{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesando al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-160\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 160</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-161\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 161</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del imputado y del procesado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-162\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 162</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-163\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 163</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor serán citados el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, quienes formularán las preguntas que estimen convenientes, que podrán ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-164\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 164</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados, los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-165\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 165</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición, devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro Ministerio se comunicará a éste a los mismos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la Unidad a que perteneciera el procesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-166\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 166</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el procesado fuese militar se reclamará desde luego por el Juzgado para su unión a los autos copia certificada de su documentación militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el procesado no fuese militar se reseñará el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos se solicitará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las declaraciones del procesado y de los testigos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-167\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 167</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los hechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir verdad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-168\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 168</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La primera declaración del procesado se denominará indagatoria, y en ella, además de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley común, se le preguntará cuando sea militar y quedará constancia, el Ejército, Arma o Cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoría o empleo, destino específico, tiempo servido en el mismo, con especificación de cualquier otra circunstancia de carácter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigación de la infracción criminal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-169\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 169</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley. Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesión habitual, se les facilitará el transporte por cuenta del Estado y tendrán derecho a una indemnización, si la reclaman.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-170\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 170</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los Regentes del Reino.</p>\n<p class=\"lf-p\">También están exentos del deber de declarar los Agentes diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demás personas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-171\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 171</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Están exentos del deber de concurrir a la sede del órgano judicial, pero no de declarar las demás personas de la Familia Real, que lo harán, en su caso, por escrito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-172\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 172</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán igualmente exentos de concurrir a la sede del Juzgado o Tribunal para prestar declaración, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El Presidente del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El Fiscal general del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º El Defensor del Pueblo.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente y Vocales del Tribunal Militar Central, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º El Fiscal Togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.</p>\n<p class=\"lf-p\">9.º El Secretario de Estado de Defensa, el Subsecretario de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los Capitanes Generales, Almirante de la Flota, Comandantes Generales, Secretario de Estado para la Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Los Diputados y los Senadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el Gobernador Militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Los Presidentes y los Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia, los Presidentes y los Fiscales Jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdicción y los vocales de Tribunales Militares y miembros de las Fiscalías Jurídico-Militares de superior categoría o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-173\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 173</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-174\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 174</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juzgado Togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-175\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 175</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas penales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a presencia del Juez Togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesará su conducción de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-176\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 176</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaración se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el Instructor serán advertidos en el acto de la obligación de declarar y si persistiesen en su negativa se procederá criminalmente contra ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie será obligado a declarar contra sí mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-177\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 177</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las papeletas u oficios de citación para declarar se consignarán literalmente los dos artículos precedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las responsabilidades criminales en los casos mencionados serán exigibles en causa separada, que se encabezará con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-178\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 178</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-179\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 179</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares, y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-180\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 180</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Terminado el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de éstos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la prueba pericial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-181\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 181</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algún hecho o circunstancia de interés en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos se acordará el informe pericial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este servicio se prestará preferentemente por peritos militares. En defecto de ellos se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-182\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 182</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El examen pericial se hará por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando así lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-183\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 183</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El perito médico procederá, previa autorización del Juez Togado o del Tribunal Militar ante quien actúe, al reconocimiento psíquico o somático de la persona de que se trate, que se someterá al reconocimiento médico siempre que no produzca peligro para la salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el perito médico solicitare el internamiento de la persona podrá acordarse así, oyendo al Fiscal y demás partes personadas, en una institución hospitalaria o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observación o para llevar a cabo el dictamen sobre su estado de salud mental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-184\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 184</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia de parte sus honorarios serán satisfechos por quien lo hubiere propuesto.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervención de libros, papeles y comunicaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-185\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 185</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o aeronaves de los Ejércitos deberá preceder aviso a la Autoridad o Jefe de aquéllos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o denunciado sea dicho Jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicación se hará a su superior inmediato, salvo cuando la investigación de los hechos no lo permita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-186\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 186</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para entrar a registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Rey, el Juez solicitará su licencia por conducto del Jefe de su Casa Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los Reales Sitios en los que no estuviere residiendo el Monarca al tiempo del registro será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o persona que le sustituyera en su ausencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el Congreso, en el Senado y en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas será necesaria la previa autorización del Monarca, solicitada por conducto del Jefe de su Casa, en el primer caso y la de los respectivos Presidentes en los demás.