{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que éstos comportan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Presentar ante el órgano competente declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Disponer del personal con capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los términos que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional serán solidariamente responsables.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Entidades habilitadas Artículo. 39. Entidades habilitadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, el interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de simplificación administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Eficacia del principio de unidad de mercado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Principio de eficacia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las decisiones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Libre iniciativa económica</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos cuando lo establezca una disposición normativa. En ningún caso, podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria de las actuaciones administrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, deberán presentar una comunicación ante la Consejería competente en materia de simplificación administrativa expresiva del registro en el que ya están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, se aplicará el principio de plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura.</div>\n<p class=\"lf-p\">El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avance en la transformación digital</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Derecho a un espacio personalizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Conocer el estado de tramitación de los procedimientos que les afecten.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Acceder a la documentación anexada a los trámites y gestiones efectuados electrónicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les envía la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acceder a su perfil y modificarlo en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria deben incorporar al espacio personalizado del ciudadano y la empresa, de forma progresiva, los documentos y la información necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de que la Administración de la Comunidad dispone, debe llevar a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar la obtención por medios electrónicos de los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Ofrecimiento proactivo de servicios públicos personalizados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas destinatarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestación de los servicios señalados en este precepto será necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo suministrarse a aquélla la información exigida por dicha normativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">El tratamiento exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La persona interesada tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas interesadas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento y a través de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que el sector público autonómico les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Carpeta Empresarial</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de facilitar las relaciones entre las empresas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se creará una Carpeta Empresarial en la que se integrarán todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Carpeta Empresarial, que actuará como repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que obren ya en poder de la Administración, integrará todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A través de la Carpeta Empresarial, se permitirá a las empresas formular a la Administración las sugerencias que tengan por conveniente sobre mejoras en la simplificación de procedimientos o reducción de cargas administrativas para su estudio por ésta, así como plantear dudas sobre la interpretación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Esta herramienta compartida, compatible e interoperable, incluirá las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administración autonómica, y podrá ser utilizada para dar traslado a otras entidades públicas la documentación necesaria, siempre que se les autorice, para la emisión de los informes necesarios en la resolución de los procedimientos administrativos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Plataforma de Gobernanza de Datos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, creará la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus sistemas de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información en la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria en el momento en el que esté operativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será responsabilidad de la Dirección General competente en materia de informática el desarrollo de la Plataforma de Gobernanza de Datos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Impulso del establecimiento de cuadros de mando</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General competente en materia de informática establecerá de manera simultánea a la creación de la Plataforma de Gobernanza de Datos y de acuerdo con las unidades administrativas competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos, así como la evaluación de los citados procesos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Plataforma de Intermediación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria potenciará la intermediación de información a través de una plataforma de intermediación que garantice el acceso a la información requerida por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que ya se encuentre en poder de la Administración, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición de dicha plataforma los datos solicitados por otros órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los datos intermediados a través de la plataforma informática de intermediación podrán ponerse a disposición de sus titulares si se considera oportuno, a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración Pública de Cantabria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Digitalización de las entidades locales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Autonómica auxiliará a las entidades locales, conforme a su capacidad técnica, económica y autonómica funcional, para adoptar las medidas necesarias, que faciliten la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, impulsando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, en el plazo de seis meses, elaborarán los planes que tengan por objeto el impulso de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, deberán mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a impulsar la digitalización de los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.</div>\n<p class=\"lf-p\">También deberá publicarse la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el ejercicio del deber de colaboración entre Administraciones públicas, la Administración autonómica prestará, en su caso, el necesario apoyo para la digitalización de las entidades locales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Inteligencia artificial aplicada a la simplificación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de los ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se deberá publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los términos dispuestos en la legislación en materia de transparencia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen Sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Ámbito de aplicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El presente título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance o gravedad de éstas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Responsables</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, éstos responderán solidariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por éstas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente Registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No estar en posesión de la documentación técnica a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento por las entidades de colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 37.1 de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones permanentes o continuadas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Reiteración y reincidencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Clases de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Cuantía de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros hasta 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 900.000 de euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de éste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuantía del beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Persistencia o continuidad en la actividad infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Existencia y/o grado de intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 58 de la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias sancionadoras</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo o superior competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El órgano superior competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Consejero competente por razón de la materia para la imposición de sanciones infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como por infracciones muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En las entidades del sector público institucional será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las entidades locales, la competencia para la imposición de sanciones se ajustará a su normativa específica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas de carácter normativo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones, transparencia y formación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, además de las tareas de confianza y asesoramiento especial podrá realizar propuestas a las consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue: «1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante resolución de inicio, ajustándose el procedimiento a los trámites de los apartados siguientes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 51, que queda redactado como sigue: «c) Análisis de los siguientes impactos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 58, quedando redactados como sigue: «4. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por resolución del Consejero correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las encomiendas de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferentes Consejerías o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico, habrán de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, o estos entre sí, servirá de instrumento de formalización la resolución del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifican los subapartados a).3.º y b).5.º del apartado 4 del artículo 91, que quedan redactados como sigue: «3.º Compromisos económicos asumidos por el órgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.» «5.º Aprobación por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que propone el encargo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 91, cuya redacción es la siguiente: «5. También podrán realizar encargos entre sí las entidades del sector público autonómico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, el requisito de que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 5 del artículo 135 queda redactado como sigue: «5. La Administración asistirá a cualquier persona, física o jurídica, en el uso de medios electrónicos, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si alguno de los interesados que no estén obligados a relacionarse con ella a través de medios electrónicos no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el artículo 138, quedando redactado como sigue: «1. Cuando las Administraciones públicas de Cantabria establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija autorizaciones o licencias previas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las memorias de análisis de impacto normativo de las disposiciones que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 140, quedando redactado como sigue: «Artículo 140. Aportación de datos y documentos a los procedimientos administrativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se modifica el artículo 141, quedando redactado como sigue: «Artículo 141. Plazo máximo para resolver y notificar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el anexo I de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. Se modifica el artículo 142, quedando redactado como sigue: «Artículo 142. Silencio administrativo positivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el anexo II de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Excepcionalmente podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 160, quedando redactado como sigue: «2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y se regirán por su normativa específica:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los convenios patrimoniales y urbanísticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los convenios que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las encomiendas de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los protocolos generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los convenios que suscriba la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los convenios en virtud de los cuales se canalicen subvenciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cualesquiera otros convenios o acuerdos que, atendiendo a su naturaleza singular, cuenten con legislación específica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 168, quedando redactado como sigue: «5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación siempre que ésta implique un incremento del gasto o se altere el número de anualidades, y su resolución, pero no su prórroga, salvo que esta última suponga incremento de gasto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, quedando redactada como sigue: «2. La suscripción, extinción, prórroga o adenda de cualquier convenio, incluido o no en el ámbito de aplicación de esta ley, o acuerdo de cooperación celebrado por la Administración de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicada al Registro Electrónico Autonómico de Convenios.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. Se eliminan del anexo II los siguientes procedimientos: «Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.» «Solicitud de aprobación de planes de labores regulados en la Ley de Minas.» «Concesión de medallas y placas al mérito turístico.» «Carné de manipulador.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se incluye un nuevo artículo 28 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 28 bis. Modificación posterior de los términos de la convocatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">En subvenciones convocadas con cargo a los presupuestos de una anualidad en las que, por circunstancias debidamente acreditadas, su concesión se difiera a un momento posterior a aquél en el que estaba prevista, comprometiendo así la finalidad de la ayuda por impedir o dificultar la realización de la actividad subvencionada en el plazo inicialmente previsto, mediante resolución del Consejero que deberá dictarse antes de la concesión de las ayudas, se podrán alterar los términos de la convocatoria para ajustarlos a un nuevo plazo de ejecución de la actividad subvencionada que no frustre la finalidad de la subvención. De la misma se dará traslado a los solicitantes, a fin de que manifiesten su conformidad con el nuevo plazo de ejecución o, si lo estiman pertinente, retiren su solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue: «1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y terminará con la resolución de concesión o el convenio.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La resolución o, en su caso, el convenio deberá incluir los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando se contemple la posibilidad de efectuar pagos anticipados o abonos a cuenta, sólo se exigirán garantías cuando la finalidad de la ayuda u otras circunstancias concurrentes lo aconsejen, y así se motive en el expediente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 del artículo 28, que queda redactado como sigue: «6. Las bases reguladoras, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones o ayudas públicas, deberán incluir la obligación de publicar por los sujetos del artículo 6 de la presente ley que sean personas jurídicas beneficiarias de subvenciones o ayudas públicas por importe mínimo de 100.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, en los términos del artículo 39.6 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de esta obligación, el sujeto del artículo 4 de la presente ley deberá requerir la documentación justificativa correspondiente, que deberá ser remitida por el beneficiario obligado en el plazo máximo de quince días hábiles.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra»</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado i) al artículo 2, que queda redactado como sigue: «i) La formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización del personal de las Administraciones públicas autonómica y local y de sus sectores institucionales en materia de simplificación administrativa.