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En resumen

Esta ley busca modernizar y actualizar la legislación de la Comunidad de Castilla y León en materia presupuestaria, económico-financiera, de contabilidad y de control del sector público autonómico. Su objetivo principal es alinear el régimen presupuestario con los criterios de la Unión Europea y las normas básicas estatales sobre estabilidad presupuestaria.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos constituyen elementos esenciales en el funcionamiento de las modernas organizaciones políticas que se rigen por principios democráticos. La Comunidad de Castilla y León forma parte de un Estado de Derecho complejo que, a su vez, forma parte de la Unión Europea, lo que de modo necesario condiciona su legislación presupuestaria. Hasta ahora el régimen presupuestario de la Comunidad, junto con los regímenes de contabilidad y de control, inevitablemente asociados a él, han sido desarrollados por la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León. Hoy, tras haber sufrido numerosas modificaciones, es preciso sustituirla por un planteamiento renovado que sitúe claramente el régimen presupuestario público de que la Comunidad es responsable en el marco de los criterios de la Unión Europea, respecto del equilibrio presupuestario y de las normas básicas estatales. La construcción de la Unión Europea ha estado presidida por la consolidación de la idea de que el equilibrio de los presupuestos públicos es un elemento fundamental para conseguir un crecimiento económico sostenido. Esto dio lugar al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que, a su vez, inspira el planteamiento de la legislación básica estatal que delimita el sector público como conjunto de agentes a los que han de referirse los regímenes presupuestarios y establece como principios rectores los de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos. En ese marco, la presente Ley se dirige a renovar y actualizar la legislación de la Comunidad estableciendo el régimen presupuestario, económicofinanciero, de contabilidad y de control de la gestión del sector público autonómico, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 32.1, 1.a y 22.a en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de ordenación de la Hacienda de la Comunidad de acuerdo con lo establecido por el propio Estatuto en sus artículos 39, 40, 44, 48 y 50. El texto de la Ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales, y su contenido es el siguiente: 1. El ámbito de aplicación y los principios generales. El título 1 comienza con la definición del objeto de la Ley, que, a su vez, determina su ámbito de aplicación. La Ley tiene por objeto regular el régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad, y el control de la gestión económico-financiera que ha de realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Por ello, su ámbito de aplicación abarca ese sector público: el conjunto de agentes diversos a los que ha de aplicarse con desigual intensidad, y cuyo núcleo central y más importante constituye la Hacienda de la Comunidad. El ámbito de la Ley abarca a la Administración General de la Comunidad, a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado que forman parte de la Administración Institucional, a las empresas y fundaciones públicas que no forman parte de la Administración, pero que son instrumento de políticas diversas y por medio de las cuales se canaliza directamente gasto público. Además, es preciso tener en cuenta una serie de entes existentes o posibles a los que puede ser necesario aplicar previsiones de la Ley directa o supletoriamente. Entes con regímenes especiales e incluso autónomos, o que puedan surgir en la práctica socioeconómica, que suele ir por delante de las leyes. Todo este conjunto de entes diversos, de acuerdo con los criterios que se desprenden de las normas básicas de la legislación estatal y de las normas de la Unión Europea, ha de ser considerado como el sector público de la Comunidad, pues son los agentes actuales o potenciales de la actividad económica pública de la que es responsable la Comunidad de Castilla y León. La Ley define la Hacienda de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda Pública estatal, pues diversas normas de ésta han de ser referencia necesaria. Establece normas generales sobre el régimen jurídico del sector público y define las fundaciones públicas de la Comunidad. El título 1 enuncia a continuación principios que deben inspirar y limitar toda regulación de los ingresos y los gastos públicos, y las actuaciones relativas a ellos. 2. Las competencias. El título II especifica las competencias de la Junta de Castilla y León, de su Presidente, de los Consejeros, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad y demás entidades del sector público autonómico en las materias reguladas por la Ley. 3. El régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades que integran el sector público autonómico. El título III se refiere al régimen jurídico de las entidades del sector público autonómico e incluye principalmente una serie de normas generales sobre derechos y obligaciones, que derivan de las previsiones del artículo 39 del Estatuto de Autonomía, que hacen necesario configurar la Hacienda pública de la Comunidad en términos análogos a la Hacienda del Estado. El capítulo I contiene la regulación general de los derechos de la Hacienda de la Comunidad, que parte de establecer normas comunes a todos ellos, relativas a su definición, a su administración y a los límites sobre su disposición. Este capítulo configura el régimen de los derechos de naturaleza pública mediante normas relativas a las prerrogativas de la Hacienda, al nacimiento, adquisición y extinción de los derechos, a la gestión de los tributos