{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 43 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1997, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 38 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1998 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.062.324 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho limite.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.062.324 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 4.062.324 pesetas anuales, siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1997 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 39, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1998 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 822.824 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajos las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1998 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en computo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro.</p>\n<p class=\"lf-p\">65.860 Ptas./mes 922.040 Ptas./año 55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">55.980 Ptas./mes 783.720 Ptas./año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones 55.980 Ptas./mes-------------------------N 783.720 Ptas./año-------------------------N</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 822.824 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo–Pesetas/año Sin cónyuge a cargo–Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Titular menor de sesenta y cinco años 807.100 683.970 Invalidez permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.383.060 1.175.580 Absoluta 922.040 783.720 Total: Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 783.720 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 683.970 Titular con menos de sesenta años – 521.920 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 570.780 Orfandad Por beneficiario – 231.840 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En favor de familiares Por beneficiario – 231.840 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 597.170 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 521.920 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.080 pesetas entre el número de beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 582.420 498.540</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1998 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1998 en más de 2.416.566.819 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a Vlll.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1998 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes procedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1998 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A Radio Televisión Española por un importe máximo de 149.246 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro del total señalado en el punto uno se aplicará el límite máximo de 4.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado y las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen. El procedimiento para la concesión de los avales será determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refiere el apartado uno, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de los entes públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1998, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El ente público Puerto del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio 1998 a favor de la «Sociedad Internacional Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 4.500 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante 1998 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1998 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán se destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1998, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Provisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1997 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante 1998 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas la Instituto por el Estado a que se refiere el apartado dos del artículo 54 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1998 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará, a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley, para atender las obligaciones de financiación concesional originadas por tratados internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1998. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1998.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1.m) de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Rentas exentas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Escala general del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 74. Escala general del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala general:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidablehasta pesetas Cuota íntegra–Pesetas Resto baseliquidablehasta pesetas Tipo aplicable –Porcentaje 467.000 0 694.000 17,00 1.161.000 117.980 1.134.000 19,55 2.295.000 339.677 1.200.000 23,80 3.495.000 625.277 1.600.000 27,20 5.095.000 1.060.477 1.700.000 33,15 6.795.000 1.624.027 1.830.000 38,25 8.625.000 2.324.002 1.875.000 44,20 10.500.000 3.152.752 En adelante 47,60 Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Escala autonómica del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 74 bis. Escala autonómica del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidablehasta pesetas Cuota íntegra–Pesetas Resto baseliquidablehasta pesetas Tipo aplicable–Porcentaje 467.000 0 694.000 3,00 1.161.000 20.820 1.134.000 3,45 2.295.000 59.943 1.200.000 4,20 3.495.000 110.343 1.600.000 4,80 5.095.000 187.143 1.700.000 5,85 6.795.000 286.593 1.830.000 6,75 8.625.000 410.118 1.875.000 7,80 10.500.000 556.368 En adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones de la cuota</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde el 1 de enero de 1998, los apartados uno, tres y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Uno. Deducciones familiares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:</div>\n<p class=\"lf-p\">25.000 pesetas por el primero.</p>\n<p class=\"lf-p\">35.000 pesetas por el segundo.</p>\n<p class=\"lf-p\">50.000 pesetas por el tercero y sucesivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se practicará esta deducción por los descendientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.500 pesetas. Esta deducción será de 32.900 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 20.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en materia de protección de menores y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres.a) Deducción por alquiler:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Deducción por gastos de custodia de niños.</div>\n<p class=\"lf-p\">El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga una base imponible superior a 3.500.000 pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Otras deducciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:</div>\n<p class=\"lf-p\">40 por 100 con carácter general.</p>\n<p class=\"lf-p\">25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión. Se aplicará en todo caso este porcentaje a los rendimientos que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los socios cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los cinco años siguientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por la percepción de rendimientos netos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuya base imponible excluidos los rendimientos netos del trabajo dependiente, sea igual o superior a 2.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción prevista en esta letra no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74.bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.