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de patrimonio y fundaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, quedando redactado como sigue: «2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarán los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado deberán ser informados previamente a su formalización por la Dirección General del Servicio Jurídico.</p>\n<p class=\"lf-p\">La modificación o novación de los contratos sometidos a derecho privado se sujetarán a los mismos trámites que para su aprobación. A estos efectos, la mera actualización de cantidades y cualesquiera modificaciones que sean consecuencia de operaciones previamente contenidas en el contrato originario no precisarán informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional cuarta. Competencias respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa en Cantabria, corresponden a la Consejería de Educación las mismas competencias que la presente ley atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue: «1. Los patronos o patronas deberán aceptar expresamente el cargo en documento privado con firma electrónica avanzada basada en certificado electrónico cualificado o firma electrónica cualificada, o con firma manuscrita legitimada notarialmente, documento público, o mediante comparecencia realizada al efecto ante el Registro de Fundaciones de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el párrafo anterior, los patronos o patronas que se incorporen con posterioridad a la inscripción de la Fundación, podrán aceptar ante el patronato. La aceptación, en este caso podrá ser acreditada a través de certificación expedida por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 26, que quedan redactados como sigue: «2. Las cuentas anuales se presentarán en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a su aprobación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cuentas aprobadas serán firmadas por el Secretario o Secretaria del patronato y con el visto bueno del Presidente o Presidenta.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 27, que queda redactado como sigue: «7. Cuando la fundación presente en el Registro de Fundaciones informe de auditoría, no será necesario acompañarlo de las cuentas anuales firmadas por el Secretario o Secretaria de patronato con el visto bueno del Presidente o Presidenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El informe de auditoría, acompañado del certificado de aprobación de las cuentas anuales previsto en el apartado 4 del artículo 26, se presentará en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: «1. Los patronos o patronas podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, dando cuenta al Protectorado, extendiéndose la comunicación al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos o patronas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Certificación con el visto bueno de la presidencia del patronato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Acuerdo del patronato por el que se decide la realización del negocio jurídico, incluyendo el coste máximo anual que supondrá para la fundación, así como que no existe disposición en contra de la persona fundadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El patronato dará cuenta al Protectorado de la remuneración de los patronos o de la contratación de éstos con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, en el plazo de un mes desde la realización del negocio jurídico. Dicha obligación se extiende a las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con la fundación que pretendan formar parte del patronato.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue: «1. La Fundaciones podrán modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se presumirá que las modificaciones estatutarias por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no será necesaria la aprobación por el protectorado de forma previa a su inscripción registral.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la modificación estatutaria consiste en la modificación o supresión de los fines establecidos por las personas fundadoras con carácter previo a la inscripción registral, se deberá obtener la aprobación de éstas en los supuestos en los que sea posible, así como la aprobación expresa del protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad en el plazo de tres meses, mediante acuerdo motivado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La modificación deberá ser formalizada en escritura pública que deberá incluir el texto consolidado de los estatutos y el certificado del acuerdo válido del patronato. La misma habrá de ser inscrita en el Registro de Fundaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2.b) de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue: «b) La documentación para la inscripción de la constitución de la fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la fundación de acuerdo con el interés predominante.</p>\n<p class=\"lf-p\">La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el ''Boletín Oficial de Cantabria''.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de seguridad ciudadana, espectáculos públicos y actividades recreativas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, queda modificada en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue: «1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoprotección deberá incluir, al menos, el contenido mínimo establecido en la Norma Básica de Autoprotección y, en su caso, en la normativa específica que resulte de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los órganos de las Administraciones públicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotación o inicio de actividad, serán los órganos encargados de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Recibir la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, dándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Comunicar al órgano competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los órganos de las Administraciones públicas competentes en materia de Protección Civil desarrollarán las funciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Exigir la presentación y la implantación material y efectiva del Plan de Autoprotección a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de éste, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instar a los órganos de las Administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo d) del apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por sí mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoprotección, otorgándoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Reglamentariamente se regulará el procedimiento de control administrativo y registro de los planes de autoprotección cuya existencia sea exigida por la normativa vigente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda redactado como sigue: «4. Los planes territoriales y especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán aprobados mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y publicados en el “Boletín Oficial de Cantabria”.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade una disposición adicional tercera, cuya redacción es la siguiente: «Disposición adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fases y situaciones del plan territorial de protección civil y de los planes especiales de protección civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria serán las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Fase de preemergencia:</p>\n<p class=\"lf-p\">También llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situación 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Fase de emergencia:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Situación operativa 1: Situación grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo extraordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Situación operativa 2: Situación muy grave de emergencia de protección civil que hace necesario el despliegue, en su máxima extensión, del dispositivo extraordinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Situación operativa 3: Situación de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaración de emergencia de interés nacional por el Ministro de Interior, conforme al artículo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>En caso de que, declarada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 o 2), la situación no pudiera ser controlada con los medios ordinarios adscritos al plan, podrá solicitarse de la Administración General del Estado la incorporación de medios extraordinarios, incluida la Unidad Militar de Emergencias, siempre que dichos medios extraordinarios estén asignados al plan, conforme establece el artículo 7.1.d).2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Básica de Protección Civil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situación operativa (1 ó 2), podrá solicitarse a la Administración General de