propios y cedidos, así como a la gestión de los ingresos de derecho público no tributarios; establece reglas generales acerca del procedimiento de apremio e introduce previsiones respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de los pagos de las deudas a la Hacienda de la Comunidad, y, asimismo, previsiones sobre la compensación de deudas; actualiza el planteamiento de los intereses de demora y completa el planteamiento con la regulación de la prescripción, fijando el plazo de cuatro años para todos los derechos, con independencia de su naturaleza tributaria o no. Establece este capítulo también normas relativas a la revisión en vía administrativa de las actuaciones relativas a la aplicación de los tributos y de cualquier acto dictado en el procedimiento de apremio relativo a cualquier ingreso de derecho público, excepto los tributos cedidos, acomodando su planteamiento al de la Ley General Tributaria. El planteamiento del capítulo 1 se cierra con unas previsiones generales acerca de los derechos de naturaleza privada. El capítulo II contiene la regulación general de las obligaciones ce la Hacienda de la Comunidad mediante normas relativas al nacimiento de las mismas y a la exigibilidad de su pago, las prerrogativas, a la devolución de ingresos indebidos y al cumplimiento de resoluciones de las que se deriven obligaciones; regula los intereses de demora, la extinción de obligaciones y la prescripción, para la que establece el plazo de cuatro años, como en el caso de los derechos. El capítulo III se refiere a los derechos y obligaciones que corresponden a las restantes entidades. 4. El régimen presupuestario. El título IV, dedicado a una de las partes más importantes de la Ley, contiene algunas de sus novedades más significativas. Renueva ampliamente el régimen presupuestario para situarlo en el marco de los criterios de la Unión Europea y de las normas básicas del Estado sobre la estabilidad presupuestaria a las que antes se ha hecho referencia. Establece el mismo régimen para toda la Administración de la Comunidad, es decir, para la Administración General y para los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado que integran su Administración Institucional. Aborda una regulación completa de todo el ciclo presupuestario, desde la elaboración del presupuesto hasta su ejecución, con objeto de favorecer la estabilidad de las normas y su coherencia con lo previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, que establece que las Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes, una de cuyas manifestaciones es precisamente la legalidad presupuestaria. El capítulo I establece normas generales de la programación y de la gestión presupuestaria del sector público autonómico. Regula la vinculación de los escenarios presupuestarios plurianuales, el régimen de presupuesto anual, el destino de los créditos a la finalidad establecida por las leyes de presupuestos, el destino de los ingresos y la aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto. El capítulo II se refiere a los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de la Comunidad, lo que constituye una de las novedades de la Ley. Abordar la definición de una programación a medio plazo que proyecte las previsiones de ingresos y de gastos más allá del horizonte de un solo ejercicio es una necesidad que debe satisfacer la legislación de la Comunidad por varias razones. La construcción de infraestructuras o la realización de políticas de fomento de diverso tipo, entre otras actuaciones en ejercicio de las competencias de la Comunidad, con frecuencia desbordan el ejercicio presupuestario, y un enfoque realista y racional del gasto público debe tenerlo en cuenta. Si en la práctica ha venido manifestándose su necesidad, es al mismo tiempo una exigencia de las normas básicas establecidas por la legislación del Estado, pues entre ellas se encuentra la relativa al principio de plurianualidad, que implica que la elaboración de los presupuestos del sector público ha de enmarcarse en un escenario plurianual. También es una exigencia de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, cuyo artículo 3 establece que las Comunidades Autónomas deben adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad, objetivo que precisamente ha de fijarse para períodos de tres años. Coherentemente con todo ello, la Ley regula la elaboración de escenarios presupuestarios plurianuales como instrumento y documento de trabajo técnico de preparación racional y realista de los presupuestos, mediante la previsión de los gastos precisos paras las principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse y mediante la estimación de los ingresos posibles en los tres ejercicios siguientes. La Ley los define y regula como los aspectos básicos de su elaboración. El capítulo III aborda la regulación del contenido, la estructura y la elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad. Define los créditos, los programas presupuestarios, la estructura de los estados de gastos y de los estados de ingresos de los presupuestos limitativos y regula su preparación, presentación y su prórroga. El capítulo IV regula el régimen de los créditos de los presupuestos de la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho privado y demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, y sus modificaciones e incorpora la regulación de aspectos que hasta ahora se recogía en las leyes de presupuestos de cada ejercicio para dotar de estabilidad al planteamiento de esta importante parte del régimen presupuestario, al mismo tiempo que pone énfasis en la importancia de los programas. Se trata de establecer el régimen de los presupuestos limitativos que, por ello mismo, han de estar sujetos más estrictamente a la legalidad. La Administración, para poder gastar, precisa