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-187\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 187</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá el Juez Togado acordar por medio de auto, que será notificado al Fiscal Jurídico Militar, el registro de un domicilio o local, y la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o grabada, relacionada con la investigación, que el procesado remitiere o recibiere, si hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. También podrá ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o recibidos si concurren las mismas circunstancias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-188\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 188</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá el Juez Togado acordar, mediante auto y previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, la intervención de las comunicaciones telefónicas o radiofónicas del procesado y la grabación de sus actividades, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinará con precisión la modalidad o la forma de la intervención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la práctica de estas diligencias se dirigirá mandamiento a quien haya de efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la grabación o filmación, se adoptarán las medidas procedentes para su revelado y constancia, cumpliéndose para su conservación lo dispuesto para la correspondencia en lo que sea aplicable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-189\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 189</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las grabaciones o filmaciones serán entregadas inmediatamente al Juez que hubiere acordado la intervención, quien para la audición o visión estará a lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del aseguramiento de las responsabilidades civiles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-190\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 190</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-191\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 191</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la misma resolución mandará que se preste fianza para asegurar las responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y ordenando el embargo de bienes si no se depositare.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-192\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 192</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades pecuniarias se llevarán a una pieza separada que deberá iniciarse con testimonio del auto en que se acuerden.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-193\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 193</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o por aval bancario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-194\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 194</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén parcial o totalmente cubiertas mediante seguro público o privado, se requerirá a la Entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantía, en su caso, para que afiance aquéllas hasta el límite asegurado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-195\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 195</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-196\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 196</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.–Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás recompensas cuya legislación específica así lo declare, son, en todo caso, inembargables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-197\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 197</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y embargos cabrá recurso de apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-198\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 198</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez declarará la solvencia total o parcial o la insolvencia de procesado mediante auto que será susceptible de apelación. Firme el auto, se declarará concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o a instancia de parte, si aparecieran méritos para ello.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las medidas cautelares sobre personas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª De la citación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la detención</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y formas prescritos en la Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdicción militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Órganos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-203\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 203</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El detenido o, en su nombre, el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y los representantes de los menores e incapacitados, podrán, en cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidad de Abogado, ante el Juez Togado o Tribunal Militar a cuya disposición se encuentre el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a los motivos, tiempo y condiciones de la detención y al objeto de que se resuelva inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detención, conforme a derecho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-204\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 204</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La elevación de la detención a prisión y la libertad del detenido se acordará por auto, que se notificará al Fiscal Jurídico Militar, al acusador particular, si lo hubiere, y al interesado y se pondrá en conocimiento del Jefe de quien dependa el detenido. Dichos autos serán susceptibles de recurso de apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-205\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 205</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La detención de un militar en actividad, dispuesta por Autoridad judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad gubernativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los jefes del militar detenido, dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.–Si el militar se encuentra en recinto militar se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Autoridad o Jefe Militar de quien se interese la detención de un militar, dará cumplimiento inmediato al requerimiento en los exactos términos en que éste se exprese.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-207\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 207</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que la Autoridad o Jefe Militar a que se hubiere encomendado la detención no pudiera cumplirla inmediatamente por encontrarse accidentalmente fuera de la circunscripción de su mando el que deba ser detenido, trasladará con toda urgencia la comisión a la que lo fuere del lugar en donde éste se encuentre, comunicándolo así a la autoridad judicial o gubernativa que la hubiera acordado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-208\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 208</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer párrafo del artículo 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro establecimiento militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-209\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 209</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su detención, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Juez podrá acudir cuantas veces lo considere necesario al establecimiento en que se halle detenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Designado el lugar de la detención se comunicará a la mayor brevedad a quien la hubiere ordenado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-210\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 210</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-211\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 211</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 210, se entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran originado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-212\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 212</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los militares que fueran detenidos conforme a estas normas, acreditarán su identidad y condición de militar en el mismo momento de la detención y podrán exigir a los agentes que la practiquen que, asimismo, se identifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los militares detenidos deberán acatar las órdenes y determinaciones de las Autoridades o agentes que hubieran acordado o practicado la detención, sin perjuicio de poner posteriormente en conocimiento de sus Jefes las infracciones o abusos que hubieran podido observar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-213\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 213</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los traslados del personal militar detenido o sobre el que hubiera recaído auto de prisión, se efectuarán siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-214\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 214</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la prisión preventiva</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-215\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 215</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrá decretar la prisión preventiva el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, el que forme las primeras diligencias, el que actúe por comisión o el que reciba al detenido para su traslado a Juez distinto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-216\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 216</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prisión preventiva se acordará cuando concurran las circunstancias que a continuación se expresan:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–Que a juicio del Juez Togado aparezca la existencia de un hecho constitutivo de delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.–Que éste tenga señalada pena superior a seis años de prisión o de prisión menor. La prisión podrá decretarse, aunque la pena sea inferior a las mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o el servicio. Cuando el Juez haya decretado la prisión preventiva en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prisión, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera.–Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se haya de acordar la prisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-217\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 217</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Procederá también la prisión cuando concurran las circunstancias primera y tercera del artículo anterior, y el imputado, cualquiera que sea la pena señalada al delito perseguido y el estado del procedimiento, estuviera o no decretada su prisión, dejare de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-218\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 218</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses cuando se trate de causa por delito al que la Ley señale pena de prisión hasta dos años, ni podrá exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea superior a dos años de prisión. Si los delitos imputados fueran varios se sumarán las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica anteriormente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si por razones excepcionales el procedimiento no ha podido verse antes y concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir en libertad la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prorrogarse hasta dos y cuatro años, respectivamente, por auto del Juez Togado, acordado con audiencia del presunto culpable y del Fiscal Jurídico Militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la sentencia que condena al acusado hubiera sido recurrida, la situación de prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo que la mitad de la pena impuesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo anterior las dilaciones que hubiere sufrido la causa imputables al encausado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-219\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 219</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por un Órgano Judicial de cualquier jurisdicción se hubiera acordado la prisión preventiva respecto de un militar en situación de actividad o reserva, la sufrirá en establecimiento penitenciario militar, interesándose, por quien la hubiere acordado, su ejecución de la Autoridad Militar de quien dependa, la cual dará cumplimiento inmediatamente al requerimiento. En caso de que no existiere establecimiento de esta clase en la plaza o inmediaciones, se llevará a efecto en el acuartelamiento, base o buque militar que designe la Autoridad Militar que hubiere recibido el acuerdo. En todo caso ésta comunicará a la judicial correspondiente el lugar, día y hora de ejecución de lo acordado conforme a las condiciones que se expresen en su comunicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-220\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 220</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviará a la Autoridad Militar comunicación del acuerdo, el cual contendrá a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, así como el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia del Fiscal u otra parte y si la prisión ha de ser con incomunicación o sin ella.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-221\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 221</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Autoridad Militar hará saber al Gobernador o Jefe del establecimiento en donde el militar sufra prisión preventiva, el Órgano Judicial que la hubiera acordado y a cuya disposición queda el mismo, así como las demás condiciones en que deba cumplirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la prisión preventiva se sufre en acuartelamiento, base o buque militar, el Jefe Militar que se encuentre al mando de los mismos cuidará que el preso preventivo observe, en lo posible, un régimen equiparable al que se sigue en establecimientos penitenciarios militares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-222\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 222</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si no es posible la permanencia del preso en establecimiento militar, la prisión preventiva se sufrirá en establecimiento común, con absoluta separación de los demás detenidos y presos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mismas reglas se seguirán aunque la prisión hubiera sido acordada por Autoridades judiciales no militares.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-223\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 223</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo.–El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De la prisión incomunicada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-224\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 224</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Juez o Tribunal disponga la incomunicación del detenido o preso con las formalidades previstas en la Ley común, el acuerdo se pondrá en conocimiento del Gobernador o Director del establecimiento penitenciario o del Jefe de la unidad en que se encuentre, para que adopte las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento. Los autos en que se acuerde o se levante la incomunicación serán susceptibles de recurso de apelación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª De la prisión atenuada</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-225\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 225</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El mismo Juez que tenga facultades para acordar la prisión preventiva, cuando en el preso concurran circunstancias excepcionales que a su juicio lo aconsejen, podrá, de oficio o a petición de aquél o de su defensor, disponer que la prisión sea atenuada. La misma facultad corresponderá, en su caso, al Tribunal cuando el sumario se haya dado por concluso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-226\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 226</span><span class=\"lf-art-t\">La prisión atenuada se sufrirá:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-227\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 227</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El que se encuentre en prisión atenuada, podrá salir del lugar en que la cumpla durante el tiempo necesario para acudir, previa autorización del Juez Togado, a su trabajo habitual, al ejercicio de sus actividades profesionales, o a prestar el servicio que sus Jefes puedan encomendarle, con la obligación de reintegrarse al lugar de internamiento al término de estas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente podrá salir, previa la misma autorización, para asistir a sus prácticas religiosas o para recibir asistencia médica, que, siendo, necesaria, no pueda serle prestada en el lugar en que estuviere cumpliendo la prisión atenuada, o por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez Togado o del Tribunal Militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-228\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 228</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El quebrantamiento de la prisión atenuada o el incumplimiento de las condiciones o normas sobre salidas, darán lugar a su revocación por quien lo hubiere otorgado, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que del hecho pudieran deducirse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-229\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 229</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La concesión o denegación de la prisión atenuada y su revocación se adoptará en forma de auto, que será susceptible de recurso de apelación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás resoluciones relativas a esta situación se adoptarán por providencia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la libertad provisional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-230\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 230</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que justifiquen la prisión o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se acordará por el Juez Togado o el Tribunal correspondiente la libertad provisional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-231\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 231</span><span class=\"lf-art-t\">Igualmente procederá la libertad provisional:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar, al formular el escrito de calificación provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificación solicitará la libertad provisional del procesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-232\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 232</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los autos de libertad provisional serán reformables de oficio durante todo el curso de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto de libertad provisional cabrá recurso de apelación en un solo efecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-233\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 233</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procesado que estuviere en libertad provisional deberá comparecer ante el Juez Togado, Tribunal Militar o Autoridad o funcionario que estos designen, los días señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho Juez o Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si dejare de comparecer los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada podrá acordarse la prisión preventiva.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-234\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 234</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-235\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 235</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalándole la obligación de comparecer o de presentarse periódicamente a las autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones comunes a los capítulos anteriores</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-236\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 236</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La detención y prisión de los militares, en tanto no se dicte auto de procesamiento y éste sea firme, no producirá cambio en su situación militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-237\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 237</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante la detención, prisión y conducción, el Juez velará por que se guarden al personal militar el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-238\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 238</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación de mismo y de su familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-239\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En tiempo de guerra o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los .militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 239</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En situación de conflicto armado o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se sustituye la expresión \"tiempo de guerra\" por \"en situación de conflicto armado\" según establece la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11070#dfsegunda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la conclusión del sumario</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-240\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 240</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal Militar correspondiente, en unión de las piezas de convicción y de las piezas separadas, salvo aquellas cuya sustanciación no hubiere terminado y no fueren imprescindibles para evacuar el trámite de conclusiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este auto se notificará al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco días, podrán formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por las cuales no la prestan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-241\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 241</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Finalizado dicho término, el Juez Togado procederá a la elevación expresada en el artículo anterior, en unión de los escritos que sobre el auto se presentaren, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas para que comparezcan ante el Tribunal Militar, en el plazo de cinco días. En la última diligencia, el Secretario hará constar el número de folios que componen el sumario, así como los recursos de apelación que se encuentren pendientes de resolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-242\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 242</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Militar, al recibir el sumario, nombrará Vocal Ponente, al que se le pasará por el plazo de cinco días para instrucción. Si hubiere sobres cerrados y objetos precintados, los abrirá en presencia del Secretario, que levantará acta. El Tribunal Militar acordará o no la aprobación del auto de conclusión. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso alguno, mandará abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el segundo, revocará el auto de conclusión y devolverá el sumario al Juez Togado, con las piezas de convicción precisas, para que practique las diligencias que expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de ellas. De igual forma procederá en el caso de que diera lugar total o parcialmente a alguno de los recursos de apelación pendiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-243\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 243</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito, poner en conocimiento del Juez Togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la conclusión del sumario. La misma facultad compete al acusador particular. En estos casos, el Juez Togado procederá a dar el traslado previsto en el artículo 240 y demás trámites de elevación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-244\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 244</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez Togado y el Fiscal Jurídico Militar podrán, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así, mediante auto el primero y por escrito el segundo, elevándose en estos casos el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente y emplazando a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento propuesto, devolverá el sumario para su continuación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del sobreseimiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-245\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 245</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial. Si fuere parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fuere total se mandará archivar las actuaciones, dándose a las piezas de convicción el destino que prevé la Ley común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-246\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 246</span><span class=\"lf-art-t\">Procederá el sobreseimiento definitivo:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando el hecho no constituya delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infracción penal fuere competencia de la jurisdicción ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Órganos de la Jurisdicción ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseída se mantendrán durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el órgano judicial competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos párrafos anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra él.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3.º y 5.º de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-247\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 247</span><span class=\"lf-art-t\">Procederá el sobreseimiento provisional:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar de él a determinada persona como autor, cómplice o encubridor.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-248\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 248</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Fiscal Jurídico Militar pida el sobreseimiento y no se hubiere personado en la causa acusador particular, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no comparecieran en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Jurídico Militar, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-249\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 249</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Fiscal Jurídico Militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sustente la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal Togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusación. El Fiscal Togado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal competente, con devolución de la causa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-250\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 250</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el Fiscal Jurídico Militar considere que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del artículo 246.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-251\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 251</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes para ello, la reapertura de la causa se acordará por auto del mismo Tribunal que acordó el sobreseimiento, de oficio o a petición del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, que lo harán en escrito motivado, acompañado de tantas copias como sean precisas para su traslado a las demás partes, quienes, en el plazo de cinco días y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podrán hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la causa, no cabrá recurso alguno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-252\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 252</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado. En el mismo plazo se notificará a los Mandos Militares Superiores a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar los autos de sobreseimiento definitivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 252</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO XIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces y Tribunales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-253\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 253</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Militares durante la tramitación del sumario podrán interponerse, por razón de su forma o contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelación, queja y súplica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-254\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 254</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-255\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 255</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-256\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 256</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario podrán producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, según proceda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-257\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 257</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La interposición de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los trámites del sumario ni suspende los efectos de la resolución que se impugna, salvo en los casos que esta Ley disponga lo contrario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-258\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 258</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando así proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-259\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 259</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el sumario podrán adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitándolo por escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del día siguiente al de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La renuncia o desistimiento del recurrente no afectará a la parte adherida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-260\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 260</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El auto resolviendo el recurso aprovechará a los demás presuntos responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que aquel a quien el auto se refiera.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Del recurso de apelación</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-261\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 261</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en el sumario únicamente podrá interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en esta Ley, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, ante el Juez que hubiere dictado la resolución que se recurre, expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se estimen convenientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-262\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 262</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá en uno o ambos efectos, según proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente deberá acordar por auto, cuando proceda, la inadmisión del recurso, que se notificará de inmediato al recurrente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 263</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tras la admisión del recurso el Juez ordenará la entrega de las copias al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por un plazo de seis días comunes a todas ellas, salvo que se hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada, mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 264</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal Jurídico Militar como las demás partes personadas no recurrentes podrán formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en relación con la pretensión del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al resolverse la apelación. Las partes no recurrentes podrán adherirse a la apelación al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas pretensiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez Togado, ante quien se hubiere interpuesto el recurso mandará unir a los autos o a la pieza separada, según corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren presentado el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, ordenando deducir los testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su unión a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas piezas, según los efectos en que se hubiere admitido la apelación, al Tribunal que haya de conocer del recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 266</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de conocer de la apelación, acusará inmediatamente recibo, nombrará Ponente y resolverá el recurso en los cinco días siguientes, mediante auto qué comunicará, para su cumplimiento, al Juez que hubiera dictado la resolución recurrida, al que se remitirá en el plazo de tres días siguientes los autos o la pieza separada en que se hubiera tramitado el recurso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez acusará inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas, notificará el auto que resuelva la apelación al recurrente, Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas y continuará la tramitación del procedimiento conforme a derecho.