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En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para 1998, manteniendo una política de disciplina, austeridad y control del gasto público para asegurar la estabilidad macroeconómica y el crecimiento. Busca reducir el déficit público sin aumentar la presión fiscal, permitiendo futuras rebajas de impuestos y destinando recursos a objetivos prioritarios.

Qué regula

  • La clasificación institucional de los presupuestos de los organismos públicos.
  • Las normas para la modificación y ejecución de créditos presupuestarios.
  • La gestión de los Presupuestos Docentes y la Gestión Presupuestaria de la Sanidad.
  • El incremento de las retribuciones del personal público y la Oferta de Empleo Público.
  • Las pensiones públicas y las operaciones financieras del Estado.
  • Modificaciones en la regulación de diversos tributos y tasas.
  • La participación de municipios, provincias y Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
  • El interés legal del dinero y el interés de demora.

A quién concierne

  • Al personal público (estatal, autonómico y local).
  • A los ciudadanos en general, por las modificaciones tributarias y el impacto en servicios públicos.
  • A empresas, especialmente pequeñas y medianas, por las rebajas fiscales y deducciones.
  • A pensionistas, por el incremento de las pensiones públicas.
  • A municipios, provincias y Comunidades Autónomas, por su participación en los ingresos del Estado.

Puntos clave

  • Se mantiene la prohibición de que los créditos comprometidos para operaciones no financieras superen el importe total de los créditos inicialmente aprobados.
  • El número de plazas de nuevo ingreso en la Oferta de Empleo Público deberá ser inferior al 25% de la tasa de reposición de efectivos, con excepciones para ciertos sectores.
  • Las pensiones públicas se incrementan para 1998 en un porcentaje igual a la inflación prevista.
  • El tipo impositivo del Impuesto sobre las Primas de Seguros se eleva al 6%.
  • Las tasas se elevan en un 6%, salvo las creadas en 1996 y 1997.
  • El interés legal del dinero se sitúa en un 5,5% y el interés de demora en un 7,5%.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1998 mantienen la línea de disciplina y austeridad iniciada por la política presupuestaria a mediados de 1996, cuya orientación ha sido y seguirá siendo una de las piezas claves de la política económica, para consolidar la etapa de crecimiento estable y elevada capacidad de creación de empleo de que disfruta actualmente nuestra economía. En el último año y medio se ha realizado un importante esfuerzo de ajuste y saneamiento económico, que ha permitido flexibilizar las condiciones monetarias, generando con ello un clima de alta estabilidad macroeconómica y con él un aumento de la confianza de los mercados. Los resultados conseguidos con esta política económica, tanto en términos de control de inflación y bajos tipos de interés, como en materia la convergencia presupuestaria alcanzada, nos sitúan ya en el grupo de países que iniciarán la Unión Monetaria en 1999. Pero más allá del reto inmediato de la integración europea, el objetivo último de esta política es asegurar la estabilidad macroeconómica como base del crecimiento sostenido, única vía para generar empleo estable, consolidar y mejorar el bienestar social y lograr la convergencia real. Ello supone seguir profundizando en el proceso de reducción del déficit público iniciado en 1996, tras los favorables resultados conseguidos en los dos últimos años. El aspecto más importante de esta orientación de la política presupuestaria para 1998 es que la reducción del déficit se está consiguiendo con una rigurosa política de control y austeridad en el gasto, y no con un aumento de la presión fiscal, respetando de este modo el compromiso establecido en el Programa de Convergencia. Esta política permite lograr dos objetivos fundamentales en la esfera de los ingresos. En primer lugar, al asegurar una disminución permanente del peso del gasto público en la economía, permite acometer en próximos ejercicios una paulatina disminución de los impuestos, acompasada al ritmo de la reducción del déficit público, y, en segundo lugar, el compromiso de mantener la presión fiscal en 1998 autoriza a acometer un importante esfuerzo de reestructuración de los ingresos en una doble dirección: por una parte, la introducción de rebajas fiscales que se dirigen a la familia; a favorecer la actividad empresarial, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa, y a la generación de ahorro, y, por otra, la potenciación del sistema de tasas y precios públicos, acercando de este modo el coste real de los servicios de beneficio divisible al coste pagado por los usuarios. La línea de austeridad en el gasto y reducción del déficit de la política presupuestaria para este ejercicio permite liberar un importante volumen de recursos que, respetando la restricción financiera global del gasto establecida, se pueden destinar a financiar una serie de objetivos prioritarios de la política presupuestaria, como son el relanzamiento de las inversiones públicas y los servicios esenciales, como la Sanidad, la Educación, la Defensa o la Seguridad Ciudadana. Así, y en primer lugar, las inversiones públicas empiezan a adquirir cierta fortaleza. Este incremento de recursos