de la habilitación que le otorgue el poder legislativo mediante la ley de presupuestos que determina los créditos disponibles, las posibilidades de realizar gastos. Este capítulo define los rasgos fundamentales de tales posibilidades mediante normas sobre la limitación y la vinculación de los créditos, los gastos con cargo a ejercicios futuros, la temporalidad de los créditos, la no disponibilidad de los mismos, y la anulación de créditos. La Ley ha de determinar también hasta qué punto pueden variarse las previsiones realizadas por el legislativo; por ello este capítulo incluye un planteamiento completo de las modificaciones presupuestarias que abarca las transferencias y generaciones de créditos, las minoraciones de los mismos, los créditos ampliables, los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y las incorporaciones de crédito. El capítulo V establece el régimen presupuestario de las empresas públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad cuya configuración aproxima a la de la legislación del Estado. Los capítulos VI y VII, relativos a la gestión presupuestaria, actualizan y amplían la legislación de la Comunidad en la materia a fin de producir coherencia con la relevancia que han de tener la programación presupuestaria y la asignación y utilización eficiente de los recursos. El capítulo VI contiene unas normas generales de la gestión económico-financiera que comprenden la definición de la gestión, los principios orientadores de la misma y otros principios aplicables en los procedimientos de gestión de la Administración, unas reglas generales sobre la responsabilidad de los gestores y unas reglas sobre la utilización de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos. La disciplina presupuestaria debe estar ligada a una gestión eficaz y eficiente; por ello la Ley introduce en este capítulo unas normas generales sobre la gestión por objetivos para establecer la necesaria correspondencia entre la gestión y los objetivos hacia cuya consecución se orientan los programas presupuestarios. La programación ha de estar íntimamente unida a la búsqueda de la eficiencia en la utilización de los recursos y, por ello, es imprescindible orientar la gestión mediante la definición de unas metas y diseñar un proceso de evaluación permanente que permita definir las correcciones necesarias. En consecuencia, la Ley prevé el establecimiento de sistemas de gestión orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de los programas y su seguimiento y evaluación, con la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados y de disponer de los elementos de juicio necesarios para realizar las modificaciones y adaptaciones que siempre pueden ser necesarias tanto en la definición de los objetivos como en la gestión. El capítulo VII, relativo a la gestión y la liquidación de los presupuestos, define genéricamente los actos necesarios para la realización efectiva de los gastos y los órganos competentes en cada caso, regula la ordenación de pagos, el reintegro de los indebidos, los anticipos de caja fija, los pagos a justificar y el cierre y liquidación de los presupuestos. 5. La gestión de tesorería y las operaciones financieras. El título V, relativo a la gestión de tesorería y las operaciones financieras, reordena la regulación contenida en los títulos VII, VIll y IX de la Ley 7/1986, relativa al Tesoro, los avales y el endeudamiento de la Comunidad. El capítulo I define el Tesoro, sus finalidades y las principales funciones del órgano directivo al que corresponda su gestión y custodia. Actualiza la regulación de la Caja General de Depósitos y amplía su ámbito. El capítulo II se refiere a la gestión de las disponibilidades líquidas del sector público autonómico. Establece, principalmente, unas reglas generales que afectan a la Administración de la Comunidad: normas sobre la situación de los fondos en las entidades de crédito, sobre los medios para realizar ingresos y pagos, sobre las necesidades transitorias de tesorería y operaciones financieras activas, sobre el presupuesto monetario y sobre los criterios para la ordenación de pagos. El capítulo III regula las operaciones de endeudamiento de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. A partir de estos preceptos básicos, define la Deuda de la Comunidad y la Deuda del Tesoro y sus limitaciones, establece unas reglas acerca de las autorizaciones y competencia y regula el endeudamiento de las restantes entidades integrantes del sector público de la Comunidad. El capítulo IV está dedicado a regular los avales del Tesoro y los otorgados por las entidades públicas. Reorganiza el planteamiento de la Ley 7/1986 e introduce las referencias precisas a las entidades del sector público de la Comunidad. 6. La contabilidad. El título VI se refiere a la contabilidad del sector público autonómico. Su planteamiento parte de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por el artículo 13 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, entendido este artículo de acuerdo con el criterio definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/1983, respecto de la aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas del Estado sobre contabilidad pública. El título VI regula el sistema contable, aproximándolo a los aspectos fundamentales de la legislación estatal, y configura la contabilidad del sector público de la Comunidad como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo, el cual tiene como finalidad mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución de los presupuestos de cada una de las entidades que forman parte del sector público autonómico. El capítulo I establece las normas generales que definen el sistema contable, enuncia los principios contables públicos y establece criterios para su aplicación, determina el