{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Respecto de lo señalado en el apartado anterior, las listas de las candidaturas forman una continuidad y las personas suplentes conforman, junto con el miembro titular número 25 de la lista, un nuevo tramo de seis nombres como máximo, dependiendo del número de suplentes incluidos por cada candidatura, al que, al igual que a los anteriores tramos, debe aplicarse la cuota del 50%.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2.b) y se añade el apartado 5 por el art. único.20 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade apartado 4 por la disposición final 4 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2011-17779.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Ningún candidato o suplente podrá formar parte de más de una lista o presentarse en más de una circunscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Ningún partido político, federación, coalición o agrupación electoral podrá presentar más de una lista de candidatos en la misma circunscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Ningún grupo federado o coligado podrá presentar lista de candidatos propia en la circunscripción en que lo haga la federación o coalición de la que forme parte.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las agrupaciones de electores se constituirán dentro de cada circunscripción electoral. Sólo podrán hacer campaña electoral conjunta con otras agrupaciones electorales de distintas circunscripciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La constitución de una agrupación electoral requerirá de un número no inferior al uno por ciento de firmas de electores censados en la respectiva circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El número de firmas legalmente exigido y la identidad de los firmantes se acreditará ante la Junta Electoral de Territorio Histórico mediante documento de adhesión otorgado ante fedatario público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las agrupaciones de electores no podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de los partidos políticos o federaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán las copias que estimen oportunas, quedando depositadas bajo su custodia. El original de la documentación se remitirá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda la documentación referente a esta Sección Segunda se presentará en original.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico realizarán una copia de la documentación para su remisión a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma. El original de la documentación quedará depositado bajo la custodia de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.18 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Secretaría de la Junta Electoral del Territorio Histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura. Este orden se guardará en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las Juntas Electorales de Territorio Histórico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las elecciones al Parlamento Vasco, la publicación en el “Boletín Oficial del País Vasco” de las candidaturas presentadas y, en su caso, proclamadas se producirá atendiendo al número de votos obtenidos por los partidos, federaciones y coaliciones en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la circunscripción correspondiente, siendo la primera la que más votos haya obtenido y última la que menos haya obtenido. Las candidaturas de agrupaciones de electores, así como las de los partidos, federaciones o coaliciones que no hayan concurrido en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, aparecerán a continuación en el orden que se determine por sorteo en cada circunscripción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el “Boletín Oficial del País Vasco”, en el orden establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El orden así resultante se guardará por la junta electoral del territorio histórico en todas las publicaciones oficiales y en la documentación de cada una de las juntas electorales de cada territorio histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La secretaría de la junta electoral del territorio histórico extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de las candidaturas, y expedirá recibo de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley 2/2026, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2026-11704 Sección Tercera. Publicidad de las candidaturas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, el original de la documentación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas que concurran al proceso electoral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas el Presidente de la Junta Electoral del Territorio Histórico ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», y remitirá, en el mismo plazo, una copia de la documentación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las listas de candidatos de todas las circunscripciones electorales se publicarán al segundo día siguiente al de finalización del plazo de presentación de candidaturas. Se publicarán el mismo día en el «Boletín Oficial del País Vasco».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda la documentación de las distintas candidaturas se encontrará, al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, en las dependencias donde lleven a cabo sus funciones las Juntas Electorales de Territorio Histórico, para conocimiento y, en su caso, impugnación por los representantes territoriales de las candidaturas que concurran al proceso electoral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Cuarta. Subsanación de errores e impugnaciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los cuatro días siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma celebrará reunión, a efectos de comprobar que ningún candidato o suplente se presenta por más de una circunscripción, y comunicará, en su caso, dicha circunstancia al interesado, según lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico celebrarán sesión al día siguiente de finalizado el plazo de presentación de candidaturas para examinar la documentación presentada. Las irregularidades advertidas se comunicarán al representante territorial de la candidatura en el plazo de dos días, contados a partir de la publicación de las candidaturas. El representante dispondrá de dos días de plazo para recurrir o subsanar los errores.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los representantes territoriales de las candidaturas que concurran a las elecciones podrán impugnar las listas en el plazo de dos días desde la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Electoral de Territorio Histórico dará traslado de la denuncia, dentro de dicho plazo, al representante de la candidatura impugnada para que alegue lo que entienda pertinente. El representante territorial de la candidatura impugnada dispondrá de un plazo de subsanación de dos días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando un candidato o suplente apareciere en listas de varias circunscripciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de oficio o a instancia de parte, se dirigirá al interesado personalmente y le solicitará que opte por una sola de ellas. En el caso de que figurase en más de una lista de una circunscripción, la Junta Electoral de Territorio Histórico correspondiente actuará de igual modo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si la opción no se produce antes de la proclamación definitiva se procederá a eliminarle de la lista o listas en que figure como suplente. Si figura en más de una lista como candidato, se le eliminará de todas las listas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección Quinta. Proclamación de candidatos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Electorales de Territorio Histórico procederán a la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Juntas Electorales no procederán a la proclamación de candidaturas cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ser presentadas fuera de plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No contener el número exigido de candidatos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente Título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los vicios no subsanados sólo afectan a candidatos, procederá la proclamación de la lista una vez eliminados éstos, a no ser que a consecuencia de dicha eliminación se produzca el supuesto de la letra b) del apartado anterior, en cuyo caso no procederá la proclamación de la candidatura.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las listas proclamadas por la Junta Electoral del Territorio Histórico serán publicadas al día siguiente en el «Boletín Oficial del País Vasco».</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El documento de renuncia se dirigirá a la Junta Electoral del Territorio Histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Será presentado personalmente por quien la hace, acompañando al escrito de renuncia documento acreditativo de haberla notificado fehacientemente al representante territorial de la candidatura o, en su caso, acudirá acompañado del representante territorial de la candidatura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El documento de renuncia será entregado al Secretario de la Junta.