{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por una de las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que garantice la certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Programa. El órgano de control deberá disponer de los recursos necesarios e instalaciones adecuadas para llevar a cabo la toma de muestras, comprobaciones analíticas, estadísticas, análisis de riesgos, registros, y la homologación de los equipos analíticos, de medida y de pesaje. Los controles deberán realizarse de acuerdo con los manuales de procedimiento aprobados por la Comunidad Autónoma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por una de las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que garantice la certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Programa. El órgano de control deberá disponer de los recursos necesarios e instalaciones adecuadas para llevar a cabo la toma de muestras, comprobaciones analíticas, estadísticas, análisis de riesgos, registros, y la homologación de los equipos analíticos, de medida y de pesaje. Los controles deberán realizarse de acuerdo con los manuales de procedimiento aprobados por la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrán ser beneficiarios de la ayuda a la calidad, los productores de remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única que cumplan con lo recogido en esta sección y con los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Producir remolacha azucarera de las variedades contempladas en el «Catálogo común de variedades comerciales de especies y plantas agrícolas de la Unión Europea» o en el Catálogo nacional de los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán entregar en empresas productoras de azúcar autorizadas de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, remolacha azucarera para su transformación en azúcar. La remolacha azucarera entregada tendrá un grado polarimétrico mínimo de 14º y un porcentaje de tierra corona y otros elementos externos entregados junto con la raíz menor del 23 por ciento. La determinación del cumplimiento de estos requisitos de calidad se realizará sobre el conjunto de las entregas realizadas por el productor a la industria azucarera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los productores de remolacha azucarera deberán tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para su entrega y transformación en azúcar de cuota.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La producción de remolacha azucarera objeto de la ayuda estará sometida a un Sistema de Certificación de la calidad de los alimentos que se podrá realizar por las siguientes modalidades, a elección de cada comunidad autónoma en su ámbito territorial:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos de certificación, privados o públicos, que justifiquen estar acreditados para certificar los requisitos exigidos en el Programa, en cumplimiento de la norma UNE/EN/45011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Un órgano de control, con capacidad jurídica suficiente, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Sistema de Certificación. El órgano de control deberá disponer de los recursos e instalaciones adecuadas para llevar a cabo las comprobaciones que se determinen. Los controles deberán realizarse de acuerdo con el programa de control aprobado por la comunidad autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de la ayuda se establecerá por tonelada de remolacha azucarera de cuota entregada en las industrias azucareras autorizadas que cumpla los requisitos recogidos en esta sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá una vez recibidos los datos correspondientes de las comunidades autónomas, según lo establecido en el punto 2 letra c el artículo 97, una ayuda por tonelada de remolacha azucarera tipo, que será igual para toda la producción que cumpla los requisitos establecidos.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lo establecido en el artículo 24 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos tres años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tener suscrito y en vigor para el año correspondiente al de la solicitud de las ayudas un contrato de suministro de leche de vaca en los términos y condiciones establecidas en el Real Decreto 460/2011, de 1 de abril, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se explicitan las decisiones de España sobre la contratación en el sector lácteo en relación a la normativa europea que modificará para el sector lácteo el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo. Este requisito estará supeditado a la aprobación y publicación del citado Reglamento comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones, a los que se refiere el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural, y que se derivan de lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones comunes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para poder percibir los pagos recogidos en este capitulo, los solicitantes deberán cumplir:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Lo establecido en el artículo 24 a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Además, para poder percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los últimos tres años anteriores al año en el que se soliciten las ayudas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No haber sido sancionado, en el año anterior al año en el que se solicite la ayuda, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 595/2004, de la Comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia el año de solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>(Sin contenido) 3. Las acciones objeto de las ayudas contempladas en el presente capítulo, serán susceptibles de ser incluidas en contratos territoriales de explotación celebrados entre las administraciones públicas y los titulares de las explotaciones, a los que se refiere el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural, y que se derivan de lo establecido en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deja sin contenido el apartado 2.d) por el art. único. 4 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de carne de vacuno para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 7.000.000 de euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda específica se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:</div>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito comunitario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicaciones Geográficas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denominaciones de Origen Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Ganadería Ecológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito nacional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ganadería Integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de cinco meses.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra j) del apartado 2 del artículo 97.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra j) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Ambiente hará pública, antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo X.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra j) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo X, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 62, con un máximo de 200 cabezas por explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se verificará que los cebaderos comunitarios cumplen las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año civil de que se trate. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar la ayuda específica a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado la ayuda específica indicando el NIF de dicho cebadero.