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En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para 1999, enfocándose en la reducción del déficit público y la disciplina del gasto, en línea con las exigencias de estabilidad de la Unión Económica y Monetaria europea. Su objetivo principal es asegurar un crecimiento económico sostenido con control de los desequilibrios y la creación de empleo.

Qué regula

  • La aprobación y modificación de los Presupuestos Generales del Estado.
  • La gestión presupuestaria de la sanidad y los presupuestos docentes.
  • Las retribuciones del personal al servicio del sector público y la oferta de empleo público.
  • La financiación de la asistencia sanitaria por parte del Estado y la sostenibilidad de la Seguridad Social.

A quién concierne

  • El personal al servicio del sector público.
  • Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas.

Puntos clave

  • El gasto público crecerá por debajo del aumento nominal del Producto Interior Bruto (PIB) en 1999.
  • Las inversiones públicas serán superiores al déficit previsto, cumpliendo la "regla de oro" de las finanzas públicas.
  • Las pensiones públicas se incrementarán igual a la inflación prevista para 1999.
  • Se prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la economía española, caracterizado por la compatibilidad de un crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de creación de empleo. La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen las exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina presupuestaria en el marco de los compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración europea, la política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de las autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad macroeconómica. Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal respaldo para seguir actuando en esta línea. En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la financiación del sector privado de la economía y con ello estimular el crecimiento económico y la creación de empleo. En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de aumento nominal del Producto Interior Bruto (PIB). Pero, además, el mayor esfuerzo de austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo. A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento. Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el empleo. La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos destinados a estas políticas de gasto, con dos características que refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional. Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de cobertura y protección del gasto social con tres medidas fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los favorables resultados de la lucha contra el fraude en las prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y solidaridad de la protección dispensada, por otro. De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos: El Título I, relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones, tiene ya en cuenta en su capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios contenidos en el capítulo II no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios anteriores. El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce una novedad de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el plano financiero y supone un avance importante en el proceso de separación de fuentes de financiación. El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los presupuestos docentes y la gestión presupuestaria de la sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes. La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que establece en su capítulo I un incremento cuantitativo de las retribuciones del personal al servicio del sector público igual al índice de inflación previsto. También se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del empleo público, a determinados colectivos de personal. En el capítulo II, relativo a los regímenes retributivos, se incluyen junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesaria transparencia en el gasto público determina la obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de los Presupuestos Generales del Estado. El Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos. El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público. El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza, pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas ya realizadas en el pasado ejercicio. De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes inmuebles. En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas. En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por 100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos. Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras. En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no sufren incremento alguno. Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su capítulo I, relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003. El capítulo II, relativo a Comunidades Autónomas, fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación. Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la formación continua, a la garantía del Estado para obras de interés cultural, al seguro de crédito a la exportación, y al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 6,25 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijado en el vigente ejercicio. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se integran:

