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En resumen

Esta ley regula la actividad de la caza en Castilla-La Mancha, buscando un equilibrio entre su importancia económica, social y medioambiental, y la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad de la región. Deroga la Ley 2/1993 para adaptarse a las necesidades actuales, simplificar trámites administrativos y fomentar una gestión integral y sostenible de los terrenos cinegéticos.

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Quiénes afecta

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📄 Texto legal
200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La caza es una actividad que se desarrolla en la mayor parte del territorio de Castilla-La Mancha, constituyendo una práctica de amplia repercusión económica, social y medioambiental. Al realizarse en el medio rural, soporte del patrimonio natural y biodiversidad de la región, es necesario habilitar los instrumentos específicos que aseguren su protección, así como establecer las condiciones, para que las diferentes prácticas cinegéticas, y aquellas agrarias que inciden directamente sobre las anteriores, se realicen de manera compatible con las estrategias y planes de conservación, así como garantizar su compatibilidad con otras actividades que se realizan en el medio natural con una creciente repercusión social y económica. La caza como actividad comercial, deportiva, recreativa y lúdica, es practicada en esta región por un gran número de personas, por lo que debe ser regulada de forma conveniente, ordenada, sostenible, teniendo en cuenta su potencial como medio generador de economía y de empleo rural, diversificación de la renta agraria y desestacionalización de esta. Las numerosas asociaciones, sociedades y clubes de cazadores distribuidos por las poblaciones de Castilla-La Mancha, tienen una trascendencia social de relevancia, con un marcado carácter cultural, por lo que deben ser impulsadas, ya que al realizar una importante labor de promoción y vigilancia del medio rural pueden participar muy activamente en la conservación de los hábitats y especies naturales, así como en la prevención y control de daños producidos por especies cinegéticas, fundamentalmente en la agricultura. La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha, que tiene indudables virtudes, pero dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, se considera necesario adecuarla a las necesidades actuales al objeto de conseguir una planificación integral de la totalidad de los terrenos cinegéticos basada en la cooperación con los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, así como una simplificación y agilidad de los trámites administrativos que facilite una gestión eficaz compatible con la insustituible labor de supervisión y control de la Administración. El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. La ley se estructura en nueve títulos, ochenta y siete artículos, cuatro disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El título I recoge los objetivos y fines de esta ley, establece los conceptos básicos de aplicación, las definiciones, así como las disposiciones generales que la inspiran. Como novedad, introduce los Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética como herramienta para conseguir los objetivos marcados en la custodia de la pureza genética y la calidad sanitaria, junto con la identificación genética siempre que sea posible de las especies o subespecies cinegéticas, el establecimiento de sus características morfológicas y fenotípicas, y la promoción de una marca de calidad cinegética. El título II hace referencia a las especies de caza y sus hábitats. En él, dentro del marco legal que la actual distribución de competencias permite y debido a la gran importancia que tiene esta materia en la región, desarrolla las fórmulas en cuanto a la responsabilidad por daños causados por especies de caza en la agricultura, terrenos forestales o la ganadería. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico por piezas de caza se hace una remisión a la legislación estatal. Se establece la posibilidad de un tratamiento especial en su planificación de forma preferente de aquellas especies cinegéticas autóctonas, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles al aprovechamiento cinegético, que tienen en muchas ocasiones una vital importancia como base trófica para ciertas especies protegidas de gran interés de conservación, asegurándose el fomento de sus poblaciones. Con el fin de evitar el furtivismo, se regula la documentación necesaria y dispositivos válidos para el traslado de piezas muertas procedentes del ejercicio de la caza, que junto con otras medidas adoptadas en la ley, dará mayor seguridad jurídica a las infracciones cometidas por este hecho. Resulta de gran importancia el tratamiento que da la ley a los aspectos sanitarios implicados directamente en la salud pública y seguridad alimentaria de los consumidores así como, la calidad sanitaria y la pureza genética de las piezas de caza vivas o sus huevos, que son objeto de captura, traslado o suelta, así como los principios básicos de control del estado de las poblaciones cinegéticas y para la conservación de sus hábitats, o el tratamiento en la aparición de enfermedades, entre los que se encuentra la figura de las agrupaciones de defensa sanitaria cinegética. El título III recoge lo concerniente con el ejercicio de la caza. Introduce entre los requisitos necesarios, la obligación de justificar documentalmente la autorización del titular del aprovechamiento cinegético para cazar en un terreno cinegético y el uso de los medios de caza, entre los que especifica los tipos de armas. También permite el desarrollo reglamentario de las modalidades de caza, determina la responsabilidad en el ejercicio de la caza y la propiedad de las piezas de caza y los desmogues, así como las prohibiciones de determinados medios de caza o para la protección de las poblaciones cinegéticas, junto con las circunstancias que pueden motivar conceder excepciones a estas prohibiciones para el control de poblaciones cinegéticas, que no tendrán la consideración de acción de caza. Asimismo se contempla, como muestra de la apuesta por la calidad en el sector cinegético de Castilla-La Mancha, un sistema de