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 47.966.000 euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a) por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá un número de novillas superior al 40 % del número total de animales objeto de subvención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá un número de novillas superior al 40 % del número total de animales objeto de subvención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a) por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del período de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del período de retención.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción del apartado 1 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2014, la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este real decreto, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención, en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se admitirá un número de novillas superior al 40% del número total de animales objeto de subvención.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante calculada según se indica en el punto 2 del anexo XI no exceda de 1.5 UGM por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante y calculada según lo establecido en dicho anexo XI No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero. No se contabilizarán en esta superficie:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">En relación con lo establecido en el párrafo anterior, se deberá tener en cuenta la definición del artículo 2 n).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 990/2014, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12414.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta modificación es de aplicación desde el 1 de agosto de 2014, según dispone la disposición transitoria única de la citada norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.f) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 1391/2012, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2012-12486.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en la letra k) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente un importe unitario para cada tramo de modulación de la ayuda especifica por estratos en las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, según lo establecido en este artículo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por las primeras 40 cabezas, se cobrará la ayuda específica completa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios de la ayuda específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio de la ayuda específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En cada rebaño, sólo se recibirá ayuda por las 100 primeras cabezas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de solicitud. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de explotaciones agrarias de «Titularidad Compartida», inscrita conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino y caprino</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino caprino mediante la correspondiente norma legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito comunitario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicaciones Geográficas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denominaciones de Origen Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Especialidades Tradicionales Garantizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ganadería Ecológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito nacional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ganadería Integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, o normativa básica estatal equivalente que lo sustituya, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad equivalente reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 7.200.000 euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud del apartado 1.a).ii) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne al amparo de una denominación de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino caprino mediante la correspondiente norma legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito comunitario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicaciones Geográficas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denominaciones de Origen Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Especialidades Tradicionales Garantizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ganadería Ecológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito nacional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ganadería Integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Etiquetado facultativo desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el Decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la Guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad equivalente reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra l) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 7.200.000 euros en el año 2012 y de 6.800.000 euros en el año 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra f) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras elegibles en 2012 y 35 por ciento en 2013, distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas. Para todas las denominaciones de calidad, el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año de presentación de la solicitud única, a número de reproductoras, conforme se establece en el anexo XIII.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las ayudas por animal elegible será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando las hembras elegibles de cada ámbito de calidad por separado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe de las ayudas por animal elegible será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción durante el año anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo XII.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra l) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XII, establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones del artículo 68.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 28.200.000 euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 28.200.000 euros en el año 2012 y de 26.500.000 euros en el año 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo éstos toda oveja, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre correctamente identificada y registrada, según la normativa vigente, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única y cumpla los requisitos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6, letras a) y b), de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados de 5.000 reproductoras y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Un titular de explotación de ovino solo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa de su elección que deberá indicar en la solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez las entidades asociativas se comprometerán a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados que soliciten la ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda se abonará por los animales elegibles presentes en las explotaciones, siendo éstos toda oveja, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que se encuentre correctamente identificada y registrada, según la normativa vigente, a 1 de enero del año de la presentación de la solicitud única y cumpla los requisitos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6 a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dotación de servicios comunes y de substitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo…).