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Del recurso de queja</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del Juez Togado y contra las resoluciones en que se denegase la admisión del recurso de apelación, acudiendo al Tribunal correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución judicial impugnada o desde la notificación del auto denegatorio de la apelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La queja se interpondrá únicamente con efectos devolutivos pero podrá tener efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de apelación al que la Ley señale ambos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicará así al Juez para que informe en el plazo de tres días con remisión del testimonio de la resolución recurrida y de los particulares en que se funda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Recibido dicho informe y testimonio, se pasarán al Fiscal Jurídico Militar para que emita informe en el plazo máximo de tres días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la resolución recurrida con los efectos pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Del recurso de súplica</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra los autos de los Tribunales Militares podrá interponerse, ante los mismos, recurso de súplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el plazo de tres días desde la fecha de la notificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal resolverá mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO IIl Del juicio oral</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la apertura del juicio oral y de las conclusiones de las partes</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 274</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todas las actuaciones durante el juicio oral serán públicas, levantándose el secreto de las que se hubieran declarado así en el sumario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Abierto el juicio oral pasarán las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y sucesivamente al acusador particular para que, en plazo de cinco días, que podrá prorrogarse a diez según el volumen y complejidad del proceso, se instruyan y formule su escrito de conclusiones provisionales que, unido a la causa, devolverá al Tribunal. El traslado de las actuaciones también podrá efectuarse mediante fotocopia de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-276\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 276</span><span class=\"lf-art-t\">El escrito de conclusiones provisionales contendrá, en números separados, los siguientes extremos:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Exposición concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las diligencias de que deduce su prueba.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Su calificación legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La participación que en ellos se atribuya al procesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que estime apreciables.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extensión de la misma o la absolución, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Las responsabilidades civiles procedentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al redactarse los extremos 2.º al 6.º, se citarán las disposiciones legales respectivamente aplicables.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-277\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 277</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si hubiere actor civil, se le pasará la causa, original o por fotocopia, en cuanto sea devuelta por el Fiscal Jurídico Militar o acusador particular para que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones acerca del último punto del artículo precedente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-278\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 278</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al recoger las actuaciones el acusador particular, el Fiscal Jurídico Militar y los defensores, en su momento, firmarán recibo en el que se hará constar los datos que se hayan consignado en la diligencia de entrega de los autos, número de folio y estado de las actuaciones. La entrega se hará por el Secretario del Tribunal, a quien deberán devolverse los autos al extinguirse el plazo, en cuyo acto recogerán el recibo firmado, haciéndose constar en la diligencia que se levante la fecha y estado en que se devuelven las actuaciones y las advertencias que hagan a tal efecto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-279\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 279</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente se comunicará la causa a los defensores de los procesados y personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ello se refiere, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Dicha comunicación podrá efectuarse por fotocopia y simultáneamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadas deberán estar firmados por el defensor y Procurador y, en defecto de éste, por el procesado o responsable civil. En todo caso, si mostrasen plena conformidad con los escritos de los acusadores deberán estar firmados también por el procesado o responsable civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si fueran varios los defensores de los procesados se les pondrá de manifiesto la causa para que en el plazo común de quince días evacuen sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. El mismo criterio se seguirá si son varios los acusadores particulares, actores o responsables civiles.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-280\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 280</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que integran las conclusiones provisionales de la acusación o defensa, una o más conclusiones en forma subsidiaria o alternativa, para que, si no resultara procedente la primera de ellas, puedan ser estimadas las demás. El Fiscal Jurídico Militar no tendrá esta facultad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-281\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 281</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal proveerá lo necesario para que las partes puedan tener acceso a las piezas de convicción, adoptando las medidas pertinentes para evitar cualquier alteración o pérdida.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-282\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 282</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Jurídico Militar y las partes, en el mismo escrito de conclusiones provisionales manifestarán las pruebas de que intenten valerse en el acto de la vista, con expresa mención de las que deban celebrarse con anterioridad por ser imposible su práctica en dicho acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se propusiera prueba pericial o testifical, presentarán listas de peritos y testigos especificando si han de comparecer a su instancia o mediante dilación judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-283\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 283</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal dictará sentencia y no continuará el juicio oral si se dan todas las circunstancias siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el Fiscal y la parte acusadora soliciten la absolución o pena que no exceda de tres años de prisión ni lleve aparejada la pérdida de empleo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que en los escritos del Fiscal y en los de cualesquiera de las otras partes no soliciten nuevas pruebas para el momento de la vista que no se hayan practicado en sumario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el procesado y su defensor muestren la plena conformidad con la calificación más grave de las partes acusadoras, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que a juicio del Tribunal la pena más grave solicitada fuere la procedente con arreglo a la calificación adecuada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Continuará el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestaran igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintieren únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-284\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 284</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Presentados los escritos de calificación o recogida la causa en poder de quien la tuviere después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 279, el Tribunal dictará auto declarando hecha la calificación, y mandando que se pase al Ponente, por término del tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no pudiere efectuarse en el acto de la vista no procederá recurso alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra la parte del auto en que fuere rechazada o denegada la práctica de alguna diligencia de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones de la vista, no inferior a quince días desde que se dictó el auto, en caso de que no hayan de celebrarse pruebas previas a la vista y en otro supuesto desde que concluyan dichas pruebas. En el mismo auto se designará la plaza en que haya de celebrarse la vista, dentro del territorio del Tribunal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-285\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 285</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal acordará lo pertinente para la celebración de la práctica de las pruebas propuestas en el acto de la vista, así como para la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los artículos de previo y especial pronunciamiento</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-286\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 286</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º La declinatoria de jurisdicción.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La excepción de cosa juzgada.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La prescripción del delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las leyes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-287\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 287</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El artículo de previo y especial pronunciamiento deberá proponerse en los tres primeros días del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus conclusiones provisionales, absteniéndose en tal caso de formular el escrito de conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se formulará por escrito, al que se acompañará o designará la prueba en que se funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no estuviera a disposición de proponente, el Tribunal resolverá sobre su admisión. Caso de admitirla, dispondrá lo pertinente para su práctica. No se admitirá la prueba testifical.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-288\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 288</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Practicada dicha prueba el Tribunal pasará las actuaciones a las demás partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen pertinentes en el término del tercer día.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-289\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 289</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Vencido dicho plazo, el Tribunal dictará auto en plazo del tercer día, resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo orden que se señala en el artículo 286.