se destinará fundamentalmente a la realización de infraestructuras, incluyendo la reindustrialización de las comarcas mineras. En segundo lugar, la política presupuestaria seguirá manteniendo el esfuerzo para mejorar los niveles de bienestar social, tanto a partir del aumento de recursos que se destinan a las políticas de gasto social como de las importantes medidas que se aplican, y entre las que destacan: el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones, la separación progresiva de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, plasmada en el sustancial aumento de las aportaciones a cargo del Estado para financiar las prestaciones no contributivas y de carácter universal, y, por último, la garantía de los compromisos asumidos en la política sanitaria, con un aumento global de recursos que aseguran la suficiencia financiera del sistema y permiten seguir mejorando la calidad asistencial. De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1998, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos: El Título I mantiene para 1998 la actual clasificación institucional de los presupuestos de los organismos públicos, optando por conservar invariado el carácter de cada uno de ellos, a la espera de efectuar la adaptación de la normativa reguladora de los mismos a los preceptos de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado. La única excepción es el organismo autónomo Correos y Telégrafos, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, habrá adoptado la naturaleza de Entidad Pública Empresarial. Se introducen en este Título algunas novedades en las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, concretándose la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en el ejercicio anterior. Así, en lo relativo a las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias, se amplían las competencias que corresponden al Ministro de Economía y Hacienda, atribuyéndole competencias para «autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea», y para «autorizar las transferencias de crédito cuando ello fuera necesario para la distribución del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre». En materia de limitaciones presupuestarias, se mantiene en la presente Ley de Presupuestos, tanto la prohibición de que el conjunto de los créditos comprometidos para este ejercicio con cargo al Presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras superen en cuantía el importe total de los créditos inicialmente aprobados, como la obligación del Gobierno de realizar periódicamente un seguimiento al respecto, obligación esta última introducida en la Ley de Presupuestos del año pasado. Se mantiene igualmente para el ejercicio 1998 tanto la suspensión de la posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, salvo determinadas excepciones, como la prohibición de efectuar transferencias de créditos de operaciones de capital a operaciones corrientes, con las mismas salvedades que para el ejercicio anterior. El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes. Una vez asentada la economía española en esta nueva etapa de crecimiento y estabilidad, el Título III, relativo a los Gastos de Personal, establece un incremento cuantitativo de las retribuciones del conjunto del personal público igual a la inflación prevista. En relación con la Oferta de Empleo Público, la presente Ley de Presupuestos unifica en un solo artículo la regulación de la misma. Como en ejercicios anteriores, se prevé, como medida estructural de contención del gasto, que las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarias, o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y que el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sin que este criterio sea de aplicación a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, personal de la Administración de Justicia, Administraciones Públicas con competencias educativas y Policías Autónomas en proceso de despliegue. Estas disposiciones, al encuadrarse dentro de la política económica del Estado, tienen carácter básico, conforme a los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, siendo por tanto aplicables además de al personal estatal al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. El aumento global de recursos y las medidas adoptadas en la esfera social del gasto, permiten reforzar los principios básicos de solidaridad y equidad de nuestro sistema de protección social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las pensiones públicas. Así, el Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas para 1998 igual al índice de inflación previsto. Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, en limitados casos. Y como para el anterior ejercicio no se contempla en los Presupuestos para 1998 que el Estado asuma deudas de empresas u organismos públicos. La política tributaria diseñada para 1998 está concebida como un instrumento al servicio del cumplimiento de los criterios de convergencia fijados en el Tratado de la Unión Europea, con el objetivo de reducir el déficit público y potenciar el empleo y la actividad económica. A este fin, el Título VI introduce diversas modificaciones en la regulación de algunos tributos. Así, en el ámbito de la imposición directa, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la regulación de las rentas exentas a efectos de elevar a 1.000.000 de pesetas la cuantía de las prestaciones por desempleo, en la modalidad de pago único, que quedan exentas del impuesto. Se incrementan las deducciones familiares y se deflactan las tarifas general y autonómica del impuesto, reduciéndose en dos tramos, lo que simplifica la aplicación del impuesto. En el Impuesto de Sociedades, se modifican los coeficientes que recogen la depreciación monetaria producida desde 1983, a efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial. Se incrementan las deducciones en inversiones en actividades cinematográficas y se prorrogan las destinadas a la protección del medio ambiente y creación de empleo de trabajadores minusválidos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se introducen diversas modificaciones, que afectan a la aplicación de los tipos reducidos del impuesto. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifica la escala de gravamen en las Transmisiones, Rehabilitaciones de Títulos y Grandezas, a efectos de actualizar su importe, que se eleva en un 2,1 por 100. Por lo que se refiere a los Impuestos Especiales, se actualizan al 2,1 por 100 las cuantías del Impuesto sobre Hidrocarburos, manteniéndose los tipos actuales de los demás impuestos de esta clase. En el Impuesto sobre las Primas de Seguros, se eleva el tipo impositivo, que se establece en un 6 por 100. En materia de tasas, se elevan en un 6 por 100 las tasas, salvo las creadas en 1996 y 1997. Este incremento es consecuencia del desfase producido entre las subidas de estos recursos en los Presupuestos Generales del Estado del período 1987-1996 y las subidas reales de sus costes en el mismo período. En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo, se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1997. Las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas no sufren incremento alguno. Por lo que respecta a los Entes territoriales, el Título VII establece, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 126 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el crédito de participación de los municipios, de las provincias en los Tributos del Estado. La Ley fija asimismo los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, distinguiéndose los porcentajes provisionales de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes provisionales de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado. Se distingue igualmente, en lo referente a la financiación en 1998 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación. Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la Formación Continua, al Seguro del Crédito a la Exportación, a la Garantía del Estado para obras de interés cultural, al interés legal del dinero, que se sitúa en un 5,5 por 100, y al interés de demora que se fija en un 7,5 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijados en el vigente ejercicio. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1998 se integran:

  1. a)El presupuesto del Estado.
  2. b)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter administrativo.
  3. c)Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
  4. d)El presupuesto de la Seguridad Social.
  5. e)Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Instituto Cervantes. Agencia de Protección de Datos. Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
  6. f)El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  7. g)Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
  8. h)Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras
  9. a)a
  10. e)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c),
  11. d)y
  12. e)del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII, por importe de 30.980.516.337 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Agrupación por funciones del presupuesto de gastos Capítulos I a VIII (En miles de pesetas) Funciones Capítulos I a VIII Alta Dirección del Estado y del Gobierno 43.613.619 Administración General 56.762.223 Relaciones Exteriores 137.383.709 Justicia 211.801.630 Protección y Seguridad Nuclear 5.145.966 Defensa 840.623.915 Seguridad y Protección Civil 591.454.981 Seguridad y Protección Social 12.128.523.710 Promoción Social 477.447.052 Sanidad 3.905.326.888 Educación 1.027.763.786 Vivienda y Urbanismo 113.740.422 Bienestar Comunitario 52.230.260 Cultura 102.164.749 Otros Servicios Comunitarios y Sociales 10.139.879 Infraestructuras Básicas y Transportes 1.140.897.001 Comunicaciones 43.930.205 Infraestructuras Agrarias 37.978.663 Investigación Científica, Técnica y Aplicada 313.687.025 Información Básica y Estadística 33.847.753 Regulación Económica 290.364.357 Regulación Financiera 266.377.727 Agricultura, Ganadería y Pesca 1.072.108.413 Industria 106.340.533 Energía 6.320.110 Minería 151.735.056 Turismo 15.223.762 Comercio 147.343.973 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales 3.508.266.687 Relaciones Financieras con la Unión Europea 952.215.000 Deuda Pública 3.189.757.283 Total 30.980.516.337 Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total ingresos Estado 16.125.772.552 108.974.700 16.234.747.252 Organismos autónomos administrativos 2.142.125.528 38.536.058 2.180.661.586 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.257.156.408 338.782 1.257.495.190 Seguridad Social 8.721.967.472 13.300.000 8.735.267.472 Entes del artículo 1.