régimen de contabilidad aplicable a cada una de las entidades del sector público de la Comunidad, y normas generales sobre la llevanza de la contabilidad. El capítulo II define las competencias en la materia y unas líneas generales sobre el ejercicio de las funciones necesarias para el cumplimiento de las previsiones de la Ley, funciones que necesariamente han de repercutir en los criterios para configurar los órganos o unidades que han de llevar la contabilidad. El capítulo III establece las reglas generales para la elaboración de las cuentas del sector público y de la Cuenta General de la Comunidad. El capítulo IV se refiere a la información acerca del cumplimiento de la normativa sobre la estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas tienen la obligación de proporcionar la información necesaria para la medición del grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este capítulo se establecen las normas necesarias que permitan recoger esa información. 7. El control de la gestión económico-financiera por la intervención general. El título VII regula el control de la gestión económico-financiera por la Intervención General, que abarca dos grandes campos: el control interno sobre la actividad de las entidades integrantes del sector público de la Comunidad de Castilla y León y el control financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios. La Ley enfoca la regulación del control interno de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.5 del Estatuto de Autonomía, que prevé que ha de tenerse en cuenta la legislación del Estado que sea aplicable, y el artículo 13 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, entendido de acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1983, de 5 de agosto. Es decir, el control interno ha de configurarse de acuerdo con las normas del Estado que, a falta de pronunciamiento expreso del legislador, hayan de considerarse básicas por definir los rasgos fundamentales de dicho control. A ello responde la Ley, que ajusta la configuración de este control a esos rasgos, entre los que ha de destacarse su ejercicio con autonomía respecto de los órganos y entidades objeto del control. Regula, además, el control financiero sobre entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones, partiendo de las normas básicas establecidas por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El capítulo I recoge unas disposiciones generales dirigidas a definir los objetivos, las formas de su ejercicio y los órganos que lo tienen encomendado, así como los principios conforme a los cuales ha de ejercerse el control. El capítulo II regula la función interventora, control previo que afecta fundamentalmente a la Administración General y a los organismos autónomos. La Ley conserva el planteamiento Basta ahora vigente, con algunas precisiones. El capítulo III introduce un nuevo planteamiento del control financiero permanente, de forma análoga al de la legislación del Estado, control posterior y continuo que afecta a todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad. Regula su ejercicio, su planificación anual, los informes en que han de reflejarse sus resultados y sus consecuencias. El capítulo IV regula la auditoría pública, que viene a sustituir al control financiero regulado por la normativa anterior, y que se caracteriza por su ejercicio posterior y no permanente, y coexistente con el ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente. Regula las modalidades de la auditoría pública, su planificación anual y los informes resultantes. El capítulo V se refiere al control financiero de subvenciones y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios. La Ley define el objeto, el ámbito subjetivo, las facultades del personal que ejerce el control, los informes en que este ha de reflejarse y los efectos y consecuencias que en determinados casos han de tener necesariamente respecto del reintegro de las cantidades abonadas en concepto de subvención. 8. Las responsabilidades. El título VIII mantiene básicamente el contenido del título X de la Ley 7/1986 sobre las responsabilidades y lo amplía para que sea aplicable a todo el sector público. Regula los supuestos de infracción, los tipos de responsabilidad, el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad v el régimen de la indemnización correspondiente. 9. Las disposiciones adicionales. Las disposiciones adicionales complementan las previsiones de la Ley mediante el establecimiento de una serie de especialidades o previsiones específicas necesarias para completar el conjunto de la regulación. 10. Les disposiciones finales. La renovación del régimen económico-financiero que esta Ley persigue plantea la necesidad de introducir modificaciones en la regulación que otras leyes establecen respecto de algunas de las entidades que forman parte del sector público autonómico. Así, es necesario modificar las normas que la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, establece sobre la creación de las entidades institucionales y las empresas públicas para introducir la necesidad de un plan inicial de actuación que favorezca la racionalidad y la eficacia en la constitución de esas entidades. También es necesario modificar la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, para introducir en ella, su lugar natural, la definición de las fundaciones públicas, y exigir para su constitución una memoria económica. TÍTULO I Ámbito de aplicación y principios generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la Ley. Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León, así como del control de la gestión económico-financiera realizado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Artículo 2. Configuración del sector público autonómico. 1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico: a) La Administración General de la Comunidad. b) Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad. c) Las empresas públicas de la Comunidad. d) Las fundaciones públicas de la Comunidad. e) Las universidades públicas. f) Los consorcios dotados de personalidad jurídica, a los que se refieren los artículos 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo suponga más del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Administración de la Comunidad. g) El resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente. 2. Los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad, no comprendidos en el apartado anterior, forman parte igualmente del sector público autonómico. Artículo 2. Configuración del sector público autonómico. 1. A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico está compuesto por: a) La Administración General de la Comunidad. b) El Sector Público Institucional de la Comunidad. 2. El Sector Público Institucional de la Comunidad se integra por: a) Los Organismos Autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad. b) Las empresas públicas de la Comunidad. c) Las universidades públicas de la Comunidad. d) Las fundaciones públicas de la Comunidad. e) Los consorcios adscritos a la Comunidad. f) El resto de entes e instituciones públicos creados por la Comunidad o dependientes de ella y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente. g) Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad no incluidos en los apartados anteriores. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Artículo 3. Definición de la Hacienda de la Comunidad. La Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de los derechos y de las obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad y a sus organismos autónomos. Artículo 4. Régimen jurídico aplicable. 1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico es el establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa estatal de general aplicación y en la normativa comunitaria. 2. En particular, se someterán a su normativa específica: a) El régimen jurídico de las relaciones tributarias, sin perjuicio de las normas establecidas en esta Ley. b) El régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran el sector público autonómico. c) El régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos de la Unión Europea. d) El régimen de la contratación de las entidades integrantes del sector público autonómico. 3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común. Artículo 5. Aplicación de la Ley. 1. La presente Ley se aplica a las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, del siguiente modo: a) Íntegramente a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, en los términos que en cada título se establece. b) A las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, los títulos I, II, IV, VI, VII y Vlll, en los términos que de sus disposiciones resultan; el capítulo III del título III; la sección 2.ª del capítulo III del título V y las normas del capítulo IV de este título que se refieren a ellas. c) A las universidades públicas, el título I; el título II; el capítulo III del título III; el capítulo I del título IV; los capítulos III, IV, VI y VII de este título, en los términos establecidos por el artículo 77; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII y el título VIII. d) A los consorcios y a las entidades a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I; los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII. 2. A los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se les aplican las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. 3. Esta Ley no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio. Artículo 5. Aplicación de la Ley. 1. La presente Ley se aplica a las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, del siguiente modo: a) Íntegramente a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de su Administración Institucional, en los términos que en cada título se establece. b) A las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, los títulos I, II, IV, VI, VII y Vlll, en los términos que de sus disposiciones resultan; el capítulo III del título III; la sección 2.ª del capítulo III del título V y las normas del capítulo IV de este título que se refieren a ellas. c) A las universidades públicas, el título I; el título II; el capítulo III del título III; el capítulo I del título IV; los capítulos III, IV, VI y VII de este título, en los términos establecidos por el artículo 77; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII y el título VIII. d) A los consorcios adscritos a la Comunidad, el título I; el capítulo III del título III; el título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII. e) A las entidades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el capítulo I, los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV del título VII, y el título VIII. 2. A los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se les aplican las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. 