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se estimare la declinatoria, remitirá los autos al Tribunal o Juez que estime competente y se abstendrá de resolver las demás cuestiones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-290\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 290</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 286, se sobreseerá definitivamente el proceso, mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no estén presos por otra causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto que admita las excepciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 286 cabe el recurso de casación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como medio de defensa en la vista.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-291\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 291</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el Tribunal estima procedente la cuestión planteada por falta de autorización para procesar, será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 152 de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-292\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 292</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos en que se desestimare la cuestión planteada se dará traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones provisionales, de acusación o defensa, si aún no la hubieran hecho, en el resto del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la celebración de la vista del juicio oral</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I De la publicidad y continuidad del juicio oral</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-293\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 293</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Inmediatamente después de señalarse el día en que deban comenzar las sesiones de la vista se procederá al nombramiento de los Vocales Militares que correspondan, conforme se determina en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-294\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 294</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sesiones de la vista se celebrarán en la sala de vistas del Tribunal competente, excepto cuando su Auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo motivado, de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-295\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 295</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sesiones de la vista serán públicas; sin embargo, el Tribunal podrá acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el acuerdo del Tribunal, que podrá ser adoptado de oficio o instancia de parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hará constar en acta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, deberá dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra estas decisiones no cabrá recurso alguno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-296\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 296</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez iniciada la vista continuará durante las sesiones consecutivas que fueren necesarias para su conclusión, expresándose al finalizar cada sesión la hora y día de su continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-297\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 297</span><span class=\"lf-art-t\">Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos siguientes:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma que no pueda estar presente en la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-298\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 298</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. De las facultades del auditor presidente</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-299\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 299</span><span class=\"lf-art-t\">Al Presidente del Tribunal corresponde:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Dirigir el acto de la vista, dando las órdenes oportunas para que se ejecute la prueba y concediendo o negando su venia para que haga uso de la palabra todo aquel que deba intervenir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Ejercitar las facultades necesarias para la conservación del orden en el lugar donde se celebre la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Disponer la expulsión o la detención de los que falten de algún modo al respeto debido al Tribunal o cometan actos castigados por la Ley, poniéndolos en este caso a disposición de la Autoridad judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el procesado no guardase la compostura debida en sus palabras o modales podrá ser expulsado de la Sala, compareciendo únicamente en los trámites que hayan de entenderse con él personalmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Auditor Presidente lo creyese conveniente solicitará de la Autoridad militar la fuerza armada que considere necesaria para garantizar el normal desarrollo de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Corregir a quienes den lugar a ello, conforme a las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-300\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 300</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Auditor Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Auditor Presidente llamará la atención a todo aquel que notoriamente se separe en su interrogatorio o informe de la cuestión debatida, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese después de advertido dos veces podrá retirarle la palabra.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral</h3>\n<p class=\"lf-p\">Subsección I. De la confesión del procesado y responsables civiles</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-301\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 301</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptará la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la disposición inmediata del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se encuentren en este caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía, dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-302\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 302</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el día señalado para dar principio a las sesiones se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido y a juicio del Auditor Presidente pudieran ser trasladadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-303\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 303</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declarada por el Auditor Presidente abierta la sesión, el Secretario dará lectura al apuntamiento, que habrá redactado previamente, en el que se recogerá un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendrá la necesaria amplitud. Igualmente dará cuenta del nombre de los acusados que hayan comparecido y de los que han dejado de hacerlo, así como de la situación personal en que se encuentran. Dará cuenta también del cumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para que la sesión pueda celebrarse sin la presencia del acusado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-304\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 304</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente el Auditor Presidente preguntará al procesado o procesados presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, estado, vecindad, profesión y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del acusado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-305\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 305</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-306\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 306</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si fueren más de uno de los delitos imputados y varios los procesados, se hará a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la participación que en él hubieren tenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le afecten.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-307\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 307</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y, según fuere ésta, procederá como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada ésta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la vista, se procederá a la celebración de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Lo dispuesto en el número 1.º de este artículo será de aplicación cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3.º 5.º Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.º</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se continuará en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-309\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 309</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su declaración no se conformare con las conclusiones de la calificación que le afecten, se procederá como dispone el número 2.º del artículo 307.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del Auditor Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, a lo que procederá si persiste en su negativa, fallándose en tal caso la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del artículo 307.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección II. De la práctica de las pruebas en el acto de la vista del juicio oral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-310\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 310</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el acto de la vista se practicarán, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista, hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su práctica en el acto de la vista.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-311\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 311</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los demás miembros del Tribunal:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Interrogatorio del procesado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Examen de documentos, públicos o privados, unidos al sumario o de otros nuevos que se presenten o designen.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Medios de audiovisión consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, fotografías, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros medios de visión, exhibición o audición que puedan ser reproducidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Reconocimiento o inspección ocular de lugares y objetos, examen de planos, croquis o fotografías y reconstrucción de los hechos.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Informes periciales que se propongan.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Careos de testigos y procesados entre sí, o de aquéllos con éstos.