Certificación de la Calidad Cinegética, creándose la Marca de Calidad «Caza Natural de Castilla-La Mancha« como instrumento para la promoción de la actividad cinegética de calidad en Castilla-La Mancha. El título IV desarrolla los distintos tipos de terrenos cinegéticos donde se puede practicar la caza, que quedan simplificados en Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, al eliminarse las figuras de Cotos Sociales, Cotos Privados de Aves Acuáticas, Zonas de Caza Controlada, Terrenos Cinegéticos de Aprovechamiento Común, Explotaciones Industriales, Reservas de Caza y los Vedados de Caza. En este sentido, uno de los grandes avances de esta ley son las llamadas Zonas Colectivas de Caza, figura establecida para regular terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponde a asociaciones de cazadores, sociedades, clubes y entidades de análoga naturaleza, que por sus fines sociales, el ejercicio de la caza se realizará de forma no comercial y atendiendo a la mejor conservación, fomento y control de las especies cinegéticas, de forma que permita la integración de derechos cinegéticos de multitud de parcelas mediante medios admitidos en derecho. Se incorpora la figura de cuarteles comerciales de caza, que quedarán integrados en Cotos de Caza, que son aquellos donde se incrementa de manera artificial su capacidad cinegética mediante sueltas periódicas de ejemplares liberados y a los que reglamentariamente, según el tipo de titular del aprovechamiento, sus características de gestión y mejoras ambientales, se dotarán de distintas denominaciones comerciales. También reconoce el carácter turístico de este tipo de Cotos, cuando sus titulares sean profesionales cinegéticos que tengan como objetivos sociales esta actividad, permitiendo identificarlos a efectos de señalización y comercialización con su condición social. Se establecen las causas de suspensión de la actividad cinegética y anulación de la condición de Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza y su procedimiento. Se dota a las áreas de reserva de los terrenos cinegéticos de capacidad para que puedan ser superficies que constituyan el hábitat de especies de caza menor y por ello permitan su refugio y reproducción aislada de la actividad cinegética, al quedar prohibida la caza en cualquier tipo de modalidad de estas especies, suprimiéndose estas áreas para la caza mayor, por no ser efectivas ni necesarias debido a su dinámica poblacional. Se suprime la catalogación de los cotos de caza mayor y de menor, impulsando a los Planes de Ordenación Cinegética la capacidad de establecer las modalidades y especies de caza que pueden ser objeto de aprovechamiento, conforme a la vocación cinegética de los terrenos y sus posibilidades. Se promueve la libertad de pactos para la obtención de derechos cinegéticos y el respeto a la autonomía de la voluntad, que establecen criterios realistas y más flexibles para la creación de Cotos de Caza, sus ampliaciones o segregaciones. Con este objetivo, otra importante mejora de esta ley, es el establecimiento con carácter unitario de un mismo criterio a nivel regional, respecto a la validez en el ámbito administrativo y a los efectos de la creación o modificación de Cotos de Caza, de los contratos de arriendo o cesión de derechos cinegéticos. Se prevé también, en las renovaciones de los Planes de Ordenación Cinegética, que la acreditación de la posesión de los derechos cinegéticos por parte de sus titulares, se efectúe mediante declaración responsable válida en derecho, habilitando los mecanismos de control administrativo necesarios. Otro aspecto novedoso, es la diferenciación y el tratamiento que hace de los titulares cinegéticos y de los titulares del aprovechamiento cinegético, al definir los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en cuanto a la actividad cinegética, permitiendo a los segundos, acceder a la titularidad de los Planes de Ordenación Cinegética cuando cumpla ciertos requisitos definidos en la ley. Así mismo, crea la figura de titulares profesionales cinegéticos, para los que, por su capacidad empresarial de gestión e integración en el medio rural, la Consejería podrá habilitar de acuerdo con su dotación presupuestaria y financiera, y dentro del marco de la normativa estatal y comunitaria, los fondos que estime oportunos para llevar a cabo medidas de fomento y podrán optar a aquellas excepciones que reglamentariamente se determinen atendiendo a su cualificación, así como estarán sujetos a los acuerdos o convenios de colaboración que sean requeridos por la Administración. La ley otorga flexibilidad a los enclavados no pertenecientes a terrenos cinegéticos para permitir su constitución y prohíbe el ejercicio de la caza en las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos y por tanto, el uso de cualquier medio para practicarla, como medida precautoria para garantizar la protección de las personas y sus bienes, quedando suprimida la posibilidad de adscripción de vías pecuarias a terrenos cinegéticos. Por último establece la obligación de señalizar los terrenos cinegéticos. El título V trata de las infraestructuras, entre las que se definen los cerramientos cinegéticos principales y deja al desarrollo reglamentario los secundarios. Determina que no podrán ser objeto de autorización administrativa los destinados a piezas de caza menor, con excepción de aquellos temporales destinados a competiciones deportivas y fija a la Consejería con competencias en materia de caza como órgano con competencia sustantiva conforme a la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. El título VI se ocupa de los instrumentos para la planificación del aprovechamiento cinegético como elementos obligatorios para poder ejercer la caza, vinculados siempre a un terreno cinegético, entre los que se encuentran los Planes de Ordenación Cinegética, los Planes Generales para Especies de Interés Preferente, las Órdenes Anuales de Vedas, las Memorias Anuales de Gestión, los Planes Zoosanitarios Cinegéticos y los Planes de Control Administrativo. La ley potencia considerablemente los Planes de Ordenación Cinegética, que deberán ir siempre suscritos por un técnico competente, adaptándolos a la situación actual del agro y la caza en la región, dando vital importancia a la capacidad de establecer de