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A su vez las entidades asociativas se comprometerán a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Aportar compromiso individual de los titulares de explotación agrupados que soliciten la ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año en curso en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del año de presentación de la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El importe por cabeza se modulará proporcionalmente, de forma que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las explotaciones cuyos titulares no comercialicen leche o productos lácteos conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, sobre declaraciones a efectuar por los compradores de leche y productos lácteos de oveja y cabra, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el importe completo de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las explotaciones cuyos titulares comercialicen leche o productos lácteos independientemente de la especie productora conforme al Real Decreto 61/2011, de 21 de enero, el importe unitario por hembra elegible en la explotación será el 70 por ciento del importe completo de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra m) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades asociativas elaborarán un listado en el que figure la relación de socios solicitantes, indiciando su DNI/NIF, censo de hembras elegibles, y código REGA de las explotaciones. Dicho listado será puesto a disposición de la autoridad competente en la que radique su razón social antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector caprino</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España, del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la comunidad autónoma de Islas Baleares por su condición de insularidad se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida en la totalidad de su territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 4.700.000 euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino que se encuentren en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España, del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la comunidad autónoma de Islas Baleares por su condición de insularidad se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida en la totalidad de su territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda específica es de 4.700.000 euros en el año 2012, y de 4.400.000 euros en el año 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal y como ha sido definida en el artículo 2, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de caprino localizadas en las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en diferentes zonas, para determinar si la explotación del solicitante se ubica en zona desfavorecida, se atenderá al censo de cabras conformes a la definición del artículo 2 presentes en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en zona desfavorecida si la unidad o unidades de producción ubicadas en alguna de las zonas desfavorecidas conforme se establece en el artículo anterior reúnen más del 50 por ciento del censo total de cabras de la explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente en estos casos, solo se considerarán elegibles los animales que además de cumplir lo establecido en el apartado anterior, se encuentren en las unidades de producción ubicadas en zonas desfavorecidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra n) del apartado 2 del artículo 97 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en esta sección.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud del apartado 1 letra b) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas, 2. La dotación presupuestaria para este programa es de 56.010.400 euros al año. Este importe se distribuirá de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>51.210.400 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre, y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación definidas por el procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, con el siguiente desglose: ▪ 18.200.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas. ▪ 19.600.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales. ▪ 13.410.400 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Islas Baleares por su condición de insularidad se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>4.800.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud del artículo 68.1 b) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche españolas para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda específica en el año 2012 es de 56.010.400 euros. Este importe se distribuirá de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>51.210.400 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas, según la relación que recoge el anejo 9.1.1. Listado de zonas desfavorecidas de España del programa de desarrollo rural de las medidas de acompañamiento del período de programación 2000-2006, aprobado por Decisión C (2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por Decisión C (2006) 607, de 22 de febrero, así como las modificaciones de esta relación que vengan recogidas en los Programas de desarrollo rural de las Comunidades Autónomas, con arreglo a las disposiciones específicas que se definan de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre, con el siguiente desglose:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 18.200.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 19.600.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 13.410.400 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>4.800.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el año 2013, la dotación presupuestaria para esta ayuda específica será de 53.400.000 euros, que se distribuirán de la siguiente forma:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>48.900.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en las zonas desfavorecidas mencionadas en el apartado 2 a), con el siguiente desglose:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º 17.100.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en zonas de montaña y zonas con dificultades específicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º 18.400.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en otras zonas desfavorecidas distintas a las de montaña afectadas por desventajas naturales.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º 13.400.000 euros para una ayuda complementaria a las explotaciones ubicadas en las zonas anteriores que además dispongan de la base territorial para la alimentación del ganado productor de leche conforme se establece en el artículo 77.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por su condición de insularidad, se asimilará a efectos de esta medida como zona desfavorecida con dificultades específicas en la totalidad de su territorio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>4.500.000 euros para una ayuda a las explotaciones ubicadas en el resto de zonas del territorio español distintas a las contempladas anteriormente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009, de 29 de octubre, o aquellas consideradas mediante normativa de la comunidad autónoma como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud..</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en la presente sección en cada tipo de zona y en cada tramo de modulación 3. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero, que además de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, estén ubicadas en las zonas desfavorecidas y no desfavorecidas del territorio español.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situadas en diferentes zonas, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles presentes el último día de presentación de la solicitud en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la modulación prevista en el punto 2 del artículo 78, el cómputo de los animales que recibirán ayuda se iniciará por los presentes en las unidades de producción de la zona a la que se ha determinado que pertenece la explotación. El cómputo continuará, si fuera el caso, con la siguiente o siguientes zonas, ordenadas en función del mayor número de animales elegibles presentes en las mismas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Aquellos agricultores cuya explotación esté ubicada en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche, podrán percibir una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por hembra elegible conforme se define en el apartado 1 del artículo 77.