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Cualquier otra prueba que se considere de interés por las partes y fuera admitida por el Tribunal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-312\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 312</span><span class=\"lf-art-t\">No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección III. De la acusación y defensa en la vista del juicio oral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-313\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 313</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las actuaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-314\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 314</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A continuación, el Auditor Presidente concederá la palabra al Fiscal Jurídico Militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En sus informes expondrán los hechos que consideren probados, su calificación legal, la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraído, las cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser estimadas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-315\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 315</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Auditor Presidente concederá después la palabra al actor civil si lo hubiere, quien se limitará a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-316\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 316</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 314.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-317\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 317</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Después de estos informes, sólo será permitido al Fiscal Jurídico Militar y a las partes la rectificación de hechos y conceptos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal podrá requerir o solicitar del Fiscal Jurídico Militar y de las demás partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Fiscal o cualquiera de las demás partes indicaren que no están suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-318\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 318</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el Auditor Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Auditor Presidente cuidará que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideración debida a las personas e instituciones y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándole la palabra en caso necesario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-319\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 319</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A continuación el Auditor Presidente declarará conclusa la vista para sentencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-320\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 320</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la sentencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-321\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 321</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Declarada que sea conclusa la vista el Tribunal se reunirá para deliberar y votar la sentencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-322\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 322</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia en el término y forma que se dispone en el capítulo II del título IV del Libro Primero de esta Ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-323\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 323</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo establecido a partir de la notificación, para poder interponer los recursos que procedan contra la sentencia, conforme a esta Ley, excepto el de revisión, sin haber recurrido ninguna de las partes, el Tribunal dictará auto declarando la sentencia firme y se procederá a la ejecución del fallo, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta Ley.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso de casación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-324\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 324</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Contra las sentencias y autos de sobreseimientos definitivos, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares, siempre que no sean firmes, podrá interponerse el recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procederá este recurso contra las mismas resoluciones dictadas por esta Sala.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de casación podrá interponerse contra los autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-325\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 325</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma se fundamentará en los motivos respectivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, en todos los casos en que según la Ley proceda el recurso de casación, será suficiente para prepararlo e interponerlo la alegación fundada de que se ha infringido un precepto constitucional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-326\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 326</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tramitación de recurso de casación se regirá por lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sea aplicable a la Orgánica de la Jurisdicción Militar, con las siguientes salvedades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los autos de sobreseimiento definitivos no será necesario que se halle procesada persona alguna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Se entenderán sustituidos los términos Magistrado y Audiencia por miembros de Tribunales Militares y Tribunales Militares, respectivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No se exigirán depósitos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-327\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 327</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">También estarán legitimados para interponer el recurso de casación los Mandos Militares a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En este supuesto no será motivo para la inadmisión o desestimación el no haber reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta, cuando se intente interponerlo por quebrantamiento de forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para la preparación del recurso, en el supuesto de este artículo, comenzará a contarse desde el momento en que el Mando reciba la comunicación que señala el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y podrá prorrogarse a petición de aquéllos, si la complejidad del procedimiento así lo hiciera aconsejable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 327</span><span class=\"lf-art-t\">(Sin contenido)</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del recurso de revisión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-328\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 328</span><span class=\"lf-art-t\">Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 328</span><span class=\"lf-art-t\">1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase que en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 328</span><span class=\"lf-art-t\">1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngasé en cuenta que la actualización de este apartado 2 establecida por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina su disposición final 9.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758#df Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-329\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 329</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo, Tribunal o Centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren podido obtener copia auténtica de ellos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-330\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 330</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Defensa, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal Togado, que interponga recurso de revisión de sentencias dictadas por Tribunales de la respectiva jurisdicción cuando, a su juicio, existan motivos fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 328.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-331\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 331</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Togado promoverá por sí recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-332\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 332</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de algún caso de los que, según lo prevenido en el artículo 328, puedan dar lugar a recurso de revisión, deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-333\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 333</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-334\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 334</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción Militar o bien en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá y sustanciará por la Sala a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-335\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 335</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el caso del número 1.º del artículo 328, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo la causa al Juzgado Togado competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso número 2.º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo penado, cuyo delito no haya prescrito, pasará la oportuna comunicación al Juzgado Togado Militar competente para la instrucción del nuevo procedimiento, siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos previstos en los números 3.º, 4.º y 6.º, anulará la sentencia firme motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta o dictará otra.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-336\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 336</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 336</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase que en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según determina su disposición final 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes.\"</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167#dfsegunda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la tramitación de los procedimientos en única instancia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-337\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 337</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los supuestos en que conozca en única instancia conforme al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y observará las prescripciones de esta Ley en la tramitación y vista del procedimiento en lo que le sea aplicable.