forma determinante e individualizada la gestión a realizar en cada Coto de Caza, dependiendo de su capacidad, infraestructuras y requerimientos. En este sentido, introduce como concepto para regular las capturas de piezas de caza, la posibilidad de establecer el número que un terreno cinegético puede sustentar, con el fin de que los cupos de caza se adapten a esta posibilidad. Dentro de esta planificación, supone una importante novedad la referencia que esta ley hace a los Planes Zoosanitarios Cinegéticos, que tendrán como finalidad la prevención, vigilancia y/o control de enfermedades en terrenos cinegéticos en unos índices que pudieran afectar a la fauna silvestre, al ganado doméstico o a las personas, por sobrecarga poblacional de especies de caza mayor o gestión inadecuada a la planificación del aprovechamiento cinegético. En la actualidad, no se puede entender el aprovechamiento cinegético sostenible sin la protección global del terreno que lo sustenta, el cual, en terrenos forestales, debería de ser una representación fiel de los hábitats autóctonos que lo componen, cuya mayor y más importante agresión son los incendios forestales. En este sentido, la presente ley, incorpora de forma novedosa y efectiva en los Planes de Ordenación Cinegética dos conceptos, las infraestructuras en materia de extinción de incendios y las medidas de autoprotección para poder gestionar las emergencias sanitarias por accidentes que se produzcan durante el ejercicio de la caza mayor. El título VII está dedicado a las granjas cinegéticas, así como de los talleres de taxidermia. Respecto a las granjas cinegéticas, establece las bases de su constitución y funcionamiento, delimitando las materias que corresponden a la Consejería con competencias en materia de caza, sin perjuicio de aquellas de índole zoosanitario o ganadero conforme a la legislación estatal básica. En cuanto a los talleres de taxidermia dedicados a especies cinegéticas, señala los requisitos necesarios para poder desarrollar su actividad. El título VIII recoge los registros públicos, lo referente a la investigación, experimentación y colaboración con la Administración, los plazos para resolver y notificar autorizaciones y concesiones, así como los órganos colegiados. Igualmente aborda las funciones de los Agentes de la Autoridad para el cumplimento de la legislación en materia de caza de forma más eficaz y adecuada a los cambios producidos en los últimos años en la estructura administrativa, especialmente en el Cuerpo de Agentes Medioambientales, que en ejercicio de sus funciones y a todos los efectos legales, tienen la consideración de Agentes de la Autoridad, de acuerdo a su propia regulación. La ley regula la vigilancia y protección privada de Cotos de Caza y Zonas Colectivas de Caza, que se llevará a cabo por vigilantes de caza y/o guardas rurales con especialidad en guardas de caza, dejando el ámbito de actuación y la superficie máxima de dedicación de los servicios a la vía reglamentaria. Teniendo en cuenta que la función principal de los vigilantes de caza, actualmente denominados vigilantes de coto privado de caza, es el asesoramiento y colaboración para una mejor gestión de los recursos cinegéticos y la colaboración con los agentes de la autoridad en materia cinegética, cometidos estos inherentes al titular del Plan de Ordenación Cinegética, resulta prescindible continuar fomentando nuevas promociones de estos vigilantes. Por otra parte, la Orden de 16 de octubre de 2013, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula la acreditación de los usuarios de los métodos de captura de especies cinegéticas depredadoras, perros y gatos domésticos asilvestrados en Castilla-La Mancha, viene a suplir atribuciones de control de predadores compartida por ambos, evitando de este modo duplicar cargas administrativas innecesarias. No obstante se establece una disposición transitoria para aquellas personas que hayan obtenido la cualificación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con el fin de que puedan seguir desempeñando las funciones para los que también fueron habilitados hasta la finalización de su actividad profesional. El título IX tipifica las infracciones y fija los sujetos responsables de estas, gradúa las sanciones, la prescripción de las infracciones y sanciones, así como el procedimiento administrativo a seguir. En cuanto a las infracciones administrativas y su procedimiento sancionador, la ley establece de forma completa y pormenorizada las infracciones e incorpora de forma efectiva a la mera sanción económica, sanciones que suponen la limitación de la actividad cinegética o empresarial que realiza el infractor, dando máxima importancia a impedir el uso de medios masivos no selectivos como medios de caza, debido a los elevados perjuicios ambientales que ocasiona, especialmente el uso de venenos; evitar sueltas incontroladas de piezas de caza que hacen peligrar la pureza genética y el estado sanitario de las autóctonas; evitar el incumplimiento de las normas sanitarias establecidas en esta ley y otras disposiciones de aplicación por su implicación ambiental y humana; exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en la caza que provocan anualmente numerosos accidentes; así como evitar todo lo relativo al incumplimiento de los cerramientos cinegéticos, que instalados de forma incontrolada o ilegal, pueden suponer una agresión al medio natural. Se incluyen cuatro disposiciones adicionales que regulan la situación de los Cotos Privados de Caza, los terrenos enclavados y vedados, así como de los cerramientos cinegéticos. Mediante once disposiciones transitorias se regula la adaptación de las figuras contempladas en la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y que se suprimen en la presente ley. Finalmente se han incluido además de la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley y su entrada en vigor, otras cuatro disposiciones finales; la primera anula el régimen cinegético de la Reserva de Caza de la Serranía de Cuenca, creada por la Ley 2/1973, de 17 de marzo, para que este territorio pueda ser adscrito a otros regímenes de caza de los contemplados en esta ley, en los que se realice un aprovechamiento cinegético sostenible de todas las especies cinegéticas que lo pueblan y especialmente la cabra montés