  1. a)El presupuesto del Estado.
  2. b)Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.
  3. c)El presupuesto de la Seguridad Social.
  4. d)Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Instituto Cervantes. Agencia de Protección de Datos. Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
  5. e)El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
  6. f)Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.
  7. g)Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras
  8. a)a
  9. d)del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b),
  10. c)y
  11. d)del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471. Administración General: 69.363.625. Relaciones Exteriores: 146.306.781. Justicia: 231.115.561. Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857. Defensa: 873.434.376. Seguridad y Protección Civil: 618.079.093. Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177. Promoción Social: 745.240.918. Sanidad: 4.122.824.600. Educación: 998.483.796. Vivienda y Urbanismo: 112.655.720. Bienestar Comunitario: 58.858.044. Cultura: 104.973.950. Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409. Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.234.894.669. Comunicaciones: 33.742.067. Infraestructuras Agrarias: 68.731.731. Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572. Información Básica y Estadística: 41.260.144. Regulación económica: 299.386.798. Regulación financiera: 270.579.743. Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186. Industria: 132.901.475. Energía: 6.209.356. Minería: 151.770.175. Turismo: 16.602.633. Comercio: 138.938.007. Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 3.787.237.175. Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.029.587.900. Deuda Pública: 3.041.000.000. Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Ingresos Estado 16.813.307.759 108.548.200 16.921.855.959 Organismos autónomos 3.655.052.679 113.446.608 3.768.499.287 Seguridad Social 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169 Organismos del artículo 1.
  12. d)de la presente Ley 14.153.605 16.604.300 30.757.905 Total 29.609.294.212 265.013.108 29.874.307.320 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos Seguridad Social Organismos del artículo 1.
  13. d)de la presente Ley Total Estado — 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961 Organismos autónomos 345.859.400 10.627.356 — — 356.486.756 Seguridad Social 285.924.141 500.000 283.062.806 — 569.486.947 Organismos del artículo 1.
  14. d)de la presente Ley . — — — — — Total 631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382 6.102.433.664 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Gastos Estado 18.866.768.043 1.024.761.410 19.891.529.453 Organismos autónomos 4.436.190.214 936.279 4.437.126.493 Seguridad Social 13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440 Organismos del artículo 1.
  15. d)de la presente Ley 154.051.787 70.500 154.122.287 Total 37.333.385.737 1.065.572.936 38.398.958.673 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:
  16. a)Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 29.874.307.320 miles de pesetas; y
  17. b)Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado
  18. b)del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),
  19. f)y
  20. g)del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos». Escuela Oficial de Turismo (EOT). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Gerencia del Sector de la Construcción Naval. Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Créditos vinculantes. Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores. Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley. 2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto
  21. b)del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos. 5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. 6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. 7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. 8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea. 9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.
  22. b)y
  23. c)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.
  24. b)y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. A los efectos previstos en la letra
  25. d)del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados
  26. a)y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. No obstante, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley. Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su apartado uno.2. Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Téngase en cuenta que el plazo de cancelación recogido en el apartado 3 queda ampliado en diez años, a partir del 2009 por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplía en diez años, a partir del 2009, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Téngase en cuenta que el plazo de cancelación recogido en el apartado 3 queda ampliado en diez años, a partir del 2019 por la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#da-3 Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplia en diez años, a partir del 2019, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#da-3 Se amplía en diez años, a partir del 2009, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación Profesional de Primer Grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV, para los centros de Formación Profesional de Primer Grado. Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado. Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE, 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno. La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1999 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud. Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
  27. a)Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  28. b)Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
  29. c)Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados
  30. a)y
  31. b)del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Artículo 16. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública. Con respeto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone: Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe. Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo. Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos. Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo. Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades. Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.
  32. d)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.
  33. a)del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.
  34. b)del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
  35. a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
  36. b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
  37. c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.
  38. d)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
  39. e)Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
  40. f)El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
  41. g)La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.
  42. h)El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
  43. i)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
  44. j)Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.
  45. k)Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.
  46. b)de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Artículo 21. Oferta de empleo público. Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas. Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno. Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal. Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado. CAPÍTULO II De los regímenes retributivos Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario. Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
  47. a)Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
  48. b)El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
  49. c)Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma. Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente. Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
  50. a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  51. b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  52. c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  53. d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado; para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país. Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado. Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente: Pesetas Presidente del Gobierno 12.552.564 Vicepresidente del Gobierno 11.798.148 Ministro del Gobierno 11.074.968 Presidente del Consejo de Estado 11.074.968 Presidente del Consejo Económico y Social 12.889.200 Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades: S.E. y asimilados Subsec. y asimilados D.G. y asimilados Sueldo 1.896.300 1.896.300 1.896.300 Complemento de destino 3.266.412 2.613.132 2.090.496 Complemento específico 4.918.140 4.306.344 3.438.000 Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley. Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma cuantía que las que se establezca para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo. Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley. Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley. Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos Constitucionales. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías: Uno. Consejo General del Poder Judicial. 1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.289.936 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 15.732.336 Total 20.022.272 2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.289.936 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.780.336 Total 17.070.272 3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.064.172 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.428.508 Total 16.492.680 4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en materia de adecuación por este mismo concepto. Dos. Tribunal Constitucional. 1. Presidente del Tribunal Constitucional: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.590.458 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 12.789.852 Total 19.380.310 2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.590.458 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 11.947.176 Total 18.537.634 3. Magistrado del Tribunal Constitucional: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 6.590.458 Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 10.261.956 Total 16.852.414 4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional en materia de adecuación por este mismo concepto. Tres. Tribunal de Cuentas. 1. Presidente del Tribunal de Cuentas: Pesetas Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ............... 16.358.790 2. Presidente de Sección: Pesetas Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ............... 16.358.790 3. Consejero de Cuentas: Pesetas Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ............... 16.358.790 4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades: Grupo Sueldo Trienios A 1.896.300 72.828 B 1.609.440 58.260 C 1.199.724 43.728 D 980.988 29.208 E 895.560 21.900 B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional. C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades: Nivel Importe – Pesetas 30 1.665.132 29 1.493.604 28 1.430.784 27 1.367.952 26 1.200.108 25 1.064.760 24 1.001.940 23 939.144 22 876.300 21 813.588 20 755.760 19 717.132 18 678.540 17 639.924 16 601.380 15 562.764 14 524.184 13 485.568 12 446.952 11 408.396 10 369.792 9 350.520 8 331.164 7 311.916 6 292.596 5 273.288 4 244.380 3 215.472 2 186.528 1 157.644 En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo. D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  54. a)de esta Ley. E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados. Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
  55. a)Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.
  56. b)Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  57. a)de la presente Ley.
  58. c)El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.
  59. b)de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento, según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera, ocho, 4, 5 y 6.
  60. a)y
  61. b)del citado Real Decreto. Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial y atención continuada, según lo establecido en el apartado
  62. c)del punto uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos 4.4 y 8 y la disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto. Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas. Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal. Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales. Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  63. a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8 por 100. Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  64. a)de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia. Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes: 1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511 pesetas. 2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  65. a)de esta Ley. 3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto a las vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  66. a)de esta Ley. 4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos. 1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.210.024 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.585.396 Total 16.795.420 Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.210.024 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 6.186.888 Total 10.396.912 Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.988.446 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.369.924 Total 16.358.370 Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.988.446 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 5.971.416 Total 9.959.862 2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias. Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.210.024 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.585.396 Total 16.795.420 Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.988.446 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.585.396 Total 16.573.842 Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías: Pesetas Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 3.988.446 Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades) 12.369.924 Total 16.358.370 3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda. 4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373. Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.
  67. a)de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2, tres.