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">1. Procederá sustitución:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por fallecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por renuncia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por inelegibilidad sobrevenida entre la proclamación y el día de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por subsanación de error que conlleve eliminación de un candidato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de sustitución, la baja producida en la lista será cubierta por el candidato o suplente siguiente, en el orden de colocación en que aparezca.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las Juntas Electorales de Territorio Histórico impondrán sanciones de hasta 400.000 pesetas a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a los candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las juntas electorales de territorio histórico impondrán sanciones de hasta 2.700 euros a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales y, en su caso, a las candidatas o candidatos cuando, una vez proclamadas las candidaturas, procedan a la retirada en bloque de las listas electorales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Sexta. Recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes territoriales de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada dispondrán de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales de Territorio Histórico, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En el mismo acto de interposición deberán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurrirá a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquéllos que hubieran sido excluidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución judicial, que habrá de dictarse en los dos días siguientes a la interposición del recurso, tendrá carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El amparo deberá solicitarse en el plazo de dos días, y el Tribunal Constitucional deberá resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Campaña electoral Sección Primera. Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco, sin influir en la orientación del voto de los electores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno Vasco realizará durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación en las elecciones al Parlamento Vasco y a informar a los ciudadanos sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de elector, el procedimiento para votar y los requisitos del voto por correo, así como sobre cuantos trámites de la votación sean necesarios, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. La publicidad de la campaña institucional se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de dicha Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas en orden a la captación del voto. Sólo los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán llevar a cabo estas actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La campaña electoral tendrá una duración de quince días y deberá terminar a las cero horas del día inmediato anterior a la elección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno Vasco podrá realizar durante el proceso electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a la ciudadanía sobre la fecha y lugar de la votación, la condición de electora o elector, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto del electorado. La publicidad de la campaña institucional, en la que se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales, se llevará a cabo en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, ninguna persona jurídica distinta de las mencionadas en el apartado 1 podrá realizar campaña electoral a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.23 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68 bis</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de estas, los poderes públicos y las entidades previstas en el artículo 2 de la Ley 6/2010, de 23 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional de Euskadi, no podrán realizar ni difundir campañas de publicidad y de comunicación institucional, excepto las referidas en el artículo 68.3 de la presente ley y las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Igualmente se prohíbe cualquier actuación o evento organizado o financiado por los poderes públicos que haga alusión a las realizaciones o a los logros conseguidos, o que emplee imágenes, expresiones o logotipos coincidentes o similares a los utilizados en la campaña electoral por las candidaturas proclamadas para las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, durante el mismo periodo no se permitirá la realización o difusión de cualquier acto de inauguración, presentación o exposición de obras o servicios públicos o proyectos de estos, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en el referido periodo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La infracción de las prohibiciones previstas en este artículo será sancionadas por la Administración electoral con una multa, que en el caso de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será de 2.700 euros y en el de las juntas electorales de territorio histórico de 1.200 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.24 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Segunda. Propaganda electoral</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se prohíbe a todo miembro en activo de la Ertzaintza, del Cuerpo de Miñones, de las Policías Municipales, de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como a los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo y a los miembros de las Juntas Electorales, difundir propaganda electoral o llevar a cabo otras actividades de campaña electoral.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La propaganda electoral no podrá estar sometida a control administrativo alguno, ni siquiera por las Juntas Electorales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las posibles infracciones que deriven de delitos o faltas de opinión o expresión serán conocidas exclusivamente por la Jurisdicción competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedarán prohibidas a los candidatos, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones las acciones publicitarias dirigidas a la captación del sufragio, fuera del periodo establecido en el apartado 2 del artículo 68 de la presente Ley. A estos efectos, se entenderán como acciones publicitarias, aunque en ellas no se pida directamente el voto, las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inserción de anuncios en los medios de comunicación social tanto públicos como privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La colocación en la vía pública de vallas publicitarias, banderolas, pancartas, carteles, etcétera...</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El reparto de cartas o folletos bien directamente o por correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se entenderán comprendidas en la prohibición que se regula en el número anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará limitada al periodo estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En consecuencia, durante el referido periodo, las formaciones políticas y las candidaturas no podrán contratar directamente ni a través de tercero, espacios, soportes o sitios para la difusión de publicidad o propaganda electoral, ya se realice en lugares, públicos (jardines, plazas, parques, etc.), ya en soportes comerciales de cualquier tipo, sean vallas, muebles urbanos para la presentación de información (\"mupis\"), objetos publicitarios iluminados (\"opis\"), cabinas, medios de transporte o similares. Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en Internet (\"banners\"), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tampoco se considera permitido en el periodo indicado en el apartado 2 anterior el reparto con fines de propaganda de material diverso como llaveros, bolígrafos, mecheros, pins u otros objetos similares, que incluyan el nombre o la foto de los miembros de las candidaturas o la denominación o siglas de la formación política, ni la exhibición de fotos de los candidato y candidatas o de carteles con la denominación, siglas o símbolos de una formación política en el exterior de domicilios privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el supuesto de que en el momento de la convocatoria electoral hubiese propaganda electoral difundida con anterioridad a ésta, deberá ser inmediatamente retirada, siendo, en todo caso, responsable a efectos de la Administración electoral la persona candidata o la formación política a la que se refiera la propaganda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Durante el proceso electoral señalado en el apartado 2, los miembros de las candidaturas y los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones no incurrirán en las prohibiciones contenidas en los números anteriores, siempre que no se incluya una petición expresa de voto, entre otros, en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La información sobre los trámites para el voto por correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos y candidatas podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La intervención de los miembros de las candidaturas y de los representantes de las formaciones políticas que concurran a las elecciones en entrevistas o debates en los medios de comunicación de titularidad pública o privada, difusión de artículos o informaciones sobre sus miembros y su programa electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La realización y distribución de folletos, cartas o panfletos, o el reparto de soportes electrónicos, en los que se den a conocer a los candidatos y candidatas o el programa electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La utilización de vehículos particulares con fotos de las candidatas y candidatos o la denominación, siglas o símbolos de una formación política, para dar a conocer a los miembros de las candidaturas o informar sobre los actos públicos de presentación de estas o del programa electoral, siempre que no suponga contratación alguna para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La exhibición de fotos de las candidatas y candidatos o de la denominación, siglas o símbolos de una formación política en la fachada exterior de los lugares en que radiquen las sedes y locales de ésta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El envío de correos electrónicos o de mensajes sms, o la distribución de contenidos por radiofrecuencia para dar a conocer a las candidatas y candidatos o el programa electoral, siempre que no implique la contratación de un tercero para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de las candidatas y candidatos, o la participación en redes sociales, siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Los miembros de las candidaturas, partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales no podrán realizar, en el día de la votación ni en el inmediato anterior, ningún tipo de manifestación ni declaración pública en los medios de comunicación social relativas a la captación del sufragio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.25 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica, sin que pueda producirse discriminación alguna entre ellas en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación de los espacios de publicidad electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las candidaturas tendrán igualmente derecho a contratar la inserción de publicidad en emisoras de radio y en cualquier otro medio de difusión privado, sin que pueda producirse tampoco discriminación alguna a este respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las tarifas para la publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Todo espacio de publicidad electoral deberá hacer constar expresamente su condición.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores en el artículo 147.2 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrá contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión privada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. único.26 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Tercera. Uso de locales y espacios públicos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">1.Los Ayuntamientos tendrán elaborados y puestos al día con carácter permanente los catálogos de:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Locales oficiales y abiertos al uso público, los cuales se habilitarán para la celebración de actos electorales. Para ello realizarán las gestiones oportunas con los organismos titulares de dichos locales para la cesión de su uso, especificando el calendario de días y horas habilitadas para su utilización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lugares especiales reservados donde se puede ubicar propaganda gráfica gratuita, como postes, farolas, cabinas y demás lugares de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se prohíbe toda clase de pintadas fuera de los emplazamientos y espacios asignados a los que se refiere la letra b) del apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no podrán colocarse:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Banderines, cintas y otros elementos semejantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Pegatinas en señales de tráfico u otros elementos de señalización urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Cualquier elemento de propaganda gráfica instalada en o sobre vallas, balaustradas, muros, jardines, etc., ni carteles, fuera de los lugares señalados por el Ayuntamiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Trípodes o similares elementos apoyados en el suelo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Tampoco podrán colocarse banderolas ni pancartas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por último, se prohíbe también el lanzamiento de octavillas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade apartado 2 por el art. 1.22 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de actos públicos de campaña electoral se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entenderán asumidas por las Juntas Electorales de Territorio Histórico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se mantendrán, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y, con este fin, las Juntas deberán informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 25 por 100 del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aparte de los lugares reservados para la ubicación de propaganda gráfica gratuita indicados en el artículo 73.1.b) de la presente Ley, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales sólo podrán colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20% del límite de gasto previsto en el artículo 147.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles a la correspondiente Junta Electoral de Zona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ésta distribuirá equitativamente los lugares mencionados, de forma que todas las candidaturas dispongan de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunicará al representante territorial de la candidatura solicitante o a su comisionado los lugares reservados para sus carteles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en el artículo 74, los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunicarán a la correspondiente Junta Electoral de Zona, que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Territorio Histórico, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dicha relación habrá de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Territorio Histórico, dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes territoriales de las candidaturas o sus comisionados podrán solicitar ante las Juntas Electorales de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuirán los locales y lugares disponibles en función de las solicitudes, y, cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones al Parlamento Vasco en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante territorial de cada candidatura o a su comisionado los locales y lugares asignados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si una candidatura infringiera grave o reiteradamente los acuerdos de distribución elaborados por la Junta Electoral de Zona correspondiente, podrá ser excluida del reparto de locales y lugares de colocación gratuita de propaganda gráfica, mediante acuerdo adoptado al efecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la infracción. La exclusión será independiente de las responsabilidades civiles y administrativas que pudieran derivarse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los partidos políticos, federaciones y coaliciones serán civilmente responsables, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran, de los daños causados a los inmuebles por cualquier tipo de propaganda gráfica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los firmantes de las agrupaciones electorales responderán solidariamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La colocación de propaganda gráfica o la realización de impresiones en lugares no autorizados podrá ser sancionada por el Ayuntamiento hasta la cuantía de 500.000 pesetas, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del interesado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La colocación por las candidaturas de cualquier tipo de propaganda gráfica y la realización de impresiones en lugares no autorizados será sancionada por el ayuntamiento hasta la cuantía de 6.000 euros, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de la persona interesada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.28 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales deberán proceder a retirar la propaganda gráfica de los lugares en los que la colocaron, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando se hubiera superpuesto propaganda gráfica de distintas fuerzas políticas, corresponderá retirarla a la última que la hubiera colocado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si no se cumpliera lo prevenido en los apartados anteriores, procederán a retirar