una vez implantada una población estable en este territorio garantizada por la declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca mediante la Ley 5/2007, de 8 de marzo. La disposición final segunda trata sobre la modificación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, creándose por un lado, dos nuevas tasas para la emisión de licencias interautonómicas de caza (Tarifa 25 del artículo 121) y de pesca (Tarifa 17 del artículo 117) que permita el ejercicio de estas actividades en los ámbitos territoriales de las Comunidades Autónomas firmantes del Convenio de Colaboración para el establecimiento de las licencias interautonómicas de caza y de pesca para su ámbito territorial, y por otro lado, se modifica la Tasa por expedición de matrícula acreditativa de Coto de Caza y su renovación (Tarifa 21 del artículo 121), calculándose aquella exclusivamente por la superficie del terreno cinegético, considerando que cuanto mayor sea ésta, mayor será el rendimiento laboral estimado en el cálculo de la tasa y, por tanto menor el coste por hectárea y adaptándola a la presente ley, así como se establece una bonificación del 50 % del importe de dicha tasa a las Zonas Colectivas de Caza por su fuerte carácter social y por las limitaciones al ejercicio de la caza que reglamentariamente se establecerán para este tipo de terrenos. La disposición final tercera trata sobre las modificaciones puntuales de los artículos 2, 21, 22.1, 22.2, 22.3, 54.e), 63.3, 71.4 y se añade un artículo 54.bis de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, para adaptarlos a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, así como a esta Ley de Caza, suprimiéndose por otro lado las infracciones calificadas de «menos graves» (artículo 110) pasando a reputarse, según el tipo de infracción, en «leves» o «graves», modificándose también los artículos 107, 109, 111, 113.1, 114.1, 125 y 126.1, uniformando de esta forma la clasificación de las infracciones en materia ambiental y, al mismo tiempo, adecuándolo a la clasificación general que se efectúa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La disposición final cuarta trata de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, al modificar los artículos 32, 33, 48, 49, 51, 55 y 57 en cuanto a la adaptación de la norma regional de pesca deportiva de «carpfishing» a las nuevas necesidades demandadas por una parte de los pescadores de nuestra región, pudiendo ser autorizada la pesca en horario nocturno durante la celebración de concursos de esta modalidad y evitar la reincidencia en algunas de las infracciones más comunes, mediante el decomiso de las artes utilizadas en la ejecución de la infracción, sean o no artes ilegales, suprimiéndose además las infracciones calificadas de «menos graves» pasando a reputarse, según el tipo de infracción, en «leves» o «graves», uniformando de esta forma la clasificación de las infracciones en materia ambiental y, al mismo tiempo, adecuándolo a la clasificación general que se efectúa en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La disposición final quinta trata de la habilitación para el desarrollo reglamentario y la sexta, sobre la entrada en vigor de esta ley. La disposición derogatoria, en base a lo establecido en la presente ley, deroga el artículo 28.d) de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, así como el artículo 110 y la disposición adicional quinta de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, en base a lo establecido en la presente ley. La habilitación competencial para dictar el régimen jurídico que se contiene en la presente ley, en lo relativo a la Administración cinegética, las especialidades de sus procedimientos administrativos, la derogación del apartado d) del artículo 28 de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, la modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y la modificación de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial, así como la Ley de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha, se contiene, respectivamente, en los artículos 31.1.10º, 32.2, 32.7, 39.3 y artículo 42.1 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objetivo y fines. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha, mediante la planificación ordenada de la actividad cinegética, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenada y sosteniblemente sus recursos cinegéticos de manera compatible con la conservación del medio natural y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas, con especial atención de las declaradas preferentes, así como el desarrollo económico rural, compatibilizando los fines sociales, deportivos, ecológicos, culturales, turísticos y/o comerciales que pueden y deben lograrse con una adecuada práctica cinegética. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, así como las siguientes: 1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarles, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones. 2) Animal doméstico asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas, de forma que puede causar daños a las personas, ganado o riqueza cinegética, así como por motivos de salud pública o constituir un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. 3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, ayudantes del rehalero, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar. 4) Capacidad de carga cinegética: la densidad de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas, provocar daños insostenibles en las arbustivas, afectar la calidad biológica de la especie y de otras especies simpátricas o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas. 5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador. 6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza. 7) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza. 8) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores. 9) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza. 10) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas. 11) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética. La Administración podrá autorizar otro tipo de sueltas conforme establece esta ley. 12) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento de esta ley. 13) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza. 14) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 15) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos. 16) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente la propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético, aun cuando estos derechos hubiesen sido cedidos o arrendados a un tercero. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil. Artículo 2. Definiciones. Se contemplan las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como las siguientes: 1) Acción de cazar: es la que ejercen las personas mediante el uso de armas, animales, artes, y/o medios autorizados para buscar, atraer, conducir o perseguir los animales declarados como piezas de caza, con el fin de capturarlos, vivos o muertos o facilitar su captura a terceros, exceptuando las acciones practicadas por los auxiliares del cazador en sus funciones. 2) Animal asilvestrado: espécimen de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas. 3) Auxiliares del cazador: son todas aquellas personas debidamente identificadas para su reconocimiento y seguridad que intervienen en cacerías con la única finalidad de ayudar a los cazadores en su acción de caza. Entre estos se encuentran los ojeadores, batidores, secretarios, postores, prácticos y otros similares. Las únicas armas que pueden portar y usar los auxiliares del cazador en el ejercicio de sus funciones son las armas de avancarga y munición de fogueo, sin perjuicio de las armas y munición que los asistentes o secretarios en su función, puedan trasladar y armar. 4) Capacidad de carga cinegética: la densidad máxima de individuos de una determinada especie cinegética que un terreno puede sustentar, sin impedir la regeneración de especies arbóreas o arbustivas ni provocar daños insostenibles a la vegetación, ni afectar la calidad biológica de la especie o de otras especies simpátricas especialmente las protegidas y/o incrementar la prevalencia natural de enfermedades que pudieran afectar a la fauna, al ganado o a las personas. 5) Cazador: persona que practica la caza contando con los requisitos legales para ello. No tendrán la consideración de cazadores los auxiliares del cazador. 6) Consejería/consejero/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza. 7) Desdoblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal el simple hecho de tener desenfundada más de un arma y además se separan para tener mayor campo de acción. 8) Dirección General/director/a: aquella o aquel con competencias en materia de caza. 9) Doblamiento de puestos: Práctica prohibida en montería, batida, gancho, ojeo o en puesto fijo, como acción mediante la cual dos cazadores simultanean una acción de caza en el mismo puesto, entendiéndose como tal, el simple hecho de tener desenfundada más de un arma. 10) Especies de caza: las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies o subespecies autóctonas y las naturalizadas en la región, o aquellas que se puedan determinar para su control o erradicación cuando quede constatada su incidencia negativa sobre las anteriores. 11) Especies de caza mayor: aquellas especies de caza pertenecientes al grupo de los ungulados y otras objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente. 12) Especies de caza menor: aquellas especies de aves sedentarias, migratorias, lagomorfos y carnívoros objeto de caza que vengan definidas reglamentariamente. 13) Órgano provincial: Administración provincial con competencias en materia de caza. 14) Pieza de caza: cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza y de las que se haya autorizado su caza en la Orden anual de vedas. 15) Rehalero: aquella persona responsable de dirigir la acción de la rehala o rehalas en el ejercicio de la caza a la hora de batir manchas en monterías, ganchos y batidas. Tiene prohibido el uso de cualquier tipo de arma, excepto las de avancarga, munición de fogueo o armas blancas. Estas personas están obligadas a tener licencia de caza según requisitos establecidos en el artículo 16. 16) Suelta de piezas de caza: el acto de liberar piezas de caza en terrenos cinegéticos, de las especies objeto de comercialización en vivo, con el fin de realizar mejora genética, introducir, reintroducir, restaurar, reforzar sus poblaciones o incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 10. 17) Técnico competente: los titulados o grados universitarios acreditados por la Consejería con competencias en materia de caza de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Los requisitos para la acreditación se recogerán en el reglamento. 18) Terreno cinegético: aquel no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético conforme a un Plan de Ordenación Cinegética y así se establezca en una resolución del órgano provincial con competencias en materia de caza. 19) Titular cinegético: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la posesión de los derechos cinegéticos de un terreno cinegético. Se adquiere la condición de titular cinegético mediante resolución del órgano provincial con competencias en caza, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 20) Titular del aprovechamiento cinegético o titular del aprovechamiento: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, público o privado, que ostente la titularidad de los derechos del uso y disfrute de la caza en terrenos cinegéticos. 21) Titular del terreno: toda persona física, jurídica, comunidad de bienes u otro proindiviso, pública o privada, que ostente el derecho de propiedad de un terreno no urbano susceptible de aprovechamiento cinegético. Cuando la titularidad se ostente en proindiviso, regirá la mayoría establecida en el Código Civil. 22) Modalidad de caza: es la forma en que debe realizarse la cacería en función de la pieza que se pretenda cobrar». 23) Perjuicios graves a la flora y fauna, hábitats naturales, la pesca o la calidad de las aguas: Cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitats o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. 24) Perjuicios importantes a la agricultura, al ganado, forestaciones o reforestaciones, los bosques y la propia caza: Los daños de carácter apreciable que comprometan los objetivos de producción agrícola, ganadera o forestal, pudiendo ocasionar daños directos, lucro cesante y, en su caso, puedan tener un efecto permanente o de larga duración. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 3. Ejercicio de la caza. 1. La caza solo podrá realizarse por las personas que posean licencia y reúnan los requisitos que le son de aplicación, y se practicará en terrenos declarados como cinegéticos conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, sobre piezas de caza con esta calificación, con los medios y prácticas expresamente autorizados, de acuerdo a la presente Ley de Caza, su reglamento y disposiciones concordantes. 2. Las piezas objeto de caza, serán abatidas o capturadas en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles. Para ello, los cazadores están obligados a garantizar en las modalidades de caza autorizadas, el adecuado trato al animal. 3. No se considera caza, el tiro de pichón o codorniz, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, aun cuando dichas instalaciones estén ubicadas en el interior de terrenos declarados cinegéticos. Artículo 3. Ejercicio de la caza. 1. La caza solo podrá realizarse por las personas que posean licencia y reúnan los requisitos que le son de aplicación, y se practicará en terrenos declarados como cinegéticos conforme a un Plan de Ordenación Cinegética, sobre piezas de caza con esta calificación, con los medios y prácticas expresamente autorizados, de acuerdo a la presente Ley de Caza, su reglamento y disposiciones concordantes. 2. Las piezas objeto de caza, serán abatidas o capturadas en las condiciones menos cruentas y dolorosas posibles, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada modalidad. Para ello, los cazadores están obligados a garantizar en las modalidades de caza autorizadas, el adecuado trato al animal. 3. No se considera caza, por tanto no le es de aplicación esta ley, el tiro de pichón o codorniz, ni de ninguna otra especie a brazo, a cañón o cualquier otra modalidad que suponga lanzar los animales, cuando se realice en instalaciones deportivas, aun cuando dichas instalaciones estén ubicadas en el interior de terrenos declarados cinegéticos, o fuera de ellas. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 4. Promoción y comercialización de la caza. La Administración Autonómica procurará que se eleven los estándares de calidad y de sostenibilidad de la práctica cinegética, participando en programas científicos o de investigación y promoverá la actividad cinegética como recurso de desarrollo rural, facilitando su comercialización, todo ello de forma integrada con la mejora del medio natural y del hábitat de las especies cinegéticas, pudiendo establecer convenios de colaboración a tal efecto. Artículo 5. Custodia de la pureza genética, calidad sanitaria y los hábitats de especies cinegéticas. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas. 2. Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo podrán autorizarse cuando no afecten negativamente a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de estas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético. 3. Con el fin de conseguir los objetivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería procederá a: a) Identificar las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, y llevar a cabo su caracterización tanto morfológica y fenotípica, como genética. b) Desarrollar Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen. c) Promover una marca de calidad cinegética que garantice la sostenibilidad del aprovechamiento cinegético y su compatibilidad con la conservación de los ecosistemas. d) La Administración de Castilla-La Mancha impulsará que existan métodos científicos contrastables de validación genética para todas las especies que lo requieran y su correspondiente aplicación. Artículo 5. Custodia de la pureza genética, calidad y garantía sanitaria. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la calidad sanitaria y el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, junto con la protección y mejora del medio natural que constituye el hábitat de las distintas especies cinegéticas. 2. Las sueltas de especies o subespecies de fauna cinegética en el medio natural, solo podrán autorizarse cuando no afecten negativamente a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos sanitarios para las poblaciones de destino, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético. 3. Con el fin de conseguir los objetivos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la Consejería procederá a: a) Identificar las principales especies o subespecies cinegéticas objeto de comercialización en vivo, y llevar a cabo su caracterización tanto morfológica y fenotípica, como genética. b) Desarrollar Planes de Conservación del Patrimonio Genético de las especies cinegéticas más sensibles a la introgresión genética, debida a la introducción de individuos foráneos, en el que se recoja la justificación del plan y las medidas de control en granjas, en el transporte, en las sueltas o en los terrenos cinegéticos donde se realicen. c) La Administración de Castilla-La Mancha establecerá métodos científicos contrastables de validación genética para todas las especies que lo requieran y su correspondiente aplicación. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 6. Conservación del medio natural en el ejercicio de la caza. Los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, los organizadores de cacerías, así como los cazadores y cuantas personas participen en el ejercicio de la caza, la practicarán de forma acorde a la conservación del medio natural y desarrollaran sus actividades conforme a la presente ley, su reglamento y disposiciones concordantes. TÍTULO II De las especies de caza y sus hábitats Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones. 1. La relación de especies objeto de caza se establecerá reglamentariamente, clasificadas como mínimo en especies autóctonas, naturalizadas, comercializables. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Orden de vedas podrá excluir para la temporada en la que establece los periodos hábiles de caza, alguna de las especies declaradas de caza. 2. Asimismo se establecerá reglamentariamente aquellas especies exóticas objeto de control de población. 