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En resumen

Esta ley establece los Presupuestos Generales del Estado para 1999, enfocándose en la reducción del déficit público y la disciplina del gasto, en línea con las exigencias de estabilidad de la Unión Económica y Monetaria europea. Su objetivo principal es asegurar un crecimiento económico sostenido con control de los desequilibrios y la creación de empleo.

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200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la economía española, caracterizado por la compatibilidad de un crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de creación de empleo. La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen las exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina presupuestaria en el marco de los compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración europea, la política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de las autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad macroeconómica. Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal respaldo para seguir actuando en esta línea. En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la financiación del sector privado de la economía y con ello estimular el crecimiento económico y la creación de empleo. En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de aumento nominal del Producto Interior Bruto (PIB). Pero, además, el mayor esfuerzo de austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo. A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento. Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el empleo. La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos destinados a estas políticas de gasto, con dos características que refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional. Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de cobertura y protección del gasto social con tres medidas fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los favorables resultados de la lucha contra el fraude en las prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y solidaridad de la protección dispensada, por otro. De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos: El Título I, relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones, tiene ya en cuenta en su capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios contenidos en el capítulo II no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios anteriores. El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce una novedad de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el plano financiero y supone un avance importante en el proceso de separación de fuentes de financiación. El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los presupuestos docentes y la gestión presupuestaria de la sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes. La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que establece en su capítulo I un incremento cuantitativo de las retribuciones del personal al servicio del sector público igual al índice de inflación previsto. También se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del empleo público, a determinados colectivos de personal. En el capítulo II, relativo a los regímenes retributivos, se incluyen junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesaria transparencia en el gasto público determina la obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de los Presupuestos Generales del Estado. El Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos. El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público. El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza, pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas ya realizadas en el pasado ejercicio. De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes inmuebles. En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia. Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas. En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por 100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos. Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras. En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no sufren incremento alguno. Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su capítulo I, relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003. El capítulo II, relativo a Comunidades Autónomas, fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación. Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la formación continua, a la garantía del Estado para obras de interés cultural, al seguro de crédito a la exportación, y al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 6,25 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijado en el vigente ejercicio. TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se integran: a) El presupuesto del Estado. b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado. c) El presupuesto de la Seguridad Social. d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos: Consejo de Seguridad Nuclear. Consejo Económico y Social. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Instituto Cervantes. Agencia de Protección de Datos. Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX). e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales. g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos. Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley. Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas: Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471. Administración General: 69.363.625. Relaciones Exteriores: 146.306.781. Justicia: 231.115.561. Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857. Defensa: 873.434.376. Seguridad y Protección Civil: 618.079.093. Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177. Promoción Social: 745.240.918. Sanidad: 4.122.824.600. Educación: 998.483.796. Vivienda y Urbanismo: 112.655.720. Bienestar Comunitario: 58.858.044. Cultura: 104.973.950. Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409. Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.234.894.669. Comunicaciones: 33.742.067. Infraestructuras Agrarias: 68.731.731. Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572. Información Básica y Estadística: 41.260.144. Regulación económica: 299.386.798. Regulación financiera: 270.579.743. Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186. Industria: 132.901.475. Energía: 6.209.356. Minería: 151.770.175. Turismo: 16.602.633. Comercio: 138.938.007. Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 3.787.237.175. Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.029.587.900. Deuda Pública: 3.041.000.000. Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Ingresos Estado 16.813.307.759 108.548.200 16.921.855.959 Organismos autónomos 3.655.052.679 113.446.608 3.768.499.287 Seguridad Social 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 14.153.605 16.604.300 30.757.905 Total 29.609.294.212 265.013.108 29.874.307.320 Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes: (Miles de pesetas) Transferencias según origen Transferencias según destino Estado Organismos autónomos Seguridad Social Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley Total Estado — 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961 Organismos autónomos 345.859.400 10.627.356 — — 356.486.756 Seguridad Social 285.924.141 500.000 283.062.806 — 569.486.947 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley . — — — — — Total 631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382 6.102.433.664 Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación: (Miles de pesetas) Entes Capítulos económicos Capítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros Total Gastos Estado 18.866.768.043 1.024.761.410 19.891.529.453 Organismos autónomos 4.436.190.214 936.279 4.437.126.493 Seguridad Social 13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440 Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley 154.051.787 70.500 154.122.287 Total 37.333.385.737 1.065.572.936 38.398.958.673 Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley. Artículo 3. De los beneficios fiscales. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado. Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley. Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán: a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 29.874.307.320 miles de pesetas; y b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley. Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales. Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes. Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley. Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía. 2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle: «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía. Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI). Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT). Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE). Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Consorcio de Compensación de Seguros (CCS). Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC). Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos». Escuela Oficial de Turismo (EOT). Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE). Gerencia del Sector de la Construcción Naval. Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Instituto de Crédito Oficial (ICO). Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES). Artículo 7. Presupuesto del Banco de España. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios Artículo 8. Principios generales. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11. Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Artículo 9. Créditos vinculantes. Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores. Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias. Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley. 2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados. 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos. 5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre. 6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. 7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. 8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea. 9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas. Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas. 2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos. Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior. Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas. Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias. Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. No obstante, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley. Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su apartado uno.2. Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO III De la Seguridad Social Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Téngase en cuenta que el plazo de cancelación recogido en el apartado 3 queda ampliado en diez años, a partir del 2009 por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplía en diez años, a partir del 2009, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. Artículo 12. De la Seguridad Social. Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000. Téngase en cuenta que el plazo de cancelación recogido en el apartado 3 queda ampliado en diez años, a partir del 2019 por la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#da-3 Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año. El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos. Se amplia en diez años, a partir del 2019, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#da-3 Se amplía en diez años, a partir del 2009, el plazo del apartado 3, por la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744. TÍTULO II De la gestión presupuestaria CAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentes Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación Profesional de Primer Grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV, para los centros de Formación Profesional de Primer Grado. Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado. Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar. Dos. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE, 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto. Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno. La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1999 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley. CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Sanidad Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud. Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias: a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo. c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD. Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento. Artículo 16. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública. Con respeto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone: Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe. Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo. Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos. Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo. Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades. Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestaria Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria. Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100. Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior. TÍTULO III De los gastos de personal CAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial. g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos. h) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión. i) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado. j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo. Artículo 21. Oferta de empleo público. Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Arm …

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