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la ejecución de las sentencias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-338\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 338</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas en la Jurisdicción Militar se ejecutarán conforme se establezca en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-339\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 339</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificará, por medio del Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia firme también se notificará a las demás partes y comunicará a los Mandos Militares a que hacen referencia los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, si hubieren interpuesto recurso de casación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 339</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificará, por medio del Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia firme también se notificará a las demás partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo segundo por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-340\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 340</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con la misma fecha de la notificación al sentenciado, el Secretario remitirá otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para unir a la documentación personal del interesado, al jefe de quien dependa, si fuere militar o funcionario público y remitirá otro testimonio de la misma y de la liquidación de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera militar profesional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-341\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 341</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotará en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en la documentación militar del interesado. A estos efectos se remitirán los testimonios correspondientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-342\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 342</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos que haya conocido en única instancia la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central, podrán encomendar la ejecución de la sentencia al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-343\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 343</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las actuaciones necesarias, comisionará al Juez Togado de la demarcación territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para que las practique, quien dará inmediata cuenta del cumplimiento de la misma, remitiendo el original de esas actuaciones, para su unión al procedimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-344\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 344</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.</p>\n<p class=\"lf-p\">También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-345\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 345</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. Para ello reclamará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar, cuando no sea el solicitante, dictará auto en que se relacionará todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrá el Fiscal Jurídico Militar o el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-346\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 346</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso será puesto en libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejarán sin efectos las demás medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-347\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 347</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la ejecución de las penas privativas de libertad</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-348\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 348</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código penal militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42, se cumplirán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciamos Militares, que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios administrativos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-349\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 349</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que comprenderá los siguientes extremos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Duración de la condena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalará el día de extinción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-350\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 350</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la designación del centro en que deba extinguirse. No se solicitará dicha designación cuando al condenado que ya estuviera privado de libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en cuyo caso permanecerá en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-351\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 351</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el reo se encontrara en situación de libertad o de prisión atenuada, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento militar en espera de su destino definitivo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-352\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 352</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-353\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 353</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los militares profesionales en situación de retirados cumplirán las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en servicio activo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-354\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 354</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento psiquiátrico u hospitalario, se interesará por el Tribunal, de la Autoridad Militar o Gubernativa más cercana a su domicilio, según corresponda, el destino al mismo y, conducido que sea a éste, se remitirá por el órgano judicial al Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en que se decrete el internamiento, con relación de circunstancias y señas personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clínico del enfermo. Además comunicará al propio Director que en ningún caso ha de autorizar la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal recabará, cada seis meses, del establecimiento psiquiátrico u hospitalario informe sobre la situación clínica del enfermo. El establecimiento vendrá obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-355\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 355</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a resultas de otra causa, continuará en el establecimiento o prisión en que se encuentre, hasta que cese aquella situación o sea fallado el procedimiento en trámite, en cuyo momento se proveerá sobre su destino.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-356\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 356</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia Penitenciaria, cargo que será ejercido por el Juez Togado Militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones serán compatibles con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional. El cese o suspensión de estas funciones se regirá por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso necesario y cuando se estime que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no debe ejercer más que esa función, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar Central propondrá al Ministro de Defensa su nombramiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-357\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 357</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Juez de Vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en establecimiento penitenciario militar tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.</p>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.</p>\n<p class=\"lf-p\">8.º Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-358\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 358</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los reclusos interesados y al Fiscal Jurídico-Militar del Tribunal sentenciador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra dichas resoluciones podrá interponerse por el Fiscal o los reclusos recurso de apelación, que se presentará ante el propio Juez de Vigilancia que lo declarará admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo elevará al Tribunal Militar Territorial encargado del cumplimiento de la sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificará, y contra el auto que así lo declare se podrá acudir en queja ente el mismo Tribunal.</p>\n<p class=\"lf-p\">El recurso de apelación se entenderá en un solo efecto, salvo en los supuestos 2.º y 8.º de artículo anterior, que lo será en ambos efectos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la ejecución de las demás penas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-359\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 359</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-360\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 360</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos, diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Órdenes así lo prevengan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-361\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 361</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-362\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 362</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-363\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 363</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el penado fuera militar profesional se comunicará la sentencia al Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la demencia sobrevenida</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-364\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 364</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el penado cayera en enajenación mental después de pronunciada la sentencia firme, se suspenderá la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, observándose, en su caso, lo establecido al efecto en el Código Penal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-365\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 365</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando se aleguen u observen indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal sentenciador ordenará que sea examinado por peritos, que informarán sobre el estado mental del condenado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-366\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 366</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Evacuado el informe pericial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado dará vista del mismo y de los antecedentes de que disponga al Fiscal Jurídico-Militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al Abogado del penado, designado por éste o nombrado de oficio, los que podrán hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos exámenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-367\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 367</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Emitidos los dictámenes periciales, en su aso, y oídas las partes, el Juez Togado o Tribunal resolverá por auto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la remisión condicional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-368\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 368</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La remisión condicional dispuesta en el artículo 44 del Código Penal Militar no será extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzará a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesión de la remisión condicional serán las establecidas en la legislación común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-369\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 369</span></h4></div>", "next": 239683}