  13. e)de la presente Ley 22.132.604 11.579.356 33.711.960 Total 28.269.154.564 172.728.896 28.441.883.460 Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.664.748.483 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos administrativos Organismos autónomos comerciales Seguridad Social Entes del artículo 1.
  14. e)de la presente Ley Total Estado – 525.361.392 163.861.441 4.038.692.542 128.196.104 4.856.111.479 Organismos autónomos administrativos 24.211.000 442.000 68.000 425.386 – 25.146.386 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 246.879.516 5.625.000 465.385 2.785 – 252.972.686 Seguridad Social 260.056.932 – – 270.461.000 – 530.517.932 Entes del artículo 1.
  15. e)de la presente Ley – – – – – – Total 531.147.448 531.428.392 164.394.826 4.309.581.713 128.196.104 5.664.748.483 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total gastos Estado 18.139.555.609 1.042.905.910 19.182.461.519 Organismos autónomos administrativos 2.711.619.013 471.315 2.712.090.328 Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos 1.418.230.499 347.725 1.418.578.224 Seguridad Social 13.135.256.888 34.969.797 13.170.226.685 Entes del artículo 1.
  16. e)de la presente Ley 161.828.564 79.500 161.908.064 Total 35.566.490.573 1.078.774.247 36.645.264.820 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.352.410.176 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo 1 de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.793.812.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.980.516.337 miles de pesetas, se financiarán:
  17. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 28.411.883.460 miles de pesetas; y
  18. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales. Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f),
  19. g)y
  20. h)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 61.046.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 144.744.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 26.550.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 4.455.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR). Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA). Escuela Oficial de Turismo (EOT). Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). Comisión del Sistema Eléctrico Nacional (CSEN). Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC). Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco.
  21. c)del anexo II. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley. 2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros Instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos. 5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y las del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. 6. Autorizar generaciones de créditos, por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea. 7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.
  22. b)y
  23. c)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. Tres. Con vigencia exclusiva para 1998, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.
  24. b)y
  25. c)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Cuatro. A los efectos previstos en la letra
  26. d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados
  27. a)y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
  28. a)Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
  29. b)Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
  30. c)Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan en el crédito 17.38.513D.60.
  31. d)Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.
  32. e)Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.
  33. f)Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
  34. g)Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997, promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.
  35. h)Los remanentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea. Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 9, «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias». Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden, motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo, así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplía en 10 años, a partir del 2008, el plazo establecido en el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#datercera Artículo 11. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000.000 pesetas (753.927.614,10 euros). El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999. Téngase en cuenta que la disposición adicional 7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-8 amplía el plazo establecido en el apartado 3 en 10 años, a partir de 2018. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplía en 10 años, a partir de 2018, el plazo establecido en el apartado 3 por la disposición adicional 7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#da-8 Se amplía en 10 años, a partir del 2008, el plazo establecido en el apartado 3 por la disposición adicional 3 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295#datercera TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1998, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 1998, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, los ciclos formativos de grado medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicarán los correspondientes a Formación Profesional de primer grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de formación profesional de primer grado. Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso de Bachillerato Unificado Polivalente. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros que hayan implantado el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1997, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado. Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1998 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el presupuesto de dicha Sección. En este caso, no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud. Uno. Con vigencia exclusiva para 1998, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
  36. a)Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  37. b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  38. c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados
  39. a)y
  40. b)del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Artículo 15. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública. Con respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone: Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe. Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre el capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo. Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos. Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo. Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades. Artículo 16. Créditos ampliables del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.
  41. d)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1998 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.
  42. b)del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
  43. a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
  44. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
  45. c)Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
  46. d)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  47. e)Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  48. f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
  49. g)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el ente público Red Técnica Española de Televisión.
  50. h)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
  51. i)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
  52. j)Las demás entidades de derecho público y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Artículo 19. Oferta de Empleo Público. Primero. Durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo 17.uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Tampoco será de aplicación a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio, en relación a la cobertura de las correspondientes plazas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. Segundo. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público. Tercero. Durante 1998 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal. Cuarto. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero, con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Quinto. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución, las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 20. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
  53. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  54. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  55. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2,1 por 100 previsto en la misma. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones, fijadas en pesetas, que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Artículo 21. Personal laboral del sector público estatal. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1997 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  56. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  57. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  58. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  59. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero de 1998, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1997, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1998, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Para el personal laboral en el extranjero, la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Artículo 22. Retribuciones de los altos cargos. Uno. Las retribuciones para 1998 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno 12.330.612 Vicepresidente del Gobierno 11.589.528 Ministro del Gobierno 10.879.140 Dos. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades: Secretarios de Estado y asimilados – Pesetas Subsecretario y asimilados – Pesetas Director general y asimilados – Pesetas Sueldo 1.862.760 1.862.760 1.862.760 Complemento de destino 3.208.656 2.566.920 2.053.524 Complemento específico 4.831.176 4.230.192 3.377.208 Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.E) de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.
