{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento, hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1999:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1999</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la Guerra Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999 en 531.370 pesetas íntegras anuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1993, experimentarán el 1 de enero de 1999 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1998, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1999 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1998, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no revalorizables durante 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1998, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Limitación del importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.</p>\n<p class=\"lf-p\">A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">L = (P/T) × 4.135.446 pesetas anuales Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1998 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1999 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Durante 1999, las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Complementos para mínimos Clase de pensión Importe Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Pensión de jubilación o retiro 67.050 ptas./mes 938.700 ptas./año 56.990 ptas./mes 797.860 ptas./año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Pensión de viudedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">56.990 ptas./mes 797.860 ptas./año Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. (56.990 ptas./mes) / N (797.860 ptas./año) / N Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 837.635 pesetas al año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1999 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Durante 1999, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Titular menor de sesenta y cinco años 821.660 696.290 Incapacidad permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.408.050 1.196.790 Absoluta 938.700 797.860 Total: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: titular con sesenta y cinco años 938.700 797.860 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 797.860 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 696.290 Titular con menos de sesenta años – 531.370 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 636.720 Orfandad Por beneficiario – 236.040 En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 531.370 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">En favor de familiares Por beneficiario – 236.040 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 607.950 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 531.370 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 295.330 pesetas entre el número de beneficiarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 592.920 507.540 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otras disposiciones en materia de pensiones públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 570.500 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las operaciones financieras</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Deuda Pública</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Deuda Pública</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de 2.337.889.953 miles de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Avales públicos y otras garantías</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Importe de los avales del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A Radio Televisión Española por un importe máximo de 171.873 millones de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</div>\n<p class=\"lf-p\">El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1999, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio de 1999 a favor de la sociedad «International Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 2.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Información sobre avales públicos otorgados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 1999 de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscribía el Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y Fondo de Provisión</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1999, por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999, éstos se ingresarán en el Tesoro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a 80.000 millones de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante 1999 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo de Ayuda al Desarrollo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La dotación al Fondo para la concesión de micro-créditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a 12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas tributarias</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos directos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficientes de actualización del valor de adquisición</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante 1999, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Año de la inversión Coeficiente 1994 y anteriores 1,038 1995 1,097 1996 1,059 1997 1,038 1998 1,018 1999 1 No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.</p>\n<p class=\"lf-p\">La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59.uno de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado, se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Coeficiente de corrección monetaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, los coeficientes previstos en el artículo 15.11a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Coeficiente Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,889 En el ejercicio 1984 1,715 En el ejercicio 1985 1,584 En el ejercicio 1986 1,491 En el ejercicio 1987 1,420 En el ejercicio 1988 1,357 En el ejercicio 1989 1,298 En el ejercicio 1990 1,247 En el ejercicio 1991 1,205 En el ejercicio 1992 1,178 En el ejercicio 1993 1,162 En el ejercicio 1994 1,141 En el ejercicio 1995 1,096 En el ejercicio 1996 1,044 En el ejercicio 1997 1,020 En el ejercicio 1998 1,007 En el ejercicio 1999 1,000 Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.</p>\n<p class=\"lf-p\">La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba ser objeto de imputación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue: «Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota íntegra</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 27.262.000 0,2 27.262.000 54.524 27.262.000 0,3 54.524.000 136.310 54.524.000 0,5 109.048.000 408.930 109.048.000 0,9 218.096.000 1.390.362 218.096.000 1,3 436.192.000 4.225.610 436.192.000 1,7 872.384.000 11.640.874 872.384.000 2,1 1.744.768.000 29.960.938 en adelante 2,5»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Personas obligadas a presentar declaración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Están obligados a presentar declaración:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000 pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Base liquidable</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos de 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente modo: «a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente: «2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">Base liquidable – Hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable – Hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 1.303.000 7,65 1.303.000 99.680 1.303.000 8,50 2.606.000 210.435 1.303.000 9,35 3.909.000 332.265 1.303.000 10,20 5.212.000 465.171 1.303.000 11,05 6.515.000 609.153 1.303.000 11,90 7.818.000 764.210 1.303.000 12,75 9.121.000 930.342 1.303.000 13,60 10.424.000 1.107.550 1.303.000 14,45 11.727.000 1.295.834 1.303.000 15,30 13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15 19.535.000 2.545.750 6.505.000 18,70 26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25 39.050.000 6.526.810 26.000.000 25,50 65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75 130.100.000 32.509.185 en adelante 34,00»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Cuota tributaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue: «2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:</p>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 65 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 65 a 327 1,0500 1,6676 2,1000 De más de 327 a 655 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 655 1,2000 1,9059 2,4000 Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Impuestos Locales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Bienes Inmuebles</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Actividades Económicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota mínima municipal de:</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados “quioscos de prensa”, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como “cd-rom”, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, “compact-disc”, etc.»</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se crea el Grupo 847 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Notas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Se modifica el Epígrafe 931.