Estado que curse petición para la activación del programa Copernicus de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Fase de normalización:</p>\n<p class=\"lf-p\">También llamada de recuperación, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivación, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade una disposición adicional cuarta, cuya redacción es la siguiente: «Disposición adicional cuarta. Competencia para la activación y desactivación de las fases y situaciones de los planes de Protección Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La activación o desactivación de la fase de preemergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil y gestión de emergencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La activación o desactivación de la fase de emergencia se realizará por Declaración de la persona titular de la Consejería competente en materia de protección civil. La Declaración de activación de la fase de emergencia incluirá la situación operativa declarada y la designación, en caso de que no sea asumida por la propia Dirección del Plan, de la persona que ejercerá la Dirección de la Emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Activada la fase de emergencia, el cambio entre las situaciones 1 y 2 se realizará por Declaración de la Dirección de la Emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La activación de la fase de normalización se realizará por Declaración inmediatamente posterior a la declaración de la desactivación de la fase de emergencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de Protección Civil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La desactivación de la fase de normalización se llevará a cabo por Declaración de la persona titular de la Dirección General competente en materia de protección civil del Gobierno de Cantabria.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares, queda modificado de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 11, cuya redacción es la siguiente: «4. La documentación establecida en el apartado 2, letras a), e), g) e i) podrá ser sustituida con la presentación de una declaración responsable por parte del organizador de la celebración del espectáculo taurino.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 12, cuya redacción es la siguiente: «3. La documentación establecida en el apartado 1, letras a), b), c) y d), podrá ser sustituida con la presentación de una declaración responsable por parte del organizador de la celebración del espectáculo taurino.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La definición 10 del artículo 3 queda redactada como sigue: «10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad económica, que no sean aguas residuales domésticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio público hidráulico, en el dominio público marítimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorización de la Administración competente en cada caso y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorización Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarán los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos que cuentan con “permiso de vertido a colector” se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los sujetos pasivos que cuentan con “autorización de vertido” al dominio público hidráulico (salvo a los que hace referencia el artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domésticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los sujetos pasivos que cuentan con “autorización de vertido en aguas litorales” se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domésticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorización y las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorización o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarán en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artículo 31.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domésticas y tributarán en la modalidad de canon doméstico.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado d) del artículo 6 queda redactado como sigue: «d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el interés se refiere a la conservación, mantenimiento y explotación, que no a su titularidad, que seguirá siendo municipal.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 7, cuya redacción es la siguiente: «Los Ayuntamientos conservarán la titularidad de dichas instalaciones y asumirán las mismas como propias cuando, sirviendo a un único municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autónoma según el planeamiento de desarrollo. La competencia autonómica se ceñirá, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservación, mantenimiento y explotación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 7, del siguiente tenor literal: «5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiación que, en su caso, se hubiera practicado, estarán sometidas a una servidumbre de protección de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberías, o, en su caso, de la línea que define el perímetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deberá comunicarse previamente a la Dirección General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuación no va a producir ninguna afección a dichas infraestructuras, bastará con presentar una declaración responsable acompañada de la documentación técnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afección, deberá tramitarse una solicitud de autorización a la Dirección General competente en la materia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue: «2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el sujeto pasivo deberá disponer de los mecanismos de medición adecuados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración del volumen vertido, así como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 31, cuya redacción es la siguiente: «6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial motivado exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen trimestral considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos cuatro años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifica el apartado 3.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera: «a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 euros, así como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los umbrales de infracciones graves.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera: «a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 30.000 euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera: «a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños supere los umbrales anteriormente indicados.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado como sigue: «2. Para la determinación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior los contribuyentes deberán tener instalados y mantener a su cargo los instrumentos adecuados y aplicar las técnicas necesarias que permitan determinar las características del vertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">A este respecto, se entiende por instrumento adecuado aquel dispositivo de medida que, siendo de nueva instalación, se encuentre acreditado por ENAC o entidad equivalente, y para el resto, que dispongan de comprobaciones bianuales de caudal por comprobación másica realizado por una entidad acreditada por ENAC en ese procedimiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado como sigue: «4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento o a dominio público será necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 38, cuya redacción es la siguiente: «6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos cuatro años.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue: «2. La declaración deberá presentarse ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que el canon del agua residual industrial sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto. La declaración deberá ir acompañada de los informes analíticos de los vertidos que se realicen, emitidos por entidad pública o privada, distinta al sujeto pasivo, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos o el volumen vertido.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue: «1. Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración inicial a la que se refiere el artículo 43 deberán presentar ante la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre, una declaración del volumen de agua consumido o utilizado durante el correspondiente período impositivo. La declaración se realizará en base a los datos obtenidos de los instrumentos de medición de caudales instalados de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Cuando dichos instrumentos no existieran o no estuvieran en funcionamiento la carga contaminante presente en el agua residual vertida se estimará para cada periodo impositivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 3 del artículo 47 queda redactado como sigue: «3. El contenido de la resolución a que se refiere el artículo 44 del presente reglamento, permanecerá vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaración inicial o en tanto que no se realicen mediciones y tomas de muestras en los términos del artículo 46 que evidencien una alteración en los datos declarados. Salvo que con carácter previo el sujeto pasivo deba presentar una nueva declaración por haberse producido alguna modificación sustancial en las circunstancias declaradas inicialmente de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las declaraciones efectuadas tendrán una vigencia indefinida.