3. Esta Ley no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León, que gozan de autonomía presupuestaria; no obstante se mantendrá la coordinación necesaria para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio. Se modifica la letra d) y se añade la e) al apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546 CAPÍTULO II Principios generales Artículo 6. Principios de actuación. La Comunidad de Castilla y León actuará en las materias propias de su Hacienda Pública y su sector público de acuerdo con los principios constitucionales y del Estatuto de Autonomía y conforme a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, control, solidaridad y coordinación entre sus órganos y entidades. Artículo 7. Criterios generales de programación del gasto público. La programación del gasto público, mediante la asignación equitativa de los recursos, así como su ejecución, responderán a los criterios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia, eficiencia y economía, y se orientarán a hacer efectivo el principio de solidaridad, al establecimiento de un equilibrio entre las distintas partes del territorio de la Comunidad y al cumplimiento de los principios rectores de la política económica establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Artículo 8. Operaciones financieras. Las operaciones financieras de la Comunidad se desarrollarán con arreglo a los criterios de eficacia en la gestión, estabilidad en la financiación y optimización de resultados. Artículo 9. Control interno. La gestión económico financiera del sector público autonómico está sometida al control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley, para asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. Artículo 10. Régimen de contabilidad. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad están sometidas al régimen de contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar información económica en general que sea necesaria para el desarrollo de sus funciones. Artículo 11. Rendición de cuentas. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deben rendir cuentas de sus respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Consejo de Cuentas de Castilla y León, en los supuestos previstos en su Ley reguladora, y alTribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General. Dichas cuentas están sometidas al control de las Cortes de Castilla y León. Artículo 12. Prerrogativas. La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley establece para el Estado. TÍTULO II Competencias en las materias objeto de esta ley Artículo 13. Competencias de la Junta de Castilla y León. Corresponde a la Junta en las materias objeto de esta Ley: a) Determinar las directrices de la política económica y financiera de la Comunidad Autónoma. b) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales y su remisión a las Cortes. c) Aprobar los reglamentos para la aplicación de esta Ley. d) Autorizar los gastos en los supuestos que determinen la presente Ley y las correspondientes leyes de presupuestos. e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 14. Competencias del titular de la Consejería de Hacienda. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda en las materias objeto de esta Ley: a) Proponer a la Junta los acuerdos que procedan según el artículo anterior y que sean de su competencia y las disposiciones que desarrollen la presente Ley. b) Elaborar y someter al acuerdo de la Junta el anteproyecto de ley de presupuestos. c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan en las materias reguladas por esta Ley. d) Dirigir la administración, gestión y recaudación de los derechos de contenido económico en los términos establecidos por esta Ley, sin perjuicio de las competencias para administrar, gestionar y recaudar cada uno de los derechos. e) Velar por la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad, la efectividad de sus derechos económicos y el cumplimiento de las disposiciones de carácter económico y financiero. f) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes. Artículo 15. Competencias del Presidente de la Junta y de los Consejeros. Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, corresponden tanto al Presidente de la Junta como a los diferentes Consejeros: a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto. b) Autorizar los gastos que no sean de la competencia de la Junta y someter a la aprobación de ésta los que lo sean. c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad. d) Las demás que les confieran las leyes. Artículo 16. Competencias de los organismos autónomos. Corresponde a los organismos autónomos dentro del ámbito de su respectiva competencia: a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual. b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos según el presupuesto aprobado. c) Las demás que les atribuyan las leyes. Artículo 17. Competencias de los entes públicos de derecho pri vado. Corresponde a los entes públicos de derecho privado en el ámbito de sus competencias: a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual. b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos. c) Las demás que les atribuyan las leyes. Artículo 18. Competencias de las empresas públicas y las fundaciones públicas. Corresponde a las empresas públicas y a las fundaciones públicas de la Comunidad: a) La elaboración de su programa de actuación plurianual. b) La elaboración de sus presupuestos de explotación y de capital. c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 19. Competencias de las universidades públicas. Corresponde a las universidades públicas de acuerdo con su legislación específica y la presente Ley: a) La elaboración y la aprobación de su programación plurianual y su presupuesto. b) El desarrollo y ejecución de su presupuesto. c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 20. Competencias de las restantes entidades del sector público. Corresponde a las restantes entidades integrantes del sector público y a los órganos con dotación diferenciada: a) La elaboración de sus presupuestos. b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos. c) Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico. TÍTULO III Régimen jurídico de los derechos y obligaciones de contenido económico de las entidades integrantes del sector público autonómico CAPÍTULO I Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Sección 1.ª Normas comunes a los derechos de la Hacienda Artículo 21. Derechos de la Hacienda de la Comunidad. 1. Constituyen derechos de la Hacienda de la Comunidad los recursos financieros previstos en el Estatuto de Autonomía y cualquier otro que se le atribuya u obtenga. 2. Los derechos de la Hacienda pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza privada. Artículo 22. Derechos de naturaleza pública. Son derechos de contenido económico de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad Autónoma los tributos y los demás derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad y a los organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades públicas. Artículo 23. Derechos de naturaleza privada. Son derechos de contenido económico de naturaleza privada de la Hacienda de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración General y a los organismos autónomos y no estén comprendidos en el artículo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado. Artículo 24. Administración de los derechos. La Consejería de Hacienda administrará los derechos de la Hacienda de la Comunidad cuya titularidad corresponda a la Administración General y los organismos autónomos aquellos derechos cuya titularidad tengan atribuida, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico. Artículo 25. Dependencia de quienes administren derechos. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad estarán sujetos a las instrucciones o directrices que al efecto dicte la Consejería de Hacienda o el organismo autónomo correspondiente en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de aquéllos y a la rendición de las cuentas respectivas. Artículo 26. Manejo de fondos públicos por terceros. De acuerdo con la legislación vigente el manejo o custodia de fondos o valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades privadas que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente. Artículo 27. Límites a la disposición de los derechos. 1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad salvo en los supuestos establecidos por las leyes. 2. Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley. La competencia para la condonación de las sanciones pecuniarias prevista legalmente corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, solo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros sean preceptivos. Sección 2.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública Artículo 28. Normas generales. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se regirán por las normas contenidas en esta sección y en las normas especiales aplicables. Artículo 29. Disposiciones interpretativas en materia tributaria. En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Consejería de Hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria. Estas disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Artículo 30. Prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad. 1. Para el cobro de los tributos, de los precios públicos y de cualesquiera otros ingresos de derecho público, la Hacienda de la Comunidad dispone de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el Estado y actuará de acuerdo con los procedimientos correspondientes. 2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración General de la Comunidad, ésta tendrá preferencia para el cobro de los créditos. Artículo 31. Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin a procesos concursales. 1. La Hacienda de la Comunidad podrá abstenerse en los procesos concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos procesos, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos. 2. La suscripción de los acuerdos o convenios que pongan fin a procesos judiciales concursales previstos en la legislación correspondiente que afecten a derechos de la Hacienda de la Comunidad, requerirá la autorización del órgano de la Consejería de Hacienda que se determine reglamentariamente. 3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento. Artículo 32. Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad. 1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de cada derecho. 2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás previstas en las leyes. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 33. Gestión tributaria. 1. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustarán a la normativa estatal de general aplicación en la materia, a las leyes de la Comunidad de Castilla y León, a los reglamentos aprobados por la Junta y a las normas de desarrollo de los mismos dictadas por la Consejería de Hacienda. 2. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión. 3. Corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en materia tributaria de competencia de la Comunidad. Artículo 34. Gestión de los ingresos de derecho público no tributarios. La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios se ajustarán a lo establecido en esta Ley y a sus normas específicas. Artículo 35. Recaudación ejecutiva. La recaudación en periodo ejecutivo de los derechos económicos reconocidos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Hacienda. Artículo 36. Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad. 1. La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas tributarias a favor de la Hacienda de la Comunidad se regirá por las normas tributarias generales y las específicas de cada tributo. 2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas. b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos. c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes; dependan de ellos. d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 3. Las leyes reguladoras de los diferentes regímenes sancionadores u otra ley podrán establecer otro régimen de responsabilidad distinto al previsto en el apartado anterior. Artículo 37. Derivación de la responsabilidad subsidiaria. 