la propaganda gráfica los Ayuntamientos. Los gastos devengados en dicha operación e imputables a aquellas candidaturas infractoras con derecho a subvención pública electoral podrán librarse al Departamento responsable de Hacienda del Gobierno Vasco, que descontará, en igual cuantía a la desembolsada, de las subvenciones que correspondieran, para su posterior reembolso a los Ayuntamientos. Si las fuerzas políticas infractoras no hubiesen alcanzado subvención, los Ayuntamientos procederán a su reclamación por la cuantía que corresponda. Caso de no ser atendida, podrán reclamarlos ante los Tribunales por la vía de apremio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación de titularidad pública Sección Cuarta. Utilización de medios de comunicación en la campaña electoral Se modifica la rúbrica por el art. único.29 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, de los municipios de su ámbito, y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la campaña electoral los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y de los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma 3. La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.24 de la Ley de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las candidaturas tendrán derecho, durante la campaña electoral, a contratar la inserción de publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que los gastos realizados en esa publicidad puedan superar el 20% del límite de gasto previsto para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en el artículo 147.2 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de estos espacios de publicidad electoral, en los que deberá constar expresamente su condición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Durante la campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones al Parlamento Vasco tendrán derecho al uso gratuito de espacios en los medios de comunicación públicos dependientes de la Comunidad Autónoma y en los de titularidad estatal limitados al ámbito territorial de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La distribución de dichos espacios se hará en función del número total de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los medios de comunicación públicos dependientes del Gobierno Vasco se emitirá al menos un debate sobre política general en cada una de las lenguas oficiales, en el que intervendrán candidatos y candidatas de todas las formaciones políticas que hubieran obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se emitirá en tales medios una entrevista en cada una de las lenguas oficiales a la candidata o candidato designado por las formaciones anteriormente señaladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.30 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 1.24 de la Ley de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será la autoridad competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicación públicos, cualquiera que sea el titular de los mismos. Bajo la dirección de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, existirá un Comité de Radio y Televisión para efectuar la propuesta de distribución de los espacios citados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Comité será designado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma dentro de las setenta y dos horas siguientes a la proclamación de las candidaturas y estará integrado por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que, concurriendo a las elecciones convocadas, contase con representación en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición inicial de la legislatura precedente del Parlamento Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma elegirá también al Presidente del Comité de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de radio y televisión de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará conforme al siguiente baremo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco y para aquellos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Veinte minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado entre el 5 y el 20 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el párrafo a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, hubieran alcanzado, al menos, un 20 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado a).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El derecho a los tiempos de emisión gratuita de propaganda electoral en los medios de titularidad pública enumerados en el apartado anterior corresponderá a aquellos partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales federadas que presenten candidaturas en las tres circunscripciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas sólo en una o dos circunscripciones tendrán derecho a tiempo gratuito de propaganda electoral, de acuerdo con el baremo establecido en el apartado 1 de este artículo, en aquellos medios de radio y televisión de titularidad pública cuyo ámbito territorial o el de su programación no exceda del de la circunscripción en que se presenten. Para el cómputo de los votos obtenidos en las anteriores elecciones se atenderá, en este caso, a cada circunscripción electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos del cómputo del porcentaje del total de votos válidos emitidos a que hace referencia el apartado primero del presente artículo, cuando se trate de un partido político que, concurriendo a las elecciones, hubiese estado integrado en coaliciones o federaciones en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco, el reparto de votos se hará proporcionalmente al número de parlamentarios que cada partido de dicha coalición o federación hubiese obtenido en el momento de la constitución del Parlamento Vasco en la legislatura inmediata anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral serán recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad de información. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La organización de los medios de comunicación de titularidad pública garantizará la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa y el respeto al pluralismo político y social de dichos medios en todos sus espacios informativos, sin perjuicio del debido respeto a la libertad informativa. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en dicho periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral, de acuerdo a las instrucciones que, a tal efecto, elabore la junta electoral competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.31 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección Quinta. Derecho de rectificación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Sección Sexta. Encuestas electorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Durante el proceso electoral, el Gobierno Vasco pondrá a disposición de las entidades políticas concurrentes los resultados de las encuestas y sondeos que realice.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos se impondrá una sanción de 50.000 a 400.000 pesetas por la Junta Electoral competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. 1.26 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de las elecciones al Parlamento Vasco se aplicará el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones, que asimismo deberá incluir toda publicación de las mismas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma velará porque los datos e información de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo previsto en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo violando las disposiciones de la presente Ley estarán obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones de la Junta sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Dichas resoluciones serán recurribles ante la Junta Electoral Central, en la forma prevista en el artículo 134 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las resoluciones de la Junta Electoral Central podrán ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Durante los cinco días anteriores al de la votación quedará prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación, incluidos los digitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">El día de la votación quedará también prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos o de resultados provisionales, antes de las veinte horas, en cualquier medio de comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos supuestos, en los casos de incumplimiento se impondrá una sanción de 3.000 a 30.000 euros por la junta electoral competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si en el plazo comprendido desde la convocatoria de elecciones hasta el quinto día anterior al de la votación algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realiza encuestas sobre intención de voto o sondeos electorales, los resultados de las mismas deberán ser puestos a disposición de las entidades políticas concurrentes en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud. A tal efecto, el referido organismo dará cuenta del hecho de la existencia de la encuesta o sondeo a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, para que ésta comunique dicha circunstancia a los representantes generales de las