho evento deportivo. Para la determinación del importe de la tasa se aplicará el coeficiente 0,1 al número de personas máximo de aforo permitido en cada momento de dichas instalaciones, sobre cuyo resultado se aplicarán los siguientes factores:
- a)Cuando la competición tenga carácter oficial y sea de ámbito internacional, europeo o se trate de una competición de máximo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal (entre otras, ligas de honor, primera división, copas o supercopas): 1,00.
- b)Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de segundo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,60.
- c)Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de tercer o inferior nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,30.
- d)Cuando el evento deportivo tenga carácter amistoso o de exhibición: 0,30. El importe de la tasa resultado de estas operaciones se multiplicará por dos en caso de que el evento deportivo sea declarado de alto riesgo. Asimismo, el importe de la tasa no podrá ser inferior a 500,00 euros, con carácter general, ni a 1.000,00 euros en caso de eventos deportivos declarados de alto riesgo. Cuando se trate de un evento deportivo distinto del futbol el importe de la tasa no podrá superar los 1.500,00 euros ni los 3.000,00 euros en caso de ser declarado de alto riesgo. Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo. 2. En el resto de eventos, la cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de personas funcionarias que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada una de ellas. La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 33,90 euros por funcionaria y hora. En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de las aficiones y clubes deportivos. En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarias que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente. Artículo 128. Exenciones. Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro y los eventos deportivos femeninos. A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento. TÍTULO VI Tasas en materias de industria y agricultura CAPÍTULO I Tasa por servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas Artículo 129. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:
- a)Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.
- b)Procedimientos expropiatorios.
- c)Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.
- d)Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas. Artículo 130. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible. Artículo 131. Devengo. 1. Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. 2. En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación. Artículo 132. Elementos cuantitativos de la tasa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Tarifa base. Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste: Hasta 600.000 euros: 125,59. Resto por cada 100.000 euros o fracción: 75,35. Límite de aplicación: 772,32. 2. Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada. 2.1 Derechos de examen: 15,40. 2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): 18,83. 3. Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: 753,47. 4. Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base. 5. Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas. 5.1 Sin mediar inspección: 15,07. 5.2 Mediando inspección: 100,46. CAPÍTULO II Tasa por servicios de industria y seguridad industrial Artículo 133. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- a)Control metrológico.
- b)Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.
- c)Inscripción registral de instalaciones de rayos X.
- d)Evaluación de riesgos inherentes a los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas. Artículo 134. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible. Artículo 135. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. Artículo 136. Elementos cuantitativos de la tasa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Metrología. 1.1 Aprobación del modelo: Por cada modelo sometido a aprobación: 125,59. Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado: 62,78. Prórrogas de aprobaciones realizadas: 62,78. 1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición. Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla: Precio de venta al público: Hasta 6,01 5 % sobre el precio de venta al público. De 6,14 a 300,51: 0,40 + 2 % del exceso sobre 6,01. De 300,52 a 601,01: 7,77 + 1 % del exceso sobre 300,51. De 601,02 a 1.502,53: 11,56 + 0,8 % del exceso sobre 601,01. De 1.502,54 a 3.005,06: 20,62 + 0,6 % del exceso sobre 1.502,53. De 3.005,07 a 6.010,12: 33,20 + 0,4 % del exceso sobre 3.005,06. De 6.010,13 a 30.050,61: 47,04 + 0,2 % del exceso sobre 6.010,12. De 30.050,62 en adelante 107,41 + 0,1 % del exceso sobre 30.050,61. Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad. 1.3 Verificación metrológica: Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 132 anterior. 2. Vehículos. 2.1 Inspecciones periódicas de vehículos. 2.1.1 Motocicletas y ciclomotores: 22,60. 2.1.2 Vehículos ligeros: 41,44. 2.1.3 Vehículos pesados: 55,28. 2.1.4 Remolques y vehículos agrícolas: 35,15. 2.2 Inspecciones de taxímetros: 25,12. 2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea: 25,12. 2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 24,14 euros más lo indicado en el punto 2.1. 2.5 Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,65 euros por Km. 3. Instalaciones de rayos X. 3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico 25,12. 4. Evaluación de riesgos. 4.1 Evaluación del análisis de riesgos. 4.1.1 Cuota fija: inicio de expediente 2.913,05. 4.1.2 Cuota variable (suma de los importes resultantes de la aplicación de las letras
- a)y
- b)siguientes):
- a)Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento: 416,15.
- b)Por cada uno de los supuestos accidentales cuantificados que generen efectos al exterior de los límites del establecimiento para los que además sea precisa la evaluación del análisis cuantitativo de riesgos: 416,15. 4.1.3 Evaluación de la información básica para la elaboración del plan de emergencia exterior: 182,07. 4.2 Revisión de informes de seguridad ya evaluados: 50 % de los importes resultantes de aplicar la tarifa prevista en el número 4.1 anterior. CAPÍTULO III Tasa por servicios de minas Artículo 137. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero. Artículo 138. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como las titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 139. Devengo. 1. La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente. 2. La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que la concesionaria firme el acuse de recibo del título de otorgamiento. 3. En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha. 4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad. 5. Las tarifas del número 2 del artículo 140 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año. Artículo 140. Elementos cuantitativos de la tasa. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros): 1. Ordenación minera. 1.1 Permiso de exploración. 1.1.1 Hasta 1.000 cuadrículas: 2.439,13. 1.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 1.000 cuadrículas: 2,30. 1.2 Permiso de investigación. 1.2.1 Por la primera cuadrícula: 2.477,27. 1.2.2 Por cada cuadrícula adicional: 11,45. 1.3 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración. 1.3.1 Hasta 20 hectáreas: 3.544,37. 1.3.2 Por cada hectárea adicional, a partir de 20 hectáreas: 45,77. 1.4 Concesiones de explotación minera. 1.4.1 Derivadas de permisos de investigación. 1.4.1.1 Hasta 50 cuadrículas: 2.439,13. 1.4.1.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 45,77. 1.4.2 Concesiones directas de explotación. 1.4.2.1 Hasta 50 cuadrículas: 3.544,37. 1.4.2.2 Por cada cuadrícula adicional, a partir de 50 cuadrículas: 45,77. 1.5 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras. 1.5.1 Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo. 1.5.2 Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo. 1.6 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras. 1.6.1 Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.3 de este artículo. 1.6.2 Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 50 % de la tarifa del apartado 1.4 de este artículo. 1.7 Modificaciones de concesiones y autorizaciones de explotación minera: 50 % de la tasa correspondiente de los apartados 1.3 y 1.4 de este artículo. 2. Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie). 2.1 Permisos de exploración. 2.1.1 Por cada cuadrícula, hasta 1.000: 0,32. 2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,40. 2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,50. 2.2 Permisos de investigación. 2.2.1 Por cada cuadrícula: 18,66. 2.3 Concesiones de explotación. 2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaci