📄 Texto legal
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (en adelante, Convención de derechos del niño), y en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, es el instrumento jurídico fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia. Los derechos y principios rectores recogidos en su articulado configuran un estatuto jurídico de la infancia y la adolescencia de consenso prácticamente universal, atendiendo al número de países que la han ratificado, que sienta las bases para que puedan desarrollar su pleno potencial.
Las disposiciones de la Convención de derechos del niño no sólo forman parte de nuestro ordenamiento interno, como el resto de tratados internacionales publicados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución española, sino que tienen una especial relevancia constitucional de acuerdo con su artículo 39, que en el apartado cuarto dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Tal protección queda garantizada en nuestro sistema constitucional mediante una doble obligación, la de las personas progenitoras de prestar asistencia de todo orden a los hijos e hijas habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad, y la de los poderes públicos de asegurar su protección integral.
El desarrollo legislativo de este mandato constitucional, a salvo de la competencia del Estado en materia de legislación civil, corresponde a la Generalitat, que, además de haber asumido en exclusiva, en virtud del artículo 49.1 del Estatuto de autonomía, la competencia sobre instituciones públicas de protección y ayuda de personas menores de edad, tiene en la protección específica y tutela social de la infancia, uno de sus ámbitos primordiales de actuación para la defensa y promoción de los derechos sociales, tal como dispone en el artículo 10 del Estatuto de autonomía.
II
El Comité de Derechos del Niño, en su observación general número 5, recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de derechos del niño. Con ese espíritu se dicta la presente ley, con el fin de dar una nueva orientación a las políticas públicas dirigidas a la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La ley se centra en la protección de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes que viven en el territorio valenciano. Por primera vez se reconoce a la infancia y la adolescencia como ciudadanía activa y de pleno derecho en la Comunitat Valenciana y se promueve su participación en todos los ámbitos de las esferas pública y privada como uno de los objetivos fundamentales de este proyecto normativo. Este derecho a que su opinión sea escuchada y tomada en consideración en todos los asuntos que les afectan, tanto individual como colectivamente, es un eje transversal que pretende conseguir una alianza intergeneracional necesaria para garantizar la cohesión social en nuestra sociedad. El principio de la participación infantil y adolescente, además de informar el contenido material de esta ley, se ha llevado a la práctica en su confección. La infancia no podía quedar excluida del criterio general de transparencia, en virtud del cual las personas potencialmente destinatarias de una norma han de intervenir activamente en su elaboración.
La ley pretende además establecer un nuevo marco de apoyo a la infancia y la adolescencia y sus familias donde se trabaje desde todas las esferas por la equidad en el acceso a sus derechos, la igualdad de oportunidades y la lucha contra la transmisión intergeneracional del empobrecimiento. Asimismo, esta ley supone darle un enfoque transversal a todo lo relacionado con el desarrollo de la infancia, atendiendo a la diversidad de cada niña, niño y adolescente, teniendo en cuenta la coeducación inclusiva, emocional y social, y garantizando la igualdad de trato y la no discriminación por cualquier motivo.
El propósito de esta ley es, en suma, fomentar de forma activa los derechos de la Convención de derechos del niño para el conjunto de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana, fin que cuenta con un amplio respaldo político y social, como pone de manifiesto el Pacto por la infancia, apoyado por la totalidad de los grupos políticos representados en Les Corts, con el impulso de la sociedad civil organizada. Con este texto se pone orden al ámbito competencial europeo, estatal y autonómico para poner en el centro de las políticas públicas a las personas menores de edad y articular el sistema valenciano de protección de la infancia y la adolescencia.
III
También el legislador español, en el ejercicio de sus competencias, ha desarrollado legalmente la disposición constitucional sobre protección de niños y niñas, fundamentalmente mediante normas de reforma de la legislación civil. Entre ellas, cabe destacar la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (en adelante Ley de adopción internacional) y sobre todo la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, Ley orgánica 1/1996), que constituye el principal marco regulador de los derechos de las personas menores de edad en el conjunto del territorio del Estado. La confluencia en el ámbito de la infancia de competencias conexas hace particularmente importante, en aras de la seguridad jurídica, que entre la legislación estatal y autonómica haya una total congruencia.
Tal congruencia se había perdido tras la aprobación, a nivel estatal, de la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante, Ley orgánica 8/2015), y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en adelante, Ley 26/2015), normas promulgadas después de la entrada en vigor de la Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, que ahora se deroga. La presente ley viene a solventar esta deficiencia y a restaurar la coherencia del conjunto del ordenamiento sobre esta materia.
IV
La ley, de la Generalitat, de infancia y adolescencia, se estructura en un título preliminar, siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
El título preliminar contiene disposiciones de carácter directivo, como el objeto, el ámbito y los criterios de interpretación.
El título I se dedica a las políticas públicas de infancia y adolescencia. Entre los principios rectores y las líneas de actuación que han de guiar dichas políticas, recogidos respectivamente en los artículos 3 y 4, destacan: el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, redactado conforme a las previsiones contenidas en la Convención de derechos del niño y en la Ley orgánica 1/1996; la consideración de la infancia y adolescencia como ciudadanía activa; y los principios de no discriminación y de escucha y participación infantil, pilares sobre los que, como ha quedado expuesto, se sostiene esta ley. Para que estas directrices no queden exclusivamente en un contenido declarativo, se establece la prioridad presupuestaria de las políticas destinadas a hacer efectivos los derechos de la infancia y se prevé, en el artículo 5, la existencia de un plan integral para hacer efectivos los derechos de la infancia en la Comunitat Valenciana.
V
El eje central de la norma es el título II, que configura el estatuto jurídico de la infancia y la adolescencia en la Comunitat Valenciana, desarrollando los derechos reconocidos en la Convención de derechos del niño y en el resto del ordenamiento, y las actuaciones conducentes a su pleno disfrute.