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Modificación del Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria El Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue: «El presente reglamento tiene por objeto regular el Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria, en desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, es objeto del presente reglamento el establecimiento de las normas para la prestación del servicio de alcantarillado público que realizan las entidades locales de Cantabria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 4 queda redactado como sigue: «Artículo 4. Definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de este reglamento, se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Colector en alta: Aquella instalación que discurre desde el último punto de entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estación depuradora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sistema público de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio público constituido por las redes municipales de alcantarillado y las demás instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de régimen local y de aguas, son de competencia municipal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Aguas residuales no domésticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efectúe cualquier actividad industrial, agrícola o ganadera, que no sean aguas residuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dirección General competente: la dirección general con competencias en Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue: «1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema público de saneamiento y depuración de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este reglamento los siguientes usuarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial, entendiendo como tal, aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los usuarios que, aun no encontrándose en los supuestos anteriores, precisen realizar obras sobre el sistema público de saneamiento para proceder al vertido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados como sigue: «2. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte. En aquellos parámetros del anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites y el incumplimiento de esta prohibición se considerará tipificado en la infracción establecida en el artículo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Previa consulta de la entidad gestora, el órgano competente podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue: «Artículo 9. Solicitud del permiso de vertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artículo 7.1 deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de vertido. La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica en el anexo III de este reglamento, ajustándose a la Ficha de Solicitud puesta a disposición por la Dirección General competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue: «1. El permiso de vertido al sistema público de saneamiento en baja o a los colectores generales, se otorgará a los usuarios indicados en el artículo 7.1 por la Administración competente correspondiente. Dicho permiso incluirá, en su caso, el permiso de conexión cuando hayan de realizarse obras para conectar con el sistema público de saneamiento.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue: «1. El procedimiento para la obtención del permiso de vertido a los sistemas públicos de saneamiento y depuración en el caso de actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación aplicable de prevención y control integrados de la contaminación, así como la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autónoma de Cantabria, será el establecido en las mencionadas normas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactados como sigue: «a) Los límites máximos admisibles de las características cualitativas del vertido, así como las condiciones en las que se debe realizar la conexión, en su caso.» «e) Con carácter general, el plazo de los permisos de vertido será indefinido, pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con características especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control más intenso, así como vertidos temporales.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, procederá la revisión del permiso de vertido cuando se den las circunstancias indicadas en el artículo 14 del presente Decreto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo: «3. En ningún caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecución de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administración competente del sistema, sin perjuicio de la intervención de la Dirección General competente en materia de saneamiento de aguas en su función de alta inspección.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade un apartado d) al artículo 16, cuya redacción es la siguiente: «d) Utilizar los medios telemáticos que disponga la Administración, para realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a) y b), cuando los titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, conforme la normativa de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Once. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como sigue: «3. El censo de vertidos de los sistemas públicos de saneamiento en baja, estará a disposición de la Consejería competente y de la Administración Hidráulica del Estado, para su utilización de acuerdo con la normativa vigente. La cesión de datos y notificación previa entre las Administraciones públicas no requiere autorización previa a los titulares ni notificación a los mismos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El artículo 25 queda redactado como sigue: «Artículo 25. Función inspectora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La función inspectora corresponde a la Administración competente respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a través de sus propios órganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a la Dirección General competente en materia de vertidos a colector, la alta inspección de todos los sistemas de depuración y de saneamiento de Cantabria, ya sean de titularidad pública o privada. En ejercicio de esta facultad podrá llevar a cabo cuantos controles, ensayos y análisis considere necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones de inspección que corresponden competencialmente a la Dirección General competente y a los Entes Locales, deberán coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podrá instrumentar un procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pública MARE, SA, y al Organismo Autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente, la inspección de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de modo excepcional, la inspección de municipios de mayor población.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Trece. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado como sigue: «3. Los hechos constatados en las actas tendrán valor probatorio, con los efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo común.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. El artículo 33 queda redactado como sigue: «Artículo 33. Entidades Acreditadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se deberán realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad pública o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El artículo 34 queda redactado como sigue: «Artículo 34. Obligaciones de las entidades locales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas públicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la resolución de que se trate los permisos de vertido otorgados en su ámbito con arreglo a las disposiciones de este reglamento, así como su revisión, modificación, suspensión o revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las administraciones locales actúen como entidades gestoras de los sistemas públicos de depuración de aguas residuales urbanas deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehículos cisterna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirán, como mínimo, los datos del estado de colectores, depuradora y en su caso emisario, así como la calidad del vertido y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idénticos términos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En todo caso, las entidades locales deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de vertido a colector, con carácter urgente, cualquier situación de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El artículo 35 queda redactado como sigue: «Artículo 35. Reglamentos específicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el marco de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del presente reglamento, las administraciones locales podrán elaborar reglamentos u ordenanzas específicos en relación con los sistemas que gestionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">A petición de las administraciones locales, la Dirección General competente prestará asistencia técnica e información sobre la adecuación de las regulaciones específicas a dicho marco normativo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El artículo 36 se suprime.