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 33.638 pesetas.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de: 36.101 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción: «Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º Se modifica el epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que quedará redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuota de:</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue: «Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tramos de cuota – Pesetas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª:</h3>\n<p class=\"lf-p\">Divisiones 1 a 7 y 9</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª:</h3>\n<p class=\"lf-p\">División 8.ª De 6.210 a 103.500 1,0 0,5 De 103.501 a 207.000 1,5 0,5 De 207.001 a 517.500 2,0 1,0 De 517.501 a 1.035.000 2,5 1,5 Más de 1.035.000 3,0 2,0»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impuestos indirectos</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Escala Transmisiones directas – Pesetas Transmisiones transversales – Pesetas Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros – Pesetas 1.º Por cada título con grandeza 349.000 869.000 2.085.000 2.º Por cada grandeza sin título 248.000 621.000 1.488.000 3.º Por cada título sin grandeza 99.000 248.000 597.000</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Impuestos Especiales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Impuesto sobre Hidrocarburos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada como sigue: «Tarifa 1.ª:</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227 pesetas por tonelada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,82 pesetas por gigajulio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Otros tributos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Tasas y otras prestaciones de carácter público</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tipos tributarios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55 Dos. Cuotas fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Máquinas tipo ‘‘B’’ o recreativas con premio:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 456.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ‘‘B’’, en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Máquinas tipo “C” o de azar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuota anual: 669.000 pesetas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los entes territoriales</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Corporaciones locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado de los años 1997 y 1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de los artículos 71.dos y 74.cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando a estos efectos, como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo de 1991.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en relación a 1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en términos brutos, una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, Programa 912A, por participación en ingresos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra c) del apartado tercero siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</p>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00 Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:</div>\n<p class=\"lf-p\">Número de habitantes Coeficientes De más de 500.000 2,80 De 100.001 a 500.000 1,47 De 50.001 a 100.000 1,32 De 20.001 a 50.000 1,30 De 10.001 a 20.000 1,17 De 5.001 a 10.000 1,15 De 1.001 a 5.000 1,00 Que no exceda de 1.000 1,00 2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1997 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1997 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Efm = ( Σ a RcO ) x Pi RPm En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1997, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) La relación a × RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3 respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Σ a × RcO/Rpm aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.</p>\n<p class=\"lf-p\">C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de los cálculos precedentes, se utilizarán las siguientes cifras:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1997.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Los municipios de las islas Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado según el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas del capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por el 83 por 100 de la que correspondería en aquel régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente probadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos suceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 73 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable población se determinará utilizando el padrón municipal referido a 1 de mayo de 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 73 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la percibida por este concepto en el ejercicio de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán, como mínimo, una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero del punto dos del artículo 73.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras del padrón municipal a 1 de mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto, la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:</p>\n<p class=\"lf-p\">El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos, en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará, a su vez, por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.</p>\n<p class=\"lf-p\">El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Otras subvenciones a las Entidades locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1999, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años, renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declaran de urgente tramitación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Información a suministrar por las Corporaciones locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.</div>\n<p class=\"lf-p\">Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1999.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte concurrente, cuando se haya efectuado la retención.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En ambos casos y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financión a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijara el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Comunidades Autónomas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 15 Galicia 15 Asturias 5 Cantabria 15 La Rioja 10 Murcia 10 Valencia 15 Aragón 5 Canarias 15 Castilla y León 15</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 0,5450288 Galicia 0,9376384 Asturias 0,0051383 Cantabria 0,0321049 La Rioja 0,0069795 Murcia 0,0107362 Valencia 0,6060634 Aragón 0,0279096 Canarias 0,5135873 Baleares 0,0184672 Madrid</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>0,1822988 Castilla y León 0,1533663</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 15 Galicia 15 Asturias 5 Cantabria 15 La Rioja 10 Murcia 10 Valencia 15 Aragón 5 Canarias 15 Baleares 15 Castilla y León 15</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 0,5924387 Galicia 0,9392974 Asturias 0,0051474 Cantabria 0,0321617 La Rioja 0,0069918 Murcia 0,0107877 Valencia 0,6071516 Aragón 0,0298351 Canarias 0,5255519 Baleares 0,1169083 Madrid</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>0,1823978 Castilla y León 0,1536377</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 15 Galicia 15 Asturias 5 Cantabria 15 La Rioja 15 Murcia 10 Valencia 15 Aragón 15 Canarias 15 Baleares 15 Castilla y León 15</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">Porcentaje Cataluña 0,5961664 Galicia 0,9659995 Asturias 0,0051549 Cantabria 0,0322703 La Rioja 0,0693822 Murcia 0,0114805 Valencia 0,6091167 Aragón 0,2355364 Canarias 0,5263135 Baleares 0,0898044 Madrid</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>0,1794822 Castilla León 0 1569314 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-1999-6373.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos, correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»-Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de cada Comunidad Autónoma se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Piri (1999) = Piri (1996) · IEirpfi (1999) / IEirpfi (1996) · 0,85 Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Piri (1999) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad y en el año 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma y vigente en 1999, en valores del año base 1996.</p>\n<p class=\"lf-p\">IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación en los ingresos generales del Estado»– Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 2000, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pigi' (1999) = PPI (iq 99) · ITAE (1999) Donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">Pigi' (1999) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">PPI (iq 99) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado y, si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001</span></h4></div>", "next": 239477}