Cobra especial importancia el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, que es, además de un derecho singular de la convención, un principio rector que la recorre, para cuya defensa se configura en el capítulo II un sistema integral de prevención y protección frente a la violencia contra la infancia, con el objeto de que todos los poderes públicos, desde sus respectivos ámbitos de competencia, respondan a ella de forma coordinada y dando prioridad a las necesidades de la víctima. Una de las medidas de protección a niños y niñas que hayan sufrido actos graves de violencia es el ejercicio de la acción popular, por parte de la Generalitat, en los procedimientos penales que se sigan por ellos.
A los derechos que corresponden a las niñas y los niños en su condición de ciudadanas y ciudadanos, se dedica todo el capítulo III. En él se han incorporado derechos no contemplados en la anterior normativa, como el derecho a la identidad y la expresión de género, y se han desarrollado otros, como el derecho a la escucha y a que su opinión sea tomada en consideración, que va más allá del simple derecho a ser oído, o como el derecho a la participación, que se refuerza con la previsión de órganos específicos a través de los que los niños y las niñas puedan hacer oír su voz en sus municipios y en el ámbito autonómico. Este derecho de participación resulta inseparable del resto de derechos y se proyecta también, por tanto, en las disposiciones que los regulan. Así, se prevé la participación de la infancia y la adolescencia, entre otros casos, en la configuración de los espacios públicos, a fin de conseguir un entorno urbano amigable y adecuado a sus necesidades (capítulo VIII), en el diseño de las políticas públicas de promoción de los derechos a la cultura, ocio, tiempo libre, juego y deporte (capítulo XI) y también en el ámbito de la atención sanitaria (capítulo VI) y en el educativo (capítulo VII).
Partiendo de la concepción, que informa el conjunto del ordenamiento, de que son las personas que ejercen las funciones parentales quienes tienen la responsabilidad directa del bienestar y del adecuado desarrollo de sus hijos e hijas, la ley dedica una parte del capítulo relativo a las relaciones familiares, el cuarto, a las actuaciones de las administraciones públicas para prestar a padres y madres apoyo en tal responsabilidad. Estas disposiciones se complementan con las contenidas en el capítulo II, del título III, dedicado a la prevención de las situaciones de desprotección, cuyo origen viene determinado por el imposible o inadecuado ejercicio de las funciones parentales. Las actuaciones de prevención recogidas en este capítulo tienen, por tanto, la finalidad de promover las condiciones para que padres y madres puedan desempeñar adecuadamente estas funciones.
En el capítulo cuarto se regula también el funcionamiento del punto de encuentro familiar, que se concibe como un instrumento para hacer efectivo el derecho de niños y niñas a mantener sus relaciones familiares, y que, por su subordinación el objeto de la ley, debía estar incluido en ella. En aras de la simplificación normativa, se deroga la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunitat Valenciana, que hasta ahora determinaba su régimen jurídico, y se establecen las bases del mismo en la presente norma, dejando los aspectos técnicos y procedimentales de su funcionamiento al desarrollo reglamentario.
El tratamiento que da la ley al uso de las nuevas tecnologías y a los medios de comunicación, abordado en el capítulo V, relativo al derecho a la información, no se limita a la protección frente a eventuales contenidos o prácticas perjudiciales, sino que presta atención también a su potencial contribución a la realización de los derechos de la infancia, finalidad a la que obedecen medidas como los programas de educación digital o la programación infantil de los medios de titularidad pública.
El derecho de niños, niñas y adolescentes a disfrutar del más alto nivel posible de salud, reconocido en el sexto capítulo del título II, está ampliamente desarrollado en la legislación sectorial, motivo por el que no ha sido necesario regularlo con detalle, si bien se recogen disposiciones relativas a la promoción de la salud y a problemas emergentes como la salud mental o las nuevas adicciones, en particular, a los juegos de azar.
A la materialización del principio de no discriminación están consagrados varios de los artículos del capítulo VII de este título, relativo al derecho a la educación. Entre ellos pueden mencionarse el dedicado a los programas de ayuda a la enseñanza o los dedicados a la infancia en acogimiento residencial o familiar, con problemas de salud mental o en otras situaciones que precisan de una escuela inclusiva. En este capítulo destaca, por otra parte, el abordaje desde los centros de en enseñanza de necesidades educativas de la infancia y a la adolescencia que no deben ser descuidadas, como la educación emocional o el fomento de los valores básicos de la convivencia.
Al mencionado principio de no discriminación responde también, en su conjunto, el capítulo IX, cuyas disposiciones tienen como la finalidad común, la de garantizar la equidad en el disfrute de los restantes derechos a grupos de niños y niñas o de adolescentes en riesgo de verse excluidos de ellos. Entre ellas, se dedica un precepto al empobrecimiento infantil, que se ha agravado con las crisis económicas y que socava no solo el bienestar infantil, sino la igualdad de oportunidades. Por razones de equidad, se introduce el criterio de que, para la concesión de las subvenciones destinadas a la infancia, se tenga en cuenta la situación de la persona menor de edad a la que van dirigidas y no la de sus representantes legales, evitando con ello que aquella se vea excluida de las ayudas a las que tenga derecho como consecuencia de las deudas o incumplimientos de sus representantes legales.
El derecho al disfrute de una vida digna en la infancia no es posible sin disponer de un hogar y, por ello, la ley incluye, en el capítulo décimo del segundo título, disposiciones específicas para hacer efectivo el derecho a una vivienda y para proteger a la infancia en situación de emergencia habitacional.
Los capítulos XI al XIV, dedicados al ocio, a la cultura y a los derechos en materia de consumo y laboral, tienen como denominador común, una especial atención a la contribución de todos ellos al desarrollo infantil, tanto por lo que respecta a la expresión de potencialidades como a la preservación frente a factores que puedan ponerla en riesgo.
Este título concluye con un capítulo, el XVI, dedicado a las garantías de los derechos, a través de la sensibilización social, y de la capacitación de sus titulares para ejercerlos, reivindicarlos y defenderlos. Para que los derechos sean efectivos es necesario, además, contar con unos servicios públicos de atención a la infancia y a la adolescencia de calidad. A este fin responde el último artículo de este título, que contempla, entre otras medidas, la sensibilización y formación de profesionales en los derechos de la infancia y la adolescencia.
VI
En los dos títulos siguientes se abordan dos importantes ámbitos de actuación de las administraciones públicas en relación con los derechos previstos en el título II.
El título III está dedicado al sistema público de protección de la infancia y a la adolescencia en la Comunitat Valenciana, cuya reforma, concordante con la llevada a cabo por la Ley orgánica 8/2015 y por la ley 26/2015, es uno de los objetivos de la ley.
En consonancia con el espíritu de la norma, entre las disposiciones generales contenidas en su capítulo I se incluye un catálogo especifico de derechos de las personas menores de edad que reciban protección pública, que se derivan de los regulados en el título III, que se complementa además, con distintas disposiciones para garantizar las escucha y la participación de las personas protegidas, como las contenidas, por ejemplo, en los artículos 90 y 96, en los que se prevé que sean consultadas colectivamente sobre el funcionamiento del sistema de protección a través de un consejo de participación.
El capítulo I recoge, además, un conjunto de deberes de la ciudadanía, y en especial de quienes, por su actividad profesional, tienen alguna intervención en las situaciones de desprotección, imprescindibles para que la acción protectora pueda desarrollarse de forma eficaz.
Las dos situaciones de desprotección que distingue la legislación estatal se abordan por separado en los capítulos tercero y cuarto. Se mantiene la distribución de competencias que ha caracterizado hasta ahora el sistema de protección de la infancia de la Comunitat Valenciana: la intervención en la situación de riesgo corresponde a las entidades locales, y en la situación de desamparo, a la Generalitat. La ley establece algunas reglas, además, que permiten determinar la competencia en supuestos dudosos, en particular, cuando la persona protegida se traslada. Se presta especial atención a los casos en los que la intervención en la situación de riesgo deriva en una propuesta de desamparo, con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones y asegurar una actuación congruente de las distintas entidades públicas. La principal novedad, en el caso de la situación de riesgo, es su declaración, introducida por la Ley 26/2015, cuyo régimen jurídico, que figura en el artículo 103, era preciso determinar para hacerla operativa.
El capítulo V aborda los distintos supuestos en los que la Generalitat puede asumir la guarda de una persona menor de edad, entre los que se ha incluido la guarda provisional, medida introducida en la reciente reforma de la legislación civil para prestar atención inmediata en tanto se investiga la situación, se determina si existe desprotección, y se adoptan, en su caso, otras medidas.
Considerando la importancia que tienen las relaciones afectivas en el desarrollo infantil, el acogimiento familiar se constituye en la forma preferente para el ejercicio de la guarda, especialmente en el caso de los niños y las niñas menores de seis años, cuyo acogimiento residencial se limita a supuestos excepcionales debidamente acreditados.
Con independencia del título jurídico en virtud del cual la Generalitat asuma su guarda, la restitución de los derechos de la persona protegida exige que esta acción protectora esté planificada y dirigida a un objetivo, que ha de ser, en principio, la vuelta a su familia de origen, pero si no es posible, la integración estable en un entorno familiar o en último caso, la preparación para una vida independiente. Los tres artículos primeros del capítulo VI, titulado «Disposiciones comunes a la guarda y la tutela», están dedicados al plan de protección que es el instrumento en el que se concreta esta planificación. Este plan se somete a revisiones periódicas para evitar la cronificación de la situación.
El capítulo VI contiene otras disposiciones novedosas con las que se desarrollan instituciones introducidas por el legislador estatal, como la delegación de guarda para estancias salidas y vacaciones, la regulación de las relaciones de las personas protegidas con sus familias de origen o los programas de preparación de la vida independiente, mediante los que el apoyo de la entidad pública se extenderá más allá de la mayoría de edad, con el fin de que, quienes han estado bajo protección pública y no disponen de apoyo familiar no vean truncado su proceso de emancipación personal y social que, en nuestra sociedad, no culmina normalmente en el momento de la emancipación jurídica.
Mención aparte merecen las medidas para facilitar la transición entre entornos prevista en el artículo 120, una completa innovación en el ordenamiento, que pretende atenuar el impacto que cambios como, por ejemplo, el regreso con la familia de origen tras un acogimiento familiar o el paso a una adopción, tienen en el desarrollo afectivo y de la identidad de niños y niñas.
La adopción y el acogimiento familiar son las instituciones de protección que más se han visto afectadas por la reforma estatal. En su regulación autonómica, que figura en los capítulos séptimo y noveno del título III, respectivamente, se han hecho los cambios necesarios para la coherencia del ordenamiento, y se han desarrollado contenidos no previstos hasta ahora en la legislación valenciana, como la relación entre personas acogedoras y acogidas después del acogimiento, la adopción abierta o el derecho de la persona adoptada a conocer sus orígenes biológicos. Las novedades normativas, no obstante, no se limitan a estas cuestiones. La ley establece con detalle las condiciones necesarias para el acogimiento o la adopción, la valoración de la aptitud de las personas acogedoras y de la idoneidad de las que se ofrecen para la adopción y los criterios de selección de las familias, basados en el interés de la persona protegida, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.
La ley contempla otra innovación, las residencias u hogares específicos para problemas graves de conducta, si bien lo hace sucintamente, ya que su régimen jurídico ha sido establecido con detalle por la Ley orgánica 8/2015.
Otra competencia de la Generalitat en materia de derechos de infancia y adolescencia es la ejecución de las medidas judiciales impuestas en aplicación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, Ley orgánica 5/2000), de las que se ocupa el título IV bajo la denominación, «Atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley». Con tal denominación se pretende destacar el carácter educativo y de atención social de dichas medidas.
El primero de los cuatro capítulos en los que se estructura el título contiene las disposiciones generales, entre las que destacan los principios de actuación, que se han detallado y ampliado en relación con la ley precedente para reforzar las garantías de los derechos de las personas objeto de medidas y para plasmar los principios que informan la ley, como el de participación.
El capítulo II se dedica a la actuación preventiva de la Generalitat en esta materia. Merece destacarse que, por primera vez, se estipula en la normativa autonómica, cual ha de ser la actuación de la entidad pública de protección en el caso de que personas menores exentas, por su edad, de cualquier responsabilidad penal cometan hechos tipificado como delitos.
En el capítulo siguiente se regula la organización y gestión de los programas y centros a través de los cuales la Generalitat ha de ejercer su competencia de ejecución de las medidas judiciales derivadas de la responsabilidad penal de personas menores de edad.
El último de los capítulos de este título es el más relevante, por su novedad. Tomando en consideración el objetivo de inclusión social que, de acuerdo con los principios de no discriminación y de interés superior, debe guiar la intervención de la Generalitat, se establecen actuaciones complementarias a la ejecución de las medidas, entre ellas, las posteriores a su cumplimiento. También se prevé como deben coordinarse la intervención socioeducativa y la de protección, en el supuesto, no infrecuente, de que una misma persona sea atendida en ambos sistemas.
VII
La diversidad de agentes sociales, administraciones y departamentos que intervienen en la protección y promoción de los derechos de la infancia, dada su amplitud y heterogeneidad, puede provocar disfunciones, si no se delimitan bien las competencias y se prevén mecanismos que aseguren la coherencia de su actuación. Este riesgo ha sido señalado en la consulta ciudadana previa, en la que se recogieron diversas aportaciones que demandaban una mayor coordinación. Por ello, se dedica un título completo a estas materias.
La presente ley especifica, con más detalle que la precedente, las competencias que corresponden a cada administración, y establece mecanismos de coordinación interadministrativa, como las comisiones de coordinación, previstas en todas las demarcaciones en las que se organice el sistema público de servicios sociales. Por lo que respecta a la coordinación interna en la Generalitat, se crea la Comisión Interdepartamental de Infancia y Adolescencia, órgano colegiado que velará por la unidad y coherencia de las políticas que inciden en los derechos de la infancia.
El título concluye con un capítulo dedicado a la iniciativa social, cuyas disposiciones se han adecuado al procedimiento de concertación, introducido en la normativa de servicios sociales por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.
Por su parte, el título VI se dedica a los órganos de garantía de los derechos y de participación: Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia, el Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, y dos órganos colegiados para la protección de la infancia y la adolescencia: la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia y la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares. El Observatorio Valenciano de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de participación social. El Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, es el más innovador. Se trata de un órgano de participación infantil y adolescente de ámbito autonómico, del que se establecen las funciones y se sientan las bases para determinar su composición, que queda diferida al desarrollo reglamentario.
En el último capítulo del título VI, se regulan dos órganos colegiados para hacer efectivo el principio de interés superior en el ámbito de la protección jurídica de la infancia y la adolescencia, principio que, de acuerdo con los criterios establecidos a este respecto en el artículo 2.3 de la Ley orgánica 1/1996, requiere el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar para las decisiones especialmente relevantes.
El último título se dedica al régimen sancionador, en el que se han tipificado nuevas infracciones administrativas imprescindibles para garantizar la eficacia de los derechos. Así, podrán sancionarse conductas como vulnerar el derecho de la persona menor de edad a ser oída. Y con relación a las sanciones, se contemplan penas accesorias como el cierre total o parcial de centros o servicios o la inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares. Además, en el capítulo III, dedicado al procedimiento sancionador, se especifica de manera pormenorizada el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en cada caso, en previsión de que una insuficiente determinación pueda impedir su ejercicio.
La ley concluye con cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales, entre las que están comprendidas las modificaciones de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de asociaciones de la Comunitat Valenciana, de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana y de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que se han estimado necesarias para adecuarlas al régimen de derechos recogido en esta nueva norma.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, ámbito y criterios de interpretación
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es el reconocimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia y el principio de corresponsabilidad de toda la sociedad, las administraciones públicas y las familias, así como el establecimiento del marco normativo que defina las políticas públicas en este ámbito y su distribución de competencias y medidas de coordinación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley y sus disposiciones normativas de desarrollo son de aplicación a las personas de menos de dieciocho años, a las que en su conjunto se refiere esta ley con la expresión niños, niñas y adolescentes, que residan o se encuentren transitoriamente en la Comunitat Valenciana. No obstante, las disposiciones relativas a actuaciones respecto de estas personas que deriven de normas de derecho civil no serán de aplicación a quienes, en virtud de su ley personal, hayan alcanzado la mayoría de edad.
2. Excepcionalmente, podrán ser de aplicación a personas mayores de edad cuando así se prevea expresamente o cuando, antes de alcanzar la mayoría de edad, hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales que contempla el ordenamiento jurídico.
3. También son de aplicación a las instituciones y personas físicas o jurídicas radicadas en la Comunitat Valenciana y que, en virtud de disposición normativa o en el desarrollo de sus actividades, tengan relación con los niños, niñas y adolescentes y sus derechos, en los términos establecidos en esta ley y el resto de legislación de aplicación.
TÍTULO I
Políticas públicas de infancia y adolescencia
CAPÍTULO ÚNICO
Políticas públicas de infancia y adolescencia
Artículo 3. Principios rectores.
Son principios rectores de las políticas públicas en relación con la infancia y la adolescencia los siguientes:
1. El derecho de todo niño, niña y adolescente a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, ya sea individual o colectivamente, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que les afecten, así como en las medidas que adopten sus familias, en cualquiera de sus manifestaciones, y las instituciones, públicas o privadas, primará su interés superior.
A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del niño, niña o adolescente, se tendrán en cuenta los criterios generales, los elementos de ponderación y las garantías del debido proceso, recogidos en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996.
2. El diseño integral, para que se ocupen de todos los ámbitos vitales y sociales de la infancia y la adolescencia, y se ejecuten transversalmente por cada uno de los departamentos de las administraciones públicas.
3. La consideración de niñas, niños y adolescentes como ciudadanas y ciudadanos y como sujetos activos de derecho, favoreciendo el ejercicio autónomo, hasta donde permita su nivel de madurez, de los derechos de los que son titulares.
4. Su carácter universal, desde una perspectiva de equidad, para garantizar la igualdad de oportunidades y combatir las desigualdades sociales, estructurales y coyunturales mediante la promoción de derechos, el apoyo al entorno afectivo y la lucha contra la transmisión intergeneracional del empobrecimiento.
5. La igualdad de trato y la no discriminación por razón de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, edad, núcleo familiar, ideología, nacionalidad, etnia, religión, lengua, cultura, opinión, diversidad funcional o discapacidad, o cualesquiera otras condiciones o situaciones personales, familiares, económicas o sociales, tanto propias del niño, niña o adolescente como de su familia.
6. La participación activa y directa, tanto individual como colectiva, de la infancia y de la adolescencia en todos los asuntos que les conciernen.
7. La inclusión social y la restitución de los derechos del niño, niña y adolescente en todas las medidas de prevención, protección y atención socioeducativa que se adopten, las cuales deberán contar con su participación directa, y procurar la colaboración de su familia y de las instituciones públicas y privadas.
8. La consideración de las familias como el entorno más adecuado para el desarrollo infantil y adolescente, primando el mantenimiento o la reincorporación a la familia de origen, salvo que sea contrario a su interés, que se antepondrá siempre al de su familia. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando una persona menor de edad haya de ser separada de su familia se dará preferencia a las medidas que permitan una convivencia familiar estable.
9. La introducción de la perspectiva de género en el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas que se adopten en esta materia.
10. La consideración de las interseccionalidades, atendiendo especialmente a quienes pertenecen a colectivos en situación de exclusión o minoritarios.
11. La agilidad en la toma de decisiones, teniendo en consideración el irreversible efecto del paso del tiempo en el desarrollo infantil.
12. La prioridad presupuestaria, en el ámbito de las competencias de las distintas administraciones, de las políticas destinadas a hacer efectivos los derechos de la infancia y la adolescencia. El presupuesto destinado a este fin debe ser suficiente, sostenido en el tiempo y fácilmente identificable.
Artículo 4. Líneas de actuación.
Para garantizar el cumplimiento del objeto de esta ley y la aplicación real y efectiva de sus principios, la Generalitat, mediante los departamentos competentes por razón de la materia, debe seguir las líneas de siguientes actuación:
1. La promoción, la sensibilización, el fomento, el desarrollo, la defensa y la protección de los derechos individuales y colectivos reconocidos a la infancia y la adolescencia en esta ley, en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención de los derechos del niño y la Convención de derechos de personas con discapacidad y el resto de normas que componen el ordenamiento jurídico.
2. La promoción de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades de la infancia y la adolescencia en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.
3. La equidad de las políticas públicas para compensar las desigualdades que condicionan el disfrute de los derechos de la infancia y la adolescencia, como el empobrecimiento o la exclusión social.
4. El desarrollo y la implementación de políticas familiares de apoyo, para que las familias puedan asumir plenamente las responsabilidades de crianza.
5. La intervención integral de carácter educativo, sanitario, social y terapéutico, desarrollada en el contexto social más próximo y guiada por su interés superior.
6. La educación en los valores de justicia, inclusión, solidaridad, tolerancia, igualdad, libertad y con respeto a los principios democráticos y de convivencia.
7. El desarrollo de políticas de prevención y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su desarrollo holístico.
8. La participación social en las actuaciones que impulsen y desarrollen las administraciones públicas en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
9. La coordinación, la cooperación y la colaboración de las diferentes administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, y de los varios departamentos de estas administraciones, para la defensa y la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.
10. La valoración de la diversidad de género, afectivo-sexual, étnico-cultural, religiosa, por razón de discapacidad o diversidad funcional y familiar de cada niño, niña o adolescente.
11. La igualdad de trato y la no discriminación, cualquiera que sea su situación personal, social o familiar.
12. El libre desarrollo de su personalidad, concorde con su identidad personal y con la identidad y expresión de género.
13. La promoción de políticas de solidaridad intergeneracional, garantizando la especificidad de la infancia y la adolescencia y su implicación colectiva con otras generaciones.
14. La protección especial de los hijos e hijas menores de edad de víctimas de violencia de género prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Políticas integrales.
1. Las administraciones valencianas, en el ámbito de sus competencias, deberán asegurar, con los recursos económicos y humanos necesarios, el pleno ejercicio de los derechos que recoge esta ley, a través de políticas transversales.
2. El diseño, planificación, aplicación, desarrollo, seguimiento y evaluación de las políticas de la Generalitat para hacer efectivos los derechos de la infancia y la adolescencia se instrumentará mediante la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia, de la que formarán parte los diferentes planes sectoriales que la presente ley prevé.
3. El diseño, desarrollo y evaluación de la Estrategia valenciana de infancia y adolescencia se realizará desde la inclusión activa y la corresponsabilidad de los agentes implicados directa o indirectamente en la promoción, defensa o restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia y con la participación de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 6. Informes de impacto en la infancia y la adolescencia.
Los planes sectoriales y los proyectos normativos de la Generalitat incorporarán un informe de impacto en la infancia y la adolescencia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.
Artículo 6. Informes de impacto en la infancia y la adolescencia.
1. Los planes sectoriales y los proyectos normativos de la Generalitat incorporarán un informe de impacto en la infancia y la adolescencia que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa, de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.
2. En la tramitación de los proyectos normativos se remitirá a la dirección general con competencias en materia de infancia el informe de impacto de infancia una vez firmado y a la dirección general con competencias en materia de familia el informe de impacto de familia una vez firmado, en ambos casos junto con el texto normativo, a fin de que estas direcciones generales puedan realizar, en el marco de sus respectivas competencias, el seguimiento de la incidencia de la infancia y la familia en la actividad normativa de la Generalitat y mejorar las directrices sobre la elaboración de los informes de impacto normativo.
Se añade el apartado 2 por el art. 85 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a8-7
TÍTULO II
Derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana
CAPÍTULO I
Instrumentos internacionales
Artículo 7.
Las personas menores de edad gozarán de los derechos que les reconocen la Constitución y los tratados internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de derechos del niño de Naciones Unidas y la Convención de derechos de las personas con discapacidad, y de los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente ley y sus normas de desarrollo se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los derechos del niño de Naciones Unidas y la Convención de derechos de las personas con discapacidad.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de las personas menores de edad y adecuarán sus actuaciones a la presente ley, a la normativa estatal y a la mencionada normativa internacional.
CAPÍTULO II
Protección de la vida y de la integridad física y psíquica
Artículo 8. Protección del derecho a la vida.
La Generalitat garantizará y protegerá, dentro de sus competencias, el derecho a la vida de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Comunitat Valenciana cuando exista una situación real de riesgo o amenaza, mediante la adopción de las medidas administrativas que resulten pertinentes o instando las medidas judiciales oportunas, con el fin de garantizar la protección real y efectiva de su vida.
Artículo 9. Derecho al buen trato y protección de la integridad física y psíquica.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos contra cualquier forma de violencia. A tal efecto, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para protegerlos de cualquier forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la ejercida a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital y cualquier otra forma de abuso, así como los actos de omisión producidos por las personas que deban ser garantes de su protección.
Artículo 10. Abordaje integral de la violencia contra la infancia y la adolescencia.
1. Con el fin de promover la sensibilización social respecto de las consecuencias de la violencia contra la infancia y la adolescencia y de garantizar la actuación coordinada de todos los agentes implicados, la Generalitat debe disponer de un protocolo integral de lucha ante esta, basado en la prevención, la protección, la atención y la reparación a las víctimas, impulsado por la conselleria competente en materia de infancia y adolescencia, en el cual deben participar, por lo menos, las consellerias con competencias en materia de seguridad pública, justicia, sanidad y educación.
Este protocolo debe contener disposiciones específicas, accesibles e inclusivas, para la prevención y la detección de la violencia, en particular, del asedio escolar y del ciberacoso.
2. En este protocolo se deben determinar las medidas de coordinación entre los diferentes agentes intervinientes y, en particular, los canales de comunicación y cooperación entre la administración de justicia y las entidades públicas de protección de personas menores de edad en aquellos casos en que se investigue o haya indicios de un ilícito penal, o en que se lleven a cabo simultáneamente procedimientos judiciales y administrativos de protección.
3. Para la aplicación efectiva del protocolo integral se deben realizar actuaciones formativas adscritas a dotar a los profesionales de la educación, la atención sanitaria, los cuerpos policiales, la justicia y los servicios sociales de las capacidades necesarias para llevarlo a cabo.
4. La Generalitat debe proporcionar a las niñas, niños, o adolescentes que hayan sufrido cualquier tipo de maltrato, incluidos hijos e hijas menores de violencia de género, una atención integral que dé respuesta a sus distintas necesidades como víctimas.
5. La persona menor de edad que sea objeto de alguna de las formas de violencia a que se refiere el artículo 9 de esta ley tiene prioridad para ser atendida en los servicios sanitarios y para acceder a los centros educativos, a los servicios y programas sociales y a las subvenciones y ayudas públicas que resulten necesarias para satisfacer las necesidades derivadas de su condición de víctima. El protocolo previsto en el apartado 2 de este artículo establece el procedimiento para garantizar esta prioridad.
Artículo 11. Prioridad de la permanencia en el propio entorno familiar, libre de violencia.
1. Cuando la violencia se produzca en el propio entorno familiar, se procurará, siempre que sea compatible con el interés superior de la persona protegida, que la protección se lleve a cabo mediante el alejamiento de la persona maltratadora y no mediante la salida de la víctima de su medio familiar.
2. La entidad pública de protección promoverá las medidas necesarias, de entre las previstas en el artículo 158 del Código civil, para hacer efectiva esta prioridad, instándolas directamente cuando ejerza la representación legal de la víctima, o, en caso contrario, solicitando su adopción a través del ministerio fiscal.
Artículo 12. Información pública sobre el maltrato a niños, niñas o adolescentes.
1. La Generalitat no difundirá datos personales de las víctimas ni otras informaciones que permitan su identificación.
2. Con el fin de que la información pública sobre casos de maltrato a personas menores de edad no afecte al derecho de las víctimas al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el departamento de la Generalitat competente en materia de infancia pondrá a disposición de los medios de comunicación un manual de estilo y adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de su competencia, para proteger este derecho.
Artículo 13. Protección de la víctima en los procedimientos penales.