</div>\n<p class=\"lf-p\">La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Escala general del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 91. Escala general del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la retribución conjunta, la escala general será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidablehasta pesetas Cuota integra–Pesetas Resto baseliquidablehasta pesetas Tipo aplicable–Porcentaje 901.000 0 1.344.000 17,00 2.245.000 228.480 921.000 20,91 3.166.000 421.061 1.225.000 24,65 4.391.000 723.024 1.475.000 28,05 5.866.000 1.136.761 2.035.000 33,15 7.901.000 1.811.364 2.035.000 38,25 9.936.000 2.589.751 2.200.000 45,05 12.136.000 3.580.851 En adelante 47,60</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Escala autonómica del impuesto</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autonóma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidablehasta pesetas Cuota íntegra–Pesetas Resto baseliquidablehasta pesetas Tipo aplicable– orcentaje 901.000 0 1.344.000 3,00 2.245.000 40.320 921.000 3,69 3.166.000 74.305 1.225.000 4,35 4.391.000 127.592 1.475.000 4,95 5.866.000 200.605 2.035.000 5,85 7.901.000 319.652 2.035.000 6,75 9.936.000 457.015 2.200.000 7,95 12.136.000 631.915 En adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas especiales en caso de tributación conjunta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998, el artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El límite máximo previstos en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de 1.000.000 de pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe de la deducción no podrá exceder del resultante de aplicar la suma de los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado dos del artículo 74 y el apartado cuatro del artículo 74 bis, a los rendimientos netos del trabajo sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada partícipe integrado en la unidad familiar.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de declarar</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998, los apartado dos y tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue: «Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.250.000 pesetas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998, se añade un tercer párrafo al apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción: «Se exceptúan, asimismo, de lo dispuesto en el primer párrafo las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente de corrección monetaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,876 En el ejercicio 1984 1,703 En el ejercicio 1985 1,573 En el ejercicio 1986 1,481 En el ejercicio 1987 1,411 En el ejercicio 1988 1,348 En el ejercicio 1989 1,289 En el ejercicio 1990 1,238 En el ejercicio 1991 1,196 En el ejercicio 1992 1,170 En el ejercicio 1993 1,154 En el ejercicio 1994 1,133 En el ejercicio 1995 1,088 En el ejercicio 1996 1,036 En el ejercicio 1997 1,013 En el ejercicio 1998 1,000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1998, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos Locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero de 1998, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,021. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1997.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1997.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Se crea el epígrafe 721.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota:</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada vehículo: 12.420 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Se modifica el grupo 819 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 819. Otras instituciones financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 290.525 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 225.216 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 159.804 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 62.100 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 207.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 162.081 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 114.723 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 44.891 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales. «Factoring», con o sin recurso y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión y gestión de tarjetas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión y gestión de tarjetas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de «factoring», con o sin recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Realización de «factoring», con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión y gestión de tarjetas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 85.905 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 67.275 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 47.610 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 18.630 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:</p>\n<p class=\"lf-p\">Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª Asesoramiento e informe comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Emisión y gestión de tarjetas de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.6 Entidades de cambio de moneda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 63.135 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 48.645 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 34.155 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 13.455 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo «Otras instituciones financieras» (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° Se crea una nota común al grupo 932 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiada exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° Se modifica el epígrafe 963.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y vídeos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 229.201 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 178.227 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 154.940 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 118.818 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.° Se modifica el grupo 016 de la Sección 3.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de 18.837 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.° Se modifican los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Se modifica el punto 3.° de la letra b) de la regla 14.ª, 1.F) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «3.° El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.° Se modifica la regla 17.ª de la Instrucción del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes: «Regla 17.ª Exacción y distribución de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Exacción y distribución de cuotas mínimas municipales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la regla 6.ª, 1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se considerarán municipios afectados aquellos en los que radique parte de la instalación o local en el que se desarrolle la actividad correspondiente a la cuota objeto de distribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Con carácter general, las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) En particular, y tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas correspondientes definidas en la letra A) anterior, se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 50 por 100 de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones. A estos efectos se entenderá por superficie la definida en la letra C) anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 50 por 100 restante, entre los municipios sobre cuyo término se extienda el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupe dicho embalse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquel en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo el control del explotador definida administrativamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.ª, 1, D) de esta Instrucción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único, el índice de situación o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Se considerarán municipios afectados aquellos ocupados en parte o en todo por la zona portuaria de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) Las cuotas a que se refiere la letra A) anterior se distribuirán en proporción a la superficie del término municipal ocupada por la zona portuaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Para la distribución de las cuotas municipales a que se refiere este apartado uno se aplicarán las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) La distribución se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.