  60. b)y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria serán autorizadas, durante el ejercicio de 1998, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 20 de esta Ley. Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El suelo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Grupo Sueldo – Pesetas Trienios – Pesetas A 1.862.760 71.532 B 1.580.976 57.228 C 1.178.508 42.948 D 963.636 28.680 E 879.720 21.504 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un imparte cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.635.684 29 1.467.192 28 1.405.476 27 1.343.760 26 1.178.880 25 1.045.932 24 984.216 23 922.536 22 860.796 21 799.200 20 742.392 19 704.448 18 666.540 17 628.608 16 590.736 15 552.804 14 514.908 13 476.976 12 439.044 11 401.172 10 363.252 9 344.316 8 325.308 7 306.396 6 287.412 5 268.452 4 240.048 3 211.256 2 183.228 1 154.848 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  61. a)de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.
  62. b)de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
  63. a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
  64. b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  65. a)de la presente Ley.
  66. c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.
  67. b)de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de cualquier Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Cuatro. En el año 1998 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales. Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  68. a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1998, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, en las mismas cuantías establecidas para 1997 incrementadas en el 2,1 por 100. Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  69. a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 157 de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15585. Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 63.370 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  70. a)de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto a las vigentes en 1997, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  71. a)de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. Las retribuciones para el año 1998 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos. 1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo, en la cuantía de 12.330.612 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.135.572 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.077.464 Total 10.213.056 Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.917.914 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.865.828 Total 9.783.742 2. Las retribuciones del Fiscal general del Estado, en la cuantía de 10.879.140 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias. Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.135.572 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.077.484 Total 10.213.056 Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.917.914 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.077.484 Total 9.995.398 Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal general del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.917.914 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.865.828 Total 9.783.742 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Artículo 28. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 20 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 23.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 23 se satisfaga en 14 mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2,1 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.
  72. a)de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.
  73. c)y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 20.uno de esta Ley. CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Uno. Durante 1998 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 2,1 por 100 sobre las reconocidas en 1997. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Artículo 31. Otras normas comunes. Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1997 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1998 las mismas retribuciones con un incremento del 2,1 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1997. Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1998 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autorice el Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento. Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1998, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
  74. a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
  75. b)Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
  76. c)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público Red Técnica Española de Televisión.
  77. d)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
  78. e)El resto de las entidades de derecho público y entes a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1998, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1997. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1997. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
  79. a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  80. b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  81. c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
  82. d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
  83. e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 21 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los Departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1998 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos. Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1998 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1998, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
  84. a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
  85. b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
  86. c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los Departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo segundo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a),
  87. b)y
  88. e)del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1998 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
  89. a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: Grupo Haber regulador – (Pesetas/año) A 4.561.725 B 3.590.193 C 2.757.331 D 2.181.504 E 1.859.906
  90. b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado: Administración Civil y Militar del Estado Índice Haber regulador – (Pesetas/año) 10 4.561.725 8 3.590.193 6 2.757.331 4 2.181.504 3 1.859.906 Administración de Justicia Multiplicador Haber regulador – (Pesetas/año) 4,75 4.561.725 4,50 4.561.725 4,00 4.561.725 3,50 4.561.725 3,25 4.561.725 3,00 4.561.725 2,50 4.561.725 2,25 3.590.193 2,00 3.143.797 1,50 2.181.504 1,25 1.859.906 Tribunal Constitucional Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) Secretario general 4.561.725 De Letrados 4.561.725 Gerente 4.561.725 Cortes Generales Cuerpo Haber regulador – (Pesetas/año) De Letrados 4.561.725 De Archiveros-Bibliotecarios 4.561.725 De Asesores facultativos 4.561.725 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.561.725 Técnico administrativo 4.561.725 Auxiliar administrativo 2.757.331 De Ujieres 2.181.504 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras
  91. a)y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1998, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
  92. a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del Cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el Cuerpo, Carrera, Escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél. Administración Civil y Militar del Estado Indice Grado Grado especial Importepor conceptode sueldo y gradoen cómputo anual–Pesetas 10 (5,5) 8 – 3.058.068 10 (5,5) 7 – 2.974.023 10 (5,5) 6 – 2.889.980 10 (5,5) 3 – 2.637.844 10 5 – 2.594.928 10 4 – 2.510.886 10 3 – 2.426.841 10 2 – 2.342.793 10 1 – 2.258.749 8 6 – 2.182.133 8 5 – 2.1 14.909 8 4 – 2.047.684 8 3 – 1.980.459 8 2 – 1.913.234 8 1 – 1.846.008 6 5 – 1.662.387 6 4 – 1.611.982 6 3 – 1.561.581 6 2 – 1.511.177 6 1 (12 por 100) 1.630.021 6 1 – 1.460.773 4 3 – 1.230.085 4 2 (24 por 100) 1.467.795 4 2 – 1.196.474 4 1 (12 por 100) 1.298.645 4 1 – 1.162.863 3 3 – 1.062.092 3 2 – 1.036.888 3 1 – 1.011.687 Administración de Justicia Multiplicador Importe por concepto de sueldoen cómputo anual–Pesetas 4,75 4.993.910 4,50 4.731.073 4,00 4.205.398 3,50 3.679.721 3,25 3.416.886 3,00 3.154.047 2,50 2.628.373 2,25 2.365.537 2,00 2.102.698 1,50 1.577.024 1,25 1.314.186 Tribunal Constitucional Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual–Pesetas Secretario general 4.731.073 De Letrados 4.205.398 Gerente 4.205.398 Cortes Generales Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual–Pesetas De Letrados 2.752.172 De Archiveros-Bibliotecarios 2.752.172 De Asesores facultativos 2.752.172 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.527.360 Técnico administrativo 2.527.360 Auxiliar administrativo 1.522.065 De Ujieres 1.203.973
  93. b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes: Administración Civil y Militar del Estado Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual–Pesetas 10 98.791 8 79.033 6 59.274 4 39.517 3 29.639 Administración de Justicia Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual–Pesetas 3,50 183.983 3,25 170.844 3,00 157.702 2,50 131.416 2,25 118.437 2,00 105.135 1,50 78.851 1,25 65.710 Tribunal Constitucional Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual–Pesetas Secretario general 183.983 De Letrados 183.983 Gerente 183.983 Cortes Generales Cuerpo Valor unitariodel trienioen cómputo anual–Pesetas De Letrados 112.531 De Archiveros-Bibliotecarios 112.531 De Asesores facultativos 112.531 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 112.531 Técnico administrativo 112.531 Auxiliar administrativo 67.521 De Ujieres 45.013 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente. Artículo 35. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1998. Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales. Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:
  94. a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 563.686 pesetas, referida a 12 mensualidades.
  95. b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.520.252 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
  96. c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales. 2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1998, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1998 en las siguientes cuantías:
  97. a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.064.176 pesetas, referida a 12 mensualidades.
  98. b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1998, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 675.368 pesetas, referida a 12 mensualidades. Cinco. La cuantía para 1998 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.
  99. a)del precedente artículo 34. Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
  100. a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
  101. b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Para 1998, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 521.920 pesetas íntegras anuales. CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas Artículo 37. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas. Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1998 la cuantía íntegra de 290.166 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1998, el importe de 4.062.324 pesetas. Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada en el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior. A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 290.166 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra
  102. c)del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo. Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal. Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones. La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión. Cinco. Con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación. En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica. Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma. Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1998:
  103. a)Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.
  104. b)Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
  105. c)Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas. Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas. CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998 Artículo 38. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1998. Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1998 un incremento del 2,1 por 100. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 35, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil. Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1998, un incremento del 2,1 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Tres. Las pensiones referidas en el artículo 36 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1997, se fijarán en 1998 en 521.920 pesetas íntegras anuales. Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1992, experimentarán el 1 de enero de 1998 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1997, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977, y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1998 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación. Artículo 39. Pensiones no revalorizables durante 1998. Uno. En 1998 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:
  106. a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 290.166 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pension

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