1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el artículo anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse. Artículo 38. Medidas cautelares. 1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales deque, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción. 2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. 3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: a) Retención de los pagos que deban realizarse al deudor. b) Embargo preventivo de bienes o derechos. c) Cualquier otra legalmente prevista. Artículo 39. Duración de las medidas cautelares. Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar. b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá abonar los gastos del aval aportado. d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses. Artículo 40. Eficacia de las providencias de apremio. 1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas correspondientes a los ingresos de derecho público. 2. La providencia de apremio ha de identificar la deuda pendiente y requerir su pago con el recargo correspondiente. Artículo 41. Suspensión del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria. 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago. Artículo 42. Oposición al apremio en concepto de tercería. 1. Cuando contra el procedimiento de apremio se opusieran reclamaciones en concepto de tercería, se procederá de la siguiente forma: a) Si se trata de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, y se sustanciará este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial. Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental, en el plazo reglamentariamente establecido, de la interposición de la demanda judicial. La Administración podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas necesarias para el aseguramiento de los respectivos créditos. b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. 2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio. Artículo 43. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas. El pago de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad podrá aplazarse o fraccionarse en los casos que se determinen y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente. Los pagos aplazados o fraccionados devengarán interés de demora y deberán garantizarse mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria. Artículo 44. Dispensa de garantías de los pagos aplazados o fraccionados. El órgano competente para acordar el aplazamiento o fraccionamiento podrá dispensar total o parcialmente la prestación de garantías en los siguientes supuestos: a) Los pagos de escasa cuantía cuando sean inferiores a la que determine la Consejería de Hacienda. b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pueda producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda de la Comunidad. c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria. Artículo 45. Compensación de deudas. 1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de derecho público. 2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidad previamente ingresada. 3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del sector público autonómico. 4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una ley. Artículo 46. Establecimiento de sistemas de cuenta corriente. Podrán establecerse sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda de la Comunidad cuando las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho público así lo prevean. Artículo 47. Intereses de demora. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. 2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada periodo a lo largo de su devengo. 3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por la Ley General Tributaria. Artículo 48. Recargos. Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos previstos por aquella. Artículo 49. Prescripción de derechos. 1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a los cuatro años el derecho a: a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. 2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 50. Aplicación de la prescripción. 1. La prescripción se aplicará de oficio. 2. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. 3. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad se ajustará a lo previsto en el título VIII de la presente Ley. Artículo 51. Derechos de escasa cuantía. Reglamentariamente la Consejería de Hacienda establecerá las normas precisas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten derechos cuya cuantía resulte insuficiente para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente. Sección 3.ª Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública Artículo 52. Revisión de actos en vía administrativa. 1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección: a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad. b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la comunidad. c) Los actos dictados en el procedimiento de apremio respecto de cualquier ingreso de derecho público a excepción de los que correspondan a tributos cedidos por el Estado. 2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión. Artículo 52. Revisión de actos en vía administrativa. 1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección: a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad. b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la comunidad. c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado. 2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas y el recurso extraordinario de revisión. Se modifica el apartado 1.c por el art. 33.1 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556. Artículo 53. Procedimientos especiales de revisión. Los actos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán revisarse mediante la declaración de nulidad de pleno …

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