</p>\n<p class=\"lf-p\">E) La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los dos meses siguientes a aquél en que finalice dicho período de recaudación en el municipio exactor de las cuotas. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los dos meses siguientes al referido semestre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Exacción y distribución de cuotas provinciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios enclavados en la demarcación provincial, y el 20 por 100 restante a la Diputación Provincial respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) A su vez, el 80 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre los municipios de la provincia con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una tercera parte en función de la población de derecho del municipio, entendida ésta en los términos señalados en la regla 14.ª, 1, D) de la presente Instrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal que consten en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en la matrícula de cada municipio correspondiente al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resulte por aplicación del coeficiente único, del índice de la situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado dos.2 se realizará por acuerdo del Delegado provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes plazos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El importe recaudado por recibo en período voluntario dentro de los tres meses siguientes a aquel en que finalice dicho período de recaudación. A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e investigación y de actuaciones en vía de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cantidades recaudadas en el semestre natural inmediatamente posterior al mes en que finalice el período voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio, actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida a efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al finalizar el período de seis meses a que se refiere esta letra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Exacción y distribución de cuotas nacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">A) De dicho importe el 80 por 100 corresponderá a los municipios y el 20 por 100 restante a las Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) El 20 por 100 de la recaudación a que se refiere el apartado anterior, se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una tercera parte en función de la población de derecho de la provincia, entendida ésta como la suma de la población de derecho de todos los municipios integrados en la demarcación provincial, según la definición a que se refiere la letra a) de la letra B) del apartado dos.2 anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una tercera parte en función del número de sujetos pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos los que consten en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una tercera parte en función del importe total de las cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas de los municipios de la provincia correspondientes al año de que se trate. Por consiguiente, no se computará el importe que, en su caso, resultase por aplicación del coeficiente único, del índice de situación o del recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) El 80 por 100 de la recaudación a que se refiere la letra B) anterior de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en las letras a), b) y c) de la letra B) del apartado dos.2 anterior de esta regla.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) La distribución de cuotas a que se refiere este apartado tres se realizará por acuerdo del Director general de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, en los plazos y términos previstos en la letra C) del apartado dos.2 anterior de esta regla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en los apartados precedentes de esta regla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente, o sucesivos, acuerdos de distribución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, por cualquier circunstancia, proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubiesen participado del ingreso indebido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios o Diputaciones Provinciales que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Entidades asimiladas a las Diputaciones Provinciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las cuotas provinciales y nacionales serán distribuidas, también, entre las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Cabildos y Consejos Insulares, en los mismos términos que los previstos en la presente regla para las Diputaciones Provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las cuotas nacionales serán distribuidas, también, entre las Ciudades de Ceuta y Melilla, las cuales participarán en aquéllas, además de como municipios, como Diputaciones Provinciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Fundamentación de los acuerdos de distribución de cuotas provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de distribución de cuotas que adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra C) del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en la información que suministre, a tal fin, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Ejecución de los acuerdos de distribución de cuotas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos de distribución de cuotas provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2 y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Ambito de aplicación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo dispuesto en la presente regla será de aplicación a la distribución de:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cuotas municipales señaladas en su apartado uno, cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que, pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado uno estén situados en territorio foral vasco o navarro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuotas provinciales correspondientes a actividades que se ejerzan en provincias de territorio común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuotas nacionales correspondientes a sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en territorio común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presente regla se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en los territorios forales del País Vasco y Navarra.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las normas contenidas en la regla 17.ª de la instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por el número 2.° anterior, se aplicarán a la exacción y distribución de las cuotas municipales, provinciales y nacionales de dicho impuesto devengadas desde el primero de enero de 1996.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, salvo el artículo 10 y la disposición adicional cuarta del mismo que continuarán vigentes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre el Valor Añadido</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998 se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. En el apartado uno.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El número 5.° quedará redactado de la siguiente forma: «5.° Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 7.° quedará redactado de la siguiente forma: «7.° Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.°, párrafo 6.°, letra c) de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. En el apartado uno.2 del artículo 91 se modifica el número 7.° en la forma que se indica a continuación: «7.° La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14.° de esta Ley cuando no estén exentas del impuesto.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. En el apartado dos.1 del artículo 91 se modifican los siguientes números en la forma que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado dos.1, número 1.° quedará redactado de la siguiente forma: «Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.