3. El Gobierno Regional, podrá modificar la relación de especies de caza mediante Decreto, previos los estudios necesarios, y oído el Consejo Regional de Caza. A estos efectos, no podrán calificarse como especies cinegéticas, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o aquellas otras cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea. 4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, que serán objeto de Planes Generales de Gestión para su conservación y aprovechamiento. 5. Las especies que tengan la consideración de exóticas no podrán ser objeto de comercialización en vivo o introducción en el medio natural. En el caso de introducciones accidentales o ilegales, no podrán ser objeto de aprovechamiento cinegético, promoviendo la Administración medidas apropiadas de control de sus poblaciones para su erradicación, que, en todo caso, requerirán autorización del órgano provincial. 6. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats. 7. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización del órgano provincial donde vaya a permanecer habitualmente, que no se podrá otorgar si documentalmente no queda acreditada su procedencia legal y justificada. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados o en granjas cinegéticas, autorizados. 8. A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Artículo 7. Especies objeto de caza y de control de poblaciones. 1. La relación de especies objeto de caza se establecerá reglamentariamente clasificadas como mínimo en especies autóctonas, naturalizadas, comercializables. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Orden de vedas podrá excluir para la temporada en la que establece los periodos hábiles de caza, alguna de las especies declaradas de caza. 2. En cuanto a las especies exóticas invasoras o aquéllas especies exóticas con potencial invasor, su control de poblaciones, gestión y/o erradicación atenderá a lo dispuesto en la legislación estatal básica. 3. El Gobierno Regional, podrá modificar la relación de especies de caza mediante Decreto, previos los estudios necesarios, y oído el Consejo Regional de Caza. A estos efectos, no podrán calificarse como especies cinegéticas, las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas por la normativa europea. 4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería y previo informe del Consejo Regional de Caza, podrá declarar especies cinegéticas de interés preferente, en atención a su significado ecológico, deportivo, económico o por resultar sensibles a su aprovechamiento cinegético, que serán objeto de Planes Generales de Gestión para su conservación y aprovechamiento. 5. La posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de restos o propágulos de especies exóticas invasoras o aquellas especies exóticas con potencial invasor se realizará de acuerdo a la legislación estatal básica. 6. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser capturados por razones sanitarias, de daños o de equilibrio ecológico, previa autorización del órgano provincial, donde se especificará los medios de captura a utilizar, que en cualquier caso, serán selectivos priorizando la captura en vivo y métodos no lesivos y no actuarán en perjuicio de otras especies o de sus hábitats. 7. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización del órgano provincial donde vaya a permanecer habitualmente, que no se podrá otorgar si documentalmente no queda acreditada su procedencia legal y justificada. No tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados o en granjas cinegéticas, autorizados. 8. A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería establecerá periódicamente el baremo de valoración de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas. 1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal. 2. En cuanto a la responsabilidad por daños causados por las especies cinegéticas en la agricultura, terrenos forestales o a la ganadería regirán las siguientes reglas: a) La responsabilidad será del titular del aprovechamiento del terreno cinegético del que procedan, salvo pacto en contrario entre este y el titular del terreno en los términos que establece el Código Civil. b) La responsabilidad en Zonas de Seguridad cuando procedan de animales cinegéticos, será de la Entidad o Administración por cuya causa se establece la Zona de Seguridad, salvo acuerdo o pacto en contrario entre la Entidad o Administración y el titular del terreno o titular del aprovechamiento cinegético. c) La responsabilidad por los daños producidos por especies cinegéticas en los terrenos con prohibición o suspensión de la actividad cinegética, será de quien haya promovido su declaración, salvo en el caso de que la suspensión se imponga como sanción o sentencia judicial firme, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sobre los declarados responsables. 3. No obstante lo anterior, de los daños causados por las especies cinegéticas responderá la Administración si esta hubiese denegado las solicitudes de autorizaciones excepcionales para control de poblaciones formuladas por el titular del aprovechamiento o los propietarios de los terrenos, o de quien ellos legalmente designen, al amparo del artículo 28 de esta ley. 4. Queda exceptuado de lo anterior, la responsabilidad cuando el daño haya sido debido a culpa o negligencia de quien haya sufrido el perjuicio o de un tercero ajeno a quien es titular de la explotación o por causa de fuerza mayor. Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas. 1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal. 2. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto. La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños. Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 8. Responsabilidad por daños causados por especies cinegéticas. 1. En cuanto a la responsabilidad por los daños de accidentes que provoquen especies cinegéticas por irrupción en las vías públicas, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal. 2. Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto. La responsabilidad de la indemnización por los daños agrícolas, forestales o ganaderos producidos por especies cinegéticas provenientes de zonas de seguridad motivadas por la existencia de autopistas, autovías, líneas férreas o infraestructuras hidráulicas, será del titular de la infraestructura. Dicho titular será, además, el responsable de controlar en la zona de seguridad las especies cinegéticas que provoquen este tipo de daños. Téngase en cuenta que el segundo párrafo del apartado 2 se declara que es inconstitucional en la medida que sea aplicable a las infraestructuras de titularidad estatal y no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 79/2019, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2019-10098 Se declara que el segundo párrafo del apartado 2 es inconstitucional en la medida que sea aplicable a las infraestructuras de titularidad estatal y no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 79/2019, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2019-10098 Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza. 1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7 de esta ley. 2. Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley. 3. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en su Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación, sin otros límites que lo establecido en esta ley, su reglamento y normativa concordante. Artículo 9. De la comercialización de piezas de caza. 1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal, podrán ser objeto de comercio para su aprovechamiento cinegético, consumo de carne o para su naturalización, las especies de caza comercializables, conforme al apartado 1 del artículo 7. 2. Las piezas de caza anteriormente determinadas, podrán ser comercializables en vivo, siempre que tengan características morfológicas, fenotípicas y genéticas que se correspondan con las variedades autóctonas de la región y figuren entre las que se relacionan reglamentariamente como objeto de comercio en vivo, sin perjuicio de aquellas que el Gobierno Regional pueda incluir o excluir conforme al apartado 3 del artículo 7 de la presente ley. 3. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procederán de granjas cinegéticas registradas en la región o de terrenos cinegéticos expresamente autorizados en sus Planes de Ordenación Cinegética a tales efectos, que cumplan los requisitos zoosanitarios que les son de aplicación. 4. Los ejemplares objeto de comercialización en vivo procedentes de capturas autorizadas con carácter excepcional y que cumplan con los requisitos zoosanitarios que les sea de aplicación, podrán comercializarse previa autorización del órgano provincial donde radique la instalación, siempre que se reúnan los requisitos del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto o normas que lo sustituyan. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Artículo 10. De la captura y suelta de piezas de caza vivas o huevos. 1. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 6 y 7 de este artículo, toda captura de piezas de caza vivas o la recogida de sus huevos en un terreno cinegético, deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor. 2. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo. 3. Las autorizaciones de traslado y suelta, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas, que las emitirá conforme a las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor o de la granja cinegética en su caso y deberán recoger cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 9 de esta ley, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas. 4. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse del Certificado Zoosanitario de Origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión del mencionado certificado será obligatorio que, previamente, exista la autorización del órgano provincial. 5. Los Agentes de la Autoridad con competencias en la materia, podrán comprobar en cualquier momento, el debido cumplimiento de la autorización y la guía de transporte de animales. Cuando se compruebe que la especie no corresponde con la autorizada, la granja cinegética no esté inscrita o si existen dudas razonables sobre la calidad genética y las características morfológicas y fenotípicas de las piezas a soltar o si su estado sanitario no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad del destinatario, pudiéndose sacrificar los animales en los supuestos y con los procedimientos que establece la Ley 8/2003, del 24 de abril, de Sanidad Animal. 6. Con carácter excepcional, los órganos provinciales podrán autorizar sueltas destinadas a campeonatos, concursos o exposiciones de carácter cinegético sin que estas vengan contempladas en los Planes de Ordenación Cinegética. 7. La Consejería podrá aprobar o llevar a cabo planes, proyectos o estudios de carácter científico o de investigación, que conlleven la necesidad de autorizar capturas o sueltas de piezas de caza, incluso de aquellas que no pertenecen a piezas de caza de especies comercializables en vivo, incluso en terrenos no cinegéticos, previa conformidad de quienes ostenten derechos legítimos sobre los terrenos implicados. 8. A través de los Planes de Ordenación Cinegética, podrán autorizarse zonas de adiestramiento de perros y/o aves de cetrería, que contemple la suelta de piezas de caza vivas para este fin. Artículo 10. De la captura y suelta de piezas de caza vivas. 1. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 6 y 7 de este artículo, toda captura de piezas de caza vivas en un terreno cinegético, deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor. 2. El traslado y suelta de piezas de caza vivas en un terreno cinegético o en una granja cinegética, requerirá autorización expresa y deberá estar contemplada en el Plan de Ordenación Cinegética del terreno o en la autorización de la granja registrada en la región, con las excepciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo. 3. Las autorizaciones de traslado y suelta, corresponden al órgano provincial donde se vayan a realizar las sueltas, que las emitirá conforme a las prescripciones del Plan de Ordenación Cinegética que se encuentre en vigor o de la granja cinegética en su caso y deberán recoger cuantas medidas vayan dirigidas a garantizar lo establecido en el artículo 9, así como el mantenimiento de los valores medioambientales de los terrenos donde se realicen las sueltas. 4. Todo traslado y suelta en vivo de piezas de caza deberá acompañarse del Certificado Zoosanitario de Origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por la Dirección General competente en sanidad animal. Para la emisión del mencionado cer …

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