  68. c)y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley. CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 1,8 por 100 sobre las reconocidas en 1998. Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial. Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Artículo 34. Otras normas comunes. Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1998 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1998. Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados. A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario. Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:
  69. a)La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
  70. b)Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
  71. c)La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
  72. d)El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.
  73. e)Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.
  74. f)Las entidades públicas empresariales, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.
  75. b)de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas. El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes. Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998. Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo. Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:
  76. a)Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  77. b)Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
  78. c)Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
  79. d)Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
  80. e)Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior. En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley. Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos. Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley. Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1999, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
  81. a)Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
  82. b)Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
  83. c)Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal. Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999. Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad. En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución. TÍTULO IV De las pensiones públicas CAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo 2.º del Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a),
  84. b)y
  85. e)del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
  86. a)Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado: Grupo Haber regulador – Pesetas/año A 4.643.836 B 3.654.816 C 2.806.963 D 2.220.771 E 1.893.384
  87. b)Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado: Administración Civil y Militar del Estado Índice Haber regulador – Pesetas/año 10 4.643.836 8 3.654.816 6 2.806.963 4 2.220.771 3 1.893.384 Administración de Justicia Multiplicador Haber regulador – Pesetas/año 4,75 4.643.836 4,50 4.643.836 4,00 4.643.836 3,50 4.643.836 3,25 4.643.836 3,00 4.643.836 2,50 4.643.836 2,25 3.654.816 2,00 3.200.385 1,50 2.220.771 1,25 1.893.384 Tribunal Constitucional Cuerpo Haber regulador – Pesetas/año Secretario general 4.643.836 De Letrados 4.643.836 Gerente 4.643.836 Cortes Generales Cuerpo Haber regulador – Pesetas/año De Letrados 4.643.836 De Archiveros-Bibliotecarios 4.643.836 De Asesores Facultativos 4.643.836 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 4.643.836 Técnico-Administrativo 4.643.836 Auxiliar Administrativo 2.806.963 De Ujieres 2.220.771 Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras
  88. a)y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
  89. a)Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél. Administración Civil y Militar del Estado Índice Grado Grado especial Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas 10 (5,5) 8 — 3.113.113 10 (5,5) 7 — 3.027.555 10 (5,5) 6 — 2.942.000 10 (5,5) 3 — 2.685.325 10 5 — 2.641.637 10 4 — 2.556.082 10 3 — 2.470.524 10 2 — 2.384.963 10 1 — 2.299.406 8 6 — 2.221.411 8 5 — 2.152.977 8 4 — 2.084.542 8 3 — 2.016.107 8 2 — 1.947.672 8 1 — 1.879.236 6 5 — 1.692.310 6 4 — 1.640.998 6 3 — 1.589.689 6 2 — 1.538.378 6 1 (12 por 100) 1.659.361 6 1 — 1.487.067 4 3 — 1.252.227 4 2 (24 por 100) 1.494.215 4 2 — 1.218.011 4 1 (12 por 100) 1.322.021 4 1 — 1.183.795 3 3 — 1.081.210 3 2 — 1.055.552 3 1 — 1.029.897 Administración de Justicia Multiplicador Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas 4,75 5.083.800 4,50 4.816.232 4,00 4.281.095 3,50 3.745.956 3,25 3.478.390 3,00 3.210.820 2,50 2.675.684 2,25 2.408.117 2,00 2.140.547 1,50 1.605.410 1,25 1.337.841 Tribunal Constitucional Cuerpo Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Pesetas Secretario general 4.816.232 De Letrados 4.281.095 Gerente 4.281.095 Cortes Generales Cuerpo Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Pesetas De Letrados 2.801.711 De Archiveros-Bibliotecarios 2.801.711 De Asesores Facultativos 2.801.711 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 2.572.852 Técnico-Administrativo 2.572.852 Auxiliar Administrativo 1.549.462 De Ujieres 1.225.645
  90. b)Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes: Administración Civil y Militar del Estado Índice Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 10 100.569 8 80.456 6 60.341 4 40.228 3 30.173 Administración de Justicia Multiplicadores a efectos de trienios Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas 3,50 187.295 3,25 173.919 3,00 160.541 2,50 133.781 2,25 120.569 2,00 107.027 1,50 80.270 1,25 66.893 Tribunal Constitucional Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas Secretario general 187.295 De Letrados 187.295 Gerente 187.295 Cortes Generales Cuerpo Valor unitario del trienio en cómputo anual – Pesetas De Letrados 114.557 De Archiveros-Bibliotecarios 114.557 De Asesores Facultativos 114.557 De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 114.557 Técnico-Administrativo 114.557 Auxiliar Administrativo 68.736 De Ujieres 45.823 Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual, calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente. Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1999. Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales. Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999 en las siguientes cuantías:
  91. a)La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.
  92. b)La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
  93. c)Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales. 2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1999 en las siguientes cuantías:
  94. a)La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.
  95. b)Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1999, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 687.525 pesetas, referida a 12 mensualidades. Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.
  96. a)del precedente artículo 37. Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:
  97. a)En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
  98. b)En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años. Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 531.370 pesetas íntegras anuales. CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas. Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía íntegra de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite. No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1999, el importe de 4.135.446 pesetas. Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior. A tal efecto, se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra
  99. c)del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.