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>A los efectos de esta ayuda se entenderá por superficie forrajera, aquella que además de responder a la definición establecida en el apartado 2 del artículo 65, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal dónde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Importe unitario de la ayuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra ñ) del apartado 2 del artículo 97, establecerá anualmente las cuantías de las ayudas por cabeza, dividiendo los montantes de los fondos correspondientes descritos en el apartado 2 del artículo 76 entre el número de cabezas que cumplan las condiciones de concesión del artículo anterior, y teniendo en cuenta la modulación prevista en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las ayudas por animal elegible será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de explotaciones ubicadas en las zonas indicadas en el artículo 76.2.a) que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por ciento del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 7.ª Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Objeto, ámbito de aplicación y dotación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una denominación de calidad de las contempladas en el artículo 80.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q», que deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La dotación presupuestaria para esta ayuda es de 3.952.600 euros al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Sistemas de calidad reconocidos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:</p>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito comunitario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Indicaciones Geográficas Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Denominaciones de Origen Protegidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Especialidades Tradicionales Garantizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Ganadería ecológica.</div>\n<p class=\"lf-p\">De ámbito nacional:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Ganadería integrada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Esquemas de certificación de calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Características de producción: Producción en régimen extensivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Calidad higiénico sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios: ▪ Colonias de gérmenes a 30° C (por ml): ≤ 50000. ▪ Contenido de células somáticas (por ml): ≤ 350000.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cumplimiento de este requisito se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, un productor que comercialice su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en la presente sección, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante el año de solicitud cumplen los criterios anteriormente indicados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del artículo anterior, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente responsable del reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad,, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de un dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del artículo anterior, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente responsable del reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante de lo anterior las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad,, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra o) del apartado 2 del artículo 97, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. único.13 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Beneficiarios y requisitos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 79.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 79.1, además de cumplir lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 60, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XIV.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los esquemas de certificación mencionados en el apartado f) del artículo 80, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de la explotación, sino en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo Letra Q del apartado 1.b) del artículo 79, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el punto B) del anexo XIV deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo Letra Q bajo el mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objetivo de realizar dicha comprobación el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado c) del anexo XIV de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho anexo no podrá ser superior en más de un 10% a esta cantidad consignada en el apartado C).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del apartado 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q, entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la autoridad competente pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, se podrá entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base a rendimiento lácteo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de las ayudas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 97 y en el anexo XIV, se establecerá anualmente la cuantía de la ayuda por animal elegible, dividiendo el montante global de los fondos entre el número de animales elegibles que cumplan las condiciones para la concesión de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El importe de las ayudas por animal elegible será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que una explotación comercialice su producción bajo los dos apartados a) y b) anteriores, el cálculo de los importes de la ayuda se realizará contabilizando los animales elegibles de cada apartado por separado.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Solicitudes, control, compatibilidad, pago de las ayudas y comunicaciones</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Solicitudes y declaraciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud única</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores que deseen obtener en el año alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo I.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página Web la base de datos del SIGPAC actualizada antes del 1 de febrero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud única podrá presentarse por medios electrónicos o por cualquiera de las formas que establezca la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La identificación de cada parcela agrícola se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados en caso contrario deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Contenido de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud única se cumplimentará en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud única podrá presentarse por medios electrónicos o por cualquiera de las formas que establezca la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">La identificación de cada parcela agrícola se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única el aprovechamiento de los recintos de pastos o las labores de mantenimiento realizadas en los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener como mínimo la información que se recoge en el anexo I acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en los anexos correspondientes. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Alegaciones al SIGPAC</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agricultores deberán comprobar que la información contenida en el SIGPAC referida a los recintos que componen sus parcelas agrícolas es correcta, en concreto, deberán comprobar que la delimitación gráfica y el uso asignado a sus recintos es correcto. Asimismo se deberán cerciorar que sus recintos no contienen elementos no elegibles, en particular, caminos y edificaciones 2. En caso de que la información recogida en el SIGPAC no coincida con la realidad de su explotación, el solicitante deberá presentar, a más tardar antes de que finalice el plazo de presentación de la solicitud única o el plazo que determine la autoridad competente para cada uno de los recintos afectados, las alegaciones o solicitudes de modificación que correspondan sobre el uso, la delimitación u otra información del contenido del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar y plazo de presentación de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive, del año que se trate en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar y plazo de presentación de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud única deberá presentarse en el periodo comprendido entre el día 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive, del año que se trate en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se amplía, para el año 2013, el plazo de presentación del apartado 2 hasta el 10 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden AAA/690/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4489.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción mencionada en el apartado anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía, para el año 2013, el plazo de presentación del apartado 2 hasta el 10 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden AAA/690/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4489.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar y plazo de presentación de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de presentación de la solicitud única, para el año 2014, se iniciará el uno de marzo y finalizará el día quince de mayo del mencionado año, incluido, salvo que se derivaran otras fechas del contenido o de la fecha de aplicación de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a los regímenes de ayuda a que se refiere este real decreto. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción mencionada en el párrafo anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dará publicidad al plazo de presentación de la solicitud única, una vez sea fijado con carácter definitivo, pudiéndose consultar en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (http://www.fega.es/).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.g) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.g) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía, para el año 2013, el plazo de presentación del apartado 2 hasta el 10 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden AAA/690/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4489.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Lugar y plazo de presentación de la solicitud única</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La solicitud se dirigirá a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de presentación de la solicitud única, para el año 2014, se iniciará el 17 de febrero y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive, salvo que se derivaran otras fechas del contenido o de la fecha de aplicación de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a los regímenes de ayuda a que se refiere este real decreto. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reducción mencionada en el párrafo anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se dará publicidad al plazo de presentación de la solicitud única, una vez sea fijado con carácter definitivo, pudiéndose consultar en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (http://www.fega.es/).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción del apartado 2 se establece, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.g) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430. y art. único de la Orden AAA/69/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-881.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el plazo del apartado 2 por el art. único de la Orden AAA/69/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-881.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2, con vigencia exclusiva para el 2014, por la disposición adicional única.g) del Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13430.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se amplía, para el año 2013, el plazo de presentación del apartado 2 hasta el 10 de mayo, inclusive, por el art. único de la Orden AAA/690/2013, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2013-4489.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las solicitudes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los agricultores que hayan presentado la solicitud única podrán modificarla en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie sin penalización alguna hasta el 31 de mayo, no admitiéndose modificaciones después de esa fecha.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las solicitudes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas en la solicitud única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Límites mínimos por solicitud</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para el régimen de ayuda al algodón y en el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total de pagos directos solicitados o resultantes antes de aplicar reducciones o exclusiones sea inferior a 100 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">La base para el cálculo de este importe serán la superficie y animales determinados ajustados, en su caso, a la superficie máxima garantizada y el límite máximo de animales respectivamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de los regímenes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 9 (utilización agraria de las tierras). Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Control, reducciones y exclusiones y pago de las ayudas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones generales de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Fondo Español de Garantía Agraria, (en adelante FEGA), en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de control para cada campaña.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes de ayudas. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, y en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de la Comisión, de 29 de octubre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados al plan nacional. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de pastos se llevará a cabo un seguimiento específico para comprobar que cumplen lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 8.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por el art. único.16 del Real Decreto 2/2013, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2013-354#aunico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Reducciones y exclusiones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los pagos directos estarán sujetas a las reducciones y exclusiones previstas en el título IV del Reglamento (CE) 1122/2009..</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 55 de dicho reglamento, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas no declaradas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos al agricultor se reducirá según los niveles de reducción siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Superficies y animales con derecho a pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el artículo 1, así como las establecidas en el artículo 3 y en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación recogidos en los artículos 3 y 5.