candidaturas, a fin de que dichos representantes puedan solicitar las encuestas o sondeos del organismo autor de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 7 por el art. único.32 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 8 por el art. 1.26 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Papeletas y sobres electorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, mediante Decreto, determinará el modelo oficial y las características a que habrán de ajustarse las papeletas y sobres de votación, así como las urnas, cabinas y demás documentos previstos en esta Ley. En el Decreto se establecerán las condiciones de impresión, confección y entrega de las papeletas, sobres y resto de la documentación electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico aprobarán el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y los que se determinen en el Decreto previsto en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Juntas Electorales de Territorio Histórico verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las Elecciones al Parlamento Vasco se ajustan al modelo oficial que se determina en el Decreto a que hace referencia el artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y distribuir entre los electores papeletas y sobres de votación que serán válidos a efectos de ejercer el derecho de sufragio. Queda prohibido el reparto de papeletas en los Colegios Electorales el día de votación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Interior, garantizará la disponibilidad de las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral en número suficiente, asegurando su entrega en las Juntas Electorales de Zona, para su posterior envío a las Mesas Electorales, en el momento y en las condiciones que fije el Decreto previsto en el artículo 88 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La confección de las papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos. Las primeras papeletas confeccionadas se destinarán para el voto por correo de los residentes ausentes en el extranjero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si se hubieren interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Ley, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hubieren sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los textos que figuren en las papeletas, sobres de votación y demás documentación electoral, se imprimirán en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La denominación, siglas y símbolo de la candidatura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los nombres de los candidatos según el orden de colocación establecido en la candidatura, sin incluir los suplentes.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Interventores y Apoderados</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para desempeñar las funciones de Interventor será exigible la condición de elector a la que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, debiendo pertenecer a la circunscripción electoral en que se encuentre la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda, la entregará al Interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa electoral de que formen parte y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 del presente artículo, ésta dispondrá de una copia del censo electoral del Territorio Histórico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando un Interventor se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial el Presidente le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que estuviera acreditado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el Interventor concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si el Interventor se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el Acta de Constitución de la misma, el Presidente no le dará posesión de su cargo, si bien podrá votar en dicha Mesa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 y 7 por el art. 1.27 y 28 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cinco partes: una, como matriz para conservarla el representante o su comisionado; la segunda la entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona correspondiente, para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que formen parte, y otra a la Mesa en la que tengan derecho a votar para su exclusión de la lista electoral, y la quinta para que obre en poder de la Junta Electoral de Zona correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 5, 7, 10 y 11 por el art. 1 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 y 7 por el art. 1.27 y 28 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El representante territorial de cada candidatura o sus comisionados en la Junta Electoral de Zona correspondiente podrán nombrar dos Interventores por Mesa Electoral que, estando presentes en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá desempeñar las funciones de interventor o interventora cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, aunque no tenga la condición de electora, según lo señalado en el artículo 2 de la presente ley. En este caso, no tendrá derecho a voto en la elección.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la interventora o interventor pertenece como elector a la circunscripción electoral en que se encuentra la Mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, podrá votar en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El nombramiento de Interventores se podrá realizar hasta el mismo día tercero anterior al de la fecha de celebración de las elecciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las hojas talonarias por cada interventor o interventora habrán de estar divididas en cuatro partes: una como matriz, para conservarla el representante o su comisionado o comisionada; la segunda la entregará al interventor o interventora como credencial; la tercera será remitida a la junta electoral de zona correspondiente, para que la haga llegar a la mesa electoral de la que forma parte; la cuarta será remitida a dicha junta electoral, solo en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que actúe como tal, para enviarla a la mesa en la que tenga derecho a votar para su exclusión de la lista electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las credenciales de nombramiento de Interventores se presentarán en la Junta Electoral de Zona por el representante o su comisionado a partir del segundo día desde la proclamación de candidaturas hasta las cuarenta y ocho horas anteriores al día de la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Al efecto de que la Junta Electoral de Zona pueda comprobar que la interventora o interventor es elector en la circunscripción electoral en la que ejerce sus funciones, dispondrá de una copia utilizable del censo electoral del territorio histórico correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La remisión por la Junta Electoral de Zona a las Mesas Electorales de la tercera o cuarta hoja talonaria se hará de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Para integrarse en la Mesa el día de la votación, el Presidente y los Vocales deberán comprobar que la credencial es conforme con la hoja talonaria que se halla en poder de la Mesa. Si no fuere así o no existiere hoja talonaria podrá dárseles posesión aunque consignando tal incidencia en el Acta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Cuando un interventor o interventora se presente ante la Mesa Electoral acreditando su condición mediante credencial, el Presidente o Presidenta le autorizará a integrarse en la Mesa, aun cuando ésta no hubiera recibido de la Junta de Zona la hoja talonaria. En este caso, aunque la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones, no podrá votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el interventor o interventora concurriere sin su credencial, habiendo recibido la Mesa la hoja talonaria, comprobada su identidad le permitirá integrarse en la Mesa. En este caso, si la interventora o interventor fuera elector en la circunscripción en la que actúa como tal, tendrá derecho a votar en la Mesa en la que estuviera acreditado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Si el interventor o interventora se presentase en la Mesa después de las ocho treinta horas, una vez confeccionada el acta de constitución de la misma, el Presidente o Presidenta no le dará posesión de su cargo, y únicamente en el caso de que la interventora o interventor sea elector en la circunscripción en la que ejerce sus funciones podrá votar en dicha Mesa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. único.33 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2, 5, 7, 10 y 11 por el art. 1 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 y 7 por el art. 1.27 y 28 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Interventores podrán asistir a la Mesa electoral, participando en sus deliberaciones con voz pero sin voto y colaborando en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Interventores podrán, de acuerdo con la Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Solicitar certificaciones del Acta de Constitución de la Mesa, del escrutinio y del Acta General de la Sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Anotar, si lo desean, el nombre y número de orden en que emiten sus votos los electores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Pedir, durante el escrutinio, la papeleta leída por el Presidente para su examen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cursar las protestas y reclamaciones que estimen oportunas sobre cualquier acto y operación electoral que debieran resolverse por la Mesa o que entienden mal resueltos, teniendo derecho a que se haga constar su protesta o reclamación en el Acta General de la Sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Interventores tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las funciones de apoderado o apoderada podrán ser desempeñadas por cualquier persona mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El apoderamiento se formalizará mediante instrumento notarial o ante el Secretario o Secretaria de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el apoderado o apoderada va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en Secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 2 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.1.29 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Todas las fuerzas políticas que concurran a las elecciones podrán designar, hasta el mismo día de la votación, por medio del representante territorial de la candidatura y mediante poder otorgado al efecto, Apoderados que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para desempeñar las funciones de Apoderado sólo será exigible la condición de elector a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Apoderamiento se formalizará ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de Territorio Histórico o de Zona si, respectivamente, el Apoderado va a desempeñar sus funciones en más de una circunscripción electoral, en secciones correspondientes a más de una Junta Electoral de Zona o en Secciones de una sola Junta Electoral de Zona. La Junta Electoral expedirá la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. A tal fin, las Juntas Electorales dispondrán de una copia utilizable del Censo Electoral correspondiente a su ámbito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Apoderados tendrán las mismas facultades que los Interventores. El Presidente podrá requerir su identificación y la exhibición de sus credenciales. Votarán en la Sección y Mesa que les corresponda conforme a su inscripción en el Censo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios que acrediten su condición de Apoderados tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art.1.29 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Interventores y Apoderados podrán utilizar emblemas o adhesivos de tamaño máximo de 10 x 10 cms., con la denominación, siglas y símbolo de la formación política a la que representan, además de la palabra Artekaria-Interventor o en su caso Ahalduna-Apoderado, a los meros efectos de identificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibido el día de la elección la utilización por los mismos de leyendas, símbolos o lemas distintos a los señalados en el párrafo anterior, y en especial aquellos que puedan ser constitutivos de propaganda electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo 2 por el art. único.34 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante la votación, en cada mesa electoral, no podrán ejercer las funciones de interventor o apoderado más de tres personas por candidatura.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Constitución de las Mesas Electorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente, los dos Vocales, sus respectivos suplentes y los Interventores se reunirán a las ocho de la mañana en el local asignado a la Mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá proceder a constituir la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-98\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 98</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los designados serán sustituidos, en su caso, por los siguientes, de acuerdo con el orden de éstos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si el Presidente no hubiera acudido le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá un segundo suplente, y si éste tampoco hubiera acudido tomará posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente serán sustituidos por sus suplentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de incomparecencia que impida constituir la Mesa, los Interventores o las personas que se hallaren presentes lo pondrán en conocimiento inmediatamente de la Junta Electoral de Zona, que designará un representante. Este acudirá a la Sección Electoral para designar entre los presentes los nuevos componentes de la Mesa. En todo caso, la Junta informará al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si a pesar de lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa dos horas después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, el representante designado en el párrafo tercero de este artículo comunicará esta circunstancia a la Junta Electoral de Zona, que convocará para nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral, y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La presidencia y las vocalías de las mesas electorales no podrán portar o utilizar leyendas, símbolos, emblemas o lemas que directa o indirectamente puedan ser constitutivos de propaganda electoral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 5 por el art. único.35 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-99\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 99</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cada Mesa electoral existirá una urna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el mismo local en que esté situada cada Mesa electoral existirá una cabina, adosada a la pared, que permita al elector aislarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo deberá disponer de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura situados en la cabina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si faltase cualquiera de estos elementos en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior, el Presidente de la Mesa lo comunicará inmediatamente a la Junta de Zona, que proveerá su suministro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 100</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente, antes de la hora de comienzo de la votación, extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, que deberá ir firmada por el mismo, los Vocales y los Interventores con credencial autentificadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Acta contendrá obligatoriamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombres e identificación del Presidente y los Vocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Interventores presentes y candidatura a la que pertenecen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otras incidencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Presidente entregará obligatoriamente un certificado del Acta, por candidatura, al Interventor o Apoderado que la reclamare.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Si no entregare el Presidente el preceptivo certificado o demorare su entrega, los representantes o el representante afectado podrá levantar protesta mediante escrito duplicado. Una copia se adjuntará al expediente electoral, y la otra será elevada por el representante a la Junta Electoral de Territorio Histórico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Votación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 101</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La votación se celebrará en el día fijado, entre las nueve y las veinte horas sin interrupción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante el desarrollo de las operaciones de votación, el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente y por causas justificadas de la Mesa Electoral, que en todo caso deberá contar con la presencia de dos de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Presidente de la Mesa Electoral deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta a la Junta Electoral de zona de su decisión para que ésta provea su suministro. La votación se reanudará a continuación, prorrogándose ésta solamente si la interrupción de la misma durase más de una hora, en cuyo caso el Presidente, oída la Mesa, decidirá el tiempo en que haya de prorrogarse la votación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 102</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de votación.</div>\n<p class=\"lf-p\">La no iniciación o suspensión deberá resolverse siempre por escrito razonado del Presidente de la Mesa, quien elevará inmediatamente copia del escrito a la Junta Electoral de Territorio Histórico, que deberá comprobar los motivos alegados, exigir en su caso las responsabilidades que se derivaren del acuerdo adoptado y, si hubiere lugar, elevar el tanto de culpa a los Tribunales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si se suspendiera la votación, los votos emitidos serán destruidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Junta de Territorio Histórico convocará para nueva votación al segundo día siguiente y adoptará las previsiones necesarias a fin de evitar que se reproduzcan incidencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La votación dará comienzo, una vez constituida la Mesa, diciendo en voz alta el Presidente: «Botoemanketa hasten da», o bien, «empieza la votación».