1. El Consell acordará, a propuesta de la conselleria con competencia en materia de protección de los derechos de la infancia y adolescencia, el ejercicio de la acción popular en los procedimientos penales por trata de seres humanos, homicidio, lesiones o delitos contra la libertad e indemnidad sexual, cometidos contra personas menores de edad de los que conozcan los órganos judiciales cuya jurisdicción no exceda del ámbito de la Comunitat Valenciana.
2. La administración de la Generalitat desarrollará las actuaciones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que hayan sido objeto de violencia, hijas o hijos de víctimas de violencia de género o trata de seres humanos puedan hacer efectivos, de manera adaptada a su edad, discapacidad y circunstancias, los derechos derivados de su condición de víctimas del delito. En particular, pondrá a disposición de la administración de justicia los medios técnicos, tecnológicos y humanos necesarios y específicos para evitar la victimización secundaria con motivo de su declaración; orientará y asesorará a las víctimas para que puedan hacer efectivo su derecho a la justicia gratuita; las mantendrá informadas de todos los procesos, opciones y plazos, y velará por que se haga efectivo su derecho a opinar y que dicha opinión sea tenida en cuenta, protegiendo su intimidad e identidad frente a intimidaciones y represalias, y proporcionará desde el inicio y durante todo el proceso un acompañamiento profesional para el seguimiento y apoyo psicológico del menor.
Las personas menores de edad con discapacidad tienen derecho a recibir información en formato accesible y comprensible adaptada a su edad y circunstancias. La administración garantizará la asistencia y los apoyos necesarios para el efectivo ejercicio de los derechos de estas personas menores de edad en los supuestos citados.
Artículo 14. Protección contra la explotación sexual, la trata de personas menores de edad y otras formas de violencia.
1. La Generalitat adoptará las medidas administrativas y los programas sociales necesarios para prevenir y proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier forma de explotación de su sexualidad, de prostitución y de pornografía infantil, de formas de violencia como la mutilación genital y el matrimonio forzado y para garantizar que no sean objeto de ningún tipo de trata, venta o sustracción. Se prestará particular atención a la protección de quienes sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Las administraciones públicas desarrollarán programas de educación y de prevención, especialmente dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, de formación para la totalidad de profesionales del ámbito de la infancia y la adolescencia, y de sensibilización para el conjunto de la sociedad, en las materias a las que se refiere el aparatado anterior.
3. La Generalitat establecerá protocolos de identificación, actuación y atención contra la mutilación genital, el matrimonio forzado, la trata de personas menores de edad con fines de explotación sexual o de venta, prostitución o utilización en la pornografía.
CAPÍTULO III
Derechos de ciudadanía
Artículo 15. Derecho a la identidad y al nombre.
1. Las niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia, incluida su identidad y expresión de género.
2. Para garantizar el derecho a tener un nombre, los centros y servicios sanitarios públicos y privados de la Comunitat Valenciana donde se produzcan nacimientos identificarán de forma inequívoca a las personas recién nacidas y dispondrán de los protocolos necesarios para promover con diligencia su inscripción en el registro civil, independientemente de la situación administrativa de la madre.
3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a solicitar a las administraciones públicas competentes la documentación que les permita acreditar su identidad.
4. La conselleria competente para la protección de la infancia solicitará la inscripción del nacimiento de los niños y las niñas a su cargo en todos los casos en los que, conforme a la normativa en materia de registro civil, pueda promoverla.
5. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero bajo la tutela de la Generalitat no disponga de documento acreditativo de su identidad, ésta llevará a cabo todas las actuaciones que pueda realizar conducentes a su obtención de acuerdo con el ordenamiento español y de su país de origen, si se conociese.
Artículo 16. Derecho a la participación.
1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. Las iniciativas de participación ciudadana que lleven a cabo las administraciones públicas deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños, niñas y adolescentes puedan participar.
3. La Generalitat debe promover la constitución de asociaciones y organizaciones que favorezcan la participación activa de los niños, de las niñas y de los adolescentes en la sociedad.
La conselleria competente en materia de educación debe elaborar los programas y las metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.
4. Las administraciones locales deben promover, con medios suficientes, la constitución de los consejos locales de infancia, como órganos consultivos y de participación de los niños y las niñas en todos aquellos asuntos que les afecten, directamente o indirectamente, en el ámbito municipal.
5. Para hacer efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Generalitat dispone, como vía de participación estable, del Consejo de Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana, regulado en el artículo 182 de esta ley.
Artículo 17. Derecho de las personas menores de edad a ser informadas, oídas y escuchadas.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben respetar y promover el derecho de toda persona menor de edad a ser oída y escuchada, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996, y deben garantizar que es entendida y que la opinión de esta se tiene en cuenta. Las resoluciones administrativas que se aparten de su opinión deben justificarlo razonadamente en función de su interés superior. No obstante, las personas menores de edad pueden no ejercer este derecho, si así lo deciden libremente.
2. Por ello, el niño, la niña o el adolescente tiene derecho a obtener toda la información que afecte a sus intereses, derechos y su bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado y comprensible y adaptado a sus circunstancias, según el desarrollo evolutivo y madurez y en formatos accesibles. Esta información debe ser suficiente para permitirle tomar las decisiones de forma consciente y libre. Salvo que haya conflicto de intereses, para el ejercicio de este derecho debe disponer de la asistencia y la orientación de su padre, madre, representantes legales o guardadores.
3. La audiencia se debe practicar en una lengua que la persona menor de edad pueda comprender. Si su diversidad funcional o discapacidad lo requiere, se debe llevar a cabo con las adaptaciones necesarias, incluida la lengua de signos, los medios de apoyo a la comunicación en lengua oral, recursos tecnológicos y ayudas técnicas adecuadas o cualquier otro sistema alternativo, para garantizar que su opinión puede ser expresada y entendida adecuadamente.