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Resoluciones y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El otorgamiento y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere corresponde a la autoridad competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (en adelante FEAGA) con excepción de la prima complementaria por vaca nodriza, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 27, la ayuda nacional a los frutos de cáscara, según lo previsto en el artículo 22 y de la lucha contra la mosca del olivo de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera. En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y la parte financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-95\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 95</span><span class=\"lf-art-t\">Periodos de pago y anticipos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el artículo 1, se efectuaran entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en el artículo 18 se realizará en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre al 15 de octubre del año natural siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El anticipo del 60 por ciento previsto para el régimen de prima por vaca nodriza, se abonarán en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-96\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 96</span><span class=\"lf-art-t\">Devolución de los pagos indebidamente percibidos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Comunicaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-97\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 97</span><span class=\"lf-art-t\">Comunicaciones de las comunidades autónomas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Información general. Antes de 15 de agosto y del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, y antes del 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 4 apartado 1, letras a), c) y e), del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Información específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Respecto al régimen de pago único: ▪ A más tardar el 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes del régimen de pago único del año en curso. La información correspondiente a los sectores que se incorporan al régimen de pago único durante dicho año se basará en derechos provisionales. ▪ A más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma información contemplada en el guión anterior basada en derechos definitivos, siempre y cuando se haya incorporado algún sector al régimen durante el año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respecto a las ayudas para el algodón: En cuanto a la ayuda específica al cultivo del algodón establecida en la sección I del título III: ▪ Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas. ▪ Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 15. ▪ Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al Programa Nacional de Fomento a la Calidad del Algodón, establecido en la sección 5.ª del capítulo I del título V: ▪ Antes del 1 de octubre del año de la presentación de la solicitud, los criterios a los que se refiere el artículo 55. ▪ Antes del 1 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda, las cantidades entregadas por los productores a las desmotadoras autorizadas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 16. ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda presentadas en el año en curso. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Respecto a las ayudas a la remolacha azucarera: En cuanto a la ayuda a los productores de remolacha azucarera establecida en la sección 2.ª del título III: ▪ Antes del 15 de septiembre del año siguiente al de la solicitud, para comprobar el respeto de los límites presupuestarios, las cantidades con derecho a cobrar la ayuda a los productores.</div>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto al Programa Nacional para el Fomento de la Calidad de la Remolacha Azucarera, establecido en la sección 6.ª del capítulo I del título V: ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes de la ayuda presentadas en el año en curso. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de solicitudes aceptadas al pago y el importe pagado. ▪ Antes del 30 de abril del año siguiente al de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda, remitirán las cantidades entregadas por los productores a las industrias azucareras de remolacha azucarera que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Respecto a las ayudas a los frutos de cáscara:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En cuanto a la ayuda nacional a los frutos de cáscara, establecida en la sección 3.ª del título III: ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. ▪ Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha pagado la ayuda, desglosada por especies.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>En cuanto al programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título V: ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se solicita la ayuda para cada una de las actividades del artículo 42, desglosadas por tipos de plantación según el artículo 44. ▪ Antes del 15 noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de las ayudas específicas, la superficie total determinada para cada una de las actividades del artículo 42, desglosadas por tipos de plantación según el artículo 44. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud, el número total de beneficiarios, así como la superficie e importe total pagado para cada una de las actividades del artículo 42, desglosado por tipos de plantaciones según el artículo 44, distribuido por especies</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Respecto a las ayudas a la vaca nodriza establecida en el título IV: ▪ Antes del 15 de enero y 15 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes presentadas prevista en los apartados c) y d) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009. ▪ Antes del 15 de julio del año siguiente al de presentación de la solicitud, la información referente a las solicitudes pagadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Respecto del Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de secano establecido en la sección 1º del capítulo I del título V: ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, en su caso, el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) que fueron objeto de pago el año anterior y el número de solicitudes presentadas en el año en curso y la superficie con derecho a pago solicitada en virtud de éstas y que no fueron objeto de pago el año anterior, desglosada ésta última por volumen de superficie (hasta 50 hectáreas o de 50 a 100 hectáreas por beneficiario) y la superficie solicitada con derecho a pago del Complemento 1 y la solicitada del Complemento 2. ▪ Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud al objeto de poder calcular los montantes de ayuda por hectárea:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La superficie total determinada en el año en curso que fue determinada y pagada el año anterior, desglosada por estrato de dimensión y, en su caso, del complemento 1 y 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La superficie determinada una vez excluida la anterior, desglosada asimismo por estrato de dimensión y, en su caso, del complemento 1 y 2. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies elegibles determinadas así como las pagadas desglosadas éstas últimas por dimensión así como desglosadas por tipo de cultivo elegible. y el importe concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Respecto del Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres establecido en la sección 2º del capítulo I del título V: ▪ Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas y la superficie elegible solicitada en virtud de éstas desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas. ▪ Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas. ▪ Antes del 31 de agosto del año siguiente al de presentación de la solicitud el número definitivo de solicitudes y superficies pagadas desglosadas por tipo de denominación de calidad diferenciada y el importe concedido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Respecto al Programa Nacional para el Fomento de la Calidad del Tabaco a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título V:</div></div>", "next": 239817}