</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 103</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La votación dará comienzo, una vez constituida la mesa, diciendo en voz alta el presidente o presidenta: \"bozketa hasten da\", o bien, \"empieza la votación\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.36 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voto será secreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los electores que no supieren leer o que, por defecto físico, estuvieren impedidos para elegir la papeleta o entregarla al Presidente, podrán servirse de una persona de su confianza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 104</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voto será secreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El elector podrá pasar, si lo desea, por la cabina, recogerá la papeleta de la candidatura elegida, la introducirá en un sobre y procederá a la votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las personas electoras que no supieren leer o que por discapacidad física estuvieren impedidas para elegir la papeleta o entregarla a la presidencia, podrán servirse de una persona de su confianza. No obstante, el Gobierno Vasco aplicará el procedimiento previsto en las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto, de modo que puedan votar de forma personal y accesible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. único.37 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del Censo y por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los electores sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los inscritos como menores en el Censo Electoral podrán ejercer su derecho de sufragio si en la fecha de la votación han cumplido ya dieciocho años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los electores y electoras sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y en la Mesa que corresponda, con la única salvedad de las interventoras e interventores que sean electores de la circunscripción a la que pertenece la Mesa en la que ejerzan sus funciones, debidamente acreditados, que sólo podrán votar en esta última.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.30 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 105</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por la certificación censal específica y, en ambos casos, por la demostración de la identidad del elector, que se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los electores sólo podrán votar una vez. La votación se realizará en la Sección y dentro de ésta en la Mesa que corresponda, con excepción de los Interventores que sólo podrán votar en la Mesa en que ejerzan sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los ejemplares certificados de las listas del censo electoral a los que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrán exclusivamente los electores mayores de edad en la fecha de votación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el Censo de la Sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.30 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ante las reclamaciones de los Interventores y Apoderados sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores, la Mesa decidirá por mayoría haciendo constar en el Acta de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la reclamación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade apartado 4 por el art. 1.31 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 106</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los electores se acercarán uno por uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Los Vocales e Interventores podrán examinar el ejemplar certificado de la lista del Censo, comprobando si figura el nombre del votante y su identidad, que se justificará mediante la exhibición del Documento Nacional de Identidad o de alguno de los documentos previstos en el artículo 105.1 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si en el trámite de identificación del votante se observase cualquier disparidad entre los nombres y apellidos contenidos en la lista del censo y los que obren en el documento de identidad respectivo como consecuencia de su expresión conforme a la ortografía vasca, la Mesa deberá cerciorarse de la identidad del votante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando surgiera duda sobre la identidad del elector o reclamación de un Interventor, Apoderado u otro elector, decidirá la Mesa por mayoría. Para la decisión se tendrán en cuenta los documentos acreditativos y el testimonio que puedan presentar los electores presentes en el momento de la votación, y de todo ello se levantará oportuna Acta si así lo requiriese algún representante de la candidatura. En todo caso, se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que aparezca usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Ante las reclamaciones de las personas interventoras y apoderadas sobre cualquier acto de la votación que suponga la privación del ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas electoras, la mesa decidirá por mayoría, haciendo constar en el acta de la sesión el acuerdo de la mesa, su motivación, y el motivo de la reclamación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por el art. único.38 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade apartado 4 por el art. 1.31 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El elector, por su propia mano, entregará el sobre de votación al Presidente de la Mesa, quien a la vista del público dirá «vota» y depositará la papeleta en la urna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 107</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El elector o electora, por su propia mano, entregará el sobre de votación a la presidencia de la mesa. A continuación esta, sin ocultarlo en ningún momento a la vista del público, manifestará en voz alta el nombre y apellidos de la persona electora, y, añadiendo \"vota\", entregará el sobre a la persona electora, que lo depositará en la urna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Introducido el sobre en la urna, los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista del Censo Electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo elector tendrá derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista numerada de votantes que forme la Mesa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 108</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El voto constituye un derecho y es libre. Nadie podrá ser obligado ni condicionado a votar en un determinado sentido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Presidente de la Mesa, y en su ausencia el Vocal que ocupe la presidencia, tendrá dentro del local de la Mesa Electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Adoptará igualmente las medidas necesarias para garantizar la libertad del voto. Las Fuerzas de Policía prestarán al Presidente los auxilios que éste les requiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente cuidará de que la entrada al local se conserve libre y expedita a las personas que se enumeran en el artículo siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Nadie podrá entrar en el local de la Sección Electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cualquier incidente que hubiere afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta General de la Sesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Ninguna autoridad podrá detener a los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones, salvo en caso de flagrante delito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro del mismo territorio histórico y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sólo tendrán entrada en los locales de las Secciones los electores de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus Apoderados e Interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; las personas designadas por la Administración vasca para recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de los que no sepan leer ni escribir; los responsables del mantenimiento de material electoral en los Colegios Electorales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 109</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Solo tendrán entrada en los locales de las secciones los electores o electoras de las mismas, los representantes territoriales de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados y apoderadas o interventores e interventoras; los notarios y las notarias, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección que no se oponga al secreto de la votación; los miembros de las juntas electorales y los jueces y juezas de instrucción y sus delegados o delegadas, siempre que lo exija el ejercicio de su cargo; los agentes de la autoridad que la presidencia requiera; las personas designadas por la Administración vasca para entre otras funciones recabar información electoral; los acompañantes de personas enfermas, impedidas y de quienes no sepan leer ni escribir y los y las responsables del mantenimiento de material electoral en los citados locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.40 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 110</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tiempo necesario para el ejercicio de derecho de voto por los trabajadores se regulará conforme a lo que establece la legislación general aplicable en la materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 111</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante el día de la votación, ni en los locales de las Secciones ni en las inmediaciones de los mismos podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de los candidatos, ni interrogar a los electores sobre el sentido de su voto antes del ejercicio del mismo. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto todas las medidas que estime convenientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A continuación votarán los miembros de la Mesa y los Interventores, especificándose en la lista numerada de votantes la Mesa Electoral de los Interventores que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente votará en último lugar. El sobre del Presidente lo introducirá en la urna uno de los Vocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las veinte horas, dirá en voz alta el Presidente: «Botoemanketa bukatzera doa», o bien, «se va a concluir la votación», y no permitirá entrar a nadie más en el local. El Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A continuación votarán quienes integren la Mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la Mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el Censo de la Mesa. El Presidente o Presidenta votará en último lugar, y su voto lo introducirá en la urna uno de los Vocales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 112</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las veinte horas, dirá en voz alta el presidente o presidenta \"bozketa bukatzera doa\", o bien, \"se va a concluir la votación\", y no permitirá entrar a nadie más en el local. La presidenta o el presidente preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos que se den a continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Concluido el plazo de votación pública, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto por correo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A continuación votarán quienes integren la mesa y las interventoras e interventores que ostenten la condición de electoras o electores en la circunscripción en la que actúan como tales, especificándose en este caso, en la lista numerada de votantes, la mesa electoral de los interventores e interventoras que no figuren en el censo de la mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Finalmente se firmarán por los Vocales e Interventores las listas numeradas de votantes al margen de todos los pliegos e inmediatamente debajo del último nombre escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.41 y 42 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 1/2003, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2011-18544.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 113</span><span class=\"lf-art-t\">La Mesa no admitirá el voto por correo en los siguientes casos:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el votante por correo no esté inscrito en la lista del Censo Electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando en el sobre dirigido a la Mesa no se acompañe el impreso de certificación expedido por la Delegación de la Oficina del Censo Electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando no figure anotado, en la lista del Censo, su solicitud de voto por correo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 114</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La impugnación de los votos por correo deberá hacerse voto por voto, no admitiéndose la impugnación de la totalidad del voto por correo. La Mesa Electoral deberá decidir por mayoría si admite o no la impugnación mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si no admitiese la impugnación, el Presidente introducirá en la urna el voto por correo, haciéndose constar en el Acta General de la Sesión el acuerdo de la Mesa y el motivo de la impugnación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si la Mesa admitiese la impugnación, el Presidente no introducirá el voto por correo en la urna, remitiéndose el voto por correo impugnado con el resto de la documentación electoral, a la Junta Electoral de Territorio Histórico.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Escrutinio en las Mesas Electorales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Será voto nulo:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Será voto nulo:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión ajena al voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>(Derogado) Se deroga el apartado e) por el art. 1.33 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 115</span><span class=\"lf-art-t\">Será voto nulo:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El voto emitido en papeleta en la que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de las personas candidatas incluidas en ella o alterado su orden de colocación. No obstante, será válido el voto emitido en papeleta en la que se hubiera introducido alguna señal o marca, siempre que no genere dudas acerca del sentido del voto del elector o electora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El voto en el que se contengan insultos o cualquiera otra expresión o leyenda ajena al voto, o en el que se produzca cualquier alteración de carácter voluntario o intencionado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El voto emitido en papeleta correspondiente a una circunscripción electoral diferente a la que pertenece la mesa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cuando los sobres lleven signos exteriores de reconocimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.43 de la Ley 11/2015, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado e) por el art. 1.33 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que no contienen papeleta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 116</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se computarán como votos en blanco, pero válidos, los correspondientes a sobres que no contienen papeleta. Así como el voto emitido en papeleta de una candidatura legalmente retirada de la circunscripción electoral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 15/1998, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2011-20658.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-117\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 117</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La operación de escrutinio será pública y podrán asistir todas las personas que lo deseen, siempre que, a juicio del Presidente, tengan cabida en el local donde se realiza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Presidente, si entendiera que el orden es alterado de tal manera que no va a poder realizarse o no es posible realizar el escrutinio, podrá ordenar el desalojo del local. En este caso sólo tendrán derecho a permanecer, además de la Mesa, los representantes territoriales de las candidaturas, los Interventores y Apoderados, los notarios, los agentes de la autoridad que el Presidente requiera, los miembros de las Juntas Electorales y los Jueces de Instrucción o sus delegados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-118\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 118</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Presidente inmediatamente después del cierre de la votación procederá a iniciar el escrutinio, extrayendo de la urna, uno por uno, los sobres. Abriéndolos leerá en voz alta la denominación de la candidatura votada. El Presidente mostrará la papeleta a los Vocales, a los Interventores y a los Apoderados presentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El escrutinio debe desarrollarse sin interrupción.</div>\n<p class=\"lf-p\">El lugar en el que se efectúa deberá estar dispuesto de tal manera que los presentes puedan circular alrededor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Al finalizar el recuento se confrontará el número total de sobres extraídos de la urna con el de votantes registrados en la lista numerada de la Mesa electoral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo momento del escrutinio, si algún notario en ejercicio de sus funciones, representante o miembro de una candidatura, tuviera dudas sobre el contenido de la papeleta leída por el Presidente, podrá examinarla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Finalizado el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta al escrutinio. Las protestas se resolverán por mayoría de la Mesa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-119\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 119</span></h4></div>", "next": 239687}