Artículo 18. Derecho a la libertad de expresión y a la creación intelectual.
1. Las administraciones públicas promoverán canales de participación adaptados y accesibles que faciliten la libre expresión de ideas y opiniones de niños, niñas y adolescentes en los distintos ámbitos en los que se desarrolla su vida escolar, social y ciudadana.
2. La Generalitat fomentará la libre expresión de sus opiniones mediante el apoyo a los medios de difusión que promuevan ellos y ellas.
3. Los niños, niñas y adolescentes gozarán en la Comunitat Valenciana del derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica, así como del reconocimiento y atribución de los derechos derivados del hecho de la creación.
Artículo 19. Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
Las personas progenitoras y tutoras, en el desempeño de su derecho y deber de cooperar en el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes a la libertad de ideología, conciencia y religión, escucharán sus opiniones, fomentarán el desarrollo de un criterio propio y respetarán sus convicciones.
Artículo 20. Derecho a la libre asociación.
1. En las actuaciones de fomento del asociacionismo juvenil que lleve a cabo la Generalitat se promocionará la participación activa de las personas menores de edad, prestando especial atención a la participación de las niñas, niños y adolescentes, en colaboración con el movimiento asociativo de personas en riesgo de vulnerabilidad de la Comunitat Valenciana.
2. La Generalitat, sin perjuicio de cooperar con el ministerio fiscal y ejercitar las acciones que en derecho procedan, deberá realizar las actuaciones necesarias para informar a niñas, niños y adolescentes y a sus familias de los riesgos de aquellas organizaciones o grupos ilegales o ilícitos según el ordenamiento jurídico.
Artículo 21. Derecho de reunión.
Se garantiza en los centros docentes de la Comunitat Valenciana el derecho de reunión de personas menores de edad estudiantes, de conformidad con la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Las normas de organización y funcionamiento de los centros de enseñanza regularán la forma en la que el alumnado puede ejercer este derecho, así como los casos en que será preceptiva la autorización de sus representantes legales, incluida, en su caso, la decisión de no asistir a clase, atendiendo a los términos previstos en la ley. Salvo que entre estas condiciones legales se disponga otra cosa, las normas de organización y funcionamiento de los centros no exigirán la autorización de sus representantes legales a quienes hayan cumplido catorce años.
Artículo 22. Derecho frente al tratamiento de datos personales.
1. Cuando, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, los niños, niñas y adolescentes no puedan otorgar por sí mismos el consentimiento para su cesión o tratamiento, sus representantes legales habrán de escucharlos al respecto antes de concederlo, en los términos previstos en la Ley orgánica 1/1996.
2. La Generalitat y las entidades locales valencianas velarán por que su tratamiento de datos de carácter personal respete los derechos que, de conformidad con la legislación en la materia, asisten a niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO IV
Derechos en el ámbito de las relaciones familiares
Artículo 23. Derecho de relación y convivencia.
1. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a crecer y vivir con las personas que son sus progenitores y a mantener relación con el resto de ascendientes, sus hermanos hermanas, sean de único o de doble vínculo y otros parientes o personas allegadas, siempre que no sea contrario a su interés, con los límites establecidos en las resoluciones judiciales.
2. Se debe proteger especialmente el derecho de quien esté separado de su padre, su madre o de ambos, a mantener una relación suficiente para preservar y desarrollar un vínculo afectivo, y para que puedan ejercer las funciones propias de la crianza, salvo que su interés aconseje otra cosa.
3. Los poderes públicos deben velar por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y la educación de los niños, de las niñas y de los adolescentes, y deben garantizar el derecho que tienen a que ambas personas progenitoras participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
4. La Generalitat debe promover servicios de mediación para las familias en conflicto con niños y niñas o adolescentes a su cargo, para que resuelvan de forma consensuada las discrepancias relativas al ejercicio de la responsabilidad parental y de los derechos de relación y convivencia recogidos en este artículo, y debe garantizar el acceso a estos en condiciones de equidad, así como la defensa del interés de las personas menores de edad en el proceso. Estos servicios de mediación familiar deben ser accesibles y disponer de profesionales formados específicamente en materia de discapacidad.
Artículo 24. Red de puntos de encuentro familiar.
1. El punto de encuentro familiar es un servicio específico que presta temporalmente atención profesional especializada para facilitar que los niños, las niñas y los adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares o personas allegadas durante los procesos y las situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar.
2. La Generalitat debe facilitar, mediante una red suficiente de puntos de encuentro familiar que cuente con los recursos adecuados, el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a mantener relación con sus familiares o personas allegadas en estas situaciones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento administrativo o las causas civiles o penales que las regulen.
3. La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social, universal y específico para la infancia y la adolescencia, que atenderá tanto los casos derivados de un órgano judicial como los de un órgano administrativo.
4. La actuación del punto de encuentro familiar debe estar determinada por las dificultades para desarrollar las estancias, vistas o comunicaciones de forma autónoma o por la necesidad de prevenir riesgos y el objetivo debe ser promover las condiciones para que las relaciones de la persona menor de edad con sus familiares o personas allegadas puedan desarrollarse de forma beneficiosa para ella sin necesidad de una intervención externa, salvo que su interés aconseje otra cosa.
5. Los puntos de encuentro familiar deben tener como principios rectores de actuación los siguientes:
a) El interés superior del niño, la niña o el adolescente, que debe prevalecer respecto de cualquier otro concurrente, dando prioridad a su bienestar y seguridad.
b) La neutralidad. La intervención se debe fundamentar en elementos objetivos y debe respetar la igualdad de las partes.
c) La confidencialidad de los datos de carácter personal, salvo aquellas que se deben comunicar al órgano derivante.
d) La subsidiariedad, interviniendo solo cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el niño, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.