° Los siguientes productos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las harinas panificables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los quesos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los huevos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El número 2.° quedará redactado de la siguiente forma: «2.° Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que tengan carácter accesorio y cuyo coste de adquisición sea inferior al coste de adquisición de los correspondientes libros, periódicos y revistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El número 3.° quedará redactado de la siguiente forma: «3.° Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El número 6.° quedará redactado de la siguiente forma: «6.° Las vivencias calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisionesdirectas–Pesetas Transmisionestransversales –Pesetas Rehabilitacionesy reconocimientode títulos extranjeros –Pesetas 1.° Por cada título con grandeza 343.000 854.000 2.048.000 2.° Por cada grandeza sin título 244.000 610.000 1.462.000 3.° Por cada título sin grandeza 97.000 244.000 586.000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue: «Tarifa 1.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 66.161 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 44.107 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.195 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 129.973 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.393 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.750 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 47.691 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 pesetas por 1.000 litros.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Productos Intermedios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1998, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Artículo 23, apartado 5. «5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos intermedios con un grado alcohólicos volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 3.582 pesetas por hectolitro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por hectolitro.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Artículo 34.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos: «1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.575 pesetas por hectolitro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre las Primas de Seguros</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo impositivo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1998 el número 1) del apartado 11 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactado como sigue: «1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros Tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas y otras prestaciones de carácter público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997 el coeficiente del 1,04.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio español: 315 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas Baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponiblecomprendida entre pesetas Tipo aplicable–Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 456.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo «C» o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual 669.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Todos aquellos Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos un 1 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los Organismos y entes afectados.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los Entes Territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones Locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 803.383 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente, las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b) del apartado tercero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Igualmente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción se le atribuirá una cantidad equivalente a la actualización de la cifra de 1.715 millones, utilizando el mismo criterio señalado en el apartado primero anterior, tomando como año base, a estos efectos, el de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos los de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según el estrato de población que en cada caso corresponda:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1996, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se distribuirá en función del peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La relación RcO / RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión RcO / RPm aplicables a cada municipio.</div>\n<p class=\"lf-p\">C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bun = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pm = Población de derecho del municipio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pn = Población de derecho del Estado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica/Primaria, Preescolar/Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación Secundaria existente en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1996.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los municipios de las islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1998 se establece en el 66 por 100.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado de los municipios canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 437.201 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 39.176,6 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 398.024,4 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales, con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 56.537,9 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1998, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El importe resultante para 1998 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación del párrafo tercero del apartado tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo, en todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el párrafo precedente.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las islas Baleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, ninguna Diputación Provincial o ente asimilado, excluidas las de los Territorios Forales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá percibir una cantidad inferior a 3.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de participación en los tributos del Estado, que afecta a la garantía señalada en el párrafo anterior, será asumido por el propio Estado como un mayor coste de la citada participación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a consecuencia de la variación de su proporción en la participación en los tributos del Estado serán asumidos por éste con un mayor coste de la citada participación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 a que se refiere el artículo 74 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente por el incremento de la participación en la imposición indirecta de los Ayuntamientos canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 74 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1998, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1999, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1998 por tal concepto, en calidad de liquidación provisional de la participación en los Tributos del Estado, ajustando en todo caso en términos reales los datos del esfuerzo fiscal aplicables en la liquidación definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1999 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1999, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1998 destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 1999 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.177,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 74 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso en el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Otras subvenciones a las Entidades Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1998 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda inicial de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.</p></div>", "next": 239414}