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. El artículo 38 queda redactado como sigue: «Artículo 38. Régimen de infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos a redes de los sistemas públicos de saneamiento y depuración es el previsto en el título VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado como sigue: «1. De conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinte. El artículo 41 queda redactado como sigue: «Artículo 41. Expedientes de determinación del canon de saneamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los resultados analíticos de que disponga la Dirección General con competencias en el Canon de Agua Residual regulado en normativa que la regula, podrán ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores, siempre que se correspondan con los períodos considerados en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El hallarse al corriente de pago del Canon de Agua Residual no implica estar en posesión del permiso de vertido, cuando éste sea preceptivo en los términos del presente reglamento, y en ningún caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue: «Artículo 1. Objeto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 3 queda redactado como sigue: «Artículo 3. Autorización de vertidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio público marítimo-terrestre requiere autorización administrativa, que ha de ser emitida por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, bajo las condiciones que se establecen en el presente reglamento. Esta autorización no exime de la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan exceptuadas del régimen de autorización de vertido previsto en este reglamento aquellas actividades e instalaciones incluidas en el anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, por estar sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable, así como los vertidos de nivel 0, para los que únicamente se requerirá la presentación de una Declaración Responsable, acompañada de la documentación que se indique, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del presente Decreto.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue: «Artículo 4. Definiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del presente reglamento se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vertido: la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua que se realice directa o indirectamente en cualquier bien del dominio público marítimo terrestre de todo el litoral de Cantabria y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vertido directo al dominio público marítimo-terrestre: el realizado inmediatamente sobre cualquier bien de este espacio a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vertido indirecto al dominio público marítimo-terrestre: el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Efluente: solución o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier líquido susceptible de constituir una mezcla o solución con el agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Estuario: la zona de transición, en la desembocadura de un río, entre las aguas dulces y las aguas costeras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior del estuario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, o normativa vigente aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como sensible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante cualquier proceso o sistema de eliminación, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen, después del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Tratamiento primario: proceso físico y/o químico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20 % y el total de sólidos en suspensión por lo menos el 50 %.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, logre reducciones mínimas conjuntas del 70 % de la DBO5, 75 % de la DQO y 90 % del total de sólidos en suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Tratamiento más riguroso que el secundario: proceso que, además de las correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mínimas conjuntas del 80 % de fósforo total y 70 % de nitrógeno total (80 % si se superan 100.000 h.e.).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Dilución inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilución inicial de un vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Vertido de nivel 0: Vertido de aguas con una capacidad de contaminación en el medio receptor mínima o nula, originado por aguas ausentes de contaminación, o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además de las aguas blancas, también se consideran dentro de esta categoría, entre otros, los vertidos de aguas señalados a continuación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las aguas pluviales, cuando no arrastren sustancias contaminantes que puedan producir efectos negativos en el medio receptor. Se entienden encuadradas en este apartado, las aguas de escorrentía superficial de carreteras, viales, plazas, parques y jardines, tejados o similar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los aparcamientos, siempre que se dispongan las medidas adecuadas a cada caso para no causar daño al medio receptor con las primeras lluvias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos de aguas residuales urbanas realizados al subsuelo, tras un proceso de depuración adecuado mediante fosa séptica y zanjas o pozos filtrante, o sistema equivalente, siempre y cuando su vertido sea originado por menos de 12 viviendas, alojamientos, o instalación equivalente o asimilable a doméstica, e inferior a 3.000 metros cúbicos anuales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos y que, por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio público marítimo terrestre, ni a la zona de servidumbre de protección de costas, pero cuyos depósitos o compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se sitúen en dichas zonas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimétricos no contaminantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelación o avería que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de depuración previa adecuados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los vertidos de agua con gradiente térmico inferior a 3 ºC.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Vertido de nivel 1: Vertido doméstico originado por viviendas unifamiliares y otros vertidos de similares características cuya carga contaminante y caudal no superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/día, así como aquellos no incluidos en el nivel 0.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se halla incluido dentro del nivel 3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios que presente un caudal superior a 2500 m3/día o una carga contaminante superior a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000 m3/día; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000 m3/día o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del anexo I del presente reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a través de emisarios submarinos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Entidad Acreditada: aquella entidad pública o privada, distinta al titular de la Autorización, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los análisis de cada uno de los parámetros exigidos y, en su caso, acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobación másica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Dirección General competente: La Dirección General del Gobierno de Cantabria que ostenta las competencias para la tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue: «1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La gestión de residuos líquidos, o la mezcla o dilución de estos con aguas (residuales o no), se regirá por la legislación sectorial que le resulte de aplicación a dicho residuo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los apartados 3, 6 y 10 del artículo 6 quedan redactados como sigue: «3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de interés general, los límites establecidos en este reglamento para vertidos y objetivos de calidad, podrán ser modificados y determinados en la oportuna resolución motivada de Autorización de Vertido, la cual contemplará, en su caso, programas progresivos de disminución de la contaminación, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorización tendrá el carácter de transitoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.8 de este Decreto.» «6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias consideradas en la normativa autonómica, estatal o europea como prioritarias y que presenten un riesgo significativo para el medio acuático, o como peligrosas, incluyendo las del apartado 4 de este artículo, habrán de revisarse en el plazo que se indique en la autorización de vertido que se otorgue al efecto.» «10. Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo I de este reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el medio receptor. En aquellos parámetros del anexo I para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones serán las especificadas en dicho anexo. No se admitirá la dilución para alcanzar dichos límites.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General competente para otorgar la Autorización de vertido, previa solicitud del titular de la autorización, podrá adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicación de las mejores técnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminución del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue: «1. Las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, con sujeción a la normativa aplicable.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artículo 9 quedan redactados como sigue: «3. Anualmente el titular de la autorización realizará una declaración de vertidos que deberá presentar ante la Dirección General competente, antes del día 1 de marzo expresará los siguientes datos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Número de expediente de la autorización de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Municipio, emplazamiento y situación, con identificación de las coordenadas UTM.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Características del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Volumen anual de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Caudal medio mensual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Mejoras técnicas introducidas y justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Carga contaminante vertida, en el año inmediatamente anterior, para cada uno de los parámetros autorizados, expresado en Kg/año.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de vertidos de nivel 1 sólo deberán incluirse los apartados a), b), c), d), i) y j).</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de vertidos clasificados en la categoría de nivel 3, deberán incluir, adicionalmente en la declaración de vertido a que se refiere el apartado anterior, un Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor, así como de la conducción de vertido que lo soporta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Independientemente de la declaración de vertido anual obligatoria, la Dirección General competente podrá exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisión de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una Entidad Acreditada, sobre el cumplimiento estadístico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, así como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea técnica y económicamente posible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Asimismo, la Dirección General competente cuando lo estime necesario, bien por la gravedad de una incidencia ocurrida, o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podrá requerir al titular del vertido la presentación de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad Acreditada.» «10. El titular de la autorización de vertido está obligado a comunicar a la Dirección General competente, las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuación que pueda suponer una modificación sustancial de la calidad autorizada del vertido.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Junta de usuarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.6 de la Ley de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes líquidos, se podrán constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la Dirección General competente, cuando ésta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los términos de la autorización del vertido final.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La regulación de la composición y funcionamiento de la junta de usuarios, así como las causas y formas de su variación o disolución, deberán ser aprobados por la Dirección General competente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Los apartados 2 y 5 del artículo 11 quedan redactados como sigue: «2. La extinción de la autorización de vertido cualquiera que sea la causa llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección. A los efectos que resulten procedentes en relación con la correspondiente concesión de ocupación, declarada la extinción de la autorización de vertido, la Dirección General competente lo comunicará al órgano competente de la Administración del Estado.» «5. El procedimiento para declarar la extinción de la autorización de vertido se instruirá por la Dirección General competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diez. El artículo 12 queda redactado como sigue: «Artículo 12. Plazo y prórroga.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Como regla general, el plazo de las autorizaciones de vertido será el establecido como máximo en el artículo 58 de la Ley de Costas, o norma y artículo que la sustituya, pudiendo establecerse un periodo inferior para vertidos que, bien por sus características especiales, bien por su peligrosidad (artículo 6.6), requieran un tratamiento singular o un control más intenso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo concreto de cada autorización se fijará en el correspondiente título administrativo, debiéndose solicitar su prórroga seis meses antes de que transcurra el plazo autorizado. Para las autorizaciones transitorias, se podrá solicitar su prórroga cuando así se contemple en la autorización, o, no contemplándose, cuando se deba a causas sobrevenidas ajenas al autorizado y su instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cómputo del plazo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido al solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autorización quedará automáticamente prorrogada por el mismo periodo de tiempo, siempre que, en los cuatro últimos años, no se hayan producido vertidos que hayan incumplido los parámetros que se le exigieron al autorizado y que no se haya modificado la normativa de aplicación. Si se han producido cualquiera de estas dos circunstancias, se procederá a determinar las causas del incumplimiento, y/o el encaje de la autorización en el nuevo marco normativo, a fin de determinar si se procede de conformidad con los establecido en los artículos 31 y 32 para modificar la autorización, o se resuelve otorgar la prórroga sin más trámites.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Once. El primer párrafo y el subapartado a) del apartado 1 del artículo 13 quedan redactados como sigue: «1. La persona titular de la Dirección General competente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá declarar la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No realización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la persona titular de la Dirección General competente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Doce. El artículo 14 queda redactado como sigue: «Artículo 14. Solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de autorización de vertido se presentará ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, acompañada del título concesional, o de la solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo terrestre dirigida al órgano competente de la Administración del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los vertidos de nivel 0, no precisan tramitar autorización de vertido, lo que no obsta para que se tramiten con el resto de administraciones los permisos que en cada caso correspondan. Para este tipo de vertidos, la autorización será sustituida por una Declaración Responsable que debe presentar el titular del vertido ante la Dirección General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Trece. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados como sigue: «1. La documentación que deberá acompañar a la solicitud de autorización de vertido será la siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Características detalladas de la actividad productora del vertido. Clasificación (código CNAE) y caracterización de la actividad con indicación de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas, cantidades consumidas y productos fabricados. Diagrama de flujo del proceso de fabricación y efluentes producidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Justificación de la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Instalaciones de tratamiento, depuración y evacuación necesarias, estableciendo sus características y los elementos de control de su funcionamiento, indicándose las fechas de inicio y término de su ejecución, así como la fecha de su entrada en funcionamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Volumen anual de vertido y régimen de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Caracterización del vertido (análisis cualitativo y cuantitativo) con indicación de las cargas contaminantes medias diarias y mensuales y máximas, así como descripción del régimen de vertidos con la variación horaria de caudales y concentraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Evaluación de los efectos sobre el medio receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Plan de vigilancia y control del vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Arqueta o instalación adecuada, ubicada esta, siempre que sea posible, fuera de la propiedad del titular de la concesión de vertido, que facilite la toma de muestras de la calidad y caudal del vertido, estableciendo sus características y situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Planes de contingencia para evitar vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuración o almacenamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Localización del punto donde se producirá el vertido, con indicación de sus coordenadas U.T.M., con precisión de 5 m.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Planos que describan las instalaciones y obras proyectadas o las ya existentes. Plano de ubicación general (1:25.000) y local (1:5.000) y plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya la situación de la captación y distribución de agua, ubicación de la depuradora o planta de tratamiento, red de drenaje de evacuación y punto final de vertido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Información fotográfica de la zona e instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Presupuesto incluyendo la valoración de las unidades de obra y partidas más significativas.» «3. La documentación expresada en el apartado anterior deberá complementarse con la exigida para la redacción del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar. A este apartado le será igualmente de aplicación lo señalado en el punto 2.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Catorce. Se añade un apartado 5 al artículo 15, cuya redacción es la siguiente: «5. Para los vertidos nivel 0, la documentación a aportar constará de una memoria que defina las instalaciones, el tipo de vertido y la justificación de imposibilidad de conexión a colector (con carácter general, no se permite la conexión a colector de aguas blancas o pluviales), acompañada de planos y fotografías representativas, todo ello, firmado por técnico competente. Dicha documentación se cumplimentará a través del formulario que se disponga al efecto en la Dirección General competente en la materia, adjuntando la documentación que corresponda, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La administración se reserva el derecho de encuadrar el vertido en alguna de las restantes categorías de vertido, una vez analizada la documentación presentada y/o realizada visita de inspección y verificado que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado vertido nivel 0, debiendo, en ese caso, notificar al solicitante para que inicie los trámites de autorización de vertido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La catalogación de un vertido como nivel 0, no exime al titular del mismo de aplicar las medidas necesarias para que las aguas recogidas no entren en contacto con sustancias contaminantes antes de producirse el vertido, o de realizar el tratamiento adecuado a cada caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de vertidos que se realicen a depósitos o compartimentos estancos, deberán aportar al menos una vez durante el primer año, o cuando así lo requiera la Dirección General competente en la materia, los justificantes acreditativos del vaciado de dichos depósitos en gestor autorizado, para lo cual podrán presentar las facturas correspondientes, donde se debe indicar el lugar de recogida (que deberá coincidir, inequívocamente, con el lugar donde se sitúa el depósito), y el volumen tratado. Estos titulares, deberán guardar todos los documentos y/o facturas emitidas por el gestor durante un plazo mínimo de cuatro años, que es lo que podrá requerirle la administración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Quince. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como sigue: «1. Será preceptiva la presentación de un estudio de evaluación de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorización sobre el medio receptor para vertidos nivel 3.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciséis. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue: «1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán ser realizados por técnico competente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Diecisiete. El artículo 18 queda redactado como sigue: «Artículo 18. Subsanación y mejora de la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General competente examinará la documentación presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artículo anterior, para que en el plazo de veinte días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dieciocho. El artículo 19 queda redactado como sigue: «Artículo 19. Tramitación de las solicitudes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Examinada la documentación y encontrada conforme, la Dirección General competente, someterá las solicitudes a información pública por un plazo de diez días, mediante anuncios en el “Boletín Oficial de Cantabria” y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrán de contener necesariamente una descripción sucinta del objeto de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en la petición se solicitase la imposición de servidumbre o la declaración de utilidad pública, habrá de conferirse necesariamente trámite de vista y audiencia, durante un plazo de diez días, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el período de audiencia o de información pública, habrá de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General competente podrá solicitar, adicionalmente a los informes referidos en el apartado 2 del artículo 7, informes con carácter no vinculante de los organismos siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razón del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Órgano competente de la Administración del Estado para la autorización de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Consejería competente en materia de ordenación del territorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Dirección General competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">De no evacuarse los informes en el plazo de veinte días, podrán proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Una vez completada la instrucción, se formulará la oportuna propuesta de resolución, la cual le será notificada al interesado, al objeto de que en un plazo máximo de quince días pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los servicios instructores elevarán la propuesta de resolución a la Dirección General competente. En todo caso, las resoluciones que se dicten serán motivadas y expresarán los recursos que contra las mismas quepa interponer.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El plazo máximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados será de seis meses, no incluyéndose en su cómputo los periodos de interrupción del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución, se entenderán desestimadas aquéllas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La resolución podrá tener el carácter de definitiva o transitoria. Se entiende por transitoria, aquella Resolución de Autorización que tiene un carácter temporal por estar sujeta a un programa progresivo de reducción de la contaminación, o porque finalice el plazo máximo para resolver, sin haberse obtenido la oportuna concesión por ocupación del dominio público marítimo-terrestre, o alguna otra autorización sectorial preceptiva. Las restantes autorizaciones se entenderán como definitivas.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diecinueve. Se añade un apartado n) al artículo 20, cuya redacción es la siguiente:</p></div>", "next": 239725}